TSDJ Manizales - SP2014 80001 Fabi
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2014 80001 Fabi
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2014
Auto 22.Instancia No. 2014-80001
Procesado: Fabio Nelson Jaramillo Ospina
Delito; Homicidio en Persona Protegida/Otros Asunto; Define competencia Ó 2,D./ ,,,¿/,h …, de FÓ'( ,/(, mbia. N a P r t an a l a / / -/ / h / 7 ¿ 77 / Á / / 9 ' 7 / 4 & / - l P l >
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente
CÉSAR AUGUSTO CASTILLO TABORDA
Aprobado Acta No. 1641 Manizales, Caldas, veintiocho (28) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).
1. ASUNTO Procede la Sala a definir la competencia para decidir la solicitud de libertad condicionada impetrada por el señor Fabio Nelson Jaramillo Ospina ante el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, autoridad judicial que tiene dudas sobre su competencia.
2. INFORMACIÓN RELEVANTE 2.1. El señor Fabio Nelson Jaramillo Ospina actualmente se encuentra privado de su libertad por cuenta del expediente radicado
No. 2014-80001 —(en adelante expediente No. 1)- en el cual, en el l Auto 22.Instancia No. 2014-80001
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Delito: Homicidio en Persona Protegida/Otros Asunto: Define competencia YD , 47 a ,
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¿%////// a/%”h/ 7 L(/?///j/9,'"// 4 (%// f/%/)/// Tribunal Superior de Manizales -despacho del doctor Antonio Toro Ruíz-, actualmente se surte recurso de apelación contra la sentencia condenatoria proferida el 19 de noviembre de 2015 por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales. 2.2. De otro lado, en contra del mismo señor existe la condena ejecutoriada proferida el día 20 de abril de 2016 en el radicado No. 201400351 (en adelante expediente No. 2) en el cual se le impuso una pena de 344 meses de prisión. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales es el encargado de vigilar esta pena. Ante esta autoridad, en forma directa el señor FABIO NELSON JARAMILLO OSPINA formuló idéntica solicitud (libertad condicionada) el día 30 de agosto de 2017 (folio 64). 2.3. Transcurridos más de 21 días sin obtener ninguna respuesta el interesado hizo llegar una comunicación implorando pronunciamiento judicial. Finalmente el día 07 de noviembre de 2017 el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales se pronuncia diciendo que no es competente para resolver la solicitud de libertad condicionada, toda vez que el peticionario no se encuentra privado de su libertad por cuenta de ese Despacho y por tanto dispone la remisión del asunto al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales, autoridad Auto 22.Instancia No. 2014-80001
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Delito: Homicidio en Persona Protegida/Otros Asunto: Define competencia D (7 ,
Q?(/)I/ó//f'(/ de Óº/nmóm " - : 27 ¿/)/7//////// _ J//I//h/' A ¿(/////9'7/ A g//.// :Ó2';//// en la cual se tramitó el proceso por el cual el procesado se encuentra detenido. 2.4. Al final de la decisión la Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad manifestó que “De no ser aceptado nuestro planteamiento, de la manera más respetuosa, cordial y cortés posible, se plantea la definición de competencias, conforme al artículo 54 de la Ley 906 de 2004.' 2.5. Por su parte el señor Juez Penal del Circuito Especializado de la ciudad de Manizales no aceptó los planteamientos y en aplicación al citado artículo 54 decidió “PROMOVER confiicto negativo de competencia, ante la Honorable Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales”. Las razones para tal proceder se encuentran, según el señor Juez Penal del Circuito Especializado, en que tanto en la Ley 1820 de 2016, como en el artículo 11 del Decreto 277 de 2017 (parágrafo) se establece en lo pertinente que: “En el evento de que contra el peticionario se adelanten simultáneamente actuaciones o registre además condena o condenas en firme, independientemente del régimen procesal y del estado de la actuación respectiva en que se encuentre, la competencia para tramitar y decidir sobre la conexidad y resolver sobre la libertad condicionada, será
la autoridad que tenga asignado un asunto en el cual esté afectado con medida de aseguramiento privativa de la libertad o privación de la libertad; en caso de ser varías las que hayan ordenado la privación de la libertad del peticionario, será competente aquella ante quien primero se haga la solicitud de libertad.” 1 Cfr. . 61. 2 Ver fl. 83 vuelto. Auto 22.Instancia No. 2014-80001
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Delito: Homicidio en Persona Protegida/Otros
Asunto: Define competencia
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3. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1. Problema jurídico Conforme lo dispone el numeral 5 del artículo 34 del C.P.P. y el artículo 54 ibídem, atañe a la Sala resolver lo pertinente respecto la definición de competencia entre dos Despachos judiciales de categoría de circuito del mismo Distrito Judicial. 3.2. Consideraciones preliminares. 3.2.1. En razón a que ambas autoridades judiciales invocan el artículo 54 de la Ley 906 de 2004 frente a un tema de falta de competencia, es conveniente hacer claridad sobre este aspecto pues se nota desconocimiento del mismo tanto por parte del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales quien remitió el expediente a quien consideraba el competente, como del señor Juez Penal del Circuito Especializado que incluso promueve conflicto negativo de competencias.
