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TSDJ Manizales - SP2014-00322-01.S

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2014-00322-01.S
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2014

Tutela 2“ Instancia No. 2014-00322-01

Accionante: Sandra Patricia Tangarife Accionado: UARIV y otro.

Asunto: Fallo 2“ Instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA DE DECISION PENAL

Magistrado Ponente

JOS(cid:201) FERNANDO REYES CUARTAS

Aprobado Acta No. 22 Manizales, Caldas, seis (06) de febrero de dos mil quince (2015).

I. ASUNTO Procede la Sala a resolver la IMPUGNACI(cid:211)N interpuesta por la seæora SANDRA PATRICIA TANGARIFE, contra la sentencia del cinco (5) de diciembre de dos mil catorce (2014), proferida por el Juzgado Segundo de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad de la Dorada Caldas, por medio de la cual se neg(cid:243) la tutela del derecho de petici(cid:243)n y otros invocados por la actora en su escrito tutelar.

II. ANTECEDENTES La seæora Sandra Patricia Tangarife, manifest(cid:243) que es una persona perjudicada directamente por el fen(cid:243)meno del conflicto armado interno por grupos armados al margen de la ley.

1 Tutela 2“ Instancia No. 2014-00322-01

Accionante: Sandra Patricia Tangarife Accionado: UARIV y otro.

Asunto: Fallo 2“ Instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala penal Esgrimi(cid:243) la actora, que a pesar de haber transcurrido mÆs de

10 aæos como desplazada desde la ocurrencia del hecho victimizante, no ha desaparecido su condici(cid:243)n de vulnerabilidad, pues a la fecha no le han ofrecido la ayuda necesaria para progresar y no tiene capacidad de auto sostenimiento, ademÆs de ser madre cabeza de hogar y campesina retornada al municipio de San Diego Caldas. Adujo que el 12 de agosto del aæo 2014, radic(cid:243) derecho de petici(cid:243)n ante la UARIV y el ICBF, en el cual solicit(cid:243) se le otorgara la pr(cid:243)rroga de la ayuda humanitaria de emergencia y la ayuda alimentaria -subsidio del cual es responsable tanto la UARIV como el ICBF en un 50% cada uno-, no obstante -indic(cid:243) la actoraninguna de las entidades emiti(cid:243) una repuesta oportuna a sus reclamos. Alegó que en su caso, se debe aplicar el principio de “enfoque diferencial”, contemplado en la ley 1448 de 2011, razón por la cual merece que su indemnizaci(cid:243)n y atenci(cid:243)n sea integral y de carÆcter prioritario. Mencion(cid:243) que en su solicitud, reclama le respondan de manera concreta su derecho de petici(cid:243)n y las siguientes exigencias; que se ordene a la UARIV y al ICBF la entrega de la pr(cid:243)rroga de la 2 Tutela 2“ Instancia No. 2014-00322-01

Accionante: Sandra Patricia Tangarife Accionado: UARIV y otro.

Asunto: Fallo 2“ Instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala penal ayuda humanitaria de emergencia, el 50% a cargo de la UARIV y el otro 50% del ICBF, ademÆs que se inicie el proceso de pago a cargo de la UARIV de la indemnizaci(cid:243)n correspondiente al desplazamiento forzado del que fue v(cid:237)ctima. Solicit(cid:243) amparar sus derechos fundamentales al m(cid:237)nimo vital en conexidad con la vida, a una vida digna, a la reparaci(cid:243)n integral y al derecho de petici(cid:243)n.

III. RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS La jefe de la Oficina Asesora Jur(cid:237)dica del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar en respuesta a la acci(cid:243)n de tutela, expuso que en el art(cid:237)culo 112 del decreto 4800 se establece que la ayuda humanitaria de transici(cid:243)n se brinda entre otras consideraciones, cuando el evento del desplazamiento forzado no hubiese ocurrido en un tØrmino superior a 10 aæos antes de la solicitud, salvo en casos extremos de vulnerabilidad manifiesta.

Refiri(cid:243) de que en el entendido de que el desplazamiento del hogar del accionante ocurri(cid:243) hace mÆs de diez aæos antes de presentar la solicitud, el ICBF no es competente para suministrar la ayuda humanitaria , pues no obstante, con la disposici(cid:243)n contenida 3 Tutela 2“ Instancia No. 2014-00322-01

Accionante: Sandra Patricia Tangarife

Accionado: UARIV y otro.

