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TSDJ Manizales - SP2014-00350-01 F

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2014-00350-01 F
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2014

Tutela 2ª. Instancia Nº 2014-00350-01

Accionante: Francisco Javier Cardona Alarcón

Accionado: UARIV / ICBF Asunto: Fallo 2ª instancia

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Aprobado Acta No. 69 Manizales, Caldas, nueve (09) de marzo de dos mil quince (2015).

I. ASUNTO Decide la Sala la impugnación interpuesta por la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, contra la sentencia del veintinueve (29) de diciembre de dos mil catorce (2014), proferida por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada (C), por medio de la cual se tuteló el derecho fundamental de petición

del señor FRANCISCO JAVIER CASTAÑO ALARCÓN.

1 Tutela 2ª. Instancia Nº 2014-00350-01

Accionante: Francisco Javier Cardona Alarcón

Accionado: UARIV / ICBF Asunto: Fallo 2ª instancia

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

II. ANTECEDENTES Expone el accionante que el 12 de agosto de 2014, presentó derechos de petición ante la Unidad para la Atención y Reparación a las Víctimas, en adelante UARIV, y ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, en adelante ICBF, frente a los cuales no ha obtenido respuesta clara.

Manifiesta que las Ayudas Humanitarias a las que tiene derecho por su condición de víctima de los grupos armados al margen de la ley, no pueden ser suspendidas hasta que no sea reparado por desplazamiento forzado y sea entregado el subsidio de vivienda. Señala que por ser padre cabeza de hogar, merece un enfoque diferencial, por lo cual solicita que se le entregue su Ayuda Humanitaria de Prórroga o de Emergencia y la Ayuda Alimentaria. Indica que aunque lleva más de 10 años en su condición de desplazado, no ha cesado su estado de vulnerabilidad, además por ser persona de escasos recursos, solicita que el PAARI se lo realicen en San Diego, para así no tener que ir hasta la Unidad de Víctimas. 2 Tutela 2ª. Instancia Nº 2014-00350-01

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Arguye que no necesita turnos, que lo único que hacen es dilatar su situación, si no la entrega inmediata de la Ayuda Humanitaria de Prórroga. Indica que las ayudas deben darse cada tres meses, hasta que la persona tenga capacidad de auto sostenimiento, no cada dos años o más. Manifiesta que su condición de desplazamiento la debe a la negligencia del Estado, y hasta el momento no lo han ayudado lo suficiente. Señala que por ser padre cabeza de hogar, pertenece a un grupo que debe ser atendido desde el principio de enfoque

diferencial, lo cual además, lo hace merecedor de una respuesta concreta acerca de cuándo recibirán su indemnización. Por ultimo señala que el territorio de San Diego –Caldas--, fue objeto de desplazamiento forzado en su totalidad, y aún no han visto la presencia del Gobierno Nacional. Por lo anterior, solicita la protección de sus derechos a la igualdad, el derecho a llevar una vida digna, y el derecho de petición, para el efecto sea entregada la Ayuda Humanitaria de Prórroga completa y la reparación administrativa. 3 Tutela 2ª. Instancia Nº 2014-00350-01

Accionante: Francisco Javier Cardona Alarcón

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III. RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en adelante UARIV, aduce que de acuerdo con lo señalado en el artículo 62 de la Ley 1448 de 2011, la atención humanitaria de las víctimas de desplazamiento se presenta en tres etapas así, Ayuda

Humanitaria de Urgencia o Inmediata, Atención Humanitaria de Emergencia y Atención Humanitaria de Transición. Asimismo, según lo señalado en el artículo 112 del Decreto 4800 de 2011, cuando el desplazamiento haya ocurrido en un término superior a 10 años, los hogares deberán ser remitidos a la oferta institucional disponible para la estabilización socioeconómica. Manifiesta que el desplazamiento del accionante y su

núcleo familiar ocurrió el 30 de diciembre de 2001, lo que supera ese límite de 10 años. No obstante informa que se reprogramó el componente de Atención Humanitaria consistente en alojamiento por término de tres meses, recursos que son colocados por la Unidad, y asistencia alimentaria por termino de tres meses la cual será otorgada por el ICBF. 4 Tutela 2ª. Instancia Nº 2014-00350-01

