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TSDJ Manizales - SP2014-00345-01 S

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2014-00345-01 S
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2014

Tutela 2“. Instancia N” 2014-00345-01

Accionante: Sara InØs CÆrdenas Aguirre

Accionado: EPAMS La Dorada/Otros Asunto: Fallo 2“ instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL

Magistrado Ponente JOS(cid:201) FERNANDO REYES CUARTAS Aprobado Acta No. Manizales, Caldas, () de de dos mil quince (2015).

I. ASUNTO Decide la Sala la impugnaci(cid:243)n interpuesta por la Direcci(cid:243)n

REGIONAL VIEJO CALDAS del INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO Y CAPRECOM EPS, contra la sentencia del treinta y uno (31) de diciembre de dos mil catorce (2014), proferida por el Juzgado Segundo de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada (C), por medio de la cual se tutelaron los derechos fundamentales invocados por la seæora Sara InØs CÆrdenas Aguirre como agente oficiosa del seæor JORGE MARIO

LOAIZA RODR˝GUEZ.

1 Tutela 2“. Instancia N” 2014-00345-01

Accionante: Sara InØs CÆrdenas Aguirre

Accionado: EPAMS La Dorada/Otros Asunto: Fallo 2“ instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

II. ANTECEDENTES

Expone la seæora Sara InØs CÆrdenas Aguirre que interpone acci(cid:243)n de tutela en representaci(cid:243)n de los intereses fundamentales de su compaæero permanente, el seæor Jorge Mario Loaiza Rodr(cid:237)guez, con base en los hechos que a continuaci(cid:243)n se describen. Manifiesta que el 19 de noviembre de 2014, su compaæero fue detenido por la Polic(cid:237)a Nacional, en La Dorada Caldas, y fue puesto a disposici(cid:243)n del Juzgado Cuarto Promiscuo Municipal del mismo municipio, el cual dentro de audiencia de control de garant(cid:237)as dicto medida de aseguramiento intramural, ordenÆndose su remisi(cid:243)n al centro penitenciario. Seæala que desde entonces, el agenciado se encuentra en los calabozos de la Polic(cid:237)a Nacional de La Dorada, puesto que su remisi(cid:243)n no ha sido posible debido al paro nacional que adelantan los funcionarios pœblicos del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, en adelante INPEC. Indica la accionante que convive con el afectado desde hace mÆs de 8 aæos, residiendo en la ciudad de Medell(cid:237)n, Antioquia, y que su familia se encuentra conformada ademÆs por tres hijas menores. 2 Tutela 2“. Instancia N” 2014-00345-01

Accionante: Sara InØs CÆrdenas Aguirre

Accionado: EPAMS La Dorada/Otros Asunto: Fallo 2“ instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales

Sala Penal Por œltimo manifiesta que su compaæero se encuentra en grave estado de salud pues carece de un riæ(cid:243)n y las condiciones en las que se encuentra son infrahumanas, ya que permanece en un calabozo sin posibilidades de utilizar servicios sanitarios, durmiendo en el piso y sin silla en la cual sentarse. Por lo anterior, solicita la protecci(cid:243)n de los derechos fundamentales de su agenciado a la vida digna, a la igualdad, a la salud, y a la familia, para el efecto este sea remitido a un centro de reclusi(cid:243)n de la ciudad de Medell(cid:237)n.

III. RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS La Directora Regional Viejo Caldas del INPEC1, alega que la accionante desconoce la obligaci(cid:243)n de los entes territoriales de la ubicaci(cid:243)n del personal sindicado de su jurisdicci(cid:243)n, haciendo uso de la acci(cid:243)n de tutela cuando existe otro medio para la exigencia del cumplimiento de las leyes.

