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TSDJ Manizales - SP2014-01909-01.

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2014-01909-01.
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2014

Radicado: 2014-01909-01

Procesado: Jorge Leonardo Giraldo Sánchez Delito: Porte de armas

Decisión: Confirma condena

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA DE DECISIÓN PENAL _________________________________________________

Magistrada Ponente: Dennys Marina Garzón Orduña

Aprobado Acta No. 379 Manizales, treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017)

1. Asunto Se apresta la Sala en desatar el recurso vertical promovido por la Defensa de Jorge Leonardo Giraldo Sánchez, contra la sentencia del Juzgado Séptimo Penal de Circuito de esta localidad, que lo condenó por el punible de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, en calidad de autor y en la modalidad de porte.

2. Hechos y actuación procesal 2.1. Los primeros fueron relacionados en el escrito de acusación, donde se reseñó que a eso de las 18:00 horas del 01 de noviembre de 2014, mientras agentes de la policía realizaban patrullaje, fueron avisados de que a la altura del sector “el tierrero” en el barrio Solferino, se encontraba una persona que había sido herida con arma de fuego,

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal trasladados al lugar, se enteraron que la misma había sido movilizada al Centro de Salud de San Cayetano.

El ciudadano Óscar Fernando Giraldo Sánchez, les reveló a los agentes que el agresor era su tío Jorge Leonardo, quien había herido a su padre, y que se encontraba en la calle 52 con cra. 6C del barrio Solferino, en poder del arma de fuego con la cual había cometido la reprochable conducta. Los policiales se desplazaron hacía el sitio referido y al instante de abordar al señor Giraldo Sánchez, este emprendió la huida refugiándose en la residencia ubicada en la calle 52 Nº 6C-08; no obstante los agentes lograron ingresar al inmueble con la aquiescencia de la señora María Flor de los Ángeles, quien les permitió el acceso, alcanzando a Jorge Leonardo en su segundo piso, donde lo doblegaron, requisaron y al explorar el bolso rojo y negro que llevaba consigo, descubrieron un arma de fuego tipo changón de color negro, cachas de madera, tubo de color negro que en la parte posterior tenía grabadas las letras y números “Calibre 16 Nº 7725”, con capacidad para un cartucho. Al solicitarle el permiso para porte o tenencia de armas de fuego, manifestó que no poseía. 2.2. En cuanto a lo segundo, se extracta del escrutinio de la actuación que el 02 de noviembre siguiente, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Villamaría, en audiencias concentradas, declaró la legalidad de la aprehensión del señor Giraldo Sánchez, y avaló la formulación de 2

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal imputación por fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, cargos sobre los cuales manifestó su no aceptación. Ante la solicitud de imposición de medida de aseguramiento por parte de la Fiscalía se dispuso la detención preventiva en establecimiento carcelario1. 2.3. Con posterioridad el Ente Fiscal radicó escrito de acusación el 23 de diciembre de 2014, celebrándose la correspondiente audiencia el 21 de enero de 20152. La vista preparatoria tuvo lugar el 02 de febrero de 20153. 2.4. La audiencia de juicio oral se inició el 12 de abril con sendas reprogramaciones para los días 13 y 14 del mismo mes, siendo esta última aplazada a instancia de la defensa al encontrarse el procesado emocionalmente alterado. El 29 de abril del año 2016, se realizó una nueva solicitud de aplazamiento por la defensa, dada la ausencia de algunos elementos materiales, llevándose a cabo la continuidad del debate público el 23 de mayo del año en curso, culminando el mismo con un sentido del fallo condenatorio, que a su vez, se solemnizó en fallo del 30 de junio de 2016 y en el que se condenó al señor Jorge Leonardo Giraldo Sánchez a la pena de nueve (09) años de prisión. Allí mismo le fue esquivo el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y se ordenó la expedición de

copias para que el condenado fuera investigado por el posible delito 1 Cfr. Folio 09. 2 Cfr. Folio 19. 3 Cfr. Folio 33. 3

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal contra la vida e integridad personal de su progenitor, quedando así el arma a disposición de esa pesquisa.

