TSDJ Manizales - SP2014-02099-02
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2014-02099-02
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2014
República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente Antonio Toro Ruiz Aprobado Acta No. 359 de la fecha. Manizales, diez (10) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Asunto Decidir el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía Octava Seccional de Manizales -Caldas-, contra la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de la misma, mediante la cual absolvió a los señores Uriel Vasco Cardona y Luis Armando Arboleda Arteaga del delito de Homicidio Agravado en calidad de coautores, mientras que al ciudadano José Vicente Salazar Puerta lo condenó como coautor del mismo. Antecedentes fácticos y procesales Los hechos acaecieron la noche del 23 de diciembre de 2014aproximadamente a las 10:30-, en la hacienda “Cascareros” -sector conocido como “El alimentadero La Playa” -Vereda Lisboajurisdicción de Manizales-, en los que fue lesionado con arma corto-contundente -machete-, el ciudadano Luis Alfonso Famaya Rodríguez de 51 años de edad, persona que laboraba allí como agricultor; la lesión “comprometió el lado derecho de la cara, el hemicuello derecho y la nuca, ocasionándole una cuasi decapitación, al decir el experto forense que practicó la diligencia técnico científica de necropsia de su cuerpo sin vida”. Radicado No.17001-60-00-030-2014-0209902
Procesado: José Vicente Salazar Puerta -otrosDelito: Homicidio Agravado
Asunto: Confirma
República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Se dijo igualmente, que el señor Famaya Rodríguez tuvo algunos altercados de tipo laboral con los patronos de la hacienda, ya que en marzo del año 2014 había sufrido un accidente allí, en el que se fracturó uno de sus miembros inferiores, siendo intervenido quirúrgicamente, viéndose obligado con posterioridad a utilizar muletas y a que le fueran reasignadas otras labores de menos esfuerzo en la hacienda, no obstante, que dicho accidente había ocurrido estando aquel en estado de beodez, y sin embargo, reclamaba la suma de $30.000.000 como indemnización, “cifra con la que supuestamente no estaban de acuerdo sus jefes inmediatos y se dice que esa fue la razón por la cual se confabularon para conseguir quién (sic) le diera muerte. Fue así como el Mayordomo general, señor LUIS ARMANDO ARBOLEDA ARTEAGA, según se desprende de las averiguaciones, habló con el Alimentador URIEL VASCO CARDONA para que consiguiera quien cumpliera tal cometido de quitarle la vida a LUIS ALFONSO o “cargárselo” como ha manifestado inclusive, ANDRÉS MAURICIO CASTAÑEDA GÓMEZ, uno de los autores materiales del hecho criminal, llegando entonces URIEL a contactar a ANDRÉS MAURICIO para que cumpliera la macabra misión de sacar del paso al señor FAMAYA RODRÍGUEZ quitándole la vida, aceptando ANDRÉS MAURICIO hacerlo para lo
cual consiguió la ayuda de JOSÉ VICENTE SALAZAR PUERTA, otro agricultor que inescrupulosamente aceptó participar materialmente en el hecho y ayudó a ANDRÉS MAURICIO a finiquitar la vida de LUIS ALFONSO. También se supo que por la muerte de LUIS ALFONSO, el señor LUIS ARMANDO ARBOLEDA 2 Radicado No.17001-60-00-030-2014-0209902
Procesado: José Vicente Salazar Puerta -otrosDelito: Homicidio Agravado
Asunto: Confirma
