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TSDJ Manizales - SP2014-01744-02

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2014-01744-02
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2014

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente Antonio Toro Ruiz Aprobado Acta Nº. 1109 Manizales, siete de septiembre de dos mil veintiuno Asunto Decidir el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía Quince Seccional de Manizales y el Abogado Representante de víctimas, contra la sentencia absolutoria proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de la ciudad, en favor del señor Rodrigo Chica Quiceno, quien fuera acusado por los delitos de Estafa Agravada, en concurso con Obtención de documento público falso y Fraude procesal, figurando como víctimas los esposos Ángel Luis Hance Serrano y Carmen Elizabeth Hance. Antecedentes fácticos y actuación procesal Los hechos se originan cuando el señor Rodrigo Chica Quiceno y la pareja Hance Serrano, constituyen una sociedad de hecho para la construcción del Edificio “Monarca”, ubicado en la carrera 25 No. 7066 del Barrio Palermo de esta capital, lote de propiedad del aquí acusado y la construcción se realizara con aportes en dinero enviado desde los E.E.U.U. por los Hance Serrano en la suma de 250.000 dólares, cuya área total construida fue de 1.249.28 metros cuadrados, compuesto por 9 apartamentos, 9 parqueaderos y un local comercial, Radicación No. 2014-01744-02

Procesado: Rodrigo Chica Quiceno Delitos: Estafa Agravada y otros Asunto: Sentencia de 2ª instancia

Decisión: Confirma y revoca

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal inmueble que sería dividido en partes iguales, 50% para los Hance Serrano y el otro 50% para el señor Chica Quiceno, cuyo fin era vender, distribuir el dinero en partes iguales y reinvertir. El 14 de junio de 2011, el señor Rodrigo Chica Quiceno acude ante la Notaría Tercera del Círculo de Manizales, y allí realiza un acto jurídico de reglamento de constitución propiedad horizontal edificio Monarca, con matrícula inmobiliaria 100-84588 y ficha catastral 01-020400-0008-000 y él como único interviniente, obteniendo la extensión de la Escritura Pública No. 1.124 y en ella la constitución de régimen de propiedad horizontal, al afirmar que con sus propios recursos levantó una construcción de 4 pisos, la cual somete al régimen de propiedad horizontal y que además es el único dueño y poseedor del inmueble compuesto por el lote y el edificio en él construido, ocultando en tal documento a los Hance Serrano, y de paso haciéndoles creer a estos la imposibilidad de negociar los apartamentos, ya que los bancos no estaban prestando dinero para la adquisición de vivienda. Se dijo entonces, que el señor Chica Quiceno, había incumplido el contrato de transacción celebrado el 17 de febrero de 2012, al no extender las correspondientes escrituras públicas del 50% del inmueble que le correspondía a la pareja Hance Serrano, recibiendo tan solo la suma de $105.000.000 por la venta de uno de los

apartamentos no obstante la inversión realizada, sin obtener desde entonces más ingresos por arrendamientos o ventas de los otros apartamentos, siendo el primero de los nombrados el único beneficiado de la construcción del edificio “Monarca”. 2 Radicación No. 2014-01744-02

Procesado: Rodrigo Chica Quiceno Delitos: Estafa Agravada y otros Asunto: Sentencia de 2ª instancia Decisión: Confirma y revoca

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Por ello, y una vez recolectados diferentes elementos materiales probatorios y evidencia física por parte de la Fiscalía Instructora, el 5 de abril de 2017, se llevó a cabo audiencia preliminar ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal con función de control de garantías, y allí se le formularon cargos a Chica Quiceno por los delitos de “Estafa agravada”, en concurso heterogéneo y sucesivo con “Obtención de documento público falso” y “Fraude procesal” en calidad de autor, los que fueron rechazados por el imputado, disponiéndose como medida cautelar el embargo de algunos de los bienes de su propiedad1. El 11 de agosto del mismo año -2017-, la Agencia Fiscal radicó escrito de acusación en contra de Chica Quiceno, asumiendo la etapa de juzgamiento el Juzgado Tercero Penal del Circuito, Despacho que dos meses después impulsa la audiencia de formulación de acusación, en tanto que la preparatoria tuvo lugar el 1° de diciembre siguiente, mientras que el juicio público y oral se desarrolló los días 9, 10, 12 y 13 de abril de 2018, continuando el 8 y 9 de noviembre del mismo año

