TSDJ Manizales - SP2014-00853-02-
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2014-00853-02-
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2014
PÆgina PAGE 1 Sentencia Ley 906, 2014-00853-02 JOHNATAN LEONARDO AGUILAR SOLANO TrÆfico, fabricaci(cid:243)n o porte de estupefacientes agravado Confirma sentencia condenatoria Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL
Magistrada Ponente: GLORIA LIGIA CASTA(cid:209)O DUQUE Aprobado Acta No. 609 de la fecha.
Manizales, veintiuno (21) de mayo de dos mil dieciocho (2018).
1. ASUNTO Procede esta Corporaci(cid:243)n a resolver el recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por la Defensa frente a la sentencia proferida el d(cid:237)a veinticuatro (24) de marzo de dos mil diecisiete (2017) por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales, Caldas, mediante la cual fue condenado el seæor JOHNATAN LEONARDO AGUILAR SOLANO como responsable de la conducta punible de “Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado” enlistado en los art(cid:237)culos 376 inciso 1” y 384 numeral 3” del C(cid:243)digo Penal.
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2. HECHOS Tuvieron ocurrencia en la madrugada del veintinueve (29) de septiembre del aæo dos mil catorce (2014), cuando agentes de la Polic(cid:237)a Nacional que realizaban labores de registro a personas y a veh(cid:237)culos, en el Kil(cid:243)metro 16 + 500 metros V(cid:237)a Honda – Puerto BoyacÆ, detuvieron una motocicleta en la que se movilizaba el seæor Omar Le(cid:243)n Ram(cid:237)rez, y segundos despuØs, igual obraron con otra que era conducida por el seæor JOHNATAN LEONARDO AGUILAR SOLANO, encontrando en la parte de abajo de ambos tanques de gasolina, 4620,8 y 4907,8 gramos de base de coca, respectivamente. Ante el hallazgo se dispuso inmediatamente la captura en flagrancia del par de conductores que, se dedujo, se desplazaban juntos.
3. ACTUACI(cid:211)N DE INSTANCIA 3.1. Dada la captura en flagrancia, ante el Juzgado Cuarto Promiscuo Municipal de La Dorada, Caldas, el d(cid:237)a treinta (30) de septiembre de dos mil catorce (2014) se llev(cid:243) a cabo audiencia en la que se legaliz(cid:243) tal actividad policial, aceptando el Juez la conexidad existente entre las dos capturas surtidas, luego de lo cual se procedi(cid:243) a la formulaci(cid:243)n de imputaci(cid:243)n en la que, tanto a
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JOHNATAN LEONARDO AGUILAR SOLANO
TrÆfico, fabricaci(cid:243)n o porte de estupefacientes agravado Confirma sentencia condenatoria Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Omar Le(cid:243)n Ram(cid:237)rez, como a JOHNATAN LEONARDO AGUILAR SOLANO, se les atribuy(cid:243) responsabilidad por el delito enlistado en los art(cid:237)culos 376 y 384 numeral 3 del C(cid:243)digo Penal, al transportar en conjunto una cantidad superior a 5kg de coca(cid:237)na, en circunstancia de mayor punibilidad atinente a la coparticipaci(cid:243)n de que trata el art. 58 ejusdem. Acto seguido procedi(cid:243) la Fiscal(cid:237)a a solicitar y sustentar la imposici(cid:243)n de medida de aseguramiento, la cual decret(cid:243) el Juez, quedando as(cid:237) los imputados detenidos en establecimiento carcelario. 3.2. Culminada la fase investigativa, present(cid:243) la Fiscal(cid:237)a escrito de acusaci(cid:243)n el veintiocho (28) de enero de dos mil quince (2015), correspondiØndole el conocimiento del asunto al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales, Caldas. 3.3. Tras resolverse el asunto respecto al seæor Omar Le(cid:243)n Ram(cid:237)rez y fracturarse as(cid:237) la actuaci(cid:243)n, frente al seæor AGUILAR SOLANO se instal(cid:243) audiencia de formulaci(cid:243)n de acusaci(cid:243)n el d(cid:237)a nueve (9) de abril de dos mil quince (2015), sin que la diligencia
