TSDJ Manizales - SP2014 02165 01 C
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2014 02165 01 C
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2014
Radicado No. 2014 02165 01
Procesado: Carmenza Valencia Castañeda y Otros
Delito: Falso testimonio Decisión: Confirma Q%2y /)/(¿/, /F/I de C C elombia,
' NE — - 27 Fa Q/M//h/ 7 ¿7///////)' U & l Prnal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA PENAL DE DECISIÓN
Magistrada Ponente: Dennys Marina Garzón Orduña
Aprobado Acta No. 1278 Manizales, veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecisiete (2017)
1. Asunto: Es la oportunidad para que esta Corporación se pronuncie frente al recurso de apelación interpuesto por la Defensa de Alonso Gómez López, el cual fuera coadyuvado por el también Defensor de los señores Luis Fernando Rodríguez Peláez y Carmenza Valencia Castañeda, en contra de la decisión adoptada por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de la localidad, que negó la solicitud de preclusión deprecada, por el presunto delito de Falso testimonio.
2. Relación fáctica: La investigación penal en contra de los señores Carmenza Valencia Castañeda, Luis Fernando Rodríguez Peláez y Alonso Gómez López, se originó el 16 de octubre de 2014 por la compulsa de copias que hiciera el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de
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=º/]'72r////// (/>/A”//ñ/' 7 ¿72//r///97/ AA %a.//-// Da Seguridad en Descongestión de la ciudad, en la que advirtió de la posible incursión de los prenombrados en el delito de Falso testimonio, al instante de rendir una declaración extrajuicio ante la Notaría Segunda de la localidad, con el fin de acreditar la condición de padre cabeza de familia del señor Diego Germán Rodríguez Serna, afirmaciones que al parecer no correspondían a la realidad.
3. Actuación procesal relevante: 3.1. Los implicados, el 20 de febrero de 2017 ante el Juez Octavo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de la ciudad, no aceptaron la responsabilidad que les endilgó el Fiscal Tres Seccional en la vista preliminar de formulación de imputación, como coautores de Falso testimonio, delito descrito en el art. 442 del C.P.” 3.2. Meses después, el titular de la Fiscalía Tercera Seccional de la ciudad, radicó el 19 de mayo del año en curso, escrito de acusación en contra de los imputados Carmenza Valencia Castañeda, Luis Fernando Rodríguez Peláez y Alonso Gómez López, por el delito contra la administración de justicia, actuación que le correspondió asumir el Juzgado Sexto Penal del Circuito de la misma localidad?. 3.3. El 18 de agosto siguiente, fecha en que estaba prevista la audiencia de formulación de acusación, el Defensor de Alonso Gómez 1 Folio 11 2 Folio 13
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Delito: Falso testimonio
Decisión: Confirma
”" Q?…r/w%?w de C6f-//-/ná/rr Fatunal _Ú///WW¡/ A //r/)z9 ZA C : DaKle López deprecó, a nombre de su pupilo, la solicitud de preclusión con soporte en la causal 3 del art. 332 de la Ley 906 de 2004, esto es, “Inexistencia del hecho investigado”. 3.3.1. En una síntesis de su intervención, consideró que su prohijado como los otros imputados, en ningún momento incurrieron en el delito de Falso testimonio contemplado en el art. 422 del Código de las Penas, toda vez que la declaración extrajuicio rendida ante Notario, no se adecúa a la hipótesis delictiva enrostrada, en tanto este funcionario, no es una autoridad administrativa y menos judicial, como ha sido decantado en diferentes ocasiones por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Así las cosas, adujo que el comportamiento desplegado por los imputados no asoma antijurídico o contrario a derecho, situación que permite establecer que el hecho delictivo o investigado no existió. En ese orden de ideas, solicitó se decretara la preclusión de la investigación. 3.3.2. A su turno, Apoderado de los encartados Carmenza Valencia Castañeda y Luis Fernando Rodríguez Peláez, coadyuvó la petición y los planteamientos expuestos por su homólogo de bancada, agregando la cita de las Sentencias C-741 de 1998 y la C-863 de 2012. Radicado No. 2014 02165 01
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Delito: Falso testimonio Decisión: Confirma ». , (a = . g2(/)/rá//(w de _Ón/nm a Fatama Bgrrir de Mamzatts r Prna 3.3.3. Por su parte, la Delegada de la Fiscalía General de la Nación apoyó la tesis planteada por la Unidad de Defensa, en el sentido de que las declaraciones extrajuicio rendidas ante Notario no tienen la calidad de testimonio, de ahí que la conducta punible imputada no encaja en su tipicidad.