3. La decisión impugnada Estimó el juzgador, que la responsabilidad del acusado resultó acreditada más allá de toda duda razonable, con fundamento en las exposiciones de los policiales que intervinieron en la incautación del arma y la captura del infractor.

Testimonios entregados por los patrulleros Óscar Felipe Díaz Velásquez y Jonathan Andrés Pérez Gutiérrez, en los cuales aseguraron que se encontraban cumpliendo turno en el C.A.I. de San Sebastián, cuando se trasladaron a dar un apoyo al sector “el tierrero” del barrio Samaria, pues fueron avisados de que una persona había sido lesionada por un impacto de arma de fuego. Con posterioridad y por información suministrada por el señor Óscar Fernando Giraldo, quien les confió que la víctima era su progenitor y que además la persona que había accionado fue su hermano Jorge Leonardo Giraldo Sánchez. Se desplazaron al sitio donde se encontraba el agresor, al que le solicitaron una requisa, ante lo cual emprendió la huida, ingresando sin autorización a una residencia ajena.

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Según el A quo, afortunadamente, en la puerta de la casa se encontraba la propietaria, quien inmediatamente autorizó el ingreso de los agentes, neutralizando en su interior a Jorge Leonardo Giraldo Sánchez, quien llevaba un bolso de colores rojo y negro, dentro del cual guardaba un arma de fuego tipo changón artesanal, sin permiso para su porte y tenencia. Se inclinó el Juzgador por dar crédito a los policiales, los cuales aportaron datos uniformes de fecha y lugar de ocurrencia de la conducta punible endilgada al señor Jorge Leonardo Giraldo Sánchez; afirmaciones que a su juicio encuentran completa concordancia con la prueba documental incorporada, además de que su relato se mostró coherente entre ambos deponentes, logrando dar cuenta de los pormenores en los que se produjo la captura en flagrancia del señor Giraldo Sánchez y donde pudieron apreciar que conservaba un arma de fuego cuyas características indicaron, logrando su inmediata aprehensión tras una corta persecución. Lo anterior lo estimó como prueba de la materialidad del hecho y la autoría del señor Giraldo Sánchez, con apoyo en los informes de policía que dieron cuenta de la captura en flagrancia. En relación con los testimonios defensivos, en primer lugar la señora Rubiela Sánchez Sánchez, madre del procesado, recordó su afirmación de que las conductas de Jorge Leonardo son agresivas y

depresivas. Que para el día de los hechos él llevaba una semana sin dormir ni comer, no contaba con la totalidad de sus sentidos y además 5

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal que en esa fecha entró al cuarto de Jorge Leonardo y lo vio como muerto. Empero, el Juez consideró que dicho relato contrastaba con lo dicho por otra deponente de la defensa, la señora Martha Libia Patiño Silva, quien adveró que aquel día vio al señor Giraldo Sánchez sentado en el andén a las 5:00 p.m. sin estar consumiendo algún tipo de sustancia, cuando al rato le llegó el comentario de que este le había disparado a su papá. Arguyó el Juzgador que la defensa apuntó a demostrar que la conducta punible se realizó en un estado de inimputabilidad, empero gracias a las explicaciones del psicólogo Dr. Martín Fernando Aldana Hurtado, quien trabaja en la Clínica San Juan de Dios de Manizales y ha sido el médico tratante de Jorge Leonardo en varias ocasiones de las múltiples veces que este ha estado interno en ese Centro, quedaba claro que una vez las sustancias perdían su efecto sus condiciones psíquicas eran normales, de modo que no podía predicarse que al momento de cometer la conducta estuviese imposibilitado para comprenderla o autodeterminarse por razón de una psicosis tóxica, toda vez que no se probó que hubiese estado bajo el efecto de alucinógenos.

En igual sentido, advirtió que no era dable concluir que al procesado le asistían circunstancias de marginalidad, pues ello no pudo establecerse probatoriamente. 6

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Con base en tales razonamientos, estimó probada la tesis de la Fiscalía, hallando desvirtuada la presunción de inocencia del procesado, a quien condenó como responsable del punible de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.

