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TSDJ Manizales - SP2014-01250-01 Y

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2014-01250-01 Y
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2014

Radicaci(cid:243)n No.2014-01250-01

Procesado: Yeimer Alejandro Largo Tapasco Delito: Homicidio y otro Asunto: Fallo de 2“ instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL

Magistrado Ponente

JOS(cid:201) FERNANDO REYES CUARTAS

Aprobado Acta No. 391 Manizales, Caldas, veinte (20) de noviembre de dos mil quince (2015)

I. ASUNTO Se ocupa la Sala de dirimir la censura interpuesta por la defensa tØcnica del procesado YYEEIIMMEERR AALLEEJJAANNDDRROO LLAARRGGOO TTAAPPAASSCCOO,, contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de esta capital, el veinticuatro (24) de agosto œltimo, mediante la cual lo conden(cid:243) a la pena principal de doscientos veinte (220) meses de prisi(cid:243)n por el concurso heterogØneo de los punibles de Homicidio y Fabricaci(cid:243)n, TrÆfico, Porte o Tenencia de Armas de Fuego, Accesorios, Partes o Municiones, siendo v(cid:237)ctima JosØ NicolÆs SÆnchez Cano y la Seguridad Pœblica, en su orden.

1 Radicaci(cid:243)n No.2014-01250-01

Procesado: Yeimer Alejandro Largo Tapasco Delito: Homicidio y otro Asunto: Fallo de 2“ instancia

Repœblica de Colombia

Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

II. HECHOS Se describen en el escrito de acusaci(cid:243)n en los siguientes tØrminos: “Hacia las 10:30 pm., del d(cid:237)a 07 de julio de 2014, en el sector de La Galer(cid:237)a de esta

ciudad, espec(cid:237)ficamente en v(cid:237)a pœblica de la carrera 25 con calle 23, en momentos en que transitaba por el lugar el Seæor JOSE NICOLAS SANCHEZ CANO, persona de 49 aæos de edad y habitante consuetudinario del sector, fue baleado con arma corta de fuego por el Señor YEIMER ALEJANDRO LARGO TAPASCO, alias “El Soldado”.”1

III. ACTUACI(cid:211)N PROCESAL En julio ocho (8) de dos mil catorce (2014), la Fiscal(cid:237)a acudi(cid:243) ante el Juzgado Quinto Penal Municipal de Control de Garant(cid:237)as de esta ciudad, para solicitar expedici(cid:243)n de orden de captura en contra del seæor LARGO TAPASCO, indiciado por los punibles ya conocidos.

Ante similar Agencia Judicial, el diecisiete (17) de julio de dos mil catorce (2014) se legaliz(cid:243) la captura del encartado efectuada en virtud de orden escrita; la Fiscal(cid:237)a le formul(cid:243) imputaci(cid:243)n por la comisi(cid:243)n del concurso heterogØneo de los delitos de Homicidio y Fabricaci(cid:243)n, TrÆfico, Porte o Tenencia de Armas de Fuego,

Accesorios, Partes o Municiones, cargos que fueron repudiados por 1 Cfr. fl. 3. 2 Radicaci(cid:243)n No.2014-01250-01

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal el imputado y por œltimo, se le impuso medida de aseguramiento consistente en detenci(cid:243)n preventiva en establecimiento carcelario. El escrito de acusaci(cid:243)n fue radicado por la Fiscal(cid:237)a Catorce Seccional de Manizales, el diecisØis (16) de octubre de dos mil catorce (2014), el cual correspondi(cid:243) al Juzgado Tercero del Circuito de esta misma ciudad, despacho que el cinco (5) de noviembre de dos mil catorce (2014), instal(cid:243) la audiencia de formulaci(cid:243)n de acusaci(cid:243)n, diligencia en la que el defensor pœblico, fundamentado --entre otros considerandos-- en que su prohijado es un ind(cid:237)gena, plante(cid:243) falta de competencia por parte de la Jurisdicci(cid:243)n Ordinaria para conocer de este asunto. Fue as(cid:237) como la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante providencia del veinte (20) de noviembre de dos mil catorce (2014), dirimi(cid:243) el conflicto de competencia suscitado, decisi(cid:243)n en la que se adscribi(cid:243) el

conocimiento de la investigaci(cid:243)n penal a la Jurisdicci(cid:243)n Ordinaria. Retornado el expediente al Juzgado de instancia, el dos (2) de marzo hogaæo, se llev(cid:243) a efecto la diligencia de formulaci(cid:243)n de acusaci(cid:243)n; la audiencia preparatoria de juicio oral tuvo lugar el veintisiete (27) de mayo del aæo que avanza. 3 Radicaci(cid:243)n No.2014-01250-01