República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal ARTEAGA ofreció y pagó la suma de $300.000, dinero que ANDRÉS MAURICIO repartió por mitad con JOSÉ VICENTE”1. (Mayúsculas propias del texto). Para el 22 de abril de 2016 y luego de realizadas algunas pesquisas -previa petición de la Fiscalía-, el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías, libró órdenes de captura en contra de Andrés Mauricio Castañeda Gómez, Uriel Vasco Cardona y José Vicente Salazar Puerta, las que se hicieron efectivas el 11 de mayo siguiente para los dos primeros, cuya legalización se produjo al otro día ante el homólogo Cuarto, y allí mismo la titular de la acción penal les endilgó cargos por el delito de “Homicidio agravado” - artículos 103 y 104 -numerales 4 y 7 del Código Penal-, imponiéndoseles medida de aseguramiento de detención intramural. El 23 de mayo de 2016, ante el Juzgado Octavo Penal Municipal
con Función de Control de Garantías, se surtieron las audiencias preliminares -legalización de captura, legalización de elementos incautados, formulación de imputación y solicitud de medida de aseguramiento-, en contra del indiciado Luis Armando Arboleda Arteaga, quien fuera afectado con detención intramural -decisión apelada por la defensa, pero confirmada en segunda instancia por el Juzgado Sexto Pernal del Circuito de la ciudad-. El 30 de junio siguiente, el Juzgado Quinto de Garantías, declaró persona ausente al ciudadano José Vicente Salazar Puerta, a quien igual se le formularon cargos por el delito contra la vida, dictándose medida de 1 Cfr. folios 5 y 6 del cuaderno principal. 3 Radicado No.17001-60-00-030-2014-0209902
Procesado: José Vicente Salazar Puerta -otrosDelito: Homicidio Agravado
Asunto: Confirma
República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal aseguramiento carcelaria en su contra, por lo que se ordenó su captura, sin que aún se haya hecho efectiva. Por los hechos definidos, la Fiscalía Instructora presentó escrito de acusación el 9 de agosto del mismo año 2016, en contra de los señores Uriel Vasco Cardona, Luis Armando Arboleda Arteaga y José Vicente Salazar Puerta, asumiendo la etapa de juzgamiento el Juzgado Quinto Penal del Circuito de esta capital, Despacho que adelantó la audiencia de formulación de acusación el 31 de octubre de ese mismo
año, en contra de los antes nombrados por el delito de “Homicidio” - artículo 103-, con circunstancias de agravación punitiva -artículo 104numerales 4 y 7 del Código Penal-. Allí se reconoció como víctima a los herederos determinados del occiso Luis Alfonso Famaya Rodríguez, a través de su Apoderado de confianza, mientras que se denegó como tal a la Sociedad José D -Lolo Gómez e hijos S.A. en Liquidación-, decisión apelada por su apoderado judicial, pero confirmada por esta Sala Plural el 9 de mayo de 2017. El 24 de agosto de 2017, se dio continuidad a la audiencia de acusación, mientras que la preparatoria tuvo su espacio el 24 de noviembre de esa anualidad. El juicio público se inició el 5 de marzo de 2018, prorrogado hasta el 2 de octubre siguiente, culminando con sentido de fallo de carácter condenatorio en contra de José Vicente Salazar Puerta y absolutorio en favor de Uriel Vasco Cardona y Luis Armando Arboleda Arteaga. 4 Radicado No.17001-60-00-030-2014-0209902
Procesado: José Vicente Salazar Puerta -otrosDelito: Homicidio Agravado
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal La sentencia y su impugnación
1. Consideró el fallador de primer grado, que el interrogatorio a indiciado, para aquella época procesado Andrés Mauricio Castañeda Gómez, recepcionada por la Fiscalía el 12 de mayo de 2016 que tiene
