TSDJ Manizales - SP2014-021221-01J
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2014-021221-01J
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2014
2“. Instancia No. 2014-02121-01
Procesado: Juan Pablo Arroyave Londoæo
Delito: Violencia intrafamiliar Agravada
Decisi(cid:243)n: Decreta nulidad Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA PENAL DE DECISI(cid:211)N
Magistrada Ponente: Dennys Marina Garz(cid:243)n Orduæa
Aprobado Acta No. 110 Manizales, trece (13) de abril de dos mil diecisØis (2016)
1. Asunto Procede la Sala a decidir lo que en derecho corresponde, frente al recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por la Representante de V(cid:237)ctimas, contra el fallo proferido por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Conocimiento de Manizales, Caldas, que absolvi(cid:243) a Juan Pablo Arroyave Londoæo de los cargos por violencia intrafamiliar agravada en contra de su menor hija L.M.A.O., dado el retiro de los cargos manifestado por la Fiscal(cid:237)a en los albores del juicio oral.
2. Hechos y actuaci(cid:243)n procesal 2.1. Acorde con el acontecer vertido por la Fiscal(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n en la pieza acusatoria, el 28 de diciembre de 2014 en la casa 1 2“. Instancia No. 2014-02121-01
Procesado: Juan Pablo Arroyave Londoæo
Delito: Violencia intrafamiliar Agravada
Decisi(cid:243)n: Decreta nulidad
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal ubicada en la carrera 9“. No. 54-11 de Manizales, el seæor Juan Pablo Arroyave, progenitor de L.A.M.O, la agredi(cid:243) ocasionÆndole mœltiples lesiones en el brazo, antebrazo, debajo de la reja costal y los glœteos, en raz(cid:243)n de no haber efectuado en debida forma los oficios domØsticos por Øl encomendados. Posterior a la agresi(cid:243)n, la v(cid:237)ctima fue remitida al mØdico legista, quien dictamin(cid:243) como mecanismo causal un objeto contundente, determinando una incapacidad provisional de 10 d(cid:237)as. Adver(cid:243) que las lesiones no afectaron los (cid:243)rganos vitales. 2.2. La Fiscal(cid:237)a el 29 de diciembre de 2014 procedi(cid:243) a formular imputaci(cid:243)n por el delito de violencia intrafamiliar ante el Juzgado Octavo Penal Municipal con Funci(cid:243)n de Control de Garant(cid:237)as de Manizales, cargo que decidi(cid:243) enfrentar por el cauce ordinario, siØndole ademÆs impuesta medida de aseguramiento de detenci(cid:243)n preventiva intramural.1 2.3. El escrito de acusaci(cid:243)n se radic(cid:243) el 09 de febrero de 2015,2 celebrÆndose la correspondiente audiencia el 11 de junio siguiente,3 tras haber sido aplazada a solicitud del abogado defensor.4 La vista
preparatoria, luego de un aplazamiento deprecado por la Fiscal(cid:237)a el 26 1 Fl. 9 2 Fl. 8 3 Fl. 32 4 Fl. 21 2 2“. Instancia No. 2014-02121-01
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Delito: Violencia intrafamiliar Agravada
Decisi(cid:243)n: Decreta nulidad Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal de junio de 20155 fue finalmente verificada el 01 de septiembre de la misma calenda.6 2.4. El Juicio oral se instal(cid:243) el 03 de noviembre de 2015, siendo truncado en raz(cid:243)n de que la Fiscal(cid:237)a decidi(cid:243) retirar los cargos antes de su alegato de apertura, por considerar que no contaba con prueba suficiente para endilgar la realizaci(cid:243)n de la conducta al procesado, ante presunta manifestaci(cid:243)n de la v(cid:237)ctima y su progenitora de no querer rendir su testimonio. Ante dicha manifestaci(cid:243)n, la A-quo decidi(cid:243) llamar la esposa del acusado para verificar su voluntad de no declarar en juicio y conmin(cid:243) a la representante de las v(cid:237)ctimas para que verificara lo propio respecto de la ofendida menor de edad, quien as(cid:237) lo hizo, ratificando lo indicado por la seæora Fiscal. Al cabo de ello, la Cognoscente anunci(cid:243) un sentido del fallo absolutorio.
