TSDJ Manizales - SP2014-02082-01
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2014-02082-01
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2014
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Sentencia Sistema Acusatorio: 2014-02082-01
SANDRA MILENA MORENO RUIZ Fraude procesal y otros República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisión Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrada Ponente: GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE Aprobado Acta No. 893 de la fecha.
Manizales, ocho (08) de junio de dos mil veintidós (2022).
1. ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Defensa y el Apoderado de víctimas en contra de la sentencia proferida el día 11 de diciembre de 2020 por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales, Caldas, a través de la cual la señora SANDRA MILENA MORENO RUIZ fue declarada penalmente responsable por los delitos de Fraude procesal, Estafa y Obtención de documento público falso, y, a su vez, se le absolvió por el delito de Uso de documento público falso que también le fue endilgado.
2. HECHOS De acuerdo con el escrito de acusación, el inmueble ubicado en el sector La Florida, del municipio de Villamaría, Caldas, bajo matrícula inmobiliaria 100-107026 y de propiedad de la señora Paula Andrea Grajales, fue hipotecado a través de la Escritura Pública No. 376 del 7 de mayo de 2014, ante la Notaría Única del mismo municipio caldense relacionado, como respaldo de un
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SANDRA MILENA MORENO RUIZ Fraude procesal y otros República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisión Penal préstamo por $70000.000 del que era acreedor el señor Luis Evelio Aguirre Ocampo; y dicha obligación real había sido inscrita ante la Oficina de Instrumentos Públicos, como así lo reflejaba el certificado de tradición del bien raíz. Enterada la propietaria de dicha situación contraria a la realidad, pues vivía fuera del país y no había comparecido a ningún trámite notarial, y mucho menos para usar su propiedad como respaldo de una deuda, puso en conocimiento a las autoridades de la irregularidad, dándose así inicio a las pesquisas con las que se verificó que, en efecto, la huella obrante en la escritura pública no se correspondía con la de la señora Grajales, por lo que sí había un proceder fraudulento que le fue atribuido a la señora SANDRA MILENA MORENO RUIZ, como quiera que pruebas dactiloscópicas complementarias permitieron establecer que la huella plasmada en el documento se correspondía con la de la mencionada ciudadana, la cual fue posteriormente reconocida en diligencias de reconocimiento fotográfico por el prestamista, su pareja y por servidora de la Notaría de Villamaría como la persona que compareció a la constitución de la escritura espuria.
3. ACTUACIÓN DE INSTANCIA 3.1. El día 21 de febrero de 2018, ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Manizales, Caldas, se llevó a cabo audiencia de declaratoria de persona ausente y, a continuación, de formulación de imputación,
a través de la cual se le atribuyó a la señora SANDRA MILENA Página 3
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SANDRA MILENA MORENO RUIZ Fraude procesal y otros República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisión Penal MORENO RUIZ la comisión de los delitos de Fraude procesal, Falsedad material en documento público, Uso de documento público falso y Estafa. En dicha oportunidad se prescindió de cualquier solicitud de medida de aseguramiento. 3.2. Culminada la fase de investigación y presentado el escrito de acusación con el que se radicó la competencia en el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales, Caldas, el día 7 de junio de 2018 tuvo lugar la audiencia de su formulación oral, con la que se ratificó la atribución de cargos por el concurso de delitos atrás relacionados y enlistados en los artículos 453, 287, 291 y 246 del Código Penal. 3.3. En este punto se presentaron varios inconvenientes que impidieron continuar con prontitud con el procedimiento (cambio de defensor público, misión de trabajo para buscar a la procesada, etc.), siendo así como la audiencia preparatoria sólo pudo llevarse a cabo el día 15 de febrero de 2019. En tal calenda se solicitaron y decretaron las pruebas a practicar en la vista pública. 3.4. Trasegados los anteriores estadios procesales, se desplegó el juicio oral en cuatro sesiones que tuvieron lugar los días 21 y 28 de agosto, 19 de octubre y 23 de noviembre del año 2020, última de las fechas en la cual se emitió un sentido del fallo
absolutorio por el delito de Uso de documento público falso, y condenatorio por las restantes ilicitudes juzgadas. Página 4
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4. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA A los 11 días del mes de diciembre del año 2020, se emitió el fallo condenatorio de primera instancia con el que comenzó la juez refiriéndose al principio de congruencia, a efectos de establecer que en la acusación la fiscalía no hizo una relación de los hechos constitutivos del delito de uso de documento público falso (al parecer empleo de cédula de ciudadanía adulterada), por lo que por esta específica ilicitud no podría dictarse un fallo de responsabilidad.