4. El disenso El Defensor de Jorge Leonardo sustentó su inconformidad en la valoración equivocada de los medios de conocimiento por el a-quo, dado que le otorgó toda la credibilidad a la señora Martha Libia Patiño Silva, quien manifestó haber visto al procesado sentado en el andén de su residencia el día de los hechos sin consumir estupefacientes, lo que contrastaría con la tesis sobre la inimputabilidad transitoria en que se hallaba Jorge Leonardo al momento de la comisión del delito, por el uso de sustancias psicoactivas que lo llevaron a materializar el hecho punible, despreciando así la deponencia de su psiquiatra tratante, quien habría corroborado la dependencia y enfermedad psíquica padecida por su prohijado.

El libelista criticó igualmente que el Fallador le diera mayúscula importancia a lo vertido por los agentes de policía que aprehendieron a su prohijado, calificándolos como mentirosos, puesto que no fue cierto

que existiera una flagrancia, ya que éste fue capturado media hora después de la primera voz de auxilio, sin concurrir una persecución, 7

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal habida cuenta que desde la casa del progenitor de su defendido hasta la residencia donde se suscitó la captura hay escasos metros. Al amparo de tales argumentos, solicitó reconocer la condición de inimputabilidad transitoria y como secuela, revocar el fallo de condena, absolviendo a Jorge Leonardo Giraldo Sánchez de los cargos endilgados por la Fiscalía.

5. Consideraciones 5.1. En virtud del mandato legal plasmado en los artículos 34 numeral 1º, 176 y 179 de la Ley 906 de 2004, la Sala es competente para conocer y decidir el recurso interpuesto, al no observarse causal de nulidad que invalide lo actuado. 5.2. Recuérdese para tal efecto, que el inciso segundo del artículo 381 del C. de P.P., prescribe que: “… para condenar se requiere el conocimiento más allá de toda duda acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio”. Disposición de la que se extraen los requisitos que el Legislador previó desde la faceta probatoria para emitir sentencia de condena, determinando dos presupuestos de rigurosa acreditación más allá de toda duda: respecto de la conducta punible y de la responsabilidad del procesado. 5.3. Bajo esos parámetros, se concentra la Sala en determinar, si

con fundamento en la prueba legal y oportunamente practicada, puede llegarse al convencimiento en el grado que la normativa penal lo 8

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal demanda, en torno a la responsabilidad del señor Jorge Leonardo Giraldo Sánchez en la conducta atentatoria contra la seguridad pública que le fuera endilgada por la Fiscalía. Al efecto, resáltese como es sabido, que la actividad probatoria no es del todo discrecional del Funcionario Judicial, en cuanto que en el Estatuto Procesal Penal se consagra una serie de parámetros, que van desde el recaudo de la prueba, su incorporación a la actuación judicial hasta la labor de ponderación; para cuyo cometido, además, el Fallador debe controlar la cadena de conocimiento con respecto a cada medio de prueba, a fin de asumir de manera crítica, consciente y supervisada la información que estos elementos aportan, y entonces concluir si merecen o no credibilidad para emitir el consiguiente juicio de responsabilidad. Así las cosas y abordando los reparos en que se edifica la refutación de la Defensa, esto es, la valoración de la prueba testimonial practicada en el juicio, debe recordarse que el Funcionario Judicial ha de sopesar a tono con el canon 404 del C.P.P., diferentes factores referentes a la naturaleza del objeto percibido, el sentido a través del cual el sujeto aprehendió el hecho, las circunstancias de tiempo, modo y lugar que llevaron a la percepción, así como la

personalidad del atestante, la forma como vierte su narración, el interés en evocar lo sabido o conocido por otras fuentes, las palabras que emplea y otras singularidades. Los preceptos rituales exigen como requisito para la eficacia de la prueba por testigos, el que estos expongan la razón fundada de la 9