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Asimismo informa el turno de atención en el que se encuentra el accionante, para la entrega de la ayuda mencionada. En punto al derecho de petición, expone que se proporcionó respuesta de fondo a la petición del accionante, el 26 de septiembre de 2014, mediante la comunicación Nro. 201472014347461, el cual fue remitido a la Personería Municipal de Samaná Caldas, lo que demuestra que no se ha vulnerado la prerrogativa fundamental del accionante. Por último, solicita negar las peticiones incoadas, en razón a que la entidad no ha vulnerado derecho fundamental alguno al accionante. La Jefe de la Oficina de Asesoría Jurídica del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, manifestó que la génesis de las Ayudas Humanitarias a los hogares victimas del desplazamiento forzado, se encuentra en el artículo 15 de la Ley 387 de 1997, norma que establece que a ésta se tiene derecho por el término de 3 meses prorrogables.

Explica que con la Ley 1448 de 2011, se definieron 3 etapas de atención y las competencias específicas en el otorgamiento de las mismas. 5 Tutela 2ª. Instancia Nº 2014-00350-01

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Consecuentemente para determinar la competencia del ICBF se requiere que el hogar no presente características de gravedad y emergencia que los haría destinatarios de la Ayuda de Emergencia. Concluye que los criterios para acceder a la Ayuda Humanitaria de Transición son, que haya transcurrido más de una año de la declaración de desplazamiento y que el evento no haya ocurrido en un término igual o superior a 10 años antes de la solicitud. Arguye que el ICBF, de la interpretación armónica de la normatividad y jurisprudencia, tiene la posición jurídica que a los hogares víctima de desplazamiento no debe suspendérsele el otorgamiento de la Ayuda Humanitaria, no obstante ésta no sería competencia de la entidad, pues si son casos de extrema urgencia se estaría ante la Ayuda de Emergencia y no la de Transición. Manifestación que sustenta en lo preceptuado en los artículos 109 y 112 del Decreto 4800 de 2011, en armonía con los artículos 64 y 65 de la ley 1448 de 2011. En relación al derecho de petición indica que no se encontró información dentro de su Sistema de Información Misional, por lo tanto no se pronuncia al respecto. 6 Tutela 2ª. Instancia Nº 2014-00350-01

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Sin embargo aparece un registro del año 2013, momento en el cual se informó al peticionario que su desplazamiento ocurrió hace más de 10 años por lo cual no se accedió a su solicitud. Por último, solicita que se desvincule de la presente acción a la entidad pues no ha incurrido en acciones u omisiones que vulneren los derechos del accionante. La Personería Municipal de Samaná (C), vinculada al presente trámite tutelar1, alega que en calidad de Ministerio Público, no ha sido comisionado ni se le ha dado a conocer lo resuelto por la UARIV y el ICBF a las diferentes solicitudes y pretensiones del accionante. Aclara que de conformidad con la Ley 1448 de 2011, la competencia de las personerías, es solo la recepción de la respectiva declaración del solicitante, la cual es remitida a la UARIV para su posterior análisis e inclusión en el Registro Único de Víctimas, y su respectiva reparación, si a ésta tiene derecho.

IV. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA En fallo del veintinueve (29) de diciembre de 2014, el a quo consideró que el presente caso se centra en la solicitud del 1 Folios 12, 15 y 17 C.O.

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal accionante de la entrega de la Ayuda Humanitaria y la reparación administrativa, por ser un sujeto de especial protección. Resalta que en la respuesta de la Personería Municipal de Samaná, se informó que no había sido comisionada para dar a conocer lo resuelto por las entidades accionadas. Agrega que si bien se solicitó al accionante aportara copia del texto completo de la petición elevada a las entidades accionadas, éste no aportó documento alguno, ni hizo pronunciamiento al respecto. Asimismo indica que al revisar el expediente, se avizora que las accionadas no le ha dado respuesta alguna a la petición elevada por el accionante el 12 de agosto de 2014; sino que únicamente se limitaron a exponer al Juzgado, las razones por las cuales consideran no les corresponde suministrar la ayuda deprecada. Tampoco desvirtúan haberla recibido. Ergo, advierte vulnerado el derecho de petición en la medida en que se ha excedido el tiempo con que contaban las entidades para dar respuesta. Considera que en el presente evento se dan todos los presupuestos esenciales definidos por la Corte Constitucional, para la protección del derecho fundamental de petición, por tanto 8 Tutela 2ª. Instancia Nº 2014-00350-01

