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TSDJ Manizales - SP2014-00413-03

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2014-00413-03
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2014

Página 1

Sistema Acusatorio: 2014-00413-03

CARLOS EMILIO GARCÍA DUQUE Y OTROS

CONCUSIÓN Y OTRO

Revoca República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrada Ponente: GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE Aprobado Acta No. 359 de la fecha.

Manizales, siete (07) de marzo de dos mil veintidós (2022)

1. ASUNTO: Se apresta esta Sala a decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por el Defensor Judicial de la procesada BEATRIZ DEL SOCORRO NATES CRUZ, frente a la decisión adoptada por el Juez Quinto Penal del Circuito de Manizales, Caldas, al interior del proceso penal que se surte en contra de la mencionada

señora y CARLOS EMILIO GARCÍA DUQUE, JUANA CATALINA CHÁVES CASTAÑO Y ANA MARÍA RUBIANO JIMÉNEZ, por la comisión de los delitos de “Concusión e Interés indebido en la celebración de contratos”, en contra de la decisión adoptada en audiencia preparatoria del 15 de julio de 2021.

2. HECHOS Según resumen efectuado en pretérita oportunidad por esta Sala Penal, pues es la tercera vez que sube este expediente al

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Revoca República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Tribunal Superior de Manizales, los hechos que dieron origen a

esta investigación pueden ser resumidos de la siguiente manera: “Según el escrito de acusación1, los hechos que regentan la presente actuación, tuvieron como origen el traslado que efectuó el Profesional Especializado del Grupo Formal de Trabajo Disciplinario de la Universidad de Caldas, Dr. William Felipe Ibáñez Jurado, producto de la investigación disciplinaria surtida en contra de las antropólogas y servidoras públicas vinculadas al Claustro Educativo, las señoras JUANA

CATALINA CHÁVEZ CASTAÑO Y BEATRIZ DEL SOCORRO NATES CRUZ.

Los hechos se contraen a lo narrado por Juan Camilo Guerrero Arce, Administrador de Sistemas Informáticos de la Universidad Nacional de Colombia, sede Manizales, quien indicó que en el año 2012, la señora JUANA CATALINA lo contactó para hacerle una propuesta de trabajo en la Universidad de Caldas como Asistente del Sistema Integrado de Análisis Territorial adscrito al Doctorado en Estudios Territoriales que pertenece al Instituto de Investigaciones en Ciencias Sociales y Humanas del Departamento de Antropología, comunicándole que el trabajo era como contratista por el término de ocho meses, el cual consistía en elaborar una base de datos para manejar toda la información que ellos tenían en el Instituto, pero nada le dijo sobre su salario y las condiciones del contrato. En mayo de 2012, Juan Camilo volvió a reunirse con JUANA CATALINA, oportunidad en la que le manifestó que para poder contratarlo debía darle de su salario la suma de $ 300.000, lo cual le pareció normal y accedió a ello. Al indagarle JUANA CATALINA

si aceptaba dichos términos, el señor Guerrero Arce le dijo que sí, ya que era la primera vez que iba a laborar, no tenía experiencia y menos en el sector público, razón por la que JUANA CATALINA lo invitó a que siguiera con el proceso de contratación para que presentara una nueva propuesta económica como la estaba requiriendo el Instituto y le envió un modelo de propuesta y las indicaciones de cómo hacerla para que fuera aprobada. Después de que el señor Juan Camilo había comprometido su palabra y de haber pagado la estampilla pro universidad, JUANA CATALINA le dijo que su salario iba a ser de $ 1.715.514, de los cuales ya no iba a tener que dar $ 300.000, sino $ 500.000, ante lo cual manifestó su inconformidad y JUANA CATALINA le indicó que entonces no podía ser contratado; ante tales circunstancias se vio obligado a contratar en las señaladas condiciones, además porque desconocía para qué era el dinero; la procesada le indicó que continuara con el proceso y que de la Universidad lo iban a llamar para informarle que su propuesta había sido aprobada, lo cual denota un contrato totalmente direccionado. Posteriormente, luego de indicarle que la propuesta había sido aceptada, Juan Camilo reunió la documentación requerida para legalizar el contrato, entregándole de manera personal los documentos a JUANA CATALINA. 1 Cfr. Fls. 2 y ss. del cuaderno principal. Página 3