Expone que no es solo el hacinamiento lo que ha llevado a que algunos funcionarios del INPEC implementen el Plan Reglamento, evitando el ingreso de nuevo personal, sino que tambiØn el que las entidades territoriales y las que conforman el Sistema Penitenciario, no cumplan con sus obligaciones legales. 1 Vinculada al presente tramite tutelar folios 9, 12, 23, y 26 C.O. 3 Tutela 2“. Instancia N” 2014-00345-01

Accionante: Sara InØs CÆrdenas Aguirre

Accionado: EPAMS La Dorada/Otros

Asunto: Fallo 2“ instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Argumenta que en el escrito de tutela no hay constancia que la accionante se haya dirigido al Alcalde de La Dorada o al Gobernador del Departamento de Caldas, con la exigencia de ubicar al interno en un establecimiento a su cargo. Asimismo expresa que el INPEC carece de legitimaci(cid:243)n por pasiva dentro de la presente acci(cid:243)n por lo cual debe ser desvinculada. Por ultimo aclara que es la Unidad de Servicios Penitenciaras y Carcelarios la encargado de la contrataci(cid:243)n de la EPS que atiende la salud del personal interno de los establecimientos de reclusi(cid:243)n. En tales consideraciones, solicita no solo la desvinculaci(cid:243)n del presente trÆmite, sino tambiØn declarar la improcedencia de la acci(cid:243)n por carecer de objeto. La Secretaria de Gobierno de La Dorada2, manifiesta que es facultad del INPEC y no del municipio determinar en quØ lugar purgaran sus penas o esperan la decisi(cid:243)n definitiva de su causa quienes se encuentran sometidos a detenci(cid:243)n preventiva. En igual sentido, expone que los servicios de salud deben ser prestados por la entidad que sea contratada por el INPEC. 2 Vinculada al trÆmite, folios 9, 13 y 28 C.O. 4 Tutela 2“. Instancia N” 2014-00345-01

Accionante: Sara InØs CÆrdenas Aguirre

Accionado: EPAMS La Dorada/Otros

Asunto: Fallo 2“ instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Seæala que los establecimientos nacionales gozan de plena autonom(cid:237)a e independencia frente al ente municipal y ademÆs el traslado de internos no es competencia del municipio. Siendo as(cid:237), la entidad territorial no tiene ninguna incidencia en las pretensiones de la demanda. Indica que la acci(cid:243)n de tutela es un mecanismo de protecci(cid:243)n transitorio que busca la aplicaci(cid:243)n de derechos fundamentales, por tanto no puede desfigurarse la presente acci(cid:243)n, pues existe otro mecanismo establecido para el cumplimiento de las leyes. Por tanto solicita se exonere de toda responsabilidad al Municipio de la Dorada. El Director del Establecimiento de Alta y Mediana Seguridad de La Dorada, en adelante EPAMS, seæala que mediante sentencia del 03 de abril de 2013, radicado 2013-00184 y confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales en sentencia del 20 de junio de 2014, se orden(cid:243) se suspendiera el ingreso de internos al pabell(cid:243)n Nro. 9 del EPAMS. Por lo anterior la Direcci(cid:243)n del establecimiento solicit(cid:243) a la Direcci(cid:243)n General del INPEC, el traslado de un nœmero de internos del pabell(cid:243)n antes mencionado con el fin de reducir el (cid:237)ndice de hacinamiento, y seguir recibiendo los internos que por orden judicial remiten las autoridades competentes. 5 Tutela 2“. Instancia N” 2014-00345-01

