TSDJ Manizales - SP2014-00335-01 M
Tribunal Manizales
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2014-00335-01 M
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2014
Radicado No. 2014-00335-01
Accionante: Personera de Puerto Salgar
Representados: Maximiliano EstupiæÆn y otros Accionados: Juzgados Cuarto y Quinto Promiscuos y otros Asunto: Fallo 2“ instancia
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL
Magistrado Ponente
JOS(cid:201) FERNANDO REYES CUARTAS
Aprobado Acta No. 51 Manizales, Caldas, veintitrØs (23) de febrero de dos mil quince (2015).
I. ASUNTO Procede la Sala a decidir la impugnaci(cid:243)n propuesta por la Directora de EPMSC de Honda, frente a la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada (C), el diecinueve (19) de diciembre de dos mil
1 Radicado No. 2014-00335-01
Accionante: Personera de Puerto Salgar
Representados: Maximiliano EstupiæÆn y otros Accionados: Juzgados Cuarto y Quinto Promiscuos y otros Asunto: Fallo 2“ instancia
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal catorce (2014), por medio de la cual se tutelaron los derechos fundamentales a los seæores Maximiliano EstupiæÆn GonzÆlez y Wilber Castillo Mej(cid:237)a, actualmente privados de la libertad.
II. ANTECEDENTES
La Personera Municipal de Puerto Salgar –Cundinamarca-,
expuso que el Juzgado Quinto Promiscuo Municipal de La Dorada, (C), el veintitrØs (23) de octubre de dos mil catorce (2014), dict(cid:243) medida de aseguramiento de detenci(cid:243)n preventiva al seæor Maximiliano EstupiæÆn GonzÆlez, ordenando su reclusi(cid:243)n en la cÆrcel del Municipio de Honda –Tolima-; a la fecha, esta persona se encuentra recluida en los calabozos de la Estaci(cid:243)n de Polic(cid:237)a de Puerto Salgar, sin que haya sido posible su traslado. El veinticuatro (24), mes y aæo en menci(cid:243)n, el Juzgado Cuarto Promiscuo Municipal de La Dorada, decret(cid:243) medida de aseguramiento de detenci(cid:243)n preventiva de la libertad en contra de Diana Patricia Var(cid:243)n GuillØn y Wilber Castillo Mej(cid:237)a; la primera ante el Centro Carcelario en Coiba Picaleæa de IbaguØ y al segundo en la 2 Radicado No. 2014-00335-01
Accionante: Personera de Puerto Salgar
Representados: Maximiliano EstupiæÆn y otros Accionados: Juzgados Cuarto y Quinto Promiscuos y otros Asunto: Fallo 2“ instancia
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal cÆrcel de Honda –Tolima-, y a la fecha, ambos detenidos se encuentran en los calabozos de la Estaci(cid:243)n de Polic(cid:237)a de Puerto Salgar, sin que sea posible su traslado, pues, el INPEC de La
Dorada, argumenta estar en paro. Funda la presente acci(cid:243)n en defensa de los derechos constitucionales fundamentales de las personas privadas de la libertad en los calabozos de la Estaci(cid:243)n de Polic(cid:237)a de Puerto Salgar, buscando en consecuencia se ordene al seæor Director de la CÆrcel de La Dorada, disponga el traslado inmediato de las personas que se hallan en los calabozos de la Estaci(cid:243)n de Polic(cid:237)a de la localidad de Puerto Salgar, para que accedan a los derechos establecidos en el reglamento de la cÆrcel, como a las visitas familiares, visitas conyugales y demÆs.
III. RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Durante el tØrmino de traslado de la demanda, el seæor Juez Cuarto Promiscuo Municipal de La Dorada, explic(cid:243) que el 24 de octubre de 2014, ese Despacho procedi(cid:243) a legalizar la captura de
3 Radicado No. 2014-00335-01
Accionante: Personera de Puerto Salgar
Representados: Maximiliano EstupiæÆn y otros Accionados: Juzgados Cuarto y Quinto Promiscuos y otros Asunto: Fallo 2“ instancia
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Wilber Castillo Mej(cid:237)a y Diana Patricia Var(cid:243)n GuillØn, implicados en el delito de hurto calificado y agravado, a quienes se les impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento de reclusi(cid:243)n, la que deberÆn cumplir en la penitenciar(cid:237)a San
BartolomØ de Las Palmas de Honda Tolima y en la de Coiba Picaleæa de IbaguØ en su orden. Inform(cid:243), que los demÆs hechos narrados en el escrito de la demanda constitucional, no le constan. Por su parte, el seæor Comandante de la Estaci(cid:243)n de Polic(cid:237)a de Puerto Salgar, en su respuesta dej(cid:243) consignado, que en efecto en esa Estaci(cid:243)n de Polic(cid:237)a, desde el 23 de octubre de 2014, se encuentran all(cid:237) los seæores Maximiliano EstupiæÆn GonzÆlez, con medida de aseguramiento en centro de reclusi(cid:243)n penitenciario de Honda –Tolima-, la seæora Diana Patricia Varona GuillØn, con medida de aseguramiento en el centro Penitenciario y Carcelario de Coiba Picaleæa de IbaguØ y el seæor Wilber Castillo Mej(cid:237)a con medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento de reclusi(cid:243)n San BartolomØ de Las Palmas de Honda Tolima. 4 Radicado No. 2014-00335-01
Accionante: Personera de Puerto Salgar
Representados: Maximiliano EstupiæÆn y otros Accionados: Juzgados Cuarto y Quinto Promiscuos y otros Asunto: Fallo 2“ instancia
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Dijo, que a pesar de las solicitudes no ha sido posible realizar los traslados a los centros penitenciarios ordenados, ya que segœn manifestaciones del seæor CapitÆn, Director Encargado EPAMSN de
La Dorada, no puede recibir a los internos debido a que a partir del 20 de octubre de 2014, se inici(cid:243) por el personal del sindicato UPT del CCV jornada por la dignificaci(cid:243)n de las condiciones laborales de los trabajadores del sector penitenciario y carcelario, por tal motivo estas personas se encuentran en las instalaciones policiales. Inform(cid:243) igualmente, que de dicha situaci(cid:243)n tiene conocimiento la Personer(cid:237)a Municipal de Puerto Salgar y que a estas tres personas se le han velado y garantizado su bienestar, con vigilancia durante las 24 horas del d(cid:237)a, para estar pendiente de sus necesidades bÆsicas y fisiol(cid:243)gicas, as(cid:237) como el traslado de una motocicleta uniformada tres veces al d(cid:237)a para el transporte de los alimentos desde la cÆrcel Doæa Juana de La Dorada, hasta la Estaci(cid:243)n de Polic(cid:237)a de Puerto Salgar. Los domingos les permiten el ingreso de las visitas de 08:00 a 16:00 horas, l(cid:243)gicamente extremando las medidas de seguridad. 5 Radicado No. 2014-00335-01
Accionante: Personera de Puerto Salgar
Representados: Maximiliano EstupiæÆn y otros Accionados: Juzgados Cuarto y Quinto Promiscuos y otros Asunto: Fallo 2“ instancia
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal La seæora Juez Quinta Promiscua Municipal de La Dorada, tambiØn se pronunci(cid:243) con respecto a la acci(cid:243)n constitucional,
seæalando que el 23 de octubre de 2014, a solicitud de la Fiscal(cid:237)a Cuarta Seccional, legaliz(cid:243) la orden de captura, formul(cid:243) imputaci(cid:243)n e impuso medida de aseguramiento de detenci(cid:243)n preventiva en centro de reclusi(cid:243)n, en contra del seæor Maximiliano EstupiæÆn GonzÆlez, la que debi(cid:243) hacerse efectiva en el centro penitenciario de Honda – Tolima-. El seæor EstupiæÆn GonzÆlez fue dejado a disposici(cid:243)n del Comando de Polic(cid:237)a del municipio de Puerto Salgar –Cundinamarca, y se hiciera el respectivo traslado al centro carcelario y penitenciario de Honda. Al d(cid:237)a siguiente, remiti(cid:243) la actuaci(cid:243)n con el fin a que se surta la etapa de juzgamiento por el seæor Juez competente. A su turno, el seæor Director de EPAMS de La Dorada, inform(cid:243) que el 10 de diciembre de 2014, la seæora Diana Patricia Var(cid:243)n GuillØn fue trasladada al establecimiento de COIBA, quien se encontraba detenida en Puerto Salgar. En cuanto a los otros dos detenidos cuentan con boleta de detenci(cid:243)n para el establecimiento de Honda, autoridad que no puede 6 Radicado No. 2014-00335-01