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Sala Penal Narró el señor Guerrero Arce que empezó a trabajar el 08 de agosto de 2012 y durante los primeros seis meses realizó las transferencias electrónicas de su cuenta de ahorros a la cuenta de JUANA CATALINA por valor de $ 500.000, al séptimo mes, afirmó que decidió no hacer la consignación y se lo comunicó a JUANA CATALINA por correo electrónico, al considerar esa exigencia algo indebido y no contemplado en el contrato. Al respecto JUANA CATALINA lo contactó de manera personal y le exigió el cumplimiento del acuerdo, al paso que le avisó que eso lo tenía que saber la Dra. BEATRIZ NATES CRUZ, Directora del Doctorado en Estudios Territoriales, por lo que ese 11 de febrero de 2013 fue llamado a una reunión a la Sala de Posgrados del Instituto de Investigaciones en Ciencias Sociales y Humanas, en la cual la Dra. BEATRIZ NATES, en presencia de JUANA CATALINA le dijo a JUAN CAMILO que reflexionara sobre el pago del dinero exigido, ya que ellos contrataban así y es muy normal que se contrate de esa manera. En este sentido, la Dra. le insistió a JUAN CAMILO en que reflexionara sobre lo afirmado y que al día siguiente le comunicara a JUANA CATALINA la decisión final sobre la entrega o no del dinero; al día siguiente, Juan Camilo le comunicó a JUANA CATALINA, vía correo electrónico, que no continuaría consignándole dinero, ante lo cual la mencionada guardó silencio. El quejoso señaló que desde un comienzo JUANA CATALINA le había dado un

número de cuenta de ahorros de BANCOLOMBIA, cuenta que JUANA CATALINA le recordaba en varios correos electrónicos cuando él se demoraba en consignar, hasta realizaba llamadas a la Oficina Financiera de la Universidad para indagar por el pago mensual y la fecha del mismo, incluso un día lo acompañó al cajero automático para que hiciera la transacción. Adujo que formuló tardíamente la queja por cuanto se enteró que la Dra. BEATRIZ NATES dio malas referencias suyas para un trabajo en la Dirección Territorial de Salud de Caldas en prevención en salud. Señaló el Ente Fiscal que el trámite contractual no dejó de ser entonces algo simulado, en tanto no se verificó la experiencia laboral inmersa en el escrito de invitación a cotizar suscrito por el Dr. CARLOS EMILIO GARCÍA DUQUE, Ordenador del Gasto, en calidad de Vicerrector de Investigaciones y Posgrado y para efectos de este contrato, valió lo acotado por el contratista sin refrendar que el mencionado no había tenido experiencia laboral, demostrando así que la contratación fue irregular.

3. ACTUACIÓN PROCESAL 3.1. El día cinco (05) de octubre de dos mil quince (2015), por parte de la Fiscalía Décima Seccional de Manizales, Caldas, se radicó escrito de acusación, correspondiendo el conocimiento

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Revoca República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal de la causa al Juzgado Tercero del Circuito de Manizales,