3. El fallo impugnado
La seæora Juez, despuØs de manifestar que no exist(cid:237)an causales de nulidad, ni violaci(cid:243)n al debido proceso que invalidaran lo actuado, cit(cid:243) el art(cid:237)culo 381 del c(cid:243)digo penal en cuanto a la necesidad del conocimiento por encima de toda duda razonable, frente al delito y la 5 Fl. 37 6 Fl. 42 3 2“. Instancia No. 2014-02121-01
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Delito: Violencia intrafamiliar Agravada
Decisi(cid:243)n: Decreta nulidad Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal responsabilidad penal del acusado con fundamento en las pruebas debatidas en el juicio. Aunado a lo anterior ilustr(cid:243) sobre el deber que tiene la Fiscal(cid:237)a para probar la ocurrencia de una conducta, as(cid:237) como el nexo causal de Østa con la persona a la que se le endilga. Resalt(cid:243) que el seæor Juan Pablo Arroyave fue acusado por el delito de violencia intrafamiliar segœn lo contemplado en el art(cid:237)culo 229 inciso 2 del C(cid:243)digo Penal, pero al inicio del juicio la Fiscal(cid:237)a comunic(cid:243), que la esposa y la hija menor del encartado, con apoyo en el art(cid:237)culo 33 de la Carta Pol(cid:237)tica, se negaban a declarar en contra de Øl y que en virtud de esa contingencia retirar(cid:237)a los cargos, por considerar que no podr(cid:237)a acreditar la ocurrencia de los hechos por los que se formul(cid:243) la
acusaci(cid:243)n. La defensa no se opuso a esta actuaci(cid:243)n. En consideraci(cid:243)n a ello, estim(cid:243) el haberse podido verificar que la decisi(cid:243)n de la madre de la v(cid:237)ctima de abstenerse de declarar en contra de su esposo, hab(cid:237)a sido libre, consciente y voluntaria, a la vez que la representante judicial de la menor hab(cid:237)a determinado que Østa tampoco ten(cid:237)a interØs en la continuaci(cid:243)n del proceso, y ambas decisiones estaban cobijadas por el art(cid:237)culo 33 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica de Colombia. Seæal(cid:243) que al no haberse podido practicar ninguna prueba en el juicio, no se pod(cid:237)a acreditar la ocurrencia de los hechos objeto de acusaci(cid:243)n, dado el retiro de los cargos ante la consideraci(cid:243)n del Persecutor de no contar con elementos para fundamentar una 4 2“. Instancia No. 2014-02121-01
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Decisi(cid:243)n: Decreta nulidad Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal pretensi(cid:243)n condenatoria, siendo Øste el (cid:211)rgano titular de la acci(cid:243)n penal, llamado a determinar si contaba con medios suficientes. Estim(cid:243) que no pod(cid:237)a obligarse a la Delegada de la Fiscal(cid:237)a para que procediera a la prÆctica de unas pruebas que, a su juicio ser(cid:237)an
insuficientes para sustentar una teor(cid:237)a del caso. Fue as(cid:237) como determin(cid:243) la Jurisdicente, que el principio de congruencia le imped(cid:237)a emitir sentencia condenatoria, comoquiera que la Fiscal(cid:237)a como titular de la acci(cid:243)n penal no hab(cid:237)a pedido condena. Sumado al hecho de que no exist(cid:237)a prueba legalmente practicada. En respaldo de su y decisi(cid:243)n, esgrimi(cid:243) providencia de la Honorable Corte Suprema de Justicia, emitida el 13 de julio de 2006, radicado 15843, con ponencia del H. Magistrado Alfredo G(cid:243)mez Quintero, donde se consider(cid:243): “… cuando el Fiscal abandona su rol de acusador para demandar la absoluci(cid:243)n s(cid:237) puede entenderse tal actitud como verdadero retiro de los cargos, como que al fin y al cabo es el titular de la acci(cid:243)n penal, siendo ello tan cierto que el juez en ningœn caso puede condenar por delitos por los que se haya solicitado condena por el fiscal (independientemente de los que el Ministerio Pœblico y del defensor soliciten), tal como paladinamente lo seæala el art(cid:237)culo 448 de la ley 906 al establecer que (en otro caso) la congruencia se establece sobre el tr(cid:237)pode acusaci(cid:243)n-petici(cid:243)n de condena-sentencia…” Con entibo en esas consideraciones, absolvi(cid:243) al seæor Juan Pablo Arroyave Londoæo de los cargos como presunto autor del delito 5 2“. Instancia No. 2014-02121-01
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Decisi(cid:243)n: Decreta nulidad Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal de violencia intrafamiliar agravada, del que habr(cid:237)a sido v(cid:237)ctima la menor L.M.A.O.