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal ciencia de su dicho; es decir, expresen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la aprehensión, explicando de qué manera obtuvieron el conocimiento de los sucesos, para que así tengan la virtualidad necesaria para sustentar una sentencia en uno u otro sentido, al ser sometidos a su escrutinio crítico. 5.4. Pues bien, en el ilustrado contexto, desde ya anuncia la Sala la refrendación de la sentencia confutada, toda vez que, divergente de lo argüido por el Recurrente, el Cognoscente amoldó a la Ley y la jurisprudencia su quehacer en la ponderación del componente probatorio exhibido en el escenario natural de la vista pública, asimilando un conocimiento confiable acerca de la autoría y responsabilidad del acusado Jorge Leonardo Giraldo Sánchez, en la infracción por la que fue convocado a juicio. Ello por cuanto, tal como lo estimara el Juzgador de instancia, podemos determinar que las declaraciones de los policiales Óscar Felipe Díaz Velásquez y Jonathan Andrés Pérez Gutiérrez se

mostraron coherentes y unívocas para acreditar la responsabilidad de Giraldo Sánchez en el reato de porte de armas sin permiso de la autoridad competente, con lo que se hace patente, la no incursión en desacierto a la hora del análisis de las pruebas testimoniales, tal como lo censuró el apelante. De igual manera se puede destacar, que el Togado tampoco ignoró la crónica aportada por los plurales testigos de la Defensa, al contrario, abordó el merecido examen en el que sobresalieron las inconsistencias de la crónica de la señora Rubiela Sánchez Sánchez, 10

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal en oposición a las vertidas por la señora Martha Libia Patiño Silva, además de dar su justo mérito a lo expuesto profesionalmente por el experto Dr. Martín Fernando Aldana Hurtado, respecto al consumo recurrente de sustancias psicoactivas con predominio de inhalantes, al igual que las múltiples hospitalizaciones por episodios de psicosis tóxica por parte del acusado. 5.5. Y es que como se resaltara por el A quo, puede detectarse una incongruencia al comparar las dicciones de las señoras Rubiela, madre del condenado y Martha Libia, vecina del núcleo familiar del infractor, siendo importante apuntar que mina la fiabilidad del relato el perceptible interés por parte de la primera en favorecer a su hijo, al

asegurar que estuvo una semana entera sin ingerir alimentos, sin dormir, encerrado en un cuarto y consumiendo alucinógenos –pegante-, intentando por esa vía robustecer así la teoría de la defensa sobre el padecimiento de un trastorno mental transitorio, como causal de inimputabilidad penal a raíz de la ingesta de sustancias a lo largo de los días previos al suceso origen de la presente causa penal. Repárese así, cómo la señora Martha Libia, de una manera espontánea inició su sucinta narración resaltando que vive en frente de la casa de Jorge Leonardo, a quien vio temprano el día de los acontecimientos sentado en el andén, aclarando que no estaba consumiendo estupefaciente alguno, aserto este que deja sin asidero la aseveración defensiva de la señora Rubiela. 5.6. Así pues, en lo que atañe al planteamiento de la Unidad de Defensa respecto a una posible inimputabilidad transitoria en el 11

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal instante de cometer el hecho delictivo, la misma emerge inverosímil para esta Colegiatura, ya que hay diferentes aspectos que desde un inicio lo hacen flaquear. Recuérdese para el efecto, cómo en una consistente narración, los uniformados dieron cuenta del episodio de la captura de Giraldo Sánchez, en tanto al ver de manera infecunda la búsqueda del posible agresor, decidieron ir al puesto de salud de San Cayetano para recopilar información sobre lo acaecido, y fue ahí cuando el

consanguíneo del encartado, el señor Óscar Fernando Giraldo Sánchez, sostuvo brevemente que el atacante de su padre había sido su hermano Jorge Leonardo, suministrándoles la posible ubicación del mismo. Que al realizar patrullaje por el sector señalado, arribó nuevamente el señor Óscar Fernando a proporcionales con exactitud a los agentes el lugar donde se encontraba el agresor, además de que al parecer aún conservaba el arma de fuego, por lo que los uniformados, al desplazarse hacia ese lugar, se acercaron al individuo con el fin de solicitarle una requisa, quien al advertir su presencia emprendió la huida. Primera situación indicadora de la plena consciencia sobre la actividad ilícita que desplegaba, sabiendo lo que hacía y conociendo las consecuencias de su captura con el artefacto en su poder. Fue así como en medio de la breve escabullida y consecuente persecución, entró a una vivienda aledaña donde anhelaba resguardarse y evadir a los integrantes de la Policía Nacional, no 12