Asunto: Fallo 2“ Instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala penal en el pÆrrafo anterior y conforme a la ley 1448 de 2011, no serÆn atendidos en los programas de alimentaci(cid:243)n del ICBF los hogares que se encuentran en etapa de transici(cid:243)n y que fueron atendidos con anterioridad ,que en este caso la responsabilidad es exclusiva de la UARIV. Con base en la interpretaci(cid:243)n de la normatividad antes mencionada dijo, que el hogar debe recibir el componente de alimentaci(cid:243)n por parte de la Unidad para la Atenci(cid:243)n y Reparaci(cid:243)n Administrativa a las Victimas. Por œltimo, argumenta que la tutela se torna improcedente contra la instituci(cid:243)n toda vez que la accionante a la fecha no interpuso el mencionado derecho de petici(cid:243)n pues ni en el archivo ni en el sistema de la entidad existe prueba que as(cid:237) lo indique y solicit(cid:243) la desvinculaci(cid:243)n del ICBF de la acci(cid:243)n de tutela, aduciendo que este no ha cometido acciones u omisiones tendientes a amenazar los derechos fundamentales invocados por la seæora Tangarife. La Unidad para la Atenci(cid:243)n y Reparaci(cid:243)n Integral a las Victimas manifest(cid:243) que de conformidad con la herramienta administrativa, la accionante se encuentra incluida en el Registro (cid:218)nico de Victimas y su desplazamiento se produjo el 4 de enero de 2002, raz(cid:243)n por la cual su situaci(cid:243)n supera el l(cid:237)mite de 10 aæos

seæalado en el inciso b del numeral 3 del art(cid:237)culo 62 de la ley 4 Tutela 2“ Instancia No. 2014-00322-01

Accionante: Sandra Patricia Tangarife Accionado: UARIV y otro.

Asunto: Fallo 2“ Instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala penal 1448 de 2011 para recibir la ayuda humanitaria de transici(cid:243)n y que su situaci(cid:243)n de vulnerabilidad no es consecuencia directa del desplazamiento, motivo por el cual debe remitirse dicho caso a la oferta institucional en aras de garantizar la estabilizaci(cid:243)n econ(cid:243)mica de la peticionaria Respecto al derecho fundamental de petici(cid:243)n, la entidad manifiesta que no se ha vulnerado de ninguna manera, pues a través de la comunicación “201472012353001” se emitió una respuesta oportuna y de fondo en la cual se absolvieron la totalidad de las pretensiones y se le notific(cid:243) a la petente de la fecha probable y que siendo as(cid:237) se hab(cid:237)a configurado el fen(cid:243)meno del hecho superado. Por œltimo, solicit(cid:243) negar las peticiones incoadas en el escrito de tutela.

IV. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El juez de primera instancia fundament(cid:243) su providencia refiriØndose a que no es posible proteger el derecho deprecado por la actora frente al cual no encuentra que haya ocurrido quebranto alguno, toda vez que encuentra probado que la UARIV emiti(cid:243) una

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Accionante: Sandra Patricia Tangarife Accionado: UARIV y otro.

Asunto: Fallo 2“ Instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala penal repuesta “justificada y referida al asunto particular” y que la situaci(cid:243)n de la solicitante no es tan grave que amerite una atenci(cid:243)n inmediata por parte del estado. Seæal(cid:243) que de otro lado la seæora Sandra Patricia Tangarife no elev(cid:243) petici(cid:243)n verbal ni escrita ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, motivo por el cual no hay manera de probar la transgresi(cid:243)n del derecho en comento, tornando improcedente la tutela en su contra. Arguy(cid:243) que el auxilio tutelar no es un mecanismo adecuado para ordenar el pago de ayudas humanitarias o reparaciones administrativas, ya que existen otras v(cid:237)as de defensa id(cid:243)neas para tal cometido. Con base en lo anterior, el juez de instancia decidi(cid:243) no tutelar los derechos invocados por la actora, aduciendo que de conformidad con las pruebas contenidas en el dossier, no se puede concluir la vulneraci(cid:243)n de derechos fundamentales por ninguno de los dos accionados, y que por el contario si se emiti(cid:243) una repuesta conforme a los requerimientos de la petici(cid:243)n y en observancia de los parÆmetros legales. 6 Tutela 2“ Instancia No. 2014-00322-01

Accionante: Sandra Patricia Tangarife Accionado: UARIV y otro.