Accionante: Sara InØs CÆrdenas Aguirre

Accionado: EPAMS La Dorada/Otros Asunto: Fallo 2“ instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Refiere que el pabell(cid:243)n 9 tiene capacidad para 164 internos y actualmente cuenta con 241. Por lo anterior solicita considerar que el EPAMS no ha vulnerado ningœn derecho fundamental del agenciado. La Coordinadora del Grupo Tutelas de la Direcci(cid:243)n General del INPEC3, seæala que las entidades territoriales tienen responsabilidad con los internos detenidos preventivamente de sus respectivas jurisdicciones, en consonancia con lo establecido en el art(cid:237)culo 17 de la Ley 65 de 1993. Por tanto concluye que son dichas entidades quienes tienen la responsabilidad de la creaci(cid:243)n y manutenci(cid:243)n de las cÆrceles con el fin que se adicione en sus presupuestos el rubro destinado a atender el requerimiento de sus regiones. Argumenta que lo anterior se debe entender en consonancia con el art(cid:237)culo 14 de la Ley 65 de 1993. Solicita la vinculaci(cid:243)n de la Direcci(cid:243)n Regional Noroeste, teniendo en cuenta el EPMSC de Medell(cid:237)n y de tal manera el interno pueda ser remitido a otro establecimiento carcelario de la regi(cid:243)n. 3 Vinculada al trÆmite folios 9, 11 y 24 C.O. 6 Tutela 2“. Instancia N” 2014-00345-01

Accionante: Sara InØs CÆrdenas Aguirre

Accionado: EPAMS La Dorada/Otros Asunto: Fallo 2“ instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Expresa ademÆs que debido al Plan Reglamento se encuentra restringido el ingreso de la poblaci(cid:243)n interna a los centros de reclusi(cid:243)n. Adiciona que el EPMSC de Medell(cid:237)n no cuenta con la capacidad para recibir la poblaci(cid:243)n reclusa, debido al hacinamiento. Por tanto, solicita declarar que el INPEC no ha vulnerado ninguna prerrogativa fundamental del agenciado. El Comandante de Distrito de Polic(cid:237)a de La Dorada,4 expresa que una vez realizada la captura el flagrancia y despuØs de impuesta la medida de aseguramiento, el funcionario judicial que se encuentre respondiendo por el implicado, deberÆ entregarlo al INPEC o al centro de reclusi(cid:243)n que haya en el correspondiente municipio, o en el lugar que la Alcald(cid:237)a Municipal haya contratado para tal fin. Resalta que la competencia para el traslado de los internos de los centros de reclusi(cid:243)n corresponde al INPEC y no a la Polic(cid:237)a Nacional, toda vez que su funci(cid:243)n constitucional se circunscribe a la garant(cid:237)a de las condiciones necesarias para que los asociados convivan en paz y puedan ejercer las libertades pœblicas. Seæala que le corresponde al Director General del INPEC seæalar la penitenciaria donde se deberÆ cumplir la medida de aseguramiento, como tampoco es dado a la Polic(cid:237)a responsabilizarse

4 Vinculado al trÆmite, folios 9, 17, 22 y 24 C.O. 7 Tutela 2“. Instancia N” 2014-00345-01

Accionante: Sara InØs CÆrdenas Aguirre

Accionado: EPAMS La Dorada/Otros Asunto: Fallo 2“ instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal por los traslados de los internos, toda vez que los veh(cid:237)culos con que cuenta la Instituci(cid:243)n, no estÆn destinados para tal fin. Concluye que la Estaci(cid:243)n de Polic(cid:237)a de La Dorada no cuenta con las adecuaciones necesarias para recluir sindicados, pese haberse puesto Østa situaci(cid:243)n en conocimiento de las autoridades penitenciarias y de los despachos judiciales, desde el veinte de noviembre de 2014, el centro penitenciario del municipio no recibe personas con media de aseguramiento intramuros o condenados, por lo cual la Estaci(cid:243)n de Polic(cid:237)a ya cuenta con cinco sindicados. Manifiesta que le ha solicitado al Director del EPAMS que reciba al agenciado y ha puesto en conocimiento de la Personer(cid:237)a Municipal esta situaci(cid:243)n. Por lo anterior, solicita al a quo sea ordenado al Director del EPAMS reciba al seæor Jorge Mario en su calidad de sindicado. Caprecom EPS alleg(cid:243) respuesta fuera de tØrmino5. Las demÆs entidades vinculadas no presentaron respuesta alguna6. 5 Folio 73 a 75 C.O. 6 Ver folio 9 y siguientes cuaderno principal. 8 Tutela 2“. Instancia N” 2014-00345-01

Accionante: Sara InØs CÆrdenas Aguirre

Accionado: EPAMS La Dorada/Otros Asunto: Fallo 2“ instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

IV. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA En fallo del treinta y uno (31) de diciembre de 2014, el Juez de Tutela consider(cid:243) que la privaci(cid:243)n de la libertad de una persona la coloca en una situaci(cid:243)n de indefensi(cid:243)n que genera obligaciones de protecci(cid:243)n por parte de quien adopta la medida.