como característica ser prueba de cargo, e introducido por la propia Fiscal Delegada, impugnó su credibilidad en el interrogatorio y no en el contrainterrogatorio como lo señala la norma -artículo 393 -literal adel Código de Procedimiento Penal-, actividad que es una falencia técnica o mejor un yerro de la Fiscalía, sin embargo, para la época de su recepción es una prueba sumaria por falta de controversia, por ende tiene una tarifa negativa, pues cuando aquel lo emitió, estaba siendo procesado y atendiendo las precisiones de la Corte Constitucional -C782 de julio 28 de 2005, M.P. Alfredo Tulio Beltrán Sierra-, aquella declaración para él en esos momentos no tenía efectos penales adversos, respecto a la declaración de su propia conducta, y a sabiendas de que tenía derecho a guardar silencio, a no auto-incriminarse, pero contrariando la sentencia en cita, no le fue informado por el investigador que le recepcionó la declaración. Al señor Castañeda Gómez se le escuchó su declaración en juicio cuando ya estaba condenado por la conducta, por ello se le exhortó de sus deberes como declarante bajo la toma de juramento y el interrogatorio a indiciado rendido ex-antes se controvirtió y bajo tales 5 Radicado No.17001-60-00-030-2014-0209902
Procesado: José Vicente Salazar Puerta -otrosDelito: Homicidio Agravado
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal condiciones negó la participación de los señores Uriel Vasco Cardona y Luis Armando Arboleda Arteaga, a pesar de lo manifestado en aquel
interrogatorio, pero endilgando cargos bajo juramento como coautor de la conducta al señor José Vicente Salazar Puerta, explicando los quehaceres de ambos, testimonio directo que se le otorga el calificativo de idóneo, por su espontaneidad, por su narración y participación en la conducta ilícita, para emitir sentencia condenatoria en contra de José Vicente Salazar Puerta, pero no en contra de los otros dos acusados, al haber descartado su participación en el homicidio, así hubiera dicho otra cosa ex-ante en el interrogatorio a indiciado, por cuanto ésta tenía tarifa negativa en la valoración. Con respecto a la prueba de referencia directa, emitida por el testigo Óscar Agudelo Colorado, éste le atribuye responsabilidad al señor José Vicente Salazar Puerta, colocándolo en la escena del crimen y siendo partícipe del homicidio de manera activa, ratificando la prueba de cargo emitida en juicio por Andrés Mauricio Castañeda Gómez, confirmando ese testimonio y eliminando per se la duda probable, llevando a la convicción a emitir en definitiva una sentencia condenatoria en contra del nombrado Salazar Puerta. En cambio aparece la prueba de referencia indirecta dada por el mismo testigo Óscar Agudelo Colorado y relacionada con el señor Uriel Vasco Cardona, prueba de poca fiabilidad y la cual se torna contingente, pues se desconoce las condiciones en que Vasco Cardona 6 Radicado No.17001-60-00-030-2014-0209902
Procesado: José Vicente Salazar Puerta -otrosDelito: Homicidio Agravado
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal brindó la información a Agudelo Colorado, así como la manera o el por qué, o cómo recibió el dinero para entregarlo a los homicidas, incluso puede catalogarse como una fanfarronería por parte de Vasco Cardona, esas probabilidades no eliminan la duda para emitir sentencia condenatoria, por ser una única prueba de referencia. En cuanto a los reconocimientos fotográficos, también ingresaron como prueba de referencia, son las llamadas pruebas incompletas. Aquellas fueron elaboradas por el testigo Óscar Agudelo Colorado, pero sieguen siendo de referencia e ineficaces para condenar por mandato legal, ya que las pruebas no se cuentan, se valoran, pero a pesar de la contundente valoración, y no obstante esos reconocimientos se hicieron bajo los requisitos de ley, no completaron las exigencias para ser tenidas como pruebas plenas o directas para llegar a la convicción más allá de toda duda. En síntesis, para el a quo, la prueba de cargo llevó a la convicción respecto a la responsabilidad penal en el homicidio investigado del acusado José Vicente Salazar Puerta, pero no a la certeza en cuanto a la participación en el mismo de los señores Uriel Vasco Cardona y Luis Armando Arboleda Arteaga.
