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TSDJ Manizales - SP2014 00364 00 F

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2014 00364 00 F
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2014

Tutela 1“. Instancia No. 2014 00364 00

Accionante: Fernando Galvez Llano

Accionado: Juzgado 3(cid:176) Penal Cto Mzls Asunto: Fallo 1“ instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL

Magistrado Ponente

JOS(cid:201) FERNANDO REYES CUARTAS

Aprobado Acta No. 005 Manizales, Caldas veintid(cid:243)s (22) de enero de dos mil quince (2015).

I. ASUNTO Concierne a la Sala resolver la acci(cid:243)n de tutela promovida por el seæor FERNANDO GALVEZ LLANO contra el Juzgado Tercero Penal Del Circuito De Manizales (C), por la presunta violaci(cid:243)n de sus derechos constitucionales fundamentales al Debido proceso y a la Libertad.

II. ANTECEDENTES Expres(cid:243) el accionante que el tres (03) de febrero de dos mil catorce (2014) el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Manizales

1 Tutela 1“. Instancia No. 2014 00364 00

Accionante: Fernando Galvez Llano

Accionado: Juzgado 3(cid:176) Penal Cto Mzls Asunto: Fallo 1“ instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal (C) lo conden(cid:243) como responsable del delito de Actos sexuales abusivos con menor de catorce aæos. Indic(cid:243) que para la emisi(cid:243)n de la aludida condena, no se tuvo

en cuenta una declaraci(cid:243)n notarial del seæor Gregorio Pardo Fl(cid:243)rez, padre del menor presunta v(cid:237)ctima; en la que se depondr(cid:237)a sobre la falsedad de las afirmaciones de su hijo. Tampoco se tuvo en cuenta –afirm(cid:243)-- lo dicho por el menor en estrados, en cuanto a que es mentiroso. Adujo que contra el referido prove(cid:237)do su defensor no interpuso recursos; que no inici(cid:243) acci(cid:243)n de revisi(cid:243)n porque Øste profesional le dijo que era inviable, y no fue posible que en la Defensor(cid:237)a del pueblo le asignaran un abogado que iniciara ese procedimiento. Solicit(cid:243) declarar nulidad de la sentencia y darle la oportunidad de recurrirla. Seæal(cid:243) que no se le dio oportunidad de ello.

III. RESPUESTA DE LA ACCIONADA El Juzgado Accionado refiri(cid:243) que efectivamente conoci(cid:243) el proceso penal referenciado en el escrito de tutela, y alleg(cid:243) el expediente, para que se procedieran con las constataciones pertinentes.

2 Tutela 1“. Instancia No. 2014 00364 00

Accionante: Fernando Galvez Llano

Accionado: Juzgado 3(cid:176) Penal Cto Mzls Asunto: Fallo 1“ instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Problema Jur(cid:237)dico

1. Corresponde a la Sala establecer si el Despacho accionado

vulner(cid:243) las prerrogativas fundamentales bÆsicas, con el prove(cid:237)do mediante el cual conden(cid:243) a Fernando Galvez Llano por el Delito de Actos Sexuales con Menor de Catorce Aæos. Tutela contra providencias judiciales

2. El art(cid:237)culo 86 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica de Colombia consagra el expedito mecanismo de amparo, mediante el cual las personas buscarÆn la protecci(cid:243)n inmediata de sus derechos fundamentales, cuando se encuentren violados, o en inminente amenaza, por la acci(cid:243)n u omisi(cid:243)n de una autoridad o particular.

Ya ha enfatizado esta colegiatura en el carÆcter subsidiario de este mecanismo constitucional, y es preciso insistir en ello, para significar que no contra toda clase de actuaciones pueden resolverse en ese estrado de amparo, pues segœn el mencionado postulado –de 3 Tutela 1“. Instancia No. 2014 00364 00

Accionante: Fernando Galvez Llano

Accionado: Juzgado 3(cid:176) Penal Cto Mzls Asunto: Fallo 1“ instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal subsidiariedad-- ante la existencia de mecanismos ordinarios id(cid:243)neos dispuestos para absolver asuntos como el cuestionado; se inviabiliza la intervenci(cid:243)n del juez de tutela, en protecci(cid:243)n de las aludidas prerrogativas.