4. La impugnaci(cid:243)n La Representante de V(cid:237)ctimas expres(cid:243) su inconformidad con el fallo absolutorio proferido por la primera instancia, argumentando que el principio de legalidad contemplado en el art(cid:237)culo 6 del c(cid:243)digo penal, implica para el Juzgador y para el Ente Acusador la protecci(cid:243)n de las garant(cid:237)as de la V(cid:237)ctima y del bien jur(cid:237)dico tutelado, cual es en este caso la familia.
Refiri(cid:243) ademÆs, que la menor L.M.A.O. por el hecho de tener la doble condici(cid:243)n de mujer y menor de edad, requiere protecci(cid:243)n por parte del Estado y el acceso a una reparaci(cid:243)n integral de los perjuicios que le fueron causados con el punible. Agreg(cid:243) que el delito de violencia intrafamiliar es investigable de oficio. De modo que aun cuando la Fiscal(cid:237)a hubiera retirado los cargos, con entibo en que la esposa y la hija del encartado no iban a declarar, el proceso debi(cid:243) continuar por cuanto adicionalmente, hab(cid:237)a elementos materiales probatorios dentro del expediente de la Fiscal(cid:237)a que permit(cid:237)an seguir adelante con el juicio oral.
6 2“. Instancia No. 2014-02121-01
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Decisi(cid:243)n: Decreta nulidad Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Ilustr(cid:243) la Apelante que de haberse continuado la actuaci(cid:243)n, a la Juez se le hubiese podido ilustrar sobre lo realmente ocurrido en la maæana del 28 de diciembre de 2014. Hizo alusi(cid:243)n al art(cid:237)culo 229 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica sobre el derecho a la administraci(cid:243)n de justicia, al control de convencionalidad que deben hacer los Jueces en las actuaciones judiciales, y a la aplicaci(cid:243)n de las normas del bloque de constitucionalidad. As(cid:237) mismo, fundament(cid:243) su alegaci(cid:243)n de alzada en el art(cid:237)culo 5 de Ley 1098 de 2006, en tanto prescribe que las normas sobre niæos, niæas y adolescentes contemplados en la Ley son de orden pœblico y deben aplicarse de manera preferente sobre otras normativas. Por œltimo, iter(cid:243) su solicitud de revocar la sentencia absolutoria, por cuanto desde su perspectiva, la Fiscal(cid:237)a ten(cid:237)a el deber de constitucional de continuar con el juicio al estar en juego los derechos de una menor.