Expuso además, que ante el momento procesal en que se encuentra la actuación, no resulta oportuno encasillar el comportamiento desplegado por los procesados en otra conducta punible, por lo que, es procedente acompañar la súplica de la Defensa. 3.3.4. Finalmente, el Ministerio Público se marginó de las postulaciones efectuadas por los sujetos procesales. En primer lugar, llamó la atención de la posible falta de legitimación en la causa que le asiste al defensor, al invocar la aludida causal de preclusión, porque a pesar de que se presentó el escrito de acusación éste no se ha formalizado en el estadio procesal pertinente, luego la etapa de juzgamiento para activar la facultad del parágrafo del art. 332 del C.P.P., no se ha surtido. Como segundo argumento, expuso que la posición exteriorizada por el petente no es correcta, por cuanto, no se le puede atribuir responsabilidad alguna a cualquier persona que falte a la verdad al momento de realizar declaraciones extrajuicio con el pretexto de que el Notario no es una autoridad judicial.
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Delito: Falso testimonio Decisión: Confirma — p _ Q?(/)/I¿/Í('(I de “Crtambia - — - Y7
Srl Q//f///r/ U <7///////)'7/ Z E D Adujo que la Fiscalía aún tiene potestad y facultad para adecuar correctamente el comportamiento desplegado por los imputados en la conducta punible en que efectivamente incurrieron. Por tanto, instó al Juez de conocimiento a negar la solicitud de preclusión deprecada.
4. Decisión de primera instancia: La señora Juez Sexto Penal del Circuito de este Distrito Judicial, el 25 de agosto del presente calendario, encontró que el defensor que abogó por la causal de preclusión, ostenta la legitimidad en la causa de conformidad con el parágrafo del art. 332 del C.P.P., toda vez que una vez presentado el escrito de acusación se da inicio a la etapa de juzgamiento, de este modo, está facultado conforme a ese marco normativo.
De forma general consideró que dentro del asunto puesto a su conocimiento, el hecho investigado efectivamente ocurrió con las declaraciones extrajuicio que rindieron los imputados ante la Notaría Segunda de la ciudad, por lo que reclamar la preclusión por la causal tercera del art. 332 del C.P.P., esto es, inexistencia del hecho investigado no es procedente en el sub examine. Radicado No. 2014 02165 01
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Delito: Falso testimonio
Decisión: Confirma D. ( .
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E S 7 - Y7 rrl Q/%/'/h/ ZA /////9.'7/ 4 (]// 7 ¿Ó2J//// Lo anterior, por cuanto, como efectivamente lo adujo el petente, los investigados acudieron ante un Notario para plasmar en un documento manifestaciones bajo la gravedad de juramento con el fin de beneficiar a un tercero en la solicitud de un sustituto penal, lo que significa que el hecho objeto de investigación se registró. En ese sentido, desestimó la solicitud de preclusión requerida.
5. Argumentos de la alzada: 5,1. Contra la presente decisión, el defensor de Alonso Gómez López interpuso recurso de apelación, como único sujeto procesal legitimado y con interés jurídico para recurrir.
