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TSDJ Manizales - SP2014-00325-01 N

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2014-00325-01 N
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2014

Tutela 2“. Instancia N” 2014-00325-01

Accionante: NØstor JosØ Atehortua PØrez

Accionado: UARIV / ICBF Asunto: Fallo 2“ instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL

Magistrado Ponente

JOS(cid:201) FERNANDO REYES CUARTAS

Aprobado Acta No. 47 Manizales, Caldas, diecinueve (19) de febrero de dos mil quince (2015).

I. ASUNTO Decide la Sala la impugnaci(cid:243)n interpuesta por la UNIDAD PARA LA ATENCI(cid:211)N Y REPARACI(cid:211)N INTEGRAL A LAS V˝CTIMAS, contra la sentencia del once (11) de diciembre de dos mil catorce (2014), proferida por el Juzgado Primero de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada (C), por medio de la cual se tutelaron los derechos fundamentales invocados por el

seæor N(cid:201)STOR JOS(cid:201) ATEHORT(cid:218)A P(cid:201)REZ.

II. ANTECEDENTES Expone el accionante que el 26 de agosto de 2014, present(cid:243) derechos de petici(cid:243)n ante la Unidad para la Atenci(cid:243)n y Reparaci(cid:243)n

1 Tutela 2“. Instancia N” 2014-00325-01

Accionante: NØstor JosØ Atehortua PØrez

Accionado: UARIV / ICBF Asunto: Fallo 2“ instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal a las V(cid:237)ctimas y ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, frente a los cuales no ha obtenido respuesta. Manifiesta que las ayudas humanitarias a las que tiene derecho por su condici(cid:243)n de v(cid:237)ctima de los grupos armados al margen de la ley, no puede ser suspendidas hasta que no sea reparado por desplazamiento forzado y sea entregado el subsidio de vivienda. Seæala que es un adulto mayor desempleado, que merece un enfoque diferencial, por lo cual solicita que se le entregue su ayuda humanitaria de pr(cid:243)rroga o de emergencia y la ayuda alimentaria. Indica que aunque lleva mÆs de 10 aæos en su condici(cid:243)n de desplazado, no ha cesado su estado de vulnerabilidad. Arguye que no necesita turnos, que lo œnico que hacen es dilatar su situaci(cid:243)n, si no la entrega inmediata de sus ayudas humanitarias de pr(cid:243)rroga, ya que debe pagar arrendo, el costo de los servicios pœblicos domiciliarios, y comprar alimentos. Por lo anterior, solicita la protecci(cid:243)n de sus derechos a la igualdad, al m(cid:237)nimo vital, y el derecho a llevar una vida digna, y para el efecto sea entregada la ayuda humanitaria de pr(cid:243)rroga completa y la reparaci(cid:243)n administrativa. 2 Tutela 2“. Instancia N” 2014-00325-01

Accionante: NØstor JosØ Atehortua PØrez

Accionado: UARIV / ICBF Asunto: Fallo 2“ instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

III. RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS La Jefe de la Oficina de Asesor(cid:237)a Jur(cid:237)dica del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, en adelante ICBF, manifest(cid:243) que al accionante se le entreg(cid:243) el 10 de octubre de 2014, suma de dinero con la finalidad de satisfacer las carencias de alimentaci(cid:243)n por tres meses.

Respecto al derecho de petici(cid:243)n seæala la satisfacci(cid:243)n material del mismo por parte del ICBF, como quiera que se entregara el componente de alimentaci(cid:243)n. No obstante, agregan que no le es posible al ICBF en los tØrminos perentorios de la acci(cid:243)n de tutela, acreditar oportunamente la manera c(cid:243)mo fue notificado el peticionario de la colocaci(cid:243)n de los recursos. Por œltimo solicita declarar que la presente entidad no ha incurrido en acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos del accionante. El Jefe de la Oficina Asesora Jur(cid:237)dica de la Unidad para la Atenci(cid:243)n y Reparaci(cid:243)n Integral a las V(cid:237)ctimas, en adelante UARIV, aduce que el accionante se encuentra incluido en el registro œnico de v(cid:237)ctimas desde el 21 de septiembre de 2012, y que la 3 Tutela 2“. Instancia N” 2014-00325-01

