TSDJ Manizales - SP2014 02099 01 U
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2014 02099 01 U
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2014
Q?º/)/íá/¿'na de Colambia E— Fatunal %,, 17 de <%9I//Á/ a Peral
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA PENAL DE DECISIÓN
Magistrado Ponente Antonio Toro Ruiz Aprobado por Acta No.561 Manizales, mayo 09 de dos mil diecisiete. l. Asunto Desatará la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la Sociedad José D (Lolo) Gómez e hijos S.A en Liquidación en contra de la decisión proferida por el Juez Quinto Penal del Circuito de Manizales -en el marco de la audiencia de acusación-, por medio de la cual se negó la calidad de víctima a dicha Sociedad, dentro del asunto que se tramita en contra de los señores Uriel Vasco Cardona, Luís Armando Arboleda Arteaga y José Vicente Salazar Puerta, como coautores del delito de Homicidio Agravado. ll. Hechos y actuación procesal relevante 1Se extracta de las diligencias que el 23 de diciembre de 2014, alrededor de las 10:30 p.m., en la hacienda “Cascareros” ubicada en el sector conocido “alimentadero La Playa, Vereda Lisboa jurisdicción de Manizales”, fue herido con arma corto-contundente (“machete”), el señor Luís Alfonso Famaya Rodriguez de 51 años de edad, quien laboraba allí como agricultor; la lesión “comprometió el lado derecho de la cara, Sistema acusatorio: 2014-0209%-01
Procesados: Uriel Vasco Cardona y otros
Deitto. Homicidio Agravado
ésunto: Confirma %(í/)/¡f(¿ de Calambia D + Fratunal g//r//h/ “7 %9'(/Á& as Pernal el hemicuello derecho y la nuca, ocasionándole una cuasi decapitación, al decir del experto forense que practicó la diligencia técnico científica de necropsia de su cuerpo sin vida”. Al parecer el señor Famaya Rodriguez tuvo algunos altercados con sus patronos por cuestiones laborales, incluso “llegó a la hacienda hablando que iba a cobrar una suma de aproximadamente $30'000.000” como indemnización, “cifra con la que supuestamente no estaban de acuerdo sus jefes inmediatos y se dice que esa fue la razón por la cual se confabularon para conseguir quien le diera muerte. Fue así como el Mayordomo general, señor Luís Armando Arboleda Arteaga, según se desprende de averiguaciones, habló con el alimentador Uriel Vasco Cardona para que consiguiera quien cumpliera tal cometido de quitarle la vida a Luís Alfonso o “cargárselo” como ha manifestado inclusive, Andrés Mauricio Castañeda Gómez, uno de los autores del hecho criminal, llegando entonces Uriel a contactar a Andrés Mauricio para que cumpliera la macabra misión de sacar del paso al señor Famaya Rodríguez quitándole la vida, aceptando Andrés Mauricio hacerlo para lo cual consiguió la ayuda de José Vicente Salazar Puerta otro agricultor que inescrupulosamente aceptó participar materialmente en el hecho y ayudó a Andrés Mauricio a finiquitar la vida de Luís Alfonso. También se supo que por la muerte de Luís Alfonso, el señor Luís Armando Arboleda Arteaga ofreció y pagó la suma de $300.000,
dinero que Andrés Mauricio repartió por mitad con José Vidente”. 2Efectuadas algunas pesquisas, el 22 de abril de 2016 -por petición del ente fiscal-, el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías, libró órdenes de captura en contra de los indiciados Andrés Mauricio Castañeda Gómez, Uriel Vasco Cardona y José Vicente Salazar Puerta, aprehensión que vino a concretarse el 11 de mayo posterior frente a los dos primeros. Al día siguiente ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal con función de Control de Garantías, se legalizó la captura de los implicados Sistema acusatorio: 2014-02089-07 Procesados Uniel Yasco Cardoa y otros