3. No es una tercera instancia, o un mecanismo paralelo a los

ordinarios; y por ende, en tratÆndose de decisiones de carÆcter judicial, ha considerado la H. Corte Constitucional, que la determinaci(cid:243)n sobre la viabilidad de esa protecci(cid:243)n por v(cid:237)a constitucional requiere de un estricto anÆlisis. En estos eventos su procedencia es por de mÆs excepcional. Esa procedencia –con las previsiones nombradas--, encuentra sustento en la Jurisprudencia constitucional; as(cid:237) lo describi(cid:243) la citada colegiatura1: “…encuentra un claro fundamento de principio en la implementaci(cid:243)n por parte del Constituyente del 91, de un nuevo modelo de justicia constitucional basado, concretamente, (i) en el carÆcter normativo y supremo de la Carta Pol(cid:237)tica, que vincula a todos los poderes pœblico -C.P. art. 4(cid:176)-; (ii) en el reconocimiento de la efectividad y primac(cid:237)a de los derechos fundamentales -C.P. arts. 2(cid:176) y 85-; (iii) en la existencia de la Corte Constitucional, a quien se le conf(cid:237)a la guarda de la integridad y supremac(cid:237)a de la Carta Pol(cid:237)tica, y dentro de tal funci(cid:243)n, la de interpretar el alcance de las normas superiores y proteger los derechos fundamentales -C.P. art. 241-; (iv) y en la posibilidad reconocida a toda persona para promover acci(cid:243)n de tutela contra cualquier autoridad pœblica, en defensa de sus derechos fundamentales -C.P: art. 86-2“. 1 T-419 de 2011, con ponencia del Magistrado Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

2 Consultar, entre otras, la Sentencia T-217 de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 4 Tutela 1“. Instancia No. 2014 00364 00

Accionante: Fernando Galvez Llano

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4. En l(cid:237)nea de lo argumentado, consider(cid:243) que esa intervenci(cid:243)n del juez de tutela, en decisiones adoptadas en escenario del juez de amparo, tiene un carácter “excepcional restrictivo”; pues en la mayor medida, deben preservarse postulados relacionados con la seguridad jur(cid:237)dica, la cosa juzgada, y el respeto por la autonom(cid:237)a de los jueces.

As(cid:237) lo continu(cid:243) considerando la Corte en la seæalada sentencia: “… la acci(cid:243)n de tutela contra providencias judiciales s(cid:243)lo puede ser valorada por el juez constitucional, en aquellos eventos en los que logre comprobarse que la actuaci(cid:243)n del funcionario judicial fue “manifiestamente contraria al orden jurídico, o al precedente judicial aplicable, y violatoria de derechos fundamentales, en especial, de los derechos al debido 3. proceso y al acceso a la administración de justicia” BÆsicamente han sido los derroteros que han guiado esa conceptualizaci(cid:243)n del mÆximo guardiÆn constitucional sobre la utilizaci(cid:243)n de este mecanismo, cuando la actuaci(cid:243)n que se ataca y

se seæalada de conculcadora de derechos fundamentales, se despleg(cid:243) en ejercicio de funciones jurisdiccionales.

5. Ulteriormente a la emisi(cid:243)n de la providencia a la que se ha hecho alusi(cid:243)n, se hab(cid:237)an fijado los criterios que debe tener en cuenta 3 Sentencia T-1066 de 2007. Consultar, ademÆs, las Sentencias T-233 de 2007, T-012 de 2008 y T-1275 de 2008.

5 Tutela 1“. Instancia No. 2014 00364 00

Accionante: Fernando Galvez Llano

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal el juez, a la hora de ponderar la posibilidad de interferir --en desempeæo de ese rol constitucional-- en una decisi(cid:243)n judicial, revestida de presunci(cid:243)n de legalidad y adoptada en las instancias ordinarias dispuestas. As(cid:237) entonces se establecieron unas hip(cid:243)tesis genØricas y espec(cid:237)ficas de procedencia, enfatizando en que el amparo deprecado por este medio es viable, cuando se superan todas las causales genØricas enlistadas, y ademÆs, se incurre siquiera en una de las espec(cid:237)ficas consideradas. Caso concreto

6. Con el objetivo de establecer esa posibilidad en el asunto concreto, se empezarÆn a enlistar las causales genØricas de procedibilidad de la acci(cid:243)n de tutela contra providencias judiciales, y

a la par se harÆn consideraciones frente a las circunstancias espec(cid:237)ficas De conformidad con lo dicho por la H. Corte Constitucional4, se torna preciso: 4 Sentencia C 590 de 2005. M.P. Jaime C(cid:243)rdoba Triviæo. 6 Tutela 1“. Instancia No. 2014 00364 00

Accionante: Fernando Galvez Llano

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencion(cid:243), el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones5. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porquØ la cuesti(cid:243)n que entra a resolver es genuinamente una cuesti(cid:243)n de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes6.