y solo hasta el 8 de abril de 2019 se emitió el sentido de fallo de carácter absolutorio. El fallo protestado Mediante sentencia de junio 21 de 2019, el Juzgado de instancia absolvió al acusado Rodrigo Chica Quiceno de los cargos formulados en su contra por la Fiscalía, por cuanto en el juicio oral la prueba testimonial y documental no aportó claridad respecto a los hechos generadores de la investigación, y solo se derivó que: i) entre los Hance 1 Cfr. folios 29 y 30 del cuaderno No. 1. 3 Radicación No. 2014-01744-02

Procesado: Rodrigo Chica Quiceno Delitos: Estafa Agravada y otros Asunto: Sentencia de 2ª instancia Decisión: Confirma y revoca

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Serrano y Chica Quiceno, se constituyó una sociedad de hecho, para la construcción del Edificio “Monarca”, ubicado en el barrio Palermo de esta ciudad, con recursos económicos enviados desde los Estados Unidos por los primeros de los nombrados al aquí acusado. ii) Construido el edificio, el dúo Hacen Serrano y Chica Quiceno, decidieron no llevar a cabo escritura pública de la parte correspondiente a la pareja en mención, y en su lugar se continuara con la totalidad del inmueble a nombre del procesado, conforme aparecía en la escritura pública y el registro de instrumentos públicos. iii) Que el señor Chica Quiceno sí puso en venta los apartamentos construidos, conforme era la finalidad de la sociedad y que los beneficios económicos obtenidos de la totalidad de los apartamentos, parqueaderos y

local comercial, no fueron exclusivos para el acusado, contrario a lo indicado por la Fiscalía, pues los Hance Serrano recibieron dineros correspondientes a cánones de arrendamiento de algunos apartamentos, así como la mitad del dinero por la venta del 301, y que además les fue entregado el apartamento 202 para su goce y disfrute, descartándose su exclusividad como apartamento modelo. iv) entre las partes suscribieron documentos de transacción y acuerdo de voluntades, los que al parecer fueron incumplidos por el acusado, aprovechándose de la excesiva confianza depositada en él por la pareja Hance Serrano, quienes le entregaron una cuantiosa suma sin respaldo de garantía alguna, enfrentando diferentes litigios, acudiendo por último a la jurisdicción penal en busca de una condena por estafa, cuando es claro incumplimiento a un contrato verbal, pues éste y la inadecuada elaboración de la transacción entre las partes, no son base suficiente para la configuración del delito aludido. 4 Radicación No. 2014-01744-02

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal v) Al no determinarse la presencia de artificios o engaños por parte del acusado para la constitución de la sociedad, sino que se trató de un acuerdo para llevar a cabo una construcción sin soporte documental, solo con base en la confianza, y la posterior elaboración de documentos como el acuerdo de voluntades y transacción, la conducta de Estafa Agravada

endilgada al procesado es atípica. Con respecto a los delitos de “Obtención de documento público falso” y “Fraude procesal”, indicó el primer nivel que las manifestaciones hechas por el acusado dentro de la escritura pública, esto es, “ser en la actualidad único dueño y poseedor del inmueble”, refiriéndose al edificio Monarca, no es el resultado de una manifestación falsa, pues ha sido y es en la actualidad el único dueño del inmueble, al comprobarse la negociación verbal entre los acá protagonistas, en la que se incluyó la aceptación por parte de los ofendidos, de que ello fuera así, hasta tanto se procediera a la venta de los apartamentos, por lo que dicho aspecto desdibuja la tipicidad de las conductas en su aspecto objetivo. En cuanto al aspecto subjetivo, esto es, el dolo, tampoco existe certeza, ya que en momento alguno el acusado ha desconocido la inversión hecha por los Hance Serrano en la obra, al contrario, ha indicado que fue por el dinero recibido de los mismos que construyó el inmueble, por tanto, su actuar está dirigido al incumplimiento de un negocio jurídico, el que carece de prueba documental que permita a las presuntas víctimas cobrar ante la jurisdicción competente, y si ello es así, ningún interés le asistía a Chica Quiceno para llevar a cabo las manifestaciones contrarias a la verdad de manera voluntaria, tampoco 5 Radicación No. 2014-01744-02