A continuación, expresó la juez que, si bien no se aportó prueba en el juicio de la querella e intento de conciliación respecto a la estafa, como requisitos de procedibilidad debían ser verificados en otras instancias, sin que la Defensa hubiese manifestado inconformidad alguna, por lo que podía adentrarse a evaluar su configuración, punto en el que discurrió que se contó con el testimonio de la señora Alba Lucía Gómez, que, como pareja del timado, indicó que estuvo en la Notaría en compañía de la mujer que recibió el dinero y que por ello podía reconocerla, como así lo hizo en diligencia de reconocimiento fotográfico en el que señaló la imagen correspondiente a SANDRA MILENA MORENO RUIZ, quien se hizo pasar ante ellos y ante el notario
como si fuera la señora Paula Andrea Grajales, propietaria del inmueble que serviría de respaldo del préstamo en el que el engaño fue protagonista. Página 5
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SANDRA MILENA MORENO RUIZ Fraude procesal y otros República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisión Penal Más adelante expresó la juzgadora que no había baches en la declaración de la testigo, así como tampoco podía demeritarse el reconocimiento fotográfico que, al tenor de la jurisprudencia, no era prueba autónoma, pero que al ser ventilado a través del testimonio de la mujer que reconoció a la procesada, se constituía en insumo de relevancia, y además suficiente para establecer la existencia de la estafa y su autora responsable, a pesar de que el propio estafado, el señor Luis Evelio Aguirre, no haya declarado; máxime cuando encontró respaldo en prueba pericial sobre la que más adelante se pronunciaría. Se pasó en este punto al análisis del delito de fraude procesal, sobre el que se señaló que operaba también respecto a autoridades administrativas, como lo era el Registrador de Instrumentos Públicos que, como en este caso, inscribió una escritura pública de hipoteca contentiva de una negociación fraudulenta que aquí se acreditó al conocer que el inmueble fue utilizado por persona distinta a la dueña, haciéndose pasar como tal, para respaldar una obligación dineraria ajena a la propietaria del bien; como así mismo lo ratificaron ella y su hermano con transparencia, al relatar que no habían realizado la negociación y
que todo se trataba de un engaño, pues incluso vivía en el extranjero. Dicho lo precedente, en el fallo se pasa a predicar que, si bien se atribuyó el delito de falsedad material en documento público por la constitución de la escritura pública de hipoteca en contravía a la realidad, tal hecho sobre el que versó la Página 6
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SANDRA MILENA MORENO RUIZ Fraude procesal y otros República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisión Penal controversia probatoria, encuadraba de manera más precisa en el delito de obtención de documento público falso, al quedar acreditado que la procesada, más que crear la escritura, realmente hizo incurrir en error al notario para que la expidiera; pudiendo realizarse la variación de la calificación jurídica al cumplirse con los requisitos establecidos por la jurisprudencia, como es que se respeta el núcleo fáctico de la imputación y se hace con relación a un delito de menor entidad. En punto a la cabal acreditación de dicha ilicitud y las demás conductas atribuidas, argumentó la juez que se soportaban en importante prueba testimonial, documental y pericial, resaltando frente a esta última que el perito en dactiloscopia denotó idoneidad técnica, además de claridad al exponer la actividad experta que lo llevó a concluir que la huella plasmada en el documento no se correspondía con la de la señora Paula Andrea Grajales, pero sí era uniprocedente o coincidente con la huella de la procesada SANDRA MILENA MORENO, sin que se maculara
