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TSDJ Manizales - SP2014-01827-02 B

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2014-01827-02 B
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2014

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Sistema Acusatorio: 2014-01827-02

BRAHIAN NICOL`S URIBE ROM`N

JHON DEYBID CASTRO IZQUIERDO Fabricaci(cid:243)n, TrÆfico y Porte de Armas Confirma negativa prisi(cid:243)n domiciliaria y niega nulidad. Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL

Magistrada Ponente: GLORIA LIGIA CASTA(cid:209)O DUQUE Aprobado Acta n. (cid:176) 229 de la fecha. H: 2:30 p.m.

Manizales, veintid(cid:243)s (22) de febrero de dos mil diecisiete (2017).

1. ASUNTO Procede esta Corporaci(cid:243)n a resolver el recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por la Defensa en contra de la sentencia proferida el d(cid:237)a siete (07) de octubre de dos mil diecisØis (2016) por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales, Caldas, mediante la cual se conden(cid:243) anticipadamente a los seæores BRAHIAN NICOL`S URIBE ROM`N y JHON DEYBID CASTRO IZQUIERDO como responsables del delito de Fabricaci(cid:243)n, TrÆfico y Porte de Armas, Municiones de Uso Restringido, de Uso Privativo de las Fuerzas Armadas o Explosivos, sin concesi(cid:243)n de suspensi(cid:243)n condicional de la pena,

ni sustituto punitivo alguno.

2. HECHOS En la v(cid:237)a que conduce de Manizales a ChinchinÆ, Caldas, mÆs exactamente en la vereda “Las Pavas”, el d(cid:237)a catorce (14) de

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BRAHIAN NICOL`S URIBE ROM`N

JHON DEYBID CASTRO IZQUIERDO Fabricaci(cid:243)n, TrÆfico y Porte de Armas Confirma negativa prisi(cid:243)n domiciliaria y niega nulidad. Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal octubre de dos mil catorce (2014), agentes de la Polic(cid:237)a Nacional se encontraban haciendo retØn sobre la carretera, con ocasi(cid:243)n de lo cual frenaron la marcha de la motocicleta de placas SUM67, en la que se movilizaban los seæores BRAHIAN URIBE ROM`N, como conductor, y JHON DEYBID CASTRO IZQUIERDO, en calidad de parrillero, a quienes se les pidi(cid:243) una revisi(cid:243)n del veh(cid:237)culo y una requisa, a las que accedieron voluntariamente, lo que dio lugar a que los policiales hallaran en poder del seæor URIBE ROM`N un arma de fuego tipo subametralladora de uso privativo de las fuerzas armadas, con sus respectivas municiones. Por tal raz(cid:243)n, las dos personas que se hallaban a bordo de la motocicleta fueron inmediatamente aprehendidas.

3. ACTUACI(cid:211)N DE INSTANCIA

3.1. Surtido el procedimiento bajo los parÆmetros contenidos en la Ley 906 de 2004 y dada la captura en flagrancia, el quince (15) de octubre de dos mil catorce (2014), ante el Juzgado Segundo Penal Municipal de Manizales, Caldas, en funci(cid:243)n de control de garant(cid:237)as, se adelant(cid:243) audiencia de formulaci(cid:243)n de imputaci(cid:243)n, en la cual al par de capturados se les atribuy(cid:243) el delito de Fabricaci(cid:243)n, TrÆfico o Porte de Armas de Fuego de Uso Privativo de las Fuerzas Armadas o Explosivos Agravado PÆgina 3