Folios 47 y 48 del cuaderno principal. De folio 111 a 123, cuaderno principal. Mediante Sentencia No. 032 del diecinueve (19) de mayo de dos mil quince (2015) se conden(cid:243) anticipadamente al seæor Omar Le(cid:243)n Ram(cid:237)rez a ciento veintiocho (128) meses de prisi(cid:243)n y multa de mil trescientos treinta y cuatro salarios m(cid:237)nimos legales mensuales vigentes (1.334 SMLMV), en virtud del preacuerdo celebrado entre Fiscal(cid:237)a y Defensa, y aceptado por el Juez de Conocimiento en audiencia celebrada el veintisiete (27) de abril de dos mil quince (2015). PÆgina PAGE 1 Sentencia Ley 906, 2014-00853-02 JOHNATAN LEONARDO AGUILAR SOLANO TrÆfico, fabricaci(cid:243)n o porte de estupefacientes agravado Confirma sentencia condenatoria Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal se agotara, en tanto que la Defensa plante(cid:243) la incompetencia del Juez Especializado en raz(cid:243)n a que el delito no debi(cid:243) agravarse por la cantidad de estupefaciente, como quiera que el hallazgo a su prohijado no sobrepas(cid:243) los 5 kgs., argumentaci(cid:243)n que el Juez no acogi(cid:243), como tampoco la Sala que se atuvo a la calificaci(cid:243)n dada a la conducta por parte de la Fiscal(cid:237)a. 3.4. En consecuencia, el d(cid:237)a diez (10) de julio de dos mil
quince (2015) se procur(cid:243) la reanudaci(cid:243)n de la formulaci(cid:243)n de acusaci(cid:243)n, momento en el cual la Defensa recus(cid:243) al Juez por haber comprometido su criterio al mantener el agravante, sin que Øste reparo tampoco saliera avante, siendo as(cid:237) como la atribuci(cid:243)n formal de cargos tuvo lugar al fin el d(cid:237)a veintid(cid:243)s (22) de octubre de dos mil quince (2015), ratificÆndose que JOHNATAN LEONARDO AGUILAR habr(cid:237)a de ser juzgado por el delito contra la salud pœblica endilgado desde un comienzo. 3.5. Superadas las fases procesales precedentes, el d(cid:237)a cuatro (04) de marzo de dos mil diecisØis (2016) se efectu(cid:243) la audiencia preparatoria , en la cual se deprecaron y decretaron las pruebas a practicar en la diligencia de juicio oral que, en efecto, fue surtida los d(cid:237)as primero (1”) de noviembre de dos mil diecisØis (2016), y los d(cid:237)as tres (03) y diez (10) de febrero de dos mil Folios 217 y 218 del cuaderno principal. Entre folios 224 y 226 del cuaderno principal. PÆgina PAGE 1 Sentencia Ley 906, 2014-00853-02 JOHNATAN LEONARDO AGUILAR SOLANO TrÆfico, fabricaci(cid:243)n o porte de estupefacientes agravado Confirma sentencia condenatoria Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales
Sala Penal diecisiete (2017), culminando con la emisi(cid:243)n de un sentido del fallo de carÆcter condenatorio.
4. LA SENTENCIA A los veinticuatro (24) d(cid:237)as del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017) se profiri(cid:243) el fallo con el cual se conden(cid:243) al procesado como responsable del delito de TrÆfico, fabricaci(cid:243)n o porte de estupefacientes agravado, a las penas principales de doscientos cincuenta y seis (256) meses de prisi(cid:243)n y multa de dos mil seiscientos sesenta y seis punto sesenta y seis salarios m(cid:237)nimos legales mensuales vigentes (2.666.66 smlmv), sin concesi(cid:243)n de subrogado, sustituto o beneficio alguno.