2. La decisión fue impugnada por la Fiscalía, por cuanto la primera instancia desestimó el interrogatorio a indiciado rendido por Andrés Mauricio Castañeda Gómez, uno de los coautores materiales
7 Radicado No.17001-60-00-030-2014-0209902
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal del hecho, atribuyéndoles a los señores Uriel Vasco y Luis Armando Arboleda, su participación como determinadores en la muerte de Luis Alfonso Famaya Rodríguez, ofreciendo una suma de dinero al testigo y a José Vicente Salazar Puerta para su ejecución, como en efecto aconteció, ya que la víctima estaba reclamando una indemnización a los patronos por el accidente padecido en la hacienda meses atrás. El interrogatorio a indiciado se produjo con todos los requisitos de ley, y si bien en ese momento tenía la calidad de procesado, ello no lo facultaba para faltar a la verdad, pero se debe tener en cuenta que el mismo fue circunstanciado, explicativo y lógico, señalando de manera clara cuál fue la participación en los hechos de los señores Vasco Cardona y Arboleda Arteaga, e indicó con lujo de detalles quien fue la persona que lo acompañó en la realización del homicidio, no otro que José Vicente Salazar Puerta, a quien le dio la suma de $150.000 como contraprestación. Relató el testigo que los señores Uriel y Luis Armando no tuvieron participación, pero luego indicó que el segundo de los nombrados lo había abordado en una jornada laboral, para preguntarle si se le medía darle muerte a Famaya Rodríguez, y que el dinero producto del pago por esa tarea, se la había cancelado a Uriel Vasco Cardona. No obstante, en sede de juicio oral, el testigo optó por retractarse,
desvinculando de los hechos a Vasco Cardona y a Arboleda Arteaga, y que el motivo por el cual cometió el homicidio en compañía de José 8 Radicado No.17001-60-00-030-2014-0209902
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Vicente Salazar Puerta, fue porque Luis Alfonso le debía entre 120.000 a 130.000 pesos por la venta de unos estupefacientes y que nunca cambió su versión y esas manifestaciones primigenias fueron fabricadas por el investigador, lo que siempre ha dicho es que fue él quien participó en el hecho en compañía de José Vicente, olvidando que le había atribuido esa responsabilidad a esas otras personas, porque quería salirse del “chicharroncito”. Es decir, que el testigo Andrés Mauricio se retractó de lo dicho inicialmente, y no como lo dedujo el fallador de primer nivel, en cuanto a que ese interrogatorio de indiciado no podía tenerse en cuenta, sino lo dicho durante el juicio, pero sin que justificara por qué le dio valor a esa última declaración y no a lo dicho en su primera intervención. El juez se limitó a decir que como era un interrogatorio a indiciado podía faltar a la verdad, porque en ese momento fungía como procesado, pero no indicó las razones por las que cree que faltó a la verdad. En lo concerniente a la versión ofrecida por el testigo Óscar Agudelo Colorado, ingresada como prueba de referencia, el a quo simplemente desestimó ese dicho, con argumentos ligeros, como que
no pudo establecerse cómo el señor Uriel Vasco brindó la información, la manera en que lo hizo, el por qué, o, cómo éste recibió el dinero para a su vez entregarlo a los autores materiales, y que entonces fue fanfarronería de Vasco Cardona, cuando informó todas las particularidades del homicidio a su yerno Óscar Agudelo, argumentos subjetivos del fallador que no cuentan con respaldo probatorio alguno. 9 Radicado No.17001-60-00-030-2014-0209902
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal El Juez absolvió a los señores Uriel Vasco Cardona y Luis Armando Arboleda Arteaga porque solo se contaba con prueba de referencia, cuando se advierte que existe prueba directa e indirecta, como lo son todo el conjunto de la prueba estipulada, tanto testimonial como documental que dan cuenta de la participación de estos en el homicidio del señor Famaya Rodríguez, y en ese sentido se debe revocar la sentencia absolutoria. Los Defensores de los absueltos también se pronunciaron en escrito por separado, en calidad de no recurrentes, solicitando la confirmación de la decisión primigenia a favor de sus clientes, por cuanto el primer nivel hizo una adecuada valoración de la prueba en conjunto, que lo condujeron a la absolución de aquellos. Consideraciones del Tribunal
1. Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer el grado de acierto que contiene el fallo impugnado, a efectos de determinar si la decisión absolutoria en
favor de los señores Uriel Vasco Cardona y Luis Armando Arboleda Arteaga está acorde con el material probatorio analizado en su conjunto, en cuyo caso se dispondrá su confirmación, o, de lo contrario, 10 Radicado No.17001-60-00-030-2014-0209902
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal se procederá a su revocatoria y al proferimiento de una sentencia condenatoria.
2. La prueba De acuerdo con lo preceptuado por el artículo 381 de la Ley 906 de 2004, para proferir una sentencia de condena es indispensable que al juzgador llegue el conocimiento más allá de toda duda, no solo respecto de la existencia de la conducta punible atribuida, sino también acerca de la responsabilidad de las personas involucradas, y que tengan fundamento en las pruebas legal y oportunamente aportadas en el juicio.