Accionante: Personera de Puerto Salgar
Representados: Maximiliano EstupiæÆn y otros Accionados: Juzgados Cuarto y Quinto Promiscuos y otros Asunto: Fallo 2“ instancia
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal recibir detenidos debido a un fallo de tutela que le prohibi(cid:243) albergar mÆs personas privadas de la libertad, por ello no se ha colaborado con el traslado. A la fecha, ese establecimiento penitenciario y carcelario ha venido suministrÆndoles a los detenidos la alimentaci(cid:243)n e hidrataci(cid:243)n correspondiente, por lo que en momento alguno ha vulnerado derecho fundamental de aquellos. La Mayor Nancy PØrez GonzÆlez, Directora del COIBA en IbaguØ, en su escrito de respuesta dio a conocer, que no se ha apartado de su deber de recibir a las personas que tienen medida de aseguramiento con prisi(cid:243)n intramural, diferente es que el personal de funcionarios uniformados adscritos a un sindicato estØn haciendo valer los derechos de los mismos internos, como hacer respetar el plan reglamento y que cada centro de reclusi(cid:243)n se albergue la cantidad de internos, de acuerdo a la capacidad para la que fue construido el Establecimiento y a nivel Nacional, todos los centros de reclusi(cid:243)n presentan sobrepoblaci(cid:243)n, generando inconformismo en los mismos internos. 7 Radicado No. 2014-00335-01
Accionante: Personera de Puerto Salgar
Representados: Maximiliano EstupiæÆn y otros Accionados: Juzgados Cuarto y Quinto Promiscuos y otros Asunto: Fallo 2“ instancia
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal No obstante la problemÆtica, la Direcci(cid:243)n recibi(cid:243) f(cid:237)sicamente a
la interna Diana Patricia Var(cid:243)n GuillØn, tal y como se puede apreciar en la cartilla biogrÆfica anexa. As(cid:237) mismo, la Directora de Pol(cid:237)tica Criminal y Penitenciaria del Ministerio de Justicia y del Derecho, seæal(cid:243) que ese Ministerio no estÆ facultado para resolver las peticiones que los ciudadanos o internos eleven directamente ante otras entidades como lo es el INPEC con sus diferentes centros penitenciarios, entidad del orden nacional con personer(cid:237)a jur(cid:237)dica, patrimonio independiente. Aclara, que esas entidades pœblicas son aut(cid:243)nomas en el ejercicio de las funciones administrativas, atribuidas mediante su acto de creaci(cid:243)n y que al tener personer(cid:237)a jur(cid:237)dica, son sujetos de derechos y obligaciones, toda vez que la autonom(cid:237)a administrativa los faculta para manejarse por s(cid:237) mismos, siempre en el marco de su respectivo acto de creaci(cid:243)n y disponen de recursos propios. En ese orden, el Ministerio no ha vulnerado, ni amenaza con vulnerar los derechos fundamentales invocados por los accionantes, por cuanto la acci(cid:243)n debe encaminarse en contra de quien presuntamente se encuentra vulnerando o amenazando esos 8 Radicado No. 2014-00335-01
Accionante: Personera de Puerto Salgar
Representados: Maximiliano EstupiæÆn y otros Accionados: Juzgados Cuarto y Quinto Promiscuos y otros Asunto: Fallo 2“ instancia
Repœblica de Colombia
