TSDJ Manizales - SP2014 00540 Adal
Tribunal Manizales
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2014 00540 Adal
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2014
Sentencia Sistema Aciusatoro: 2014-005402:7
ADALBERTO VILLEGAS G, Actos sexuales con menor de 1 Fa Bgerdte aHlernez atos Pl de Brectos Fn
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrada Ponente: GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE Aprobado Acta No. 874 de la fecha. H: 10:30 a.m.
Manizales, treinta (30) de junio de dos mil diecisiete (2017).
1. ASUNTO Procede esta Corporación a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Defensa en contra del fallo proferido el día 5 de agosto de 2016 por el Juzgado Penal del Circuito de Salamina, Caldas, a través del cual se condenó al señor ADALBERTO VILLEGAS GALVIZ a la pena principal de 12 años de prisión, luego de ser hallado responsable del delito de Actos sexuales con menor de catorce años agravado que la Fiscalía le endilgó.
2. HECHOS La menor N.V.G. nació el 26 de mayo del año 2001, producto de una relación sentimental entre el señor ADALBERTO VILLEGAS GALVIZ y la señora Yenny González Cardona, quienes con posterioridad decidieron separarse, siendo así como la menor N.V.G perdió contacto con su progenitor, quien estuvo ausente durante su crianza.
Pagina ?
Sentencia Sistema Acusatorio: 2014-00540-51
ADALBERTO VILLEGAS GALYVIS Actos sexuales con menor de 14 años Confirma D, (F7 . <á%///f/f// de laa N Ir—i tana/ a/%///'/ “ Ú/7. //7;/ //)'w a
aav de BrO reño - Dr7 l Pasados los años y a raíz de problemas de comportamiento de la menor N.V.G. cuando ésta contaba con 11 años, su madre buscó ayuda del papá para alejarla de los focos de riesgo que tenía alrededor, siendo así como a comienzos del año 2013 optó por enviarla con él a una finca ubicada en la vereda el Madroño, corregimiento de Monte Bonito del municipio de Marulanda, Caldas, lugar en el que el hombre vivía en compañía de su compañera sentimental, un hijo de ésta y una hija más que tenían en común. Durante la estadía de la menor en dicho lugar, más exactamente durante la semana santa del aludido 2013, en una noche en que la pareja del señor ADALBERTO y su hija en común no durmieron en casa porque estaban en el pueblo, N.G.V. accedió a dormir en un mismo cuarto con su padre y con el niño menor de edad, el cual durmió en un colchón al lado, mientras la niña pernoctaba en una misma cama con su papá, quien entrada la noche abordó a su hija y, creyendo que ésta estaba dormida, comenzó a realizarle tocamientos lascivos en su cuerpo. N.G.V. quedó muy afectada, reclamándole a su madre que la retornara a su casa, como efectivamente ocurrió, pudiendo así la progenitora ver a su hija en estado de afectación que días más tarde, producto de la revelación expresa de la niña, pudo conocerse que se debía al atentado sexual de que había sido objeto por su progenitor. 4 ,-- Sentencia Sistema Acusatorio. 2014-0£
ADALBERTO VILLEGA Actos sexuales con menor de - , =Q)K/V/fo?// r g/'r/¡///,/r?/ Irituna/ Ú///rº//n/ 7 J//ÁJ//)Y/ a a// d rrN “ c P
3. ACTUACIÓN DE INSTANCIA 3.1. Tras solicitarse, ordenarse y hacerse efectiva la captura del señor ADALBERTO VILLEGAS GALVIZ, el día 9 de mayo de 2015 fue presentado ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Salamina, Caldas, escenario en el que, tras legalizarse su aprehensión, se le formuló imputación como autor responsable del delito de “Actos sexuales con menor de catorce años” (art. 209 C.P.), agravado por perpetrarse sobre un consanguíneo (numeral 5% ejusdem).
