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TSDJ Manizales - SP2014-01834-01

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2014-01834-01
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2014

Página 1 Sentencia Ley 906, 2014-01834-02

ÁLVARO DE JESUS CARDONA HENAO y otros

Homicidio República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrada Ponente: GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE Aprobado Acta No. 888 de la fecha.

Manizales, veintidós (22) de julio de dos mil veintiuno (20210)

1. ASUNTO Procede esta Corporación a resolver el recurso de apelación interpuesto por los Defensores de los señores ÁLVARO DE JESÚS CARDONA HENAO y CARLOS ANDRÉS BURGOS ECHEVERRY, frente a la sentencia proferida el día 7 de diciembre de 2018 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Manizales, Caldas, mediante la cual se condenó a los apelantes como responsables del delito de homicidio agravado con circunstancias de mayor punibilidad, el primero de ellos en calidad de autor y el segundo de cómplice de dicha conducta que la Fiscalía les atribuyó.

2. HECHOS El día 16 de octubre del año 2016, en un paraje solitario, zona boscosa a 200 metros del sitio conocido como el control de busetas de Villapilar, fue encontrado el cuerpo sin vida del menor

Página 2 Sentencia Ley 906, 2016-00002-01 JORGE MARIO MEDINA VALENCIA Homicidio y Porte ilegal de arma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal JUAN DIEGO SUÁREZ MARÍN, situación que fue corroborada

luego de realizar el respectivo cotejo genético con los padres del occiso, quien se encontraba desaparecido desde el día 8 de octubre de esa misma anualidad. Realizadas las pesquisas correspondientes, se logró establecer que el joven JUAN DIEGO fue ultimado por medio de lesiones con armas cortopunzantes y contundentes y posteriormente arrojado, ya sin vida, en ese lugar, al paso que se logró conocer que la última vez que fue visto con vida se encontraba en el barrio Bajo Villapilar en la residencia del señor ÁLVARO DE JESÚS CARDONA HENAO, alias “Cartucho” momentos después de haber discutido con éste y con JULIAN CEBALLOS MARÍN, alias “el sapo”, por una deuda de dinero. De acuerdo con la imputación fáctica, se conoció además que en la vivienda del señor CARDONA HENAO, se encontraban EDWIN ANDRÉS TABARES RINCÓN y NELSON ADUERDO GUERRERO VALENCIA, quienes también habrían intervenido en el deceso del joven SUÁREZ DÍAZ, al paso que se estableció como el cuerpo sin vida del mencionado fue transportado por el señor CARLOS ANDRÉS BURGOS ECHEVERRY, en su vehículo particular desde la residencia de CARDONA HENAO hasta el paraje en donde finalmente fue encontrado el cadáver.

3. ACTUACIÓN DE INSTANCIA

Página 3 Sentencia Ley 906, 2016-00002-01 JORGE MARIO MEDINA VALENCIA Homicidio y Porte ilegal de arma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 3.1. Emitidas las correspondientes órdenes de captura, los

días 11 y 12 de junio del año 2015 fueron puestos a disposición del Juez Séptimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías los señores ÁLVARO DE JESÚS CARDONA HENAO, JULIÁN CEBALLOS MARÍN, EDWIN ANDRÉS TABARES RINCÓN y NELSON EDUARDO GUERRERO, a quienes se les imputó el delito de homicidio agravado, con circunstancias de mayor punibilidad, en calidad de coautores, al paso que se les impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva intramural. Para el día 19 de junio de 2015, fue materializada la orden de captura emitida en contra del señor CARLOS ANDRÉS BURGOS ECHEVERRY, a quien se le imputaron los mismos cargos que los demás procesados y además se le impuso idéntica medida de aseguramiento. Ninguno de los imputados aceptó responsabilidad sobre el hecho. 3.2. Culminada la fase investigativa presentó la Fiscalía escrito de acusación, correspondiéndole el conocimiento del asunto al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Manizales, Caldas, despacho ante el cual se procedió a realizar la audiencia de formulación de acusación el día 13 de noviembre de 2015, oportunidad en la que se ratificó la imputación realizada; en esa ocasión el procesado JULIAN CEBALLOS MARÍN, optó por Página 4 Sentencia Ley 906, 2016-00002-01 JORGE MARIO MEDINA VALENCIA Homicidio y Porte ilegal de arma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales

Sala Penal allanarse a los cargos endilgados, de tal manera que se dispuso proseguir con el trámite de la audiencia de que trata el artículo 447 del estatuto procedimental penal, para que finalmente se emitiera sentencia condenatoria en su contra. 3.3. Ante tal eventualidad, el Juez Quinto Penal del Circuito de Manizales se declaró impedido para seguir conociendo del asunto, por lo que el proceso pasó a su homólogo del Juzgado Sexto Penal del Circuito, en donde, avalado el impedimento, se procedió a realizar la audiencia preparatoria, la que dio inicio el día 20 de mayo de 2016 y culminada luego de ser suspendida el día 19 de junio de ese mismo año. 3.4. En razón al cambio de titular de tal Despacho, la nueva juzgadora encontró que se encontraba inmersa en causal impeditiva la cual esbozó y procedió a remitir la causa ante el Juzgado Séptimo Penal del Circuito, Agencia Judicial que avocó el conocimiento del asunto y procedió a dar inicio a la audiencia de juicio oral y público el día 7 de diciembre del año 2016 y prosiguió el día 12 de diciembre, fecha en la cual se presentaron los alegatos de apertura, empero, comoquiera que en dicha Célula de la Judicatura también ocurrió cambio de titular, quien arribó a regentar el mismo avistó que se encontraba impedido para seguir adelantando el juzgamiento, lo que hizo saber a su homólogo del Juzgado Primero Penal del Circuito de esta localidad. Página 5 Sentencia Ley 906, 2016-00002-01

JORGE MARIO MEDINA VALENCIA Homicidio y Porte ilegal de arma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 3.5. Ya en dicha agencia judicial, se procedió a continuar con el asunto y se llevó a cabo la diligencia del juicio oral y público en las sesiones de los días 17, 18, 19, 22, 23, 24 y 25 de mayo de 2017, 31 de julio de ese mismo año, 1 de agosto, 17, 18 y 19 de octubre de 2017, 18 de marzo de 2018, 17 de abril y 2 de mayo de 2018, fecha esta última en la que, acogiendo los ruegos de la Fiscalía, se profirió sentido del fallo de carácter condenatorio para el señor ÁLVARO DE JESÚS CARDONA HENAO, en calidad de coautor del delito de Homicidio Agravado, cometido con circunstancias de mayor punibilidad, en relación con el señor CARLOS ANDRÉS BURGO ECHEVERRY, como cómplice de tal ilicitud; para NELSON EDUARDO GUERRERO VALENCIA, lo fue condenatorio por el reato de Favorecimiento y finalmente absolutorio en relación con EDWIN ANDRÉS TABARES RINCÓN, siendo esas las solicitudes de la Fiscalía en sus alegatos de conclusión.

4. LA SENTENCIA Surtido el trámite, el día 7 de diciembre del año 2018 se emitió la sentencia de primera instancia, en la cual, luego de realizar el acostumbrado resumen procesal, se adentró el fallador a realizar una somera explicación en punto de las reglas para la

apreciación de la prueba, especialmente en relación con los indicios, para luego abordar el asunto concreto, el cual inició manifestando que se encontraba probado que la última vez que fue visto con vida el joven JUAN DIEGO SUÁREZ DÍAZ, fue el 8 Página 6 Sentencia Ley 906, 2016-00002-01 JORGE MARIO MEDINA VALENCIA Homicidio y Porte ilegal de arma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal de octubre del año 2014, cuando salió de su casa luego de que su madre y abuela le facilitaran cierta cantidad de dinero que les pidió para ir a pagar una deuda que tenía de un machete. Recordó pues el Fallador que ninguno de los declarantes pudo afirmar haber visto de manera directa el momento en que se causó la muerte del menor SUÁREZ DÍAZ, no obstante, consideró que la copiosa prueba acaudalada, sí permitía, por medio de los indicios, arribar a la conclusión condenatoria en relación con los procesados, específicamente en lo que tiene que ver con ÁLVARO DE JESÚS CARONDA HENAO, causa que analizó en primer lugar. Acotó el juzgador que los declarantes que desfilaron en el juicio oral informaron que el menor en comento fue visto el día 8 de octubre del año 2014 en la casa de ÁLVARO DE JESÚS CARDONA HENAO, que además fue visto discutiendo con el mismo e incluso lo vieron sentado en una de las camas de la habitación de CARDONA HENAO, alias “cartucho”, en actitud pensativa y taciturna, siendo ese el último sitio en el que se vio

