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TSDJ Manizales - SP2014 00359 00 O

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2014 00359 00 O
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2014

Tutela 1“ Instancia No. 2014 00359 00

Accionante: Omar An(cid:237)bal Vera Zapata Accionados: Agencia Nacional de Miner(cid:237)a –otrosAsunto: Fallo 1“ instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL

Magistrado Ponente

JOS(cid:201) FERNANDO REYES CUARTAS

Aprobado Acta No. 001 Manizales, Caldas, diecinueve (19) de enero de dos mil quince (2015).

I. ASUNTO Procede la Sala a decidir la acci(cid:243)n de tutela interpuesta por el ciudadano OMAR AN˝BAL VERA ZAPATA por medio de representante judicial, contra la Agencia Nacional de Miner(cid:237)a, vinculÆndose en calidad de litisconsortes necesarios, a la Unidad de Delegaci(cid:243)n Minera del Departamento de Caldas, a la Gobernaci(cid:243)n del Departamento de Caldas, Alcald(cid:237)a del Municipio de Marmato –Caldas-, la Corporaci(cid:243)n Aut(cid:243)noma Regional de Caldas “CORPOCALDAS”, Universidad Católica de Manizales, a los Ge(cid:243)logos Carlos Eduardo Garc(cid:237)a L(cid:243)pez y Paola Andrea Maya Mart(cid:237)nez, as(cid:237) como al Ingeniero Francisco

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Accionante: Omar An(cid:237)bal Vera Zapata Accionados: Agencia Nacional de Miner(cid:237)a –otrosAsunto: Fallo 1“ instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Javier Caicedo Mesa, por la presunta violaci(cid:243)n de sus derechos constitucionales fundamentales.

II. ANTECEDENTES

1. Se expres(cid:243) en la acci(cid:243)n constitucional de tutela, que el seæor OMAR ANIBAL VERA ZAPATA, el 16 de diciembre de 2004, present(cid:243) formulario simplificado para la legalizaci(cid:243)n de explotaci(cid:243)n minera, sobre una extensi(cid:243)n de 0,055 hectÆreas, ubicadas en el municipio de Marmato; solicitud radicada con el No. LH-0223-17.

2. Que con resoluci(cid:243)n No. 0567 del 28 de febrero de 2006, se rechaz(cid:243) la solicitud de legalizaci(cid:243)n en cita, por una supuesta “superposición total”, esa resolución fue recurrida el 23 de marzo de ese mismo aæo 2006.

3. Por estudio tØcnico el 22 de septiembre siguiente, se determina por el Departamento de Caldas que el Ærea solicitada por el seæor VERA ZAPATA era susceptible de otorgamiento.

4. El 16 de noviembre de 2007 se efectœa visita al Ærea de solicitud de legalizaci(cid:243)n minera, realizada por los contratistas

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Repœblica de Colombia

Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

CARLOS E. GARC˝A, FRANCISCO J. CAICEDO M. y PAOLA A.

MAYA M.

5. El 23 de septiembre de 2011, se profiere revaluaci(cid:243)n tØcnica, determinÆndose la no pertinencia del trÆmite en tØrminos de la tØcnica minera y ambiental, por cuanto el acceso a la mina presenta alto riesgo por el desprendimiento constante de rocas, situación mitigada por el solicitante, por lo que se determinó “zona de riesgo moderado”.

6. Mediante resoluci(cid:243)n No. 2917-2 del 23 de abril de 2013, de nuevo se rechaza la solicitud de legalizaci(cid:243)n de miner(cid:237)a de hecho No. 0223-17, la que fuera notificada por edicto 108, fijado el 30 de mayo de 2013 y desfijado el 6 de junio del mismo aæo, presentÆndose el recurso de reposici(cid:243)n.

7. Advierte el accionante, que la Agencia Nacional Minera ni el Departamento de Caldas a travØs de la Unidad de Delegaci(cid:243)n Minera, nunca comunicaron a los solicitantes de miner(cid:237)a de hecho, el traslado de los expedientes para la Agencia Nacional Minera,

Punto de Atenci(cid:243)n Regional BogotÆ.