El imputado se declaró inocente, luego de lo cual en su contra se solicitó e impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario. 3.2. Culminada la fase de investigación y presentado el escrito de acusación con el que se radicó la competencia en el Juzgado Penal del Circuito de Salamina, Caldas, el día 30 de julio de 2015 se llevó a cabo la audiencia de formulación oral de acusación, en la que al señor VILLEGAS GALVIZ se le atribuyó de manera definitiva la conducta punible contra la libertad, integridad y formación sexuales atrás referida y enlistada en los artículos 209 y 211 (numeral 5%) del Código Penal.? ! Verificar el acta de la audiencia preliminar entre los folios 18 y 19 del cuaderno No. 1.
? El escrito de acusación se encuentra entre los folios 27 y 35 del cuaderno No.1, mientras que el acta de audiencia de su formulación oral se encuentra en el folio 49 del mismo. Pagina 4
Sentencia Sistema Acusatorio: 2014-00540-01
ADALBERTO VILLEGAS GALVIS Actos sexuales con menor de 14 años Confima á%/%'// A ((—/;r%r//////// Dara de rai Pnal 3.3. Ya el día 15 de enero de 2016 se celebró la audiencia preparatoria, dentro de la cual se decretaron las pruebas a practicar e introducir en el juicio oral que se adelantó en varias sesiones entre los días 15 de marzo y 10 de junio de 2016, última fecha en la que se cerró la diligencia con la emisión de un sentido del fallo de carácter condenatorio.
4. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Superado el anterior discurrir procesal, a los 5 días del mes de agosto del año de 2016, se profirió el fallo anunciado con el cual al procesado se le impuso una pena principal de 12 años de prisión, sin concesión de subrogado o sustituto punitivo alguno por expresa prohibición legal contenida en la Ley 1098 de 2006.
Para arribar a tal conclusión, el Juez comenzó aludiendo al testimonio de la menor N.V.G., calificandolo como digno de entera credibilidad, al contener una versión circunstanciada y rica en detalles propia de quien ha realmente experimentado lo relatado, a lo cual se sumaba la objetividad advertida de la menor por no involucrar al padre acusado en otras prácticas lujuriosas, sino
explicando que se trató de una única ocasión y sólo de unos tocamientos sobre sus senos, sin violencia física ni psicológica, en una suerte de acontecimiento delictual que la víctima y su mamá optaron por no colocar en conocimiento de la justicia, por lo que los hechos no surgieron por voluntad de ellas sino como fruto de una intervención que realizó el ICBF sobre la menor, restando ello 3 El acta de la audiencia preparatoria aparece a folios 97 y 98 del cartulario No.1. Ver folios 176, 179, 211, 215 y 218. - Y < Sentencia Sistema Acusalono; 2074-5
ADALBERTO !
AcEtNoZs s€ ex, ualeEsa con menor r de A 1d « 27 %V?/ Z//?'// 7 g/v/y r////f?/ EE %////// (%/?//'/r/ 7 (%/9]7/ dl Ú//// de Preesos P la posibilidad de estar ante un acto malintencionado o premeditado para encarcelar injustamente al señor VILLEGAS. A continuación expresó el Juez que el que la menor haya denunciado otrora otro abuso sexual que culminó en decisión absolutoria no le restaba crédito ahora a la pequeña, de quien no se tenía certeza que en la anterior ocasión hubiese mentido, como tampoco ahora que, al contrario, contó con respaldo de otras pruebas, como la deponencia de su mamá que, a pesar de ser de referencia del episodio lascivo, dio cuenta clara del afectado comportamiento de su hija que no quería comer, lloraba recurrentemente y le narró el ilícito, sin parecer que lo hiciera