Agencia Judicial que mediante auto proferido el veintiuno (21) de octubre de dos mil quince (2015), se declaró impedido para conocer del proceso penal, en tanto sostiene una amistad íntima con una de las procesadas. 3.2. Ante tal manifestación, las diligencias penales pasaron al conocimiento del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Manizales, Caldas, Despacho que aceptó el impedimento manifestado por su homóloga y procedió a avocar el conocimiento del trámite y fijar fecha para llevar a cabo la respectiva audiencia de formulación de acusación. 3.3. Luego, para el día veintisiete (27) de agosto de dos mil dieciséis (2016), se instaló por parte del Juzgado de Conocimiento Audiencia de Formulación de Acusación, data en la cual, la Agente de la Fiscalía General de la Nación, formuló la acusación por los delitos ya imputados. 3.4. La Audiencia Preparatoria, logró llevarse a cabo, luego de sortear varias solicitudes de aplazamiento, el día veintiséis (26) de julio de dos mil diecisiete (2017). 3.5. La mencionada diligencia continuó el quince (15) de mayo de dos mil dieciocho (2018) y el dieciséis (16) de agosto de dos mil dieciocho (2018), la Juez se declaró impedida para continuar conociendo del asunto penal en razón a que el Apoderado de una de las procesadas la representaba en un Página 5

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal asunto disciplinario surtido en su contra ante la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura. 3.6. El conocimiento del asunto correspondió por reparto al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Manizales, Agencia Judicial que desarrolló la continuación de la Audiencia Preparatoria el primero (1) de agosto de dos mil diecinueve (2019). 3.7. En la señalada diligencia ante el Juzgado mencionado, el Apoderado Judicial de la procesada JUANA CATALINA CHÁVES CASTAÑO, acordó la estipulación de varios hechos con la Fiscalía General de la Nación, lo cual se apoyó en la documental presentada ante el Juez, lo cual fue avalado por el Fallador. 3.8. Frente a la decisión adoptada por el Juez, el Abogado de la señora Nates Cruz interpuso recurso de apelación al denegar la ruptura de la unidad procesal y aceptar las estipulaciones celebradas entre el Apoderado de la procesada Juana Catalina y la Fiscalía General de la Nación. 3.9. A fin de desatar el recurso de apelación propuesto, esta Sala Penal, mediante auto del 22 de octubre de 2019, revocó la decisión proferida por el a quo en cuanto aceptó las estipulaciones pactadas entre el Ente Persecutor y el Apoderado de la procesada JUANA CATALINA CHÁVEZ CASTAÑO, para en su lugar, DENEGAR el aval del acuerdo presentado, al desconocer la naturaleza de las estipulaciones, al evidenciarse Página 6

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Revoca República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal ánimo de controversia, conforme se expuso en párrafos precedentes. 3.10. Al retornar el proceso penal al Juez Quinto Penal del Circuito, se llevó a cabo la diligencia penal de continuación de la Audiencia Preparatoria del Juicio Oral, el 11 de febrero de la pasada anualidad, oportunidad en la que se desarrolló la solicitud probatoria, especificando cada parte la pertinencia, conducencia y utilidad de los medios de prueba invocados. Ante la solicitud probatoria efectuada por el Representante de la señora Beatriz Nates Cruz, el Juez decidió denegar unas probanzas deprecadas, con base en las solicitudes de exclusión elevadas por las partes, lo que llevó al interesado a interponer recurso de apelación frente a la decisión tomada. 3.11. Con relación a la opugnación propuesta por la parte, esta Sala, mediante auto del 04 de diciembre de 2020, aprobado mediante acta número 1274 de la misma fecha, dispuso: “PRIMERO: CONFIRMAR PARCIALMENTE la decisión adoptada en audiencia preparatoria el 11 de febrero de 2020 por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Manizales, Caldas, a través de la cual inadmitió por inconducente una prueba testimonial y se rechazó una más por su inoportuno descubrimiento, de conformidad con lo expuesto a lo largo de esta providencia.

SEGUNDO: MODIFICAR el auto confutado en el sentido de INADMITIR la probanza testimonial del señor William Felipe Ibáñez Jurado deprecada por el apelante dada su

ausencia de pertinencia en el debate jurídico penal, como se señaló a lo largo de esta decisión.

TERCERO: REMITIR el expediente al Juez Quinto Penal del Circuito de Manizales, Caldas para la continuación de la audiencia preparatoria.”

