TSDJ Manizales - SP2014-02153-02-
Tribunal Manizales
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2014-02153-02-
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2014
Página 1
Sistema Acusatorio: 2014-02153-02
ROGER MAURICIO MARÍN TRUJILLO Peculado culposo (Preacuerdo) República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrada Ponente: GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE Aprobado Acta No. 283 de la fecha.
Manizales, seis (06) de marzo de dos mil diecinueve (2019).
1. ASUNTO Resolver el recurso de apelación interpuesto por la Defensa frente a la sentencia proferida el día 16 de noviembre de 2018 por el Juzgado Penal del Circuito de Aguadas, Caldas, mediante la cual se condenó anticipadamente al señor ROGER MAURICIO MARÍN TRUJILLO como responsable del delito de “Peculado culposo” que fue materia de preacuerdo con la Fiscalía General de la Nación.
2. HECHOS Según se extrae del escrito de acusación, los hechos que regentan la presente actuación, se relacionan con los recursos destinados desde el nivel central para atender la emergencia derivada de la ola invernal sufrida en el territorio nacional en los años 2010–2011, en cuanto a la atención de las personas damnificadas con dicho suceso meteorológico.
Página 2
Sistema Acusatorio: 2014-02153-02
ROGER MAURICIO MARÍN TRUJILLO Peculado culposo (Preacuerdo) República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Respecto de tales recursos, fue indicado por la Fiscalía
General de la Nación que los señores LUIS GERMÁN NOREÑA GARCÍA y ROGER MAURICIO MARÍN TRUJILLO, Alcalde y Secretario de Hacienda del municipio de Salamina, Caldas, respectivamente, se apropiaron indebidamente de unos rubros destinados a cubrir subsidios de las personas afectadas, en un valor de $ 5.480.000.
3. ACTUACIÓN DE INSTANCIA 3.1. El día 26 de noviembre de 2015, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Manizales, Caldas, se celebró audiencia de formulación de imputación, en la cual el Ente persecutor endilgó a los señores LUIS GERMÁN NOREÑA GARCÍA y ROGER MAURICIO MARÍN TRUJILLO, la comisión de la conducta punible de Peculado por Apropiación, sin que éstos aceptaran dicha imputación. No hubo solicitud de medida de aseguramiento alguna. 3.2. La Fiscalía radicó escrito de acusación, correspondiendo el conocimiento de la causa al Juzgado Penal del Circuito de Salamina, Caldas, despacho ante el cual se celebró la audiencia de formulación oral de dicha acusación el día 22 de abril de 2016, con la ratificación de los cargos por el delito consagrado en el art. 397 del C.P.
Página 3
Sistema Acusatorio: 2014-02153-02
ROGER MAURICIO MARÍN TRUJILLO Peculado culposo (Preacuerdo) República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
3.3. A continuación se tramitó una solicitud de preclusión a instancias de la Defensa por inexistencia del hecho, la cual fue despachada de manera desfavorable tanto en primera instancia por el Juez Penal del Circuito de Salamina, como en segunda instancia por esta Sala. 3.4. Retornadas las diligencias, el Juez encargado del conocimiento se declaró impedido para proseguir con la causa por haberla conocido en su fondo al evaluar la solicitud de preclusión, lo cual avaló el Juez Penal del Circuito de Aguadas, Caldas, que, en consecuencia, avocó su conocimiento desde el día 23 de octubre de 2017. 3.5. Pendiente la celebración de la audiencia preparatoria, finalmente ella no se realizó, como quiera que la Fiscalía y el señor ROGER MAURICIO MARÍN, con la participación de la víctima (Municipio de Salamina), llegaron a un preacuerdo1, a través del cual aquél aceptaba su responsabilidad por los hechos, a cambio de que se degradara la conducta al delito de peculado culposo, por el cual habría de purgar las penas mínimas establecidas por esta ilicitud, reducidas en una tercera parte en aplicación objetiva (no acordada) del atenuante del art. 401 del C.P. que consagra dicha deflación punitiva para quien antes de dictarse sentencia de segunda instancia reintegra el valor perdido, como así lo hizo el señor MARÍN TRUJILLO. 1 Entre folios 413 y 421. Página 4
Sistema Acusatorio: 2014-02153-02
ROGER MAURICIO MARÍN TRUJILLO
Peculado culposo (Preacuerdo) República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En el preacuerdo adicionalmente se estableció: “Dado lo anterior, se otorga el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena previsto en el artículo 63 del C.P. como quiera que se cumplen las exigencias objetivas y subjetivas previstas en dicha norma, más cuando no existe prohibición para ello, en cuanto a la prevista en el art. 68A del C.P. concurre únicamente para delitos dolosos contra la administración pública”2. 3.6. En audiencia desarrollada el 29 de octubre del año 2018, se realizó la verificación del preacuerdo, momento en el cual el Juez encontró que los términos de lo pactado se ajustaban a la ley y que se había hecho una degradación de la calificación jurídica válida para la cual contaba el Ente acusador con un amplio margen de disposición; adicionalmente contempló los intereses de la víctima que manifestó estar resarcida. Con fundamento en todo lo anterior al preacuerdo se le dio aprobación, sin que las partes interpusieran recursos frente a tal determinación.