como invento para evitar la reprimenda de la mamá que amenazaba con pegarle si no le contaba el motivo de su llanto. Despuntado lo anterior en el fallo se ratifica la coherencia de la versión de la pequeña, a la que se sumó el valor de la prueba pericial psicológica presentada por psicóloga del ICBF, de quien se predicó que encontró a una niña con una narrativa con rasgos de sinceridad en la vivencia narrada, a lo cual adicionó el a quo la persistencia en la incriminación de la jovencita, manteniendo en el tiempo los aspectos más significativos de lo sucedido, variando sólo en aspectos pasibles de olvido por el paso del tiempo, como no lo fue el que le fueron tocados sus senos, como tampoco el intento de tocamientos de otras partes púdicas que pudo no referir en pasadas ocasiones por tratarse de un intento y no una realidad como sí lo fue el tocamiento de los senos. Pagina 6
Sentencia Sistema Acusatorio: 2014-00540-01
ADALBERTO VILLEGAS GALVIS Actos sexuales con menor de 14 años Contirna -_ÓÍ)?/W%J// 76 g?r/d//á?/ DFl g”/¡f77h/ e L9?///J/9ºr/ Z as de Preeion Da Luego de lo precedente se negó la existencia de cualquier motivo de la menor o la madre para una falsa acusación, expresándose que se trató incluso de mujeres que no quisieron denunciar el episodio, quienes era extraño que pasados tantos años quisieran vengar de buenas a primeras las omisiones paternales que ADALBERTO ha tenido desde un comienzo, quien
no fue demandado ante la vía civil y ni siquiera denunciado por inasistencia alimentaria. A continuación se negó también en el fallo que el relato de abuso fuera fruto de la menor para evitar un castigo o evitar ser enviada nuevamente a la finca de su padre, pues tal amenaza no había sido lanzada por su madre y la jovencita contó de forma espontánea una versión que difícimente hubiese sido tan elaborada si la hubiera inventado en tan corto tiempo; acotando luego el Juez que tampoco podía ser motivo una venganza por tener el padre a otra pareja, ya que la relación con la progenitora de N.G.V. había terminado muchos años atrás y con la nueva pareja comenzó a convivir años más adelante. Se concluyó así que la sindicación debía culminar con un fallo de responsabilidad, entendiendo que si bien padre e hija no tenían una relación de afecto, no hubo odio tal como para una falsa denuncia, apareciendo tal sentimiento luego del abuso sexual que se daba por cierto, sin que se desdijera con el testimonio de los deponentes de descargo, ni el del acusado que llegó a hablar de sus ofrecimientos como padre, a pesar de ?a Sentencia Sistema Acusatorno. 2 ADALBERTO VILL Actos sexuales con menor dí ¿Í/Í¿/— //Z//PW de Clemtia =7 N Ta - = a A7 Frrtnal _g///t—º/7?'/ d ¿7/Á//9.'7/ del &//'/ de re P documento que mostraba como en intento de conciliación se rehusó a cualquier colaboración.
5. LA IMPUGNACIÓN Una vez notificada la decisión en estrados, la Defensa