Para llegar a tal conclusi(cid:243)n, el Juez de Instancia comenz(cid:243) haciendo alusi(cid:243)n a los testimonios de los agentes de Polic(cid:237)a que realizaron la captura en flagrancia de los dos sujetos referenciados, indicando que dichos testigos aportaron detalles sobre aquel momento, dando as(cid:237) cuenta de la existencia material del hecho, en concordancia con los informes periciales que determinaron la naturaleza de la sustancia que transportaban y su peso total de 4.620,8 mÆs 4.907,8 gramos de coca(cid:237)na. PÆgina PAGE 1 Sentencia Ley 906, 2014-00853-02 JOHNATAN LEONARDO AGUILAR SOLANO TrÆfico, fabricaci(cid:243)n o porte de estupefacientes agravado
Confirma sentencia condenatoria Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Cantidad aglutinada que refut(cid:243) el Defensor a lo largo del proceso, pretendiendo la responsabilidad independiente de su prohijado, es decir, que JOHNATAN LEONARDO fuera juzgado œnicamente por 4.907,8 gramos, a lo cual contest(cid:243) el Juzgador que no era posible acceder a tal pedimento, en virtud a la conexidad determinada con posterioridad a la captura, en la que se estableci(cid:243) que la moto que conduc(cid:237)a el procesado era de propiedad de Omar Le(cid:243)n Ram(cid:237)rez, y que, tal como lo testificaron los gendarmes, se dio en un mismo puesto de control y sin que transcurriera mÆs de un minuto entre cada una de las retenciones. Continu(cid:243) con la valoraci(cid:243)n del testimonio del seæor Le(cid:243)n Ram(cid:237)rez, del que refiri(cid:243) que fue surtido con espontaneidad, sinceridad y credibilidad, ya que brind(cid:243) informaci(cid:243)n sobre lo que vivenci(cid:243) personalmente, asegurando conocer al seæor AGUILAR SOLANO desde un primer viaje que realizaron juntos al sur de Bol(cid:237)var, sin tener ninguna amistad, ademÆs, informando que ambos estaban presentes al momento del embalaje de la sustancia, por lo que eran conocedores de la ilicitud; sin que ello pudiera explicarse en una animadversi(cid:243)n que impulsara una falsa sindicaci(cid:243)n del compaæero de causa.
En cuanto al lugar del embalaje y la ruta recorrida, el Apoderado de la Defensa, al interior de la audiencia de juicio oral, aleg(cid:243) la existencia de contradicci(cid:243)n y un vac(cid:237)o l(cid:243)gico en la misma PÆgina PAGE 1 Sentencia Ley 906, 2014-00853-02 JOHNATAN LEONARDO AGUILAR SOLANO TrÆfico, fabricaci(cid:243)n o porte de estupefacientes agravado Confirma sentencia condenatoria Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal declaraci(cid:243)n, considerando el Juez que no era algo trascendental que desvirtuase el contexto l(cid:243)gico de lo ocurrido, agregando que JOHNATAN asegur(cid:243) no conocer el camino y se confirm(cid:243) que en ningœn momento se alej(cid:243) uno del otro, relato que corresponde con la evidencia f(cid:237)sica y la captura en flagrancia, resaltando que el procesado no dijo nada acerca del propietario de la sustancia ni reaccion(cid:243) fuertemente frente al seæor Omar. En punto de la declaraci(cid:243)n rendida por el seæor JOHNATAN LEONARDO, afirmó ser “Cogestor Social de la Red Unidos”, motivo por el cual el seæor Omar se acerc(cid:243) a Øl pretendiendo ser beneficiario, accediendo a darle el nœmero de celular y d(cid:237)as despuØs le pidi(cid:243) el favor de acompaæarlo a llevar la moto al Eje Cafetero, a lo que tambiØn accedi(cid:243) el procesado, refiriØndolo
como un acto de solidaridad, de tal manera que el Juzgador calific(cid:243) los argumentos esbozados como deficientes, pues es una propuesta que no se acepta de un extraæo y la actividad il(cid:237)cita cometida, no se dejar(cid:237)a en manos de una persona cualquiera que no tuviera conocimientos sobre tal labor, adicionando que los testimonios del hermano y el primo del procesado, no aportaron nada al proceso. En punto a la cantidad de la sustancia incautada y la conexidad de las dos investigaciones surtidas inicialmente, concluy(cid:243) el fallador de primera instancia que no era posible separarlas, siendo atribuible todo el hecho en su conjunto a PÆgina PAGE 1 Sentencia Ley 906, 2014-00853-02 JOHNATAN LEONARDO AGUILAR SOLANO TrÆfico, fabricaci(cid:243)n o porte de estupefacientes agravado Confirma sentencia condenatoria Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal ambos implicados, en concordancia con jurisprudencia y doctrina acerca de la coautor(cid:237)a e imputaci(cid:243)n rec(cid:237)proca de situaciones vinculantes de varios agentes unidos por un fin comœn previamente concertado.