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JHON DEYBID CASTRO IZQUIERDO Fabricaci(cid:243)n, TrÆfico y Porte de Armas Confirma negativa prisi(cid:243)n domiciliaria y niega nulidad. Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal conforme a lo dispuesto en el inciso 3” numeral 5” del art(cid:237)culo 365 del C(cid:243)digo Penal. Ninguno de los imputados acept(cid:243) responsabilidad, tras lo cual se dio curso a la solicitud de medida de aseguramiento, la cual fue impuesta en la modalidad de detenci(cid:243)n domiciliaria.1 3.2. Superada la etapa de investigaci(cid:243)n, entre los Defensores de los procesados y la Agencia Fiscal se emprendieron conversaciones a efectos de fijar los tØrminos en

que, eventualmente, se efectuar(cid:237)a una aceptaci(cid:243)n de responsabilidad por parte de los encartados, con posterioridad a lo cual, fracasada la negociaci(cid:243)n, la Fiscal(cid:237)a present(cid:243) escrito de acusaci(cid:243)n2, radicÆndose el conocimiento del asunto en el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Manizales, Caldas, cØlula judicial ante la cual el d(cid:237)a veintisØis (26) de marzo de dos mil quince (2015) se surti(cid:243) la formulaci(cid:243)n oral de la acusaci(cid:243)n, con ocasi(cid:243)n de la cual se atribuy(cid:243) a los seæores URIBE ROM`N y CASTRO IZQUIERDO, de manera definitiva, el delito de peligro comœn atrÆs relacionado, ratificÆndose el que se agravaba por la coparticipaci(cid:243)n criminal, en los tØrminos del inc. 2” del art. 366 del C.P.3 1 El acta de la audiencia de legalizaci(cid:243)n de captura, formulaci(cid:243)n de imputaci(cid:243)n y solicitud de medida de aseguramiento aparece a folio 11 del expediente. 2 El escrito de acusaci(cid:243)n se halla entre los folios 70 y 78 del cartulario. 3 Confrontar el expediente entre los folios 129 y 130. PÆgina 4

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JHON DEYBID CASTRO IZQUIERDO

Fabricaci(cid:243)n, TrÆfico y Porte de Armas

Confirma negativa prisi(cid:243)n domiciliaria y niega nulidad. Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 3.3. A continuaci(cid:243)n, antes de tener lugar la diligencia de audiencia preparatoria al juicio oral, el (cid:211)rgano Persecutor present(cid:243) acta de preacuerdo, a travØs de la cual el procesado BRAHIAN NICOL`S URIBE ROM`N, exclusivamente, admiti(cid:243) la responsabilidad por el delito de Fabricaci(cid:243)n, TrÆfico y Porte de Armas, Municiones de Uso Restringido de Uso Privativo de las Fuerzas Armadas o Explosivos a cambio de que la calificaci(cid:243)n jur(cid:237)dica dejase de lado las circunstancias espec(cid:237)ficas de agravaci(cid:243)n endilgadas y se impusiera, por parte del Juez de conocimiento, el m(cid:237)nimo punitivo que contemplara el tipo simple. Con el preacuerdo se dej(cid:243) a discreci(cid:243)n del Juzgador el eventual otorgamiento de gracias punitivas.4 3.4. En consecuencia, el d(cid:237)a tres (03) de septiembre de dos mil diecisØis (2016) se efectu(cid:243) la audiencia de verificaci(cid:243)n de preacuerdo5, la cual tuvo lugar ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales, Caldas, despacho en el que tras verificar la libertad de la negociaci(cid:243)n, se dio aprobaci(cid:243)n a lo pactado entre la Fiscal(cid:237)a y el seæor URIBE ROM`N. En el curso

de tal diligencia, el seæor CASTRO IZQUIERDO manifest(cid:243) tambiØn su voluntad de aceptar los cargos imputados y acogerse a los tØrminos del preacuerdo ya suscrito, declaraci(cid:243)n que le fue requerida por el Juez a travØs de su apoderado judicial, quien enfatiz(cid:243) que, en tal acto, se presentaba una prevalencia de la defensa material sobre la defensa tØcnica. 4 Ver entre los folios 156 y 168. 5 El acta de la audiencia se avista a folios 169 y 170. PÆgina 5