por la crítica de la defensa de la forma como se obtuvo la huella de ésta, en tanto: “su argumento no analiza en su integridad lo indicado por el perito, en efecto alega el abogado que simplemente procedió el investigador a ingresar al sistema AFIS de la Fiscalía General de la Nación la impresión antes mencionada, pero en su argumento no menciona que una vez ubicada, fue cotejada con la tarjeta decadactilar de la señora SANDRA MILENA MORENO RUIZ, es decir no sólo se estableció su correspondencia con las huellas halladas en el sistema AFIS antes mencionado, sino que fue evaluada la tarjeta decadactilar de la dama en su integridad”. Lo cual, coligió, se soportaba en el reconocimiento que la empleada de la Notaría, Sara María Loaiza Taborda, hizo de la procesada, tanto en fotografías, como Página 7
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SANDRA MILENA MORENO RUIZ Fraude procesal y otros República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisión Penal con el cotejo de la imagen de la cédula presentada para el trámite notarial. Tales conclusiones, se culminó diciendo, que no lograban desdibujarse con la prueba de descargo, y mucho menos con el dicho de la procesada conforme al cual, perdió su cédula, porque no fue el uso de ésta, sino la presencia personal en la notaría, con la que se realizaron las tres conductas punibles por las cuales se dictó un fallo de responsabilidad, imponiéndose como penas a purgar por dicho concurso de conductas punibles un total de 86
(72+6+8) meses de prisión y multa por valor de 136 smlmv para el 2014. Frente a gracias punitivas, se señaló en el fallo la inviabilidad de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, por cuanto la pena superaba el requisito legal de 48 meses, y frente a la prisión domiciliaria, predicó que se cumplía con el requisito objetivo del artículo 38B del C.P., por cuanto ninguna de las tres ilicitudes tenía pena mínima superior a 8 años, coligiendo así: “Como se observa, el requisito objetivo que exige la regla en cita se cumple por el quantum de la pena mínima prevista, sumado a lo anterior se puede determinar que la dama en mención cuenta con arraigo familiar y social y los delitos por los que está siendo condenada no se encuentran excluidos para la concesión del beneficio. Como consecuencia de lo anterior, se le concede el subrogado de la prisión domiciliaria a la señora SANDRA MILENA MORALES RUIZ, previa suscripción de caución juratoria y acta compromisoria”.
5. LA IMPUGNACIÓN
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SANDRA MILENA MORENO RUIZ Fraude procesal y otros República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisión Penal Una vez notificada la decisión en estrados, tanto la Defensa, como la Representación de víctimas, interpusieron el recurso vertical de apelación, sustentándolo ambos sujetos procesales por escrito en el término de ley. 5.1. El Apoderado de la víctima expresó que su inconformidad se circunscribe únicamente al otorgamiento de la
prisión domiciliaria, al considerar que fue una decisión carente de la debida fundamentación, en tanto no se verificó el cumplimiento de todos los requisitos para su concesión y, además, se hizo sin atención a principios rectores del derecho penal y fines de la sanción penal; por lo que era imperativa la revocatoria de la decisión en este específico aspecto. Para dar sustento, inició recordando que el sustituto demanda la demostración del arraigo familiar y social del sentenciado, y que en el caso de marras la juez se limitó a decir que dicho requisito se cumplía, pero sin ofrecer elementos de convicción y razones por las que arrimaba a tal conclusión. Insistió en que la norma reclama una demostración y ella no se colmó en el proceso y no se solventó por la juez que dio por establecido lo que se tenía que demostrar. En cuanto al requisito atinente a garantizar mediante caución algunas obligaciones como no cambiar de residencia, o la reparación de la víctima, alega el Censor que ninguna consideración se hizo siquiera por la juez y sobre el particular hubo un silencio atronador en el fallo, en el que sólo le impuso las obligaciones asociadas a la suspensión de la pena que no había Página 9