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal La vista pœblica tuvo lugar los d(cid:237)as veintisiete (27), veintiocho (28) y veintinueve (29) de julio, finiquitando en la œltima fecha con sentido de fallo de responsabilidad contra los intereses del acusado y realizÆndose en dicha calenda la audiencia de que trata el art(cid:237)culo 447 de la Obra Procesal Penal.

IV. EL FALLO IMPUGNADO Dijo la seæora juez de instancia, que una vez analizada la prueba practicada durante el Juicio Oral, la materialidad del homicidio acÆ investigado, estÆ demostrada al acreditarse que la v(cid:237)ctima falleci(cid:243) de manera violenta a causa de unas heridas sufridas por el accionar del arma de fuego que portaba el seæor LARGO

TAPASCO.

Advirti(cid:243) la a quo, que tal conclusi(cid:243)n surge al tener en cuenta la

coherente e ilustrativa declaraci(cid:243)n del œnico testigo presencial de los hechos, quien percibi(cid:243) cuando el procesado, accion(cid:243) un arma de fuego en contra de la humanidad del seæor JOSE NICOL`S S`NCHEZ CANO, propinÆndole heridas mortales segœn se advierte del informe pericial de necropsia elaborado por la mØdico legista. 4 Radicaci(cid:243)n No.2014-01250-01

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Seæal(cid:243) que el testimonio del seæor Leonardo Berrio Rengifo se presenta como œnico, sin embargo, ello no significa que el acaecimiento de la conducta punible se encuentra ayuna de prueba o que su declaraci(cid:243)n carece de fortaleza para identificar y responsabilizar al culpable, ya que el testimonio de esta persona, presenta los atributos necesarios para imprimirle plena fiabilidad. Consider(cid:243) que el dicho del testigo presencial de los hechos ofrece credibilidad para el Despacho, mÆs allÆ de las recurrentes manifestaciones expresadas en el Juicio Oral, referentes a lo lejano en el tiempo del procedimiento, a la ausencia de presencia estatal y sobre todo a la actitud asumida en el interrogatorio dentro de la cual, se neg(cid:243) a seæalar directamente al testigo, actitudes que obedecieron al miedo que le produjo la audiencia pœblica en la que se encontraba el procesado. Expres(cid:243) que con posterioridad a la utilizaci(cid:243)n de entrevista a

travØs de la que la Fiscal(cid:237)a impugn(cid:243) la credibilidad del testigo, el relato de los sucesos se mostr(cid:243) concordante con lo indicado con antelaci(cid:243)n, logrando dar cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que se produjo la muerte objeto del presente proceso. 5 Radicaci(cid:243)n No.2014-01250-01

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Resalt(cid:243) que las manifestaciones realizadas dentro del juicio oral fueron coherentes, al referir haber observado de manera directa y a pocos metros, como el encartado produjo la muerte del seæor S`NCHEZ CANO, utilizando para ello un arma de fuego, abordando de inmediato un veh(cid:237)culo rojo, tal y como lo indic(cid:243) en entrevista realizada en precedencia, en la reconstrucci(cid:243)n fotogrÆfica de los hechos y el reconocimiento fotogrÆfico efectuado el 8 de julio de 2014. Resalt(cid:243) que de las imÆgenes captadas en la inspecci(cid:243)n ocular y reconstrucci(cid:243)n fotogrÆfica, se advierten las buenas condiciones de visibilidad que presentaba el testigo y la (cid:243)ptima posici(cid:243)n en que se encontraba para observar el homicidio materia de proceso, dejÆndose ver la clara posibilidad de identificar al responsable de la

conducta punible. Estim(cid:243) que la retractaci(cid:243)n efectuada en el Juicio Oral se fundamenta en el temor presentado por el testigo en la diligencia, aunque destac(cid:243) que en principio, no se inform(cid:243) la totalidad de lo percibido. Arguy(cid:243) que aplicando principios de sana cr(cid:237)tica en la valoraci(cid:243)n probatoria, no resulta dif(cid:237)cil concluir que el testimonio ofrece credibilidad suficiente para edificar un fallo de condena en 6 Radicaci(cid:243)n No.2014-01250-01