Asunto: Fallo 2“ Instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala penal

V. IMPUGNACION La seæora Sandra Patricia Tangarife `lvarez en el escrito de notificaci(cid:243)n personal de la decisi(cid:243)n de primera instancia, impugn(cid:243) la sentencia sin aportar escrito en el cual expusiera los motivos que fundamentaban su inconformidad.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

1. Es competente la Sala para conocer en segunda instancia de la acci(cid:243)n de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en el art(cid:237)culo 32 del Decreto 2591 de 1991.

Problema Jur(cid:237)dico

2. Teniendo en cuenta los planteamientos contenidos en la acci(cid:243)n de tutela, el fallo de instancia y la impugnaci(cid:243)n propuesta, procederÆ esta Colegiatura a determinar si la UNIDAD PARA LA ATENCI(cid:211)N Y REPARACI(cid:211)N INTEGRAL A LAS V˝CTIMAS y el ICBF, vulneraron el derecho fundamental de petici(cid:243)n de la actora, el

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Accionante: Sandra Patricia Tangarife Accionado: UARIV y otro.

Asunto: Fallo 2“ Instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala penal derecho a la reparaci(cid:243)n administrativa, y si es viable salvaguardar los mismos a travØs del amparo constitucional. En aras de garantizar el respeto por los derechos fundamentales y tener total claridad sobre la decisi(cid:243)n que se va a

tomar, esta Sala analizarÆ los siguientes temas: (i) Derecho de petici(cid:243)n (ii) la materializaci(cid:243)n del derecho a la igualdad en la asignaci(cid:243)n de turnos (iii) derecho a la reparaci(cid:243)n integral (iv) caso concreto. Del Derecho a la Reparaci(cid:243)n Administrativa

3. La Corte Constitucional en la Sentencia C-753 de 2013, determin(cid:243) que la reparaci(cid:243)n a las v(cid:237)ctimas constituye un derecho fundamental, en un contexto de justicia transicional, debiendo el Estado garantizar la sostenibilidad fiscal para dar viabilidad y proporcionalidad al nœmero de v(cid:237)ctimas y la magnitud del daæo sufrido por ellas.

En contextos de justicia transicional, la reparaci(cid:243)n es por consiguiente un derecho complejo que tiene un sustrato fundamental, reconocido por la Constituci(cid:243)n, las normas internacionales de derechos humanos, los organismos internacionales y la jurisprudencia. As(cid:237), la reparaci(cid:243)n se cataloga como un derecho fundamental porque: 1) busca restablecer la dignidad de las v(cid:237)ctimas a quienes se les han vulnerado sus derechos constitucionales; y 2) por tratarse de un derecho complejo que se interrelaciona con la verdad y la justicia, que se traduce en pretensiones concretas de restituci(cid:243)n, indemnizaci(cid:243)n, rehabilitaci(cid:243)n, medidas de satisfacci(cid:243)n y no repetici(cid:243)n. De esta manera, el reconocimiento de la reparaci(cid:243)n como derecho fundamental se ajusta a los estÆndares internacionales en la materia y hace posible su amparo por v(cid:237)a de tutela.

En esta l(cid:237)nea, la Corte ha reconocido en sentencias de tutela, que el daæo resultante de 8 Tutela 2“ Instancia No. 2014-00322-01

Accionante: Sandra Patricia Tangarife Accionado: UARIV y otro.

Asunto: Fallo 2“ Instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala penal la violaci(cid:243)n de los derechos humanos de las v(cid:237)ctimas, genera a su favor el derecho fundamental a la reparaci(cid:243)n a travØs de la restituci(cid:243)n, la indemnizaci(cid:243)n, la rehabilitaci(cid:243)n, la satisfacci(cid:243)n y la garant(cid:237)a de no repetici(cid:243)n consagradas en el Derecho Internacional, que se desprenden de la condici(cid:243)n de v(cid:237)ctimas y que deben ser salvaguardados por el Estado independientemente de la identificaci(cid:243)n, aprehensi(cid:243)n, enjuiciamiento o condena de los victimarios. Es importante anotar que, los derechos a la verdad, la justicia y la reparaci(cid:243)n de las v(cid:237)ctimas, a pesar de ser fundamentales, no pueden considerarse absolutos. DERECHO A LA REPARACION-Alcance La reparaci(cid:243)n es un derecho complejo, interrelacionado con la verdad y la justicia que tiene como fin proteger la dignidad e integridad de las v(cid:237)ctimas y que consiste en la implementaci(cid:243)n de medidas de restituci(cid:243)n, indemnizaci(cid:243)n, rehabilitaci(cid:243)n, satisfacci(cid:243)n y