7. Y en este evento, esa relevancia superior no resulta discutible, pues se plantea la eventual violaci(cid:243)n del derecho fundamental al Debido proceso, que en instancias de un proceso penal como el que se adelant(cid:243) contra el seæor Galvez Llano; incumbe el disfrute de otras prerrogativas bÆsicas como La Libertad.

Bajo esa perspectiva, s(cid:237) se trata de un evento que interesa a la

Sala, desde el punto de vista constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci(cid:243)n de un perjuicio iusfundamental irremediable7. De all(cid:237) que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jur(cid:237)dico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser as(cid:237), esto es, de asumirse la acci(cid:243)n de tutela como un mecanismo de protecci(cid:243)n alternativo, se correr(cid:237)a el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicci(cid:243)n constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta œltima. 5 Consultar, entre otras, la Sentencia T-173 de 1993. 6 Al respecto, se manifestó: “(...) el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porquØ la cuesti(cid:243)n que entra a resolver es genuinamente una cuesti(cid:243)n de relevancia constitucional que afecta derechos fundamentales de las partes”. 7 Sentencia T-504 de 2000. 7 Tutela 1“. Instancia No. 2014 00364 00

Accionante: Fernando Galvez Llano

Accionado: Juzgado 3(cid:176) Penal Cto Mzls Asunto: Fallo 1“ instancia

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8. En este caso se acusa de violadora de derechos fundamentales la sentencia condenatoria proferida contra el accionante por el delito de Actos sexuales abusivos con menor de catorce aæos, emitida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Manizales y que data del tres (03) de febrero de dos mil catorce

(2014). Tal como consta en la actuaci(cid:243)n penal8, en audiencia pœblica realizada la misma fecha de emisi(cid:243)n de la providencia; se dio lectura a la misma, y en ese acto se le dio traslado de la decisi(cid:243)n a las partes, manifestando en su oportunidad el defensor que interpon(cid:237)a el recurso de apelaci(cid:243)n contra la sentencia emitida y que esgrimir(cid:237)a por escrito las razones del disenso9.

9. El defensor, en ese momento expres(cid:243) que consideraba procedente la iniciaci(cid:243)n de una acci(cid:243)n de revisi(cid:243)n, toda vez que se contaba con una declaraci(cid:243)n que no fue recibida en estrados.

Posteriormente, el d(cid:237)a once (11) de febrero, y considerando que el diez (10) de ese mes y aæo venci(cid:243) el tØrmino para sustentar el 8 Que consta en el expediente tra(cid:237)do a la actuaci(cid:243)n por orden de la titular del juzgado que conden(cid:243) al accionante. 9 CD Lectura De Sentencia. RØcord 41:09. Juzgado Tercero Penal del Circuito de Manizales.

8 Tutela 1“. Instancia No. 2014 00364 00

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal recurso vertical interpuesto; la juez lo declar(cid:243) desierto10.

10. M(cid:237)rese pues que la situaci(cid:243)n espec(cid:237)fica no se adecœa a la situaci(cid:243)n descrita, en tanto, como se vio, pese a que inicialmente el defensor present(cid:243) el recurso de apelaci(cid:243)n en tiempo oportuno, no ocurri(cid:243) as(cid:237) con un acto que, de conformidad con lo establecido en el art(cid:237)culo 179 del C(cid:243)digo de Procedimiento Penal, es imprescindible para la tramitaci(cid:243)n del mismo.

Y ello, porque la norma dispone que el recurso debe ser sustentado, bien oralmente, una vez se notific(cid:243) la decisi(cid:243)n, ora por escrito, dentro de los cinco (05) d(cid:237)as siguientes; y se hace evidente la relevancia de esa actuaci(cid:243)n, considerando que precisamente la funci(cid:243)n de la segunda instancia es atender la disconformidad expresada contra un prove(cid:237)do de primer grado. Debe entonces conocerse en ese escenario, los motivos del disenso11.