4. LA SENTENCIA Como correlato lógico de lo anterior, a los 16 días del mes de noviembre de 2018 se dictó el fallo anticipado y condenatorio que en derecho correspondía, y con el que se concluyó que, a partir de los rudimentos acaudalados, se conseguía deducir la pérdida de dineros del municipio por valor de $5480.000 que se le habían confiado al señor ROGER MAURICIO MARÍN como
Secretario de Hacienda del Municipio de Salamina, lo que 2 Folios 419 y 420. Página 5
Sistema Acusatorio: 2014-02153-02
ROGER MAURICIO MARÍN TRUJILLO Peculado culposo (Preacuerdo) República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal adicionado a su propia admisión de responsabilidad, denotaban la existencia del delito y el compromiso del incriminado. Realizó bajo estas condiciones el Juzgador la labor dosimétrica de la pena, determinando que como el delito acordado era el de peculado culposo y se había pactado que no se aplicaría el sistema de cuartos, sino que se acudiría a las penas mínimas, partiría de 16 meses de prisión, sobre los que, de otra parte, aplicaba la rebaja de 1/3 parte de que trata el artículo 401 del C.P., para una sanción privativa de la libertad definitiva de 10 meses y 20 días. Igual operación se hizo respecto a la multa y la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, que quedaron fijadas en 8,88 smlmv y 10 meses y 20 días respectivamente. En punto a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, adujo el Juzgador que se cumplía con los requisitos de ley para su otorgamiento, por lo que accedió a que la pena privativa de la libertad, previo pago de una caución de 5 smlmv, se dejara en suspenso, tal y como así se pactó; no así las penas de multa e interdicción en el ejercicio de derechos y funciones públicas.
Frente a este último tópico, discurrió el Juzgador que el art. 63 del C.P. sólo se refiere a la suspensión de la pena privativa de la libertad, y que habilita al juez (en el inciso final) a que pueda exigir el cumplimiento de las otras penas no privativas de la libertad; además de que el art. 122 de la C.P. consagra como sanción inexorable a quienes hayan sido condenados por delitos que afecten el patrimonio estatal a la inhabilitación intemporal y Página 6
Sistema Acusatorio: 2014-02153-02
ROGER MAURICIO MARÍN TRUJILLO Peculado culposo (Preacuerdo) República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal vitalicia para vincularse con el Estado; lo cual cataloga como lógico por lo injusto que sería que una persona que ha desviado recursos públicos continúe ejerciendo funciones públicas, sin las consecuencias que el atentado representa. Adicionó el Juez que era necesario exigir el cumplimiento de las referidas penas como modo de enviar un mensaje a la sociedad frente a la corrupción, y de amenaza a los otros servidores que afectan el patrimonio público.
5. LA IMPUGNACIÓN Una vez notificadas las partes actuantes de la decisión en estrados, se les dio la posibilidad de interponer el recurso de apelación contra ella, espacio en el que únicamente la Defensa promovió la alzada, la cual sustentó dentro de los 5 días siguientes, y se encaminó a atacar las determinaciones penológicas del a quo.