Lo anterior implica que el custodio tiene la obligaci(cid:243)n de adoptar todas las medidas necesarias para garantizar el mayor disfrute posible de los derechos Constitucionales de la persona privada de la libertad. Seæala que en el Sistema Constitucional Colombiano, el principio de dignidad constituye el centro axiol(cid:243)gico a partir del cual se derivan las obligaciones de protecci(cid:243)n, respeto y promoci(cid:243)n de los derechos Constitucionales. Refiere que en relaci(cid:243)n con los derechos de los reclusos, espec(cid:237)ficamente con el derecho a la vida y a la salud, el Estado tiene la obligaci(cid:243)n de asegurarlos y garantizarlos efectivamente, pues Østos se encuentran dentro de aquellos que no puede ser restringidos, ni limitados de ninguna manera. Respecto al caso concreto, observa que efectivamente el agenciado se encuentra en el calabozo de las instalaciones de la Polic(cid:237)a Nacional de la localidad, debido al hacinamiento que se presenta en las cÆrceles y a las (cid:243)rdenes judiciales emitidas para

subsanarlo. 9 Tutela 2“. Instancia N” 2014-00345-01

Accionante: Sara InØs CÆrdenas Aguirre

Accionado: EPAMS La Dorada/Otros Asunto: Fallo 2“ instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Seæala que la presente situaci(cid:243)n, evidentemente contraviene la seguridad de los sindicados por cuanto dicho sitio no cumple con las condiciones log(cid:237)sticas para albergarlos, situaci(cid:243)n que incide directamente en su situaci(cid:243)n como persona detenida. Resalta que el caso del seæor Jorge Mario no solo se centra en el hecho que se encuentra recluido en un sitio que no es el adecuado para Øl, sino que aparte de eso, presenta graves quebrantos de salud que hace que se torne mÆs dif(cid:237)cil su Estad(cid:237)a en la Estaci(cid:243)n de Polic(cid:237)a. Asimismo arguye que segœn la accionante la situaci(cid:243)n de salud de su esposo es altamente delicada, por lo que considera que ser(cid:237)a ideal se le permita estar recluido en una cÆrcel de Medell(cid:237)n. Contempla que si bien el traslado de un sitio de reclusi(cid:243)n no es tema de acci(cid:243)n de tutela, no puede desconocerse que hay especiales condiciones que materia que se intervenga como Juez Constitucional. Por ello considera necesario intervenir para que el agenciado pueda estar recluido en condiciones de dignidad y humanidad, y aunado a lo anterior este cerca a profesionales de salud que le

suministren la atenci(cid:243)n mØdica que requiere –hospitales nivel de atenci(cid:243)n III y IV—. Por lo anterior ordena a la Direcci(cid:243)n Regional Viejo Caldas del INPEC, a la Direcci(cid:243)n General del INPEC, a la Direcci(cid:243)n del EPAMS y 10 Tutela 2“. Instancia N” 2014-00345-01

Accionante: Sara InØs CÆrdenas Aguirre

Accionado: EPAMS La Dorada/Otros Asunto: Fallo 2“ instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal a las cÆrceles de Medell(cid:237)n que en un tØrmino de cuarenta y ocho (48) horas procedan a coordinar las gestiones necesarias para que el seæor Jorge Mario sea trasladado. De igual manera ordena a Caprecom que le brinde la atenci(cid:243)n prioritaria que el agenciado merece. Seæala que el Juzgado es consciente que la orden que da, podr(cid:237)a afectar la Administraci(cid:243)n de Justicia en tanto las audiencias que se siguen en el trÆmite procesal con ocasi(cid:243)n de la captura del afectado, podr(cid:237)an no celebrarse por su ausencia o no remisi(cid:243)n oportuna, pero evidencia que estÆ por encima de cualquier consideraci(cid:243)n la protecci(cid:243)n de sus prerrogativas fundamentales. Especialmente el derecho a la salud de que es titular el interno. Finalmente desvincula a la Polic(cid:237)a Nacional y a la Alcald(cid:237)a de La Dorada.