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Decisión: Confirma y revoca

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal se tiene para afirmar que el encausado quiso inducir en error al Registrador de Instrumentos Públicos, con el fin de obtener el registro de escritura pública; en otras palabras, existen serias dudas sobre su actuar doloso, dudas que fueron ampliadas con la declaración de la perito evaluadora Sandra Mogollón Vallejo2, y que de alguna manera respalda las explicaciones suministradas por el acá procesado, motivos por los cuales absolvió de los cargos al acusado y ordenó la cancelación de la medida cautelar impuesta por el Juzgado con función de control de garantías en audiencia de imputación, en la que se dispuso el embargo de los bienes identificados como de propiedad del procesado3. La apelación El primero en pronunciarse fue el Delegado de la Fiscalía, para quien el engaño es el elemento nuclear de la estafa, y en el subexamine las maniobras engañosas iniciaron cuando el procesado, de manera hábil, convenció a los Hance Serrano para que se hicieran sus socios e invirtieran una importante suma de dinero sin garantía alguna, o asegurarles su reintegro a través de un documento en caso de incumplimiento, haciéndoles creer que desde ese momento eran propietarios del 50% del edificio y aprovechando que tenía la titularidad del lote, escrituró y registró todos los apartamentos, parqueaderos y el local comercial a su nombre, situación que se ha mantenido en el tiempo. Tampoco llevó la contabilidad de los ingresos y egresos relacionados con la construcción del edificio y su administración de lo aportado por las partes, dichas actividades las

2 Cfr. folios 242 fte y vto. 3 Cfr. folio 245 fte. y vto. del cuaderno No. 3. 6 Radicación No. 2014-01744-02

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal adelantó a su libre albedrío y sin rendir cuentas. Desconoció e incumplió de manera reiterada acuerdos verbales y escritos para reconocer mediante escritura pública los derechos de los Hance Serrano, exponiendo diversos argumentos y ocultando la venta de los apartamentos, transcurriendo doce años desde que se inició la sociedad de hecho, y diez de la terminación de la construcción del edificio, presentándose así el delito de estafa, contrario al criterio errado de la señora Juez. Con lo afirmado en la escritura pública en ser el único propietario del edificio y que lo había construido con recursos propios, el acusado desconoció de tajo los derechos de los Hance Serrano e incurrió en la conducta punible del artículo 288 del Código Penal, “obtención de documento público falso”, al inducir en error a la señora Notaria Tercera del Círculo de Manizales, quien autorizó y protocolizó en esos términos el documento público, aseveraciones que no corresponden a la realidad y con el que logró el registro de la escritura pública en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos en el correspondiente folio de matrícula inmobiliaria, haciendo que este funcionario expidiera acto administrativo y realizara la anotación respectiva en el folio

número 100-84588, que, aunque se refería en esencia a la constitución de reglamento de propiedad horizontal, tal escritura contenía las asertos contrarios a la realidad, pues las escrituras públicas se registran íntegramente como un todo y no en forma parcial o por partes, incurriendo el acusado en la conducta punible prevista en el artículo 453 del Código de las Penas, vale decir, “Fraude procesal”. 7 Radicación No. 2014-01744-02