interpuso recurso vertical de apelación, el cual sustentó mediante escrito con el que reclamó la revocatoria del fallo condenatorio de primera instancia, bajo la siguiente argumentación: La Defensa expuso en primer lugar que, contrario a lo que discurrió el Juez, en la menor N.V.G. sí concurrían motivos para faltar a la verdad, toda vez que el señor ADALBERTO VALLEGAS GALVIZ, al estar ausente durante su crianza como figura paterna, era un desconocido para ella, por el cual no sentía afecto o cariño, y que por el contrario le generaba sentimientos de odio, rencor y desprecio, tal y como expresamente lo manifestó en el juicio oral. Alegó a continuación el Apelante que la menor N.V.G reveló el abuso sexual que padeció bajo una circunstancia peculiar, esto es, cuando la mamá cogió una correa y amenazó con pegarle para que llorara por algo, razón por la cual, a juicio del Defensor, la menor pudo idear ese episodio de abuso sexual con el fin de justificar su conducta rebelde y al mismo tiempo evitar el castigo inmediato que era un correazo con el cual la amenazaba su progenitora, así como prevenir que nuevamente su madre la enviará como castigo a vivir en la finca de su progenitor ubicada en la vereda El Madroño, corregimiento de Montebonito del Pagina 6
Sentencia Sistema Acusatorio: 2014-00540-01
ADALBERTO VILLEGAS GALVIS Actos sexuales con menor de 14 años Centimna D, / Za . -…ÓÍ%4//////!// He ÓÁ////W/ .-,/)/7,/;'////// g¿/ry/h/ . %)/9'7/ 7
(%/-r/ de rrc P Municipio de Marulanda, Caldas, la cual era una vivienda humilde donde no tenía comodidades, tales como televisión e internet. Además, el defensor aseguró que la menor N.V.G en el curso de su declaración en la audiencia de juicio oral trató de hacer más grave el abuso sexual revelando que el señor ADALBERTO VILLEGAS GALVIZ intento meterle la mano más abajito, y en este sentido no existió un relato consistente en los distintos escenarios en los cuales rindió declaración. En segundo lugar, el Recurrente censuró el que fueran desestimados de tajo y sin una exposición de los motivos de incredibilidad los testimonios de la señora Mónica Andrea López Pineda, compañera permanente del señor VILLEGAS GALVIZ, y el menor M.T.L, hijo de Mónica, reprobando que el Juez a quo sin ninguna explicación prefiriera la declaración de la menor incurriéndose así en una especie de petitio principii, que condujo al rechazo de una versión tan sólida como que el señor ADALBERTO se quedó solo con los tres menores, N.V.G, M.T.L y C.V.L, en la finca de la vereda el Madroño únicamente en dos ocasiones, por un lado cuando la señora Mónica Andrea tuvo que reclamar el subsidio de familias en acción, oportunidad en la cual el señor VILLEGAS durmió con los tres menores; y por otra parte, el sábado santo cuando aproximadamente a las ocho de la mañana la señora Mónica Andrea se dirigió con su hija C.V.L para ingresarla por urgencias al puesto de salud de Montebonito,
siendo su regreso ese mismo día en horas de la tarde. a R
Sentencia Sistema Acusatorio: 2014-005
ADALBERTO VILLEG Actos sexuales con menor de cÓ?/ZV/Z//F'// de lad Falienal Bgericr de Heanizatos aa de Ae Prnal En apoyo de lo anterior pregonó el Impugnante que el señor ADALBERTO VILLEGAS GALVIZ respaldaba la anterior versión, reconociendo que durmió al lado de su hija N.V.G, pero bajo otras circunstancias, como fue que esa misma noche en la cama dormitó a los pies del progenitor también la pequeña C.V.L, lo cual debió alterar y combinar N.V.G. con la finalidad de que su historia resultará creíble, negando aspectos esenciales, como no lo hizo el acusado. Con base en lo expuesto la Defensa solicitó la aplicación del principio del in dubio pro reo por estar ante un caso con una sindicación, no meritoria de crédito, sino a todas luces sospechosa, que daba lugar entonces al estado de duda que obliga a absolver.