3. Del interrogatorio a indiciado En concepto de la impugnante, el a quo desestimó el interrogatorio a indiciado de Andrés Mauricio Castañeda Gómez, en el que se refirió a la autoría y participación en el homicidio del señor Luis Alfonso Famaya Rodríguez, de los ciudadanos Uriel Vasco Cardona y Luis Armando Arboleda Arteaga, éste último contactándolo y proponiéndole darle muerte a aquel, mientras que Vasco Cardona fue quien le entregó la suma de $300.000, luego de ejecutar el crimen.
Dígase al respecto que, el interrogatorio al indiciado, así como las
entrevistas, la declaración jurada, los informes policivos entre otros, no 11 Radicado No.17001-60-00-030-2014-0209902
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal son pruebas autónomas, ya que se practican y elaboran por fuera del juicio oral y solo sirven en esa audiencia para refrescar la memoria del testigo -artículo 392 literal ddel Código de Procedimiento Penalo impugnar su credibilidad -artículos 347, 393-b y 403 de la misma obra-. Y el inciso último del citado artículo 347, señala: “Las afirmaciones hechas en las exposiciones, para hacerse valer en el juicio como impugnación, deben ser leídas durante el contrainterrogatorio. No obstante, la información contenida en ellas no puede tomarse como una prueba por no haber sido practicada con sujeción al contrainterrogatorio de las partes”. Ahora, no significa lo anterior que el funcionario de conocimiento desestime la información ofrecida en las exposiciones previas -en este caso el interrogatorio a indiciado-, ya que éstas le sirven para evaluar la credibilidad en su exacto contenido de las declaraciones expuestas en la audiencia del juicio oral por el testigo, y van a incidir en la concesión o negación de un determinado poder suasorio o de persuasión del testimonio. Así lo tiene decantado la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia: «No se trata, se reitera, de que la declaración previa entre al juicio como prueba autónoma,
sino que el juez pueda valorar en sana crítica todos los elementos que al final de un adecuado interrogatorio y contrainterrogatorio ejercido por las partes, entran a conformar el testimonio recibido en su presencia. Lo declarado en el juicio oral, con inmediación de las manifestaciones contradictorias anteriores que se incorporan a éste, junto con las explicaciones aducidas al respecto, permitirán al juzgador contrastar la mayor veracidad de unas y otras, en una apreciación conjunta con los restantes elementos de juicio incorporados al debate público». «En conclusión, las exposiciones previas son simples actos de investigación del delito y sus autores, que no constituyen en sí mismas prueba alguna, pues su finalidad es la de preparar el juicio oral, proporcionando los elementos necesarios a la Fiscalía y a la defensa 12 Radicado No.17001-60-00-030-2014-0209902
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal para la dirección de su debate ante el juez de conocimiento, por lo que para que puedan hacerse valer en el juicio como impugnación, además de haberse practicado con las formalidades que el ordenamiento procesal establece, debe observarse el procedimiento explicado.»2 Bajo esos conceptos, no debe olvidarse que dentro del presente asunto, en el interrogatorio a indiciado ofrecido por el testigo Andrés Mauricio Castañeda Gómez a la Policía Judicial de la Fiscalía el 12 de mayo de 2016, señaló: “Si es verdad una vez don Armando llego (sic) al tajo
donde yo estaba trabajando, me dijo que él se había dado cuenta que yo me había enredado en el Putumayo con una gente y que si yo era capaz de cargarme a MULETAS, que ya después el (sic) me daba 300 mil pesos como si yo hubiese hecho un contrato, pero eran por matar a MULETAS, me dijo que no podía pasar del 24 de diciembre de 2014, el (sic) siguió su camino y yo empecé a planear como (sic) iba a matar a MULETAS y con quien (sic)…Que el señor LUIS ALFONSO o MULETAS, le estaba pidiendo una indemnización porque se había quebrado un pie…”3. Pero, también expuso: “Lo primero que dije es verdad, me debía dinero de un bazuco y cuando se lo reclame (sic) me dijo que no me iba a pagar, pero también ARMANDO me ofreció 300 mil y vi la forma de recuperar mi plata, finalmente fue por las dos cosas…”. (Resaltos propios de la Sala). Ya en la audiencia del juicio oral, el testigo negó de manera rotunda haber recibido de parte del señor Luis Armando Arboleda Arteaga la suma de $300.000 por la muerte de Luis Alfonso Famaya Rodríguez -alias “Muletas”-, pues dicha muerte se la ocasionó en compañía de José Vicente Salazar Puerta, porque aquel le debía 2 Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Penal-. Radicado No. 40240. M.P. Dr. José Luis Barceló Camacho. Aprobado Acta No. 124 del 24 de abril de 2013. 3 Cfr. folio 203 del cuaderno principal. 13 Radicado No.17001-60-00-030-2014-0209902