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En resumen -para el censor-, el procesado actuó con dolo al adelantar múltiples comportamientos que tipifican la Estafa, y al obtener un documento público con manifestaciones falsas, terminaron materializando también, de manera consciente y voluntaria el delito de Fraude procesal, motivos estos que llevan a que se revoque la decisión absolutoria y en su lugar se declare su responsabilidad por los delitos endilgados, y en aplicación al restablecimiento del derecho, se disponga la suspensión del poder dispositivo de todos los inmuebles del edificio “Monarca” que aún se encuentran a su nombre y hasta tanto se resuelva el incidente de reparación integral. Por su parte, el Representante de víctimas -también como apelante-, expuso que la supuesta sociedad conformada por el procesado y los Hance Serrano, representa el principal artificio engañoso, en la que Chica Quiceno logra defraudar el patrimonio de la pareja, vendiéndoles una idea de inversión, la que una vez

materializada, ejecutó de tal forma que ha logrado burlar a la misma administración de justicia. Existe prueba documental y testimonial, que dan cuenta de la entrega de una gran cantidad de dinero por parte de los Hance Serrano al procesado, con la intención de participar de las utilidades que podrían generar la construcción del edificio “Monarca”. No obstante, esa participación de sus representados en la supuesta sociedad en punto de las utilidades ha sido ilusoria, sin valor jurídico ni consensual, pues el procesado nunca ha tenido la verdadera intención de respetar los acuerdos y solo son artificios creados para engañar y defraudar patrimonialmente a sus poderdantes. 8 Radicación No. 2014-01744-02

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal El señor Chica Quiceno ha mantenido a sus representados, ajenos a las operaciones realizadas en el edificio “Monarca”, ocultando sus pretensiones de alquiler, e incluso de ventas desarrolladas sobre el mismo, como fueron los apartamentos 301 y 203. Del primero no presenta documentación alguna que dé cuenta de los extremos del contrato, como el valor real de la venta, limitándose a informar que el negocio se realizó con su hija por un valor de doscientos diez millones de pesos ($210.000.000). Diáfano refulge, que si el acusado pretendía incumplir un negocio jurídico, su interés no era otro que el de engañar con sus declaraciones, tanto a la Notaria como al Registrador de

instrumentos públicos, y con pleno conocimiento indujo a un servidor público (Notario Tercero), para que consignara en la escritura pública 1124 de 2011, la manifestación falsa de haber construido el edificio “Monarca” con recursos propios, no obstante haber reconocido en juicio, incluso antes -2008-, que todos los recursos no eran propios, sino que también provenían de los Hance Serrano. Con respecto al Fraude procesal, para el apelante es claro que el acusado conocía que estaba registrando un documento que contenía una falsedad, ya que el mismo fue quien indujo al Notario para que diera fe de la veracidad de su contenido, esto es, que él había construido el edificio con sus propios recursos, logrando ante otro funcionario público el registro de un documento mendaz. Tuvo la voluntad de registrar esa falsedad en la oficina de instrumentos públicos y así lo hizo. Sobre el restablecimiento de derechos, las víctimas están perjudicadas directamente con el injusto probado, toda vez que el 9 Radicación No. 2014-01744-02

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal señor Chica Quiceno podrá vender la totalidad de los inmuebles de manera impune, cuyo origen de titularidad están permeados de falsedad y fraude, hecho que desencadenaría en la afectación de derechos de terceros de buena fe y de los Hance Serrano, debiéndose declarar la nulidad y posterior cancelación de los registros de la