Refirió el Censor que la causal que pudo haberse considerado fue la del numeral 4 del art. 332 del C.P.P., atipicidad del hecho investigado, situación que fue secundada por la delegada de la Fiscalía General de la Nación cuando hizo alusión a la misma. Así, adujo que lo pretendido pone de presente que el Ente Acusador no cuenta con la posibilidad de demostrar en un juicio la autoría de la conducta punible que se les imputó, luego, de acuerdo con el principio de celeridad y eficacia de nuestro ordenamiento jurídico, es viable acudir a la terminación de la actuación penal a través de la figura jurídica de la preclusión. Radicado No. 2014 02165 01
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Delito: Falso testimonio Decisión: Confirma Q?(/)q/ ¡Á/E rr4.( l de C_“2:C; olambiara
E — U -_/j/7//////// Ú'/%p///,/ w Z//////)'ºr/ 4 - = ) ;Ú// , Pl Como consecuencia, refirió que al no estructurarse o materializarse el hecho investigado, se debió resolver de manera positiva la solicitud de preclusión, por lo que deprecó ante esta Colegiatura un pronunciamiento en esa dirección. 5.2. El Representante de Carmenza Valencia Castañeda y Luis Fernando Rodríguez Peláez, anunció que compartía todos los argumentos esgrimidos por su compañero de bancada, agregando que la solicitud que fue presentada en estrados fue avalada por la Fiscalía General de la Nación, como titular de la acción penal, y finalmente, resaltó que los declarantes rindieron esas manifestaciones sobre hechos reales y verdaderos. 5.3. Por su parte, la Fiscal Delegada argumentó que el hecho puede ser inexistente porque no sucedió en la vida real, situación a la que hizo referencia la Juez de instancia, sin embargo también lo es, cuando no tiene relevancia jurídica, por lo que resultaría procedente la preclusión bajo la descrita causal. lteró que las declaraciones que rindieron los imputados ante Notario, carecen de trascendencia para el derecho penal, por lo que no es viable deprecar su atipicidad, sino su inexistencia como causal de preclusión. De esta manera, demandó se revoque la determinación divulgada. Radicado No. 2014 02165 01
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%/////// Q/A”/'//V' í e_7//r///9,'“f/ 4 Ú// lr P 5.4. Finalmente, el Ministerio Público argumentó que la exposición de la Defensa en cuanto a la inexistencia del hecho investigado la relacionó con la tipicidad, en la medida en que las declaraciones extrajuicio rendidas ante Notario no configuran el tipo penal de falso testimonio. Asimismo, se extrajo de su intervención la causal 4 del art. 332 del C.P.P., atipicidad del hecho investigado, sin embargo una vez radicado el escrito de acusación, estaríamos en la etapa de juzgamiento, por lo que es inviable su invocación. Refirió que los hechos por los cuales se convocó a un proceso penal a los imputados son jurídicamente relevantes, por tanto, no hay soporte alguno para patrocinar en favor de ellos la inexistencia del hecho investigado como causal preclusiva.
6. Consideraciones: 6.1. Conforme al numeral 1 del art. 34 de la ley 906 de 2004, esta Sala está habilitada para desatar el recurso vertical entablado en contra de la decisión adoptada por la Juez Sexto Penal del Circuito de Manizales. 6.2. Entonces, habrá de señalarse inicialmente, que acertó la señora Juez de instancia en establecer habilitado al defensor de Alonso Gómez López, para promover la figura de la preclusión de
8 Radicado No. 2014 02165 01
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a JJ/72W///// %f//f'l/' Á ¿%;)91“// (A investigación, a tono con el parágrafo del artículo 332 del C.P.P. y de la causal tercera, por transitar la actuación en sede de juzgamiento. 6.3. Ahora bien, en cuanto al objeto de examen que le concierne efectuar a esta Sala, se advierte desde ya que la decisión rebatida será confirmada, toda vez que se comparten los argumentos expuestos en primera instancia. En efecto, en las probanzas allegadas a la petición preclusiva obran las deciaraciones extrajuicio rendidas el 31 de julio de 2014 por los aquí imputados Valencia Castañeda, Rodríguez Peláez y Gómez López, ante la Notaría Segunda del Circulo de Manizales, en las que vertieron manifestaciones frente a aspectos personales, sociales y familiares del señor Diego Germán Rodrígúez Serna, las cuales fueron empleadas por él para gestionar ante el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de la ciudad, la concesión del sustituto penal de la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia. De ese procedimiento ante el Juez vigía de su pena, se originó la medida por él adoptada de compulsar copias con destino a la Fiscalía General de la Nación, para que se investigara la posible comisión del delito de Falso testimonio en el que pudieron incurrir los nombrados declarantes”. 3 Art. 332 (...). Parágrafo. Durante el juzgamiento, de sobrevenir las causales contempladas en los numerales 1 y 3, el fiscal, el Ministerio Público o la defensa, podrán solicitar al juez de conocimiento la preclusión.