con vida, pues ya fue posteriormente encontrado su cuerpo inerte a los ocho días, en un paraje cercano a ese lugar. Así entonces, indicó el Fallador que con la manera de muerte –homicidioque fue corroborada con la necropsia efectuada y en la que se indicó que la causa fueron las múltiples heridas con arma cortopunzante y contundente, lo que implicó Página 7 Sentencia Ley 906, 2016-00002-01 JORGE MARIO MEDINA VALENCIA Homicidio y Porte ilegal de arma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal que se produjera gran pérdida de sangre, constituye una circunstancia sumamente comprometedora que al día siguiente de la desaparición de JUAN DIEGO, la señora María Oliva Mejía, pudiera observar que en el pasillo de ingreso a las viviendas de la que es vecina con ÁLVARO DE JESÚS, se hallara un cúmulo de sangre y que al indagar sobre ello con los vecinos, el padre del procesado de marras aseveró que se trataba del producto de una lesión de un perro, al paso que llamó su atención que en esa data CARDONA HENAO realizara un lavado profuso, no solo del callejón, sino además del interior de su vivienda, situación poco usual, limpiando las huellas de sangre que estaban desde su habitación hasta la salida a la calle. Asimismo, relacionó el Fallador como el señor José María Montes Nieto, vio a dicho procesado discutiendo con el hoy occiso por la deuda de un dinero, en tanto si bien el joven le entrego la suma de diez mil pesos, ALVARO DE JESÚS, este le

manifestó que esto no era suficiente, que debía reintegrar el dinero completo, para que luego emprendieran el camino hacia la casa del enjuiciado, en donde en efecto los ubicó la señora María Oliva Mejía. Ya en horas de la noche de la fatídica fecha, la señora Luz Yaneth Gallego García, también vecina del procesado, mientras esperaba a su esposo regresar del trabajo, escuchó a un joven pidiendo auxilio y rogando que lo dejaran ir, pues la mamá lo estaba esperando, para con posterioridad ver a tres personas Página 8 Sentencia Ley 906, 2016-00002-01 JORGE MARIO MEDINA VALENCIA Homicidio y Porte ilegal de arma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal salir de la habitación de alias “Cartucho”, quienes eran precisamente el mencionado, en compañía de CARLOS ANDRÉS BURGOS ECHEVERRY y otro individuo que no reconoció, mientras llevaban “como un bulto” que echaron en el carro de Burgos. Anunció el Fallador que, pese a las críticas que mereció esta testigo por parte de la Defensa, su testimonio resultó creíble y por demás trascendental para las resultas del proceso, en tanto que dio cuenta de la sacada del cuerpo, del lugar de los hechos. Ya en punto del señor CARLOS ANDRÉS BURGOS ECHEVERRY, concretó el juzgador que en efecto no resulta posible que estuviera en dos lugares al mismo tiempo, en la medida que la defensa se planteó la imposibilidad de concurrir a ese lugar el día anotado, pues se encontraba laborando como

radio operador en el CRUE de la Dirección Territorial de Salud de Caldas. No obstante, a juicio del Juzgador logró demostrarse que los radio operadores sí podían ausentarse de su sitio de trabajo de manera transitoria, por lo que bien pudo concurrir a la casa de su amugo ÁLVARO DE JESÚS a ayudar con el traslado del cuerpo sin vida de SUÁREZ MARÍN, tal como lo identificó Luz Yaneth Gallego, persona que además logró escucharlo manifestar que se apuraran, lo que da fe de la premura con que contaba, en tanto que debía volver a laborar. Página 9 Sentencia Ley 906, 2016-00002-01 JORGE MARIO MEDINA VALENCIA Homicidio y Porte ilegal de arma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Ya luego, se adentró el Fallador en auscultar lo concerniente al señor NELSON EDUARDO GUERRERO, de quien encontró que tuvo conocimiento del ilícito desde el día de su consumación, pues se encontraba en la casa de ÁLVARO DE JESÚS CARDONA, no obstante, su actitud silente entorpeció la investigación, de tal manera que corroboró actualizado el ilícito de favorecimiento. Así entonces, luego de volver a analizar los testimonios de las señoras Luz Yaneth Gallego y María Oliva Mejía, encontró el juzgador que se encontraban dados todos los elementos para proferir sentencia condenatoria en contra de estos tres ciudadanos y absolutoria en el caso de EDWIN ANDRÉS GUERRERO, de quien no se conoció hubiera estado en el

escenario de los hechos ni participado en la muerte del menor

JUAN DIEGO SUÁREZ DÍAZ.