escritura pública 1124 de 2011, con la que se constituyó la propiedad horizontal, conforme al artículo 101 del Código de Procedimiento Penal. Por ello, la decisión primigenia debe revocarse y declarar la responsabilidad del procesado por los delitos por los que fue acusado, y en ese sentido, se proteja los derechos de las víctimas declarando la nulidad de la escritura pública 1124 de 2011 y su posterior cancelación. En subsidio, se deje sin efecto el numeral segundo del fallo y se imponga la sanción del artículo 101 del Código de Procedimiento Penal, declarando la nulidad de la escritura 1124 de 2011 y su posterior cancelación. La Defensa -como no recurrente-, reiteró que este es un asunto de carácter civil y no se puede ventilar a través del derecho penal, menos como medio coercitivo para el pago de una suma de dinero o la escrituración de un inmueble, tampoco acudir a que vía de restablecimiento del derecho, se ponga en cabeza de los señores Hance Serrano determinados bienes, pues el juez penal traspasaría fronteras que no son de su resorte y que al tratar de mejorar o restablecer un derecho, estaría vulnerando principios modulares del proceso penal como tal., por lo que se debe confirmar la sentencia absolutoria y el no restablecimiento del derecho. 10 Radicación No. 2014-01744-02

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Consideraciones de la Sala

1. Problema jurídico Se centra en establecer, si la actuación exhibe la prueba suficiente que conduzca al conocimiento más allá de toda duda -artículo 381 Ley 906 de 2004-, acerca de los delitos y de la responsabilidad del procesado, por los cuales fue llamado a juicio el señor Rodrigo Chica Quiceno, esto es, “Estafa agravada, obtención de documento público falso y Fraude procesal”.

2. Valoración de la prueba Se ha dicho, que el juez deberá evaluar en conjunto los medios de conocimiento practicados y controvertidos en su presencia, a efectos de determinar los hechos que han quedado establecidos, demostrados o adjudicados, con sujeción a las normas relativas a cada medio de conocimiento -testimonial, pericial, documental e inspección judicial-. Adviértase por lo demás, que nunca se podrá dictar una sentencia condenatoria basada solo en prueba de referencia, de acuerdo al artículo 381 del Código de Procedimiento Penal.

En ese sentido, a la señora Juez de conocimiento no le quedaba otro camino procesal que no fuera el de la absolución, habida cuenta que el persecutor penal, con la actividad probatoria del debate oral, no pudo corroborar su hipótesis acusatoria, consistente en la materialidad de los delitos en los que resultó involucrado Rodrigo Chica Quiceno, siendo ello de su exclusivo compromiso, pues de las pruebas aducidas 11 Radicación No. 2014-01744-02

Procesado: Rodrigo Chica Quiceno Delitos: Estafa Agravada y otros Asunto: Sentencia de 2ª instancia Decisión: Confirma y revoca

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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal al juicio, estas solo condujeron a una serie de dudas en cuanto a la existencia de los sucesos investigados y de paso al compromiso jurídico-penal del acusado en los mismos.

3. Del delito de Estafa Entrando en materia, para esta Colegiatura fue atinada la conclusión de la a quo, al estimar que los Hance Serrano se sometieron de manera libre, consciente y voluntaria, sin presión de ninguna naturaleza, a las condiciones plasmadas en el documento que etiquetaron como “ACUERDO DE VOLUNTAD”, suscrito entre los arriba mencionados y el señor Rodrigo Chica Quiceno, dentro del cual se dejó consignado: “Como Parte una (1) el matrimonio conformado por el Sr. Angel (sic) L. Hance Serrano, identificado con el pasaporte No. 213909272 y la Sra. Carmen E. Hance, identificada con el pasaporte No. 213909273; y como Parte dos (2) el Sr. Rodrigo Chica Quiceno, identificado con la C.C. No. 10.247.072 de Manizales, celebran el acuerdo de voluntades

siguiente: El Edificio Monarca, ubicado en la carrera 25 No. 70-66 Barrio Palermo de la ciudad de Manizales, con ficha catastral No. 1-02-0400-0008-000, matrícula inmobiliaria No. 10084588, área total construida 1.249.28 Mtr2, distribuidos en nueve (9) apartamentos, nueve (9) parqueaderos y un (1) local comercial, es propiedad en igual proporción para cada una de las partes, o sea, 50% para la Parte una (1) y 50% para la Parte dos (2).

