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TSDJ Manizales - SP2014-60453-01 N

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2014-60453-01 N
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2014

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Sistema Acusatorio: 2014-60453-01

NESTOR FELIPE GALLEGO AGUIRRE Incidente de reparaci(cid:243)n integral Homicidio y Otro Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL

Magistrada Ponente: GLORIA LIGIA CASTA(cid:209)O DUQUE Aprobado Acta No.666 de la fecha.

Manizales, diez (10) de junio de dos mil diecinueve (2019)

1. ASUNTO Procede esta Corporaci(cid:243)n a resolver el recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por el Apoderado de las v(cid:237)ctimas, contra la sentencia proferida el d(cid:237)a 1” de noviembre de 2017 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Manizales, mediante la cual, al interior del incidente de reparaci(cid:243)n integral, se resolvi(cid:243) sobre la indemnizaci(cid:243)n de perjuicios a que ten(cid:237)a derecho la familia del

occiso JosØ Alejandro Giraldo Pineda.

2. ANTECEDENTES 2.1 Mediante sentencia anticipada proferida el d(cid:237)a 29 de julio de 2015, la cual qued(cid:243) inmediatamente ejecutoriada por la no interposici(cid:243)n de recursos, el seæor NESTOR FELIPE GALLEGO AGUIRRE fue condenado como autor de los delitos de homicidio simple cometido contra JosØ Alejandro Giraldo Pineda, y de TrÆfico de armas de fuego o municiones.

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NESTOR FELIPE GALLEGO AGUIRRE Incidente de reparaci(cid:243)n integral Homicidio y Otro Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 2.2. Dentro de los 30 d(cid:237)as siguientes al referido fallo, la familia cercana del occiso (mamÆ, abuela y dos hermanos menores), a travØs de apoderado judicial, manifestaron su voluntad dirigida a que se diera apertura al incidente de reparaci(cid:243)n integral. 2.3. Fue as(cid:237) como se inici(cid:243) por el Juzgado Fallador el trÆmite incidental de resarcimiento, llevÆndose a cabo la primera de las audiencias el d(cid:237)a 13 de abril de 2016, data en la que se reconoci(cid:243) la legitimaci(cid:243)n de las v(cid:237)ctimas reclamantes, y por parte de su Representante se formul(cid:243) la pretensi(cid:243)n indemnizatoria. En tal sentido expres(cid:243) el abogado que persegu(cid:237)a el reconocimiento del lucro cesante pasado y futuro a favor de la madre y el par de hermanos menores del occiso, en tanto que eran personas que depend(cid:237)an econ(cid:243)micamente de Øl y, por consiguiente, han visto diezmadas sus condiciones econ(cid:243)micas con la pØrdida de quien les prove(cid:237)a su sustento. Reclam(cid:243) en consecuencia las sumas con las cuales cubrir el sostenimiento de

la madre durante el tiempo de vida restante (41,26 aæos, de acuerdo a las expectativas de vida certificadas), y tambiØn las de los menores hasta que cumpliesen los 25 aæos en que habr(cid:237)an de independizarse. En punto a los perjuicios morales, peticion(cid:243) que por el dolor padecido, a la madre del interfecto se le otorgaran 100 smlmv, PÆgina 3

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NESTOR FELIPE GALLEGO AGUIRRE Incidente de reparaci(cid:243)n integral Homicidio y Otro Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal mientras que para cada uno de los hermanos y para el abuelo por igual concepto esperaba se impusiera el pago de 50 smlmv, para un total de 250 smlmv. En la diligencia se invit(cid:243) a las partes a conciliar, sin llegar a un acuerdo, debido a la imposibilidad econ(cid:243)mica de N(cid:201)STOR FELIPE GALLEGO, por lo que se prosigui(cid:243) con el trÆmite para el cual el Apoderado de v(cid:237)ctimas hizo alusi(cid:243)n a la prueba documental y el testimonio œnico con el que sustentar(cid:237)a sus pretensiones. 2.4. El d(cid:237)a 13 de junio de 2017 se retom(cid:243) el asunto, a efectos de agotar una nueva oportunidad de conciliaci(cid:243)n, la cual fue fracasada, y dio lugar a que se abriera la oportunidad a la

