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TSDJ Manizales - SP2014-00835-01.

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2014-00835-01.
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2014

Radicado: 2014-00835-01

Procesado: Carlos Alberto Marín Gómez Delito: Fraude procesal y falsedad en d. privado

Decisión: Revoca parcialmente

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrada Ponente: Dennys Marina Garzón Orduña

Aprobado Acta No. 1237. Manizales, quince (15) de septiembre dos mil diecisiete (2017).

1. Asunto Desata la Sala el recurso de alzada promovido por la Defensa del señor Carlos Alberto Marín Gómez, contra la sentencia emitida por el Juzgado Tercero Penal de Circuito de esta ciudad, mediante la cual lo declaró responsable por los punibles de fraude procesal y falsedad en documento privado.

2. Hechos y actuación procesal 2.1. La tesis plasmada por la Fiscalía en el escrito de acusación se circunscribe a que: Mediante compulsa de copias que hiciera la Fiscalía Primera Delegada ante Jueces Penales del Circuito de esta ciudad, para que se investigarán (sic) hechos relacionados con un proceso adelantado por el delito de PECULADO POR APROPIACIÓN en el cual

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal se estableció que uno de los documentos que presentó el mayor Marín en el proceso disciplinario suscrito por (sic) presuntamente por el Gerente de Almacén Éxito es falso,

por cuanto la firma allí suscrita luego de realizar análisis a quien dicen suscribir el documento no corresponden como lo dejó plasmado el perito grafólogo, y luego de escuchar en diligencia de declaración al autor de la misma este indicó que no es su firma la allí plasmada, por estos hechos procede este despacho a compulsar copias para investigar si con esta acción se lesionaron los bienes jurídicos tutelados de la EFICAZ Y RECTA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA y la FE PÚBLICA. (…) … se puede afirmar con probabilidad de verdad, que la conducta delictiva existió y que CARLOS ALBERTO MARÍN GOMEZ se acusa como es (sic) autor a título de dolo de esta conducta punible porque… en proceso Disciplinario 2013-014, adelantado en la oficina de Control Interno de la Alcaldía de Manizales presentó constancia de fecha 4 de enero de 2013, sin membrete, ni sellos del ALMACÉN ÉXITO, firmada presuntamente por el Gerente MARIO ALEJANDRO HOLGUIN IDARRAGA, en la que informa que “… Hago constar que el televisor de 22” marca simply, se le entregó al señor Mayor Carlos Alberto Marín Gómez, en forma personal y no institucional”, maniobra engañosa que no corresponde con la verdad porque dicho documento fue sometido a prueba grafológica donde se concluye que la firma allí plasmada no es de MARIO ALEJADRO, e igualmente se escuchó en declaración al autor de la misma quien no la reconoció como tampoco el contenido del espuero (sic) documento, el cual utilizó el acusado (sic) el fin de justificar que dicho bien mueble había sido entregado a

él como persona y no al Cuerpo de Bomberos, en el único fin de engañar al servidor público que lo investiga porque dicho bien abusivamente fue llevado por el acusado para su casa y luego devuelto, lo que motivó una investigación penal y disciplinaria y con un documento espuero (sic) pretendió que el funcionario investigador de la Alcaldía profiriera decisión contraria a la Ley.1 2.2. Del devenir procesal se tiene, que en audiencia del 25 de septiembre de 2014 ante el Juzgado Séptimo Penal Municipal con función de control de garantías, le fue formulada imputación al señor Marín Gómez, como presunto responsable de fraude procesal y falsedad en documento privado, sin que fuera afectado con medida de aseguramiento. 1 Fl. 3 2

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 2.3. El escrito de acusación fue radicado el 18 de noviembre de 2014,2 su formulación verbal se efectuó el 15 de diciembre del mismo año,3 y la vista preparatoria el 03 de julio de 2015.4 2.4. El juicio oral, luego de haber sido aplazado por solicitud de la Defensa los días 03 de septiembre5 y 03,6 047 y 238 de noviembre de 2015 y 199 y 2210 de febrero y 11 de abril11 de 2016; fue finalmente llevado a cabo entre el 16 de junio,12 10 y 11 de agosto13 y 20 y 21 de