Delto: Homicidio AS Ya Asiunto: Confirma %)//7)/¡(!(¿— de Calembia Prituna Q/,;,,¿, de %9'"¿//f] Dal Pera Castañeda Gómez y Vasco Cardona, la Fiscalía les enrostró el punible de Homicidio Agravado (Artículos 103 y 104 numerales 4 y 7 del Código Penal) y fueron cobijados con medida de aseguramiento de detención carcelaria'. El 23 de mayo siguiente, ante el Juzgado Octavo de Garantías de Manizales se surtieron las audiencias preliminares
(legalización de captura, legalización de elementos, imputación y solicitud de medida de aseguramiento) en contra del indiciado Luís Armando Arboleda Arteaga, quien fue afectado con detención intramural? -misma que fue objeto de apelación, decidiendo el Juzgado Sexto Penal del Circuito su confirmación-,
mientras que el 30 de junio de la misma anualidad el Juzgado Quinto Penal Municipal de Garantías, declaró persona ausente al señor José Vicente Salazar Puerta, avaló la formulación de cargos en su contra por el punible contra la vida, le dictó medida de aseguramiento carcelaria y ordenó su captura con sustento en ello, encontrándose prófugo aún. 3El 9 de agosto del mismo año, se presentó el escrito de acusación por idéntica modalidad delictiva en contra de los encausados Uriel Vasco Cardona, Luís Armando Arboleda Arteaga y José Vicente Salazar Puerta, correspondiéndole por reparto al Juzgado Quinto Penal del Circuito de la ciudad, Despacho que -después de algunas peripecias procesalesprogramó audiencia de formulación de acusación para el 31 de octubre de 2016. Instalado el acto en aquella oportunidad, se presentaron la Fiscalía, el Ministerio Público, la unidad de defensa y el apoderado de la Sociedad José D 1 Cf. Acta de mayo 12 de 2016 (Folio 13). No obstante, se allegó información al cartulario que indica que Uriel Vasco Cardona recuperó su libertad, de forma provisional, por vencimiento de términos (FI: 133). ? Se tiene noticia que, al igual que su compañero de causa Uriel, el señor Arboleda Arteaga recuperó su libertad por vencimiento de términos. Ídem nota al pie anterior.
Sistema acusatorio: 2014-02009-01
Procesados: Uriel Vasco Cardona y otros
Delito: Homicidio Agravado
Asunto: Confirma %íá/¿(»¿¿ de Calambia Prtrna! g/%f//h/ de %¿9'”///?¡
Hl Prrnal (Lolo) Gómez e hijos S.A en Liquidación —quien para el efecto aportó poder, un Certificado de Existencia y Representación legal y un certificado de tradición-, siendo reconocidos como víctimas “los herederos indeterminados del señor Luís Alfonso Famaya” quienes actuarán a través de representante judicial, al que se le reconoció personería jurídica. 5Al abogado de la Sociedad José D (Lolo) Gómez e hijos S.A en Liquidación, pidió que se le reconociera a la persona jurídica que auspicia, la calidad de víctima dentro de este proceso, recibiendo oposición de los demás sujetos procesales e intervinientes. El letrado sustentó su petición arguyendo que, si bien se presentó una tutela en contra de la Fiscalía, al resolverse la misma por parte del Tribunal no se decidió sobre la calidad de la víctima, sino más bien se dijo que el escenario oportuno para determinar ello era la acusación. Añadió que la Sociedad puede fungir como víctima indirecta habida cuenta que se siente perjudicada con la acción, no para torpedear el desarrollo de la causa sino para hacer valer sus derechos a la verdad y la justicia. Además de ello, se adujo prueba sumaria de acuerdo a las exigencias legales y constitucionales, estando claro que fue en el predio de la empresa donde se cometió la conducta punible, lo que por sí refleja un perjuicio según la normatividad vigente, sin que pueda
acudirse al presunto móvil del homicidio para negar tal calidad. Resalto/ que, de consuno con las disposiciones comerciales, se persigue la protección del Good Will (buen nombre).