garant(cid:237)as de no repetici(cid:243)n. El derecho a la reparaci(cid:243)n se considera afectado cuando no se reconoce la condici(cid:243)n de v(cid:237)ctima a las personas que han sufrido graves violaciones de derechos humanos y de derecho internacional humanitario con ocasi(cid:243)n del conflicto, cuando se continœan vulnerando los derechos de las v(cid:237)ctimas, o cuando estas son revictimizadas, cuando se desconocen, ocultan, minimizan o se justifican los cr(cid:237)menes cometidos, cuando la reparaci(cid:243)n no se ajusta al daæo sufrido o es manifiestamente desproporcionada, o cuando se reduce o niega la posibilidad de las v(cid:237)ctimas de sanarse de las heridas f(cid:237)sicas y emocionales del conflicto. Con respecto al componente espec(cid:237)fico de la indemnizaci(cid:243)n administrativa, este se considera afectado cuando no es reconocido, o cuando su valor no se corresponde absolutamente con el daæo moral y material ocasionado a las v(cid:237)ctimas, es decir cuando resulta desproporcionado y cuando su entrega no es oportuna. En otras palabras, la indemnizaci(cid:243)n resulta afectada cuando no es suficiente, justa y adecuada, impidiendo a las v(cid:237)ctimas restablecer su existencia en condiciones dignas y de normalidad. Del Derecho De Petici(cid:243)n

4. Consagrado en el art(cid:237)culo 23 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica de Colombia, el derecho de petici(cid:243)n: “Se trata de uno de los derechos fundamentales cuya efectividad resulta indispensable

para el logro de los fines esenciales del Estado, particularmente el servicio a la comunidad, la promoci(cid:243)n de la prosperidad general, la garant(cid:237)a de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci(cid:243)n y la participaci(cid:243)n de todos en las 9 Tutela 2“ Instancia No. 2014-00322-01

Accionante: Sandra Patricia Tangarife Accionado: UARIV y otro.

Asunto: Fallo 2“ Instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala penal decisiones que los afectan, as(cid:237) como para asegurar que las autoridades cumplan las funciones para las cuales han sido instituidas”1. Ha indicado la Corte Constitucional, al respecto de este t(cid:243)pico y los diferentes aspectos que lo integran que: (...) b) El nœcleo esencial del derecho de petici(cid:243)n reside en la resoluci(cid:243)n pronta y oportuna de la cuesti(cid:243)n, pues de nada servir(cid:237)a la posibilidad de dirigirse a la autoridad si Østa no resuelve o se reserva para s(cid:237) el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneraci(cid:243)n del derecho constitucional fundamental de petici(cid:243)n. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptaci(cid:243)n de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. (...)

5. De lo anterior se concluye que la respuesta a un derecho de

petici(cid:243)n debe cumplir con estrictos parÆmetros constitucionales entre los cuales se destacan como primordiales la oportunidad, prontitud, resoluci(cid:243)n de la situaci(cid:243)n de fondo y notificaci(cid:243)n de la decisi(cid:243)n al interesado, sin que esto comprometa a la entidad a emitir una respuesta positiva a lo solicitado. Se vislumbra que en œltimas la omisi(cid:243)n de alguno de estos requisitos comporta una vulneraci(cid:243)n al derecho fundamental de 1 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-012 de 1992. M.P. JosØ Gregorio HernÆndez Galindo. 10 Tutela 2“ Instancia No. 2014-00322-01

Accionante: Sandra Patricia Tangarife Accionado: UARIV y otro.

Asunto: Fallo 2“ Instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala penal petici(cid:243)n, lo que nos permite concluir que el cumplimiento de estos parÆmetros hace de la tutela un mecanismo improcedente cuando se trata del derecho de petici(cid:243)n.

6. Por otra parte en la acci(cid:243)n constitucional la actora alude al turno que le fue asignado por la UARIV, refiriØndose que no es justo que la hagan esperar para recibir su indemnizaci(cid:243)n toda vez quedice la accionantese encuentra cobijada por el principio de enfoque diferencial, debiendo dÆrsele un trato preferencial en el manejo de esta situaci(cid:243)n.