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Revoca República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 3.12. Al continuar con la diligencia de preparatoria, después de la determinación del Fallador, el Apoderado Judicial de la señora Beatriz Nates elevó la solicitud de acceso al interrogatorio a indiciada, practicado a la otra procesada Juana Catalina Chávez con el fin de acceder a la aplicación del principio de oportunidad, a lo cual se opuso su apoderado e interpuso recurso de impugnación que ahora convoca a esta Corporación.

4. TRÁMITE DE LA AUDIENCIA PREPARATORIA 4.1. El día 15 de julio de 2021, en continuación de diligencia preparatoria, el Juez le otorgó la palabra al Delegado de la Fiscalía General de la Nación para que refiriera los beneficios y consecuencias de aceptar su responsabilidad en esta etapa a los cuatro procesados; empero, el abogado Juan Manuel Ríos deprecó el uso de la palabra para elevar una petición.

Al respecto, señaló el apoderado de la señora Beatriz Nates que se enteró de que la señora Juana Catalina Chávez rindió un interrogatorio a indiciada, por lo que acorde con el literal J del articulo 8 del Código de Procedimiento Penal y al no haber

restricción al descubrimiento de la prueba en ninguno de los numerales contenidos en el articulo 345 Ibidem, solicitó se le ordene al Fiscal que le dé traslado de esa diligencia para conocer lo dicho por la procesada y apreciar la estrategia de la parte. Adujo que los interrogatorios pueden servir para refrescar memoria e impugnar credibilidad, por lo que tiene derecho a Página 8

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Revoca República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal conocer su contenido y saber si lo dicho por Juana Catalina afecta o no su estrategia defensiva en el Juicio Oral, pues sostuvo que dicho interrogatorio se surtió con el fin de acceder a la aplicación del principio de oportunidad. Resaltó que ese interrogatorio ya ingresó al proceso y que hace parte de la carpeta de la FGN, por lo que requiere conocer el contenido del interrogatorio para saber de lo allí manifestado. 4.2. Al respecto, el Fallador le corrió traslado de lo pedido al Ente Acusador, quien sostuvo que sí existe en el cartulario un interrogatorio brindado por la señorita Juana Catalina, pero advirtió que existió la posibilidad de aplicar el principio de oportunidad y por esa única razón se tomó la diligencia, como uno de los requisitos para decidir su procedencia. Manifestó que si bien obra en la carpeta de la Fiscalía, tal interrogatorio no se utilizará en el proceso, porque el principio de oportunidad no se va a aplicar. Consideró que no es plausible su traslado a los demás

defensores porque no va a ser una probanza ni se va a practicar en el juicio, por lo que no es pertinente el traslado solicitado. 4.3. El Dr. Iván Roberto Castaño expresó que como lo anticipó en la diligencia preparatoria, efectuó unas conversaciones con el Ente Investigador para buscar la aplicación del principio de oportunidad, por lo cual, Juana Catalina renunció a su derecho a Página 9

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Revoca República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal guardar silencio, pero, finalmente no se continuó con el trámite del mismo. Explicó que no se puede hacer uso del interrogatorio al indiciado, porque este se dio al interior de una negociación, como se anunció y su uso fuera de los límites de su otorgamiento lo tornan en una prueba ilícita. Refirió que el interrogatorio es un acto de investigación y de defensa, que afecta los derechos fundamentales, acorde con la jurisprudencia de la CSJ y su uso en esta diligencia es ilícito. 4.4. El Dr. Rafael Mejía, abogado de confianza del señor Carlos Emilio Duque consideró que sí se afectan los derechos fundamentales con lo peticionado por el Defensor, porque el interrogatorio se llevó a cabo en el marco de una negociación, por lo que concluyó que no se puede acceder a él.

5. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El Juez de instancia accedió al descubrimiento probatorio porque si bien es cierto que se pueden violentar derechos

fundamentales de la ciudadana acusada que rindió el interrogatorio y podría convertirse en una prueba ilícita, eso se determinaría en el Juicio Oral. Página 10

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Revoca República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Expuso que al interior del proceso penal no puede haber ninguna prueba reservada para las partes y que estas deben conocer todo lo actuado para poder desplegar la defensa. Narró que si bien es cierto que no se puede usar en el Juicio Oral el interrogatorio a indiciada por ser una prueba ilícita, es viable que la defensa conozca de fondo qué ha pasado en el proceso.

6. DEL RECURSO IMPETRADO 6.1. La FGN, las víctimas y los defensores de los procesados: Carlos Emilio, Ana María y Beatriz Nates estuvieron conformes y no interpusieron recurso; empero, el Apoderado Iván Roberto Castaño sí elevó el recurso de impugnación frente a lo decidido por el a quo.

Empezó solicitando la revocatoria de la decisión y acotó que el interrogatorio a indiciado se llevó a cabo en la negociación del principio de oportunidad, con el único fin de que el Fiscal analizara la información dada por su prohijada. Aclaró que si no se llevó a cabo el principio aludido, el interrogatorio pierde su sentido porque no se va a usar en el proceso, pero además, como implica la renuncia del derecho a guardar silencio y a no autoincriminarse, no podría admitirse en el

proceso penal. Página 11

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Revoca República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Resaltó que el principio de oportunidad es una negociación y que al llevar a cabo un test de proporcionalidad claramente no supera el requisito de la idoneidad, pues ese interrogatorio no es requerido por el Defensor de la señora Beatriz Nates. 6.2. Como no recurrente, la Fiscalía General de la Nación manifestó que está a lo resuelto por el Tribunal, pero manifestó que aboga por la revocatoria de la decisión primigenia. 6.3. Los abogados de los señores Carlos Emilio y Ana María no intervinieron al no tener interés. De su parte, el Dr. Juan Manuel Ríos refirió que si bien el interrogatorio se dio para la posible aplicación del principio de oportunidad, hubo una renuncia al derecho que le asiste a la acusada, por lo que el interrogatorio ya hace parte del proceso y no se puede limitar cuándo se usa o no. Manifestó que no entiende por qué el abogado se opone al ingreso de esa documental, a sabiendas de que ya reposa en el proceso y su contenido es público. Resaltó que tiene derecho a conocer y controvertir las pruebas y a conocer el contenido del interrogatorio al hacer parte del proceso, en garantía del derecho de defensa. 6.4. Las víctimas reconocidas manifestaron no tener interés en recurrir la decisión, y solicitaron como no recurrentes, la confirmación de la decisión. La representante del señor Juan Página 12

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Revoca República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Camilo Arce (víctima al interior del asunto y quien presentó la denuncia de estos hechos) acotó que el interrogatorio ya obra en el expediente y debe ser descubierto en su totalidad, para conocer el contenido del mismo. Por lo acotado, el Juez concedió el recurso de apelación y ordenó la remisión del asunto a esta instancia.

7. CONSIDERACIONES 7.1 Problema jurídico Al interior de la audiencia preparatoria, el Apoderado de la señora Beatriz Nates Cruz deprecó el traslado del interrogatorio a indiciada que brindó la procesada Juana Catalina Chávez con fines de acceder a la aplicación del principio de oportunidad, al considerar que tal diligencia ingresó al proceso y hace parte de la carpeta de la Fiscalía General de la Nación, por lo que tiene derecho a conocer su contenido y así armar su estrategia pues puede y debe tener acceso a todas las pruebas.