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Procesados. Uriel Vasco Cardona y otros
Delto: Honicidia Agravado Asunto: Confirma %¡,¡/¡/¡(¿¿¿ de Galombia e DPratunal g//r//h/ de %¿5'(/Áf¡ Hl Prnal El ente persecutor afirmó que en el escrito de acusación se plasmó como hipótesis del móvil, una posible reciamación indemnizatoria de parte del occiso a sus patronos, circunstancia insoslayable ahora. Respecto a la acción constitucional, aclaró que la Sala Penal del Tribunal expuso no solo que la Fiscal tuvo razón al señalar la acusación como el momento idóneo para el reconocimiento, sino que también manifestó que el hecho de que el homicidio se hubiese suscitado en ese predio, no legitima la sociedad como víctima —hizo lectura de extractos de la sentencia tutelar-.
El Apoderado de los ofendidos reconocidos, destacó que a la verdad y a la justicia se puede llegar sin necesidad de que la Sociedad figure en la actuación como víctima e insinuó que, bajo la interpretación del petente, habría que vincular a todos los propietarios o poseedores de lugares donde acaezcan homicidios, mientras que el Ministerio Público exigió aclaraciones sobre el tema. Los defensores al unisono rechazaron la propuesta. El primero insistió en que aquí no se ha demostrado un daño real, concreto y
específico en cabeza de la sociedad; aunado a ello piensa que de existir un perjuicio reputativo o de otra índole, éste se encuentra sujeto a la verificación propia del proceso, debiendo luego acudirse al incidente de reparación integral o incluso a acciones de otra jaez. El segundo reiteró los razonamientos de su antecesor y el tercero volvió sobre la tesis de la Fiscalía y recalcó que no se puede permitir que intereses privados y particulares quieran incursionar en el proceso, con las consecuencias negativas que ello apareja a la defensa en cuanto a la igualdad de armas.
Sistema acusatorio: 2014-02089-01
Procesados: Uriel Vasco Cardona y otros
Delito: Homicidio Agravado Ásunto: Confirma %í/)'/¿(º¿& de %ná-má[a
H Prnal
6. El a quo despachó de manera desfavorable el pedimento, tras hacer un análisis del precedente constitucional en punto de la amplia protección de los derechos de las víctimas, aterrizando al caso concreto iteró que en esta actuación no se ha demostrado un daño real, concreto y específico, como tampoco se ha dilucidado un nexo causal entre el hecho criminal y el perjuicio irrogado, sin que ello sea óbice para que en el devenir procesal, es decir, en los estancos procesales subsiguientes, logre acreditarse tal situación. Así mismo advirtió que la decisión podía ser flanco de los recursos de Ley.
7. El único que se levantó contra dicha decisión fue el apoderado judicial de la Sociedad. Esgrimió que: i) es procedente que se
pronuncie el Tribunal siendo consecuente con lo decidido en la tutela, i) se aportó prueba sumaria en pro de los derechos de la verdad y la justicia pues “e/ perjuicio está latente y no lo queremos reconocer” en tanto en los predios de la Sociedad fue realizado un homicidio, sin que en el momento se esté debatiendo la responsabilidad de nadie, iii) el “puen nombre” puede resultar lesionado y por eso se tiene derecho a buscar la verdad y la justicia, sin desconocer que la responsabilidad penal de las personas jurídicas no existe aún, iv) se están ignorando los derechos como víctima indirecta de la persona jurídica. Con fundamento en lo esbozado, deprecó la revocatoria del auto y que en su lugar, sea reconocida la calidad de víctima de la empresa aludida. Como sujetos no recurrentes, la Fiscalía, la bancada de la defensa y el apoderado de los perjudicados reconocidos, hicieron hincapié en sus posiciones precedentes, a fin de respaldar la providencia de primer grado; inclusive uno de los defensores indicó Sistema acusatorio: 2014-0209%-01 Procesados. Unel Vasco Cardona y otros
Detito: Homicidio Agravado Asunto: Confirma %)Il%á('[( de %n/m¡z/5¡a r Fa a/rº//h//// %9I///6J Hatr Prnal que el peticionario carece de legitimidad en la causa para actuar e impugnar, mientras que la Procuraduría fue del criterio que si es viable el pronunciamiento de fondo de la segunda instancia.