Procesado: José Vicente Salazar Puerta -otrosDelito: Homicidio Agravado
Asunto: Confirma
República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal $120.000 por unos estupefacientes que le había vendido, y que ésta es la versión verdadera, insistiendo durante el juicio en que, Luis Armando Arboleda Arteaga y Uriel Vasco Cardona nada tuvieron que ver con el homicidio de Famaya Rodríguez. Y, esta versión, en concepto de este Juez Plural, es la que se ajusta más a la realidad procesal, pues, contrario al criterio de la Fiscalía, el interrogatorio a indiciado rendido en su oportunidad por Andrés Mauricio Castañeda Gómez, se encuentra huérfano de cualquier respaldo probatorio, ni siquiera con la prueba de referencia resaltada por el censor, la que fuera calificada en su momento de poca fiabilidad, de contingente, al desconocerse por completo las circunstancias y condiciones en que el señor Uriel Vasco Cardona brindó la información a Óscar Agudelo Colorado, esto es, de qué manera, o por qué, o de manos de quién recibió el dinero para que a su vez lo entregara a los homicidas, si en realidad fue Luis Armando Arboleda Arteaga la persona que pagó para la perpetración del homicidio de Famaya Rodríguez, razones por las cuales no están dados los presupuestos para considerarla como prueba de referencia admisible, conforme a la solicitud de la Fiscalía, y entonces, otorgarle el valor suasorio pretendido. Luego, si como se dijo supra, el interrogatorio a indiciado ofrecido por Andrés Mauricio Castañeda Gómez, no es una prueba autónoma, y
el a quo al momento de valorar la prueba en conjunto, se inclinó por su 14 Radicado No.17001-60-00-030-2014-0209902
Procesado: José Vicente Salazar Puerta -otrosDelito: Homicidio Agravado
Asunto: Confirma
República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal testimonio rendido en juicio, motivado en su condición de testigo directo -pues ya estaba condenado por esta conducta-, en el que expuso con elocuencia la no participación en los hechos de los señores Vasco Cardona y Arboleda Arteaga, muy a pesar de lo revelado en ese interrogatorio, pero manteniendo su señalamiento de manera directa contra José Vicente Salazar Puerta como coautor del homicidio en la persona de Famaya Rodríguez, aquella noche del 23 de diciembre de 2014, explicando las labores que cada uno ejerció, fue espontáneo, por su irreverencia moral en la narración de la conducta, le dio el calificativo de idóneo para emitir condena en contra de Salazar Puerta y absolutoria en pro de Vasco Cardona y Arboleda Arteaga, ya que ese interrogatorio a indiciado tenía tarifa negativa en la valoración. La creencia de la Fiscalía, según la cual por el solo hecho de constar el interrogatorio a indiciado en un escrito, la lleva a predicar que éste ingresó al juicio oral como prueba autónoma porque es un documento, pensamiento inconcebible a estas alturas, cuando el actual sistema penal acusatorio, lleva más de quince años de haberse establecido en el país. Pero, si como lo anterior fuera poco, insiste la Fiscalía en que el
condenado Andrés Mauricio Castañeda Gómez, en su interrogatorio a indiciado lanzó cargos directos contra Luis Armando Arboleda Arteaga y Uriel Vasco Cardona, como las personas que lo contrataron y le pagaron para que matara a Luis Alfonso Famaya Rodríguez, es decir, 15 Radicado No.17001-60-00-030-2014-0209902
Procesado: José Vicente Salazar Puerta -otrosDelito: Homicidio Agravado
Asunto: Confirma