El Juez accedió al pedimento al considerar que el interrogatorio puede ser utilizado para refrescar memoria o impugnar credibilidad en la audiencia del Juicio Oral y si la prueba era ilícita o ilegal, son aspectos que deben apreciarse en tal diligencia penal. Página 13

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Revoca República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal El Apoderado de la señorita Juana Catalina se dolió de la afectación del derecho a la no autoincriminación de su prohijada e

insistió en que la prueba es ilícita al propender por usar un interrogatorio que se brindó con un fin muy distinto al que ahora se pretende. Claramente, la Defensa de Juana Catalina se opuso a esta decisión, a través de un recurso que, de acuerdo a la argumentación que le sirve de respaldo, conduce a esta Colegiatura a revisar: (i) el derecho constitucional a la no autoincriminación, (ii) de manera muy concreta la naturaleza del principio de oportunidad y (iii) si el descubrimiento del interrogatorio a indiciada, Juana Catalina, constituye una conculcación de sus garantías y por ende no puede ser usado al interior del proceso penal que debate su responsabilidad y la de otras tres personas. 5.3. El Derecho a la no autoincriminación Reza el artículo 33 de la Constitución Política: ARTICULO 33. Nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo o contra su cónyuge, compañero permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil. Prerrogativa que tiene una consagración legal, pues materializa el derecho y el ejercicio de la defensa al interior del proceso penal, razón por la que el articulo 8 de la Ley 906 de 2004, en los literales a y b, establece: Página 14

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Revoca República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal ARTÍCULO 8o. DEFENSA. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> En desarrollo de la actuación, una vez adquirida la condición de imputado, este tendrá

derecho, en plena igualdad respecto del órgano de persecución penal, en lo que aplica a: a) No ser obligado a declarar en contra de sí mismo ni en contra de su cónyuge, o segundo de afinidad; b) <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> No autoincriminarse ni incriminar a su cónyuge, compañero permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad;2 (…) d) No se utilice en su contra el contenido de las conversaciones tendientes a lograr un acuerdo para la declaración de responsabilidad en cualquiera de sus formas o de un método alternativo de solución de conflictos, si no llegaren a perfeccionarse; Ahora, acorde con el literal l), la renuncia al derecho contemplado en el apartado b) procede, siempre y cuando se trate de una manifestación libre, consciente, voluntaria y debidamente informada. Es de tan vital relevancia el derecho a la no autoincrimación que ha sido consagrado en las normas internacionales, como en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su artículo 143 y en la Convención Americana de Derechos Humanos en el literal g, numeral 2 del artículo 84. 2 Corte Constitucional - Expresión 'compañero permanente' declarada CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-029-09 de 28 de enero de 2009, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil, '... en el entendido de que las mismas incluyen, en igualdad de condiciones, a los integrantes de las parejas del mismo sexo”. - Expresión 'o civil' declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte

Constitucional mediante Sentencia C-799-05 de 2 de agosto de 2005, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araujo Rentería. 3 g) A no ser obligada a declarar contra sí misma ni a confesarse culpable. 4 g) derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable, y (…). Página 15

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Revoca República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Bajo ese entendido, la prerrogativa a la no autoincriminación implica la plena posibilidad para el procesado de que no será coaccionado a declarar en contra de sí mismo y que si bien puede renunciar a esa garantía, deben satisfacerse unas exigencias que debe corroborar el Juez al momento de ser escuchado. En palabras de la Corte Constitucional, el derecho desarrollado en este acápite, entraña: “Entre los principios y derechos que la Constitución consagra a favor del sindicado o procesado, está el debido proceso (CP. art. 29), entendido como la posibilidad que tienen las partes en un proceso judicial o administrativo de hacer uso de las facultades y garantías que el ordenamiento jurídico les reconoce; el de la presunción de inocencia; y, el de la no autoincriminación, en virtud del cual nadie puede ser "obligado a declarar contra sí mismo o contra su cónyuge, compañero permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil" (CP. art. 33). El derecho de defensa, núcleo esencial del debido proceso, se encuentra conformado