septiembre14 de 2016, finalizando con un sentido del fallo condenatorio por el concurso delictual. 2.5. Dicho veredicto se editó en fallo adoptado el 09 de diciembre de la misma calenda,15 donde se le impuso al acusado Carlos Alberto Marín Gómez una sanción privativa de la libertad por setenta y cinco (75) meses, multa equivalente a 22 salarios mínimos mensuales vigentes para la fecha de comisión de los hechos e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso al de la pena principal, por hallársele penalmente responsable de los cargos endilgados de fraude procesal y falsedad en documento privado. 2 Fl. 2 3 Fl. 10 4 Fl. 26 5 Fl. 34 6 Fl. 37 7 Fl. 39 8 Fl. 45 9 Fl. 53 10 Fl. 72 11 Fl. 80 12 Fl. 85 13 Fl. 93 14 Fl. 127 15 Fl. 234 3

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En la misma providencia le fueron esquivos los subrogados de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria por grave enfermedad, al paso que fue beneficiado con reclusión en su lugar de residencia, conforme a lo preceptuado en el artículo 38B del Código Penal.

3. La decisión impugnada Para la Cognoscente, el recaudo probatorio permite colegir que

la Fiscalía logró sacar avante su teoría del caso, toda vez que el señor Mario Alejandro Holguín Idárraga compareció al juicio, manifestando con asombro que su firma fue alterada o, por lo menos, utilizada en un documento que nunca suscribió, sin que pueda pregonarse que se trata de un testigo aleccionado para sostener una mentira, como que incluso aceptó la similitud a la par de reconocer que realiza diversas rúbricas, dependiendo de la rapidez con que lo hace, además de no haber agregado circunstancias gravosas al hecho y sostener su versión durante todo el proceso. Recordó que este declarante explicó cómo el señor Carlos Alberto Marín Gómez conocía que el televisor en cuestión había sido entregado por almacenes “Éxito” en forma institucional al Cuerpo de Bomberos de Manizales, en compensación por el préstamo de un auditorio y no a título personal, como quería hacerlo ver el implicado, e incluso aludió a la existencia de un acta de entrega al aquí acusado, en su calidad de representante de la entidad y no de persona natural. 4

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Y fue para la señora Juez, esa declaración, concatenada con los demás medios de conocimiento, la que reflejó la actuación consciente y voluntaria del encartado, dirigida a la afectación de bienes jurídicos, toda vez que, sin ningún recato, Carlos Alberto Marín Gómez, pese a

conocer de la existencia de un acta signada por él y el señor Mario Alejandro Holguín, entregó a la oficina de control disciplinario interno de la Alcaldía de Manizales, un documento con información contraria y con una rúbrica que no corresponde a quien supuestamente la suscribió. Sobre el hecho de que el testigo Holguín hubiese aseverado que trabajó en “Éxito” hasta el 2014, cuando realmente lo hizo hasta el 2012, señaló que él mismo aclaró la situación, puesto que estuvo en Manizales hasta el 2012 y en esa fecha se trasladó a Cartago, pero en la misma empresa, además de implicar un aspecto periférico frente al asunto en cuestión. Consideró además como un indicio de oportunidad, el que el señor Marín Gómez haya tenido acceso a gran cantidad de documentos firmados por Mario Alejandro Holguín Idárraga, lo que le habría permitido fácilmente la falsificación de la rúbrica. Adicionalmente, para la A quo, cualquier posible duda al respecto quedó despejada con el dictamen de la señora Elizabeth Jaramillo Valencia, perito grafóloga de la Fiscalía General de la Nación, experticio al que otorgó plena credibilidad, en tanto concluyó que la firma obrante en la constancia de entrega del televisor al señor 5

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Carlos Alberto Marín Gómez, no es uniprocedente con las muestras de

referencia aportadas por el señor Mario Alejandro Holguín Idárraga. Sobre la idoneidad de la experta, estimó que pese al llamado de atención de la Defensa sobre la corta experiencia, ello se veía superado al momento de la audiencia que ocurrió casi tres años después de presentado el informe, puesto que allí ratificó el análisis y las conclusiones realizadas de tiempo atrás, siendo tranquila, clara y consistente en las respuestas emitidas durante la vista pública. Destacó su dicción, de que la firma dubitada está ejecutada de manera pausada y los trazos carecen de profundidad, e igualmente, los números de la cédula presentan interrupciones y superposiciones en los trazos, presentándose además movimientos pesados, espasmódicos, detenciones, retomas y retoques en la confección de la firma, mientras en la original se encuentra un impulso gráfico rápido, estabilidad constante y ausencia de enlaces y cohesiones. De otro lado, frente a la pericia de la defensa, confeccionada por la señora Constanza Fraume Restrepo, consideró que si bien del informe se derivan los datos obtenidos, la sustentación en el juicio fue confusa, desordenada y poco clara. Adicionalmente, aseveró que ninguno de los soportes sobre su idoneidad académica y laboral fue aportado al legajo, quedando como único elemento en tal sentido, sus manifestaciones dentro de la audiencia, de donde se deriva la ausencia de estudios universitarios acreditados, y que sus conocimientos se derivan de lo que su padre le 6