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal obstante la propietaria del lugar los facultó para que ingresaran a capturar y retirar al intruso de su hogar. Segunda circunstancia que nos habla de su comprensión sobre la implicación penal de su comportamiento. Seguidamente, fue allí, en el segundo piso de la vivienda donde Jorge Leonardo fue reducido, mientras se le retiraba un maletín de

color rojo con negro, en el cual tenía el arma de fuego tipo changón con la inscripción “calibre 16” Nº 7725, sin que el joven portase el respectivo permiso, lo que derivó su captura en las circunstancias confiadas en el juicio. Tercer escenario que nos recalca la secuencia de lo anteriormente aludido, la absoluta convicción y percepción del injusto penal como conducta ejecutada. Adicionalmente, es menester relievar que la consecución de un arma de fuego tipo changón no es fácil, puesto que su acceso es restringido por la ilicitud que reviste, siendo premeditada su adquisición y la intención de ocultar el artefacto en un maletín, emanando entonces una comprensión autónoma de lo que pretendía lograr. 5.7. En esa misma trayectoria, reflexiona esta Sala que el Psiquiatra Martín Fernando Aldana Hurtado, fue muy diligente además de explícito en su disertación, siendo ostensiblemente claro al sostener que Jorge Leonardo ha sido un paciente consumidor frecuente de sustancias psicoactivas con preferencia por los inhalables, como los denominados “bóxer”, “pegante” y “sacol”, así como ser hospitalizado en diversas ocasiones por episodios de 13

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal psicosis tóxica, concomitante con la ingesta de este tipo de sustancias, y de ser conducido en la mayoría de las veces a la institución San Juan de Dios de Manizales por la fuerza pública.

Aseguró que los síntomas de alteración por lo general desaparecen entre 24 a 48 horas, y que cuando no hay consumo en la persona no concurre dicho estado. Fue además preciso al apuntar que cuando trató a Jorge Leonardo Giraldo Sánchez, nunca identificó signos de retardo mental ni discapacidad cognitiva, como tampoco atravesar por una perturbación mental que le impidiese asimilar determinada situación, subrayando que el pronóstico de vida de Giraldo Sánchez es ominoso, aclarando que él sabe cuánto lo afecta y cuántos problemas le ocasiona su adicción. 5.8. Ahora, ha señalado el señor Defensor que el descubrimiento en flagrancia revelada por los policiales aflora como sintomática de su mendacidad, sugiriendo ser falso que capturaran a su prohijado media hora después de que les realizaran el llamado de auxilio, pues según su dicho, no hubo una persecución de tal magnitud, habida cuenta que desde su casa hasta la vivienda en donde buscó refugio, la distancia es de escasos metros. No obstante, a tono con lo reportado por los efectivos, el lapso de 30 minutos referido por el libelista no hace relación con el tiempo que fue rastreado tras emprender la huida, sino que dicho interregno corresponde al transcurrido entre el momento en que los uniformados estaban realizando las labores de vecindario y patrullaje para recolectar información sobre el impacto de bala que había recibido un 14

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal ciudadano hasta el momento desconocido, y el instante en que el señor Óscar Fernando, -hermano del acusado-, abordó a los agentes de policía para confiarles lo que había ocurrido y su autor. De modo que en ningún momento se habló de un seguimiento de media hora, pues el episodio se desarrolló en escasos segundos o minutos desde el instante en que Jorge Leonardo fue avistado por los policiales, decidió escapar ingresando a una vivienda, dentro de la cual fue reducido y finalmente capturado. Así entonces, los argumentos de alzada no derriban las presunciones de legalidad y acierto que irradian el pronunciamiento condenatorio de primer grado, puesto que ello implicaría llevarse de calle los principios de la valoración probatoria, especialmente en materia testimonial, que fueron reseñados. Recapitulando, la decisión habrá de ser confirmada. De conformidad con lo anteriormente expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 15

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Sala Penal Resuelve: PRIMERO: Confirmar el fallo condenatorio que por vía de apelación se ha revisado.

SEGUNDO: Advertir que la presente determinación es susceptible de recurso extraordinario de Casación.

Notifíquese y Cúmplase,

Los Magistrados, Dennys Marina Garzón Orduña José Fernando Reyes Cuartas Antonio Toro Ruiz Yanet Licet Ocampo Vallejo Secretaria 16

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