5. LA APELACI(cid:211)N Una vez notificada a las partes actuantes la decisi(cid:243)n en estrados, se les dio la posibilidad de interponer el recurso de apelaci(cid:243)n contra ella, siendo el Abogado de la Defensa el œnico sujeto procesal que hizo uso de dicha prerrogativa, sustentando
su disenso a travØs de escrito con el que reclam(cid:243) la revocatoria del fallo para que, en su lugar, se absolviera a su prohijado. El Censor manifest(cid:243) que el Juez de primera instancia incurri(cid:243) en un error de hecho, por cuanto aquel ignor(cid:243) el contenido de las declaraciones de los seæores Pablo AndrØs Bolaæos Salas, Marco Fidel Kulman NarvÆez, CØsar Llano Arist(cid:237)zabal, Oscar Johny Giraldo L(cid:243)pez y Jhon Mario Cardona Garc(cid:237)a, quienes indicaron que las actuaciones que originaron el proceso son dos capturas que se llevaron a cabo de forma independiente, siendo decisi(cid:243)n del Juez Cuarto Promiscuo Municipal de La Dorada, Caldas, reunir las dos investigaciones bajo un solo radicado, considerando entonces el Recurrente que PÆgina PAGE 1 Sentencia Ley 906, 2014-00853-02 JOHNATAN LEONARDO AGUILAR SOLANO TrÆfico, fabricaci(cid:243)n o porte de estupefacientes agravado Confirma sentencia condenatoria Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal dichas conductas son independientes una de otra, desdiciØndose as(cid:237) el delito de “Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado”. Afirm(cid:243) a continuaci(cid:243)n que el A quo incurri(cid:243) en un error de identidad, realizando una equivocada lectura de las pruebas, distorsionando su contenido, pues suprimi(cid:243) apartes importantes de aquellas, afectando su credibilidad y conclusiones valorativas.
Asimismo, consider(cid:243) que en lo referente a la valoraci(cid:243)n de los testimonios de Johnatan Leonardo Aguilar Solano y Omar Le(cid:243)n Ram(cid:237)rez, el Juez transgredi(cid:243) las reglas de la sana critica, realizando un falso raciocinio frente a ellas; en punto del ultimo, afirm(cid:243) que existe una evidente contradicci(cid:243)n y cambio de versi(cid:243)n, enlistando los cinco factores del testimonio que, segœn su postura, deben evaluarse de manera aislada. Indic(cid:243) adicionalmente que, de conformidad con las reglas de la experiencia, los comerciantes de sustancias psicoactivas suelen utilizar sujetos que sirvan de manto para cubrir sus actividades delictivas, tal y como era calificable la intervenci(cid:243)n de
JOHNATAN LEONARDO AGUILAR.
Y por œltimo, critic(cid:243) el que el Juzgador no se apart(cid:243) del conocimiento que obtuvo mediante el preacuerdo celebrado sobre la responsabilidad de Omar Le(cid:243)n Ram(cid:237)rez, ademÆs de asegurar que en la sentencia se anot(cid:243) un nœmero de radicado que no PÆgina PAGE 1 Sentencia Ley 906, 2014-00853-02 JOHNATAN LEONARDO AGUILAR SOLANO TrÆfico, fabricaci(cid:243)n o porte de estupefacientes agravado Confirma sentencia condenatoria Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal corresponde, considerando que frente a tal irregularidad deben adoptarse los correctivos que corresponden.