V. LA IMPUGNACI(cid:211)N La Directora Regional Viejo Caldas del INPEC, considera desacertado el fallo de primera instancia, pues considera que no se tuvo en cuenta los argumentos esgrimidos por el INPEC en el sentido que es a las entidades territoriales a los que les corresponde los internos con medida de aseguramiento de su jurisdicci(cid:243)n.

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Accionante: Sara InØs CÆrdenas Aguirre

Accionado: EPAMS La Dorada/Otros Asunto: Fallo 2“ instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Seæala que se ordena el traslado de interno a un Establecimiento del orden Nacional, cuando Øste no estÆ en el Sistema Penitenciario, no por el hacinamiento en las cÆrceles sino porque es a los entes territoriales a los que les corresponde todo lo relacionado con los detenidos. Manifiesta que es cierto que los calabozos de las Estaciones de Polic(cid:237)a no son los lugares para albergar internos, pero resalta que tambiØn es cierto que dicha situaci(cid:243)n no es atribuible al INPEC porque no es de su resorte construirlas o adecuarlas, para lo cual expone lo enunciado en el art(cid:237)culo 21 de Lay 65 de 1993. Expresa que la salud es un derecho fundamental, pero no hay constancia que sean las autoridades penitenciarias quienes lo estØn vulnerando, como si ocurre con la Alcald(cid:237)a de La Dorada y

Gobernador de Caldas que no han construido pabellones para la detenci(cid:243)n de personas con medida de aseguramiento. Recalca que los fallos de tutela han cerrado varios establecimientos del orden Nacional y cada juez dicta el fallo de acuerdo a las necesidades de su jurisdicci(cid:243)n sin tener en cuenta la incidencia a nivel nacional. Asimismo expone que si los entes territoriales se hicieran cargo de los indiciados no estar(cid:237)an con hacinamiento, por lo anterior considera que se estÆ haciendo uso irracional de la acci(cid:243)n de tutela. 12 Tutela 2“. Instancia N” 2014-00345-01

Accionante: Sara InØs CÆrdenas Aguirre

Accionado: EPAMS La Dorada/Otros Asunto: Fallo 2“ instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Por œltimo solicita revocar el fallo de tutela por la falta de legitimaci(cid:243)n por pasiva de la entidad. Caprecom EPS, fundamenta su objeci(cid:243)n en que el agenciado se encuentra afiliado al rØgimen contributivo de la Seguridad Social, tal como lo establece la base de datos FOSYGA en certificaci(cid:243)n donde se tiene afiliado a Coomeva EPS S.A. desde el 02 de julio de 2002 como cotizante, por lo cual no se podrÆ generar servicio por el sistema subsidiado al que pertenece Caprecom. Indica que el Contrato que rige a Caprecom con el INPEC, cubre a las personas detenidas en los centros de reclusi(cid:243)n o que posean el

beneficio de detenci(cid:243)n domiciliara, pero que registren en el sistema de responsabilidad del INPEC, o tambiØn para quienes acepten el servicio de salud subsidiado, dÆndose la opci(cid:243)n de continuar en el Contributivo. En œltimas requiere se declare improcedente la presente acci(cid:243)n toda vez que Caprecom ha garantizado la prestaci(cid:243)n del servicio de salud conforme a la Ley.