Tribunal Superior de Manizales Sala Penal derechos fundamentales, desvinculando a esa cartera del proceso y continuar la actuaci(cid:243)n con las entidades directamente relacionadas. Por œltimo, el Jefe del Grupo de tutelas del INPEC BogotÆ, sostuvo que no es procedente la presente acci(cid:243)n tutelar, por cuanto la Direcci(cid:243)n General del INPEC no estÆ violando derecho fundamental alguno de los representados. La Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica, impone a las diferentes autoridades del Estado la prohibici(cid:243)n de ejercer funciones distintas a las atribuidas por la constituci(cid:243)n y la ley. Tanto las entidades del Estado como quienes ostentan la calidad de servidores pœblicos, tienen el deber jur(cid:237)dico de cumplir las funciones asignadas por el ordenamiento jur(cid:237)dico vigente. No le corresponde al INPEC acceder a lo solicitado, toda vez que los accio0nantes se encuentran a disposici(cid:243)n de la Estaci(cid:243)n de Polic(cid:237)a de Puerto Salgar, debiØndose declarar la improcedencia de la acci(cid:243)n de tutela con relaci(cid:243)n al INPEC, por no haber violado, ni estar violando, ni amenaza con violar los derechos fundamentales mencionados en el escrito tutelar. 9 Radicado No. 2014-00335-01
Accionante: Personera de Puerto Salgar
Representados: Maximiliano EstupiæÆn y otros Accionados: Juzgados Cuarto y Quinto Promiscuos y otros Asunto: Fallo 2“ instancia
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
IV. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA En concepto del juez de primera instancia, el INPEC tiene la responsabilidad y la obligaci(cid:243)n legal de albergar, custodiar y cuidar no s(cid:243)lo a los condenados por sentencias penales, sino tambiØn a quienes se les haya decretado como medida de aseguramiento la detenci(cid:243)n privativa de la libertad en establecimiento de reclusi(cid:243)n, entre otros.
Por ello, de manera irresponsable no puede decir que como los accionantes se encuentran detenidos en las estaciones de polic(cid:237)a de los municipios, aquellos no son de su competencia por el hecho de no encontrarse en alguna instalaci(cid:243)n del INPEC, pues, si estas personas no se hallan en un establecimiento de reclusi(cid:243)n es precisamente por responsabilidad del personal del Instituto, por no hacer posible los traslados dispuestos por el Juez de Garant(cid:237)as. AdemÆs, es inaceptable tal excusa ya que es la misma legislaci(cid:243)n penitenciaria y carcelaria la que en su art(cid:237)culo 20, modificado por el art(cid:237)culo 11 de la ley 1709 de 2014, taxativamente consagra los denominados establecimientos de reclusi(cid:243)n. 10 Radicado No. 2014-00335-01
Accionante: Personera de Puerto Salgar
Representados: Maximiliano EstupiæÆn y otros Accionados: Juzgados Cuarto y Quinto Promiscuos y otros Asunto: Fallo 2“ instancia
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales
Sala Penal Dentro de ese listado de establecimientos de reclusi(cid:243)n con cargo al INPEC no se encuentran los calabozos de las Estaciones de Polic(cid:237)a, por ende, una vez decretada la medida de aseguramiento de detenci(cid:243)n preventiva en establecimiento de reclusi(cid:243)n en contra de una persona por parte del Juez de Control de Garant(cid:237)as, el competente para su custodia y cuidado es precisamente ese Instituto a travØs de los diferentes establecimientos penitenciarios y carcelarios del pa(cid:237)s. No se desconoce el grado de hacinamiento por la que pasan las cÆrceles del pa(cid:237)s, tampoco que la entidad facultada para la custodia y cui8dado de las personas legalmente privadas de la libertad, bien descontando pena por condena o solo en detenci(cid:243)n preventiva mientras se tramita el proceso penal, es precisamente el INPEC a travØs de sus establecimientos de reclusi(cid:243)n. Concluy(cid:243) el A quo, que al existir conculcaci(cid:243)n de los derechos fundamentales a la vida digna y a las garant(cid:237)as procesales de los accionantes como las visitas peri(cid:243)dicas de sus familiares y amigos, las visitas conyugales, el servicio de salud, estar en espacio para recibir el sol y el medio ambiente de forma directa, que no se estÆn cumpliendo en los calabozos donde se encuentran aprehendidos, dispuso que el Director del Establecimiento de reclusi(cid:243)n de Honda – 11 Radicado No. 2014-00335-01
Accionante: Personera de Puerto Salgar
Representados: Maximiliano EstupiæÆn y otros
Accionados: Juzgados Cuarto y Quinto Promiscuos y otros Asunto: Fallo 2“ instancia
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Tolima-, recibiera en calidad de detenidos a los seæores Maximiliano EstupiæÆn GonzÆlez y Wilber Castillo Mej(cid:237)a, tal y como fue dispuesto por los Despachos de Garant(cid:237)as.