Para constancia, se firma en Manizales a los cuatro (4) días del mes de noviembre de 2.008”4 Ahora. Obsérvese que aproximadamente tres años y medio después -febrero 17 de 2012-, se suscribió otro documento denominado “TRANSACCIÓN”, entre el señor Rodrigo Chica Quiceno y la Apoderada judicial del matrimonio Hance Serrano, Dra. Delcia 4 Cfr. folio 4 del cuaderno de estipulaciones y pruebas. 12 Radicación No. 2014-01744-02

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Modesta Murillo Palomeque -obrante a folios 6 al 10 del cuaderno No. 2estipulaciones y pruebas-, en el que se pone fin a la sociedad de hecho que se había constituido entre la pareja y el aquí acusado Chica Quiceno, sociedad conformada para la construcción de un edificio ubicado en la carrera 25 No. 70-66 denominado “El Monarca” del barrio Palermo en la ciudad de Manizales, del que ambas partes eran propietarios en un 50% cada una; en dicho documento se dejó inscrito lo siguiente: “Es de anotar que en la sociedad que se constituyo (sic) los socios aportaron partes iguales, las cuales valoradas en su totalidad dan el 100% del Edificio EL MONARCA; por tal razón con miras de precaver un futuro litigio, acuerdan los socios las siguientes clausulas (sic): PRIMERA…SEGUNDA…TERCERA. CUARTA: Hacen parte de esta

Transacción las correspondientes escrituras públicas y el reglamento de propiedad horizontal de la escritura 1124 de junio 14 de 2011 de la Notaría Tercera de Manizales, de los apartamentos y parqueaderos enunciados, la cual se anexa; en todo caso frente a cualquier diferencia entre lo pactado en esta transacción y lo que aparece en las escrituras, valdrá lo transcrito en las escrituras…”. (Mayúsculas sostenidas propias del texto, resaltos fuera de él). Consecuente con lo anterior, razón le asiste al primer nivel al afirmar en la sentencia que: “ni el incumplimiento del contrato verbal, ni la inadecuada elaboración de la transacción entre las partes pueden ser base suficiente para la configuración de un delito de estafa…”, es decir, que todo ese andamiaje negocial no puede lindar con los terrenos del derecho penal, porque a la firma de los documentos reseñados, esto es, el “acuerdo de voluntades y la Transacción”, las partes eran sabedoras que cualquier irregularidad se subsanaría a través de la jurisdicción civil, encargada de dirimir este tipo de litigios por su carácter privado, al punto de afirmar la Apoderada del dúo Hance Serrano que recurrió a la justicia penal por haber fracasado la acción civil, “… me fui a lo civil, en lo civil no prospero (sic), porque él nunca quiso firmar 13 Radicación No. 2014-01744-02

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Sala Penal las cosas como tal y ya dije bueno, tiene que haber otra instancia y me dirigí ya a la fiscalía a colocar la denuncia…”5, denuncia presentada solo hasta el año 2014, vale decir, seis años después de constituirse la sociedad de hecho entre las partes. Y en verdad quedó probado en juicio, que quien elaboró el documento de transacción fue la abogada representante de los Hance Serrano, así lo reconoció la propia profesional durante el juicio, cuya finalidad era precisamente “precaver” un futuro litigio, al paso que el derecho penal, como ultima ratio, no es el camino expedito para sancionar un posible incumplimiento a un contrato por parte del señor Rodrigo Chica Quiceno, porque en él no se avizora la intencionalidad de defraudar el patrimonio económico a través del timo o el ardid, como lo requiere la norma, máxime cuando en el juicio oral, quienes intervinieron en la negociación, fueron contestes en decir que para la constitución de la sociedad de hecho entre las partes, estuvieron de acuerdo, fue voluntario con base en la confianza que fue depositada en el señor Chica Quiceno, aceptando por lo demás la pareja Hance Serrano que no les fuera trasladados los inmuebles que les correspondían, una vez fueron constituidos los mismos. De hecho, las presuntas víctimas sabían y conocían que estas transacciones surtían efectos en el mundo jurídico y, por lo mismo, estaban en capacidad de prever las consecuencias negativas de un tal acuerdo de voluntades, que los ubica en lo que la jurisprudencia denomina como “falta de auto tutela”, pues en este caso los supuestos artificios o engaños no podían tener la fuerza o eficacia determinante,