6. CONSIDERACIONES. 6.1. TemÆtica a abordar en sede de segunda instancia.
Con base en la narraci(cid:243)n de los agentes de polic(cid:237)a que participaron de la captura en flagrancia, respaldada en el testimonio incriminatorio del seæor Omar Le(cid:243)n Ram(cid:237)rez, y desestimÆndose por inveros(cid:237)mil la versi(cid:243)n exculpatoria de JOHNATAN LEONARDO AGUILAR, concluy(cid:243) el Juez de primer nivel que Øste, en realidad, no era desconocedor del il(cid:237)cito del que hac(cid:237)a parte, sino que era agregado con conciencia plena y previamente concertada para el transporte de mÆs de 9 kilogramos de base de coca. Conclusi(cid:243)n que ha sido atacada por la Defensa que arguye que se ha presentado una indebida estimaci(cid:243)n de la prueba que condujo al error de no advertir que el acusado, ademÆs de no poderse vincular en un delito agravado porque fue capturado con menos de cinco kilogramos de coca, era s(cid:243)lo un instrumento involuntario de una orquesta narcotraficante de la que no hac(cid:237)a PÆgina PAGE 1 Sentencia Ley 906, 2014-00853-02 JOHNATAN LEONARDO AGUILAR SOLANO TrÆfico, fabricaci(cid:243)n o porte de estupefacientes agravado Confirma sentencia condenatoria Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal parte, movilizÆndose as(cid:237) en la motocicleta por maniobra de una
persona que lo engaæ(cid:243) y que en el juicio oral lo difam(cid:243). Se estÆ as(cid:237) ante una controversia suscitada por la Defensa que, ciertamente, reclama de un nuevo justiprecio del arsenal probatorio, a efectos de identificar s(cid:237) hab(cid:237)a lugar a predicar la vinculaci(cid:243)n dolosa de AGUILAR SOLANO con el transporte del material estupefaciente que le fue encontrado y, adicionalmente, si hac(cid:237)a parte de un accionar que lo compromet(cid:237)a tambiØn con el transporte de la base de coca que en otro veloc(cid:237)pedo llevaba el seæor Omar Le(cid:243)n Ram(cid:237)rez. De forma preliminar al anÆlisis de la prueba, se abordarÆn algunos t(cid:243)picos planteados con la impugnaci(cid:243)n, como son el error en el radicado y, de otro lado, la afectaci(cid:243)n del sano criterio por parte del A quo al haber resuelto previamente el proceso del seæor Omar Le(cid:243)n Ram(cid:237)rez. 6.2. Temas preliminares. 6.2.1. Del nœmero de radicado. ComiØncese diciendo que el error en la transcripci(cid:243)n del nœmero de radicaci(cid:243)n del proceso en la sentencia de primera instancia no constituye un dislate grave que pueda afectar su PÆgina PAGE 1 Sentencia Ley 906, 2014-00853-02 JOHNATAN LEONARDO AGUILAR SOLANO TrÆfico, fabricaci(cid:243)n o porte de estupefacientes agravado
Confirma sentencia condenatoria Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal existencia o legalidad, tratÆndose de un simple defecto de identificaci(cid:243)n sin incidencia sobre las bases del proceso ni sobre los cimientos argumentativos de la decisi(cid:243)n. Grave podr(cid:237)a ser que el fallo de instancia posea irregularidades de tanta entidad, como cuando se cambia el nombre del procesado y/o se relacionan otros hechos, que s(cid:237) resultan aptos para generar un estado de indeterminaci(cid:243)n acerca de si la decisi(cid:243)n resuelve el preciso asunto materia de juzgamiento u otro. Pero ello no resulta extensivo a casos en los que se plasma de manera desacertada el nœmero de radicado, sin ningœn otro vicio. Menos aœn en un caso como el presente, en el cual se avizora que en la misma pÆgina de la sentencia (la primera) en la cual se plasm(cid:243) el nœmero errado (2017-00853), en su encabezado s(cid:237) se dispuso el radicado correspondiente (201400853), con los demÆs datos afines y correctos, lo cual realza que nos encontramos ante un asunto en que, como es tan posible entre seres humanos falibles, hubo un error, pero de aquellos irrelevantes y sin incidencia sustancial como para que la Sala adopte algœn tipo de correctivo. PÆgina PAGE 1 Sentencia Ley 906, 2014-00853-02 JOHNATAN LEONARDO AGUILAR SOLANO TrÆfico, fabricaci(cid:243)n o porte de estupefacientes agravado