Defensa para la enunciaci(cid:243)n y solicitud de las pruebas que ten(cid:237)an para aportar, aduciØndose que no hab(cid:237)a. 2.5. Ya el d(cid:237)a 9 de octubre del mismo 2017 tuvo lugar la tercera audiencia del incidente, al interior de la cual se ratific(cid:243) la ausencia de un acuerdo conciliatorio, y ademÆs se presentaron las pruebas documentales y testimoniales por parte del Incidentante para comprobar los perjuicios ocasionados. Se aportaron como documentos cinco registros civiles de nacimiento (de los cuatro reclamantes y del occiso), as(cid:237) como certificaci(cid:243)n del DANE sobre la tasa de mortalidad en Colombia. PÆgina 4

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NESTOR FELIPE GALLEGO AGUIRRE Incidente de reparaci(cid:243)n integral Homicidio y Otro Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Tras la incorporaci(cid:243)n de dichas piezas se escuch(cid:243) en testimonio al seæor Francisco Javier CuØllar. Agotada la fase probatoria, en la misma diligencia se habilit(cid:243) a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusi(cid:243)n.

3. LA SENTENCIA Al primer d(cid:237)a del mes de noviembre de 2017 se dio lectura al fallo con el cual se accedi(cid:243) parcialmente a las pretensiones formuladas, esto es, se reconocieron perjuicios morales en raz(cid:243)n al parentesco acreditado, pero se deneg(cid:243) la indemnizaci(cid:243)n a t(cid:237)tulo

de lucro cesante debido a las falencias probatorias advertidas. Indic(cid:243) el Juez que los daæos de carÆcter material y los morales objetivables requieren de prueba que dØ cuenta clara de ellos, y en el presente asunto ello no se consigui(cid:243), puesto que con el œnico testimonio practicado s(cid:243)lo pudo establecerse que el occiso trabajaba para Øl y que le pagaba aproximadamente 1 salario m(cid:237)nimo, pero sin documento alguno con el cual corroborarlo. Adicion(cid:243) que no se demostr(cid:243) en modo alguno que JosØ Alejandro Giraldo Pineda fuera la persona que respond(cid:237)a PÆgina 5

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NESTOR FELIPE GALLEGO AGUIRRE Incidente de reparaci(cid:243)n integral Homicidio y Otro Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal econ(cid:243)micamente por su hogar, ni que Øl se encargara de sus hermanos, como mucho menos que debiera asumir las obligaciones de una madre de la que no se demostraron tampoco sus quebrantos de salud, en una deficiencia probatoria con la que no se determinaba quØ proporci(cid:243)n de los ingresos del occiso deb(cid:237)an destinarse para el sostenimiento de su familia. En punto al perjuicio moral subjetivado, el que record(cid:243) era el precio del dolor, defini(cid:243) el Juez a quo que a pesar de la escas(cid:237)sima prueba aportada, Øste era presumible a partir del

v(cid:237)nculo cercano con el occiso, del que no hab(cid:237)a prueba en contrario que desvirtuara el lazo afectivo por el cual era preciso reconocer una compensaci(cid:243)n en dinero, la cual determin(cid:243) que acoger(cid:237)a en el monto de 250 smlmv (actualizados al momento del pago), distribuidos en los tØrminos reclamados por el Apoderado de v(cid:237)ctimas.

4. IMPUGNACI(cid:211)N Notificada la decisi(cid:243)n en estrados, ella fue recurrida s(cid:243)lo por el Representante de Victimas, quien reclam(cid:243), de un lado, el reconocimiento de la indemnizaci(cid:243)n por perjuicios materiales como lucro cesante, y de otro lado, la condena en costas de la parte vencida.