Alegó inicialmente el Apelante que la inhabilitación para el
ejercicio de derechos y funciones públicas tiene una temporalidad establecida en la norma penal, sin que pueda aplicarse de forma perenne con fundamento en una norma constitucional (art. 122) que no opera ante conductas cometidas en modalidad culposa. Para ello citó la decisión C-653 de 2003 y pronunciamiento de este Tribunal en sede de tutela. Página 7
Sistema Acusatorio: 2014-02153-02
ROGER MAURICIO MARÍN TRUJILLO Peculado culposo (Preacuerdo) República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Aludió así a la necesidad de clarificar el tiempo de la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, sanción que expresó que por ser principal no podría evaluarse bajo el inciso final del art. 63 del C.P., y por ello podría suspenderse al igual que la pena principal de prisión. Más adelante se insistió con la apelación en que el art. 400 del C.P. consagra la inhabilitación como sanción, por lo que al encontrarse en la parte especial es una sanción principal, sin que pueda recibir el trato de accesoria que se le dio en la sentencia. Argumentó también el Censor que no podría el Juez a la hora de determinar cualitativa y cuantitativamente las sanciones hacer valoraciones por el delito de peculado por apropiación que no fue objeto del preacuerdo (que hace las veces de acusación), ya que de este modo desconoce lo pactado y violenta el principio de congruencia. De otra parte, con la impugnación se alegó que la cuantía de la caución debe ser coherente con el delito enrostrado y con la conducta procesal del procesado, de cara al cumplimiento a futuro
de la pena, así como también debe estar acorde con la capacidad de pago del obligado, sin que ello, alegó el Abogado, lo haya tenido en cuenta el Juez que impuso un elevado monto de 5 salarios a una persona a la que le dice que no puede trabajar más en el sector público, quien acaba de hacer el reintegro del dinero extraviado, y de quien hace valoraciones prejuiciosas, como que si contrató a un abogado de confianza cuenta con capacidad económica para pagar dicha caución. Página 8
Sistema Acusatorio: 2014-02153-02
ROGER MAURICIO MARÍN TRUJILLO Peculado culposo (Preacuerdo) República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Finalmente, se pidió aclaración acerca de la pena pecuniaria que fue fijada en 8,88 salarios mínimos mensuales vigentes, sin que se determinara si dicha vigencia era para el momento de los hechos o de la sentencia.
6. CONSIDERACIONES
6.1. Problema Jurídico. No atañe a la existencia de la conducta punible, como tampoco al compromiso penal del señor ROGER MAURICIO MARÍN, siendo así aspectos que no deben abordarse y, correlativamente, deben mantenerse indemnes. Con la apelación realmente se han censurado y atacado las consecuencias jurídicas de dicha declaratoria de responsabilidad no debatida. No en punto a la pena privativa de la libertad, como quiera que de ella se ha avalado su imposición, su monto y su suspensión; sino en lo referente a la pena de multa, de la cual se reclama una aclaración acerca de su monto, y de la inhabilitación
para el ejercicio de derechos y funciones públicas sobre la que se expresa que es pena con un límite temporal fijado en el tipo penal que no puede ser vitalicia, y que, como pena principal y no Página 9
Sistema Acusatorio: 2014-02153-02
ROGER MAURICIO MARÍN TRUJILLO Peculado culposo (Preacuerdo) República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal accesoria, está llamada a suspenderse al igual que la pena principal de prisión. Adicionalmente se cuestiona y reprueba por la Defensa que para la materialización de la suspensión condicional de la ejecución de la pena se estableciera una caución tan alta. Se encuentra así la Sala ante múltiples reparos que, si bien se relacionan todos con las consecuencias penológicas del delito, poseen sus propias particularidades que reclaman un abordaje por separado, como a continuación se hará: 6.2. Acotación preliminar. Ausencia de impedimento. Dentro de este proceso en pretérita oportunidad esta misma Sala conoció -en sede de segunda instanciade una solicitud de preclusión que fue invocada por la Defensa, con fundamento en la “inexistencia del hecho”, la cual fue resuelta mediante decisión del 26 de septiembre del año 2017, a través de la cual se confirmó el criterio del Juez de primer nivel, acerca de que era preciso esperar a evaluar los dichos de los testigos para determinar qué ocurrió realmente con los dineros extraviados. Regresa ahora el asunto a conocimiento de la Sala, lo cual hace cuestionarse si se configura un impedimento por haber conocido previamente de la solicitud de preclusión, pero Página 10