VI. ACTUACI(cid:211)N SURTIDA EN SEGUNDA INSTANCIA El veintisiete de febrero de dos mil quince, se ordena oficiar a la Direcci(cid:243)n General INPEC, para que informe a este Despacho si la

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Accionante: Sara InØs CÆrdenas Aguirre

Accionado: EPAMS La Dorada/Otros Asunto: Fallo 2“ instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Resoluci(cid:243)n Nro. 900093 del siete (07) de enero de 2015, por medio de la cual se ordena el traslado del agenciado de la instalaciones del Comando de Polic(cid:237)a de La Dorada al COPED Pedregal7, se allega con el objetivo que sea declarada la carencia actual de objeto de la presente acci(cid:243)n, o si œnicamente se pretende el cumplimiento del fallo de tutela de primera instancia. TambiØn deb(cid:237)a informar si el traslado ya se hizo efectivo y adjuntar constancia del mismo.8 No obstante el anterior requerimiento, la entidad no se pronunci(cid:243) al respecto.

VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

1. Es competente la Sala para conocer en segunda instancia de la acci(cid:243)n de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en el art(cid:237)culo 32 del Decreto 2591 de 1991. 7 Folio 107 C.O. 8 Folio 112 C.O.

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Accionante: Sara InØs CÆrdenas Aguirre

Accionado: EPAMS La Dorada/Otros Asunto: Fallo 2“ instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Problema Jur(cid:237)dico

2. Conforme a la la impugnaci(cid:243)n presentada por la Direcci(cid:243)n Regional Viejo Caldas, procede la Sala a determinar si ¿Debe revocarse la decisi(cid:243)n del a quo, por cuanto el INPEC no tiene ninguna competencia frente a las personas privadas de la libertad por medida de aseguramiento?

Asimismo seria del caso que la Sala resolviera la impugnaci(cid:243)n interpuesta por Caprecom EPS, empero como se advierte que Østa fue presentada de manera extemporÆnea, no es oportuno pronunciarse de fondo sobre el tema. Para tales efectos se desarrollaran los siguientes temas: (i) La competencia del INPEC frente a las personas con medida de aseguramiento y (ii) Extemporaneidad de la Impugnaci(cid:243)n presentada por Caprecom EPS. ˝tem Inicial En trÆmite de la presente instancia, la Sala requiri(cid:243) informes a la Direcci(cid:243)n General del INPEC, con ocasi(cid:243)n de la Resoluci(cid:243)n obrante a

folio 107 del expediente, referente a la orden de traslado del seæor Jorge Mario Loaiza de las instalaciones del Comando de Polic(cid:237)a de La Dorada, al COPED Pedregal. 15 Tutela 2“. Instancia N” 2014-00345-01

Accionante: Sara InØs CÆrdenas Aguirre

Accionado: EPAMS La Dorada/Otros Asunto: Fallo 2“ instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal El objetivo de dicho requerimiento era determinar la posible configuraci(cid:243)n de carencia actual de objeto por la circunstancia de hecho superado. Sin embargo, la Direcci(cid:243)n General de la referida entidad guard(cid:243) silencio frente a lo solicitado, por tanto, pese al contenido de dicho acto administrativo, no fue posible establecer que efectivamente el agenciado hubiera sido trasladado a centro de reclusi(cid:243)n de la ciudad de Medell(cid:237)n, en tal sentido la Sala no procederÆ a realizar pronunciamiento alguno sobre la circunstancia de hecho superado. Competencia del INPEC frente a las Personas con Medida de Aseguramiento Establece la Ley 65 de 19939 el contenido de las funciones del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario as(cid:237): “ARTÍCULO 14. CONTENIDO DE LAS FUNCIONES DEL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO. Corresponde al Gobierno Nacional por conducto del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, la ejecuci(cid:243)n de la pena privativa de la libertad impuesta a travØs de una sentencia penal condenatoria, el control de las medidas de

aseguramiento, del mecanismo de seguridad electr(cid:243)nica y de la ejecuci(cid:243)n del trabajo social no remunerado.” Subrayado fuera del original. En tal sentido, se podr(cid:237)a establecer que la competencia del Instituto Nacional Penitenciario en materia de medidas de 9 Art(cid:237)culo modificado por el art(cid:237)culo 3 del Decreto 2636 de 2004. 16 Tutela 2“. Instancia N” 2014-00345-01