5. Consideraciones de la Sala 5.1. Habida cuenta el carÆcter particular del asunto puesto a consideraci(cid:243)n de la Sala, desde ya se anuncia que la decisi(cid:243)n que se
encuentra ajustada a derecho, serÆ la de invalidar la actuaci(cid:243)n a partir del momento en que la seæora Juez decidi(cid:243) adoptar un sentido del fallo absolutorio, a efectos de la Fiscal(cid:237)a exponga su teor(cid:237)a del caso y 7 2“. Instancia No. 2014-02121-01
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Decisi(cid:243)n: Decreta nulidad Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal se proceda a la prÆctica probatoria. Ello por cuanto se detectan irregularidades con efectos sustanciales en su legalidad que dan al traste con la garant(cid:237)a del debido proceso, lo que a tono con el canon 457 del C(cid:243)digo de Procedimiento Penal, implica una causal de ineficacia del acto procesal escrutado, que se hace forzoso declarar. Lo anterior, acorde con lo expuesto por la Corte Suprema de Justicia,7 al indicar que “Lo que persigue la declaraci(cid:243)n de nulidad es exclusivamente “garantizar a plenitud el derecho al debido proceso”8 sin perder de vista que el juez del conocimiento (juzgado – tribunal – Corte Suprema) funge como sede de control constitucional y legal, bien que se tramite por el sistema ordinario o por el sistema de imputaci(cid:243)n consensuada””9. 5.2. Y es que una vez examinada la dinÆmica que sigui(cid:243) la instalaci(cid:243)n del juicio oral, al pronto se vislumbran dos aspectos que marcan la existencia de los referidos desaciertos:
El primero de ellos, se contrae al quimØrico retiro de cargos por parte de la Fiscal(cid:237)a antes de dar curso a su intervenci(cid:243)n en la audiencia de juzgamiento, en contrav(cid:237)a de los parÆmetros legales y aquellos que por v(cid:237)a de jurisprudencia ha dejado establecidos el MÆximo Tribunal de la Jurisdicci(cid:243)n Ordinaria. 7 Corte Suprema de Justicia. Rad. 23251. M.P. Alfredo G(cid:243)mez Quintero. 05-11-15 8Cfr. Sentencia del 26/10/2006, rad. nœm. 25743. 9Cfr. sentencia del 12 de septiembre de 2007, rad. nœm. 27759. 8 2“. Instancia No. 2014-02121-01
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Decisi(cid:243)n: Decreta nulidad Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal El segundo, referido a la flagrante vulneraci(cid:243)n de los principios de imparcialidad e impartialidad10 y acusatorio por parte de la Juzgadora, al asumir una actitud de parte en la fundamentaci(cid:243)n probatoria de la solicitud elevada por la Delegada del Acusador, procediendo a llamar oficiosamente al estrado a la esposa del seæor Juan Pablo Arroyave con la finalidad de verificar por s(cid:237) misma su ausencia de voluntad para declarar en juicio, aval suasorio que no hab(cid:237)a sido aportado por la
peticionaria. 5.2.1. En lo que toca con el primer punto, es importante destacar que el instituto procesal del retiro de cargos no se encuentra regulado en la norma adjetiva penal, ademÆs de no ser acertada la consideraci(cid:243)n de la Funcionaria de instancia, de que una actuaci(cid:243)n como la de la especie, encuentre patrocinio en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia por ser la Fiscal(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n la titular de la acci(cid:243)n penal, y por tanto, implicar(cid:237)a que el Juez quedase atado a una determinaci(cid:243)n tal. Lo antedicho, amØn de constituir una visi(cid:243)n tergiversada de lo ilustrado en esa Ærea por la Jurisprudencia, fractura el derecho de estirpe superior del debido proceso y de paso el de legalidad, al pretermitir disposiciones de orden legal e incluso constitucional como el art(cid:237)culo 250 de la Carta Pol(cid:237)tica, que en lo pertinente, prescribe: 10 Impartialidad: es un tØrmino jur(cid:237)dico que se refiere a una de las garant(cid:237)as del derecho procesal de que el juez no ha de ser parte en el proceso en el que debe dictar sentencia, ya que el hecho de ocupar los roles de acusador y juzgador a la vez no garantizar(cid:237)a un debido proceso 9 2“. Instancia No. 2014-02121-01