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JHON DEYBID CASTRO IZQUIERDO Fabricaci(cid:243)n, TrÆfico y Porte de Armas Confirma negativa prisi(cid:243)n domiciliaria y niega nulidad. Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Luego, el Defensor del procesado CASTRO IZQUIERDO, reclam(cid:243) del Fallador de instancia, como condici(cid:243)n para la aceptaci(cid:243)n de la imputaci(cid:243)n por parte de su prohijado, el sustituto punitivo de la prisi(cid:243)n intramural por la domiciliaria, petitoria que el Juez desestim(cid:243) al considerar que incumb(cid:237)a a las partes la presentaci(cid:243)n de una negociaci(cid:243)n ya terminada, susceptible de contemplar la gracia punitiva reclamada, motivo por el cual les brind(cid:243) algunos minutos a efectos de que fijaran los tØrminos de la

aceptaci(cid:243)n. Reanudada la audiencia y otorgada la palabra al seæor JHON DEYBID CASTRO IZQUIERDO, Øste se ratific(cid:243) en la posici(cid:243)n asumida en el sentido de efectuar la celebraci(cid:243)n del preacuerdo, en la misma forma que su compaæero de causa, por lo que el Juez le dio paso a la verificaci(cid:243)n de la aceptaci(cid:243)n, encontrÆndola libre, voluntaria, espontÆnea y exenta de vicios del consentimiento, no obstante lo cual decidi(cid:243) improbar el preacuerdo entendiendo que, por tratarse de un caso de captura en flagrancia, el œnico beneficio al que los procesados podr(cid:237)an acceder ser(cid:237)a el de la rebaja de una cuarta parte (1/4) de la pena y no la variaci(cid:243)n de la calificaci(cid:243)n jur(cid:237)dica de la conducta. 3.5. Frente a tal determinaci(cid:243)n tanto la Defensa como la Fiscal(cid:237)a promovieron el recurso de alzada, cuyo conocimiento correspondi(cid:243) a esta Magistratura, la cual, mediante providencia PÆgina 6

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del diez (10) de noviembre de dos mil quince (2015), resolvi(cid:243) confirmar la decisi(cid:243)n proferida por el juez primigenio.6 3.6. Luego, al dar inicio a la audiencia preparatoria, la que se ten(cid:237)a programada para el d(cid:237)a veintisiete (27) de mayo de dos mil diecisØis (2016), el Ente acusador nuevamente present(cid:243) ante el Juez de primer nivel el preacuerdo suscrito con el seæor BRAHIAN NICOL`S URIBE ROM`N, con idØntico basamento fÆctico y consecuencias jur(cid:237)dicas, por existir un cambio jurisprudencial que habilitaba el retiro del agravante; en lo que toca con el seæor JHON DEYBID CASTRO IZQUIERDO, reiter(cid:243) el profesional del derecho encargado de su representaci(cid:243)n que era preciso acogerse a la voluntad de su poderdante en cuanto, en esta oportunidad, tambiØn se encontraba interesado en la celebraci(cid:243)n del preacuerdo al que antes pretend(cid:237)a acceder. De nuevo, el Juez Penal del Circuito Especializado de Manizales, Caldas, comprob(cid:243) la legalidad del preacuerdo respecto de ambos acusados y, esta vez, le imparti(cid:243) aprobaci(cid:243)n, fijando fecha para la audiencia de individualizaci(cid:243)n de pena, la cual tuvo lugar el 2 de septiembre de 2016, siendo reclamado tanto por la Defensa de uno como el otro procesado el otorgamiento de la prisi(cid:243)n domiciliaria como padres cabeza de

familia. 6 Auto de segunda instancia obrante entre los folios 183 y 201 del expediente. PÆgina 7

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JHON DEYBID CASTRO IZQUIERDO Fabricaci(cid:243)n, TrÆfico y Porte de Armas Confirma negativa prisi(cid:243)n domiciliaria y niega nulidad. Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA A los siete (07) d(cid:237)as del mes de octubre de dos mil diecisØis (2016) se profiri(cid:243) el fallo anticipado, a travØs del cual se consider(cid:243) que los rudimentos probatorios en los que se bas(cid:243) la formulaci(cid:243)n de imputaci(cid:243)n efectuada, constitu(cid:237)an tambiØn el m(cid:237)nimo de prueba para dar v(cid:237)a libre a la aceptaci(cid:243)n de la responsabilidad penal por parte de los procesados, concluyendo que la conducta desplegada por Østos, en punto a la comisi(cid:243)n del delito de

