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TSDJ Manizales - SP2014 00352 01 I

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2014 00352 01 I
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2014

Tutela 2“. Instancia No. 2014 00352 01

Accionante: Irma Lorena L(cid:243)pez L(cid:243)pez Accionados: UARIV y otros Asunto: Fallo 2“ instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL

Magistrado Ponente

JOS(cid:201) FERNANDO REYES CUARTAS

Aprobado Acta No. 56 Manizales, Caldas, veinticuatro (24) de febrero de dos mil quince (2015).

I. ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de impugnaci(cid:243)n incoado por la Jefe de la Oficina de Asesor(cid:237)a Jur(cid:237)dica de la Unidad de Atenci(cid:243)n y Reparaci(cid:243)n integral a las V(cid:237)ctimas, contra el fallo del veintinueve (29) de septiembre de dos mil catorce (2014), mediante el cual el Juzgado Primero de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, mediante el cual determin(cid:243) amparar el derecho de que trata el art(cid:237)culo 23 constitucional, invocado por la seæora IRMA LORENA

L(cid:211)PEZ L(cid:211)PEZ. 1 Tutela 2“. Instancia No. 2014 00352 01

Accionante: Irma Lorena L(cid:243)pez L(cid:243)pez Accionados: UARIV y otros Asunto: Fallo 2“ instancia

Repœblica de Colombia

Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

II. ANTECEDENTES Indic(cid:243) que elev(cid:243) petici(cid:243)n escrita a la Unidad para la Atenci(cid:243)n y Reparaci(cid:243)n integral a las v(cid:237)ctimas –en adelante UARIV—y al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –en adelante ICBF—el d(cid:237)a doce (12) de agosto de dos mil catorce (2014), pero que, sin embargo, no le han dado una respuesta acorde con su petici(cid:243)n.

Consider(cid:243) estar en desacuerdo con que se le llegue a manifestar que ya transcurri(cid:243) un tØrmino superior a 10 aæos desde la situaci(cid:243)n que origin(cid:243) el desplazamiento, puesto que no se le ha brindado la protecci(cid:243)n necesaria para “salir adelante”. Arguy(cid:243) que su ayuda –sea de emergencia o por pr(cid:243)rroga—le debe seguir siendo brindada cada tres meses –de la cual el 50% es de la UARIV y el 50% del ICBF-- ; puesto que es madre cabeza de familia y no ha logrado garantizar su auto-sostenimiento, por imposibilidad de ubicarse laboralmente. Adujo que la UARIV le da las ayudas fraccionadas, y no con la periodicidad requerida –cada tres (03) meses--; y adicionalmente no le garantiz(cid:243) la indemnizaci(cid:243)n de que trata el art. 1448 de 2011. 2 Tutela 2“. Instancia No. 2014 00352 01

Accionante: Irma Lorena L(cid:243)pez L(cid:243)pez

Accionados: UARIV y otros Asunto: Fallo 2“ instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Finalmente seæal(cid:243) que a la poblaci(cid:243)n desplazada del sector geogrÆfico de la que es oriunda, no se le ha efectuado el acto pœblico de petici(cid:243)n de perd(cid:243)n a que tienen derecho como v(cid:237)ctimas del conflicto. Con fundamento en los anteriores hechos solicit(cid:243): (i) Ordenar la realizaci(cid:243)n de un acto simb(cid:243)lico en su territorio y realizar el “PAARI” a las v(cid:237)ctimas del desplazamiento forzado (ii) Ordenar a la UARIV y al ICBF la entrega de la ayuda humanitaria que le corresponde como persona desplazada por la violencia (iii) ordenar a la UARIV la entrega de la indemnizaci(cid:243)n de que trata la Ley 1448 de 2011.

III. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS La Jefe de la Oficina Jur(cid:237)dica del ICBF aludi(cid:243) a la Ley 387 de 1997, segœn la cual, y de conformidad con lo considerado por la Corte Constitucional, establece que la ayuda humanitaria se brindarÆ por el tØrmino de 3 meses prorrogables, hasta tanto el hogar estØ en condiciones de auto sostenimiento.