8. Es claro, que los contratistas CARLOS EDUARDO GARC˝A, FRANCISCO JAVIER CAICEDO y PAOLA ANDREA MAYA, carec(cid:237)an de competencia para realizar inspecciones o

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal visitas, recaudar pruebas y proferir actos administrativos en contra

del seæor OMAR ANIBAL VERA ZAPATA.

9. Adicional, dichos contratistas no estaban inscritos en el Registro (cid:218)nico de Auditores Mineros Externos, ni calificados ni clasificados conforme lo dispuesto en los numerales 7.1.3, 7.1.5 y 7.3 a 7.3.5 del Manual de Auditores Mineros Externos, adoptado por el Ministerio de Minas y Energ(cid:237)a, mediante resoluci(cid:243)n 180804 del 30 de junio de 2004.

10. Tanto la Delegaci(cid:243)n Minera de Caldas como la Agencia Nacional de Miner(cid:237)a, al momento de evaluar tØcnicamente la solicit6ud omiti(cid:243) la normatividad aplicable al caso, ley 685 de 2001 y su decreto reglamentario 2390 de 2002, pues evalu(cid:243) por un sistema de coordenadas planas de Gauss no aceptada para la legislaci(cid:243)n minera en el municipio de Marmato debido a su topograf(cid:237)a, el cual se tiene que hacer por “cotas”, dado que la mina está ubicada en la zona alta del “Cerro el Burro”.

11. Se observa que existen dos actos administrativos de rechazo contra la solicitud de hecho No. LH-0223-17 presentadas por el representado, las resoluciones No 0567 y 2917-2 del 28 de

febrero de 2006 y 23 de abril de 2013 en su orden. 4 Tutela 1“ Instancia No. 2014 00359 00

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12. Considera el actor, que la autoridad minera ha violado el principio de consonancia, toda vez que su decisi(cid:243)n debi(cid:243) circunscribirse a los temas recurridos, pero, la Agencia Nacional Minera, utiliz(cid:243) de forma abrupta el recurso impetrado para revocar y posteriormente rechazar la solicitud de legalizaci(cid:243)n minera de hecho No. LH-0223-17 por una causal que no fue invocada por la Delegaci(cid:243)n Minera del Departamento de Caldas, ni alegada en el recurso horizontal.

13. Dirige sus pretensiones a que el Juez de tutela salvaguarde los derechos fundamentales del seæor OMAR ANIBAL VERA ZAPATA, relacionados con el debido proceso, derecho de defensa, m(cid:237)nimo vital, buena fe y confianza leg(cid:237)tima, por cuanto los actos administrativos proferidos por las entidades demandadas, pasaron por alto, normas, garant(cid:237)as y principios constitucionales de obligatorio cumplimiento, atentando contra los derechos fundamentales de su prohijado.

III. RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS

1. La Gobernaci(cid:243)n de Caldas, por medio de su Apoderado

Judicial, advirti(cid:243), que si bien parte de los hechos que motivaron la presente acci(cid:243)n tutelar, sucedieron para la Øpoca en que la Gobernaci(cid:243)n de Caldas ostentaba funciones de Autoridad Minera 5 Tutela 1“ Instancia No. 2014 00359 00

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Delegadas por el Ministerio de Minas y Energ(cid:237)a, a travØs de la Secretar(cid:237)a de Gobierno –Unidad de Delegaci(cid:243)n Minera de Caldas, tambiØn lo es, que con la pØrdida de tales funciones delegadas, a partir del 18 de junio de 2013, todos los expedientes mineros, en especial los del Municipio de Marmato, por factor de competencia, fueron remitidos a la Agencia Nacional de Miner(cid:237)a.

2. La Agencia Nacional de Miner(cid:237)a asumi(cid:243) funciones de Autoridad Minera o Concedente en el Territorio Nacional a partir del 2 de junio de 2012.

3. As(cid:237) mismo, mediante Resoluci(cid:243)n No. 0253 del 15 de abril de 2013, la Agencia Nacional de Miner(cid:237)a reasume las funciones que hab(cid:237)a delegado en la Gobernaci(cid:243)n del Departamento de Caldas, a travØs de la Resoluci(cid:243)n No. 0481 del 30 de octubre de 2012, a partir

del 18 de junio de 2013.