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal contra del encartado, pues las manifestaciones aportadas a lo largo de la investigaci(cid:243)n e incluso dentro del Juicio Oral, con posterioridad a que el Fiscal impugn(cid:243) su credibilidad, lograron construir la certeza necesaria frente a la responsabilidad del procesado, soportada ademÆs en los otros medios probatorios allegados al proceso. Argument(cid:243) que contrario a lo alegado por el defensor, el modo de vivir y condiciones socio econ(cid:243)micas no son (cid:243)bice para que se descarten los dichos del testigo, pues es alguien que mostr(cid:243) su interØs en colaborar con la administraci(cid:243)n de justicia, por tanto la honorabilidad y credibilidad de sus dichos. De otro lado, seæal(cid:243) que en el Juicio Oral tambiØn se cont(cid:243) con

las declaraciones de los policiales que en desarrollo de los actos urgentes, dieron cuenta la ciudadan(cid:237)a les suministr(cid:243) caracter(cid:237)sticas de la persona que era seæalada como autor de los hechos materia de investigaci(cid:243)n y fue as(cid:237) como, en sector aledaæo al de la ocurrencia de los hechos, dieron con el seæor YEIMER ALEJANDRO LARGO TAPASCO, de quien advirtieron, presentaba caracter(cid:237)sticas descritas por la ciudadan(cid:237)a y que en sus zapatillas presentaba manchas rojizas, raz(cid:243)n por la que procedieron a la aprehensi(cid:243)n del ciudadano e incautaci(cid:243)n de los zapatos. 7 Radicaci(cid:243)n No.2014-01250-01

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Reseæ(cid:243) las experticias forenses practicadas a los tenis, de las que surge claro el indicio de presencia, puesto que el calzado del procesado presentaba manchas de sangre de la v(cid:237)ctima, en momentos cercanos a la comisi(cid:243)n del delito, lo cual se compagina con las manifestaciones realizadas por el testigo de cargo, que de manera decidida, ubica al procesado en el sitio de ocurrencia de los hechos, a pocos metros de la v(cid:237)ctima y accionando el arma de fuego, lo que permite concluir que parte del fluido sangu(cid:237)neo de la v(cid:237)ctima,

termin(cid:243) en el zapato derecho del victimario. Afirm(cid:243) que el delito de porte de arma de fuego sin permiso de la autoridad competente se encuentra acreditado, toda vez que el procesado fue seæalado por el testigo directo como la persona que con arma de fuego atac(cid:243) al occiso, el cual tambiØn se corrobor(cid:243) por la mØdico legista, profesional de la salud que determin(cid:243) que la causa de muerte de este ciudadano fueron heridas craneales producidas por arma de fuego, de la que segœn probanza estipulada, no se contaba con permiso para portarla o tenerla. En definitiva estim(cid:243) que la Fiscal(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n logr(cid:243) desvirtuar la presunci(cid:243)n de inocencia del seæor LARGO TAPASCO, raz(cid:243)n por la que pudo concluir la existencia de los il(cid:237)citos y la responsabilidad penal del procesado sobre los hechos materia de juicio. 8 Radicaci(cid:243)n No.2014-01250-01

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V. LA IMPUGNACI(cid:211)N Inconforme con la providencia condenatoria de primera instancia, la defensa tØcnica opugn(cid:243) la misma, bajo las

argumentaciones que pasan a sintetizarse:

1. Se ha incurrido en error al apreciar y valorar las pruebas practicadas, todo lo cual conduce a la aplicaci(cid:243)n del principio del in

dubio pro reo, vinculado al debido proceso y por tanto a la presunci(cid:243)n de inocencia, los cuales han quedado inc(cid:243)lumes en favor de su representado.

2. Si se analizan los elementos materiales probatorios practicados en el juicio oral y si a los mismos se le aplican los criterios fijados de antaæo para la valoraci(cid:243)n probatoria, se llega a la conclusi(cid:243)n que, cobran mayor fuerza los argumentos referentes a la inocencia del implicado, observÆndose que esos criterios valorativos surgen de pruebas que se dec(cid:237)a, eran de cargo.