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NESTOR FELIPE GALLEGO AGUIRRE Incidente de reparaci(cid:243)n integral Homicidio y Otro Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Frente al primer t(cid:243)pico expres(cid:243) el Apelante que s(cid:237) se aportaron las pruebas para acreditar que la comisi(cid:243)n del delito hab(cid:237)a ocasionado un perjuicio en la familia y que la ayuda futura que JosØ Alejandro prestar(cid:237)a para la manutenci(cid:243)n del hogar se vio frustrada; ademÆs que segœn la ley y la jurisprudencia los alimentos se deben de manera vitalicia a los ascendientes y a los

hermanos hasta los 25 aæos cuando sean dependientes, como lo es en el presente caso, ya que debido a la muerte del padre de JosØ Alejandro, fue Øl quien asumi(cid:243) el papel de cabeza de hogar, a lo cual sum(cid:243) que deb(cid:237)a presumirse que toda persona mayor de edad devenga el salario m(cid:237)nimo. Adujo el Censor que, si bien respecto a los hermanos se exige prueba de dependencia que fue aportada durante el proceso, no es exigible Østa con respecto a la madre, que ante la pØrdida de su compaæero, hab(cid:237)a pasado muchas cargas econ(cid:243)micas al hijo que por el amor en general que siente por quien le dio la vida, tiene un sentimiento de gratitud para socorrerla para siempre en su sostenimiento. Ya en punto a la condena en costas, aludi(cid:243) el Apoderado de v(cid:237)ctimas a la normativa que dispone su imposici(cid:243)n a la parte vencida, acompaæada de referentes jurisprudenciales acerca de su fijaci(cid:243)n dentro del incidente de reparaci(cid:243)n integral, como lo es el presente en el que el seæor N(cid:201)STOR FELIPE GALLEGO AGUIRRE, sin querer conciliar, dio vida al trÆmite que le ha resultado adverso. PÆgina 7

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Sala Penal

5. CONSIDERACIONES 5.1. Esbozo del asunto a tratar.

Por la muerte de JosØ Alejandro Giraldo, al interior del presente incidente de reparaci(cid:243)n integral, se le reconoci(cid:243) a su madre, a sus dos hermanos y al abuelo una asignaci(cid:243)n dineraria como compensaci(cid:243)n por el dolor padecido ante la pØrdida del ser querido (pretium doloris). Se determin(cid:243) as(cid:237) una indemnizaci(cid:243)n por perjuicios morales subjetivos que no ha sido debatida por la Defensa del sentenciado, ni por el Representante de v(cid:237)ctimas. En consecuencia, se trata de un t(cid:243)pico no controversial que debe mantenerse al margen de esta segunda instancia. No ocurre lo mismo con el perjuicio material, en tanto que para el Juez de primer nivel fue un concepto no acreditado, mientras que el Apoderado de las v(cid:237)ctimas apelante insiste en que por los comprobados salarios dejados de ganar por el hoy occiso, tanto su madre como sus dos hermanos menores, en calidad de leg(cid:237)timos alimentarios, han perdido una fuente de ingresos para su sostenimiento, que requiere correcci(cid:243)n judicial. Corresponde en consecuencia a la Sala zanjar tal disyuntiva, para lo cual deberÆ desarrollar un anÆlisis escalonado, PÆgina 8

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NESTOR FELIPE GALLEGO AGUIRRE Incidente de reparaci(cid:243)n integral Homicidio y Otro