4. Inform(cid:243) el Apoderado Judicial, que la Gobernaci(cid:243)n de Caldas, Secretar(cid:237)a de Gobierno –Unidad de Minas-, en la actualidad, ademÆs de carecer de competencia, le es imposible dar cumplimiento con la respuesta de la acci(cid:243)n de tutela en el tØrmino de un d(cid:237)a, para tramitar el traslado del expediente LH-0223-17 desde la Agencia Nacional de Miner(cid:237)a domiciliada en la ciudad de

BogotÆ. 6 Tutela 1“ Instancia No. 2014 00359 00

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5. Las pretensiones del accionante no estÆn llamadas a prosperar, ya que esta acci(cid:243)n de amparo no es el medio id(cid:243)neo para dirimir el asunto, dado que en su ordenamiento jur(cid:237)dico se cuenta con un procedimiento legal determinado para su defensa.

6. Solicita en consecuencia, se les desvincule del presente litigio, por cuanto en la actualidad no tienen acceso directo a la informaci(cid:243)n contenida en los Expedientes Mineros del Departamento de Caldas y en particular al expediente de Legalizaci(cid:243)n LH-0223-17, referente a la presente acci(cid:243)n, por cuanto ya no son autoridad minera y carecen de competencia para conocer de tales asuntos.

7. TambiØn se pronunci(cid:243) la Universidad Cat(cid:243)lica de

Manizales, y luego de dar respuesta a cada uno de los puntos de la demanda constitucional, estima que en momento alguno se le estÆ causando un perjuicio irremediable al seæor Omar An(cid:237)bal Vera Zapata.

8. Ello, por cuanto, como las pruebas lo muestran, fue un procedimiento que se llev(cid:243) a cabo en el aæo 2007, siendo improcedente en este evento la acci(cid:243)n de tutela.

9. A la fecha existen otros recursos o medios de defensa judiciales para alegar sus pretensiones, pues es evidente que el

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal decreto 2591 de 1991, en su art(cid:237)culo 6, seæala que la acci(cid:243)n es un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

10. Resalta, que desde el punto de vista jurisprudencial, la Corte Constitucional ha seæalado que la subsidiariedad de la tutela, pretende asegurar que la acci(cid:243)n serÆ considerada en s(cid:237) misma una instancia mÆs en el trÆmite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseæados por el legislador.

11. Seæala, que en el preÆmbulo de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica,

en especial en su art(cid:237)culo 2”, se interpreta que la existencia de un recurso o mecanismo de defensa judicial, no hace por s(cid:237) misma improcedente la acci(cid:243)n de tutela, pues, es necesario que el Juez Constitucional valore en primer lugar, si estÆ demostrada la existencia de un perjuicio irremediable.

12. Por su parte, La Corporaci(cid:243)n Aut(cid:243)noma Regional de Caldas, “CORPOCALDAS”, expres(cid:243) que el accionante puede acudir a la jurisdicci(cid:243)n administrativa para ventilar sus pretensiones por medio de otro tipo de acci(cid:243)n, como lo es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

13. La tutela no es el mecanismo jur(cid:237)dico para el amparo de derechos que no ostentan la calidad de fundamentales.

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14. La acci(cid:243)n de tutela ha sido creada y establecida para dar soluci(cid:243)n eficiente a situaciones establecidas por actos u omisiones que impliquen vulneraci(cid:243)n o amenaza de derechos fundamentales, frente a lo cual el sistema jur(cid:237)dico no tenga previsto otro mecanismo judicial id(cid:243)neo al efecto.

15. Carece de sustento el argumento presentado por el accionante en el contenido de la demanda para justificar la

procedencia de la acci(cid:243)n de tutela, pues, no basta con citar derechos fundamentales presuntamente vulnerados, sin que exista prueba de dicha violaci(cid:243)n.

16. Se observa como œnico sustento la inconformidad del accionante con una decisi(cid:243)n tomada por la autoridad minera nacional, previo agotamiento del debido proceso que no fue favorable a sus intereses.