Indic(cid:243) que la Ley 1448 de 2011 defini(cid:243) 3 etapas de atenci(cid:243)n: (i) Atenci(cid:243)n inmediata, (ii) ayuda humanitaria de 3

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Accionante: Irma Lorena L(cid:243)pez L(cid:243)pez Accionados: UARIV y otros Asunto: Fallo 2“ instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal emergencia y (iii) ayuda humanitaria de transici(cid:243)n; correspondiendo al ICBF lo referente a la prestaci(cid:243)n de la ayuda de transici(cid:243)n. As(cid:237), cuando se requiere ayuda de emergencia, ese instituto es incompetente, para proceder con el otorgamiento de la ayuda. As(cid:237) tambiØn como cuando ha transcurrido un tØrmino igual o superior a 10 aæos, se entiende que la situaci(cid:243)n no se relaciona con el hecho del desplazamiento; excepto si se avizora de extrema urgencia o debilidad manifiesta, pues en estos eventos se viabiliza la prestaci(cid:243)n de la ayuda. Consider(cid:243) que en la etapa de transici(cid:243)n corresponde al ICBF lo relacionado con la prestaci(cid:243)n alimentaria, y a la UARIV lo que ataæe al alojamiento. Asever(cid:243) que para los hogares cuyo desplazamiento hubiera ocurrido hace 10 aæos o mÆs, y que hubieran sido valorados a travØs de la ruta 3 y se hayan identificado con vulnerabilidad media o baja, no serÆn atendidos por el ICBF, por no ser de su competencia. Seæal(cid:243) que en el sistema interno no se registran peticiones que haya elevado el accionante. 4

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Accionante: Irma Lorena L(cid:243)pez L(cid:243)pez Accionados: UARIV y otros Asunto: Fallo 2“ instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal El representante judicial de la UARIV indic(cid:243) que la accionante estÆ incluida en el RUV, y que su desplazamiento se produjo desde el treinta (30) de diciembre de 2011 –es decir hace mÆs de 10 aæos--. Adujo que de conformidad con las normas vigentes, teniendo en cuenta lo referido anteriormente, y conociendo que la situaci(cid:243)n descrita por la actora ya no se relaciona con la situaci(cid:243)n misma del desplazamiento; lo procedente no es entregar ayudas, sino referirle la oferta institucional disponible para garantizar la estabilizaci(cid:243)n socioecon(cid:243)mica (Educaci(cid:243)n: Al Ministerio de Educaci(cid:243)n, Salud: Al Ministerio de Salud y de Protecci(cid:243)n Social, Direcci(cid:243)n de Empleo Rural y Urbano: La Direcci(cid:243)n de Inclusi(cid:243)n Productiva y Sostenibilidad del Departamento para la Prosperidad Social, entre otros). Indic(cid:243) que no se vulner(cid:243) el derecho de petici(cid:243)n de la accionante, por cuanto mediante comunicaci(cid:243)n 201472012534861 del 29 de agosto de 2014, se dio respuesta de fondo y oportuna.

IV. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal El Juez se refiri(cid:243) a la informaci(cid:243)n recaudada en el trÆmite de tutela, para concluir que la Personer(cid:237)a de SamanÆ no fue comisionada para notificar alguna respuesta de la UARIV a la accionante. AdemÆs, no se tuvo conocimiento del cuerpo completo de la petici(cid:243)n, toda vez que se requiri(cid:243) en este sentido a la accionante, y no alleg(cid:243) lo solicitado. En todo caso concluy(cid:243) que ni la UARIV ni el ICBF han dado respuesta a la petici(cid:243)n del 12 de agosto de 2014; y que ambas accionadas se limitaron a esgrimir por quØ la actora no ten(cid:237)a derechos, sin demostrar la contestaci(cid:243)n emitida y efectivamente notificada. Consider(cid:243), por ende, vulnerado el derecho de petici(cid:243)n de la accionante, y orden(cid:243) a la UARIV que diera respuesta a la petici(cid:243)n del 12 de agosto de 2014 elevada por la actora.