Fabricaci(cid:243)n, TrÆfico y Porte de Armas de Fuego, Accesorios, Partes o Municiones de Uso Privativo de las Fuerzas Armadas, constituy(cid:243) un actuar doloso que represent(cid:243) un real peligro para el bien jur(cid:237)dico que el legislador busc(cid:243) tutelar mediante la tipificaci(cid:243)n de ese comportamiento, respecto del cual tanto el seæor JHON

DEYBID CASTRO IZQUIERDO como el seæor BRAHIAN NICOL`S URIBE ROM`N actuaron con plena conciencia de sus actos, los que se predicaron, entonces, t(cid:237)picos, antijur(cid:237)dicos y culpables. En atenci(cid:243)n a lo anterior pas(cid:243) el Juzgador a tasar la pena, la cual impuso en su m(cid:237)nimo posible, de conformidad con los tØrminos del preacuerdo, como lo fue un equivalente a 132 meses (11 aæos) de prisi(cid:243)n, los que decant(cid:243) hac(cid:237)an inviable el otorgamiento de la suspensi(cid:243)n condicional de la ejecuci(cid:243)n de la pena. PÆgina 8

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JHON DEYBID CASTRO IZQUIERDO Fabricaci(cid:243)n, TrÆfico y Porte de Armas Confirma negativa prisi(cid:243)n domiciliaria y niega nulidad. Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Luego, tras hacer referencia al cambio de criterio que habilita al Juez de conocimiento a resolver de fondo sobre el sustituto punitivo de la prisi(cid:243)n domiciliaria como padre cabeza de familia, el a quo se adentr(cid:243) en el anÆlisis de la procedencia de tal figura en torno a cada uno de los encartados, puntualizando, en lo que respecta al seæor CASTRO IZQUIERDO, que si bien

demostr(cid:243) tener dos (02) hijos menores, los mismos, ademÆs de contar con una red de apoyo familiar extensa representada por la hermana y las t(cid:237)as del acusado, se encuentran al cuidado de su madre, motivo por el cual no evidenci(cid:243) el Juez que aquellos se encontraran en situaci(cid:243)n de abandono o que sus derechos fundamentales se vieran amenazados o vulnerados. DespuØs, al hacer referencia a las circunstancias en que se halla el grupo familiar del seæor BRAHIAN NICOL`S URIBE ROM`N, con el fin de establecer la posible concesi(cid:243)n de la prisi(cid:243)n domiciliaria, resalt(cid:243) que si bien se acredit(cid:243) por parte de aquØl que su progenitora ostentaba ciertas condiciones adversas de salud representadas en la patolog(cid:237)a “síndrome del túnel del carpo severo en la mano derecha y leve en la mano izquierda”, Østa no le genera una incapacidad absoluta ni se erige en limitativa de sus actividades cotidianas, conforme a lo cual, elucubr(cid:243), sus prerrogativas no se advierten quebrantadas, sin evidencia de situaci(cid:243)n de vulnerabilidad. En este sentido, acot(cid:243) el Juzgador, los procesados no se desempeæaban como padres cabeza de familia, de los que, PÆgina 9

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JHON DEYBID CASTRO IZQUIERDO

Fabricaci(cid:243)n, TrÆfico y Porte de Armas

Confirma negativa prisi(cid:243)n domiciliaria y niega nulidad. Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal pudiera decirse, dependieran las demÆs personas de su grupo familiar, raz(cid:243)n por la cual neg(cid:243) la provisi(cid:243)n del sustituto punitivo referido, ordenando su inmediata captura y reclusi(cid:243)n.