5. LA APELACIÓN 5.1. Una vez notificadas las partes e intervinientes, se ofreció la posibilidad para que interpusieran el recurso de alzada en contra de la citada determinación, momento en el cual, los abanderados judiciales de los señores ÁLVARO DE JESÚS CARDONA HENAO y CARLOS ANDRÉS BURGOS ECHEVERRY hicieron uso de tal prerrogativa.

Página 10 Sentencia Ley 906, 2016-00002-01 JORGE MARIO MEDINA VALENCIA Homicidio y Porte ilegal de arma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 5.2. El gestor judicial del señor BURGOS ECHEVERRY, manifestó que su inconformismo con la sentencia recurrida radicaba en la valoración de la prueba efectuada, en la medida que los testimonios que sirven de base para la condena riñen con los parámetros de la sana crítica. Exaltó pues el Censor que en el caso de autos no se cuenta con prueba directa que dé cuenta de la responsabilidad de su patrocinado en el hecho de sangre, por lo que se optó por cimentar la sentencia únicamente en indicios, sin que los mismos hubieran sido analizados de manera correcta. Como primer punto, aseguró el apelante que sobre el lugar de la ocurrencia de los hechos se cierne una completa incertidumbre, pues se dice en la acusación que los hechos ocurrieron en la casa del señor ÁLVARO DE JESÚS CARDONA HENAO, empero hay circunstancias que generan dudas frente a

ello, como lo es que en esa vecindad existen otras viviendas muy cercanas que generaban la posibilidad de existencia de testigos y como es apenas lógico un delincuente busca la clandestinidad, no siendo coherente que se hubiera optado por ultimar al joven en esa morada, cuando en los alrededores existen lugares despoblados que bien pudieron elegir para cometer el reato, lo que no es carente de sustento, sino que se soporta en la entrevista rendida por el señor José María Montes Nieto, quien vio a alias “cartucho” y alias “el sapo”, conducirse con JUAN DIEGO por la vía antigua que conduce al barrio Liborio. Página 11 Sentencia Ley 906, 2016-00002-01 JORGE MARIO MEDINA VALENCIA Homicidio y Porte ilegal de arma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Igualmente, indicó que se siembran dudas en la versión de este ciudadano que afirmó haber visto a JUAN DIEGO, con ÁLVARO DE JESÚS CARDONA y JULIÁN CEBALLOS MARÍN en inmediaciones al parqueadero de Socobuses a eso de las 4:30 p.m., mientras que su madre aseveró que él estuvo toda la tarde en casa, que solo salió a eso de las 6:30 p.m., lo que tampoco se compadece con la versión de María Oliva Mejía, persona que aseguró haber visto a JUAN DIEGO en la casa de Cartucho a eso de las 4 o 5 de la tarde, por suerte que las versiones ofrecidas ubican al menor en sitios distintos a la misma hora. Aunado a ello, reprochó el abanderado de la defensa que

los supuestos homicidas hubieran elegido la casa de ÁLVARO DE JESÚS CARDONA HENAO para perpetrar el crimen cuando allí también vivían su padre y hermana, de tal manera que no resulte creíble dicha hipótesis, cuando tenían una multiplicidad de opciones para hacerlo. En relación con el testimonio de la señora Luz Yaneth Gallego García, aseguró el Defensor que el a quo incurrió en serios errores, en tanto que la mencionada dama aseguró que el bulto con el que vio salir a las tres personas de la casa de CARDONA HENAO era completamente horizontal, como una figura humana, por lo que a su juicio debía tratarse de un cuerpo en estado completo de rigidez, lo que es contrario a las reglas de la ciencia, pues no se contaba con el tiempo necesario para ese fenómeno cadavérico, que se presenta entre 10 o 15 horas Página 12 Sentencia Ley 906, 2016-00002-01 JORGE MARIO MEDINA VALENCIA Homicidio y Porte ilegal de arma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal después del fallecimiento, por suerte que esta parte de su relato no amerite validez. En punto de la imposibilidad de que el señor BURGOS ECHEVERRY se presentara en el lugar de los hechos, por estar laborando esa noche como radioperador, recapituló el recurrente que obraban una multiplicidad de pruebas que daba cuenta de la vinculación de su defendido con la DTSC, al paso que en la fecha relatada estaba prestando sus servicios, para los cuales no se podía ausentar de ese lugar, bajo el entendido que debía estar al