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal comprensivo de: la inclusi(cid:243)n en el lucro cesante de los ingresos dejados de percibir por el fallecido a favor de terceros dependientes, y su manera acreditaci(cid:243)n. Con tal proleg(cid:243)meno, podrÆ procederse a la resoluci(cid:243)n del caso en concreto. Al final, como temÆtica diversa, se estudiarÆ lo concerniente al reclamo de condena en costas. 5.2. Lucro cesante. Ingresos dejados de percibir por terceros dependientes, a partir de la muerte de su favorecedor. Los perjuicios materiales se dividen en daæo emergente y lucro cesante. El segundo, como su nombre lo indica, corresponde a la ganancia que se deja de percibir por la ocurrencia del delito. Es decir, se trata de la eliminaci(cid:243)n de un factor productivo en cabeza de la v(cid:237)ctima, que le impide acceder a un dividendo cierto que de no haber acontecido la ilicitud tendr(cid:237)a expectativa fundada de ingreso a su peculio. Como bien se expresa en la decisi(cid:243)n de la Corte Suprema de Justicia SP-14143-2015 (Rad.42175): “El lucro cesante corresponde a la utilidad, la ganancia o el beneficio que el perjudicado ha dejado de obtener, esto es, el incremento patrimonial que con bastante probabilidad habr(cid:237)a percibido de no haberse presentado la conducta daæosa, por ejemplo, los ingresos laborales no percibidos por una PÆgina 9

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NESTOR FELIPE GALLEGO AGUIRRE Incidente de reparaci(cid:243)n integral Homicidio y Otro Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal lesi(cid:243)n en su integridad personal, o la explotaci(cid:243)n de un bien productivo como consecuencia de una situaci(cid:243)n de desplazamiento forzado. Tanto el daæo emergente como el lucro cesante pueden ser actuales o futuros, segœn hayan tenido lugar hasta el momento en el cual se profiere el fallo o con posterioridad, sin que con ello se tornen inciertos, pues se trata de cuantificar en tØrminos de probabilidad las consecuencias futuras, siempre que sean ciertas, para ello se puede acudir a los cÆlculos actuariales.”. Es menester analizar entonces en los casos en que se reclama el lucro cesante, cuÆnto dej(cid:243) de ganar el perjudicado, para as(cid:237) resarcirlo en este aspecto. Es preciso, por ejemplo, examinar las ventas que como comerciante independiente perdi(cid:243) durante el tiempo en que estuvo incapacitado. Ahora bien, existen especiales casos en los que, como el directo perjudicado ha perdido la vida, la utilidad dejada de percibir cambia de eje y se analiza en cabeza de aquellos terceros que se favorec(cid:237)an de los ingresos econ(cid:243)micos del fallecido, producto de una dependencia econ(cid:243)mica fincada en relaciones legales, como la que hay entre el padre y el hijo menor de edad. “Ahora bien, en cuanto hace a la segunda modalidad aludida -lucro cesante-, cuando la

causa de su producci(cid:243)n es el fallecimiento de una persona, la jurisprudencia nacional ha precisado que el derecho a la reparaci(cid:243)n surge, en primer tØrmino, de la dependencia econ(cid:243)mica existente entre la v(cid:237)ctima y quien reclama la indemnizaci(cid:243)n. Al respecto, esta Corporaci(cid:243)n ha explicado que “lo que confiere el derecho para reclamar el pago de perjuicios materiales de índole extracontractual, (…), es la dependencia econ(cid:243)mica del reclamante con respecto al extinto, siempre y cuando, claro estÆ, exista certeza de que, dadas las circunstancias, la ayuda o socorro habr(cid:237)a continuado de no haber ocurrido su fallecimiento” (Cas. Civ., sentencia del 7 de diciembre de 2000, expediente 5651; se subraya).”1 1 Corte Suprema de Justicia, SP-14143-2015 (Rad. 42175), en la que se cita: SC, 28 feb. 2013, rad. 2002-01011. PÆgina 10