4 Folios 6 al 10 cuaderno de la Fiscalía General de la Nación. 5 Folio 5 ld. Radicado No. 2014 02165 01
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= > €///// Prna Fue así, que una vez el Ente persecutor agotó los actos de investigación, dispuso su convocatoria con el propósito de formularles imputación como responsables de la referida conducta punible, lo que aconteció el 20 de febrero de 2017 ante el Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de control de Garantías de la ciudad5, para con posterioridad, radicar el 22 de mayo siguiente escrito de acusación en su contra. 6.4. En primer lugar, la Sala debe pronunciarse sobre el incorrecto proceder argumentativo empleado por el Defensor al momento de sustentar el recurso, en tanto en primera instancia fundamentó su petición en la causal tercera del art. 332 del C.P.P., antes citado, para luego, tras escuchar la decisión recurrida, redireccionar su interés hacia el discernimiento proyectado por la Fiscal, de cara a una posible atipicidad del hecho investigado, en razón a la adecuación típica que les fue endilgada a su prohijado y los otros imputados. De este modo, el examen del medio impugnatorio acorde con la solicitud original, la decisión censurada y los planteamientos en contra
de ésta, deberá centrarse en la causal tercera de la norma objeto de estudio, atendiendo la legitimidad que le asiste al defensor para su alegación en sede de juzgamiento de conformidad con el parágrafo de esa preceptiva, como límite de competencia y determinación de este Cuerpo Colegiado. 5 Folio 11 Cuaderno del Despacho 10 Radicado No. 2014 02165 01
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Frtamal Q//////h/ “ ¿7_////j/ó”////&' €//_// :Ó2;//// Igualmente, destacar que el eje argumentativo de la Fiscal, quien no se opuso a la solicitud, radicó en la inexistencia del hecho investigado, por considerar que el comportamiento ejecutado por los encartados carece de relevancia jurídica para el derecho penal. Lo anterior, por cuanto, la causal de atipicidad del hecho investigado, conforme al marco normativo de la figura de preclusión debe reclamarse en sede de investigación por la Fiscalía, así como las de Imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal (Numeral 1) e Inexistencia del hecho investigado (Numeral 3) en etapa de juzgamiento por el Fiscal, el Ministerio Público o la Defensa. Frente al tema, la Corte Suprema de Justicia ha expuesto:” “En esas condiciones, si en sede de investigación la Fiscalía no encuentra motivos para reclamar la preclusión, al punto tal que radica acusación, en la fase del
juzgamiento, los facultados para reclamar ese instituto, no solamente están condicionados para hacerlo únicamente respecto de los dos motivos señalados, sino que deben hacerlo exclusivamente con fundamento en hechos, sucesos, acontecimientos que surjan con posterioridad, esto es, que hayan sobrevenido, sean “nuevos”, en el entendido de que son diversos a los elementos precisados en la acusación. La razón de ser del mandato es apenas obvia. En efecto, si, previo a su decisión de acusar, la Fiscalía cuenta con un elemento que acredite la estructuración de una de las dos causales objetivas de que se trata, surge obvio que, encontrándose habilitada (facultad que, a la vez, comporta un deber) para reclamar la preclusión, así lo haga para evitar su propio desgaste y el de la justicia si decide acusar y agotar un juicio en donde, finalmente, la decisión será la misma. En ese contexto, conlleva incontrastable que si la Fiscalía radica acusación es porque no cuenta con elemento alguno que acredite la existencia de uno de los dos motivos objetivos de preclusión señalados, contexto dentro del cual en la fase 7 Corte Suprema de Justicia, Radicado No. SP9245 de 16 de julio de 2014. M.P. José Luis Barceló Camacho 11 Radicado No. 2014 02165 01
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Delito: Falso testimonio
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Sir Q/f/7.'/r/' yU L'/p.%)/9'r/ £