V. LA IMPUGNACI(cid:211)N La UARIV expuso idØnticos argumentos a los esgrimidos en la contestaci(cid:243)n de tutela.

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Insisti(cid:243) en que dio respuesta al derecho de petici(cid:243)n de la actora, y que lo remiti(cid:243) a la Personer(cid:237)a Municipal de SamanÆ, porque fue la direcci(cid:243)n que aport(cid:243) la actora. Adjunt(cid:243) un oficio sin fecha, con especificaci(cid:243)n de nro. de radicaci(cid:243)n 201472012534861 del 29 de agosto de 2014 dirigida a la personer(cid:237)a de SamanÆ. Alleg(cid:243) copia de la planilla de correo en al que se da cuenta de un env(cid:237)o efectuado a la personer(cid:237)a de SamanÆ el 30 de agosto de 2014. Sin embargo no existen elementos que relacionen el oficio en menci(cid:243)n, con lo que fue remitido en esa oportunidad.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

1. Es competente la Sala para conocer en segunda instancia de la demanda de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en el art(cid:237)culo 32 del Decreto 2591 de 1991.

Problema Jur(cid:237)dico 7 Tutela 2“. Instancia No. 2014 00352 01

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2. Teniendo en cuenta los planteamientos contenidos en la demanda de tutela, el fallo de instancia y la esencia de la impugnaci(cid:243)n propuesta, procederÆ esta Colegiatura a determinar

si la UNIDAD PARA LA ATENCI(cid:211)N Y REPARACI(cid:211)N INTEGRAL A LAS V˝CTIMAS y el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR, vulneraron el derecho fundamental de petici(cid:243)n de la actora. Derecho a la igualdad en la entrega de ayudas humanitarias para la poblaci(cid:243)n desplazada

3. El derecho fundamental a la igualdad, consagrado en el art(cid:237)culo 13 de nuestra Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica, proclama la protecci(cid:243)n al trato igual, al goce de los iguales derechos, libertades y oportunidades de toda la poblaci(cid:243)n y al el mismo trato ante la ley.

En este sentido la Corte Constitucional, ha manifestado1: “...La norma reconoce la igualdad ante la ley a todas las personas, consagra ante las autoridades los derechos a la igualdad de protecci(cid:243)n y a la igualdad de trato, y reconoce a toda persona el goce de los mismos derechos, libertades y oportunidades, sin discriminaci(cid:243)n con base en criterios de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religi(cid:243)n, opini(cid:243)n pol(cid:237)tica o filos(cid:243)fica. 1Sentencia C-507 de 2004 Dr. Manuel JosØ Cepeda Espinosa 8 Tutela 2“. Instancia No. 2014 00352 01

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Sala Penal Se trata pues de tres dimensiones diferentes del principio de igualdad. La primera de ellas es la igualdad ante la ley, en virtud la cual la ley debe ser aplicada de la misma forma a todas las personas. Este derecho se desconoce cuÆndo una ley se aplica de forma diferente a una o a varias personas con relaci(cid:243)n al resto de ellas. Esta dimensi(cid:243)n del principio de igualdad garantiza que la ley se aplique por igual, pero no que la ley en s(cid:237) misma trate igual a todas las personas. Para ello se requiere la segunda dimensi(cid:243)n, la igualdad de trato. En este caso se garantiza a todas las personas que la ley que se va a aplicar no regule de forma diferente la situaci(cid:243)n de personas que deber(cid:237)an ser tratadas igual, o lo contrario, que regule de forma igual la situaci(cid:243)n de personas que deben ser tratadas diferente. La ley desconoce esta dimensi(cid:243)n cuando las diferencias de trato que establece no son razonables. Ahora bien, ni la igualdad ante la ley ni la igualdad de trato garantizan que Østa proteja por igual a todas las personas. Una ley, que no imponga diferencias en el trato y se aplique por igual a todos, puede sin embargo proteger de forma diferente a las personas. La igualdad de protecci(cid:243)n consagrada en la Constituci(cid:243)n de 1991 asegura, efectivamente, “gozar de los mismos derechos, libertades y oportunidades” (art. 13). Esta dimensi(cid:243)n del principio de igualdad, por tanto, es sustantiva y positiva. Es sustantiva porque parte de la situaci(cid:243)n en que se encuentran los grupos a comparar para determinar si el tipo de protecci(cid:243)n que reciben y el grado en que se les otorga es