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NESTOR FELIPE GALLEGO AGUIRRE Incidente de reparaci(cid:243)n integral Homicidio y Otro Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Valga relievar que el reconocimiento del lucro cesante a favor de terceros, no depende de la constataci(cid:243)n del lazo familiar que el sobreviviente ten(cid:237)a con el finado, sino que es preciso ir mÆs allÆ, a efectos de establecer en el plano material (y no

hipotØtico) que Øste tuviese ingresos para el momento de su muerte y que parte de Østos estaban destinados para el sustento de una v(cid:237)ctima indirecta con la que hab(cid:237)a una filiaci(cid:243)n econ(cid:243)mica. Es decir, en el parentesco no radica el fundamento del reconocimiento del lucro cesante a favor de terceros, sino de la dependencia econ(cid:243)mica efectivamente acreditada, puesto que el perjuicio ataæe a la pØrdida, no del ser querido, sino del proveedor econ(cid:243)mico a travØs de una ayuda econ(cid:243)mica que en lo sucesivo se verÆ defraudada. Respaldo jurisprudencial de la precedente idea se halla claramente desarrollada en la decisi(cid:243)n SC-11149-2015 de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, en la cual preconiz(cid:243): “Lo antes expuesto ilustra la forma en la cual no resulta del todo exacta la afirmación del Tribunal, formulada en el sentido de que los «perjuicios materiales […] se presumen en los parientes que son acreedores a obligaciones alimentarias», con el alcance de entender que, en cualquier contexto, la sola relaci(cid:243)n de parentesco contemplada en el art(cid:237)culo 411 del C(cid:243)digo Civil, releva por completo de prueba a los demandantes con respecto a la efectiva generaci(cid:243)n del perjuicio material -a consecuencia del fallecimiento de aquel que alegan contribu(cid:237)a o pod(cid:237)a contribuir a su sostenimiento-. N(cid:243)tese a este respecto que la tajante proposici(cid:243)n que ha sido referida

ha merecido diversas puntualizaciones en las cuales la Corte ha exigido, las mÆs de las veces, la demostraci(cid:243)n directa de la «dependencia econ(cid:243)mica», esto es de que se recib(cid:237)a el «apoyo efectivo» del difunto o incapacitado; o a lo menos de que se dan en concreto todos los elementos de la obligaci(cid:243)n alimentaria, estableciendo al efecto que «no basta la simple condici(cid:243)n de acreedor alimentario en el demandante para que la PÆgina 11

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NESTOR FELIPE GALLEGO AGUIRRE Incidente de reparaci(cid:243)n integral Homicidio y Otro Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal muerte por accidente de su [pariente] le cause un perjuicio actual y cierto, sino que se requiere ademÆs la demostraci(cid:243)n plena de que aquØl recib(cid:237)a la asistencia a que por ese concepto le da derecho la ley, o que cuando menos se encontraba en situaci(cid:243)n tal que lo capacitara para demandarla y obtenerla y que aquella estaba en capacidad económica para suministrársela».” As(cid:237) las cosas, aunque entre la persona que ha perdido la vida y el reclamante de la indemnizaci(cid:243)n puede existir una relaci(cid:243)n de alimentante a alimentario respectivamente en los tØrminos del art. 411 del C(cid:243)digo Civil, importa para casos como el presente la diÆfana comprobaci(cid:243)n de que para el momento del insuceso se prestaba el auxilio econ(cid:243)mico, porque efectivamente

el beneficiario ten(cid:237)a y tiene acreditada necesidad de auxilio de quien ya no puede tenderle la mano por la ocurrencia del delito. En paralelo, la misma Sala de Casaci(cid:243)n Civil ha reconocido que, en tratÆndose de hijos menores o en etapa de formaci(cid:243)n, la muerte de alguno de sus padres (o ambos), a partir de las reglas de la experiencia permite establecer la dependencia econ(cid:243)mica de aquellos, sin necesidad de una copiosa prueba al respecto2. Pero lo limit(cid:243) a tan especial v(cid:237)nculo, sin que sea una presunci(cid:243)n de derecho (s(cid:243)lo legal) ajustable a todo caso, ni una regla general aplicable a las demÆs relaciones familiares en las que, al contrario, precisa el Juez la demostraci(cid:243)n de la dependencia econ(cid:243)mica, como presupuesto para establecer con 2 La misma decisi(cid:243)n que viene de citarse establece: “Naturalmente que en tratándose de hijos menores, o de adultos jóvenes en etapa de formación para el desempeæo de una actividad productiva, las mÆximas de la experiencia permiten tener por establecida la situaci(cid:243)n de efectiva dependencia econ(cid:243)mica, salvo que se demuestre que el alimentario cuenta con bienes propios, caso en el cual «los gastos de su establecimiento, y, en caso necesario, los de su crianza y educaci(cid:243)n, podrÆn sacarse de ellos, conservÆndose (cid:237)ntegros los capitales en cuanto sea posible» (Art(cid:237)culo 257 C(cid:243)digo Civil).” PÆgina 12