R a gr/ 4 Pl posterior del trámite hay lugar a postular el instituto única y exclusivamente con fundamento en elementos que sobrevengan, que surjan después de la acusación. (...) Los lineamientos reseñados, esto es, que en el juzgamiento se puede invocar la preclusión únicamente por las causales 12 y 3 del artículo 332 procesal, cuando se estructuren por hechos que sobrevengan a la acusación, surgen del entendimiento de que en las fases previas es viable declarar el instituto por cualquiera de los motivos reglados, pero en el juicio solamente puede hacerse por causales que no exigen valoración alguna, cuya constatación es simplemente objetiva." (Negrilla de la Sala) 6.5. Superadas las anteriores aclaraciones, y a pesar del beneplácito otorgado en los términos ya señalados por parte del Defensor para su postulación, el mismo no se extiende en su prosperidad, por cuanto la causal alegada no hace relación alguna al hecho típico, como parecen haberlo asimilado la Defensa y la Fiscalía, sino al derivado como fenómeno natural. Al efecto, basta consultar las pautas suministradas por la Corte Suprema de Justicia sobre el particular: "No soslaya la Corte que la circunstancia delimitada como propia de la solicitud de preclusión adviene si se quiere objetiva, pues, parece claro que para separarla de otras causales insertas en la norma, dígase la atipicidad del hecho o la existencia de una causal que excluya responsabilidad, el numeral remite a que fenoménicamente eso que se denunció o conoce el funcionario por virtud de
su facultad oficiosa, tenga manifestación material, concreta o perceptible por los sentidos. Entonces, para que la solicitud compagine con la causal, el argumento de fondo debería establecer que, en efecto, no se materializó ese hecho fenoménico que trascendió al entorno objetivo (...) 8 Sala de Casación Penal. Radicado No. 33642 del 18 de junio de 2010. M.P. Sigifredo de Jesús Espinosa Pérez 12 Radicado No. 2014 02165 01
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ÚW// f(/2'/1/// En otras palabras, la causal de preclusión se encontraría técnicamente alegada cuando, por ejemplo, los bienes no fueron sustraidos, y se atribuye un hurto, o se pregona un secuestro y se demuestra que la persona voluntariamente huyó de su casa 0, en fin, todos aquellos casos en los que objetivamente la conducta básica, acción u omisión, no tuvo ocurrencia objetiva.” (Negrilla de la Sala) En ese orden de ideas, lo acometido por el Censor conlleva a que el Juez de conocimiento de manera anticipada realice una valoración del acervo probatorio, para determinar que ese hecho como acontecimiento real configura un tipo penal, examen que debe hacerse a la luz del numeral 4, esto es, atipicidad del hecho investigado y al abrigo de la inexistencia del hecho investigado descrita en la causal 34.
De manera que esa argumentación del Defensor, al encaminarse hacia una hipótesis distinta, la prevista por el Legislador como atipicidad del hecho investigado, lo margina del cometido perseguido, en tanto al estado por el que avanza la actuación penal, como lo ha enseñado la Corte Suprema de Justicia al disponer: “En efecto, en la providencia de esta Sala se afirmó que el juez de conocimiento restringe su competencia a la causal invocada por la fiscalía, el Ministerio Público o la defensa, según la etapa procesal donde se presente la solicitud, de manera que no puede hacer pronunciamiento en relación a causales no alegadas, so pena de vulnerar el debido proceso establecido en la Ley 906 de 2004 para ese instituto jurídico. Allí mismo la Corporación precisó que cuando los elementos materiales probatorios fundantes de la solicitud permiten establecer la procedencia de la preclusión, pero por un motivo diferente al planteado, por economía procesal, el juez debe decretarla; por el contrario, si la petición ha de denegarse, no le es factible al funcionario valorar causales no invocadas.” (Negrilla la Sala) % Corte Suprema de Justicia Radicado No. 35826 del 18 de mayo de 2011. M.P. María del Rosario González de Lemos 13 Radicado No. 2014 02165 01
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Delito: Falso testimonio Decisión: Confirma Q(/D/ /I¿/I('(/ de Gó n/nmóm,