3. En el presente caso s(cid:243)lo se cuenta con una prueba directa de cargo, como lo es el controversial testimonio del seæor Leonardo Berrio Rengifo, quien demerita su veracidad con el comportamiento y

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal respuestas que dio en el estrado, hasta el punto que fue objeto de impugnaci(cid:243)n de credibilidad por la Fiscal(cid:237)a y la Defensa.

4. La Controversia probatoria surge desde el mismo momento en que su defendido fue interceptado por los policiales, bÆsicamente por tener en los zapatos, huellas de sangre humana.

5. El testigo œnico no debe ser aceptado en todo su contenido como soporte para erigir fallo condenatorio, pues debe estar revestido en su integridad de honestidad, pulcritud, sinceridad y verdad, postulados que se encuentran ausentes y si se le diera

fuerza de convicci(cid:243)n, se atentar(cid:237)a contra principios fundamentales como el in dubio pro reo.

6. El juicio debi(cid:243) aplazarse puesto que pese a que el testigo estaba notificado, no compareci(cid:243), raz(cid:243)n por la que se orden(cid:243) su conducci(cid:243)n y desde el inicio del interrogatorio, se empez(cid:243) a dilucidar los motivos de la renuencia para comparecer al estrado.

7. Probatoriamente no se explic(cid:243) de d(cid:243)nde surgi(cid:243) el apodo de “El soldado”, atribuido a su defendido, testigo de quien ignora tal situaci(cid:243)n, pues refiere que nunca antes lo hab(cid:237)a visto por el sector, no ten(cid:237)a conocimiento de Øl, raz(cid:243)n por la que resulta extraæo que en el escrito se diga que el procesado responde a ese apodo.

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8. El testigo aludi(cid:243) que nunca ha sido amenazado, surgiendo entonces el siguiente interrogante: ¿Si el testigo nunca ha sido amenazado, por quØ entonces su renuencia a comparecer al proceso y por quØ se tuvo la necesidad de ordenar su conducci(cid:243)n?

9. Surge una inmensa controversia probatoria con relaci(cid:243)n al arma empleada para cometer el il(cid:237)cito, ya que mientras en una

respuesta el testigo refiri(cid:243) que no vio el arma, posteriormente se retract(cid:243) para pasar a describirla.

10. En desarrollo de una misi(cid:243)n de trabajo, se llev(cid:243) a efecto diligencia de campo en la que se realiz(cid:243) el respectivo Ælbum fotogrÆfico a la que acudi(cid:243) el testigo a quien por precauci(cid:243)n se le camufl(cid:243) para que no lo reconocieran f(cid:237)sicamente y es ins(cid:243)lito que un testigo olvide que particip(cid:243) en una diligencia en la que se le disfraz(cid:243) o camufl(cid:243), que se le puso una capa y un casco en la cabeza, siendo esto un hecho tan trascendental que nunca se olvidar(cid:237)a, mÆs aun tratÆndose de un homicidio, sin embargo, hubo que refrescÆrsele memoria.

11. La œnica prueba testimonial carece de suficiente solidez jur(cid:237)dica para erigir un fallo condenatorio, ya que no fue verÆs, sincera y coherente, y al dÆrsele un valor probatorio de veracidad, puede conducir a la condena de un inocente.

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12. Cuestion(cid:243) el por quØ si se hizo un reconocimiento fotogrÆfico, no se realiz(cid:243) reconocimiento en fila de personas pese a

que su defendido estaba detenido, lo cual ser(cid:237)a prueba complementaria, mÆxime si en el presente asunto s(cid:243)lo existe un testigo de cargo.

13. Conforme se dice que pudieron haber ocurrido los hechos, su defendido transitaba por el lugar e incluso pas(cid:243) por donde fue ultimado el seæor JOS(cid:201) NICOL`S S`NCHEZ CANO y se salpic(cid:243) de sangre, lo cual se complement(cid:243) con el indicio de presencia, sin que en esa presencia haya compromiso delictual.