3.2.3. Empecemos por decir que el confiicto negativo de competencias es una institución jurídica propia de la Ley 600 de 2000 y ajena a la ritualidad procesal que establece la Ley 906 de
2004. Bajo este entendido, resulta totalmente incorrecto que se
4 Auto 22.Instancia No. 2014-80001
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Delito: Homicidio en Persona Protegida/Otros Asunto: Define competencia D, . ( . g'247///ó/m(/ de óf!/úl/!ó/(l
T= Y7 JJ/7//////// (º%%/7/h/' d ¿¿////////)'W//dj Í% 7 Pl invoque el artículo 54 de esta última ley para discutir la incompetencia de los jueces (conflicto negativo). También es impropio de la definición de competencias que el juez que se considere incompetente proceda a remitir el proceso a quien considera que sí la tiene. Estos modos de proceder son inexistentes al tenor de lo dispuesto en el citado artículo 54 que establece: “Cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla...” (negrillas fuera de texto). 3.2.3. La Corte Suprema de Justicia desde el año 2006 se ocupó de explicar la finalidad y el procedimiento para la definición de competencias al que alude la norma en cita: “Con la expedición de la Ley 906 de 2004, conocido como el sistema acusatorio, se
encuentra una nueva figura en el contexto procesal que propende por la definición del juez natural de conocimiento luego de que se presenta el escrito de acusación. Esta figura es la "definición de competencia" de que trata el artículo 54 de dicho estatuto de procedimiento penal3 que, dicho sea de paso, difiere de la colisión de competencias de que trataba la Ley 600 de 2000, en la cual el juez que se declaraba incompetente se lo remitía a quien estimara que era el competente, proponiéndole colisión negativa de competencias, para que éste se pronunciara y en caso de que no compartiera el criterio lo enviara a quien debía resolver el conflicto. 3 "CAPÍTULO VI Definición de competencia Artículo 54. Trámite. Cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el término improrrogable de tres (3) días decidirá de plano. Igual procedimiento se aplicará cuando se trate de lo previsto en el artículo 286 de este código y cuando la incompetencia la proponga la defensa.". Auto 22.Instancia No. 2014-80001
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Delito: Homicidio en Persona Protegida/Otros
Asunto: Define competencia
“ (7 LÓ? (/)ll/ó//'('(l de Crlembia 7= - Y7 <//7V////// Ú/!'/'/W H ¿7_//”;/9Iºr/ ) i ») (]/ 1, Pral De manera general, acorde con las características de procedimiento penal colombiano
señaladas en la Ley 906 de 2004, puede decirse que estableció esta figura con el objeto de que en el trámite judicial se determine de manera célere, ágil, pero especialmente, definitiva, el juez competente para conocer de la fase procesal de juzgamiento, es decir, la que se inicia con la presentación del escrito de acusación. Igualmente, esa determinación debe entenderse que abarca la fijación del juez que ha de conocer de la preclusión de la investigación de que tratan los artículos 331 y siguientes, pues esta posibilidad de darle término al proceso compete en exclusiva al juez de conocimiento. Como regla general, la competencia sólo puede ser cuestionada por las partes en la audiencia de formulación de acusación4 ó, agrega la Sala, en la audiencia que se convoque para el estudio de la solicitud de preclusión de que trata el artículo 333 del C. de P. P., conclusión a la que se llega por integración normativa dentro del contexto sistemático de la Ley 906 de 2004. No obstante lo anterior, el juez de conocimiento, así como se desprende del citado artículo 54, se encuentra en posibilidad de revelar tal incompetencia desde el mismo instante en que se le ha presentado el escrito de acusación o solicitud de preclusión, la cual se considera como definida y definitiva si: i) el juez así no lo declara ó ii) no se alega incompetencia por las partes en la audiencia de formulación de acusación, que es el instante procesal oportuno, eso sí, destaca la Sala, salvo que se trate de la competencia derivada del "... factor subjetivo o esté radicada en funcionario de mayor jerarquía ...- tal