17. Es la Jurisdicci(cid:243)n Administrativa la competente para tomar un pronunciamiento frente al acto reprochado y para decidir sobre la procedencia de la imposici(cid:243)n de medidas cautelares dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

18. En s(cid:237)ntesis, reclama la absoluci(cid:243)n de todo cargo en contra de la Corporaci(cid:243)n Aut(cid:243)noma Regional de Caldas, en tanto no ha incurrido en omisi(cid:243)n o actuaci(cid:243)n alguna contraria a los postulados

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal constitucionales y legales que lleve a predicar la violaci(cid:243)n de los derechos alegados.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA Problema jur(cid:237)dico

1. Teniendo en cuenta los planteamientos contenidos en la demanda de tutela, la Sala debe determinar si es procedente acceder al amparo invocado en la presente acci(cid:243)n constitucional,

por lo que debe establecer si se han violado los derechos fundamentales del representado, y si es viable su restauraci(cid:243)n por medio de la presente.

2. Para resolver el problema jur(cid:237)dico descrito anteriormente, se abordarÆn los temas siguientes: (i) el debido proceso en actuaciones administrativas; ii) La acci(cid:243)n de tutela - naturaleza, y

(iii) procedencia en el caso concreto. Debido proceso en actuaciones administrativas 10 Tutela 1“ Instancia No. 2014 00359 00

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3. El debido proceso, fue consagrado en el art(cid:237)culo 29 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica de Colombia como un conjunto de garant(cid:237)as establecidas para la protecci(cid:243)n y respeto de los derechos del individuo, durante el trÆmite de una actuaci(cid:243)n judicial y administrativa.

La Corte Constitucional en sentencia de constitucionalidad 089 de 20111, abord(cid:243) el derecho fundamental al debido proceso indicando que: “Entre los elementos más importantes del debido proceso, esta Corte ha destacado: (i) la garant(cid:237)a de acceso libre y en igualdad de condiciones a la justicia, con el fin de lograr una pronta resoluci(cid:243)n judicial y el derecho a la jurisdicci(cid:243)n; (ii) la garant(cid:237)a de juez natural;

(iii) las garant(cid:237)as inherentes a la leg(cid:237)tima defensa; (iv) la determinaci(cid:243)n y aplicaci(cid:243)n de trÆmites y plazos razonables; (v) la garant(cid:237)a de imparcialidad; entre otras garant(cid:237)as. 3.3. En armon(cid:237)a con lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha insistido en que para el desarrollo de cualquier actuaci(cid:243)n judicial o administrativa, la garant(cid:237)a del debido proceso exige (i) la existencia de un procedimiento previamente establecido en la ley, de manera que este derecho fundamental constituye un desarrollo del principio de legalidad, garantizando un l(cid:237)mite al poder del Estado, en especial, respecto del ius puniendi; de manera que se deban respetar las formas propias de cada juicio y la garant(cid:237)a de todos los derechos fundamentales, preservando por tanto “valor material de la justicia” en armon(cid:237)a con los art(cid:237)culos 1” y 2” Superiores. 3.4 Espec(cid:237)ficamente en materia administrativa, la jurisprudencia de esta Corte ha establecido que los principios generales que informan el derecho fundamental al debido proceso se aplican igualmente a todas las actuaciones administrativas que desarrolle la administraci(cid:243)n pœblica en el cumplimiento de sus funciones y realizaci(cid:243)n de sus objetivos y fines, de manera que se garantice: (i) el acceso a procesos justos y adecuados; (ii) el principio de legalidad y las formas administrativas previamente establecidas; (iii) los principios de contradicci(cid:243)n e

imparcialidad; y (iv) los derechos fundamentales de los asociados. Todas estas garant(cid:237)as se encuentran encaminadas a garantizar el correcto y adecuado ejercicio de la funci(cid:243)n pœblica administrativa, de conformidad con los preceptos 1 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 11 Tutela 1“ Instancia No. 2014 00359 00

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal constitucionales, legales o reglamentarios vigentes y los derechos de los ciudadanos, y con el fin de evitar posibles actuaciones abusivas o arbitrarias por parte de la administraci(cid:243)n a travØs de la expedici(cid:243)n de actos administrativos que resulten lesivos de derechos o contrarios a los principios del Estado de Derecho. En este mismo sentido, esta Corporaci(cid:243)n ha sostenido que estas garant(cid:237)as inherentes al debido proceso administrativo constituyen un contrapeso al poder del Estado en las actuaciones que desarrolle frente a los particulares. De otra parte, la jurisprudencia de esta Corte ha expresado que de la aplicaci(cid:243)n del principio del debido proceso administrativo se derivan consecuencias importantes, tanto para los asociados, como para la administraci(cid:243)n pœblica. Desde la perspectiva de los asociados, del derecho al debido proceso se desprenden las garant(cid:237)as de (i) conocer las actuaciones de la administraci(cid:243)n; (ii) pedir y controvertir las pruebas; (iii) ejercer con plenitud su derecho de defensa; (iv)