5 Cfr. folio 236 del cuaderno No. 3. 14 Radicación No. 2014-01744-02

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal porque el nivel intelectual de los esposos Hance Serrano, en su condición de conocedores en la venta y compra de bienes inmuebles, les imponían un deber de cuidado exigible en las relaciones sociales en que interactúan a diario. Acá entonces, no se vislumbra con exactitud la secuencia lógica que encarna el delito de estafa, determinada por un resultadoobtención de un provecho económico-, antecedido de varios actos, a saber: (i) Que el sujeto agente emplee artificios o engaños sobre la víctima, (ii) que la víctima incurra en error por virtud de la actividad histriónica del sujeto agente, (iii) que debido a esta falsa representación de la realidad (error) el sujeto agente obtenga un provecho económico ilícito para sí o para un tercero, y (iv) que este desplazamiento patrimonial cause un perjuicio ajeno correlativo. Como puede verse, el precepto, además de exigir la presencia de ciertas modalidades conductuales previas a la obtención del resultado -provecho ilícito-, demanda que las mismas se presenten en específico orden cronológico -primero el artificio, luego el error y después el desplazamiento patrimonial-, y que entre ellas exista un encadenamiento causal inequívoco, es decir, que el uno conduzca necesariamente al

otro, de suerte que, si estos requerimientos conductuales no se presentan, o presentándose concurren en desorden, o la cadena causal se rompe, trastoca o invierte, no podrá hablarse de delito de estafa, como en efecto se presenta en el sub judice, en tanto de principio a fin se ha venido estableciendo que la construcción es propiedad en igual proporción para cada una de las partes, esto es, el 50% para la parte una (1) conformada por el matrimonio Hance 15 Radicación No. 2014-01744-02

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Serrano y el 50% para la parte dos (2), el señor Rodrigo Chica Quiceno, y así quedó igualmente consignado en el documento Transacción, suscrito entre la apoderada judicial de aquellos y el acá procesado, de fecha 17 de febrero de 2012, en el que se relacionaron por lo demás los ingresos y los gastos que produjo el edificio durante el período que estuvo constituida la sociedad y en ese mismo documento, se especificaron los apartamentos y parqueaderos que le correspondían a cada una de las partes6, aunque figuraba como titular -también por consensoel socio gestor. Obsérvese: “…SEGUNDA: Como la obra consta de nueve (9) apartamentos, nueve (9) parqueaderos y un (1) local comercial, el señor RODRIGO CHICA QUICENO y los esposos ANGEL LUIS HANCE SERRANO y CARMEN ELISABETH (sic) HANCE a

través de su apoderada DELCIA M. MURILLO PALOMEQUE, quien está facultada para transigir acuerdan: Para el señor RODRIGO CHICA QUICENO, le corresponde lo siguiente: Tres (3) apartamentos con sus respectivos parqueaderos y un local comercial, así: uno (1) apartamento de 137 metros cuadrados de (4 alcobas), uno (1) apartamento 117 metros cuadrados de (3 alcobas), uno (1) apartamento de 78.5 metros cuadrados de (2 alcobas), y uno (1) local comercial de 50 metros cuadrados; más la suma de CIENTO CINCO MILLONES DE PESOS ($105.000.000.oo) que corresponden al cincuenta por ciento (50%) del apartamento 301, el cual ya fue vendido por el Sr. RODRIGO CHICA

QUICENO.

PARAGRAFO 1°: Los números de los apartamentos y parqueaderos para el señor RODRIGO CHICA QUICENO, son los siguientes: apartamento 102 con el parqueadero N° 4, apartamento 201 con el parqueadero N°2, apartamento 303 con el parqueadero N°9, y uno (1) local comercial sin parqueadero.

PARAGRAFO 2°

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