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal tutela el derecho deprecado y ordena a la UARIV que en un término que no exceda las 48 horas, le proporcione respuesta al

accionante. Respecto a la respuesta emitida por la Representante del Ministerio Público, resalta que no debe olvidar el apoyo que debe existir entre las entidades del Estado, además de su competencia de defensa y acompañamiento a la comunidad, por tanto le corresponde servir de conexión y notificar al accionante las decisiones tomadas por las entidades. Por último expone que a pesar que en la solicitud se mencionan como vulnerados los derechos a la vida digna de los niños, sin demostrarse su existencia, el aspecto medular de la presente acción, atiende a la falta de respuesta completa y precisa a la solicitud impetrada, por lo cual se decide proteger únicamente el derecho fundamental de petición.

V. LA IMPUGNACIÓN La UARIV, en su escrito de impugnación, destaca que la entidad ha decidido adoptar una contestación que refleje la realidad de los tramitadores presentando derechos de petición indiscriminadamente, con el fin de que toda petición contenga los datos y pretensiones para que se proceda a realizar el trámite de

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal caracterización previsto dentro del esquema de atención a la población desplazada. Argumenta que en el caso bajo estudio es evidente la concurrencia de un tercero a la presentación de la acción, por tal motivo, las respuestas tienen como fundamento esencial salvaguardar los principios de confidencialidad y habeas data de

la víctima. Asevera que en consonancia con el artículo 19 del Decreto 4800 de 2011, la Unidad en aras de garantizar el derecho al habeas data de las víctimas, solicita el cumplimiento de los requisitos de la Ley 1437 de 2011 respecto a la presentación del derecho de petición, toda vez que se ha evidenciado la presentación de un importante número de peticiones por terceras personas. Por lo anterior solicitan que con el propósito de remitir una respuesta de fondo al accionante, se aporte el teléfono y dirección real de correspondencia, para que la entidad pueda comunicarse directamente con el peticionario. En punto al derecho de petición, señala que la entidad emitió respuesta al accionante mediante comunicación Nro. 201472014347461, del 26 de septiembre de 2014, remitida a la dirección de la Personería Municipal de Samaná Caldas, lo que 10 Tutela 2ª. Instancia Nº 2014-00350-01

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal demostraría que no se ha vulnerado el derecho de petición a la actora. En tal sentido considera se ha configurado un hecho superado. En cuanto a la Ayuda Humanitaria de Transición, reitera los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y por último solicita revocar el fallo de primera instancia.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

1. Es competente la Sala para conocer en segunda instancia de la demanda de tutela de la referencia, de

conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Problema Jurídico

2. Con base en la decisión tomada en primera instancia, y con fundamento en lo planteado en el escrito de impugnación, la

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Sala determinará si las entidades accionadas vulneraron el derecho fundamental de petición del accionante. En aras de garantizar el respeto por los derechos fundamentales, y tener total claridad sobre la decisión que se va a adoptar, esta Sala analizará los siguientes temas: (i) Derecho de petición (ii) Caso concreto. Derecho de petición

3. El artículo 23 constitucional consagra el derecho de petición: Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.

La Corte Constitucional ha estudiado el contenido, ejercicio y alcance del derecho fundamental de petición. De este modo, ha concluido que el mismo constituye una herramienta determinante para la protección de otras prerrogativas constitucionales como son el derecho a la información, el acceso a documentos públicos, la libertad de expresión y el ejercicio de la participación de los ciudadanos en la toma de las decisiones que los afectan2 2 Sentencia T-146 de 2012 12 Tutela 2ª. Instancia Nº 2014-00350-01

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4. Frente a las reglas para su protección la Corte Constitucional se ha pronunciado en repetidas ocasiones de la siguiente manera: a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un

servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2. Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente. g). En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la 13 Tutela 2ª. Instancia Nº 2014-00350-01

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordena responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación

de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994. (Subrayado por la Corte Constitucional fuera del texto)3 Después de analizar estas reglas se puede concluir que la respuesta a un derecho de petición debe cumplir con estrictos parámetros constitucionales, entre los cuales se destacan como primordiales la oportunidad, prontitud, resolución de la situación de fondo y notificación de la decisión al interesado.