Accionante: NØstor JosØ Atehortua PØrez

Accionado: UARIV / ICBF Asunto: Fallo 2“ instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal œltima ayuda humanitaria recibida fue el 10 de octubre de 2014 por un valor de $270.000. Manifiesta que de acuerdo con lo seæalado en el art(cid:237)culo 62 de la Ley 1448 de 2011, la atenci(cid:243)n humanitaria de las v(cid:237)ctimas de desplazamiento se presenta en tres etapas as(cid:237), Ayuda Humanitaria de Urgencia o Inmediata, Atenci(cid:243)n Humanitaria de Emergencia y Atenci(cid:243)n Humanitaria de Transici(cid:243)n. Adiciona respecto del subsidio de vivienda, que Øste se asigna a travØs del Fondo Nacional de Vivienda FONVIVIENDA, para lo cual se debe realizar la respectiva postulaci(cid:243)n ante las Cajas de Compensaci(cid:243)n. En cuanto a la solicitud de reparaci(cid:243)n integral, informa que de acuerdo con el art(cid:237)culo 14 del Decreto 1290 de 2008, se tiene hasta un tØrmino de 10 aæos para efectos de realizar el pago respectivo, debiendo en todo caso observar el orden de turnos. No obstante el acceso a las medidas de reparaci(cid:243)n previstas en la ley 1448 de 2011, se concretan de manera gradual y progresiva, porque no todas las victimas estÆn en las mismas circunstancias, por lo que es necesario priorizar los casos segœn la situaci(cid:243)n de cada una. 4 Tutela 2“. Instancia N” 2014-00325-01

Accionante: NØstor JosØ Atehortua PØrez

Accionado: UARIV / ICBF Asunto: Fallo 2“ instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Aduce que la solicitud se present(cid:243) en el 2014, de lo que se infiere que si bien la reparaci(cid:243)n se requiere para el sustento de sus hijos, tambiØn se precisa que el perjuicio sea inminente. Seæala que la reparaci(cid:243)n integral a las v(cid:237)ctimas del desplazamiento forzado no se agota en el componente econ(cid:243)mico, sino que es un derecho complejo que tiene diferentes mecanismos reparatorios. No es procedente obtener el pago de la reparaci(cid:243)n administrativa por v(cid:237)a de tutela, ya que la Corte Constitucional reiter(cid:243) el carÆcter subsidiario y excepcional de la indemnizaci(cid:243)n en abstracto, teniendo en cuenta que el carÆcter de la acci(cid:243)n de tutela no es patrimonial. Por œltimo, solicit(cid:243) negar las peticiones incoadas, en raz(cid:243)n a que la entidad no ha vulnerado derecho fundamental alguno al accionante. La Jefe de la Oficina Asesora Jur(cid:237)dica del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, pone de presente la falta de competencia de la entidad, pues no se encuentra facultada para dar respuesta a las solicitudes del accionante, ya que tal responsabilidad recaer(cid:237)a œnicamente en la UARIV, segœn lo establecido en la ley 1448 de 2011. 5 Tutela 2“. Instancia N” 2014-00325-01

Accionante: NØstor JosØ Atehortua PØrez

Accionado: UARIV / ICBF Asunto: Fallo 2“ instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En relaci(cid:243)n a la ayuda humanitaria, resalta que son funciones de la UARIV, segœn el Decreto 4802 de 2011, entidad con personer(cid:237)a administrativa y patrimonial. Argumenta que no tiene legitimaci(cid:243)n en la causa por pasiva ya que la resoluci(cid:243)n de las pretensiones de la demanda le corresponde a la UARIV. Por lo expuesto solicita desvincular al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social de la presente acci(cid:243)n.