pendiente de una serie de equipos que no podía trasladar y en los cuales en cualquier momento se podía presentar alguna novedad de traslado de pacientes que requerían ubicación o cualquier otra contingencia, lo que en efecto ocurrió en dos ocasiones como se demuestra con las planillas que se llenaban, aunado a que el vigilante del edificio, única persona que podía abrir y cerrar la puerta del parqueadero testificó no haber visto que esa noche el empleado del CRUE saliera del edificio, lo que indefectiblemente debía notar, pues solo él contaba con llaves para abrir y además debía activar la puerta del parqueadero que se acciona desde su puesto. Enfatizó pues que su prohijado no pudo abandonar su puesto de trabajo en la noche en que presuntamente perdió la vida el menor JUAN DIEGO SUÁREZ DÍAZ, porque simplemente su defendido no podía dejar huérfano su sitio de labores y esa Página 13 Sentencia Ley 906, 2016-00002-01 JORGE MARIO MEDINA VALENCIA Homicidio y Porte ilegal de arma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal precisa noche el vigilante no abrió puerta alguna para que pudiera salir del inmueble en que laboraba. En punto del sitio donde fue encontrado el cadáver, relacionó el defensor que, de haber sido arrojado por los 70 metros de abismo, bien pudo haberse causado las lesiones craneanas que relata la necropsia, lo que afianza la tesis conforme a la cual, solo fue uno el agresor, es decir, JULIAN CEBALOS MARÍN, quien aceptó los cargos endilgados.

Subrayó, además, que era sospechoso que una de las testigos recordara con claridad la placa del carro de su defendido, más aún cuando en ese momento no tenía visibilidad para el punto en el que presuntamente estaba parqueado el automotor, aunado a que aduce haber identificado a los procesados por sus voces, cuando ello no lo puede lograr ni un perito en la materia. Finalmente, relacionó que no fue posible establecer que, en la morada de ÁLVARO DE JESÚS CARDONA, o en el velocípedo de propiedad de CARLOS ANDRÉS BURGOS ECHEVERRY hubiera rastros de sangre, por lo que se genera un manto de duda que debe ser resuelto en favor de los procesados. 5.3. A su turno, el gestor judicial del señor ÁLVARO DE JESÚS CARDONA HENAO, luego de hacer un resumen de las pruebas obrantes en la causa y de la sentencia recurrida, procedió a indicar que con la alzada pretendía la absolución de su Página 14 Sentencia Ley 906, 2016-00002-01 JORGE MARIO MEDINA VALENCIA Homicidio y Porte ilegal de arma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal defendido, atendiendo a que la Fiscalía General de la Nación no logró derruir su presunción de inocencia, en tanto que ninguno de los elementos demostrativos señaló de manera certera la participación de su patrocinado en el homicidio investigado, basándose la sentencia confutada en percepciones personales del Fallador, mas no en las pruebas recaudadas, mismas que

evaluadas en conjunto generan serias dudas en relación con la conclusión a la que arribó el a quo. Inició pues por referenciar como la señora María Oliva Mejía, persona que dijo haber visto al joven JUAN DIEGO en la casa del enjuiciado el día que fue ultimado el occiso, erró en relatar las prendas con las que éste venía ataviado, pues la madre del difunto indicó de manera contraria sobre la ropa que portaba el día en que desapareció, lo que hace dudar de su testimonio, pues o fue otro día el que vio a JUAN DIEGO, o era otra persona la que estaba en esa morada. Asimismo, se refirió al encuentro de la bufanda que llevaba el joven ese día, cuyo hallazgo se dio en el denominado Parque de la 18, lo que plantea la posibilidad de que fuera en ese lugar en donde se le segó la vida, no en la casa de su defendido. Igualmente, reseñó que la testigo Luz Yaneth Gallego, anunció que el cuerpo fue sacado en unos “plásticos negros”, empero este envoltorio no fue encontrado con el cuerpo, subrayando además que se probó que el día supuesto de los Página 15 Sentencia Ley 906, 2016-00002-01 JORGE MARIO MEDINA VALENCIA Homicidio y Porte ilegal de arma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal hechos el otro procesado BURGOS ECHEVERRY se encontraba laborando, de tal manera que la cadena de acaecimientos no pudo ocurrir como lo plantea la prueba testimonial, sino de una forma distinta.