Hl. Consideraciones El problema jurídico que debe ser resuelto por la Sala se contrae
a determinar si en esta causa debe reconocerse como víctima indirecta a la Sociedad José D (Lolo) Gómez e hijos S.A en Liguidación, conforme a la normatividad vigente y a la jurisprudencia vinculante de las Altas Cortes. Acotación preliminar (legitimación e interés jurídico) Antes de entrar de lleno en el quid del asunto, debe clarificar la Colegiatura -en aras de responder a los clamores defensivos que propendieron porque no se diera trámite a la impugnación planteada, amén de una posible carencia de legitimación en la causa-, que siendo precisamente la audiencia de formulación de acusación?, el momento propicio para discutir sobre la calidad de víctima, mal haría la jurisdicción al negarle la posibilidad a 3 En este punto debe recordarse, de la mano de la jurisprudencia de las Cortes Constitucional y Suprema, que la intervención de las víctimas no es privativa de la fase del juzgamiento e incluso puede darse desde los albores de la investigación: “5. En la fase del juicio oral la víctima es reconocida en su condición de tal, especificamente en la audiencia de formulación de acusación del artículo 340, lo cual, como se ha visto, no es obstáculo para garantizar su participación activa en etapas previas. Ese reconocimiento la faculta para hacer observaciones sobre el escrito de acusación (lo que incluye la adecuación típica y el descubrimiento probatorio), de no reunirse los requisitos legales, proponer causales de incompetencia o de impedimentos, o nulidades, según se infiere de los artículos 337 y 339, con el entendimiento que les dio la
Corte Constitucional en el mencionado fallo C-209 del 2007. Pero en el desarrollo mismo del debate oralla víctima no puede intervenir, salvo que tiene la potestad de presentar alegato final” (Radicado N 37596 M.P. José Luis Barceló Camacho).
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Procesados: Uriel Vasco Cardona y otros
Delito. Homicidio Agravado Asunto: Confirma gl;;/)1íth& de %n¿ºm¿k¿ Failrnal %V//h/ de ¿%ÓWÁJ H Prnal un interviniente que estima ha recibido un perjuicio derivado de la conducta punible, sin darle la oportunidad siquiera de que exponga sus argumentos y aduzca los insumos probatorios tendientes a ese reconocimiento como tal, lo cual ni más ni menos sería cercenarle la posibilidad de acceder a la administración de justicia y al debido proceso, que son derechos fundamentales. En esa medida bien hizo el Juzgador al permitir la intervención del apoderado de la Sociedad, desde la apertura de la diligencia, con lo cual legitimó su participación en esta audiencia -existiendo un reconocimiento tácito de la personería jurídica sin oposición alguna-, a efectos de que pudiera debatirse, si podía tenérsele a dicha persona jurídica, como víctima en esta causa penal. Ahora bien, como quiera que el examen efectuado por el fallador, arrojó un resultado negativo en punto de dicho reconocimiento y esta determinación pudiese afectar garantías fundamentales del extremo que postuló la solicitud, tales como la verdad, la justicia y la