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Decisi(cid:243)n: Decreta nulidad Repœblica de Colombia
Tribunal Superior de Manizales Sala Penal La Fiscal(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n estÆ obligada a adelantar el ejercicio de la acci(cid:243)n penal y realizar la investigaci(cid:243)n de los hechos que revistan las caracter(cid:237)sticas de un delito que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petici(cid:243)n especial, querella o de oficio, siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fÆcticas que indiquen la posible existencia del mismo. No podrÆ, en consecuencia, suspender, interrumpir, ni renunciar a la persecuci(cid:243)n penal, salvo en los casos que establezca la ley para la aplicaci(cid:243)n del principio de oportunidad regulado dentro del marco de la pol(cid:237)tica criminal del Estado, el cual estarÆ sometido al control de legalidad por parte del juez que ejerza las funciones de control de garant(cid:237)as. Se exceptœan los delitos cometidos por Miembros de la Fuerza Pœblica en servicio activo y en relaci(cid:243)n con el mismo servicio. En ejercicio de sus funciones la Fiscal(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n, deberÆ: (…)
4. Presentar escrito de acusaci(cid:243)n ante el juez de conocimiento, con el fin de dar inicio a un juicio pœblico, oral, con inmediaci(cid:243)n de las pruebas, contradictorio, concentrado y con todas las garant(cid:237)as.
5. Solicitar ante el juez de conocimiento la preclusi(cid:243)n de las investigaciones cuando segœn lo dispuesto en la ley no hubiere mØrito para acusar.
(…)
En el evento de presentarse escrito de acusaci(cid:243)n, el Fiscal General o sus delegados deberÆn suministrar, por conducto del juez de conocimiento, todos los elementos probatorios e informaciones de que tenga noticia incluidos los que le sean favorables al procesado. (…) Como puede extractarse, es obligaci(cid:243)n de raigambre Constitucional para la Fiscal(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n el ejercicio de la acci(cid:243)n penal, cuando quiera que concurran motivos y circunstancias fÆcticas que indiquen la existencia de un delito, sin poder renunciar a ella, salvo en los eventos en que, no obstante existir sostØn para la persecuci(cid:243)n penal, la normatividad establece la posibilidad de aplicar el principio de oportunidad, con sometimiento a la pol(cid:237)tica criminal del Estado, pero en todo caso, sujeto a la decisi(cid:243)n de Juez de Control de Garant(cid:237)as. 10 2“. Instancia No. 2014-02121-01
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Decisi(cid:243)n: Decreta nulidad Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal TØngase en cuenta ademÆs, que aœn en tales eventos, el art(cid:237)culo 323 del C.P.P., consagra que tal prerrogativa s(cid:243)lo puede operar hasta antes de la audiencia de juzgamiento. Pero tambiØn el dispositivo superior prevØ, aquellos casos en que sin existir mØrito para acusar, se hace categ(cid:243)rico para el Funcionario