6. CONSIDERACIONES Esbozo de la temática a desarrollar.
La menor N.V.G. ha dicho en el juicio oral, como ya había tenido lugar a hacerlo en precedentes oportunidades extra-juicio (ventiadas en audiencia)) que su padre biológico ADALBERTO VILLEGAS GALVIZ le realizó tocamientos lascivos el día en que ella durmió en la misma cama con él, con la confianza que un padre no la haría víctima de tamaña acometida sexual. El Juez de primer nivel encontró que tal versión provenía de una persona coherente y consistente, en quien no halló motivos
A Pagina 10
Sentencia Sistema Acusatorio: 2014-00540-01
ADALBERTO VILLEGAS GALYVIS Actos sexuales con menor de 14 años Confima D, A (7 , :Í//74'/Á//(W//' Ó¡/¡///Á/// ¿.'_3'_ Sritunal . J%yl//h/ d J/Á/L//r/ Z Í%// de Arreñon Dal para una falsa sindicación, razón por la que le asignó entera credibilidad por encima de la prueba testimonial de descargo presentada. Tal modo de cerrar el caso ha sido censurado por la Defensa que plantea que no se estaba ante testigo objetiva, consistente ni digna de crédito, como quiera que N.V.G. admitió sentir desprecio por su padre, necesitaba una historia para evitar una “pela” de su mamá y el ser enviada nuevamente en castigo donde su padre, y se trataba de menor que como testigo adicionó aspectos relevantes a su historia que antes no había relatado, quedando así en entredicho su credibilidad, y, por tanto, en duda la existencia de una ilicitud que también refirió que quedaba desdibujada con el testimonio de la compañera sentimental e hijastro del procesado que dieron cuenta de circunstancias de modo y tiempo que hacían inviable la historia de la menor, sin que ello fuese evaluado por el juez del que también dijo que erró al no explicar las razones para hacer a un lado, de tajo, la prueba de descargo. Impera entonces para esta Sala, como Juez Plural de segundo nivel, repasar el testimonio de la menor N.V.G., a efectos de reflexionar sobre su credibilidad; todo ello de la mano del
análisis del respaldo probatorio con que cuente, lo cual debe hacerse a la par con el examen de la fuerza persuasiva de la tesis defensiva soportada testimonialmente. »
Sentencia Smstema Acusatorio: 201
ADALBERTO VILLE Actos sexuales con menor ¿ <Ó?M»/ %?/// EZa ls — " — v 2 Frtimal M//)//'/¡/ AA %9º// as — - fº%// AE <_Ú/.2///// Al final resultará una síntesis probatoria que permitirá decidir si hay elementos de convicción suficientes para ratificar el fallo de responsabilidad, si la coartada exculpatoria sale avante o si, tal y como ha sido propuesto con la impugnación, la duda -generadora de absolucióncampea. 6.1. Y como la sana crítica se constituye en directriz para la valoración de las pruebas, antes de entrar en materia del análisis al universo demostrativo acaudalado, valga sentar alguna ilustración sobre el tema de la valoración probatoria, actividad respecto de la cual la Corte Suprema de Justicia ha explicado que, además de cognoscitiva, es históricamente reconstructiva, a efectos de determinar si los hechos objeto de escrutinio penal, se adecuan a la descripción típica de la Ley. En tal sentido esa Alta Corporación ha dicho sobre este tema: “La sana crítica impone al funcionario judicial valorar la prueba contrastándola con los restantes medios, y teniendo en cuenta la naturaleza del objeto percibido, el estado de sanidad de los sentidos con los que se tuvo la percepción, las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se percibió y las singularidades que puedan incidir en el