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SANDRA MILENA MORENO RUIZ Fraude procesal y otros República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisión Penal sido concedida, en contravía a las disposiciones de ley y en desmedro de los derechos de un adulto mayor víctima que ha sido despojado de su patrimonio. De otro lado, alegó el impugnante que con la omisión en la
fundamentación de la sentencia, se afectaron principios rectores como el de necesidad de las penas, el de las funciones de la misma, y el que resguarda los derechos de las víctimas a una pronta y efectiva reparación; otorgándose un sustituto infundado que, por demás, no se corresponde con la gravedad de las conductas, la cual debe ser tenida en cuenta inclusive cuando se alega la condición de cabeza de familia, por lo que con mayor razón debe evaluarse en un caso como el presente en el que se ha judicializado a una persona que, además de la manera gravosa como ha procedido y el riesgo que representa para la comunidad, se mantuvo por bastante tiempo ausente del proceso. Acerca de la imperiosa labor judicial de analizar la gravedad de la conducta, a efectos de realizar una proyección del riesgo que representa el procesado para la comunidad, se citaron varias decisiones de la Corte Suprema de Justicia. 5.2. El Abogado defensor inició su sustentación recordando la dificultad que tuvo para ubicar a su patrocinada, y luego prosiguió cuestionando el que no se hubiese convocado a testificar al señor Juan Diego Sierra, a pesar de ser quien alertó sobre el extraño ofrecimiento del inmueble por parte de una falsa propietaria. Página 10
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SANDRA MILENA MORENO RUIZ Fraude procesal y otros República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisión Penal Pasó luego a reseñar que la compañera de la víctima aludió a unas características de la mujer con la que se negoció que no se correspondían con las de su patrocinada, debiéndose recordar
además que al juicio oral fue presentada prueba pericial con la que se aludió a una persona, distinta a la procesada, con características semejantes a las reseñadas por la pareja del negociante que prestó el dinero y acordes con el señalamiento inicial del testigo no escuchado Juan Diego Sierra. Estas particularidades derivadas de la prueba, junto al testimonio sosegado y claro de la acusada SANDRA MILENA MORENO para decir que ella no conocía Manizales, ni Villamaría, y que en 2013 había perdido sus documentos, alega el Defensor impugnante debilitan la teoría del caso de la Fiscalía, y dan fuerza a la suya. Dicho lo anterior pasó a cuestionar que el informe del perito de la Fiscalía para el cotejo dactilar se tomara del banco de datos de la Fiscalía y no de la Registraduría Nacional, valiéndose de un listado de personas que han tenido líos judiciales, lo cual, además de colocar en vilo garantías como la presunción de inocencia, la dignidad humana, entre otros, hacían menos confiable el resultado. Indicó así que a su patrocinada se le endilgó responsabilidad con fundamento en su prontuario delictual, y dejando de lado los protocolos de dactiloscopia. Página 11
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SANDRA MILENA MORENO RUIZ Fraude procesal y otros República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisión Penal Se reclamó en consecuencia la revocatoria del fallo, pero para que la señora MORENO fuera absuelta, ante la ausencia de
prueba directa y debidamente recaudada con aptitud para desvirtuar la presunción de inocencia. 5.3. En el término de traslado a los sujetos procesales no recurrentes, hubo silencio.