reparación, debe colegirse sin ambages que, no solo al interviniente le asiste interés jurídico para recurrir, sino que además la providencia emitida por el Fallador es un auto que admite los recursos ordinarios de Ley (reposición y apelación). Así pues, no cabe duda que, al menos para el acto solemne evaluado, el Representante Judicial de la Sociedad aludida ostenta legitimación en la causa e interés jurídico En este tópico no deben quedar hesitaciones puesto que si bien es cierto la Ley adjetiva no establece que esta providencia es susceptible de la alzada, no menos cierto es que al ser una cuestión de garantías fundamentales, la discusión trasciende hasta la segunda instancia, encajando en la cláusula general que a la letra reza: “a apelación procede, salvo los casos previstos en este código, contra los autos adoptados durante el desarrollo de las audiencias” (Artículo 176 del Código de Procedimiento Penal inciso 3). Así lo ha entendido también la Corte Suprema de Justicia al conocer de fondo, en segunda instancia, sobre este tema (Cfr. Proceso 38.367, decisión aprobada por Acta 206 del 30 de mayo de 2012, M.P. Augusto J. Ibáñez G.) Sistema acusatorio: 2014-02095-01
Procesados: Uriel Yasco Cardona y otros
Delito: Homicidio Agravaro
Asunto: Confirma %/í¿á'&¿ de Colembia Z Faiternal %Jrº/ a de %9'”(//ñf He Prnal para impulsar la apelación, toda vez que su pretensión no fue acogida
en el primer nivel. Hecha tal precisión y arribando a lo esencial, de antemano advierte la Corporación que acompaña la postura del Juez de primer grado, por dos razones basilares. La primera es porque prima facie, no se advierte un nexo causal entre la realización del delito de homicidio y el perjuicio en cabeza de la Sociedad José D (Lolo) Gómez e hijos S.A en Liquidación y la segunda porque, pese a los ingentes esfuerzos argumentativos del censor, a decir verdad, aquí no se aportaron pruebas sumarias de las que pueda inferirse un daño real, concreto y específico, lo que impide en este momento el reconocimiento como víctima de la mencionada persona jurídica. En cuanto a la primera premisa, dígase que razón le asistió al Juez de instancia al señalar que en esta actuación aparece desvanecida la relación causal (causa-efecto), entre la comisión del ilícito contra la vida y el daño -de cualquier indole-, sufrido por la empresa que reclama su participación en calidad de víctima. Todo porque sin desconocer la definición del canon 132 del Estatuto Adjetivo Penal y teniendo en cuenta que no se requiere una “relación explicita” con el bien jurídico afectado”, lo cierto es que, 5 "Otorgarle la razón al apelante sería tanto como admitir, que tal carácter solo se adquiere cuando se demuestra una relación explicita con el bien jurídico afectado, o el status de ofendido directo, conclusión que desconoce los lineamientos legales y jurisprudenciales sobre la materia, que de manera pacífica yv reiterada han reconocido tal condición en la
persona que prueba haber sufrido algún daño o perjuicio” (ldem. Cfr. Proceso 38.367, decisión aprobada por Acta 206 del 30 de mayo de 201?2, M.P. Augusto J. Ibáñez G.) Sistema acusatorio: 2014-02090-01
Procesados: Uriel Yasco Cardona y otros
Delito: Homicidio Agravaro Asunto: Confirma %íá/¿'wa de Calembia Fritunal %//h/ú? %9'w/nu' as Pnal según el precedente jurisprudencial, el perjuicio debe emanar visible, patente y determinable, lo cual no sucede en este evento, pues a lo sumo se ha enunciado un “daño genérico o potencial”. Al respecto, tráigase a colación las enseñanzas del Máximo Órgano de la jurisdicción ordinaria en materia penal: “a) El Concepto de víctima El artículo 250 numeral 6 de la Carta Política refiere como un deber de la Fiscalía General de la Nación, brindar asistencia a las víctimas y “disponer el restablecimiento del derecho y la reparación integral de los afectados con el delito”, de donde se colige una definición amplia según la cual víctima es toda persona afectada con el delito.