alcance de la prueba examinada. “El examen probatorio, individual y de conjunto, además de los criterios señalados, acude a los supuestos lógicos, no contrarios con la ciencia, la técnica ni con las reglas de la experiencia, para inferir la solución jurídica que la situación examinada amerita. “En consecuencia, el razonamiento para determinar en un proceso penal si un hecho dado ocurrió o no (facticidad), y, en la primer eventualidad, las posibilidades en que se ejecutó, solo puede apoyarse en premisas argumentativas que apliquen las reglas de la sana crítica, en los términos que vienen de explicarse, no a través de la personal o subjetiva forma de ver cada sujeto la realidad procesal examinada". 5 C.S.J. Sala de Casación Penal. Rad. 21068 del 25 de mayo del año 2005. Página 12 Sentencia Sistema Acusatorio. 2014-00540-01 ADALBERTO VILLEGAS GALVIS Actos sexuales con menor de 14 años Confirma , | » (':_1 <f/(%//%?/// de Crttmbia =%'¡7)//////// €]//////h/ AN <_7Y/);/9'7//f¡' (J/// d re P La misma Corporación, sobre la relación entre la apreciación probatoria y el grado de conocimiento necesario para dictar sentencia condenatoria, ha establecido: “El acto de apreciación probatoria se erige en la operación mental que tiene por fin conocer el mérito que pueda inferirse del contenido de la prueba. De ahí que cuando se habla de apreciación o valoración probatoria se parte de un estudio crítico individual y de conjunto de los elementos de juicio allegados válidamente al proceso,
motivo por el cual el funcionario judicial debe examinar la credibilidad, fiabilidad o confianza que le merece la probanza y, posteriormente, examinarla en su conjunto. “Dicho de otra manera, en la apreciación de los medios de prueba solamente se deben estimar aquellos en cuyo proceso de aducción y producción se respetaron todos su ritos, luego se debe verificar su pertinencia, conducencia y utilidad frente al convencimiento del funcionario judicial, para seguidamente proceder a realizar una reconstrucción histórica del acontecer fáctico en discusión, teniendo como únicos parámetros los postulados que informan la sana crítica, formando de esa manera un todo sintético, coherente, lógico y concluyente. “En lo que respecta a la sentencia la ley exige que para dictar fallo de condena se requiere el grado de conocimiento de certeza, grado al que se llega luego de apreciar de manera individual y mancomunada todos los elementos de juicio allegados válidamente al proceso. “La certeza implica que el funcionario judicial está fuera de toda duda, es decir, que acepta la existencia de unos hechos con criterio de verdad desde dos planos a saber: (i) Subjetivo. Consistente en la manifestación de aceptar el hecho como cierto y (ii). Objetivo. Son los fundamentos probatorios que se tienen para concluir en la existencia de dicho hecho. “En otras palabras, la certeza no es otra cosa que la convicción del hecho. Conocimiento al que se arriba luego de concluir que éste encuentra cabal correspondencia con lo que revelan los medios de prueba incorporados al trámite, luego de ser examinados de acuerdo con los postulados de la lógica, de la ciencia o
de las máximas de la experiencia, excluyéndose de esta manera las ideas contrarias que se tenían de él." "En ese orden, el juez adoptará fallo condenatorio sólo cuando, luego de hacer la valoración del material probatorio, llegue internamente a la convicción en grado de certeza sobre la materialidad del hecho punible y sobre la responsabilidad del procesado. Si no alcanza ese nivel de convencimiento, de modo que tenga incertidumbre sobre alguno de los mencionados elementos, es preciso acudir al principio de in dubio pro reo. Esa duda -ha reiterado la Cortedebe ser trascendente, [
Sentencia Sistema Acusatorio: 2016
ADALBERTO VILLEGA Actos sexuales con menor de 14 <á? 71V/z///'('// r g£r/r////¡f/ %////// a/f/'/'/r/ Z ¿%9'W a B 7 &// de Arristó á?º///// esto es, de una entidad suficiente que no permita tener certeza en relación con el aspecto objetivo o subjetivo del comportamiento punible”.$ Expuesto lo precedente, aparece entonces que los medios de prueba deben apreciarse individualmente y en conjunto conforme al principio de análisis sistemático, en busca de una reconstrucción coherente de los hechos relevantes con apoyo en los postulados de la lógica, la ciencia y las reglas de la experiencia, todo lo cual significa que para proferir un fallo condenatorio es necesario por parte del operador judicial el convencimiento o grado de convicción adecuada -contrario al capricho, la arbitrariedad, los prejuicios y la opinión privadade que los hechos objeto de estudio encuadran en la descripción delictiva