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Procesado: Carlos Alberto Marín Gómez

Delito: Fraude procesal y falsedad en d. privado

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal pudo haber ofrecido desde los 17 años, como que además no resultan claros los estudios que dijo haber adelantado en España, puesto que en principio de habla de un Magister, para terminar mencionado dos diplomados de los que no milita soporte documental. Así mismo, que al inicio aludió haber realizado más de 1000 peritajes técnicos, para terminar concretando de 15 a 20, sin aludir a una lista concreta, con indicación de la materia sobre la que versaron. De idéntica forma, cuestionó la falta de respaldo bibliográfico sobre las técnicas utilizadas y los instrumentos utilizados que ella misma calificó como “de combate”, con apoyo en los cuales dijo haber realizado el análisis del documento dubitado, pero al parecer en una fotocopia, puesto que su registro no aparece en la cadena de custodia del elemento que se encuentra en el almacén de evidencias de la Fiscalía. Determinó la señora Juez, sobre esta prueba técnica, la concurrencia de signos y conclusiones infundadas, como que además fue evasiva y poco segura en sus respuestas y no podía ubicar a las partes e intervinientes en los puntos a que se refería dentro del informe, por carecer de foliatura. Fue así como no le otorgó poder suasorio a su conclusión, respecto al origen de la firma obrante en la constancia investigada como de puño y letra de Holguín Idárraga, toda vez que las condiciones que llevaron a la misma no se avienen con las normas que, para el efecto se exigen. Y por tal razón decidió inclinarse por el

examen proporcionado por la experta de la Fiscalía General de la 7

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal nación, que avala el testimonio de Mario Alejandro Holguín Idárraga en su afirmación de no haber suscrito el plurimencionado documento.

4. El disenso El apoderado judicial del procesado manifestó su inconformidad con el fallo condenatorio, por estimar que carece de motivación jurídica y sustento fáctico.

Ello por cuanto, en su criterio, el verbo rector “falsificar” fue utilizado como la creación de un documento falso, sin que medie consideración jurídica sobre el punto, ya que no reposa prueba alguna de que el acusado ejecutó la acción de falsificar, puesto que si bien el dictamen grafológico, que además estuvo mal elaborado, concluyó que la firma en el documento cuestionado no era uniprocedente con las muestras de referencia aportadas por don Mario Alejandro Holguín Idárraga, en ninguna parte se expresó quién fue el autor de esa firma, por lo cual la conducta deviene en atípica. Añadió, que no debió otorgársele plena credibilidad al dicho de Holguín Idárraga, ya que fue poco coherente, contradictorio y mentiroso, amén de que nunca pudo expresar con certeza que la firma pudo haber sido falsificada, sugiriendo ser posible que hubiese firmado el documento de forma inconsciente, para luego confiar que nunca lo había hecho, a lo que se sumó el que no tenga una firma definida, por

lo que ninguna de sus rúbricas son similares. 8

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Acusó la providencia, de contener conclusiones de tipo personal, que nunca fueron alegadas por las partes, como extraer un indicio de responsabilidad a partir de la cantidad de documentos firmados por Mario Alejandro Holguín que pudo haber tenido el acusado a su disposición, lo que nunca fue probado, contó con la facilidad de falsificar su signatura. Aseveró no ser un aspecto periférico el que el testigo principal de cargo hubiese mentido, al aludir que trabajó en el “Éxito” hasta el 2014, cuando probatoriamente pudo determinarse que tan solo lo hizo hasta el año 2012, puesto que ello revela su propensión a faltar a la verdad, causando perjuicio a su prohijado. De otro lado, sostuvo, con el peritazgo rendido por la experta en grafología de la Defensa, que pudo establecerse que no se trataba de una falsificación de la rúbrica del señor Holguín Idárraga, sino de una “falsificación por disimulo” al ser el mismo señor quien alteró su grafía, adicionando u omitiendo trazos y signos usuales en su estructuración. Por ello, al ser un documento signado por la persona cuya firma se indicó falsificada por el procesado, no se da ninguno de los elementos del dolo, por cuanto no fue el creador del documento, el que adquirió bajo los supuestos de la buena fe, por tener plena

convicción de que podía utilizarlo en el tráfico jurídico sin ninguna restricción. En punto de las críticas de la sentencia a la grafóloga de la Defensa, replicó que si bien su desenvolvimiento oral en la audiencia 9