desigual, cuando deber(cid:237)a ser igual. Es positiva porque en caso de presentarse una desigualdad injustificada en razones objetivas relativas al goce efectivo de derechos, lo que procede es asegurar que el Estado adopte acciones para garantizar la igual protecci(cid:243)n. Para saber si esta dimensi(cid:243)n del derecho a la igualdad ha sido violada es preciso constatar el grado efectivo de protecci(cid:243)n recibida a los derechos, libertades y oportunidades, y en caso de existir desigualdades, establecer si se han adoptado medidas para superar ese estado de cosas y cumplir as(cid:237) el mandato de la Carta Pol(cid:237)tica. No basta con saber si el derecho se aplic(cid:243) de forma diferente en dos casos en los que se ha debido aplicar igual o si el derecho en s(cid:237) mismo establece diferencias no razonables, se requiere determinar si la protecci(cid:243)n brindada por las leyes es igual para quienes necesitan la misma protecci(cid:243)n. 6.1.2. Uno de los “fines esenciales del Estado” es “garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci(cid:243)n (art. 2(cid:176), CP). As(cid:237) pues, el derecho fundamental a la igualdad de protección implica al Estado “adoptar las medidas necesarias” para asegurar materialmente el goce efectivo de los derechos. Esto es, acciones sustanciales y positivas orientadas a que toda persona reciba la 9 Tutela 2“. Instancia No. 2014 00352 01

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal misma protección de las “autoridades”, según el texto constitucional (art. 13), que no distingue entre autoridades pœblicas, civiles, militares, judiciales o de cualquier otra naturaleza, como la legislativa”. Como mecanismo de protecci(cid:243)n del derecho a la igualdad, el Alto Tribunal Constitucional ha aceptado el uso del sistema de turnos, en aquellas situaciones en las que personas en igualdad de condiciones requieren acceso a determinado beneficio, que se encuentra limitado.

4. Frente al acceso a las ayudas humanitarias ofrecidas por el Estado la Corte Constitucional ha manifestado2: “Esta Corporación ha entendido que por respeto del derecho a la igualdad de la poblaci(cid:243)n que se encuentra en situaci(cid:243)n de desplazamiento forzado, en principio, los turnos asignados por la Administraci(cid:243)n para la entrega de las ayudas deben ser respetados. 7.1. TambiØn en otros Æmbitos, la Corte ha sostenido esta tesis y ha recalcado la importancia de respetar los turnos establecidos para la realizaci(cid:243)n de pagos o actividades de la Administraci(cid:243)n pœblica. Ello conlleva, en principio, la improcedencia de la acci(cid:243)n de tutela para obtener la inmediata actuaci(cid:243)n de las instituciones responsables, de manera que el juez constitucional profiera una orden que implique saltarse los turnos preestablecidos. Esta Corporaci(cid:243)n ha seæalado que “no existe criterio razonable que justifique darle prioridad a

alguna en especial, ya que en similares condiciones no puede haber trato diferencial”.[29] As(cid:237), por ejemplo, ha sostenido que se debe respetar los turnos de entrega de auxilios para ancianos indigentes.[30] Bajo estos lineamientos, en sentencia T-814 de 2005[31] la Corte estudi(cid:243) la acci(cid:243)n de tutela interpuesta por una accionante de 91 aæos de edad, con un puntaje SISBEN de 8 y sin pensi(cid:243)n que le permitiera subsistir, quien hab(cid:237)a solicitado a la Alcald(cid:237)a de BogotÆ el reconocimiento del auxilio 2 Sentencia T182 de 2012 M.P. Mar(cid:237)a Victoria Calle Correa 10 Tutela 2“. Instancia No. 2014 00352 01