como lo señala la prórroga de competencia a que hace referencia el artículo 55 del citado C. de P.P5, entendiéndose siempre que el juez penal del circuito especializado es de mayor jerarquía que el juzgado penal del circuito. Ahora, cuando son las partes las que rechazan la competencia del juez de conocimiento, deben acudir a la figura de la impugnación de competencia tratado en el artículo 341 del C. de P.P., mientras que si es el mismo juez quien así lo advierte, lo debe colocar de presente a las partes y, atendiendo al artículo 54 de la misma obra, lo remite inmediatamente a quien deba definirla." 4 Inciso 1 del artículo 43 de la Ley 906 de 2004 5 "Artículo 55. Prórroga. Se entiende prorrogada la competencia si no se manifiesta o alega la incompetencia en la oportunidad indicada en el Artículo anterior, salvo que ésta devenga del factor subjetivo o esté radicada en funcionario de superior jerarquía. En estos eventos el juez, de oficio o a solicitud del fiscal o de la defensa, de encontrar la causal de incompetencia sobreviniente en audiencia preparatoria o de juicio oral, remitirá el asunto ante el funcionario que deba definir la competencia, para que éste, en el término de tres (3) días, adopte de plano las decisiones a que hubiere lugar.
Parágrafo: Para los efectos indicados en este Artículo se entenderá que el juez penal de circuito especializado es de superior jerarquía respecto del juez de circuito."
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Delito: Homicidio en Persona Protegida/Otros
Asunto: Define competencia
D, T. . Ó 2(///¡ó//f'(/ de Ón/n mbia N — . 27 nnl M/A”//?f/' 76 Í///////)'// £ Aat; P 3.3. Caso concreto. 3.3.1. El parágrafo 3 del artículo 11 del Decreto 277 de 2017 “Por el cual se establece el procedimiento para la efectiva implementación de la Ley 1820 del 30 de diciembre de 2016” establece, junto con los presupuestos del numeral ll literal a de ese mismo artículo, las reglas que permiten fijar la competencia cuando se solicita la libertad condicionada y existe pluralidad de actuaciones judiciales. La primera de ellas tiene que ver con la posibilidad de conexar dos o más procesos judiciales antes de decidir la libertad condicionada. La segunda regla establece que la petición de libertad condicionada debe ser resuelta por la autoridad judicial en la cual el interesado se encuentre afectado con medida de aseguramiento privativa de la libertad. La tercera tiene que ver con la posibilidad de conexar actuaciones que se encuentren en distintos estadios procesales o que hayan sido tramitadas bajo diferentes normas procedimentales. La cuarta está contenida en la primera parte del inciso 2 del parágrafo 3 del artículo 11 del Decreto 277 de 2017 según la cual en los casos en los que en contra del peticionario se adelanten simultáneamente actuaciones o registre además condena o , Auto 22 Instancia No. 2014-80001
Procesado: Fabio Nelson Jaramillo Ospina
Delito: Homicidio en Persona Protegida/Otros Asunto: Define competencia = - 2Y Frtanal Q///7h/ d L7_[/////_9Í//Áy' r P condenas en firme “la competencia para tramitar y decidir sobre la conexidad y resolver sobre la libertad condicionada será la autoridad que tenga asignado un asunto en el cual esté afectado con medida de aseguramiento privativa de la libertad;” Y la última hipótesis normativa tiene lugar cuando varias autoridades judiciales hayan ordenado la privación de la libertad del peticionario, caso en el cual “será competente aquella ante quien primero se haga la solicitud de libertad” (negrilla fuera de texto) 3.3.2. Esta última regla es especial pues parte de la premisa normativa según la cual es posible que varias autoridades judiciales hayan “ordenado” la privación de la libertad del interesado, sin que ello implique que el derecho a la libertad del apresado se esté afectando simultáneamente por cuenta de las dos o más decisiones judiciales, lo cual sería un imposible fáctico y jurídico.