11. En el caso estudiado, itØrese, no se cumplen los supuestos

de la hip(cid:243)tesis anunciada; pues no se agotaron los mecanismos ordinarios dispuestos para discutir la cuesti(cid:243)n en comento. En primer 10 Folio 88 del cuaderno del proceso penal radicado con el nœmero 170016000030201200034 adelantado contra Fernando GÆlvez Llano en el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Manizales. 11 A folio 87 del expediente del proceso penal a que se hizo referencia, obra un memorial del once (11) de febrero, mediante el cual el defensor manifestaba desistir del recurso por pretender incoar una acci(cid:243)n de revisi(cid:243)n. Sin embargo, a ello no se hizo alusi(cid:243)n porque de igual manera el escrito se present(cid:243) de forma extemporÆnea: El tØrmino venci(cid:243) el d(cid:237)a anterior a las seis de la tarde (06:00 P.M), tal como se describi(cid:243) anteriormente, segœn las actuaciones consultadas. 9 Tutela 1“. Instancia No. 2014 00364 00

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal tØrmino no se adelantaron las gestiones necesarias para que se diera trÆmite al recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto contra el prove(cid:237)do de primer grado, y en segundo lugar, no se agot(cid:243) el mecanismo de la “acción de revisión” enunciado; no obra prueba de ello en el expediente, y las afirmaciones del actor se dirigieron a manifestar que

dicha actuaci(cid:243)n no se emprendi(cid:243). As(cid:237) las cosas, se torna improcedente en este caso, la intervenci(cid:243)n que el accionante pretende de la Sala como jueces constitucionales, porque se avizora que desnaturalizar(cid:237)a la acci(cid:243)n promovida el hecho de que se utilice de forma paralela a los medios que tuvo en su oportunidad la unidad de defensa para oponerse a la decisi(cid:243)n mencionada, o para exponer en otro escenario esos elementos probatorios manifestados. Es pues, un asunto que amerita la intervenci(cid:243)n del juez en las instancias ordinarias.

12. Contra esa determinaci(cid:243)n no resultan de recibo los argumentos del accionante de que no tuvo oportunidad de impugnar; puesto que se constat(cid:243) --en el registro en audio de la audiencia de Lectura de sentencia-- que el accionante estuvo presente; que escuch(cid:243) la intervenci(cid:243)n del juez; y la decisi(cid:243)n misma. Estaba, ademÆs, acompaæado de un abogado defensor, quien incluso inicialmente interpuso el recurso vertical procedente.

10 Tutela 1“. Instancia No. 2014 00364 00

Accionante: Fernando Galvez Llano

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Un desacuerdo posterior del procesado con el abogado respecto de la posibilidad de interponer la mencionada acci(cid:243)n de revisi(cid:243)n, o la

situaci(cid:243)n descrita por el accionante, respecto de la posibilidad real de tener un abogado que inicie ese trÆmite, no hace viable la utilizaci(cid:243)n de este mecanismo constitucional para adoptar una decisi(cid:243)n que requiere, ademÆs, un despliegue probatorio que excede el Æmbito de esta acci(cid:243)n constitucional.

13. As(cid:237) las cosas, sin necesidad de extensas explicaciones al respecto, entendiendo que ante el incumplimiento de uno de los presupuestos generales de procedencia, se hace inviable la utilizaci(cid:243)n de este mecanismo para atender la pretensi(cid:243)n elevada por el actor, se declararÆ as(cid:237) en esta decisi(cid:243)n; y por ese camino, se negarÆ la ya conocida pretensi(cid:243)n.

Finalmente se dispondrÆ la devoluci(cid:243)n del expediente penal adelantado contra el accionante a instancias del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Manizales (C). Ҩ Por raz(cid:243)n y mØrito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES, Sala De Decisi(cid:243)n Penal, administrando Justicia en nombre de la Repœblica y por autoridad de la Ley (i) NIEGA el amparo de los derechos fundamentales invocado por FERNANDO 11 Tutela 1“. Instancia No. 2014 00364 00

Accionante: Fernando Galvez Llano

Accionado: Juzgado 3(cid:176) Penal Cto Mzls Asunto: Fallo 1“ instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales

Sala Penal G`LVEZ LLANO, de conformidad con las razones expuestas en el acÆpite motivo de esta providencia; (ii) ORDENA devolver el expediente 170016000030201200034 correspondiente al proceso penal adelantado contra Fernando GÆlvez Llano, al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Manizales (C); y (iii) DISPONE en su oportunidad legal, el env(cid:237)o de las diligencias a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisi(cid:243)n.

NOT˝FIQUESE Y C(cid:218)MPLASE

Los Magistrados,

JOS(cid:201) FERNANDO REYES CUARTAS

ANTONIO TORO RUIZ

GLORIA LIGIA CASTA(cid:209)O DUQUE

Yolanda Laverde Jaramillo Secretaria 12

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