Accionante: Irma Lorena L(cid:243)pez L(cid:243)pez Accionados: UARIV y otros Asunto: Fallo 2“ instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal previsto para los adultos mayores en situaci(cid:243)n de indigencia. La Alcald(cid:237)a Mayor inform(cid:243) que la asignaci(cid:243)n del subsidio de subsistencia depend(cid:237)a de criterios de focalizaci(cid:243)n y de los recursos disponibles para la inversi(cid:243)n. En este caso, la Corte sostuvo lo siguiente: …. 7.3. La misma doctrina jurisprudencial ha sido aplicada en el caso de los turnos para la entrega de ayudas a la poblaci(cid:243)n en situaci(cid:243)n de desplazamiento forzado. En sentencia T-1161 de 2003[33] la Corte revis(cid:243) el caso de un ciudadano que se

encontraba en esta situaci(cid:243)n y en cuya virtud hab(cid:237)a acudido a la Red de Solidaridad Social en busca de ayuda econ(cid:243)mica, sin haber recibido ningœn tipo de apoyo por parte de dicha entidad. La tutela iba encaminada, entonces, a lograr que la Red de Solidaridad le diera un trato preferencial en el pago de la ayuda econ(cid:243)mica. La Sala Octava subray(cid:243) la importancia del respeto de los turnos asignados por la Administraci(cid:243)n, de la siguiente manera: “[…] en el suministro de dicha ayuda humanitaria se deben respetar los turnos asignados en virtud del momento de la presentaci(cid:243)n de la solicitud de apoyo econ(cid:243)mico. La poblaci(cid:243)n desplazada atendida por la Red de Solidaridad Social, en principio, tiene derecho a un trato igualitario del cual se deriva el respeto estricto de los turnos”. En igual sentido lo estableci(cid:243) la misma Sala de Revisi(cid:243)n, que en sentencia T-191 de 2007[34] reiteró que, “[s]i bien es cierto que se deben respetar los turnos para otorgar el pago de la ayuda humanitaria, so pena de vulnerar el derecho a la igualdad de las personas que estØn en similares condiciones, tambiØn lo es que quienes estÆn a la espera del pago tienen derecho a que se les informe sobre una fecha cierta en la cual lo recibirán, es decir, dentro de un término oportuno y razonable”.[35]”

5. Sin embargo, ha considerado el MÆximo Tribunal Constitucional, que la asignaci(cid:243)n de turno no exime a la entidad

estatal de su deber de informar al solicitante una fecha cierta en la 11 Tutela 2“. Instancia No. 2014 00352 01

Accionante: Irma Lorena L(cid:243)pez L(cid:243)pez Accionados: UARIV y otros Asunto: Fallo 2“ instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal cual recibirÆn la ayuda humanitaria, que estØ dentro de un periodo razonable y oportuno para resolver la solicitud3. Derecho De Petici(cid:243)n

6. Consagrado en el art(cid:237)culo 23 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica de Colombia, el derecho de petici(cid:243)n: “Se trata de uno de los derechos fundamentales cuya efectividad resulta indispensable para el logro de los fines esenciales del Estado, particularmente el servicio a la comunidad, la promoci(cid:243)n de la prosperidad general, la garant(cid:237)a de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci(cid:243)n y la participaci(cid:243)n de todos en las decisiones que los afectan, as(cid:237) como para asegurar que las autoridades cumplan las funciones para las cuales han sido instituidas”4.

7. Ha indicado la Corte Constitucional, al respecto de este t(cid:243)pico y los diferentes aspectos que lo integran que: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. AdemÆs, porque mediante Øl se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la informaci(cid:243)n, a la participaci(cid:243)n pol(cid:237)tica y a la libertad de expresi(cid:243)n.

b) El nœcleo esencial del derecho de petici(cid:243)n reside en la resoluci(cid:243)n pronta y oportuna de la cuesti(cid:243)n, pues de nada servir(cid:237)a la posibilidad de dirigirse a la autoridad si Østa no resuelve o se reserva para s(cid:237) el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en 3 Sentencia de tutela 191 de 2007, M.P. `lvaro Tafur Galvis. 4 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-012 de 1992. M.P. JosØ Gregorio HernÆndez Galindo. 12 Tutela 2“. Instancia No. 2014 00352 01