Sistema Acusatorio: 2014-02153-02
ROGER MAURICIO MARÍN TRUJILLO Peculado culposo (Preacuerdo) República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal rápidamente se aprecia que con la apelación de la sentencia no hay reparos en cuanto a la existencia de la conducta punible, ni la participación del señor MARÍN TRUJILLO en el reato, sino que se trata de una discusión sobre la fijación y delimitación de las penas (y la caución) que resulta ser temática novedosa abordada por primera vez en el fallo, sobre la que ninguno de los suscritos tiene alguna preconcepción o criterio previo que comprometa el abordaje neutral de la temática. Como respaldo de la anterior concusión, recuérdese que la Corte Suprema de Justicia ha expresado3, en no escasas oportunidades, que negar una preclusión no es motivo objetivo o automático de impedimento, importando atender consideraciones subjetivas en punto a cuán comprometida quedó su imparcialidad para asumir en una segunda ocasión el proceso. 6.3. Determinación en concreto de la sanción pecuniaria. El principio de legalidad es base axiológica de cualquier Estado de derecho que controla, limita y corrige los excesos del 3 En decisión del 19 de enero de 2009 [Rad. 30975] la Corte Suprema de Justicia expresó: “Al respecto, la Sala ha estimado que cuando un juez plural o singular niega una preclusión ello no implica que necesaria o automática-mente está erigiendo un motivo de impedimento, toda vez que “Una tal consideración siempre dependerá de si con esa determinación se compromete
o no la independencia o imparcialidad del funcionario. Así, pues, debe analizarse cada caso en forma individual”?. Página 11
Sistema Acusatorio: 2014-02153-02
ROGER MAURICIO MARÍN TRUJILLO Peculado culposo (Preacuerdo) República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal ejercicio del Ius puniendi, o derecho estatal de punir, el cual por sus graves y pesarosas consecuencias no puede ser expresión caprichosa de poderío, sino que debe guiarse por la racionalidad y respeto de la dignidad humana. Por tanto, la ley penal, entre otras condiciones, no puede contener cláusulas legales indeterminadas, ni incluir contenidos sorpresivos, sino que, en acogimiento de la máxima de la lex certa, está llamada a la descripción inequívoca y clara de las conductas que reprime. Pero no sólo importa que sean clarificados los supuestos de hecho a reprimir, resultando además de cardinal importancia la determinación diáfana, inteligible, predecible y concreta de las consecuencias jurídicas. Aparece así el principio de nulla poena sine lege, al cual debe el legislador respeto sumo a la hora de establecer las sanciones por la comisión de conductas punibles, y con ocasión del cual está compelido a una definición cualitativa y a una posibilidad de determinación cuantitativa transparente y previsible, a partir de la cual los asociados gocen de la posibilidad de anticipar con certeza la consecuencia del actuar criminal. “13. La conducta punible, el proceso y la pena son las categorías fundamentales del
sistema penal. En las sociedades civilizadas cada una de esas categorías debe ser determinada por la ley y debe estarlo de manera cierta, previa y escrita. Cierta, por cuanto debe definirse con certeza el ámbito de las prohibiciones, procesos y sanciones de tal modo que los ciudadanos sepan a qué atenerse en su diaria convivencia. Es decir, con seguridad deben conocer qué comportamientos no están permitidos, a qué reglas procesales se somete la persona a la que se le impute una Página 12
Sistema Acusatorio: 2014-02153-02
ROGER MAURICIO MARÍN TRUJILLO Peculado culposo (Preacuerdo) República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal conducta prohibida y cuáles son las consecuencias sobrevinientes en caso de ser encontrado responsable de ella. Previa, en cuanto se trata de decisiones normativas que deben ser tomadas por la ley antes de los hechos que generan la imputación penal. Esto es, las normas que configuran las conductas punibles, los procesos y las sanciones deben estar predeterminadas. Y escrita, por cuanto se trata de normas con rango formal de ley. Es decir, para la predeterminación de la conducta punible, el proceso y la pena, existe reserva de ley.”4 Criterios que para entenderse respetados no podrían permitir que la multa, la cual no surge al interior de una relación negocial con el Estado, sino que es por naturaleza un castigo de efectos patrimoniales, quedase condicionada en su concreta tasación a correcciones monetarias que se emplean en las relaciones obligacionales para evitar la lesión del acreedor, pero que nada tienen que ver con la imposición de un castigo cierto y