IV. LA IMPUGNACI(cid:211)N Propuesta por la seæora Directora del EPMSC de Honda, pues, en su sentir la decisi(cid:243)n de instancia carece de fundamento e indebida apreciaci(cid:243)n de las pruebas de la situaci(cid:243)n fÆctica.
Desconocimiento de la afectaci(cid:243)n de los derechos fundamentales de los 238 internos recluidos en el establecimiento penitenciario de mediana seguridad y carcelario de Honda. Es necesario revocar la sentencia proferida por el a quo, al no avizorar Øste que se presentan algunas consecuencias negativas para la poblaci(cid:243)n interna del establecimiento, teniendo en cuenta que solo tiene capacidad para 178 internos al 100% de su 12 Radicado No. 2014-00335-01
Accionante: Personera de Puerto Salgar
Representados: Maximiliano EstupiæÆn y otros Accionados: Juzgados Cuarto y Quinto Promiscuos y otros Asunto: Fallo 2“ instancia
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal capacidad y en la actualidad hay 284 internos, desbordando la capacidad mÆxima.
Actualmente existe en el interior del Establecimiento brote de tuberculosis, evento que se estÆ tratando, disponiendo de espacios para el aislamiento y tratamiento mØdico. Con la acci(cid:243)n de tutela concedida por el Despacho, para nada tuvo en cuenta el principio de protecci(cid:243)n integral de la poblaci(cid:243)n actualmente recluida, a las condiciones de hacinamiento y dificultades sanitarias, condiciones actuales de reclusi(cid:243)n y de la guarda de sus derechos fundamentales, lo que implica un desconocimiento de los Tratados de Derechos Humanos ratificados por Colombia en la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica. Por lo anterior, solicita la revocatoria de la sentencia proferida en primera instancia y se adopten todas las acciones necesarias para proteger en debida forma los derechos fundamentales de todos los internos recluidos en ese establecimiento penitenciario. 13 Radicado No. 2014-00335-01
Accionante: Personera de Puerto Salgar
Representados: Maximiliano EstupiæÆn y otros Accionados: Juzgados Cuarto y Quinto Promiscuos y otros Asunto: Fallo 2“ instancia
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia
1. Es competente la Sala para conocer en segunda instancia de la demanda de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en el art(cid:237)culo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Problema Jur(cid:237)dico
2. Visto el recurso de alzada impetrado por la Directora del EPMSC de Honda –Tolima-, corresponde a esta Sala determinar si
las (cid:243)rdenes impartidas por el a quo contradicen el principio de prevalencia del interØs general. Derechos fundamentales de los internos - limitaciones y amparo
3. La poblaci(cid:243)n reclusa, al estar sometida a un rØgimen jur(cid:237)dico especial se encuentra sujeta a la potestad del Estado de
14 Radicado No. 2014-00335-01
Accionante: Personera de Puerto Salgar
Representados: Maximiliano EstupiæÆn y otros Accionados: Juzgados Cuarto y Quinto Promiscuos y otros Asunto: Fallo 2“ instancia
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal limitar y suspender algunos de sus derechos fundamentales, as(cid:237) mismo existen ciertas prerrogativas constitucionales que bajo ninguna circunstancia, pueden ser restringidas a los ciudadanos aunque estos se encuentren recluidos en un centro carcelario. La limitaci(cid:243)n de garant(cid:237)as constitucionales tiene el fin de garantizar la efectividad del tratamiento penitenciario que se manifiesta en inculcar en los reclusos la vocaci(cid:243)n de estudio, trabajo, enseæanza, disciplina, dedicaci(cid:243)n, sana convivencia, orden, con el œnico fin de obtener la resocializaci(cid:243)n del contraventor de la Ley penal y la cabal reinserci(cid:243)n de aquØl a la sociedad.