por el derecho a ser oído, con el pleno de sus garantías constitucionales, y el derecho a guardar silencio, es decir, su derecho a callar, así como a dar su propia versión sobre los hechos en ejercicio pleno de su derecho de defensa. Ello se traduce a su vez, en la garantía que tiene toda persona a no autoincriminarse, ni a incriminar a su cónyuge o sus parientes más cercanos. El derecho fundamental a no autoincriminarse en el curso de un proceso criminal, correccional o de policía, constituye como lo ha señalado la jurisprudencia, "[u]na forma de defensa y por tanto un verdadero derecho de carácter fundamental que hace parte del debido proceso. Ante la evidencia de que contra la persona se inicia un proceso penal que eventualmente puede culminar en una sentencia en su contra, aquélla cuenta con la garantía constitucional que presume su inocencia. Es el Estado el que corre con la carga de la prueba y, en consecuencia, es de su resorte impulsar la actividad procesal orientada a establecer la verdad de los hechos y a desvirtuar, si las pruebas que aporte y que se controvierten a lo largo del proceso se lo permiten, la presunción que favorece al procesado. De allí resulta que éste, quien no está en la posición jurídica activa, se halla exento de la carga de la prueba. No debe demostrar su inocencia. Le es lícito, entonces, hacer o dejar de hacer; decir o dejar de decir todo aquello que tienda a mantener la presunción que el ordenamiento jurídico ha establecido en su favor. Y en esa actitud, que es justamente la que el debido proceso protege, le es permitido callar. Más aún, la Constitución le asegura que no puede ser obligado a

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Revoca República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal hablar si al hacerlo puede verse personalmente comprometido, confesar o incriminar a sus allegados"5. El principio que consagra el artículo 33 de la Constitución Política, como ha sido recordado por esta Corporación, no es un asunto nuevo en el constitucionalismo de nuestra República6. Así desde la Constitución de Cúcuta aprobada en 1821, hasta la Constitución vigente se ha establecido este principio como una de las garantías con las que cuenta el procesado o sindicado como mecanismo para ejercer su derecho de defensa. Sobre este aspecto el profesor Copete Lizarralde comentó refiriéndose al artículo 25 de la Constitución de 1886, lo siguiente: "[E]l meollo de este artículo reside en la proscripción absoluta del uso de métodos que puedan obligar a la confesión. Esta que parecía una conquista definitiva de la civilización, se ve amenazada en nuestros días con la aparición de sistemas científicos que por disolver la personalidad misma, contrarían el derecho a la impenetrabilidad de la conciencia. Los bárbaros métodos antiguos siempre encontraron barrera en una férrea voluntad; ésta desaparece con los modernos. De aquí que hoy sea insuficiente la norma que comentamos. La Comisión de Estudios Constitucionales de 1945 adoptó, a propuesta del profesor LUIS LÓPEZ DE MESA, el siguiente proyecto de enmienda: 'Nadie podrá ser obligado en asunto criminal,

correccional o de policía, a declarar contra sí mismo ni contra parientes dentro del cuarto grado civil de consanguinidad o segundo de afinidad ni ser sujeto a procedimiento alguno de investigación que atemorice gravemente o perturbe el ejercicio normal de sus funciones"7.” Ahora, “la lectura literal de las disposiciones mencionadas que regulan el privilegio de no autoincriminación permitiría pensar que este derecho sólo protege a la persona “a no ser obligada a declarar contra sí misma ni a confesarse culpable”, entendida esta obligación como el empleo de coacción física o psicológica para realizar una manifestación de culpabilidad. Pero el contenido del derecho incluye, además de la prohibición de coacción, la realización de acciones que impliquen una declaración involuntaria de responsabilidad, ya que, para que se pueda hablar de una aceptación de responsabilidad válida, ésta debe ser informada y sobre todo, libre y voluntaria.”8 5 Sent. C-621/98 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 6 Cfr. Sent. C-426/97 M.P. Jorge Arango Mejía. 7 Copete Lizarralde, Álvaro, Lecciones de Derecho Constitucional Colombiano, Editorial Temis, 1957, páginas 50 y 51. 8 El PROCESO PENAL, II Estructuras y garantías procesales. BERNAL Cuellar Jaime y MONTEALEGRE Lynett Eduardo. Editorial Universidad Externado de Colombia. Sexta edi

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