Accionante: Sara InØs CÆrdenas Aguirre

Accionado: EPAMS La Dorada/Otros Asunto: Fallo 2“ instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal aseguramiento, obedece solo a funciones de inspecci(cid:243)n o intervenci(cid:243)n. En concordancia con lo anterior, establece el art(cid:237)culo 17 de la norma arriba citada que la creaci(cid:243)n, fusi(cid:243)n o supresi(cid:243)n, direcci(cid:243)n, organizaci(cid:243)n, administraci(cid:243)n, sostenimiento y vigilancia de las cÆrceles para las personas detenidas preventivamente, es decir, a quienes se les ha impuesto medida de aseguramiento, estÆ a cargo de la respectiva entidad territorial, sea esta Departamento o Municipio. Igualmente seæala el art(cid:237)culo 21 ib(cid:237)dem que las cÆrceles y pabellones de detenci(cid:243)n preventiva estÆn a cargo de las entidades territoriales. Empero, la misma noma seæala que pueden existir pabellones para la detenci(cid:243)n preventiva en las penitenciar(cid:237)as para condenados,

norma que complementa lo referido en el art(cid:237)culo 19 de la misma ley: “ART˝CULO 19. RECIBO DE PRESOS DEPARTAMENTALES O MUNICIPALES. Los departamentos o municipios que carezcan de sus respectivas cÆrceles, podrÆn contratar con el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, el recibo de sus presos mediante el acuerdo que se consagrarÆ en las clÆusulas contractuales, conviniendo el reconocimiento que los departamentos o municipios hagan del pago de los siguientes servicios y remuneraciones (…)” Siendo as(cid:237), es posible determinar que, en principio, la competencia frente a las personas con medida de aseguramiento es de los Departamentos y Municipios, no obstante, Østa no es exclusiva como lo afirma en su escrito de impugnaci(cid:243)n la Directora Regional 17 Tutela 2“. Instancia N” 2014-00345-01

Accionante: Sara InØs CÆrdenas Aguirre

Accionado: EPAMS La Dorada/Otros Asunto: Fallo 2“ instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Viejo Caldas del INPEC, pues como queda seæalado, existen casos en los cuales el INPEC tiene injerencia frente a este tipo de internos. Como cuando en una determinada entidad territorial, no se cuenta con cÆrceles para detenidos, caso en el cual Østos deberÆn recluirse en un pabell(cid:243)n especial dentro de la respectiva Penitenciaria. Ahora bien, es menester seæalar lo referente a la imposici(cid:243)n de

medida de aseguramiento establecido en la Ley 906 de 2004; espec(cid:237)ficamente el art(cid:237)culo 304 respecto de la formalizaci(cid:243)n de la reclusi(cid:243)n del capturado en flagrancia –caso que nos ocupa10-- seæala: “ART˝CULO 30411. FORMALIZACI(cid:211)N DE LA RECLUSI(cid:211)N: Cuando el capturado deba privarse de la libertad, una vez se imponga la medida de aseguramiento o la sentencia condenatoria, el funcionario judicial a cuyas (cid:243)rdenes se encuentre lo entregarÆ inmediatamente en custodia al INPEC o a la autoridad del establecimiento de reclusi(cid:243)n que corresponda, para efectuar el ingreso y registro al Sistema Penitenciario y Carcelario. Antes de los momentos procesales indicados el capturado estarÆ bajo la responsabilidad del organismo que efectu(cid:243) la aprehensi(cid:243)n. Es decir, despuØs de impuesta la medida de aseguramiento por parte del Juez de Control de Garant(cid:237)as, Øste determinarÆ a que autoridad se deberÆ entregar el detenido, ya sea al INPEC o a la autoridad del establecimiento de reclusi(cid:243)n cuando se trata de cÆrceles Municipales, Distritales o Departamentales. (cid:201)sta disposici(cid:243)n se trae a colaci(cid:243)n, en raz(cid:243)n a la afirmaci(cid:243)n realizada por la accionante en el hecho primero del escrito de tutela, 10 Folio 3, 40 y ss. C.O. 11Art(cid:237)culo modificado por el art(cid:237)culo 58 de la Ley 1453 de 2011.