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal no es el mejor, no por ello puede afirmarse que le falte conocimiento sobre el tema o que exhiba poca calificación profesional. Tal consideración de la Juez, señaló, obedeció a que no fue valorada la prueba integralmente en su parte escrita y oral, pues de haberlo hecho hubiese concluido que ostenta total soporte científico. Y si se consideró en la sentencia que no fue acreditada la calidad de experta de su perito, lo mismo ocurrió con la traída por la Fiscalía General de la Nación y por tanto, no puede ello servirse para privilegiar un peritaje por encima de otro. Con respecto al fraude procesal, alegó también no haber podido demostrarse, de un lado por cuanto no se probó que el documento hubiese sido fuera producido por su asistido para obtener intereses ilícitos, y por el contrario, fue engañado por Holguín Idárraga. Adujo que la Juzgadora no hizo consideraciones atinentes al dolo de falsedad en documento privado, sino, a lo sumo, al de fraude procesal, pero el mismo se cae de su peso, puesto que su defendido lo consideraba verídico por ser extendido y firmado por el señor Mario

Alejandro, de modo que actuó de buena fe en ejercicio legítimo de su derecho de defensa en el proceso disciplinario. De otro lado, consideró que en el sub examine fue vulnerado el principio de congruencia, por cuanto la fundamentación fáctica de la acusación se dijo que uno de los documentos aportados por el mayor Marín en el proceso disciplinario, “suscrito presuntamente por el gerente del almacén éxito es falso,”, y sin embargo, en desarrollo del 10

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal juicio, lo que se juzgó fue la falsificación de la firma del señor Mario Alejandro Holguín Idárraga, que es un empleado de esa empresa en un cargo de jefe de sección de área en la brigada de bomberos del “Éxito”. De modo que, se pretermitió acreditar que hubiese falsedad en la firma del gerente, lo que deja sin sustento fáctico la acusación, que debió ser congruente con el fallo. Al amparo de las anteriores razones, deprecó revocar el fallo condenatorio y, en consecuencia, absolver al señor Carlos Alberto Marín Gómez de los cargos por fraude procesal y falsedad en documento privado, que le fueron enrostrados por la Fiscalía.

5. Consideraciones 5.1. Esta Sala es competente para conocer y decidir el recurso interpuesto contra el fallo emitido por el Juzgado Tercero Penal de Circuito de esta localidad, de conformidad con el numeral 1° del art. 34

de la Ley 906 de 2004, al no observarse causal de nulidad que invalide lo actuado y con subordinación a los motivos de inconformidad expresados por el recurrente y aquellos tópicos que les sean anejos. En el marco de esa habilitación, ha de manifestarse que la auscultación de los medios de conocimiento sometidos a debate en el escenario del juicio oral, acarrea la revocatoria parcial del pronunciamiento divulgado, comoquiera que si bien convergen de manera inequívoca los elementos que estructuran la infracción de 11

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal fraude procesal, no puede predicarse lo mismo respecto de la falsedad en documento privado en los términos planteados por la Fiscalía, comoquiera que, tras el análisis del haber probatorio, subsisten serias dudas en punto del carácter espurio que esbozó el acusador sobre la firma obrante en la constancia que constituye el objeto material de la polémica. 5.2. Previo al abordaje sobre el fondo del asunto, es menester advertir al Libelista, que no encentra la Sala sustento para su alegada vulneración del principio de congruencia, lo que edificó en que la acusación de falsedad haya versado sobre un documento presuntamente suscrito por el “gerente del almacén éxito”, mientras en el juicio la discusión giró en torno a una rúbrica del señor Mario Alejandro Holguín Idárraga, empleado de esa empresa que carecía de

tal categoría. Al respecto, surge evidente el descuido por parte del Delegado de la Fiscalía al consignar en uno de los párrafos iniciales del escrito de acusación, que la certificación tildada de falsa se trataba de un documento presuntamente rubricado por el gerente de aquella compañía. Sin embargo, ello no da al traste con los derechos al debido proceso y la defensa que le asisten a su prohijado, comoquiera que en la misma pieza, en párrafo posterior, se esclareció que la firma que se achaca de falsa le es atribuida al señor Mario Alejandro Holguín Idárraga, la cual se encuentra estampada en un documento en el que se lee: “… Hago constar que el televisor de 22” marca simply, se le entregó al señor Mayor Carlos Alberto Marín Gómez, en forma personal y no institucional” 12