14. La prueba que se dice directa, de carÆcter testimonial, sin la suficiente fuerza de convicci(cid:243)n probatoria, se complementa con pruebas indiciarias, sin que de ese complemento se pueda deducir la autor(cid:237)a y responsabilidad atribuidas a su defendido.

15. Los demÆs testimonios y peritos practicados en juicio, son prueba de referencia. El patrullero AndrØs Felipe L(cid:243)pez JimØnez no vio nada con respecto a los hechos ocurridos; el patrullero Brandon Camilo Muæoz Casas, quien tampoco vio el momento del hecho delictual, quien al preguntÆrsele por la distancia que hab(cid:237)a entre el lugar de los hechos y el lugar en el que se incautaron los tenis de su

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defendido, respondió “más o menos siete metros”, lo que de por s(cid:237), llama la atenci(cid:243)n desde el punto de vista probatorio, ya que si su defendido no fue capturado en flagrancia, quiere decir que regres(cid:243) al sitio de los hechos con posterioridad para que le vieran e incautaran los tenis.

16. El testigo Nelson IvÆn HernÆndez Ort(cid:237)z, particip(cid:243) en la inspecci(cid:243)n al lugar de los hechos y al cadÆver, quien aludi(cid:243) que ello, al parecer ocurri(cid:243) por motivos de droga, de lo que no hubo prueba, siendo s(cid:243)lo conjeturas, testigo que estuvo presente en la diligencia de reconstrucción y fijación fotográfica, expresando que “la SIJIN estuvo presente y ellos ubicaron el testigo porque Øl era testigo de ellos”, afirmación que aclara muchas falencias que se presentaron en la investigaci(cid:243)n, como por ejemplo la no presencia de su defendido, el camuflaje para el supuesto testigo y el no reconocimiento en fila de personas.

17. El testimonio por ser el mÆs fÆcil y comœn medio de prueba, debe ser depurado al mÆximo sin que se presente el mÆs m(cid:237)nimo motivo que lo empaæe, siendo mÆs exigente esa depuraci(cid:243)n cuando se trata del “Testis Unus”, donde confluye con indicios que no son graves, sino contingentes y carentes de la suficiente fuerza de convicci(cid:243)n para emitir fallo condenatorio.

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18. El cuestionado testigo es prÆcticamente un indigente,

habitante de calle y consumidor de estupefacientes, lo cual reconoci(cid:243) en el estrado de los testigos, por lo que retomando apreciaciones del maestro Gorphe, ciertamente hay categor(cid:237)as de testigos cuya personalidad y medio social en que se desenvuelven, hacen extremadamente sospechosos sus dichos en materia penal, siendo este el caso del testigo en referencia.

19. No se ha arribado a la plena certeza sobre la ocurrencia del hecho atentatorio contra la integridad f(cid:237)sica y el porte ilegal de armas de fuego.

20. La duda siempre habrÆ de resolverse a favor del procesado y de no aplicarse el principio a favor del procesado, cuando las circunstancias y la valoraci(cid:243)n probatoria as(cid:237) lo ameriten, se estarÆ incurriendo en grave error judicial.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

1. Af(cid:237)n con lo dispuesto por el numeral 1” del art(cid:237)culo 34 del C.P.P., incumbe a la Sala resolver la alzada propuesta.

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Problema jur(cid:237)dico

2. Se centra la Magistratura en esclarecer si con los elementos de prueba recaudados en la presente actuaci(cid:243)n, puede fundarse una convicci(cid:243)n, mÆs allÆ de toda duda razonable, para erigir fallo de condena en contra del seæor YEIMER ALEJANDRO LARGO TAPASCO, por los delitos de Homicidio y Fabricaci(cid:243)n, TrÆfico, Porte

o Tenencia de Armas de Fuego, Accesorios, Partes o Municiones. Para acometer el estudio del asunto, en virtud a la alzada propuesta, se abordarÆn los siguientes temas: a) La prueba testimonial y su valoraci(cid:243)n, b) El testigo œnico de visu en el sub judice, c) Del reconocimiento en Ælbum fotogrÆfico y su realizaci(cid:243)n en la fase de investigaci(cid:243)n y d) La prueba indiciaria. El testimonio y su apreciaci(cid:243)n