República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal según la Fiscalía en su apelación, los dos antes nombrados fueron los determinadores de dicha muerte, argumentos que tampoco pueden tener eco en esta instancia; primero, porque al hacer una revisión, tanto al escrito de acusación como a la respectiva audiencia, en momento alguno se les acusó en tal calidad -determinadores-, sino a título de coautores por el delito de homicidio agravado -artículos 103 y 104numerales 4 y 7 del Código Penal-, derivándose una total indeterminación en la imputación fáctica, pues, a voces de los artículos 29 y 30 del Código Penal, “coautores” son quienes “mediando un acuerdo común, actúan con división del trabajo criminal atendiendo la importancia del aporte”, y “determinador” es quien “determina a otro a realizar la conducta antijurídica”. Bajo esos conceptos, no podía ni puede la Fiscalía en forma simultánea y contradictoria por lo demás, acusar a los señores Vasco Cardona y Arboleda Arteaga de ser coautores materiales y
determinadores del homicidio, es decir, que hicieron surgir en los autores materiales -Andrés Mauricio Castañeda Gómez y José Vicente Salazar Puerta-, la idea de segar la vida de Luis Alfonso Famaya Rodríguez -sin realizar los actos de ejecución-, pero, a la vez, en compañía de los antes nombrados realizaron la acción de matar, conductas que por ser contrapuestas jurídicamente, no pudieron realizarse por los acá absueltos en una misma acción. Véase: “La doctrina de la Corte ha deslindado, de tiempo atrás, los conceptos de coautor propio y coautor impropio, en el entendido de que varios intervinientes realizan la conducta punible, 16 Radicado No.17001-60-00-030-2014-0209902
Procesado: José Vicente Salazar Puerta -otrosDelito: Homicidio Agravado
Asunto: Confirma
República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal pero en el primer evento, coautoría propia, todos realizan actos de igual índole o naturaleza, y en el segundo, impropia, el hecho se desarrolla por el grupo, cuyos miembros se integran mediante aportes que cumplen con el plan concebido en división de trabajo, de tal forma que el resultado se imputa al grupo (a todos sus integrantes), así individualmente cada acción no recorra los elementos del tipo (confrontar, por todas, CSJ SP, 24 jul. 2013, rad. 33.507). Igual ha decantado que el determinador es quien por cualquier medio incide en otro y hace surgir (genera, suscita, crea, infunde) en éste (autor determinado) la decisión de realizar la
conducta punible, la idea y la voluntad criminales, es decir, su conducta se limita a hacer nacer en otro la voluntad de delinquir (confrontar, por todas, sentencia del 13 de abril de 2009, radicado 30.125)”4. La contradicción de la Fiscalía se agrava aún más, al insistir en que los señores Uriel Vasco Cardona y Luis Armando Arboleda Arteaga fueron los determinadores del homicidio, cuando no tuvo reparo en referir, tanto en el escrito de acusación como en la audiencia que, “la ACUSACIÒN que se formula a los señores URIEL VASCO CARDONA, LUIS ARMANDO ARBOLEDA ARTEAGA y JOSÉ VICENTE SALAZAR PUERTA es a título de COAUTORES del delito de HOMICIDIO AGRAVADO”5. (Mayúsculas sostenidas y negrillas propias del texto). Incluso desde las audiencias de formulación de imputación, realizadas el 12 y 23 de mayo del 2016, se ha venido señalando a aquellos como coautores del delito en mención. En esas circunstancias, el pliego de cargos resulta contraproducente de las formas propias del proceso, en cuanto a la falta de coherencia que irrespeta el principio de congruencia, pero también del derecho a la defensa, ya que los procesados y sus 4 Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación PenalSP10998-2015. Radicación No. 38.685. M.P. Dr. José Luis Barceló Camacho. Aprobado Acta No. 283 del 19 de agosto de 2015. 5 Cfr. folio 6 del cuaderno principal y CD audiencia de formulación de acusación del 31 de octubre de 2016.
17 Radicado No.17001-60-00-030-2014-0209902
Procesado: José Vicente Salazar Puerta -otrosDelito: Homicidio Agravado
Asunto: Confirma
República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal defensores no tienen certeza respecto de por qué precisos hechos y categorías de intervención en el delito debían defenderse, es decir, se presentan una serie de dificultades para que los abogados de los procesados elaboraran sus estrategias defensivas, a partir de los cargos de la acusación, al no lograr conocer con precisión si sus representados estaban si
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