Confirma sentencia condenatoria Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 6.2.2. Del impedimento del a quo. Al momento de sustentar el recurso de apelaci(cid:243)n, el Apoderado del condenado propone la existencia de una causal de recusaci(cid:243)n que en su momento no formul(cid:243), lo cual la Sala, dado el momento procesal en que nos hallamos, entiende que no obedece a una efectiva percepci(cid:243)n de parcialidad en el Fallador, sino que responde al intento en retrotraer la actuaci(cid:243)n y desestructurar la decisi(cid:243)n que ha terminado afectando sus intereses. En este sentido, n(cid:243)tese como para el momento en que se desarrollaba la fase de juzgamiento en relaci(cid:243)n al seæor AGUILAR SOLANO, ya se contaba con una definici(cid:243)n del asunto respecto al seæor Omar Le(cid:243)n Ram(cid:237)rez, por lo que para la Defensa se abr(cid:237)a la oportunidad para reclamar el cambio del Juez, sin que as(cid:237) lo hiciera por el ya aludido motivo, convalidÆndose as(cid:237) que no hab(cid:237)a en el funcionario mÆcula alguna para considerar su criterio viciado, lo cual viene a ratificarse al verificar que, as(cid:237) como en la audiencia preparatoria, tampoco el hoy apelante en las tres sesiones del juicio oral mostr(cid:243) desacuerdo en la manera en que el Juez Penal Especializado de Manizales dio curso al proceso, sin poner tampoco en momento alguno en tela de juicio su
transparencia y parcialidad por haber fallado previamente un caso con identidad fÆctica. PÆgina PAGE 1 Sentencia Ley 906, 2014-00853-02 JOHNATAN LEONARDO AGUILAR SOLANO TrÆfico, fabricaci(cid:243)n o porte de estupefacientes agravado Confirma sentencia condenatoria Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal As(cid:237) las cosas, estamos de cara a una formulaci(cid:243)n de recusaci(cid:243)n tard(cid:237)a e inadmisible, como quiera que aparece cuando ya se han agotado todas las audiencias de ley, se ha desarrollado el juicio oral en su integridad y se ha dictado una decisi(cid:243)n de fondo, sin que se hubiese presentado alguna situaci(cid:243)n sobreviniente o novedosa que explique que la Defensa s(cid:243)lo rechazara al Juez al sustentar el recurso de apelaci(cid:243)n frente al fallo que le fue adverso, y no en la etapa procesal que la ley concede y ni siquiera en las audiencias subsiguientes. Por manera que no nos encontramos ante la oportuna denuncia de una situaci(cid:243)n de parcialidad en el Juez, sino ante el ensayo de una estrategia defensorial dirigida a desdibujar el fallo de condena, valiØndose para ello de una efectiva causal de impedimento, como es que el Juez que ha juzgado y resuelto sobre la responsabilidad del seæor JOHNATAN LEONARDO AGUILAR, fue el mismo que ya hab(cid:237)a conocido del caso del seæor
Omar Le(cid:243)n Ram(cid:237)rez, quien por los mismos hechos admiti(cid:243) responsabilidad a travØs de preacuerdo, pero que, importante es mencionarlo, se trata de una causal que no opera de forma absoluta. Es decir, la Sala no quiere con el presente pronunciamiento desconocer que el Juez encargado de resolver el proceso de un copart(cid:237)cipe puede efectivamente comprometer el criterio para el juzgamiento de los restantes, pues en verdad tal contingencia PÆgina PAGE 1 Sentencia Ley 906, 2014-00853-02 JOHNATAN LEONARDO AGUILAR SOLANO TrÆfico, fabricaci(cid:243)n o porte de estupefacientes agravado Confirma sentencia condenatoria Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal procesal puede incidir en la objetividad, pero en casos en los que la recusaci(cid:243)n no ha sido oportunamente planteada por la parte, ni el impedimento esbozado por el Juez, en etapa postrera como la segunda instancia, la invalidaci(cid:243)n de lo actuado s(cid:243)lo serÆ procedente ante la verificaci(cid:243)n diamantina y contundente que el Juzgador perdi(cid:243) su objetividad, mÆxime cuando la misma Corte Suprema de Justicia dicta: “de vieja data esta Corporaci(cid:243)n ha dejado sentado que las irregularidades en materia de impedimentos no acarrean automÆticamente la nulidad de la actuaci(cid:243)n (CSJ AP, 26 Ab. 2017, Rad. 48737, entre muchas otras)” .