3. El art(cid:237)culo 382 de la Ley 906/2004, prevØ como medios de conocimiento, entre otros, la prueba testimonial, la cual, se construye a partir de la declaraci(cid:243)n rendida por quien en forma directa y personal tiene la oportunidad de observar, detallar y percibir el acaecimiento o no de cualquier circunstancia; elemento de convicci(cid:243)n sobre el que rige el principio de inmediaci(cid:243)n en el sentido que el contexto de la declaraci(cid:243)n ofrecida en audiencia pœblica de

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal juicio oral, s(cid:243)lo puede obedecer a “lo visto o escuchado de forma personal y sin intermediarios, para no romper la conexi(cid:243)n directa que debe existir entre el sujeto que percibe y el objeto de la percepción.”2

4. Consonantes con lo dispuesto por el art(cid:237)culo 404 del C.P.P., en la apreciaci(cid:243)n del testimonio, el juez tendrÆ en cuenta los principios tØcnico cient(cid:237)ficos sobre la percepci(cid:243)n y la memoria, especialmente lo concerniente a la naturaleza del objeto percibido, el estado de sanidad del sentido o los sentidos por medio de los cuales se obtuvo la percepci(cid:243)n, su capacidad para remembrar lo vivido, el estado de sus sentidos; las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se apreciaron los procesos objeto de rememoraci(cid:243)n, el comportamiento del testigo durante el interrogatorio cruzado, la forma de sus respuestas y su personalidad.

Apunta entonces, la valoraci(cid:243)n del testimonio, tanto al aspecto de la personalidad del testimoniante en su salida procesal, como a factores psico-sensoriales, capacidad de percepci(cid:243)n, condiciones de observaci(cid:243)n y descripci(cid:243)n de lo detallado, amØn de otros aspectos que, puedan apreciarse en el declarante. 2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci(cid:243)n Penal, Auto del 25 de mayo de 2015, radicado AP2768-2015, 40.808,

M.P. Dr. JosØ Leonidas Bustos Mart(cid:237)nez. 16 Radicaci(cid:243)n No.2014-01250-01

Procesado: Yeimer Alejandro Largo Tapasco Delito: Homicidio y otro Asunto: Fallo de 2“ instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Esencialmente el juzgador, a la hora de estudiar una prueba testimonial, harÆ remisi(cid:243)n a la sana cr(cid:237)tica, cuya comprensi(cid:243)n de antaæo ha sido definida por la Corte Suprema de Justicia3: “La sana crítica impone al funcionario judicial valorar la prueba contrastándola con los restantes medios, y teniendo en cuenta la naturaleza del objeto percibido, el estado de sanidad de los sentidos con los que se tuvo la percepci(cid:243)n, las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se percibi(cid:243) y las singularidades que puedan incidir en el alcance de la prueba examinada. El examen probatorio, individual y de conjunto, ademÆs de los criterios seæalados, acude a los supuestos l(cid:243)gicos, no contrarios con la ciencia, la tØcnica ni con las reglas de la experiencia, para inferir la soluci(cid:243)n jur(cid:237)dica que la situaci(cid:243)n examinada amerita. En consecuencia, el razonamiento para determinar en un proceso penal si un hecho dado ocurri(cid:243) o no (facticidad), y, en la primer eventualidad, las posibilidades en que se ejecut(cid:243), solo puede apoyarse en premisas argumentativas que apliquen las reglas de la sana cr(cid:237)tica, en los tØrminos que vienen de explicarse, no a travØs de la personal o subjetiva

forma de ver cada sujeto la realidad procesal examinada4. Aunado a lo antes anotado, en la labor de apreciaci(cid:243)n probatoria y en especial de la prueba testimonial, lo esencial es su valor suasorio, lo cual permite al juzgador contar con elementos de juicio para darle o no credibilidad a la luz de un examen racional, siempre sujetado a los parÆmetros de la sana cr(cid:237)tica, lo cual implica que el juzgador debe efectuar una ponderaci(cid:243)n integral del testimonio practicado en juicio, incluyendo criterios de razonabilidad y l(cid:243)gica en las circunstancias en que el mismo se produjo. 3 Sala de Casaci(cid:243)n Penal. Proceso 12.885, sentencia del 25 de mayo de 1999. M.P: Carlos Eduardo Mej(cid:237)a Escobar y en similar sentido, sentencia C.S.J. noviembre 21 de 2002. M.P. `lvaro Orlando PØrez Pinz(cid:243)n 4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci(cid:243)n Penal, sentencia de casaci(cid:243)n, 25 de mayo de 2005, radicaci(cid:243)n 21068. 17 Radicaci(cid:243)n No.2014-01250-01