Accionante: Irma Lorena L(cid:243)pez L(cid:243)pez Accionados: UARIV y otros Asunto: Fallo 2“ instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneraci(cid:243)n del derecho constitucional fundamental de petici(cid:243)n. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptaci(cid:243)n de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constituci(cid:243)n lo extendi(cid:243) a las organizaciones privadas cuando la ley as(cid:237) lo determine. (...) g) En relaci(cid:243)n con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el tØrmino que tiene la

administraci(cid:243)n para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al art(cid:237)culo 6” del C(cid:243)digo Contencioso Administrativo que seæala 15 d(cid:237)as para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el tØrmino all(cid:237) dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberÆ explicar los motivos y seæalar el tØrmino en el cual se realizarÆ la contestaci(cid:243)n. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del tØrmino serÆ determinante, puesto que deberÆ tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del tØrmino de 15 d(cid:237)as, en caso de no hacerlo, la respuesta serÆ ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes (…)5. Se concluye de lo anterior, que la respuesta a un derecho de petici(cid:243)n debe cumplir con estrictos parÆmetros constitucionales entre los cuales se destacan como primordiales la oportunidad, prontitud, resoluci(cid:243)n de la situaci(cid:243)n de fondo y notificaci(cid:243)n de la decisi(cid:243)n al interesado. 5 Sentencia T-377 de 2000 M.P. Alejandro Mart(cid:237)nez Caballero 13 Tutela 2“. Instancia No. 2014 00352 01

Accionante: Irma Lorena L(cid:243)pez L(cid:243)pez Accionados: UARIV y otros

Asunto: Fallo 2“ instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal El incumplimiento de cualquiera de estos ingredientes conllevarÆ a la vulneraci(cid:243)n del goce efectivo de la petici(cid:243)n, lo que en tØrminos de la jurisprudencia conlleva a una infracci(cid:243)n seria al principio democrÆtico6. Se vislumbra que en œltimas comporta una vulneraci(cid:243)n al derecho fundamental de petici(cid:243)n, lo que permite que la acci(cid:243)n de tutela sea procedente como mecanismo de protecci(cid:243)n.

8. Igualmente se ha pronunciado la Alta Corporaci(cid:243)n al respecto de las peticiones presentadas por personas en debilidad manifiesta, indefensi(cid:243)n o vulnerabilidad, indicando que estas merecen una atenci(cid:243)n reforzada: “(…) el funcionario público debe ser formado en una cultura que marque un énfasis en la necesidad de servir diligentemente a los ciudadanos y en especial a aquellos que se encuentren marginados por la pobreza, por la indefensi(cid:243)n, por la ignorancia, por las necesidades de toda (cid:237)ndole, tanto mÆs cuanto como bien lo seæala la sentencia de la Corte Constitucional T-307 de 1999, ‘esas condiciones de pobreza y vulnerabilidad pueden llegar a producir una cierta ’invisibilidad’ de esos grupos sociales.’ (…) La Corte se ha pronunciado, ademÆs, a favor de una modalidad reforzada del derecho de petici(cid:243)n que exige a los funcionarios y servidores pœblicos atender de

modo especialmente cuidadoso ‘las solicitudes de aquellas personas que, por sus condiciones cr(cid:237)ticas de pobreza y vulnerabilidad social, acuden al Estado en busca de que las necesidades más determinantes de su mínimo vital sean atendidas (…).”7. 6 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-661 de 2010 M.P. Alejandro Mart(cid:237)nez Caballero 7 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C – 542 de 2005. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 14 Tutela 2“. Instancia No. 2014 00352 01

Accionante: Irma Lorena L(cid:243)pez L(cid:243)pez Accionados: UARIV y otros Asunto: Fallo 2“ instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Caso Concreto

9. Preliminarmente es menester rememorar que la accionante adujo haber allegado una petici(cid:243)n ante la UARIV el doce (12) de agosto de dos mil catorce (2014) a la UARIV, y seæal(cid:243) lo que le fue requerido en esa oportunidad.

Lo cierto es que en el dossier obran œnicamente los primeros folios de dos escritos elevados ante esa unidad, puesto que, pese al requerimiento efectuado por el a quo, la accionante allegara los acÆpites restantes. Sin embargo, en las pÆginas visibles se denota el sello de recibido de la UARIV, y la radicaci(cid:243)n que dio la entidad a las solicitudes, esto es, la nro. 2014 711 502793 2 y 2014 711 502794 2. Adicionalmente esa dependencia acus(cid:243) el recibo de

las mismas. Por lo anterior, y para efectos del estudio que se emprenderÆ, se entenderÆn abordados œnicamente los (cid:237)tems que logran avizorarse.