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Por manera que un dislate tal carece de la virtualidad para lacerar el axioma de consonancia con sus necesarias repercuciones sobre los derechos al debido proceso y la defensa, como que incluso, todo el debate se centralizó en determinar si la signatura consignada en la mencionada constancia, pertenecía o no al señor Holguín Idárraga y no al gerente del “Éxito”. 5.3. Aclarado lo anterior y examinando la censura por la arista de la falsedad en documento privado, no descubre esta Sala razones

de peso para avalar la conclusión de la señora Juez, para estimar acreditada la comisión de esta hipótesis delictual, más allá de toda duda razonable. Esto por cuanto, nada contundentes se muestran los principales medios incorporados para arribar a una determinación de ese talante, como lo fueron la declaración del testigo Mario Alejandro Holguín Idárraga, y la experticia grafológica expuesta en el debate público por la investigadora del C.T.I. Elisabeth Jaramillo Valencia. Sobre el primero de los mencionados, se tiene que para la A quo, manifestó con asombro en el juicio que su firma había sido empleada en un documento que nunca suscribió, sin que su dicción se notara aleccionada, puesto que incluso aceptó la similitud con una de varias rúbricas que suele estampar, además de no haber agregado circunstancias gravosas a su dicho, así como sostener su crónica durante todo el proceso. 13

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Con ello no obstante, se pasa por alto que su negativa sobre el reconocimiento de la firma no fue tan categórica desde el inicio de su declaración, pues recuérdese que en un comienzo, al momento de exhibírsele la constancia cuestionada, aseveró que la firma allí prevista se parecía a la suya, pero sin advertir la procedencia del documento, adicionando que cuando perteneció a la brigada del “Éxito”, firmaba varios papeles sin que ninguno tuviera que ver con el

televisor. Pero al ser confrontado por la Defensa con la entrevista que rindiera ante la policía judicial en septiembre del año 2013, terminó por asentir que podría haberla estampado, quizás de manera inconsciente, alternada con otros papeles. Añadió que no tiene una única signatura, sino que las varía dependiendo del afán con que las escriba y reconoció como suyas las muestras tomadas por la investigadora de la policía, con base en las cuales la grafóloga de la Fiscalía, Elisabeth Jaramillo Valencia, rindió su informe en el juicio oral. Y a propósito de esta prueba técnica, no comparte tampoco esta Corporación, la afirmación de instancia en punto de que cualquier posible duda que surgiera quedaba despejada con el dictamen grafológico de la investigadora del C.T.I. Rememórese que para la A quo, era terminante su conclusión de no concurrir uniprocedencia entre las muestras de la firma tomadas a Mario Alejandro Holguín Idárraga para efectos del análisis y la obrante en la constancia que en este proceso se cuestiona, por oposición a lo determinado por la grafóloga de la Defensa, Constanza 14

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Fraume Restrepo, en tanto afirmó que la signatura de la constancia investigada, había sido elaborada de puño y letra por el señor Mario Alejandro. Y diverge esta Sala respecto de la Cognoscente, por cuanto pareciera haber tenido un eco irrestricto en sus consideraciones y

decisiones, el alegato de la Fiscalía sobre una presunta parcialidad de parte de la señora Fraume Restrepo, por el solo hecho de haber sido contratada por la unidad de defensa, antagónico a lo que podría pensarse de la experta traída por el Órgano Acusador, de la que se dio por sentada su plena imparcialidad. Reliévese, a propósito de tal tópico, que a pesar de haberse conocido en la audiencia que cuando la investigadora Jaramillo Valencia elaboró el dictamen, tan solo llevaba tres meses de graduada como grafóloga, la Juzgadora optó por estimar que sí contaba con suficiente experiencia, por cuanto el debate fue celebrado varios años después, cuando ya contaba con mayor práctica, además de ser clara y consistente en su exposición. Tal aspecto, sin tener en cuenta la señora Juez, que las conclusiones se derivaban de aquella pretérita época. Ahora, no es que para esta Sede, los pocos meses desde su graduación desdijeran per se, de su idoneidad para esta suerte de experticias, sino que, en el contexto de la actuación, no parece equitativo que se le niegue igual cualidad a la perito de la Defensa, por la vía de estimar no acreditada su experiencia y conocimiento, cuando fue la única que, desde la génesis de su intervención, puso a 15