5. El incumplimiento de cualquiera de estos elementos conllevará a la vulneración del goce efectivo de la petición, lo que en términos de la jurisprudencia implica una infracción seria al principio democrático4. 3 Sentencia T-146 de 2012 4 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-661 de 2010 M.P. Alejandro Martínez Caballero

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Caso concreto

6. Preliminarmente es menester rememorar que el accionante adujo haber allegado sendas peticiones ante la UARIV y el ICBF el doce (12) de agosto de dos mil catorce (2014),

señalando lo requerido en esa oportunidad. Lo cierto es que en el dossier obran los primeros folios de dos escritos elevados únicamente ante la Unidad, denotándose en las páginas visibles el sello de recibido de la UARIV, y la radicación que ésta dio la entidad a las solicitudes, esto es, la Nro. 2014-711-550051-2 y 2014-711-550052-2. Adicionalmente esa dependencia mediante la contestación acusó el recibo de las mismas.

7. Sin embargo, no ocurre lo mismo con el ICBF, entidad que afirma no tener en su base de datos petición que fuera deprecada por el actor el doce (12) de agosto de 2014.

Por lo anterior, y para efectos del estudio que se emprenderá, se entenderán abordados únicamente los ítems que logran avizorarse. En ese sentido se demostró que la petición incluía las solicitudes de: (i) Otorgamiento de ayuda humanitaria y de transición, por ser desplazado y es padre cabeza de familia (ii) La entrega de esta ayuda de forma inmediata y prioritaria --y sin 15 Tutela 2ª. Instancia Nº 2014-00350-01

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal asignación de turno-- sobre las demás debido a su situación, correspondiendo el 50% a la UARIV y el 50% al ICBF (iii) la entrega de la indemnización de que trata el artículo 132 de la Ley 1448 de 2011, y el artículo 151 del Decreto 4800 de 2011.

8. Tal como lo consideró el juez de instancia, la UARIV no demostró la entrega de la respuesta de la petición al accionante; pues pese a que se adjuntó un oficio contentivo de la respuesta, fechado del 26 de septiembre de dos mil catorce, no obra en el cartulario la planilla en la cual conste el envío, por tanto, nada permite relacionar la entrega del oficio referenciado.

Asimismo la Personería Municipal de Samaná informó no haber sido comisionado para dar respuesta al actor. El accionante no hace aseveraciones certeras sobre si recibió o no respuesta, sino que, en el mismo sentido de las peticiones allegadas a la entidad, se manifiesta de antemano inconforme con las contestaciones según las cuales se le da cuenta del turno asignado y la fecha aproximada de respuesta. Ello porque pretende obtener una solución y un tratamiento inmediato para su caso. En ese sentido, resulta pertinente la tutela del derecho fundamental de petición del accionante, tal como se consideró en sede de instancia; y en ese mismo sentido. 16 Tutela 2ª. Instancia Nº 2014-00350-01

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9. Finalmente dígase que no se demostró haber allegado una petición al ICBF, por lo que ninguna orden se dirigirá a esta institución. Tampoco se ordenará la remisión de la petición al ICBF, puesto que en tanto no se emita y se informe efectivamente de la decisión al actor, no podrá determinarse lo

que en el caso concreto, y de forma adicional a lo ordenado, se requiere para garantizar de forma integral el derecho de petición del accionante.

10. Asimismo se debe señalar, que no se hará pronunciamiento respecto a las argumentaciones de la Unidad relacionados con los tramitadores, puesto que dichos razonamientos resultan contradictorios con el ítem final de la impugnación, en el cual refieren si haber proporcionado la supuesta respuesta al actor.

Conforme a lo precedentemente señalado, la Sala confirmará el fallo de primer grado.  Por razón y mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL

SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, SALA

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal DE DECISIÓN PENAL, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión emitida por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada (C). Se dispone en su oportunidad legal, el envío de las diligencias a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

ANTONIO TORO RUIZ

GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE

Yolanda Laverde Jaramillo Secretaria 18

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