6. CONSIDERACIONES 6.1. Esbozo del asunto a tratar.
Dos sujetos procesales han formulado recurso de apelación. Cada uno de ellos desde orillas diferentes. La Defensa, para reclamar la absolución ante la existencia de deficiencias e irregularidades probatorias referidas a la identificación de la señora MORENO RUIZ como la autora de las ilicitudes. Y la Representación de víctimas, sin colocar en entredicho el juicio de responsabilidad, refiriéndose en exclusiva, a la concesión de la prisión domiciliaria. Ante esa dualidad de censuras, la Sala se ve llamada, en un primer momento, a hacer un examen del poder suasorio de la prueba practicada para quebrar la presunción de inocencia, en especial, la manera como fue identificada y asociada la acusada con las ilicitudes. Y, de no prosperar su pedimento de absolución, ello dará pie para evaluar el acierto o defectos en que haya Página 12
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SANDRA MILENA MORENO RUIZ Fraude procesal y otros República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisión Penal podido incurrir la Juez a quo al otorgar el sustituto de que trata el artículo 38B del Código Penal. 6.2. De la identificación y ligazón de la señora SANDRA MILENA MORENO con los hechos endilgados.
6.2.1. Para el abordaje de este acápite, a efectos de dar contexto, resulta importante mencionar que en el juicio oral fueron ventilados dos episodios específicos en los que, al parecer, se iban a realizar transacciones fraudulentas e ilícitas a través del inmueble de propiedad de la señora Paula Andrea Grajales. El primer episodio atañe a una supuesta compraventa del bien raíz, en el que una persona de nombre Juan Diego Sierra, gestionaba su adquisición, para lo cual se encontró con la supuesta vendedora en una notaría en la que ésta asumió una actitud sospechosa que él notó y condujo a que la mujer abandonara el lugar, sin que la negociación se concretara. La segunda se relaciona con la pignoración del bien, a través de la figura jurídica de la hipoteca, con la cual la supuesta dueña respaldó una deuda de $70000.000 en la que el señor Luis Evelio Aguirre fungió como acreedor, en una negociación que sí se materializó en la Notaría Única de Villamaría. Ahora, expuestas estas dos situaciones contrarias a derecho, es preciso indicar que, si bien vinculadas al mismo bien inmueble, fácticamente independientes, esto es, compuestas de Página 13
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SANDRA MILENA MORENO RUIZ Fraude procesal y otros República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisión Penal un proceder delictual diferente y direccionado en disfavor de víctimas disímiles, en la que una sola de ellas fue efectivamente engañada, siendo tal la razón por la que fue respecto al timo
concretado (segundo de los episodios) que se interpuso denuncia y se dio curso al proceso penal materia de análisis. Proceso en el que, por tanto, el tema de prueba era la negociación fraudulenta del 7 de mayo de 2014 en la que fue defraudado el prestamista Luis Evelio Aguirre, sin que la presencia del señor Juan Diego Sierra fuera indispensable para su acreditación, ni tampoco que su ausencia pudiera calificarse como sospechosa; ya que la información con la que éste contaba atañía a un episodio, aunque afín, independiente, diverso en sus circunstancias de tiempo, modo y lugar. En efecto, fue suficiente el testimonio del hermano de la propietaria del inmueble, para conocer que Juan Diego Sierra no tenía, ni ofreció, información específica sobre el trámite de hipoteca del bien inmueble, sino que él sólo sabía de la compraventa de la que iba a ser parte en momento diferente y en la que se presentó situación anómala que dio lugar a la alerta de la verdadera dueña que, por tal, pidió un certificado de tradición actualizado del bien raíz, que reflejó la falsaria pignoración. Así pues, aunque el señor Sierra hubiese podido convertirse en un testigo con el cual ratificar que había un propósito embaucador con el inmueble por parte de terceras personas, no era clave en la elucidación del específico desfalco en contra del Página 14
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SANDRA MILENA MORENO RUIZ Fraude procesal y otros República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisión Penal señor Luis Evelio Aguirre sobre el cual giraba la controversia