18 Tutela 2“. Instancia N” 2014-00345-01

Accionante: Sara InØs CÆrdenas Aguirre

Accionado: EPAMS La Dorada/Otros Asunto: Fallo 2“ instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal acerca de la captura de su esposo y posterior puesta a disposici(cid:243)n del INPEC por parte del Juez de Control de Garant(cid:237)as. Igual aseveraci(cid:243)n realiza la Polic(cid:237)a Nacional en la contestaci(cid:243)n a la demanda, argumentos que valga destacar no fueron desvirtuados por las diferentes autoridades del INPEC que intervinieron en el trÆmite tutelar. De lo anterior se colige que el agenciado fue puesto a disposici(cid:243)n del INPEC. Las razones por las cuales no fue recibido, no son objeto de debate en la presente acci(cid:243)n, sino la vulneraci(cid:243)n de los derechos que tal omisi(cid:243)n constituy(cid:243) en los derechos del seæor Jorge Mario. La Sala asiente en que en principio, las entidades territoriales son las encargadas de la detenci(cid:243)n preventiva, sin embargo, ello no obsta para que el INPEC tenga competencia al respecto, como se seæala en la normatividad citada. Refuerza el anterior argumento el contenido del art(cid:237)culo 8 de la Resoluci(cid:243)n Nro. 4151 de 2011, por medio de la cual se modifica la estructura del instituto Nacional Penitenciario y Carcelario: “Artículo 8°. Dirección GENERAL. Son funciones de la Dirección General, las siguientes: (…)

5. Determinar y asignar los establecimientos de reclusi(cid:243)n en los que la poblaci(cid:243)n sindicada

deba cumplir las medidas de aseguramiento que le sean impuestas por las autoridades judiciales competentes. (…)” 19 Tutela 2“. Instancia N” 2014-00345-01

Accionante: Sara InØs CÆrdenas Aguirre

Accionado: EPAMS La Dorada/Otros Asunto: Fallo 2“ instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Ergo, corresponde al INPEC la ejecuci(cid:243)n de la medida de detenci(cid:243)n preventiva impuesta al seæor Jorge Mario desde el 20 de noviembre de 2014, y no a ninguna otra autoridad, pues fue a esta entidad quien el Juez de Control de Garant(cid:237)as confi(cid:243) tal labor, la cual ademÆs, hace parte de las funciones que la Ley y el Reglamento ha seæalado. Habiendo establecido lo anterior, considera la Sala que, el INPEC, al no hacerse cargo de la medida de aseguramiento del agenciado, lo someti(cid:243) a una vulneraci(cid:243)n grave de sus prerrogativas fundamentales a la Salud, a la Vida, a la Dignidad, entidad que como representante del Estado, deb(cid:237)a velar por la prevalencia de sus derechos fundamentales, y no someterlo a tales vejÆmenes. Por tanto, si aœn no lo ha realizado, deberÆ hacer efectiva la orden de traslado emitida mediante la Resoluci(cid:243)n Nro.900093 del 07 de enero de 2015, cuya copia obra a folio 107 del cartulario. En este sentido y conforme a lo motivado en esta providencia, la Sala considera acertado el fallo de primera instancia y en

consecuencia procederÆ a confirmarlo. ˝tem Final –Impugnaci(cid:243)n Interpuesta por Caprecom EPS-- 20 Tutela 2“. Instancia N” 2014-00345-01

Accionante: Sara InØs CÆrdenas Aguirre

Accionado: EPAMS La Dorada/Otros Asunto: Fallo 2“ instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Como tuvo oportunidad de seæalarse, la Sala avizora que la impugnaci(cid:243)n frente al fallo de primera instancia presenta

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