A su tumo, el inciso primero del artículo 132 de la Ley 906 de 2004 define el concepto, así: “Art, 132. Víctimas. Se entiende por víctimas, para efectos de este código, las personas naturales o jurídicas y demás sujetos de derechos que individual o colectivamente hayan sufrido algún daño (directo) como consecuencia del injusto."s
Es decir, víctima es: a) la persona natural o jurídica; b) que individual o colectivamente; c) haya sufrido algún daño; d) como consecuencia del injusto. La Corte Constitucional, en múltiples pronunciamientos ha establecido, con carácter de precedente: “...son titulares de los derechos a la justicia, la verdad y la reparación las víctimas y perjudicados con el delito que hubiesen sufrido un daño real, concreto y específico, cualquiera que sea la naturaleza de éste.”7 (Subrayas fuera de texto) Entonces, para dicha Corporación víctima es (a) quien ha resultado perjudicado o afectado con el delito (b) siempre que hubiese sufrido un daño real, concreto y específico, (C) no necesariamente de contenido patrimonial, de donde se infiere la necesidad de acreditar un daño real, concreto y específico, cualquiera que sea su naturaleza. En este sentido, las sentencias fundamentales sobre la nueva concepción de la víctima dentro del proceso penal (C-228 de 2002, C-209 de 2007 y C-516 de 2007), coinciden en sostener que aún en los eventos en los cuales la intervención de la parte civil esté motivada en la defensa de sus derechos a la verdad y a la justicia, debe acreditar un daño concreto que se le haya causado, en virtud del cual se justifique la defensa de tales valores, criterio exigible, con mayor razón, cuando lo perseguido es la indemnización de perjuicios”. 5 La expresión directo, colocada entre paréntesis, fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-516 del 11 de julio de 2007.
7 Cfr. Sentencias de la Corte Constitucional: C-516 de 11 de julio de 2007; C-370 de 2006; C-228 de 2002; C-578 de 2002. 10
Sistema acusatorio: 2014-02099-01
Procesados: Uriei Vasco Cardona y otros
Delito: Homicidio Agravado Asunto: Confirma %(íá/¿((¿ de %rv/(f mbia Frtanal %f//h/ de %¿9”¿/Áé¡ ae Pernal (...) En síntesis, para acceder al reconocimiento como víctima dentro del proceso penal actual no basta con pregonar un daño genérico po otencial; además, es preciso señalar el daño real y concreto causado con el delito, así se persigan exclusivamente los objetivos de justicia y verdad y se prescinda de la reparación pecuniaria". (Subrayas y negrillas fuera de texto) En torno a la segunda premisa, debe establecerse con contundencia que, al cartulario fueron aportados insumos probatorios que demuestran la existencia de la Sociedad y que -al parecer—porque ello aún no ha sido probado con suficiencia y será materia del juzgamiento criminal-, los hechos de sangre acaecieron en predios de la mentada empresa; sin embargo, en concepto de la Colegiatura no se acreditó -si quiera de forma sumaria-, que a raíz del injusto se han producido perjuicios o daños reales, concretos y específicos, de cualquier naturaleza (entre ellos el good will o “"buen nombre” comercial, máxime si tampoco está evidenciado que allí funcione un
establecimiento abierto al público), en disfavor de la Sociedad José D (Lolo) Gómez e hijos S.A en Liquidación. Pero además, en ningún momento dicho interviniente ha autolegitimado su condición, develando que, en realidad, ha sufrido daños que actualizan sus derechos en este decurso, en términos de verdad, justicia y reparación, exigencia que ha venido esgrimiendo este Tribunal para que no cualquiera, por extraño que sea al proceso penal, pretenda figurar como perjudicado bajo la mampara que los perjuicios no solo son directos sino indirectos, sin atarlos a las garantías que como víctimas les reconoce tanto el ordenamiento interno como los Convenios y Tratados de Derechos Humanos, pues tal permisividad podría repercutir de manera desfavorable, en los intereses de los 8 Segunda Instancia, Radicado: 34.782, providencia aprobada por Acta 413 de diciembre 9 de 2010, M.P. María del Rosario González de Lemos. 11