Esta disposición especial establece que en estos eventos el juez que primero recibe la petición es el competente para decidir sobre la conexidad y el estudio de la libertad condicional pese a que el interesado no se encuentre a su disposición física, aunque sí lo esté desde el punto de vista jurídico. Por esta vía el legislador quiso imprimir agilidad a la respuesta de conformidad con la finalidad que inspira el cumplimiento a lo pactado en el acuerdo de paz. Auto 2?.Instancia No. 2014-80001
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Delito: Homicidio en Persona Protegida/Otros Asunto: Define competencia .h G ; f/?(/)¡f¿¿frf(/ de ó('Álmáfr/
7l Fatunal a///f”//?f/' A J/_/_//(;///)'W Z Ú// le Prrnal Si ello es así, el entendimiento de la norma debe privilegiar el principio de especialidad “lex specialis derogat legi generalis”, todo ello en favor del derecho de acceso a la administración de justicia del solicitante. 3.3.3. Del simple cotejo de la actuación se desprende quei en ambas sentencias se negó la libertad del sentenciado y que la primera solicitud de libertad condicionada fue presentada directamente por el señor Fabio Nelson Jaramillo Ospina ante el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales“, razón por la cual de conformidad con las premisas normativas supra advertidas será esta autoridad quien deberá conocer del caso. 3.4. ítem final. La decisión de la libertad condicionada tiene trámite preferente y célere (artículo 10 del Decreto 277 de 2017). Sin embargo el Juzgado Primero de Ejecución de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales dejó transcurrir más de dos meses para declararse incompetente sin fundamento legal. En vista de lo anterior se exhortará a dicho despacho para que brinde una respuesta oportuna y en derecho frente a la petición de autos. 5 Cfr. fl. 62. Auto 2.Instancia No. 2014-80001
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Delito: Homicidio en Persona Protegida/Otros eic de Ealc Asunto: Define competencia = [('/)H')f('(f((' AVOO
EA ÍÁ%///M' 76 /._//r////]'—// A
Dar Prrnal XX Por razón y mérito de lo dicho, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL
DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, SALA DE DECISIÓN
PENAL, RESUELVE: PRIMERO: DEFINIR que la competencia para conocer de la solicitud de libertad condicionada presentada por Fabio Nelson Jaramillo Ospina es del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, Caldas, en consecuencia, SEGUNDO: ORDENAR la inmediata remisión de la actuación al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, Caldas, conforme lo referido.
TERCERO: EXHORTAR al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, Caldas para que brinde una respuesta oportuna y en derecho frente a la petición de autos.
CUARTO: INFORMAR lo decidido al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales, al señor fFabio Nelson Jaramillo Ospina, a su defensora y al representante del Ministerio
Público. 10 Auto 22.Instancia No. 2014-80001
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Delito: Homicidio en Persona Protegida/Otros Asunto: Define competencia ,? , 7 ( ; D (//NÁ//M¡ de Cotombia —, ra U G Irsitnuna (Í//f!/7h/' 76 T/////////,'w/a'
27 .-6//)'///// Contra esta decisión no proceden recursos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados, Cé o Castillo Taborda orl Li3|a Casí2º3%2quk e De Marina Garzón Orduña Gloria Inés Gutiérrez Aristizábal Secretaria