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal disposición de la audiencia los documentos que daban cuenta de su

práctica laboral y académica, al paso que avalaban su capacitación para el efecto. Destáquese que, al igual de dar cuenta de su formación empírica, -la que, conforme al artículo 308 del C.P.P. también es válida para acreditar conocimiento-16 en razón de haber sido durante muchos años la asistente de su padre que también era grafólogo, documentó su trayectoria en el plano académico, del que acreditó su formación durante varios años en España, su asistencia a eventos sobre la materia y su dedicación a la docencia universitaria, justamente en este campo del conocimiento. Cabalmente, esos documentos sí estuvieron a disposición de las partes, como que fue con base en los mismos, que el Fiscal enfiló demeritar su idoneidad. Por modo que, no existe fundamento para que se aludiera en la instancia, que sobre tales aspectos no militó pilar documental, luego dicho conocimiento y formación tampoco logró ser desvirtuados por la Fiscalía, pese al airado contrainterrogatorio al que la sometió. Aunado a lo subrayado, aseveró la señora Juez, haciendo también resonancia de lo ilustrado por la Fiscalía sobre la falta de aptitud de la señora Fraume Restrepo, que reveló haber realizado más de 1000 peritajes grafológicos, para luego concretarse solo a 15 o 20, sin aludir a la materia sobre la que versaron. En esta Sede sin 16 Artículo 408. Quiénes pueden ser peritos. Podrán ser peritos, los siguientes:

1. Las personas con título legalmente reconocido en la respectiva ciencia, técnica o arte.

2. En circunstancias diferentes, podrán ser nombradas las personas de reconocido entendimiento en la respectiva ciencia, técnica, arte, oficio o afición aunque se carezca de título.

A los efectos de la cualificación podrán utilizarse todos los medios de prueba admisibles, incluido el propio testimonio del declarante que se presenta como perito. 16

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal embargo se advierte, que en verdad la experta indicó haber realizado alrededor de un millar de dictámenes acerca de la falsedad de documentos, pero dilucidando, ante pregunta del Fiscal, que los 15 o 20 advertidos, se trataban específicamente de falsificación por disimulo, lo cual, precisamente recayó su dictamen en esta ocasión. 5.4. Se controvirtió de idéntica forma en primera instancia, la orfandad de respaldo bibliográfico de la experticia, así como el hecho de que el análisis del documento dubitado se hubiese llevado a cabo sobre una fotocopia, puesto que su registro no apareció en la cadena de custodia del elemento que se encuentra en el almacén de evidencias de la Fiscalía. Pues bien, en cuanto a la primera glosa, debe rememorarse que cuando se cuestionó el respaldo teórico por parte de la Fiscalía, la perito se disponía a consultar el informe para el efecto, siendo interrumpida por el Delegado que en su afán por refutarla, nunca le permitió referirse sobre ese particular.17 Por otra parte, es palmario que la Juzgadora pasó por alto el

segmento de la declaración, cuando la deponente instruyó en el juicio haber examinado el documento original de la constancia contentiva de la firma dubitada, lo cual ejecutó en las instalaciones de la Fiscalía, bajo la supervisión de la investigadora María del Pilar Montoya Arias, quien a su vez, fue la encargada de abrir los contenedores y manipular los documentos, por lo cual es evidente que los folios nunca estuvieron bajo su salvaguardia, sino de la mencionada servidora del 17 Disco 3. Video 16. Minuto 01:00:00 17

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal CTI, y por tanto, no era necesario que su nombre apareciera en la cadena de custodia. Sumado a lo discurrido, fue enfática la perito al indicar, que además del elemento dubitado, le fueron enseñadas, en aquellas mismas instalaciones del Ente Investigador, una entrevista rendida por el señor Mario Alejandro Holguín Idárraga del 23 de septiembre de 2013, en la que, se

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