conminar ante el Juez de conocimiento la preclusi(cid:243)n de la investigaci(cid:243)n, instituci(cid:243)n cuyas taxativas causales fueron plasmadas en el art(cid:237)culo 332 del precepto instrumental. Cuya aplicaci(cid:243)n, a merced del parÆgrafo del citado precepto, se ve restringida a los eventos en que: “Durante el juzgamiento, de sobrevenir las causales contempladas en los numerales 1 y 3, el fiscal, el Ministerio Pœblico o la defensa, podrÆn solicitar al juez de conocimiento la preclusión.” Por manera que la limitaci(cid:243)n a las hip(cid:243)tesis objetivas de preclusi(cid:243)n plasmadas en los numerales 1 y 3, una vez elevada la acusaci(cid:243)n, obedece al carÆcter inferencial progresivo de la pesquisa sobre la existencia de la conducta delictiva y la responsabilidad del procesado, que desde la fase de acusaci(cid:243)n habrÆ de ostentar nivel de probabilidad, al punto que constituya mØrito suficiente para efectuarla, dando paso a la etapa de juzgamiento. Ahora, si bien es cierto que la Sala de Casaci(cid:243)n Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia ha enfatizado a travØs de 11 2“. Instancia No. 2014-02121-01
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reiterada jurisprudencia,11 que en el sistema procesal actual regido por la Ley 906 de 2004, nada impide a la Fiscal(cid:237)a el retiro del escrito de acusaci(cid:243)n antes de la audiencia respectiva, como acto del parte que no requiere decisi(cid:243)n judicial, asumiendo ella las repercusiones de tal medida, al persistir una imputaci(cid:243)n vÆlidamente formulada habrÆ de ser definida, bien a travØs de la figura de la preclusi(cid:243)n ora de consolidar la acusaci(cid:243)n; tambiØn lo es, que ha diagnosticado una apuesta diferente, una vez iniciada la etapa de juzgamiento,12 en cuanto que: “Agotada la audiencia de formulaci(cid:243)n acusatoria del art(cid:237)culo 339 de la Ley 906 del 2004, [como en efecto sucedi(cid:243) en el caso de la especie] el entendimiento es el ya dado por la jurisprudencia de la Corte, esto es, se impone el adelantamiento del juicio y en estricto sentido no hay lugar al retiro de cargos, sino a la petici(cid:243)n de absoluci(cid:243)n.” Luego all(cid:237) se deja entrever, que en estricto sentido no podrÆ la Fiscal(cid:237)a en ejercicio de su discrecionalidad, proceder al retiro de cargos, toda vez que en dicha etapa, tal herramienta muta en una solicitud de absoluci(cid:243)n, lo que impide decidir de la acusaci(cid:243)n como a bien tenga, soslayando las etapas y mecanismos que el mismo sistema de enjuiciamiento tiene fijados para el efecto.
11 Rad. 38256-12 12 Por ejemplo, en el radicado 38256 de 2012 aludió: “…La jurisprudencia ha dicho que en el sistema de la Ley 906 del 2004, la solicitud de absoluci(cid:243)n, hecha por la Fiscal(cid:237)a, implica el retiro de los cargos, tanto que, a voces del art(cid:237)culo 448, en ningœn caso el juez puede emitir condena por delitos por los cuales el acusador no haya pedido esa decisión (sentencia del 13 de julio de 2006, radicado 15.843)…”. Véase radicado 26099 de 2008, en el que sostuvo: “…que si el Fiscal solicita sentencia absolutoria en los alegatos finales (443), esa petici(cid:243)n deberÆ ser acogida por el Juez, por entenderse como un verdadero retiro de cargos y ser él, el titular de la acción penal…”. Rad. 31005 de 2009 advirtió: “En este tema existe una diferencia fundamental con el sistema de procedimiento penal que adopt(cid:243) la Ley 906 de 2004, pues, s(cid:243)lo en el nuevo sistema de enjuiciamiento una petici(cid:243)n de la fiscal(cid:237)a en sentido absolutorio implica el retiro de la acusación, implica desistir de la teoría del caso, pues la petición de absolución es vinculante.” Rads. 28361-08, 27413-08, 35171 de 2010 y 40988-13, donde se ratifica igual postura. 12 2“. Instancia No. 2014-02121-01