predecible para quien ha delinquido. Como tampoco sería acertado que se aplazara su cálculo para día incierto y futuro. Es decir, la multa que está estatuida como penalidad contra el sentenciado, y no crédito dinerario a favor del Estado, debe permitir una anticipación de su monto a quien decida delinquir y a la sociedad en general, siendo inadecuado que, en contravía a la certeza en la pena, se tuviese que aplazar la cuantificación efectiva de la multa para momento posterior, como sería la fecha en que se dicte sentencia o similar, avalando el despropósito de hacer depender el monto de la multa a las diferentes circunstancias procesales que dilatan o acortan la definición del caso. 4 Corte Constitucional, sentencia C-101 de 2004. Página 13
Sistema Acusatorio: 2014-02153-02
ROGER MAURICIO MARÍN TRUJILLO Peculado culposo (Preacuerdo) República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Por virtud de lo anterior, no ha habido controversia, y a lo largo de la vigencia de la Ley 599 de 2000 se ha consentido desde las Altas Cortes que cuando la multa (como acompañante de la pena de prisión) aparece establecida en salarios mínimos legales mensuales vigentes, se entiende que la vigencia alude a la de la fecha de los hechos. Como respaldo de lo anterior, en decisiones como la SP4199-2018 (Rad.47698) la Corte Suprema de Justicia ha tasado la pena principal de multa en “salarios mínimos legales mensuales vigentes al
momento de ocurrencia de los hechos”, sin encontrar algún antecedente judicial que haya dispuesto lo contrario. A lo que se suma que al revisar el Código Penal se encuentra que el propio legislador, cuando quiso que la multa fuera fijada en salarios vigentes para la fecha de la sentencia, así lo dispuso explícitamente, tal y como se lee en el artículo 188 del Código Penal.5 Así las cosas, la multa de 8,88 salarios mínimos mensuales impuesta al señor ROGER MAURICIO MARÍN deberá entenderse, y así se tasará en su debido momento, conforme al salario mínimo vigente para la fecha de los hechos, lo cual no era 5 ARTICULO 188. DEL TRÁFICO DE MIGRANTES. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 747 de 2002. Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005. El texto modificado y con las penas aumentadas es el siguiente:> El que promueva, induzca, constriña, facilite, financie, colabore o de cualquier otra forma participe en la entrada o salida de personas del país, sin el cumplimiento de los requisitos legales, con el ánimo de lucrarse o cualquier otro provecho para sí u otra persona, incurrirá en prisión de noventa y seis (96) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses y una multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la sentencia condenatoria. Página 14
Sistema Acusatorio: 2014-02153-02
ROGER MAURICIO MARÍN TRUJILLO
Peculado culposo (Preacuerdo) República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal necesario que el Juez de primera instancia aclarara en la providencia para que así se entendiera. No obstante, en pro de una administración de justicia clara y transparente, se realiza por la Sala la presente conceptualización. 6.4. Naturaleza, duración y posibilidad de suspensión de la ejecución de la pena de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. 6.4.1. De acuerdo con el artículo 34 del Código Penal, las penas que se pueden imponer son: “principales, sustitutivas y accesorias privativas de otros derechos cuando no obren como principales”. Ahora, al tenor del artículo 35 ejusdem las principales son la privativa de la libertad o prisión, la pecuniaria de multa y, hágase hincapié: “las demás privativas de otros derechos que como tal se consagren en la parte especial”. Por manera que sanciones como la prohibición para la conducción de automotores, la privación del derecho a la tenencia de armas, o la inhabilitación para el ejercicio del derechos y funciones públicas, será accesoria y de aplicación potestativa (siempre y cuando tenga relación con el delito) cuando no aparezca en el tipo penal por el que se emite condena, mientras Página 15
Sistema Acusatorio: 2014-02153-02
ROGER MAURICIO MARÍN TRUJILLO Peculado culposo (Preacuerdo) República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal que será principal y de forzosa imposición cuando así esté consagrada en la parte especial del Código de las Penas.