probatoria. En consecuencia, que a estrados no compareciera el señor Juan Diego Sierra, no resultó ser una omisión probatoria que impidiese la acreditación de un episodio independiente por el que se promovió la presente causa penal. 6.2.2. Ahora bien, persistiendo en esa independencia del par de episodios, que tuvieron lugar respecto a víctimas diversas y en tiempos diferentes, habrá de señalársele al Defensor apelante que, si bien procuró la consecución de un video y unas imágenes para cotejar el rostro de la mujer que aparece en ellas, y mostrar las diferencias con el de la procesada MORENO RUIZ, poca utilidad terminó teniendo tal actividad comparativa (valido de perito en antropología), pues ese video, tal y como se explicó en estrados por la investigadora Liliana Clemencia Pinilla, fue el que en su momento le entregó Juan Diego Sierra que logró tomar de la mujer sospechosa a la que iba a comprar el inmueble, sin que necesariamente sea la misma persona que acudió al trámite de gravamen hipotecario. Ciertamente podría contemplarse como una posibilidad que, tanto para la compraventa fraudulenta como para el embustero préstamo hipotecario, compareciera la misma mujer, pero igualmente podría darse que para cada una de los eventos comparecieran dos mujeres diferentes, por lo que mostrar que la fisonomía de aquella que contactó a Juan Diego Sierra no se Página 15
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SANDRA MILENA MORENO RUIZ Fraude procesal y otros República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisión Penal corresponde con la de SANDRA MILENA MORENO, no permite
concluir que tampoco fue ella la que, en un escenario totalmente diferente, participó de la negociación con el señor Luis Evelio Aguirre Ocampo. Hágase notar en este punto, como aquí se habló, que a tal prestamista no lo contactó la mujer, sino que lo hizo un hombre que le pidió el préstamo y solía acompañarla; además de que también se dio a conocer en el juicio oral que la casa estaba siendo mostrada por varias personas, por lo que es fácil concebir que no estamos ante una persona que ha delinquido en solitario, sino que, como es usual en este tipo de ilicitudes, se trata de agregados criminales que se respaldan en su protervo propósito, por lo que no hay nada de extraño en que una sea la mujer que intentó sacar avante la compraventa y otra la que, en escena diversa, materializó el timo mediante falsa hipoteca. Insístase entonces en que el análisis antropológico de la fotografía en Web Service de la Registraduría Nacional de la señora SANDRA MILENA MORENO con relación a las imágenes tomadas en hechos distintos a los investigados y juzgados, no la aleja del proceder ilícito concretado el 7 de mayo de 2014 en la Notaría de Villamaría, encuentro del cual no quedaron imágenes, pero sí registro de huella dactilar que, como rasgo biológico único, invariable y determinante, ha permitido una resulta técnica que la señala como la persona que acudió al trámite engañoso de hipoteca. Página 16
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Fraude procesal y otros República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisión Penal 6.2.3. Llegamos así a la prueba pericial de cargo, ofrecida por experto en dactiloscopia adscrito al CTI, con quien se conoció con claridad en estrados que al cotejar la huella plasmada en la escritura pública de hipoteca No. 376 del 7 de mayo de 2014 con la huella de la señora Paula Andrea Grajales se identificó que no se correspondían, por lo que se concluyó que no fue ella quien asistió a la diligencia y, por tanto, sí había sido suplantada. Resultado que también explicó el perito en dactiloscopia que les obligaba, por protocolo, a que la huella plasmada en el documento notarial fuera sometida a una verificación en el sistema AFIS, que es un sistema automatizado de comparaciones dactilares que se emplea a nivel mundial para la identificación de personas, consistente en someter una muestra idónea de una huella a comparación con un banco de huellas, a efectos de identificar la persona a la cual se relaciona. Explicó así que, como quiera que las impresiones dactilares son usadas universalmente como medio fidedigno de identificación de las personas, tal sistema de comparación resulta altamente útil y certero, en esa tarea de comparación en la que la alimentación de bancos de datos, como los de la Registraduría Nacional del Estado Civil, o de la Fiscalía General de la Nación con relación a las personas con reseñas, resultaban determinantes para el éxito de la labor de cruce de impresiones dactilares que, finalmente, es lo que logra el sistema, arrojando