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Decisi(cid:243)n: Decreta nulidad Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Tal aserto, asoma congruente con la l(cid:243)gica que entraæa la estructura del proceso penal, en tanto no en vano se ha sobrepasado la fase de acusaci(cid:243)n, de la que se espera el rigor propio que la norma demanda –art(cid:237)culo 336 C.P.P.-, esto es, que para entonces, el Persecutor haya alcanzado su convencimiento en el grado de probabilidad de la existencia del delito y del eventual compromiso penal de la persona vinculada a la investigaci(cid:243)n. A prop(cid:243)sito, debe rememorarse con la Alta Corporaci(cid:243)n,13 que la acusaci(cid:243)n comporta un todo complejo compuesto por el escrito, la formulaci(cid:243)n en la audiencia y el alegato final, de modo que la habilitaci(cid:243)n del Juzgador para condenar, surge de la solicitud que en tal sentido se halle consignada expresamente en cualquiera de esos precisos ciclos, a tono con el principio de consonancia. En ausencia o dejadez de la misma, no tiene otra alternativa que absolver, como que, no puede usurpar una potestad exclusiva de la parte acusadora. En esa l(cid:237)nea, y como arriba se enfatizara, el retiro de cargos no resultaba admisible previo a la prÆctica probatoria, y por ende, era del resorte de la Cognoscente como garante de la legalidad del proceso, efectuar el respectivo control, dirigiendo el debate por los cauces
trazados en el debido proceso, al final del cual y acodada en la legitimidad, como en repetidas ocasiones lo ha determinado el Tribunal de Cierre, “… si el fiscal anticipa que ante la prÆctica probatoria 13 C.S.J. Sala de Casaci(cid:243)n Penal. Rad. 38256. M.P. JosØ Luis Barcel(cid:243) Camacho. 21-03-12 13 2“. Instancia No. 2014-02121-01
Procesado: Juan Pablo Arroyave Londoæo
Delito: Violencia intrafamiliar Agravada
Decisi(cid:243)n: Decreta nulidad Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal realizada en el juicio su anunciada teor(cid:237)a del caso no tiene oportunidad de prosperar, le asiste la posibilidad de reclamar la absoluci(cid:243)n, pedido que equivale al retiro de la acusaci(cid:243)n y que, por su naturaleza y origen, no tiene control por parte del funcionario judicial de conocimiento.”14 Vale entonces la pena enfatizar, en que la frecuente jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia, en relaci(cid:243)n con la petici(cid:243)n absolutoria de parte de la Fiscal(cid:237)a de cargos, -Rad. 28961 del 29-07-08; Rad. 15843 del 13-07-06 y Rad. 26099 del 27-10-08-, hace alusi(cid:243)n a la etapa de alegatos finales, una vez finalizada la prÆctica probatoria, pero ello en momento alguno comprometa la contingencia absoluta de hacer decaer la pretensi(cid:243)n punitiva, con soslayo del
principio de legalidad y del beneplÆcito judicial. Sobre el punto ha sostenido la MÆxima Corporaci(cid:243)n: Sucede, ademÆs, que en Colombia el principio de legalidad es fuerte y con clara raigambre constitucional, y ello conduce a que solo por excepci(cid:243)n se pase por alto la prerrogativa general de que todos los delitos deben ser investigados y acceder a la condigna decisi(cid:243)n judicial. As(cid:237) las cosas, el rol del fiscal, en nuestro pa(cid:237)s, se ve ampliamente limitado, al punto que, finalmente, su capacidad de disposici(cid:243)n de la acci(cid:243)n penal (por contraposici(cid:243)n al sistema Norteamericano, donde el funcionario cuenta con amplias prerrogativas para determinar cuÆndo y c(cid:243)mo hace decaer la pretensi(cid:243)n punitiva) no es absoluta y se halla mediada, para los casos de terminaci(cid:243)n anticipada, d(cid:237)gase por la v(cid:237)a de la preclusi(cid:243)n o de la aplicaci(cid:243)n del principio de oportunidad, por la intervenci(cid:243)n del juez, quien es el encargado de decidir si acepta o no su postulaci(cid:243)n. No puede el casacionista, por ello, advertir como absoluta esa posibilidad de la Fiscal(cid:237)a, inserta en el principio acusatorio, de hacer decaer la pretensi(cid:243)n punitiva 14 C.S.J. Sala de Casaci(cid:243)n Penal. Rad. 40988. M.P. JosØ Luis Barcel(cid:243) Camacho. 11-09-13 14 2“. Instancia No. 2014-02121-01