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NESTOR FELIPE GALLEGO AGUIRRE Incidente de reparaci(cid:243)n integral Homicidio y Otro Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal certeza que hay beneficiarios que con el delito han sido realmente -y no en el plano hipotØticofrustrados en su derecho. 5.3. Caso concreto. AnÆlisis del perjuicio material. Deficiencia probatoria. El Representante de v(cid:237)ctimas nos presenta a una familia que ha debido padecer la pØrdida violenta de uno de sus integrantes, el joven JosØ Alejandro Giraldo, quien de acuerdo a la prueba adosada (sendos registros civiles de nacimiento) para el momento de los hechos ten(cid:237)a apenas 19 aæos. Con dicha prueba documental se ha conocido ademÆs que su madre, para el fat(cid:237)dico 14 de noviembre de 2014, ten(cid:237)a 36 aæos de edad, as(cid:237) como que era madre de dos menores: Ana Mar(cid:237)a y Juan Camilo Llanos Pineda, de 16 y 13 aæos respectivamente, quienes eran hermanos medios de la v(cid:237)ctima mortal. Junto a los anteriores documentos, se procur(cid:243) la prÆctica del testimonio del seæor Francisco Javier Cuellar, persona que en estrados declar(cid:243) que era promotor de una empresa de productos de aseo, pero que antes de este proyecto hab(cid:237)a trabajado en la panadería “La Victoria” y que como allí trabajaba tambiØn Paula Andrea Pineda, pudo conocerla a ella y a su hijo JosØ Alejandro

Giraldo, joven que al saber de su proyecto le pidi(cid:243) trabajo en lo PÆgina 13

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NESTOR FELIPE GALLEGO AGUIRRE Incidente de reparaci(cid:243)n integral Homicidio y Otro Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal que fuera, siendo as(cid:237) como comenz(cid:243) en el cargue y entrega de productos. Aludi(cid:243) ademÆs el testigo que el trabajo que le ofreci(cid:243) a JosØ Alejandro era informal, sin contrato laboral ni similar, y que le pagaba aproximadamente un salario m(cid:237)nimo, hasta cuando el joven le plante(cid:243) que por la muerte del padre iba a recibir un dinero como producto de una indemnizaci(cid:243)n que quer(cid:237)a invertir, como efectivamente lo hizo para comprar una camioneta con la cual optimizar la repartici(cid:243)n de los productos. Pues bien, desde ya quiere expresar la Sala que, si bien con los documentos aportados y con el testimonio practicado se entreg(cid:243) informaci(cid:243)n pertinente para el caso, tras su anÆlisis integral son cuantiosas las dudas y vac(cid:237)os que impiden colegir con certidumbre que JosØ Alejandro Giraldo era el encargado de las obligaciones familiares y que ahora su madre y sus hermanos han dejado de recibir lo que peri(cid:243)dicamente les suministraba. En este sentido vale comenzar expresando que la madre del hoy occiso, es una mujer que para el momento de los hechos contaba con una edad de 36 aæos, en la que, por regla general, se

cuenta con todo el vigor y las capacidades para desarrollar actividades laborales, sin mayor impedimento. PÆgina 14