impugnar los actos administrativos, y (v) gozar de las demÆs garant(cid:237)as establecidas en su beneficio. En lo que respecta a la administraci(cid:243)n, todas las manifestaciones del ejercicio de la funci(cid:243)n pœblica administrativa se encuentran cobijadas por el debido proceso, tales como (i) la formaci(cid:243)n y ejecuci(cid:243)n de actos administrativos; (ii) las peticiones presentadas por los particulares; y (iii) los procesos que se adelanten contra la administraci(cid:243)n por los ciudadanos en ejercicio leg(cid:237)timo de su derecho de defensa. As(cid:237) mismo, la jurisprudencia constitucional ha diferenciado entre las garant(cid:237)as previas y posteriores que implica el derecho al debido proceso en materia administrativa. Las garant(cid:237)as m(cid:237)nimas previas se relacionan con aquellas garant(cid:237)as m(cid:237)nimas que necesariamente deben cobijar la expedici(cid:243)n y ejecuci(cid:243)n de cualquier acto o procedimiento administrativo, tales como el acceso libre y en condiciones de igualdad a la justicia, el juez natural, el derecho de defensa, la razonabilidad de los plazos y la imparcialidad, autonom(cid:237)a e independencia de los jueces, entre otras. De otro lado, las garant(cid:237)as m(cid:237)nimas posteriores se refieren a la posibilidad de cuestionar la validez jur(cid:237)dica de una decisi(cid:243)n administrativa, mediante los recursos de la v(cid:237)a gubernativa y la jurisdicci(cid:243)n contenciosa administrativa. El principio del debido proceso administrativo cobra una especial relevancia

constitucional cuando se trata del desarrollo de la facultad sancionadora de la administraci(cid:243)n pœblica. De esta manera, cuando la Carta consagra el debido proceso administrativo, reconoce impl(cid:237)citamente la facultad que corresponde a la Administraci(cid:243)n para imponer sanciones, dentro de los claros l(cid:237)mites constitucionales. En punto a este tema, la jurisprudencia constitucional ha expresado que la potestad sancionadora de la Administraci(cid:243)n: (i) persigue la realizaci(cid:243)n de los principios constitucionales que gobiernan la funci(cid:243)n pœblica, de conformidad con el art(cid:237)culo 209 de la Carta, esto es, igualdad, moralidad, eficacia, econom(cid:237)a, celeridad, imparcialidad y publicidad, (ii) se diferencia de la potestad 12 Tutela 1“ Instancia No. 2014 00359 00

Accionante: Omar An(cid:237)bal Vera Zapata Accionados: Agencia Nacional de Miner(cid:237)a –otrosAsunto: Fallo 1“ instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal sancionadora por la v(cid:237)a judicial, (iii) se encuentra sujeta al control judicial, y (iv) debe cumplir con las garant(cid:237)as m(cid:237)nimas del debido proceso. Por tal raz(cid:243)n, con el fin de garantizar el derecho de defensa de los administrados, la jurisprudencia ha seæalado que hacen parte de las garant(cid:237)as del debido proceso administrativo, todas las garant(cid:237)as esenciales que le son inherentes al debido proceso.

De esta manera el derecho al debido proceso administrativo se vulnera por parte de las autoridades pœblicas, cuando estas no respetan las normas sustanciales y procedimentales previamente establecidas por las leyes y los reglamentos y con ello se vulnera de contera el derecho de acceso a la administración de justicia.” Resalta esta Sala.

4. Las actuaciones administrativas habrÆn entonces de regirse no solo por los lineamientos legales, sino tambiØn por los principios constitucionales, lo que garantiza un correcto ejercicio de la administraci(cid:243)n pœblica.