IV. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA En fallo del once de diciembre de 2014, el a quo consider(cid:243) que el presente caso se centra en la solicitud del accionante de la entrega de la ayuda humanitaria por parte de las accionadas.

Anota que si bien la UARIV expone las razones por las cuales no es procedente acceder a lo deprecado por el seæor NØstor JosØ y solicita negar las pretensiones, es evidente que no ha dado contestaci(cid:243)n al derecho de petici(cid:243)n impetrado por el tutelante. Resalta que lo importante es que el usuario sea quien conozca la decisi(cid:243)n adoptada y sea quien tenga la oportunidad de interponer los recursos respecto al acto administrativo, en tal 6 Tutela 2“. Instancia N” 2014-00325-01

Accionante: NØstor JosØ Atehortua PØrez

Accionado: UARIV / ICBF Asunto: Fallo 2“ instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal sentido la UARIV no ha cumplido con su responsabilidad de dar respuesta del fondo al actor, bien sea de manera positiva o negativa, acerca de la entrega de las ayudas humanitarias o de la reparaci(cid:243)n administrativa. Ergo, advierte vulnerado el derecho de petici(cid:243)n en la medida en que se ha excedido el tiempo con el que contaba la entidad para dar respuesta, la cual no se satisface con la respuesta suministrada en el trÆmite tutelar. En relaci(cid:243)n con el derecho al m(cid:237)nimo vital y a la vida digna, expone que a pesar de que el actor los seæala como vulnerados, el aspecto medular del presente amparo es dar una respuesta completa y precisa al derecho de petici(cid:243)n. En consideraci(cid:243)n a lo anterior, tutela el derecho fundamental de petici(cid:243)n y ordena a la UARIV que en un tØrmino que no exceda las 48 horas, le dØ respuesta al accionante.

V. LA IMPUGNACI(cid:211)N La Unidad para la Atenci(cid:243)n y Reparaci(cid:243)n Integral a las V(cid:237)ctimas, reitera que el accionante cobr(cid:243) una ayuda humanitaria el 8 de septiembre de 2014, siendo Østas por un tØrmino de 3 meses.

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Accionante: NØstor JosØ Atehortua PØrez

Accionado: UARIV / ICBF

Asunto: Fallo 2“ instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Asimismo, replica los argumentos expuestos en la contestaci(cid:243)n a la acci(cid:243)n de tutela, acerca de los tipos de ayuda humanitaria que ofrecen, la solicitud de reparaci(cid:243)n integral y la improcedencia de la solicitud de indemnizaci(cid:243)n a travØs de la acci(cid:243)n de tutela. Respecto a los tramitadores, destaca que la entidad ha decidido adoptar una contestaci(cid:243)n que refleje la realidad de los tramitadores presentando derechos de petici(cid:243)n indiscriminadamente, con el fin de que toda postulaci(cid:243)n contenga los datos y pretensiones para que se proceda a realizar el trÆmite de caracterizaci(cid:243)n previsto dentro del esquema de atenci(cid:243)n a la poblaci(cid:243)n desplazada. Argumenta que en el caso bajo estudio es evidente la concurrencia de un tercero a la presentaci(cid:243)n de la acci(cid:243)n, por tal motivo, las respuestas tienen como fundamento esencial salvaguardar los principios de confidencialidad y habeas data de la v(cid:237)ctima. Asevera que en consonancia con el art(cid:237)culo 19 del Decreto 4800 de 2011, la Unidad en aras de garantizar el derecho al habeas data de las victimas solicita el cumplimiento de los requisitos de la Ley 1437 de 2011 respecto a la presentaci(cid:243)n del derecho de petici(cid:243)n, toda vez que se ha evidenciado la presentaci(cid:243)n de un importante nœmero de peticiones por terceras personas.