5. LA IMPUGNACI(cid:211)N Notificadas las partes actuantes de la decisi(cid:243)n en estrados, ella fue apelada por la Defensa de los procesados, quienes sustentaron por escrito sus censuras, teniendo por pedimento comœn el otorgamiento de la prisi(cid:243)n domiciliaria como padres cabeza de familia. 5.1. El representante judicial del seæor JHON DEYBID CASTRO IZQUIERDO reseæ(cid:243) que si bien el preacuerdo celebrado entre la Fiscal(cid:237)a y su prohijado habr(cid:237)a de conducir necesariamente a una sentencia condenatoria, surg(cid:237)a claro que en el presente caso, la defensa material dej(cid:243) sin piso cualquier ejercicio tØcnico por cuanto, durante la suscripci(cid:243)n de tal convenio, se presentaron diferentes irregularidades que viciaban de nulidad el procedimiento.

En primer lugar, expres(cid:243), que aun cuando en principio el Juez de primera instancia improb(cid:243) tal forma preacordada de responsabilidad, postura ratificada por este Tribunal, siendo lo esperado que se prosiguiera con la audiencia preparatoria del PÆgina 10

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JHON DEYBID CASTRO IZQUIERDO Fabricaci(cid:243)n, TrÆfico y Porte de Armas Confirma negativa prisi(cid:243)n domiciliaria y niega nulidad. Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal juicio oral, nuevamente la Fiscal(cid:237)a, entidad que no hab(cid:237)a recurrido de forma alguna la determinaci(cid:243)n de la Sala, emprendi(cid:243) la negociaci(cid:243)n con los procesados. Prosigui(cid:243) refiriendo que la negociaci(cid:243)n vers(cid:243), sin duda alguna, sobre los cargos imputados, los que, al menos en lo que respecta a su poderdante, fueron calificados de forma errada como agravados por “coparticipación criminal”, pese a que los elementos materiales probatorios con que contaba la vista fiscal resultaban insuficientes para deducir la configuraci(cid:243)n de esa circunstancia de agravaci(cid:243)n y contrario a ello, permit(cid:237)an concluir que el comportamiento del seæor CASTRO IZQUIERDO se hallaba carente de culpabilidad, tal como fuera extractado de la declaraci(cid:243)n tomada al seæor Edwin Egidio Uribe RomÆn, abuelo

del seæor BRAHIAN NICOL`S URIBE ROM`N.

As(cid:237) mismo, indic(cid:243) que esa forma de imputar de la agencia fiscal buscaba ejercer presi(cid:243)n sobre este œltimo sujeto para que el mismo accediera a la celebraci(cid:243)n del preacuerdo respecto de lo ya endilgado, en torno a lo cual, exhibi(cid:243), se omiti(cid:243) agravar el

delito por la configuraci(cid:243)n de la hip(cid:243)tesis normativa contenida en el numeral 1 del inciso 3 del art(cid:237)culo 365 del C(cid:243)digo Penal. Resalt(cid:243) que fue el seæor URIBE ROM`N quien indujo a su prohijado a suscribir el preacuerdo al referirle que, a cambio de la aceptaci(cid:243)n de responsabilidad, la Fiscal(cid:237)a habilitar(cid:237)a para ambos el sustituto punitivo de la prisi(cid:243)n domiciliaria, lo que nunca se llev(cid:243) PÆgina 11

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JHON DEYBID CASTRO IZQUIERDO Fabricaci(cid:243)n, TrÆfico y Porte de Armas Confirma negativa prisi(cid:243)n domiciliaria y niega nulidad. Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal a cabo; indic(cid:243) que el hecho de que el compaæero de causa de su defendido se hubiera acogido al preacuerdo como coautor del delito, conduc(cid:237)a a predicar que aquØl tambiØn lo era en esa calidad, lo que resultaba en evidente desmedro de sus derechos esenciales. En ese sentido, deprec(cid:243), en primer lugar, la declaratoria de nulidad del preacuerdo por violaci(cid:243)n de garant(cid:237)as fundamentales del seæor CASTRO IZQUIERDO, solicitando, de manera subsidiaria, la concesi(cid:243)n de la prisi(cid:243)n domiciliaria a favor de Øste,