Decreto 2390 de 2002

5. En concepto del accionante, tanto la Delegaci(cid:243)n Minera de Caldas como la Agencia Nacional de Miner(cid:237)a, al momento de evaluar tØcnicamente la solicitud, omitieron la normatividad aplicable al caso, esto es, la ley 685 de 2001 y su decreto reglamentario 2390 de 2002, situaci(cid:243)n planteada, que de acuerdo a las pruebas allegadas a la carpeta no corresponde a la realidad, puesto que, fue precisamente con base en el citado Decreto reglamentario que la Agencia Nacional de Miner(cid:237)a rechaz(cid:243) la solicitud, al ser Øste el organismo encargado de otorgar las

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Accionante: Omar An(cid:237)bal Vera Zapata Accionados: Agencia Nacional de Miner(cid:237)a –otrosAsunto: Fallo 1“ instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal respectivas autorizaciones para la explotaci(cid:243)n de los terrenos,

dependiendo de los estudios tØcnicos que posean las zonas. Sobre el tema, tiene dicho la MÆxima Corporaci(cid:243)n2 “…Para concluir este recuento normativo aplicable en materia ambiental y minera respecto a las zonas de reserva forestal, es menester traer a colaci(cid:243)n el art(cid:237)culo 4(cid:176) del Decreto 2390 de 2002, el cual reglament(cid:243) la legalizaci(cid:243)n de los explotadores de minas de propiedad estatal sin t(cid:237)tulo inscrito en el Registro Nacional Minero: “ARTÍCULO 4En el caso de superposici(cid:243)n total de Æreas y para el mismo mineral, entre solicitudes de legalizaci(cid:243)n con: solicitudes de legalizaci(cid:243)n en trÆmite, propuestas de contratos de concesi(cid:243)n y solicitudes anteriores, solicitudes de autorizaci(cid:243)n temporal anteriores o autorizaciones temporales en ejecuci(cid:243)n, t(cid:237)tulos mineros otorgados inscritos y no inscritos en el registro minero nacional, t(cid:237)tulos de propiedad privada del subsuelo, zonas de reserva especial, zonas de seguridad nacional, zonas excluibles de la miner(cid:237)a, zonas de miner(cid:237)a restringida y demÆs Æreas de protecci(cid:243)n ecol(cid:243)gica y ambiental de acuerdo con la normatividad ambiental vigente, sin la correspondiente autorizaci(cid:243)n o zonas de inversi(cid:243)n estatal; y las Æreas sobre las que se hubiere resuelto abrir licitaciones y concursos dentro de las zonas anteriormente aportadas, tal y como lo dispone el art(cid:237)culo 351 del

C(cid:243)digo de Minas, se procederÆ al rechazo de la solicitud y se ordenarÆ la suspensi(cid:243)n de la explotaci(cid:243)n de conformidad con lo establecido en el art(cid:237)culo 306 y el cap(cid:237)tulo XVII del C(cid:243)digo de Minas (…) PAR`GRAFO 4 -Cuando proceda el rechazo de la solicitud, del acto administrativo que la declare se compulsarÆ copia a la autoridad ambiental competente, con el fin de que Østa ordene la adopci(cid:243)n de las medidas necesarias a tomar por parte del solicitante para mitigar y corregir el impacto ambiental producido por la explotaci(cid:243)n de hecho. Igualmente, se compulsarÆ copia del mismo al alcalde del municipio en que se adelantare la explotaci(cid:243)n, con el fin de que Øste proceda a efectuar diligencia de cierre, suspensi(cid:243)n de trabajos y decomiso de mineral, de conformidad con el artículo 306 del Código de Minas” (Subrayado fuera de texto).

34. Lo anterior, concreta “la gran preocupaci(cid:243)n que existe por mantener y conservar los ecosistemas, que al ser tan frÆgiles demandan la mayor protecci(cid:243)n, frente a actividades de desarrollo como construcci(cid:243)n de urbanizaciones, siembra, ganader(cid:237)a, miner(cid:237)a, construcci(cid:243)n de 2 Corte Constitucional. Sentencia T-204/14. Referencia Expediente T-4.124.007. M.P. Dr.

Alberto Rojas R(cid:237)os. Abril 1” de 2014. 14 Tutela 1“ Instancia No. 2014 00359 00

Accionante: Omar An(cid:237)bal Vera Zapata Accionados: Agencia Nacional de Miner(cid:237)a –otrosAsunto: Fallo 1“ instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal represas, pavimentaci(cid:243)n de v(cid:237)as, etc., que si no son efectuadas con mÆxima planeaci(cid:243)n y cuidado, ocasionan un grave impacto contra la naturaleza”[19].