7. Por su parte, el Alto Tribunal Constitucional, como mecanismo de protecci(cid:243)n del derecho a la igualdad, ha aceptado el

uso del sistema de turnos en aquellas situaciones en las que personas en igualdad de condiciones requieren acceso a determinado beneficio, que se encuentra limitado. Frente al acceso a las ayudas humanitarias ofrecidas por el Estado la Corte Constitucional ha manifestado: “Esta Corporación ha entendido que por respeto del derecho a la igualdad de la poblaci(cid:243)n que se encuentra en situaci(cid:243)n de desplazamiento forzado, en principio, los turnos asignados por la Administraci(cid:243)n para la entrega de las ayudas deben ser respetados. TambiØn en otros Æmbitos, la Corte ha sostenido esta tesis y ha recalcado la importancia de respetar los turnos establecidos para la realizaci(cid:243)n de pagos o actividades de la Administraci(cid:243)n pœblica. Ello conlleva, en principio, la improcedencia de la acci(cid:243)n de 11 Tutela 2“ Instancia No. 2014-00322-01

Accionante: Sandra Patricia Tangarife Accionado: UARIV y otro.

Asunto: Fallo 2“ Instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala penal tutela para obtener la inmediata actuaci(cid:243)n de las instituciones responsables, de manera que el juez constitucional profiera una orden que implique saltarse los turnos preestablecidos. Esta Corporaci(cid:243)n ha seæalado que “no existe criterio razonable que justifique darle prioridad a alguna en especial, ya que en similares condiciones no puede haber trato diferencial”. (…) La misma doctrina jurisprudencial ha sido aplicada en el caso de los turnos para la

entrega de ayudas a la poblaci(cid:243)n en situaci(cid:243)n de desplazamiento forzado. En sentencia T-1161 de 2003 la Corte revis(cid:243) el caso de un ciudadano que se encontraba en esta situaci(cid:243)n y en cuya virtud hab(cid:237)a acudido a la Red de Solidaridad Social en busca de ayuda econ(cid:243)mica, sin haber recibido ningœn tipo de apoyo por parte de dicha entidad. La tutela iba encaminada, entonces, a lograr que la Red de Solidaridad le diera un trato preferencial en el pago de la ayuda econ(cid:243)mica. La Sala Octava subray(cid:243) la importancia del respeto de los turnos asignados por la Administraci(cid:243)n, de la siguiente manera: “[…] en el suministro de dicha ayuda humanitaria se deben respetar los turnos asignados en virtud del momento de la presentaci(cid:243)n de la solicitud de apoyo econ(cid:243)mico. La poblaci(cid:243)n desplazada atendida por la Red de Solidaridad Social, en principio, tiene derecho a un trato igualitario del cual se deriva el respeto estricto de los turnos”. Caso Concreto

8. De lo atrÆs referido, y acorde con lo probado dentro del proceso, se avizora que la seæora Sandra Patricia Tangarife insert(cid:243) en el la acci(cid:243)n constitucional una pretensi(cid:243)n que radica en la protecci(cid:243)n del derecho de petici(cid:243)n y otras pretensiones de carÆcter monetario, por lo cual se hace necesario evaluar si el amparo

tutelar es id(cid:243)neo y procedente para el logro de dichas aspiraciones.

9. Teniendo en cuenta los criterios que debe cumplir la contestaci(cid:243)n de un derecho de petici(cid:243)n, la Sala vislumbra que en este caso, no existe una vulneraci(cid:243)n u amenaza del mismo, pues a

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Accionante: Sandra Patricia Tangarife Accionado: UARIV y otro.

Asunto: Fallo 2“ Instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala penal pesar de asegurar la actora que la respuesta emitida por la entidad no fue clara ni conforme a lo pedido, del estudio del dossier se desprende que ella no aport(cid:243) pruebas que soportaran lo dicho como anexos en el escrito tutelar o en la impugnaci(cid:243)n (recurso que valga aclarar, no fue sustentado).

10. Difiere de lo anterior la UARIV, quien manifiesta que si emiti(cid:243) una respuesta en los tØrminos de ley, es decir, que fue puesta en conocimiento en el tiempo indicado y se caracteriz(cid:243) por ser clara, precisa y de fondo, aseveraci(cid:243)n que corroboro el a quo, quien determin(cid:243) que “esa respuesta, independientemente de que satisfaga o no los intereses de doæa Sandra, es una respuesta, que nos parece justificada y referida al asunto particular”.