As(cid:237) pues, en un caso como Øste, en el que no se extracta de la argumentaci(cid:243)n del Apelante, como tampoco se aprecia a partir de la revisi(cid:243)n de los registros de la actuaci(cid:243)n, la manera en que el proceso previo afect(cid:243) efectivamente la imparcialidad del Juez, sino que se encuentra a un Funcionario judicial probo que supo diferenciar las causas y fund(cid:243) el juicio de responsabilidad con entera ecuanimidad en las pruebas que legal y oportunamente le fueron presentadas, sin acudir a concepciones o criterios forjados con anterioridad, resulta apenas coherente mantener con vigor la actuaci(cid:243)n, sin acudir al remedio extremo de la nulidad o similar. MÆs aun al verificar que al momento de presentar las estipulaciones para este caso, se pact(cid:243) como hecho indubitado, con el aval de la Defensa, la condena emitida por el delito de trÆfico de estupefacientes en contra del seæor Omar Le(cid:243)n SP-16891-2017 (Rad.44609). PÆgina PAGE 1 Sentencia Ley 906, 2014-00853-02 JOHNATAN LEONARDO AGUILAR SOLANO TrÆfico, fabricaci(cid:243)n o porte de estupefacientes agravado Confirma sentencia condenatoria Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Ram(cid:237)rez, presentÆndose como fundamento la sentencia del Juzgado, lo cual representa que tal realidad -que era la que ya conoc(cid:237)a previamente el Juez especializadono compromet(cid:237)a
necesariamente la inocencia del acusado JOHNATAN LEONARDO y era un hecho sobre el que no se quer(cid:237)a debatir. Y n(cid:243)tese que con esta estipulaci(cid:243)n, cualquier Juez de la Repœblica, desde el inicio del juicio oral iba a quedar permeado de una realidad procesal inobjetable, como era que por anÆlogos hechos ya hab(cid:237)a sido condenado una persona que en el juicio fungir(cid:237)a como testigo, sin que en ello encontrase reparo la Defensa que, se insiste, protest(cid:243) s(cid:243)lo cuando el fallo de carÆcter condenatorio apareci(cid:243), sin exponer antes, ni tampoco ahora, una tacha s(cid:243)lida en punto a la pØrdida de la objetividad judicial. Y para realzar la anterior determinaci(cid:243)n valga acotar que una causal de impedimento como la que nos convoca (del numeral 6” del art. 56 del C.P.P. ), tiene dicho la jurisprudencia que no siempre opera de forma llana o absoluta, siendo necesaria la efectiva verificaci(cid:243)n del compromiso del juez con la causa a fallar, en tanto que son las particularidades de cada caso las que “ARTÍCULO 56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento: (…)
6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisi(cid:243)n se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea c(cid:243)nyuge o compaæero o compaæera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dict(cid:243) la providencia a revisar.