4. Colorario de lo anterior la restricci(cid:243)n de los derechos fundamentales no debe ser arbitraria y ha de basarse en criterios de necesidad y proporcionalidad, es por esto que la H. Corte Constitucional ha determinado una clasificaci(cid:243)n de los derechos
fundamentales en tres grupos: “(i) los derechos intocables, aquellos que son inherentes a la naturaleza humana y no pueden suspenderse ni limitarse por el hecho de que su titular se encuentre recluido. En este grupo se encuentran los derechos a la vida, la dignidad humana, la integridad 15 Radicado No. 2014-00335-01
Accionante: Personera de Puerto Salgar
Representados: Maximiliano EstupiæÆn y otros Accionados: Juzgados Cuarto y Quinto Promiscuos y otros Asunto: Fallo 2“ instancia
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal personal, la igualdad, libertad religiosa, debido proceso y petici(cid:243)n, (ii) los derechos suspendidos, son consecuencia l(cid:243)gica y directa de la pena impuesta, tales como: la libertad personal, la libre locomoci(cid:243)n entre otros, (iii) los derechos restringidos, son el resultado de la relaci(cid:243)n de sujeci(cid:243)n del interno para con el Estado, dentro de Østos encontramos los derechos al trabajo, a la educaci(cid:243)n, a la intimidad personal y familiar, de reuni(cid:243)n, de asociaci(cid:243)n, libre desarrollo de la personalidad, libertad de expresi(cid:243)n.”1 Negrillas nuestras. En este contexto el derecho a la vida, la dignidad humana y a la integridad personal, se encuentran en la primera categor(cid:237)a de los denominados derechos intocables, es decir que son de tal inherencia en la persona, que la limitaci(cid:243)n de los mismos comportar(cid:237)a una vulneraci(cid:243)n desproporcionada e innecesaria, sobre
todo si se tiene en cuenta las condiciones de vulnerabilidad manifiesta de los reclusos, que al estar privados de su libertad no consiguen hacerse cargo de s(cid:237) mismos. Del tratamiento penitenciario
5. Atendiendo las funciones de la pena, el tratamiento penitenciario tiene como fin principal la resocializaci(cid:243)n del infractor; en efecto as(cid:237) es determinado por el C(cid:243)digo penitenciario y Carcelario en sus art(cid:237)culos 9 y 10, al disponer que la finalidad de 1 Corte Constitucional Sentencia T-896A de 2 de noviembre de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
16 Radicado No. 2014-00335-01
Accionante: Personera de Puerto Salgar
Representados: Maximiliano EstupiæÆn y otros Accionados: Juzgados Cuarto y Quinto Promiscuos y otros Asunto: Fallo 2“ instancia
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Øste es alcanzar la resocializaci(cid:243)n del transgresor de la ley penal. Pero ademÆs del fundamento legal, esa funci(cid:243)n principal de resocializaci(cid:243)n es consecuencia de la definici(cid:243)n de Colombia como un Estado social de Derecho fundado en la dignidad humana, en el cual lo que se pretende con el derecho punitivo no es imponer la sanci(cid:243)n y excluir al infractor de la sociedad, sino buscar su reinserci(cid:243)n y correcta permanencia en la misma, logrando con ello que el individuo introduzca como parÆmetro preponderante en
su vida, la realizaci(cid:243)n de actuaciones y actividades no delictivas, lo que traerÆ ademÆs de un beneficio personal, uno de carÆcter social.