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NESTOR FELIPE GALLEGO AGUIRRE Incidente de reparaci(cid:243)n integral Homicidio y Otro Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En verdad, el ser humano trasiega durante su existencia diversas etapas, como la formativa, la productiva y la de descanso, y sin lugar a dudas una mujer que estÆ en su cuarta dØcada de vida no es de esperar que ya no trabaje y que resigne o relegue su sostenimiento econ(cid:243)mico a lo que un hijo que reciØn ha alcanzado la mayor(cid:237)a de edad le procure. Estamos claramente ante una mujer que se hizo madre muy joven, de la cual no hay modo de explicar que aœn en el verdor de su juventud exprese que no ten(cid:237)a expectativa de volver a trabajar y que, por consiguiente, desde antes y en lo sucesivo depend(cid:237)a econ(cid:243)micamente en un todo de su hijo. Como respaldo de lo acabado de expresar, vale recordar que el testigo tra(cid:237)do a estrados fue claro en aducir que a la madre de JosØ Alejandro la conoci(cid:243) trabajando, en clara muestra de la capacidad f(cid:237)sica de la mujer en proveerse lo necesario para sus necesidades, lo cual es mÆs acorde con su edad, aquella a la que se opone la visi(cid:243)n remota del apelante acerca de una progenitora dependiente en un todo de un hijo que trabajaba en la

informalidad. Ello podr(cid:237)a avalarse de llegar a conocerse que Paula Andrea Pineda presentaba algœn quebranto de salud que la inhabilitara en el plano psico-f(cid:237)sico, pero nada al respecto se acredit(cid:243), en tanto que estando la parte Incidentante en posici(cid:243)n de presentar su PÆgina 15

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NESTOR FELIPE GALLEGO AGUIRRE Incidente de reparaci(cid:243)n integral Homicidio y Otro Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal historia cl(cid:237)nica no lo hizo, como tampoco hizo que ella entregara informaci(cid:243)n al respecto, contÆndose en este sentido s(cid:243)lo con el dicho genØrico del empleador de JosØ Alejandro, segœn el cual, Øste le pidi(cid:243) trabajo para ayudar a su mamÆ porque ten(cid:237)a quebrantos de salud. Y si bien es Østa una afirmaci(cid:243)n no desvirtuada, proviene de una persona no cualificada para dar cuenta de la condici(cid:243)n f(cid:237)sica o un diagn(cid:243)stico mØdico, y que no la entreg(cid:243) por un conocimiento personal siquiera, sino por lo que supuestamente le refiri(cid:243) el hoy occiso, lo cual es una informaci(cid:243)n indirecta ineficaz para acreditar que Paula Andrea no pod(cid:237)a trabajar mÆs en su vida. Ni siquiera que no lo pod(cid:237)a hacer temporalmente. Con ello no se desconoce la libertad probatoria, puesto que es Øste un principio que rige la actual sistemÆtica probatoria con el

que se habilita que los supuestos de hecho planteados sean acreditados a travØs de cualquier medio de prueba, como por ejemplo, la prueba testimonial, la pericial o la documental, pero que no puede confundirse ni convertirse en f(cid:243)rmula soterrada para superar los vac(cid:237)os probatorios que se ocasionan por la orfandad probatoria, o por la capacidad suasoria diezmada del medio de prueba utilizado. As(cid:237) pues, no resulta el dicho etØreo y referencial del testigo suficiente para acreditar la inhabilitaci(cid:243)n f(cid:237)sica de Paula Andrea PÆgina 16