reprochando que el Juez de primera instancia, al momento de decidir sobre ese sustituto, desatendi(cid:243) el que la progenitora de los dos (02) menores hijos del procesado, si bien es persona que puede encargarse de Østos, al no contar con el apoyo econ(cid:243)mico del padre, tendr(cid:237)a que ejercer algœn oficio o profesi(cid:243)n que en la actualidad no ostenta, encontrÆndose por ello amenazados los derechos fundamentales de sus descendientes. 5.2. El Defensor del seæor BRAHIAN NICOL`S URIBE ROM`N, por su parte, inici(cid:243) resaltando que el Juez de primer grado realiz(cid:243) una valoraci(cid:243)n equivocada en lo que se relaciona con el sustituto de la prisi(cid:243)n domiciliaria en torno a su prohijado, pues despleg(cid:243) su anÆlisis en torno a la figura del padre cabeza de familia a la luz de la Ley 750 de 2002, del conocimiento exclusivo de los jueces de ejecuci(cid:243)n de penas y medidas de seguridad y no respecto de la del jefe cabeza de hogar, reglada por el art(cid:237)culo 314 de la Ley 906 de 2004. PÆgina 12

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Sala Penal Adujo que el a quo, en la sentencia de instancia, err(cid:243) al considerar que el seæor URIBE ROM`N no cumpl(cid:237)a con esas calidades, puesto que se limit(cid:243) a abordar la situaci(cid:243)n de su progenitora, dejando de lado la de su abuelo, quien depende econ(cid:243)mica y emocionalmente de aquØl: agreg(cid:243) que es un adulto mayor, sujeto de especial protecci(cid:243)n constitucional quien padece “artrosis de cadera”, surgiendo éste como un padecimiento totalmente incapacitante que no le permite satisfacer, por cuenta propia, sus condiciones bÆsicas de existencia, haciØndose necesario el apoyo del seæor BRAHIAN NICOL`S. Con base en lo expuesto, requiri(cid:243) de este Juez Colegiado la revocatoria parcial del fallo proferido por el Juzgado Penal Especializado de Manizales, Caldas, para, en su lugar, acceder a la concesi(cid:243)n de la prisi(cid:243)n domiciliaria.

6. CONSIDERACIONES 6.1. Esbozo del asunto a tratar.

A partir de los argumentos esbozados con el recurso de alzada, encausados a la desaprobaci(cid:243)n del fallo anticipado de primer nivel por parte de los Defensores de los seæores BRAHIAN

NICOL`S URIBE ROM`N y JHON DEYBID CASTRO

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JHON DEYBID CASTRO IZQUIERDO

Fabricaci(cid:243)n, TrÆfico y Porte de Armas Confirma negativa prisi(cid:243)n domiciliaria y niega nulidad. Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal IZQUIERDO, deberÆ esta Sala, en primer tØrmino, adentrarse en el anÆlisis de las censuras propuestas por el apoderado judicial de este œltimo en tanto comprendi(cid:243) cuestionamientos atinentes al preacuerdo suscrito entre la Fiscal(cid:237)a y su prohijado, controvirtiendo las bases de tal pacto, especialmente en lo que se relaciona con la voluntariedad de su defendido a tales efectos, as(cid:237) como el contenido de la calificaci(cid:243)n jur(cid:237)dica de la conducta. Desde esa perspectiva se procederÆ a determinar si el presente asunto, en lo que se relaciona con el seæor JHON DEYBID CASTRO IZQUIERDO, se encuentra necesitado de anulaci(cid:243)n por violaci(cid:243)n de sus garant(cid:237)as fundamentales o si la aceptaci(cid:243)n de responsabilidad debe mantenerse indemne, instituyØndose en fundamento de la decisi(cid:243)n que hoy nos ocupa. Luego, atendiendo los reparos formulados por los Defensores de ambos procesados, a quienes les fuera negada la prisi(cid:243)n domiciliaria como cabeza de familia, esta Corporaci(cid:243)n estudiarÆ la procedencia del sustituto punitivo de que trata la Ley 750 de 2002, a efectos de evaluar si, respecto de cada uno de ellos, han quedado acreditados todos los requisitos que la norma

reclama para su procedencia o, por el contrario, no se han colmado o han quedado desprovistos de acreditaci(cid:243)n. PÆgina 14