Aunado a ello, hizo referencia también a las diferencias horarias en que las personas dicen haber visto a JUAN DIEGO, tanto en la casa de CARDONA HENAO, como en otros sitios discutiendo con éste y el autor de los hechos JULIAN CEBALLOS, por cuanto la madre dijo que apenas salió de su casa siendo las 6:30 p.m., concluyendo con eso que los testigos seguramente lo avistaron otro día distinto a la fecha de los hechos. De tal manera, aseveró, que los indicios en que se apalancó la sentencia no fueron concordantes, sino que se excluyeron unos con otros. Se dolió, además, de la falta de investigación sobre otras hipótesis viables del homicidio, haciendo referencia a algunas de las entrevistas recolectadas por el investigador líder y de las cuales éste dio cuenta en la audiencia, las cuales podían dar un viro a la indagación, tales como las enemistades con otros grupos pandillas por parte del occiso. Aunado a ello, referenció que en la vivienda de su prohijado y en el carro del señor BURGOS ECHEVERRY no se corroboró la presencia de sangre o fluidos, aunado a que de acuerdo con el Página 16 Sentencia Ley 906, 2016-00002-01 JORGE MARIO MEDINA VALENCIA Homicidio y Porte ilegal de arma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal médico forense, las lesiones por su forma de realizarse provenían de un solo atacante, es decir, JULIAN CEBALLOS MARÍN, quien aceptó los cargos por el homicidio, por lo que finalmente solicitó la absolución del procesado, en la medida que no se cuenta con

pruebas que lo comprometan realmente con la ocurrencia del hecho. 5.4. El Agente del Ministerio Público, como sujeto procesal no recurrente, manifestó que era evidente que la Fiscalía logró acreditar los elementos necesarios para proferir sentencia de condena, señalando que los baches que señalan los apelantes de la sentencia no son tales y procedió a realizar las citas pertinentes de la determinación. Así pues, tras considerar que todos los tópicos de la acusación fueron debidamente demostrados, reclamó el procurador judicial la confirmación de la decisión de instancia. 5.5. Los demás sujetos no recurrentes guardaron silencio.

6. CONSIDERACIONES. 6.1. Esbozo del asunto.

En la causa que nos convoca, claro resulta que existe prueba sólida que permite concluir el efectivo acaecimiento de la muerte del menor JUAN DIEGO SUÁREZ DÍAZ, aunado a que el Página 17 Sentencia Ley 906, 2016-00002-01 JORGE MARIO MEDINA VALENCIA Homicidio y Porte ilegal de arma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal deceso se produjo por lesiones con arma blanca y contundente, en razón a las laceraciones y golpes que se efectuaron en el cuerpo, de tal manera que resulta claro que el fenómeno natural de la muerte ocurrió y que la persona o las personas que causaron el fallecimiento, lo hicieron por medio de armas blancas y contundentes, por lo que lo atinente a la materialidad de la conducta, ningún reparo ofrece y frente a ello no se presentó

discusión alguna. En tal sentido, inane resulta entonces, cualquier tipo de disquisición en punto de que la muerte del joven JUAN DIEGO ocurrió de manera violenta. Ahora, lo que sí ha encontrado serios reparos tanto en el discurrir de la primera instancia, como en los alegatos del recurso de alzada, es la responsabilidad de los acusados en estos hechos, así como la forma en que estos pudieron presentarse, pues ha esbozado la defensa que la secuencia fáctica presentada desde los albores de la investigación no fue debidamente demostrada en el juicio oral, subsistiendo la duda sobre la forma en que aconteció el hecho, así como respecto de los involucrados en ese hechos, pues a voces de la Defensa solo una persona participó en el homicidio, esto es, el confeso JULIÁN CEBALLOS MARÍN, sin que ninguno de los demás enjuiciados hubiesen tenido injerencia alguna en la muerte del occiso. Página 18 Sentencia Ley 906, 2016-00002-01 JORGE MARIO MEDINA VALENCIA Homicidio y Porte ilegal de arma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Así pues, resulta necesario que esta Sala evalúe nuevamente el acervo probatorio que fuera introducido en el juicio oral, para determinar sí existe mérito para corroborar el proveído de condena o si, por el contrario, le asiste razón a la unidad de defensa en cuanto a que el grado de conocimiento necesario para los fines condenatorios no es alcanzado con la prueba de inculpación vertida en el curso de la actuación. 6.2. Y como la sana crítica se constituye en directriz para la