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5. Esa valoraci(cid:243)n de la prueba testimonial se armonizarÆ con las demÆs pruebas que obren, pues atendiendo a las posibles circunstancias de ocurrencia de los hechos, de ese contraste, podrÆ

corroborarse lo dicho por un œnico testigo, como ocurre en el sub judice. A prop(cid:243)sito del œltimo tema referenciado, se dirÆ que ese anÆlisis particular y en conjunto, debe realizarlo el juez, y en tratÆndose de un œnico testigo de los hechos, es decir, la œnica persona que puede dar fe de lo realmente ocurrido, habrÆ de estudiarse y establecerse si tiene aptitud de despejar conocimiento sobre los hechos y la responsabilidad penal del procesado, y, posteriormente, concluir si las demÆs pruebas practicadas, tambiØn permiten la viabilidad de realizaci(cid:243)n de lo fÆctico expuesto por el testigo. Sobre el testigo œnico, la CSJ5 tiene decantado: “La Corte ha dejado sentado que a pesar del hist(cid:243)rico origen, vivencial o prÆctico, de la regla que tÆcitamente invoca el aqu(cid:237) recurrente (testis unus, testis nullus), la rigidez del axioma determina que el mØtodo de valoraci(cid:243)n probatoria conduzca a la frustraci(cid:243)n de resultados en la investigaci(cid:243)n del delito, pues impide cualquier esfuerzo racional del juzgador y desestimula el ejercicio de la acci(cid:243)n penal al oponerse a la realidad de que en muchos casos el declarante puede ser real o virtualmente testigo œnico e inclusive tener tal condici(cid:243)n tan solo la propia v(cid:237)ctima. 5 Corte Suprema de Justicia –Sala de Casaci(cid:243)n Penal-. Proceso No. 26869. M.P. Dr. Julio Enrique Socha Salamanca.

Aprobado Acta No. 191 del 1(cid:176) de julio de 2009. 18 Radicaci(cid:243)n No.2014-01250-01

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Contrario a lo que traduce el postulado en cuesti(cid:243)n, en la sistemÆtica procesal penal que impera en Colombia desde hace ya bastante tiempo (Decreto 050 de 1987, art(cid:237)culos 253 y 295; Decreto 2700 de 1991, art(cid:237)culos 254 y 294; Ley 600 de 2000, art(cid:237)culos 238 y 277, y Ley 906 de 2004, art(cid:237)culos 380 y 404), en materia de valoraci(cid:243)n probatoria no hay disposici(cid:243)n normativa que le indique al operador judicial quØ valor debe darle a un testimonio, pues esa es una labor eminentemente intelectiva anclada en la persuasi(cid:243)n racional de acuerdo con los postulados que informan la sana cr(cid:237)tica, esto es, atendiendo los principios l(cid:243)gicos, las leyes de la ciencia y las mÆximas de la experiencia o el sentido comœn, a fin de convencerse razonada, cient(cid:237)fica y tØcnicamente para llegar a la decisi(cid:243)n que en derecho corresponda. No cabe duda que lo ideal, lo que se espera, es que en la investigaci(cid:243)n de una conducta punible se incorporen pluralidad de pruebas de distinta fuente y naturaleza, que individualmente apreciadas y, luego, confrontadas unas con otras, permitan una

reconstrucci(cid:243)n lo mÆs aproximada posible a la verdad hist(cid:243)rica, para de esa manera llegar a una conclusi(cid:243)n jur(cid:237)dica fiable por la concordancia y convergencia de hechos o aseveraciones. Sin embargo, ese que es el deber ser no en todos los casos se alcanza —aun cuanto en el presente evento s(cid:237) se consigui(cid:243), anticipa la Sala— y, en tratÆndose de la prueba testimonial lo mÆs importante desde el punto de vista legal y razonable, es que existan y se pongan a funcionar los referentes emp(cid:237)ricos y l(cid:243)gicos previstos en la respectiva legislaci(cid:243)n procesal, los cuales no necesariamente emergen de otras pruebas,

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