establecida por el legislador y sobre los mismos puede predicarse la responsabilidad penal del procesado, gracias a una certidumbre producto de análisis objetivos y razonables. Y a la sana crítica que venimos refiriéndonos, claramente, no escapa la prueba testimonial, en tanto deberá el Juez verificar la credibilidad de la versión vertida por los testigos a partir de una confrontación de las respuestas ofrecidas con la lógica, la experiencia y la ciencia. Precisamente la verosimilitud del testimonio depende de su concordancia con el sentido común, con lo usual y con leyes de raigambre científico. Teniendo siempre presente que, al conformarse de las palabras de un sujeto con intereses y pasiones, no siempre estará dispuesto a decir la verdad. Al fin y al cabo, la mentira es un $ C.S.J. Sala de Casación Penal. Rad. 30443 del 25 de mayo de 2011. M.P. Augusto Ibáñez Guzmán. Pagina 14
Sentencia Sistema Acusatorio: 2014-00540-01
ADALBERTO VILLEGAS GALVIS Actos sexuales con menor de 14 años Contirma », A SA , =//ÍW/Á///I// He ó;'/'////V// e J7/Z/////// fa////¡/'/h/ “ LC/.P/ÁJ//)'///a' (]//-// de re P componente de la condición humana. En tal sentido la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, ha dicho: “La sana crítica se identifica con los ejercicios de verificabilidad del conocimiento hacia la aprehensión de la verdad, proceso en el que los jueces deberán ser
respetuosos de las máximas generales de experiencia, leyes de la lógica, la ciencia, y de los criterios técnico-científicos estatuidos para valorar determinado medio de prueba que para el caso del testimonio se hallan consagrados en el articulo 403 de la ley 906 de 2004, que al ser correctamente aplicadas permiten efectuar inferencias acertadas, llegar a conclusiones y otorgar credibilidad a los distintos medios de convicción habida razón de la verosimilitud de los mismos.(...) “Las contradicciones sobre aspectos accesorios no destruyen la credibilidad del testimonio aunque sí la aminoran, sin que ello traduzca ruptura de la verosimilitud, pero al recaer sobre contenidos secundarios teminan siendo un desacuerdo aparente, esto es, no real y por ende conciliable que habrá de ser valorado con ponderación y razonabilidad adoptando una especie de hermenéutica de favorabilidad apreciativa al interior de las expresiones fácticas dispares en lo no esencial. “Lo que destruye el valor y la credibilidad de los testimonios vistos en su unidad o con relación a otros, es la verdadera contradicción sobre aspectos esenciales relevantes y esa depreciación será mayor cuando sea menos explicable la contradicción. "Es cierto que uno de los presupuestos para la eficacia probatoria del testimonio es su claridad, precisión y conformidad, es decir, que no comporten contradicciones internas en sus expresiones, ni extemas en relación a otros medios de convicción. (...)'7 Con lo anterior, aparece entonces como un imperativo para el operador judicial llevar a cabo una detallada labor de verificación de todas y cada una de las respuestas ofrecidas por el testigo, para avistar tras la información aportada, algún posible
interés de tergiversar la verdad, prejuicios, afectación de la percepción o defectos en el proceso de rememoración, todo ello sin pasar de soslayo su condición personal, social, cultural y académica, que serán indicativas de su idiosincrasia y 7 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencia del 17 de junio de 2010 Radicado 33734. » Pagmna 15
Sentencia Sistema Acusajono: 2014-00 y ADALBERTO VILLEGAS Actos sexuales con menor de 14
Confirma ¿Ó? /1WZ//?'// r %Á///Á/í/ 2 A " =, » j'Z/W///// a//'//h/ U %//57/ £ %Á/ de Deeae ion Fa> personalidad, y ello a su vez, se tornará en derrotero para colocar en contexto las respuestas ofrecidas y la forma como se ofrecen. “De manera que no es la calidad misma del declarante sino su situación personal, sus facultades superiores de percepción, retentiva y recordación, la ausencia de intereses en el tramite o de circunstancias que afecten su imparcialidad, y las restantes peculiaridades de las que pueda precisarse la correspondencia y credibilidad de su dicho, las que resultan relevantes para determinar la ocurrencia de una determinada situación desde el punto de vista probatorio"s Todo lo anterior acompasado con aquel criterio jurisprudencial que reza que el crédito a asignar a la víctima o al testigo presencial solitario que fungen como conocedores únicos de los precisos Hhechos investigados, está directamente relacionado con: (i) la verosimilitud de sus atestaciones, (ii) que el