valoración de las pruebas, antes de entrar en materia del análisis al universo demostrativo acaudalado, valga sentar alguna ilustración sobre el tema de la estimación probatoria, actividad respecto de la cual la Corte Suprema de Justicia ha explicado que, además de cognoscitiva, es históricamente reconstructiva, a efectos de determinar si los hechos objeto de escrutinio penal, se adecuan a la descripción típica de la Ley. En tal sentido esa Alta Corporación ha dicho sobre este tema: “La sana crítica impone al funcionario judicial valorar la prueba contrastándola con los restantes medios, y teniendo en cuenta la naturaleza del objeto percibido, el estado de sanidad de los sentidos con los que se tuvo la percepción, las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se percibió y las singularidades que puedan incidir en el alcance de la prueba examinada. “El examen probatorio, individual y de conjunto, además de los criterios señalados, acude a los supuestos lógicos, no contrarios con la ciencia, la técnica ni con las reglas de la experiencia, para inferir la solución jurídica que la situación examinada amerita. “En consecuencia, el razonamiento para determinar en un proceso penal si un hecho dado ocurrió o no (facticidad), y, en la primer eventualidad, las posibilidades en que se ejecutó, solo puede apoyarse en premisas argumentativas que apliquen las reglas de Página 19 Sentencia Ley 906, 2016-00002-01 JORGE MARIO MEDINA VALENCIA Homicidio y Porte ilegal de arma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal la sana crítica, en los términos que vienen de explicarse, no a través de la personal o

subjetiva forma de ver cada sujeto la realidad procesal examinada”1. La misma Corporación, sobre la relación entre la apreciación probatoria y el grado de conocimiento necesario para dictar sentencia condenatoria, ha establecido: “El acto de apreciación probatoria se erige en la operación mental que tiene por fin conocer el mérito que pueda inferirse del contenido de la prueba. De ahí que cuando se habla de apreciación o valoración probatoria se parte de un estudio crítico individual y de conjunto de los elementos de juicio allegados válidamente al proceso, motivo por el cual el funcionario judicial debe examinar la credibilidad, fiabilidad o confianza que le merece la probanza y, posteriormente, examinarla en su conjunto. “Dicho de otra manera, en la apreciación de los medios de prueba solamente se deben estimar aquellos en cuyo proceso de aducción y producción se respetaron todos su ritos, luego se debe verificar su pertinencia, conducencia y utilidad frente al convencimiento del funcionario judicial, para seguidamente proceder a realizar una reconstrucción histórica del acontecer fáctico en discusión, teniendo como únicos parámetros los postulados que informan la sana crítica, formando de esa manera un todo sintético, coherente, lógico y concluyente. “En lo que respecta a la sentencia la ley exige que para dictar fallo de condena se requiere el grado de conocimiento de certeza, grado al que se llega luego de apreciar de manera individual y mancomunada todos los elementos de juicio allegados válidamente al proceso. “La certeza implica que el funcionario judicial está fuera de toda duda, es decir, que

acepta la existencia de unos hechos con criterio de verdad desde dos planos a saber: (i) Subjetivo. Consistente en la manifestación de aceptar el hecho como cierto y (ii). Objetivo. Son los fundamentos probatorios que se tienen para concluir en la existencia de dicho hecho. “En otras palabras, la certeza no es otra cosa que la convicción del hecho. Conocimiento al que se arriba luego de concluir que éste encuentra cabal correspondencia con lo que revelan los medios de prueba incorporados al trámite, luego de ser examinados de acuerdo con los postulados de la lógica, de la ciencia o de las máximas de la experiencia, excluyéndose de esta manera las ideas contrarias que se tenían de él.” “En ese orden, el juez adoptará fallo condenatorio sólo cuando, luego de hacer la valoración del materi

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