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Procesados: Uriel Yasco Cardona y otros
Delito: Homicidio Agravado Asunto: Confirma g?;¡úlíá/¿'(u» de %n/n mbia
Fatunal %””Z//Á' L%¿9W/?J H ZA procesados y del mismo juicio. Frente al tema ha sostenido la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal: "A partir de la sentencia C-228 de 2002 del Tribunal Constitucional, mediante la cual se modificó la jurisprudencia constitucional relativa a los derechos de la parte civil en el proceso penal, bajo el entendido que éstos no se circunscriben a la reparación del daño patrimonial
causado con el ilícito, por cuanto también involucran como contenido esencial la satisfacción plena de los derechos a la verdad y a la justicia, esta Corporación acogió tales planteamientos y los incorporó en su definición y concepción de las víctimas. Es así como la Sala ha señalado en diversos pronunciamientos: “Según el artículo 132 de la Ley 906 de 2004, víctima es toda persona natural o jurídica que individual o colectivamente ha sufrido algún perjuicio como consecuencia del injusto, calidad que le otorga el derecho de acceder a la actuación e impone reconocerla como tal en el proceso. Sin embargo, los derechos a la verdad, la justicia y la reparación que habilitan tal intervención no son absolutos en cuanto se requiere la acreditación de un daño concreto, baremo que también se traslada al campo del ejercicio impugnatorio al ser necesario que quien promueva los recursos, además de tener legitimación en el proceso, dado el reconocimiento como interviniente o parte, tenga legitimación en la causa a través del interés jurídico para atacar la decisión si le ha irrogado algún perjuicio."1, (Subrayas fuera de texto) Por manera que para esta Corporación, siguiendo las voces del artículo 132 de la Ley 906 de 2004 y la jurisprudencia constitucional, víctima es (a) la persona natural o jurídica (b) que ha sufrido un daño, (c) individual o colectivo, (d) como consecuencia del delito. A su tumno, el daño debe ser (a) real y concreto y (b) no necesariamente de contenido patrimonial. De igual forma, la Sala considera que la intervención del titular de la acción civil dentro del
proceso penal puede estar determinada por su interés en la verdad, la justicia y la reparación, sin que la pretensión ajena al ámbito exclusivamente patrimonial torne ilegítima su condición de sujeto procesal o imposibilite su intervención en el trámite, siempre que subsistan los dos o uno de los restantes intereses y se demuestre el daño concreto respecto de ellos, que justifiquen su presencia dentro de la actuación penal'””. En conclusión, hasta el momento no se ha demostrado el estatus de víctima de la Sociedad José (D) Lolo e hijos en Liquidación, dentro de esta causa penal, por lo que la providencia de primer grado será 9 Ibidem nota al pie anterior. 10 Cfr. Providencias del 11 de noviembre de 2009, Rad. 32564; 6 de marzo de 2008, Rad. 28788 y Rad. 26703; 1 de noviembre de 2007, Rad. 26077; 10 de agosto de 2006, Rad. 22289. 11 Cfr, Providencia del 10 de agosto de 2006, Rad. 22289. 12 %rr7)/rbr¿ de %h/fr¡/¡/)'f?¿ 'y <» N- %///(// a/f'/7'/f/' ?7 %9// (A ) f/% 7 Q///// confirmada en su integridad. Lo anterior sin perjuicio que dicha persona jurídica pueda adquirir tal calidad en el incidente de reparación integral o en otras acciones judiciales, luego de cumplir los requisitos exigidos por la Ley y la jurisprudencia. Por lo expuesto, El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales -—Sala Penal de DecisiónResuelve: Confirmar ad integrum la providencia que fue revisada vía apelación. Remitir lo
actuado al despacho de origen, para que continúe su curso. Notifíquese y Cúmplase. Gloria Li%a CasEanº% - Den Marin.a ÚGa?r zón r Orduñaad r António Toro uxz Yanet Li<:t_(gcampo Vallejo Secretaria 13