Procesado: Juan Pablo Arroyave Londoæo
Delito: Violencia intrafamiliar Agravada
Decisi(cid:243)n: Decreta nulidad Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal estatal, para significar, en consecuencia, que puede ser su sola voluntad (desvinculada del principio de legalidad y de la necesidad de intervenci(cid:243)n judicial que avale su postura), el factor fundamental que torna imprescindible atender sus designios o posici(cid:243)n procesal. Cierto, s(cid:237), que la Ley 906 de 2004, conforme la redacci(cid:243)n del art(cid:237)culo 448, establece una sola situaci(cid:243)n en la cual puede operar aut(cid:243)noma y con efectos absolutos, la pretensi(cid:243)n, o mejor, el decaimiento de esta, del fiscal, al establecer expresamente que la persona no puede ser condenada “por delitos por los cuales no se ha solicitado condena”, lo que se ha interpretado como que si el fiscal pide la absoluci(cid:243)n, necesariamente el juez debe decretarla. Esta norma, debe resaltarse, se muestra aislada dentro del contexto de lo que se decanta en el sistema acusatorio colombiano en torno de las facultades del fiscal, pues, se repite, bajo el imperio del principio de legalidad y dentro del entorno de las muy limitadas posibilidades de disponer aut(cid:243)nomamente de la acci(cid:243)n penal, en la generalidad de los casos, su potestad deviene en simple posibilidad de postulaci(cid:243)n, sujeta siempre a la decisi(cid:243)n del juez (de control de garant(cid:237)as, en los casos de aplicaci(cid:243)n del principio de
oportunidad, y del juez de conocimiento, respecto de la solicitud de preclusi(cid:243)n), sin que esa decisi(cid:243)n opere solamente formal o limitada por la manifestaci(cid:243)n del fiscal. Bajo esta perspectiva, si lo general es que el fiscal no pueda por s(cid:237) mismo disponer de la acci(cid:243)n penal (no se toma en cuenta lo referido al archivo de las diligencias ni al desistimiento. Lo primero, porque en estos casos, como lo relaciona el art(cid:237)culo 79 de la Ley 906 de 2004, no existe siquiera delito; y lo segundo, porque la capacidad de disposici(cid:243)n de la acci(cid:243)n se radica en el afectado y no en la Fiscal(cid:237)a), y asoma excepcional la facultad de obtener el decaimiento de la pretensi(cid:243)n por el camino de solicitar sentencia absolutoria en el alegato propio de la audiencia de juicio oral…15 Acorde entonces con lo discurrido, existiendo plena claridad de que no le era factible al Acusador activar el retiro de los cargos en la etapa procesal que se surt(cid:237)a en este asunto, en aras de que el presente diligenciamiento retome la senda de la legalidad, habrÆ de retrotraerse la actuaci(cid:243)n hasta el momento en que, en el curso de la audiencia de juicio oral la seæora Juez decidiera aceptar el retiro de cargos y adoptar un sentido del fallo absolutorio. 15 C. S.J. Rad. 28961. M.P. Sigifredo Espinosa PØrez. 29-07-08. 15 2“. Instancia No. 2014-02121-01
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Delito: Violencia intrafamiliar Agravada
Decisi(cid:243)n: Decreta nulidad Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal As(cid:237) entonces, las partes deberÆn exponer sus teor(cid:237)as del caso, para que, acto seguido se practique la prueba, al cabo de lo cual, los adversarios harÆn sus solicitudes acorde con su anÆlisis de los medios de conocimiento incorporados. 5.2.2. Bastar(cid:237)a la anterior argumentaci(cid:243)n suficiente para revocar la providencia recurrida, sin embargo como se presagiara en pÆrrafos atrÆs, surge como raz(cid:243)n adicional para la retrotracci(cid:243)n de lo adelantado, el accionar desplegado por la A-quo, al apropiarse del pedimento formulado y en este camino, llamar oficiosamente a
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