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JHON DEYBID CASTRO IZQUIERDO Fabricaci(cid:243)n, TrÆfico y Porte de Armas Confirma negativa prisi(cid:243)n domiciliaria y niega nulidad. Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 6.4. Del anÆlisis de las censuras formuladas por el Defensor del procesado CASTRO IZQUIERDO en torno al procedimiento de instancia. Claro aparece que, en esta oportunidad, numerosos reproches fueron planteados por el defensor del seæor JHON DEYBID CASTRO IZQUIERO en contra de la sentencia de primer nivel, los que, estim(cid:243) en el escrito contentivo del recurso de alzada, conllevan a que este Juez Colegiado decrete la nulidad del preacuerdo celebrado entre el ente fiscal y su prohijado, en la medida en que el mismo conculca garant(cid:237)as fundamentales del antes mencionado. En efecto, los motivos de inconformidad formulados por tal profesional del derecho pueden ser condensados en las siguientes premisas, cuyo anÆlisis basarÆ el contenido de esta anotaci(cid:243)n previa: (i) la improbaci(cid:243)n del preacuerdo se mostraba necesaria para conjurar la vulneraci(cid:243)n de prerrogativas esenciales del procesado, quien acept(cid:243) los tØrminos propuestos movido

œnicamente por la expectativa futura de obtenci(cid:243)n del beneficio de la prisi(cid:243)n domiciliaria; (ii) la tipificaci(cid:243)n que efectu(cid:243) la Fiscal(cid:237)a respecto de la conducta por la que se acus(cid:243) a su defendido, atendiendo la PÆgina 15

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BRAHIAN NICOL`S URIBE ROM`N

JHON DEYBID CASTRO IZQUIERDO Fabricaci(cid:243)n, TrÆfico y Porte de Armas Confirma negativa prisi(cid:243)n domiciliaria y niega nulidad. Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal circunstancia de mayor punibilidad endilgada, desconoce los presupuestos fÆcticos presentes en el acervo probatorio y se erige en una v(cid:237)a de hecho atentatoria del principio de presunci(cid:243)n de inocencia; (iii) la negociaci(cid:243)n se materializ(cid:243) de manera sorpresiva, cuando lo que se esperaba era la continuaci(cid:243)n de las etapas subsiguientes a la formulaci(cid:243)n de acusaci(cid:243)n; y (iv) impartir aval al preacuerdo suscrito por el encausado y el (cid:243)rgano persecutor, celebrado en desmedro de la defensa tØcnica, desconoce lo decidido en segunda instancia por esta Corporaci(cid:243)n dentro del caso de marras, criterio conforme al cual no procede convenir la eliminaci(cid:243)n de una causal de agravaci(cid:243)n punitiva. Pues bien, (i) ComiØncese diciendo en lo que toca con el primero de los

aludidos asuntos, que las aseveraciones del Censor en cuanto se encaminan a exhibir el influjo que sobre la voluntad de su prohijado ostent(cid:243) la conversaci(cid:243)n que en privado sostuvo con su compaæero de causa, quien asegur(cid:243) que el juez de primera instancia conceder(cid:237)a a favor de ambos el beneficio de la prisi(cid:243)n domiciliaria, siendo ella la circunstancia exclusiva que motiv(cid:243) la aceptaci(cid:243)n del preacuerdo por parte del seæor CASTRO PÆgina 16

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JHON DEYBID CASTRO IZQUIERDO Fabricaci(cid:243)n, TrÆfico y Porte de Armas Confirma negativa prisi(cid:243)n domiciliaria y niega nulidad. Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal IZQUIERDO, no encuentra sustento en elementos de juicio que hayan sido aportados al presente trÆmite penal. Por el contrario, desde la diligencia celebrada el d(cid:237)a tres (03) de septiembre de dos mil quince (2015) ante el Juez Penal del Circuito Especializado de Manizales, Caldas, la que culmin(cid:243) con la improbaci(cid:243)n del preacuerdo suscrito entre la Fiscal(cid:237)a y los procesados, el seæor CASTRO IZQUIERDO manifest(cid:243) su deseo de apegarse al mismo, previo asesoramiento por parte del abogado recurrente, quien a pesar de dejar claro que exist(cid:237)a una contradicci(cid:243)n entre el derecho a la defensa tØcnica y la defensa