unos resultados de posibles candidatos que deben ser complementados por la revisión del perito, quien con los 15 Página 17
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SANDRA MILENA MORENO RUIZ Fraude procesal y otros República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisión Penal resultados que arroja el sistema hace la comparación experta de las características de las huellas, y aquella que comparta 10 o más rasgos idénticos, conduce a afirmar que se trata de la misma huella. Tal referencia hecha por el perito, se corresponde con lo expresado en el Manual Único de Criminalística, cuando enseña: Para lograr la identificación de personas mediante el uso de los dibujos papilares es preciso disponer de registros (reseñas) anteriores con los cuales se pueda efectuar el cotejo o comparación. Esto se logra mediante la creación de archivos manuales de tarjetas debidamente clasificadas, formuladas y almacenadas o mediante la implementación de archivos sistematizados AFIS (de la sigla inglesa Automated Fingerprint Identification System, o Sistema Automatizado de Identificación de Huellas Dactilares) que permiten escanear, codificar, cotejar y almacenar automáticamente imágenes de impresiones dactilares. (…) En el sistema AFIS se procesan registros decadactilares y huellas reveladas en el lugar de los hechos o impresiones aisladas que no han podido ser identificadas. Esta información es procesada mediante la utilización de códigos de barras; se utiliza un código por cada registro decadactilar y uno por cada caso (en cada caso pueden procesarse varias huellas reveladas o aisladas, siempre y cuando correspondan a un
mismo proceso penal o investigación). Los sistemas AFIS permiten que las impresiones dactilares sean digitalizadas mediante un dispositivo de captura, ya sea un escáner convencional o una estación de captura en vivo. Sobre la imagen de la huella se efectúan varios procesos para transformar las intersecciones, inclinaciones y proporciones de las crestas en vectores que se guardan como mapas de características. En las bases de datos no se guardan las imágenes de las huellas sino una colección de coordenadas (X, Y) con la posición de cada uno de los puntos característicos. El sistema, mediante fórmulas matemáticas, compara la similitud de los vectores y calcula el porcentaje de coincidencia. Cuanto mayor sea la cantidad de puntos entre una huella y otra, es más probable que pertenezca a la misma persona; sin embargo, es el experto en análisis de huellas quien decidirá finalmente sobre la identidad de las mismas. El software del sistema no permite al operador “dibujar” características adicionales en las crestas o “borrar” las existentes, pues se trata de sistemas especializados de identificación de alta seguridad y no de un aplicativo con herramientas para la manipulación de imágenes. El sistema, adquirido por la Fiscalía General de la Nación, la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Departamento Administrativo de Seguridad –DAS– se denomina AFIS Morpho (Morpho AFIS en Estados Unidos de América), producido por la compañía francesa Sagem SA, aplicado en 69 países que Página 18
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Sala de Decisión Penal conforman la Asociación Internacional de Usuarios AFIS denominada Grupo Imagen, que promueve el avance tecnológico del sistema. La Policía Nacional, por su parte, adquirió el AFIS Printrak, que es usado en varios países de Norte y Suramérica, Europa y África. Con tal explicación, el perito pasó a manifestar que para el caso en concreto: “Recurrimos a la base de datos del AFIS para ver si alguna persona que haya sido reseñada por la Fiscalía coincidiera con una de esas personas. Por eso se recurrió a este sistema AFIS, para tratar de encontrar la persona que había colocado la impresión dactilar en la escritura pública. Y en este caso arrojó a la señora SANDRA, porque había sido reseñada en la ciudad de Medellín”. Quedó entonces relacio
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