Lo que traducido para el caso concreto, en el que se juzga el delito de peculado culposo, nos conduce a sellar que la inhabilitación para el ejercicio del derechos y funciones públicas es pena principal, en tanto que el artículo 400 del Código Penal reza: “El servidor público que respecto a bienes del Estado o de empresas o instituciones en que éste tenga parte, o bienes de particulares cuya administración, tenencia o custodia se le haya confiado por razón o con ocasión de sus funciones, por culpa dé lugar a que se extravíen, pierdan o dañen, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a cincuenta y cuatro (54) meses, multa de trece punto treinta y tres (13.33) a setenta y cinco (75) salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por el mismo término señalado”. 6.4.2. Despuntado lo precedente, es preciso abordar la pregunta del Defensor apelante en punto a la duración de dicha sanción, como quiera que, contrario a lo establecido en el tipo penal, realizó el Juez consideraciones acerca de su intemporalidad. Pues bien, sobre este aspecto lo primero que se encuentra es que cuando el Juez aludió a la sanción permanente e intemporal de que trata el artículo 122 de la Constitución Política, no lo hizo a efectos de tasar la pena de inhabilitación para el ejercicio del derechos y funciones públicas, sino que lo hizo en momento posterior para denotar la gravedad de afectar el erario y, por tanto, lo inviable y excesivo de suspender además de la Página 16
Sistema Acusatorio: 2014-02153-02
ROGER MAURICIO MARÍN TRUJILLO Peculado culposo (Preacuerdo) República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal sanción de prisión, aquella concurrente relacionada con la imposibilidad de seguir ejerciendo cargos públicos. Quiere decir lo anterior que con el fallo no se dispuso ninguna sanción intemporal, como así se ratifica cuando en la parte resolutiva del fallo, en plena correspondencia con la dosificación punitiva hecha en la parte considerativa, se dispuso que el señor ROGER MAURICIO MARÍN TRUJILLO cumpliría, entre otras, con la inhabilitación para el ejercicio del derechos y funciones públicas por el término de diez (10) meses y veinte (20) días, sin aludir a sanciones permanentes o de por vida. Y nótese que cuando en la resolutiva se plasmó “condenar por vida”, una mirada aislada de dicha expresión podría dar lugar a concebir que sí hubo sanciones intemporales, pero al leer completamente el párrafo, fácil se advierte que se trató sólo de un error de mecanografía en el que la palabra “vía” fue cambiada por “vida”. En efecto, en la parte resolutiva se lee: “Condenar anticipadamente y por vida de preacuerdo al señor…”, con lo cual aparece diáfano que la palabra en cuestión estaba asociada al sustantivo preacuerdo, con el cual sí era compatible la expresión “vía”, y no “vida” que, de entrada, resta sentido al texto. Así pues, no hay lugar a predicar que en el presente asunto hubo imposición de la sanción vitalicia de que trata el art. 122 de
la Constitución Política, como efectivamente correspondía, porque Página 17
Sistema Acusatorio: 2014-02153-02
ROGER MAURICIO MARÍN TRUJILLO Peculado culposo (Preacuerdo) República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal como bien lo ha argumentado el Censor, dicha consecuencia está excluida para los atentados contra el patrimonio cometidos a través de delitos culposos. En tal sentido vale citar a la Corte Suprema de Justicia, cuando en decisión SP-8849-2014 (Rad.27198) expresó: “VIII.5. Sin embargo, la Constitución Política cada vez que dispone condicionamientos en su propio texto o en la ley, al igual que ésta misma lo hace, prevé distinciones legítimas según las cuales, no siempre la condena penal o la pena privativa de la libertad, conlleva la de inhabilitación permanente, intemporal o vitalicia, porque existen razones de política criminal que la atemperan, negando su carácter perenne. Una de esas reservas está en los delitos políticos (otra en los culposos), amén de su especialidad, porque tanto en la Carta Superior como en la ley, son motivo recurrente de excepciones. (…) “VIII.26. En ese sentido se modula la hermenéutica de la Sala (CSJ SP, 20 nov. 2013, rad. 36040). En adelante se impondrá la inhabilidad vitalicia prevista en el artículo 122, inc. 5º de la Constitución Política (Modificado. A.L. 01/2009), por delitos que