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Accionante: NØstor JosØ Atehortua PØrez

Accionado: UARIV / ICBF Asunto: Fallo 2“ instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Por lo anterior solicitan que con el prop(cid:243)sito de remitir una respuesta de fondo al accionante, se aporte el telØfono y direcci(cid:243)n real de correspondencia, para que la entidad pueda comunicarse directamente con el peticionario. Seæala que el actor debe presentar las peticiones de acuerdo con los parÆmetros del art(cid:237)culo 16 de la ley 1437 de 2011, so pena de incurrir en desistimiento tÆcito. Por œltimo agrega que la direcci(cid:243)n que reposa el accionante coincide con muchas otras hechas por otros accionantes, con un mismo formato y direcci(cid:243)n, Corregimiento de Florencia y San Diego en el municipio de SamanÆ. Con base en los anteriores argumentos solicita se revoque el fallo de primera instancia.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

1. Es competente la Sala para conocer en segunda instancia de la demanda de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

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Accionante: NØstor JosØ Atehortua PØrez

Accionado: UARIV / ICBF Asunto: Fallo 2“ instancia

Repœblica de Colombia

Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Problema Jur(cid:237)dico

2. Con base en la decisi(cid:243)n tomada en primera instancia, y con fundamento en lo planteado en el escrito de impugnaci(cid:243)n, la Sala determinarÆ si las entidades accionadas vulneraron el derecho fundamental de petici(cid:243)n del seæor NØstor JosØ Atehortua PØrez.

En aras de garantizar el respeto por los derechos fundamentales, y tener total claridad sobre la decisi(cid:243)n que se va a adoptar, esta Sala analizarÆ los siguientes temas: (i) Derecho de petici(cid:243)n (ii) Caso concreto. Derecho de petici(cid:243)n

3. El art(cid:237)culo 23 constitucional consagra el derecho de petici(cid:243)n: Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interØs general o particular y a obtener pronta resoluci(cid:243)n. El legislador podrÆ reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.

La Corte Constitucional ha estudiado el contenido, ejercicio y alcance del derecho fundamental de petici(cid:243)n. De este modo, ha concluido que el mismo constituye una herramienta determinante para la protecci(cid:243)n de otras prerrogativas constitucionales como son el derecho a la informaci(cid:243)n, el acceso a documentos pœblicos, la 10 Tutela 2“. Instancia N” 2014-00325-01

Accionante: NØstor JosØ Atehortua PØrez

Accionado: UARIV / ICBF Asunto: Fallo 2“ instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal libertad de expresi(cid:243)n y el ejercicio de la participaci(cid:243)n de los ciudadanos en la toma de las decisiones que los afectan1

4. Frente a las reglas para su protecci(cid:243)n la Corte Constitucional se ha pronunciado en repetidas ocasiones de la siguiente manera: a) El derecho de petici(cid:243)n es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. AdemÆs, porque mediante Øl se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la informaci(cid:243)n, a la participaci(cid:243)n pol(cid:237)tica y a la libertad de expresi(cid:243)n. b) El nœcleo esencial del derecho de petici(cid:243)n reside en la resoluci(cid:243)n pronta y oportuna de la cuesti(cid:243)n, pues de nada servir(cid:237)a la posibilidad de dirigirse a la autoridad si Østa no resuelve o se reserva para s(cid:237) el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneraci(cid:243)n del derecho constitucional fundamental de petici(cid:243)n. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptaci(cid:243)n de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes

ejercen autoridad. Pero, la Constituci(cid:243)n lo extendi(cid:243) a las organizaciones privadas cuando la ley as(cid:237) lo determine. f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petici(cid:243)n se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio pœblico o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petici(cid:243)n opera igual como si se dirigiera contra la administraci(cid:243)n. 2. Cuando el derecho de petici(cid:243)n se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actœan como autoridad, este serÆ un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente. 1 Sentencia T-146 de 2012 11 Tutela 2“. Instancia N” 2014-00325-01