11. Respecto a la procedencia de la acci(cid:243)n contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, esta sala evidencia la inexistencia de menoscabo del derecho aludido por parte de este

organismo, pues la petici(cid:243)n jamÆs fue elevada ante dicha entidad, lo que la exonera de la obligaci(cid:243)n legal de emitir una respuesta y proteger la prerrogativa constitucional.

12. De esta manera, y a pesar de que aœn no se dØ una soluci(cid:243)n definitiva al asunto planteado, no se ha vulnerado la referida prerrogativa fundamental, pues la UARIV emiti(cid:243) a la peticionaria una respuesta conforme a lo solicitado y se le asign(cid:243) un

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Accionante: Sandra Patricia Tangarife Accionado: UARIV y otro.

Asunto: Fallo 2“ Instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala penal turno para resolver la solicitud de indemnizaci(cid:243)n de reparaci(cid:243)n administrativa, as(cid:237) mismo en la contestaci(cid:243)n del escrito tutelar se expusieron las razones por las cuales no tiene derecho a recibir la ayuda humanitaria de emergencia.

13. Por lo anterior, y en vista de que se le dio la oportunidad a la parte accionante para sustentar su inconformidad respecto del fallo de primera instancia, para pronunciarse de fondo del tema objeto de estudio y para desvirtuar la tesis segœn la cual nunca hubo amenaza del citado derecho fundamental y no lo hizo; esta Corporaci(cid:243)n deduce que la UARIV si atendi(cid:243) el mencionado derecho conforme a la ley.

14. Es claro ademÆs, que la otra pretensi(cid:243)n de la actora al interponer el derecho de petici(cid:243)n fue demandar la reparaci(cid:243)n

administrativa a la que considera tiene derecho por ser v(cid:237)ctima del conflicto armado interno. Sin embargo, la Sala estima que de la prÆctica probatoria propia del presente trÆmite de amparo, no puede concluirse espec(cid:237)ficamente el derecho que tenga la actora a la cancelaci(cid:243)n de dineros a que aspira por concepto de la aludida reparaci(cid:243)n o el monto en que la misma deba tasarse, y en ese sentido, es pertinente que sea la UARIV quien adelante el trÆmite respectivo y tome la decisi(cid:243)n de carÆcter pecuniario. 14 Tutela 2“ Instancia No. 2014-00322-01

Accionante: Sandra Patricia Tangarife Accionado: UARIV y otro.

Asunto: Fallo 2“ Instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala penal

15. Tampoco se vislumbra un perjuicio de la envergadura requerida que amerite la intervenci(cid:243)n inmediata del juez de tutela para emitir (cid:243)rdenes de tipo econ(cid:243)mico; tal como lo ha considerado en diferentes pronunciamientos la H. Corte Constitucional.

16. Por lo referido no es viable el amparo del derecho a la reparaci(cid:243)n administrativa, y por ello se itera en la consideraci(cid:243)n de la Sala acerca de que quien debe determinar si le asiste o no el derecho a la peticionaria, en cuanto a su solicitud de Reparaci(cid:243)n Administrativa, es la Unidad Administrativa para la Atenci(cid:243)n y Reparaci(cid:243)n a las V(cid:237)ctimas raz(cid:243)n por la cual la peticionaria deberÆ

esperar el turno que le fue asignado en aras de respetar el derecho a la igualdad.  Por raz(cid:243)n y mØrito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL, Administrando Justicia en nombre de la Repœblica y por autoridad de la Ley, CONFIRMA el fallo de primera instancia en el sentido que no tutelara los derechos fundamentales invocados por la accionante. Se dispone en su oportunidad legal, el env(cid:237)o de las diligencias a la H. Corte Constitucional para su eventual revisi(cid:243)n. 15 Tutela 2“ Instancia No. 2014-00322-01

Accionante: Sandra Patricia Tangarife Accionado: UARIV y otro.

Asunto: Fallo 2“ Instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala penal

NOTIF˝QUESE Y C(cid:218)MPLASE

Los Magistrados,

JOS(cid:201) FERNANDO REYES CUARTAS

ANTONIO TORO RUIZ

GLORIA LIGIA CASTA(cid:209)O DUQUE

YOLANDA LAVERDE JARAMILLO

16

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