material, refiri(cid:243) que tal actuaci(cid:243)n se surt(cid:237)a por parte de su defendido de manera libre, consciente y voluntaria. Ello, previo conocimiento de los tØrminos del preacuerdo, los que en ningœn momento implicaron el otorgamiento de la prisi(cid:243)n domiciliaria, pues como puede avizorarse, la negociaci(cid:243)n acabada que inicialmente se hallaba dirigida al otro procesado y a la que se adhiri(cid:243) el seæor JHON DEYBID, en parte alguna contemplaba dicho beneficio, cuya concesi(cid:243)n, planteada como una simple posibilidad y no como un evento que, con total certeza, podr(cid:237)a afirmarse ocurrir(cid:237)a, se dej(cid:243) librada a lo que sobre ella fuera dispuesto por el juez de conocimiento; y es que a pesar de que dicho preacuerdo no se refrend(cid:243) por imposibilidad de fijar la pena en lo pactado conforme la situaci(cid:243)n de flagrancia, luego, al reproducirse en igual sentido, se hall(cid:243) necesitado de la aprobaci(cid:243)n del a quo. PÆgina 17

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JHON DEYBID CASTRO IZQUIERDO Fabricaci(cid:243)n, TrÆfico y Porte de Armas Confirma negativa prisi(cid:243)n domiciliaria y niega nulidad. Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Desde esta perspectiva, ante un acuerdo que no resultaba novedoso, el seæor CASTRO IZQUIERDO exhibi(cid:243), por segunda

vez, su intenci(cid:243)n de acogerse a lo convenido entre el (cid:211)rgano persecutor y el encartado URIBE ROM`N, negociaci(cid:243)n que, itØrese, se cristalizar(cid:237)a en los mismos tØrminos que la anterior, lo que conduce a concluir que aquØl se hall(cid:243) suficientemente informado de las consecuencias de esa forma de aceptaci(cid:243)n de responsabilidad, mÆxime cuando el juez de conocimiento, al verificar la legalidad del preacuerdo celebrado, constat(cid:243) el que dicha determinaci(cid:243)n se hubiese adoptado de manera libre, consciente y voluntaria; en este sentido, al verificar los registros de audio y video de la audiencia, puede extractarse lo siguiente: “Juez: “Señor JHON DEYBID CASTRO IZQUIERDO: ¿estÆ interesado en ese preacuerdo y ha tenido conversaciones sobre ese preacuerdo? Procesado: S(cid:237) seæor.7 (…) “Por eso una vez mÆs se les preguntarÆ si Øste es el preacuerdo que quieren, si es fruto de su interØs y voluntad, tambiØn se les preguntarÆ si entienden las consecuencias, si este preacuerdo es libre, si es consciente, voluntario, o sea, si es lo que ustedes estiman segœn su situaci(cid:243)n procesal y lo que ustedes saben de la misma lo mejor para sus condiciones y consecuencias penales y si es por su voluntad o fruto de algœn tipo de intimidaci(cid:243)n, fuerza indebida, amenaza o engaæo, o vuelvo y les digo,

si es lo que ustedes quieren para su futuro procesal. Del mismo modo, si entienden estas consecuencias, las consecuencias tienen que ver con que si se acepta el preacuerdo a cambio de la rebaja de pena que ah(cid:237) se menciona, por medio de la eliminaci(cid:243)n de un agravante, entonces estarÆn renunciando a su derecho a un juicio pœblico, oral, a un juicio con prÆctica de pruebas, estarÆn renunciando a su derecho a no incriminarse, estarÆn renunciando a su derecho a la presunci(cid:243)n de inocencia, todo esto a cambio de la rebaja de pena que tiene lugar en raz(cid:243)n de la negociaci(cid:243)n. Como e

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