Accionante: NØstor JosØ Atehortua PØrez

Accionado: UARIV / ICBF Asunto: Fallo 2“ instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal g). En relaci(cid:243)n con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el tØrmino que tiene la administraci(cid:243)n para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al art(cid:237)culo 6” del C(cid:243)digo Contencioso Administrativo que seæala 15 d(cid:237)as para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el tØrmino all(cid:237) dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberÆ

explicar los motivos y seæalar el tØrmino en el cual se realizarÆ la contestaci(cid:243)n. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del tØrmino serÆ determinante, puesto que deberÆ tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordena responder dentro del tØrmino de 15 d(cid:237)as, en caso de no hacerlo, la respuesta serÆ ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. h) La figura del silencio administrativo no libera a la administraci(cid:243)n de la obligaci(cid:243)n de resolver oportunamente la petici(cid:243)n, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petici(cid:243)n. i) El derecho de petici(cid:243)n tambiØn es aplicable en la v(cid:237)a gubernativa, por ser Østa una expresi(cid:243)n mÆs del derecho consagrado en el art(cid:237)culo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994. (Subrayado por la Corte Constitucional fuera del texto)2 DespuØs de analizar estas reglas se puede concluir que la respuesta a un derecho de petici(cid:243)n debe cumplir con estrictos parÆmetros constitucionales, entre los cuales se destacan como primordiales la oportunidad, prontitud, resoluci(cid:243)n de la situaci(cid:243)n de fondo y notificaci(cid:243)n de la decisi(cid:243)n al interesado.

5. El incumplimiento de cualquiera de estos elementos conllevarÆ a la vulneraci(cid:243)n del goce efectivo de la petici(cid:243)n, lo que en tØrminos de la jurisprudencia implica una infracci(cid:243)n seria al principio democrÆtico3. 2 Sentencia T-146 de 2012 3 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-661 de 2010 M.P. Alejandro Mart(cid:237)nez Caballero

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Accionante: NØstor JosØ Atehortua PØrez

Accionado: UARIV / ICBF Asunto: Fallo 2“ instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Es indiscutible que las mismas consideraciones se aplican tanto a la respuesta incompleta como a la falta total de la misma, caso que nos ocupa resolver. Caso concreto

6. DespuØs de estudiar el caso concreto, considera la Sala que al accionante se le vulner(cid:243) el derecho fundamental de petici(cid:243)n, pues no s(cid:243)lo las entidades accionadas no emitieron respuesta alguna, sino que sus argumentos tanto para contestar la tutela como para impugnarla carecen de fundamento jur(cid:237)dico admisible.

Se debe resaltar que bajo ninguna excusa se vÆlida la falta de respuesta a un derecho de petici(cid:243)n.

7. Es pertinente aclararle a la UARIV que los argumentos expuestos no permiten exonerarla de la obligaci(cid:243)n de proveer una respuesta al derecho de petici(cid:243)n formulado, con los parÆmetros que

vastamente ha establecido el mÆximo Tribunal de la jurisdicci(cid:243)n constitucional y que fueron replicados en la presente sentencia. Y es que lo esbozado en la impugnaci(cid:243)n por parte de Østa entidad, se presenta como meras especulaciones carentes de 13 Tutela 2“. Instancia N” 2014-00325-01

Accionante: NØstor JosØ Atehortua PØrez

Accionado: UARIV / ICBF Asunto: Fallo 2“ instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal fundamento objetivo dentro del presente trÆmite tutelar, que permita determinar realmente que la respuesta que debieron proveer no llegar(cid:237)a al peticionario, sino a un tercero intermediario.

8. Es decir, no hay sustento probatorio para aseverar que la direcci(cid:243)n y el telØfono aportados por el accionante, fueran los de un tramitador y no los propios, afirmaci(cid:243)n que atenta contra el principio de Buena fe que debe imperar en todas las actuaciones de los particulares.