Z, . 2— — Ia €]//M/??f/' 7 <”///////9'7/ 4 H Da Por consiguiente, emerge con claridad, como lo sopesó la A quo,
que en el asunto que nos ocupa, el hecho estimado como un fenómeno natural, efectivamente sí se registró, como que los imputados hicieron manifestaciones extrajuicio ante un Notario de la ciudad, de las que, avizoró el Juez vigía de la pena impuesta al sentenciado son contrarias a la realidad. 6.6. De otra parte, tampoco puede ser de recibo, la explicación del Ente persecutor al asistir lo demandado por la defensa, cuando proclamó que los hechos no eran jurídicamente relevantes, por el contrario, encuentra esta Corporación que además de las declaraciones consignadas, habrá de atenderse a la finalidad para las que fueron recogidas, esto es, como insumo acopiado por el sentenciado, para que el Juez de ejecución de penas evaluará la concesión del beneficio de la prisión domiciliaria como padre cabeza, aspecto relacionado con la ejecución de la condena, en tanto lo sería fuera del establecimiento carcelario. Si lo pretendido por la defensa y apoyado por la Fiscal, es la terminación de la investigación penal que se adelanta en contra de los imputados a través de la figura jurídica de la preclusión, en particular, por la causal de inexistencia del hecho investigado, no vislumbra este Cuerpo Colegiado que el supuesto al que se subordina, de connotación objetiva se haya configurado, pues no es posible acceder a la misma como consecuencia de un incorrecto encasillamiento típico de la conducta objeto de persecución penal, sobre todo cuando el 14 Radicado No. 2014 02165 01
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Delito: Falso testimonio
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Srl Q/f//h/ Á ¿/Í/r///9' AA Ú// le Da debate de su materialización o no, está supeditado para un escenario diferente, la instancia del juicio oral.'9 6.7. Finalmente, no hará referencia esta Corporación a la manifestación de la Fiscalía y replicada por el Agente del Ministerio Público, en cuanto el Acusador está aún facultado para efectuar una correcta adecuación típica en este asunto, dado que como lo ha señalado la jurisprudencia [ “... la imputación de cargos debe obedecer a un ejercicio responsable de investigación por parte del ente acusador”'', lo que se entiende, ha sido el norte de su actuación en este evento y del resorte del mismo el compromiso y responsabilidad en el ejercicio delegado por el ordenamiento de titular de la acción penal. Como consecuencia de lo brevemente expuesto, dada la ponderación realizada por la Juez de instancia, el límite del objeto de la alzada y no ser necesario ahondar en el tema, esta Sala confirmará la decisión opugnada. XXX 10 “La situación difiere cuando se está ante motivos que pueden denominarse subjetivos, en cuanto exigen del juez la valoración de las pruebas para desentrañar su estructuración. Mal puede el juzgador hacer tal ejercicio de estimación probatoria en estos eventos, como que el mismo es la razón de ser del juicio, del debate oral, luego en tales supuestos ha de agotarse el procedimiento para que el asunto sea resuelto en la sentencia.” Corte Suprema de Justicia SP 9245 del 16 de julio de 2014. M.P. José Luis Barceló Camacho 11 Corte Suprema de Justicia. Radicado No. 40367 del 24 de abril de 2013. M.P. María del Rosario González
Muñoz. 15 Radicado No. 2014 02165 01
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Delito: Falso testimonio Decisión: Confirma ,. A 7 ; f O (/)(/Á//('(! de C»r:/f»//¡¿/(¡ “ — ; — - %/'/Á////// W7'/h/' . ,».'_'_/Á/////_; 76
Dar Fal El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Sala Penal de Decisión, Resuelve: Confirmar la decisión adoptada el 25 de agosto de 2017, por la Juez Sexto Penal del Circuito de la ciudad, advirtiendo que contra la presente decisión no procede recurso alguno; remitase las diligencias a la oficina de origen para lo de su conocimiento. Notifíquese y Cúmplase, Los Magistrados, M £7 ys Marind Garzón Orduña ha César Castillo Taborda íéoria Li%a Castano Luq:'ee Gloria Inés Gutiérrez Aristizábal Secretaria 16