6. En s(cid:237)ntesis, en este evento no se puede hablar de violaci(cid:243)n al debido proceso y derecho de defensa, puesto que, como ha quedado consignado, el accionante desde el momento mismo que le fuera rechazada la solicitud para la explotaci(cid:243)n de minas, ha tenido todas las prerrogativas y recursos legales, los cuales han sido debidamente resueltos por las autoridades correspondientes.

Del principio de la confianza leg(cid:237)tima y buena fe

7. BÆstenos con traer lo manifestado en la sentencia referida supra, para concluir que tales derechos invocados por el actor, tampoco fueron inculcados por las entidades demandadas. “La confianza leg(cid:237)tima es un principio que enmarca la actuaci(cid:243)n de la Administraci(cid:243)n Pœblica derivado directamente de los principios de seguridad jur(cid:237)dica, contemplado en los art(cid:237)culos 1(cid:176) y 4(cid:176) constitucionales, y de buena fe, contenido en el art(cid:237)culo 83 del mismo Texto Superior; de ah(cid:237) que sea jur(cid:237)dicamente exigible, pues favorece el acuerdo

siempre que se presente un conflicto entre los intereses pœblico y privado, es decir, “cuando la administraci(cid:243)n ha creado expectativas favorables para el administrado y lo sorprende al eliminar súbitamente esas condiciones”[32]. El principio de buena fe tiene, entre otras, dos manifestaciones concretas cuales son el respeto por el acto propio y la confianza leg(cid:237)tima que, conjuntamente, previenen a los operadores jur(cid:237)dicos de contravenir sus actuaciones precedentes y de defraudar las expectativas que generan en los demÆs, a la vez que compelen a las autoridades y a los particulares a conservar una coherencia en sus actuaciones, un respeto por los compromisos adquiridos y una garant(cid:237)a de estabilidad y durabilidad de las situaciones que objetivamente permitan esperar el cumplimiento de las reglas propias del trÆfico jur(cid:237)dico[33]. 15 Tutela 1“ Instancia No. 2014 00359 00

Accionante: Omar An(cid:237)bal Vera Zapata Accionados: Agencia Nacional de Miner(cid:237)a –otrosAsunto: Fallo 1“ instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Por ello, su desconocimiento desprotege al ciudadano, al punto de contrariar lo contenido en el inciso 2(cid:176) art(cid:237)culo 2(cid:176) de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica. Respecto a este punto, esta Corporaci(cid:243)n ha sido enfÆtica: " (…..) son situaciones en las cuales el administrado no tiene realmente un derecho adquirido, pues su posici(cid:243)n jur(cid:237)dica es modificable por las

autoridades. Sin embargo, si la persona tiene razones objetivas para confiar en la durabilidad de la regulaci(cid:243)n, y el cambio sœbito de la misma altera de manera sensible su posici(cid:243)n, entonces el principio se protege”[34].

48. En tales circunstancias, el Estado en aras de garantizar un orden justo deberÆ proporcionar al afectado medios efectivos que le permitan superar la dificultad a la que se vio sometido, o al facilitar su adaptaci(cid:243)n; esto sucede, por ejemplo, cuando la autoridad pœblica proh(cid:237)be sœbitamente el desarrollo de determinada actividad, que as(cid:237) desde su inicio fuese ilegal, por un transcurso del tiempo considerable el Estado no . efectuó intervención alguna, lo cual permite el desarrollo “legítimo” de dicha situación” La acci(cid:243)n de tutela. Naturaleza

8. Desde su mismo reconocimiento en la carta superior, se erige la acci(cid:243)n de amparo como un mecanismo protector de derechos fundamentales, de carÆcter naturalmente subsidiario y residual.

As(cid:237) pues, Øste trÆmite se aleja de ser un mecanismo alternativo de los procedimientos ordinarios, para erigirse como un medio expedito por medio del cual, y por regla general, se protegen prerrogativas fundamentales, cuando no existe otro medio de defensa judicial; o cuando, existiendo, no resulta id(cid:243)neo, por estar ante la ocurrencia inminente de un perjuicio irremediable. 16 Tutela 1“ Instancia No. 2014 00359 00

Accionante: Omar An(cid:237)bal Vera Zapata

Accionado

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