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NESTOR FELIPE GALLEGO AGUIRRE Incidente de reparaci(cid:243)n integral Homicidio y Otro Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Pineda, como mucho menos logra minar lo que el mismo testigo y la prueba documental mostr(cid:243) con claridad, tal y como es que se trata de una mujer joven que ha trabajado en anteriores oportunidades. Distinto ser(cid:237)a que se dijera que la mujer no pod(cid:237)a sola con las obligaciones del hogar y de sus hijos y que por ello requer(cid:237)a de la colaboraci(cid:243)n econ(cid:243)mica del hijo mayor, pero tal hip(cid:243)tesis no se formul(cid:243) por el Incidentante, ni tampoco se acredit(cid:243) con ningœn medio de prueba, pues con ninguna probanza apta se dio cuenta de las condiciones de existencia que como familia ten(cid:237)an, y no pudo ello –como era de esperardesentraæarse con aquel que no

se present(cid:243) en estrados como un amigo de la familia o un familiar, sino empleador que en tal calidad estaba habilitado para dar cuenta del pago a uno de sus empleados, mas no del destino que le daba Øste. En verdad no parece ortodoxo, como tampoco œtil, que la destinaci(cid:243)n del pago recibido por un asalariado, lo certifique su empleador, omitiendo escuchar en declaraci(cid:243)n a cualquiera de las personas que por cercan(cid:237)a al entorno domØstico (incluso la misma Paula Andrea) tuviera verdadera opci(cid:243)n de dar cuenta que JosØ Alejandro Giraldo laboraba porque era el œnico proveedor econ(cid:243)mico. PÆgina 17

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NESTOR FELIPE GALLEGO AGUIRRE Incidente de reparaci(cid:243)n integral Homicidio y Otro Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal La anterior conclusi(cid:243)n no se desestructura por el hecho de que con la apelaci(cid:243)n se argumente que se trata de una mujer que ha perdido a su primogØnito var(cid:243)n, ni porque se diga que el sentimiento de gratitud de un hijo con su madre lo mueve a hacerse responsable de su sostenimiento, puesto que ambas son visiones subjetivas, parcializadas, que no pueden acomodarse a las reglas de la experiencia, en tanto no se desprende del devenir social que en la hora de ahora las dinÆmicas familiares comprometen al hombre mayor de los hermanos a fungir como cabeza de hogar, cuando existe mœltiple evidencia que muestra

hogares en los que la pujanza femenina es la que ha garantizado el cubrimiento de las necesidades bÆsicas de los hijos, incluso de los ya adultos. Por ello no era posible teorizar ni dar por sentado sin pruebas que JosØ Alejandro Giraldo era el jefe de hogar, resultando indispensable evidencia objetiva al respecto; como igualmente era necesario obtener informaci(cid:243)n clara en punto al compromiso econ(cid:243)mico del joven con su mamÆ y sus hermanos medios, sin presumir que un hipotØtico sentimiento de gratitud lo mov(cid:237)a a responsabilizarse de las obligaciones familiares. El amor del hijo por la madre, no la convierte a Østa en dependiente econ(cid:243)mica, ni presupone que la responsabilidad del hogar ha sido asumida por el primero. En este sentido, son muchos los hogares en los que las madres son cabeza de familia PÆgina 18

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NESTOR FELIPE GALLEGO AGUIRRE Incidente de reparaci(cid:243)n integral Homicidio y Otro Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal y socorren con alto grado de responsabilidad las necesidades de todos sus integrantes, inclusive de hijos ya adultos que aman profundamente a su madre. A la par con lo anterior, cabe cuestionarse: ¿Y si acaso JosØ Alejandro era un joven d(cid:237)scolo e irresponsable, y si acaso ten(cid:237)a otras obligaciones a las que daba prioridad, si quizÆ no sent(cid:237)a suya la obligaci(cid:243)n de socorrer a sus hermanos? Muchas otras

opciones vÆlidas surgen para dudar de la jefatura de hogar del joven asesinado, las cuales se plantean ahora como mera posibilidad, en un plano eminentemente especulativo, aquel al que tambiØn pertenece la idea del Representante de v(cid:237)ctimas conforme a la cual, estamos ante un joven que asumi(cid:243) todas las cargas familiares, lo cual no hay presunci(cid:2

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