6. Ahora bien, los cometidos del tratamiento penitenciario se logran a travØs de la disciplina, el trabajo, el estudio, la formaci(cid:243)n espiritual, la cultura, el deporte y la recreaci(cid:243)n bajo un esp(cid:237)ritu humano y solidario, previa la realizaci(cid:243)n del examen de personalidad del infractor – Art. 10 ley 65 de 1993-.
Por tanto, cuando se dispone el cumplimiento de la pena en un establecimiento penitenciario y carcelario, el condenado queda 17 Radicado No. 2014-00335-01
Accionante: Personera de Puerto Salgar
Representados: Maximiliano EstupiæÆn y otros Accionados: Juzgados Cuarto y Quinto Promiscuos y otros Asunto: Fallo 2“ instancia
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal sometido a un tratamiento que pretende prepararlo para su resocializaci(cid:243)n y su vida en libertad.
7. Al respecto, la Corte Constitucional, ha enseæado: “El tratamiento penitenciario se encuentra regulado en los art(cid:237)culos 142 a 150 de la ley 65 de 1993 y tiene como objetivo fundamental preparar al condenado, mediante su resocializaci(cid:243)n, a la vida en sociedad. Para el logro de lo anterior, se ha diseæado un complejo sistema tØcnico de carÆcter progresivo dividido en varias fases, cada una de
las cuales responde al progreso particular que cada interno muestra dentro del proceso de resocializaci(cid:243)n. Teniendo en cuenta que se trata de un modelo terapØutico, las autoridades penitenciarias deben estudiar la situaci(cid:243)n de cada recluso para establecer en cuÆl fase se encuentra y disponer en consecuencia, las medidas administrativas pertinentes en busca de su reinserción a la sociedad.”2 Deben por lo tanto las autoridades penitenciarias realizar un estudio individual de cada uno de los internos, previendo el legislador en atenci(cid:243)n a los resultados, la ubicaci(cid:243)n de aquellos en distintas fases de acuerdo con sus comportamientos, respeto de las reglas y satisfacci(cid:243)n de tratamiento, mismo que finalmente permitirÆ la reincorporaci(cid:243)n a la vida en sociedad. 2 Corte Constitucional, sentencio T1093 de 2005 18 Radicado No. 2014-00335-01
Accionante: Personera de Puerto Salgar
Representados: Maximiliano EstupiæÆn y otros Accionados: Juzgados Cuarto y Quinto Promiscuos y otros Asunto: Fallo 2“ instancia
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal El hacinamiento como factor perturbador del proceso de resocializaci(cid:243)n
8. El tratamiento penitenciario tiene como norte exclusivo, la resocializaci(cid:243)n del condenado, en quien subsisten claras prerrogativas fundamentales que resultan vitales para lograr ese objetivo, el cual en nuestro pa(cid:237)s, pareciera haberse convertido en otro apenas nominal de tantos que en nuestra Constituci(cid:243)n y normativa interna se consagran.