afecten el patrimonio del Estado (excepto culposos6); por delitos relacionados con la pertenencia, promoción o financiación de grupos armados ilegales (excepto políticos); por delitos de lesa humanidad; y por delitos de narcotráfico, cometidos en Colombia o en el exterior. No se impondrá como pena, la pérdida vitalicia de derechos políticos, por delitos políticos.” 6.4.3. Teniendo entonces que con las penas de prisión y de multa, concurrió una principal de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas limitada en el tiempo (10 meses y 20 días), es el punto para cuestionarse sobre la posibilidad de suspensión condicional de la ejecución de dicha consecuencia jurídica. 6 . S C-652/03. En esa decisión la Corte Constitucional relacionó los delitos que, en términos del artículo 122 inc. 5º de la Constitución Política, previo al acto legislativo No. 01 de 2009, afectando el patrimonio del Estado comportan inhabilidad, los que no la conllevan, y aquellos, respecto de los cuales “no necesariamente” debe imponerse. Página 18
Sistema Acusatorio: 2014-02153-02
ROGER MAURICIO MARÍN TRUJILLO Peculado culposo (Preacuerdo) República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Lo primero a aclarar al respecto es que, tras la revisión de la audiencia de verificación de preacuerdo que tuvo lugar el 29 de octubre de 2018, se aprecia por parte de la Sala que cuando se aludió a la suspensión condicional de la ejecución de la pena
pactada, lo fue sólo de la privativa de la libertad. Así lo manifestaron las partes, así lo reconoció el procesado mismo y así lo terminó definiendo el Juez de la causa, que no encontró ninguna objeción cuando al referir las condiciones de lo acordado fue explícito y enfático en que el aludido subrogado sólo operaba para la pena de prisión. De ahí que con la apelación no se reclamara la suspensión de las otras penas como expresión de lo pactado, sino como derecho del sentenciado que se esperaba reconociera el Juez de primera instancia en su fallo. Aclarado lo anterior, es preciso entrar en materia, para lo cual se recuerda que el artículo 63 inciso 5º del actual Código Penal dispone: “El juez podrá exigir el cumplimiento de las penas no privativas de la libertad accesorias a esta”; expresión que por aludir a penas accesorias, se entendió por algún tiempo que no operaba para las penas principales concurrentes como la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas cuando está consagrado en la parte especial del Código Penal como consecuencia punitiva, lo cual conllevaba que toda pena principal concurrente debía purgarse. Página 19
Sistema Acusatorio: 2014-02153-02
ROGER MAURICIO MARÍN TRUJILLO Peculado culposo (Preacuerdo) República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal No obstante, la Corte Suprema de Justicia ha entendido que la suspensión y la correlativa potestad de exigir el cumplimiento,
aplica tanto para penas principales como accesorias. En este sentido, en reciente decisión, SP-3366-2018 (Rad.50961), la Alta Corporación dispuso: “Vale la pena insistir en que, tratándose delito de homicidio culposo, la pena de privación del derecho a conducir vehículos y motocicletas es de carácter principal; así mismo, que el juez tiene la potestad de suspender la ejecución de la pena de prisión y de exigir el cumplimiento de otra pena principal o ac
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.