En todo caso, la Unidad tiene reconocido como v(cid:237)ctima al seæor NØstor JosØ, lo que implica tener sus datos personales, por lo cual si ten(cid:237)a dudas acerca de la direcci(cid:243)n, bien pudo constatar en sus bases de datos si las direcciones coincid(cid:237)an o no, lo cual no obsta para remitir la respuesta. En igual sentido se manifest(cid:243) en la alzada que la petici(cid:243)n no cumpl(cid:237)a con los requisitos establecidos en el art(cid:237)culo 16 de la ley

1437 de 2011 y que por tanto se deb(cid:237)a aplicar las reglas para el desistimiento tÆcito seæaladas en el art(cid:237)culo 17 ib(cid:237)dem. 14 Tutela 2“. Instancia N” 2014-00325-01

Accionante: NØstor JosØ Atehortua PØrez

Accionado: UARIV / ICBF Asunto: Fallo 2“ instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

9. Se le aclara a la UARIV que primero, la petici(cid:243)n elevada si cumpl(cid:237)a con los requisitos all(cid:237) seæalados, adicional a lo anterior, aœn si tal fuere el caso, no se advierte que la entidad tan siquiera hubiera estudiado integralmente la petici(cid:243)n, o solicitado como se establece en el art(cid:237)culo 17 precitado, la informaci(cid:243)n que hiciere falta para completar la solicitud.

10. TambiØn se hace menester seæalar que anÆlogas consideraciones aplican para el ICBF, pues el haber otorgado la ayuda humanitaria que el accionante demandaba, en ningœn caso constituye la satisfacci(cid:243)n del nœcleo fundamental del derecho de petici(cid:243)n, es decir, no constituye respuesta bajo los parÆmetros jurisprudenciales expuestos.

Asimismo, es una omisi(cid:243)n del a quo el no haberse referido en cuanto a lo pertinente frente al ICBF.

11. As(cid:237) las cosas, tras la evidente trasgresi(cid:243)n del derecho de

petici(cid:243)n por parte de las entidades accionadas, se hace necesario ordenar tanto a la Unidad para la Atenci(cid:243)n y Reparaci(cid:243)n Integral a las V(cid:237)ctimas como al ICBF, que resuelvan la petici(cid:243)n en los tØrminos mencionados. 15 Tutela 2“. Instancia N” 2014-00325-01

Accionante: NØstor JosØ Atehortua PØrez

Accionado: UARIV / ICBF Asunto: Fallo 2“ instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Por lo anterior, la Sala confirmarÆ parcialmente el fallo de primer grado y adicionarÆ el acÆpite respectivo conforme a lo precedentemente seæalado.  Por raz(cid:243)n y mØrito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL, Administrando Justicia en nombre de la Repœblica y por autoridad de la Ley, (i) CONFIRMA PARCIALMENTE la decisi(cid:243)n emitida por el Juzgado Primero de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada (C). (ii) ADICIONA el numeral segundo en el sentido de ORDENAR a la Unidad para la Atenci(cid:243)n y Reparaci(cid:243)n Integral a las V(cid:237)ctimas y al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar que en un tØrmino que no exceda las cuarenta y ocho (48) horas a la notificaci(cid:243)n del presente fallo, le dØ respuesta

al derecho de petici(cid:243)n presentado el 26 de agosto de 2014 por el seæor NØstor JosØ Atehortua PØrez. Se dispone en su oportunidad legal, el env(cid:237)o de las diligencias a la H. Corte Constitucional para su eventual revisi(cid:243)n.

NOTIF˝QUESE Y C(cid:218)MPLASE

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Accionante: NØstor JosØ Atehortua PØrez

Accionado: UARIV / ICBF Asunto: Fallo 2“ instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Los Magistrados,

JOS(cid:201) FERNANDO REYES CUARTAS

ANTONIO TORO RUIZ

GLORIA LIGIA CASTA(cid:209)O DUQUE

Yolanda Laverde Jaramillo Secretaria 17

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