En el movimiento de nuestras versÆtiles pol(cid:237)ticas penitenciarias, ha sido y es costumbre, llenar las cÆrceles merced a escÆndalos mediÆticos para luego evacuarlas cuando el hacinamiento es inaguantable3, caso que tiene lugar para muy 3 Se dice por ejemplo esto en medios ilustrados: “El sistema penitenciario y carcelario colombiano ha empezado el nuevo siglo en medio de algunas transformaciones que permiten advertir un viraje importante en la tradicional gesti(cid:243)n estatal de los establecimientos penitenciarios y carcelarios del pa(cid:237)s. Puede afirmarse que estas transformaciones han sido ocasionadas, entre otros factores, por la necesidad de los gobiernos recientes de dar una respuesta urgente a la grave crisis originada por las elevadas tasas de hacinamiento que se vivieron en los establecimientos de reclusi(cid:243)n del pa(cid:237)s durante la dØcada pasada. Frente a esta situaci(cid:243)n, las respuestas del Estado colombiano han privilegiado la construcci(cid:243)n de nuevos establecimientos de reclusi(cid:243)n como punta de lanza de la pol(cid:237)tica penitenciaria. Esta estrategia, financiada con recursos pœblicos y apoyada decididamente por el Gobierno de Estados Unidos, se desarroll(cid:243) con la construcci(cid:243)n de seis nuevas penitenciar(cid:237)as (Valledupar, C(cid:243)rnbita, PopayÆn, Acac(cid:237)as, La Dorada y Gir(cid:243)n), cada una de ellas equiparar(cid:237)a con 1.600 cupos para hacer frente a la sobre ocupaci(cid:243)n
carcelaria. // Una evaluaci(cid:243)n actual de dicha estrategia permite advertir su rotundo fracaso con respecto a la finalidad de reducir sostenidamente la sobrepoblaci(cid:243)n penitenciaria. Segœn el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec ), el 31 de Enero de 2004 la tasa nacional de hacinamiento equivali(cid:243) a 32,37%. Como era de esperarse. en el corto plazo los nuevos espacios construidos estÆn al tope de su capacidad y la crisis del sistema se 19 Radicado No. 2014-00335-01
Accionante: Personera de Puerto Salgar
Representados: Maximiliano EstupiæÆn y otros Accionados: Juzgados Cuarto y Quinto Promiscuos y otros Asunto: Fallo 2“ instancia
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal escasos eventos y de manera desafortunada en muchos de aquØllos cuyos beneficiarios son precisamente quienes han delinquido en contra del erario pœblico y a la postre contra los pilares fundamentales de nuestra sociedad, la que ademÆs de aplicaci(cid:243)n de justicia demanda de serias pol(cid:237)ticas criminales que a la par de castigar el delito, lo prevengan.
9. En el sub exÆmine se presentan dos realidades que deben ser analizadas y ponderadas, de un lado, las dif(cid:237)ciles condiciones de vida de los internos y de otro, el deficiente funcionamiento del sistema penitenciario.
Es claro que el hacinamiento en que se encuentran actualmente las cÆrceles de nuestro pa(cid:237)s es un fen(cid:243)meno inocultable, sin embargo, frente a una vulneraci(cid:243)n de las
prerrogativas fundamentales tan evidente, necesariamente debe primar el restablecimiento de la dignidad de quienes se hallan privados de su libertad. sigue agravando con la aplicaci(cid:243)n de las pol(cid:237)ticas de encarcelamiento rnasivo de 'la seguridad democrática'.” En http://www.docentes.unal.edu.co/cebernals/docs/Carceles%20de%20verdad%20o%20carceles%20del%20terror.pdf 20 Radicado No. 2014-00335-01
Accionante: Personera de Puerto Salgar
Representados: Maximiliano EstupiæÆn y otros Accionados: Juzgados Cuarto y Quinto Promiscuos y otros Asunto: Fallo 2“ instancia
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
10. No puede esta Colegiatura omitir la doctrina que en torno al tema ha establecido la Corte Constitucional, la cual siempre ha protegido los derechos fundamentales de la poblaci(cid:243)n reclusa de este pa(cid:237)s: “En múltiples ocasiones esta Corte ha repetido que las personas no pueden ver menoscabada su dignidad humana por el s(cid:243)lo hecho de encontrarse privadas de la libertad por causa de una orden judicial. (…) Ahora bien, constituye hecho notorio que las condiciones en que se desarrolla la reclusi(cid:243)n en nuestro pa(cid:237)s no garantiza
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.