(…) PÆgina PAGE 1 Sentencia Ley 906, 2014-00853-02 JOHNATAN LEONARDO AGUILAR SOLANO TrÆfico, fabricaci(cid:243)n o porte de estupefacientes agravado Confirma sentencia condenatoria Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal indican cuan comprometida estÆ la objetividad y ecuanimidad del Juez que ya resolvi(cid:243) acerca de un copart(cid:237)cipe y debe resolver sobre el compromiso punitivo de los restantes. Lo acabado de expresar ha sido desarrollado por esta Colegiatura en distintas oportunidades, raz(cid:243)n por la que ahora nos limitaremos a traer a colaci(cid:243)n pronunciamiento plenamente pertinente para el caso : “7. La Corte Suprema de Justicia en pretérita oportunidad , conceptu(cid:243) sobre el alcance de la causal invocada –haber participado dentro del proceso--, para espec(cid:237)ficamente referirse a los eventos en que un funcionario haya conocido antes del proceso en virtud de la terminaci(cid:243)n anticipada del mismo, por aceptaci(cid:243)n de cargos de uno de los coimputados. Sobre este punto esgrimi(cid:243): “Siendo esa la tesis del cargo propuesto bajo la égida del sistema de enjuiciamiento de la Ley 906 de 2004, la Sala considera que cuando existen coimputados sindicados en condici(cid:243)n de part(cid:237)cipes de la misma (o las mismas) conducta (s) punible (s), y alguno o algunos de ellos suscriben diligencia de
preacuerdo orientada a asumir los tØrminos de la imputaci(cid:243)n con el fin de lograr la terminaci(cid:243)n del proceso (cfr. Art(cid:237)culos 350 inc. 1 en conc. con art. 348 inc. 1), a partir de ello surge ciertamente la necesidad de preservar la garant(cid:237)a constitucional del juzgamiento imparcial con respecto de quien (es) no suscribe (n) diligencia de preacuerdo sobre los términos de la imputación…”
8. De esta manera consider(cid:243) en esa oportunidad, que no es viable que el juez que conden(cid:243) por v(cid:237)a de allanamiento a cargos, a alguno de los copart(cid:237)cipes de un delito, prosiga con el conocimiento y el juzgamiento del proceso que se siga contra los demÆs; por cuanto se presentar(cid:237)an prejuicios, que deteriorar(cid:237)an el derecho de los procesados, a ser juzgados por un juez imparcial. (…) Sala Penal, Tribunal Superior de Manizales. Auto resolviendo impedimento, Rad. 2012 02726 01, MP: JosØ Fernando Reyes Cuartas. Aprobado mediante Acta No. 278 del 5 de octubre de 2016.
Proceso No. 25407 del 21 de marzo de 2007. M.P. Alfredo G(cid:243)mez Quintero. PÆgina PAGE 1 Sentencia Ley 906, 2014-00853-02 JOHNATAN LEONARDO AGUILAR SOLANO TrÆfico, fabricaci(cid:243)n o porte de estupefacientes agravado Confirma sentencia condenatoria
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
9. Posteriormente la Sala moder(cid:243) esa postura, para indicar que el solo hecho de haber proferido sentencia en virtud de que uno de los co-procesados acept(cid:243) los cargos endilgados; no se traduce –per se-- en que se haya comprometido su criterio.
As(cid:237), debe analizarse cada caso espec(cid:237)fico, para determinar si ese acto anterior, lo obliga a separarse del conocimiento del caso concreto. En ese sentido conceptu(cid:243) : “Como se ve, la Corte estimó necesario precisar que en todos los casos debe hacerse una evaluaci(cid:243)n espec(cid:237)fica de los hechos y la intervenci(cid:243)n concreta del funcionario o funcionarios, para establecer si efectivamente hubo o no concepto o anÆlisis previo que ponga en tela de juicio la independencia o imparcialidad del juez unipersonal o colegiado, retomando el criterio que hasta la expedici(cid:243)n de la Sentencia 25.407, venía gobernando el examen de los impedimentos”.
10. De lo anterior se desprende que la situaci(cid:243)n objetiva de haber participado de la manera descrita antes, en el proceso, no se adecœa, sin mÆs,
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