10. En ese sentido se demostr(cid:243) que la petici(cid:243)n inclu(cid:237)a las solicitudes de: (i) Otorgamiento de ayuda humanitaria y de

15 Tutela 2“. Instancia No. 2014 00352 01

Accionante: Irma Lorena L(cid:243)pez L(cid:243)pez Accionados: UARIV y otros Asunto: Fallo 2“ instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal emergencia, por ser desplazada y es madre cabeza de familia (ii) La entrega de esta ayuda de forma inmediata y prioritaria --y sin asignaci(cid:243)n de turno-- sobre las demÆs debido a su situaci(cid:243)n, correspondiendo el 50% a la UARIV y el 50% al ICBF (iii) la entrega de la indemnizaci(cid:243)n de que trata el art(cid:237)culo 132 de la Ley 1448 de 2011, el art(cid:237)culo 515 del Decreto 4800 de 2011 y el Decreto 1290 de 2008.

11. Tal como lo consider(cid:243) el juez de instancia, la UARIV no demostr(cid:243) la entrega de la respuesta de la petici(cid:243)n a la accionante; pues pese a que se adjunt(cid:243) un oficio sin fecha, y se relacion(cid:243) una gu(cid:237)a de correo de una misiva remitida a la Personer(cid:237)a de SamanÆ, nada permite relacionar esa entrega con

el oficio referenciado. La accionante no hace aseveraciones certeras sobre si recibi(cid:243) o no respuesta, sino que, en el mismo sentido de las peticiones allegadas a la entidad se manifiesta de antemano inconforme con las contestaciones segœn las cuales se le da cuenta del turno asignado y la fecha aproximada de respuesta. Ello porque pretende obtener una soluci(cid:243)n y un tratamiento inmediato para su caso. 16 Tutela 2“. Instancia No. 2014 00352 01

Accionante: Irma Lorena L(cid:243)pez L(cid:243)pez Accionados: UARIV y otros Asunto: Fallo 2“ instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En ese sentido, resulta pertinente la tutela del derecho fundamental de la accionante, tal como se consider(cid:243) en sede de instancia; y en ese mismo sentido. No en el pretendido por la actora, puesto que en aras de resguardar el derecho a la igualdad de las personas, es imperioso respetar el sistema de turnos, y resolver las peticiones, de conformidad con el orden en que se radicaron.

12. Finalmente d(cid:237)gase que no se demostr(cid:243) haber allegado una petici(cid:243)n al ICBF, por lo que ninguna orden se dirigirÆ a esta instituci(cid:243)n. Tampoco se ordenarÆ la remisi(cid:243)n de la petici(cid:243)n al ICBF, puesto que en tanto no se emita y se informe efectivamente de la decisi(cid:243)n a la actora, no podrÆ determinarse lo que en el caso concreto, y de forma adicional a lo ordenado; se

requiere para garantizar de forma integral el derecho de petici(cid:243)n de la accionante.  Por raz(cid:243)n y mØrito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL, Administrando Justicia en nombre de la Repœblica y por autoridad de la Ley: (i) CONFIRMA la providencia que por v(cid:237)a de apelaci(cid:243)n se revis(cid:243), en los tØrminos expresamente seæalados (ii) 17 Tutela 2“. Instancia No. 2014 00352 01

Accionante: Irma Lorena L(cid:243)pez L(cid:243)pez Accionados: UARIV y otros Asunto: Fallo 2“ instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal ORDENA REMITIR en su oportunidad legal, las diligencias a la H. Corte Constitucional para su eventual revisi(cid:243)n.

NOTIF˝QUESE Y C(cid:218)MPLASE

Los Magistrados,

JOS(cid:201) FERNANDO REYES CUARTAS

ANTONIO TORO RUIZ

GLORIA LIGIA CASTA(cid:209)O DUQUE

YOLANDA LAVERDE JARAMILLO

Secretaria 18

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