señalamiento haya sido consistente y no se encuentre maculado por contradicciones, y (iii) que las condiciones particulares del testigo indiquen su capacidad de aprehender la realidad y que no le asiste ladino interés en alterarla en disfavor de una persona respecto de la cual tiene una aversión u ojeriza.S 6.2. Valoración en concreto de la prueba. Ya ha sido tratado y determinado en múltiples ocasiones por la jurisprudencia patria y por numerosas providencias de esta Colegiatura que, en tratándose de delitos sexuales, dada la naturaleza censurable de ellos, por regla general, se desarrollan en entornos solitarios, alejados de la vista de terceros, siendo así 8 Corte Suprema de Justicia. Decisión del 23 de febrero de 2011. Radicado: 32996. % Todo lo relacionado en este acápite se condensa en las consideraciones que sobre la prueba testimonial se encuentran en la decisión de la Corte Suprema de Justicia 40105 del 28 de mayo de 2014. MP: Eugenio Fernández Carlier. (SP-6700-2014). Página 16
Sentencia Sistema Acusatorio: 2014-00540-01
ADALBERTO VILLEGAS GALVIS Actos sexuales con menor de 14 años Contirmma -…Ó?%//W/?J// 76 g)r/r///á?/ 77 €]/M///r/ ZÁ L¿/z////;/g,'// e Ú//Á/ de De P como de inconmensurable valor resulta lo que tengan para señalar quienes se reputan víctimas, dada su especial -aunque siniestraubicación en la escena de la supuesta afrenta libidinosa. De este modo, para un caso como el que ahora nos concita
imposible era dar la espalda a quien ha dicho haber sido afectada en su esfera sexual, a lo cual ciertamente no se ha opuesto la Defensa, como sí a que se le hubiese asignado un poder suasorio que razona realmente no poseía.
Cabe cuestionarse entonces: ¿quedó en evidencia la mendacidad o falta de crédito de N.V.G.?
Con la apelación se ha afirmado que sí, sustentándose tal aserto en varias críticas, siendo la primera de ellas que la menor no era una testigo objetiva, en tanto en la vista pública expresó que su papá era para ella un desconocido y, adicionalmente, que por él sentía un desprecio, sentimiento de odio que para el Apelante explica el que hubiese realizado la inculpación.
1. Pues bien, frente a este argumento la Sala quiere admitir que en verdad la menor N.V.G. expresó en el juicio la palabra desprecio para referirse al sentimiento generado por su papá, pero no aseverando de manera categórica que una emoción tal hubiera arrasado con su racionalidad y la hubiese movido a buscar el encarcelamiento injusto de su progenitor.
“ “ ADALBERTO VILLEGAS Actos sexuales con £/1WW/?'// e %Z/ñ///á?/ %//////_ a///w'/h/ Ae ¿%9”///”& _'&// de Preeica P Y ciertamente hay que reconocer que tan ladina finalidad, en sana lógica, no habría de exteriorizarla la jovencita en el juicio oral si tal hubiera sido realmente el estímulo para denunciar, pero a la par con lo anterior, también debe decirse que, siguiendo los
cánones de la lógica y la experiencia, no sería tampoco de esperar que quien inventa una historia de abuso sexual para saciar un sentimiento de malquerencia, de manera tan natural y abierta lo revele ante el juez y las partes. A no dudarlo, lo más sensato es que una persona con capacidad de inventar una falsa historia sobre un crimen sexual, oculte o disimule el sentimiento negativo hacia el acusado que lo indujo a la insana sindicación, como no ocurrió con N.V.G., quien durante la vista pública estuvo presta a dar respuesta clara ante cada interrogante, haciéndolo de un modo tan transparente que cuando se le preguntó por su relación con su padre no quiso fingir una cercanía y/o afecto, sino que adujo que era una relación mala, p
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.