TSDJ Manizales - SP2014-80012-01-
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2014-80012-01-
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2014
Página 1 Sentencia Ley 9062014-80012-01
CRISTIAN CAMILO CAMPUZANO VÁSQUEZ
Inasistencia Alimentaria República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrada Ponente GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE Aprobado Acta No. 168 de la fecha. Manizales, doce (12) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
1. ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Defensa en contra de la sentencia proferida el día 29 de agosto de 2017 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Pensilvania, Caldas, a través de la cual se condenó al señor CRISTIAN CAMILO CAMPUZANO VÁSQUEZ como autor del delito de INASISTENCIA ALIMENTARIA del cual fue acusado.
2. HECHOS De acuerdo con la denuncia impetrada por la progenitora y al escrito de acusación radicado, el menor J.E.C.A., nacido el año 2008, no ha contado con el apoyo de su padre CRISTIAN CAMILO CAMPUZANO, porque al separarse de su esposa, optó por irse de la casa, desatendiendo desde tal momento sus obligaciones alimentarias con el pequeño que apenas tenía un
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Inasistencia Alimentaria República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal año de edad para dicho momento desde el cual quedó sólo bajo el
cuidado y manutención de su señora madre.
3. ACTUACIÓN PROCESAL 3.1. Adelantado el procedimiento bajo los parámetros contenidos en la Ley 906 de 2004, y una vez superada la etapa de conciliación pre-procesal en la que no se logró un acuerdo, en razón a la no ubicación del implicado, ante el Juzgado Promiscuo municipal en función de control de garantías de Pensilvania, Caldas, se adelantó el trámite para la declaratoria de persona ausente, como efectivamente se determinó en diligencia del 10 de abril de 2015.1 3.2. Superado lo anterior, el día 16 de julio de 2015, ante la misma célula judicial, se llevó a cabo la audiencia de formulación de imputación, en la que al ausente CRISTIAN CAMILO CAMPUZANO VÁSQUEZ le fue endilgado el delito de Inasistencia alimentaria de que trata el art. 233 del C.P. 3.3. Siguiendo el curso la actuación, la Fiscalía presentó escrito de acusación, correspondiéndole el conocimiento del asunto al mismo Juzgado Promiscuo Municipal de Pensilvania, en el cual el día 2 de octubre de 2015 se desplegó la audiencia de formulación oral de tal acusación, a través de la cual al señor 1 Folio 18.
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Inasistencia Alimentaria República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal CAMPUZANO se le ratificó la atribución de responsabilidad por el delito contra la familia atrás reseñado.2
3.3. Posteriormente, esto es, el día 15 de junio de 2016 se adelantó la audiencia preparatoria3, al interior de la cual se decretaron las pruebas a practicar e introducir en el juicio oral que tuvo lugar los días 21 de septiembre y 28 de noviembre de 2016, culminando con la emisión de un sentido del fallo de carácter condenatorio.4
4. LA SENTENCIA.
A los 29 días del mes de agosto del año 2017, la Juez de conocimiento (quien ya era persona distinta a quien fungió en calidad de control de garantías) profirió la sentencia condenatoria previamente anunciada, a través de la cual indicó, tras pronunciarse en relación con los componentes objetivos y subjetivos del delito de inasistencia alimentaria, que en el presente asunto era claro que el menor J.E.C.A. no ha contado con el auxilio económico de su padre, quien laborando en diversos oficios como construcción y ebanistería no ha destinado parte de sus ingresos para colaborar en el sostenimiento del menor, abandonándolo a su suerte, sin conocerse de alguna causal que le impidiese cumplir con su obligación paternal. 2 Folios 42 y 43. 3 Folios 65 y 66. 4 Folios 83 y 89. Página 4 Sentencia Ley 9062014-80012-01
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Inasistencia Alimentaria República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Se impusieron en consecuencia las penas mínimas contempladas por la ley para el delito de inasistencia alimentaria donde la víctima es un menor de edad, las cuales son: 32 meses
de prisión y 20 smlmv para el año 2015; última sobre la cual se permitió su pago fraccionado en 24 cuotas mensuales que deberían ser consignadas al Consejo Superior de la Judicatura. De otra parte, la Juez concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena, aduciendo que se cumplía con los requisitos del art. 63 del C.P., y adicionando que, si bien el Código de la Infancia y Adolescencia condiciona el subrogado a la verificación de una indemnización del menor víctima, tal aspecto debe evaluarse tras agotarse el incidente de reparación integral.
5. LA IMPUGNACIÓN 5.1. Una vez notificada la decisión en estrados, sólo la Defensa interpuso el recurso de apelación, el cual fue sustentado oportunamente mediante escrito con el que expresó: “La Defensa siempre sostuvo en el debate oral que no se configuró el delito de inasistencia alimentaria, por cuanto la Fiscalía no logró demostrar que la sustracción de la obligación haya sido sin justa causa, pues no se demostró la capacidad económica del acusado, de quien, incluso, se desconoce su paradero y por ello se pidió sentido del fallo absolutorio” “Si bien es cierto, el sentenciador dispuso la cancelación de la multa en 25 cuotas, resulta para este defensor, no compartir dicha apreciación, en el sentido de que la
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capacidad económica del acusado no está demostrada y resultaría más gravosa la situación económica para el encartado. Es de anotar que, mejor sería que dicha multa se cobre por la Jurisdicción Coactiva, si es que por lo menos, que se llegare a indemnizar a los menores, dinero que resultaría más fructífero en bien de los derechos infantiles. “Es por ello, que con todo respeto solicito al Honorable Magistrado (a) que se revoque dicha decisión respecto a la multa y se tenga en cuenta el numeral 3º del art. 39 del C.P., con el propósito que sea menos gravosa para el sentenciado y la misma resulte más favorable en su aplicación y pueda seguir gozando de la aplicación del subrogado penal y logre el sentenciado en un tiempo prudencial restablecer su situación económica y poder cumplir a cabalidad con la obligación del menor y de su excompañera”. 5.2. La Fiscalía, como sujeto procesal no recurrente, reclamó la confirmación del fallo de primer nivel, aduciendo que se acreditaron todos los elementos configurativos de la ilicitud, al paso que la sanción pecuniaria se impuso respetando los parámetros del art. 233 inc. 2º del C.P., imponiéndose incluso el mínimo posible equivalente a 20 smlmv. Adicionó el Fiscal que la multa no es un resarcimiento, sino una pena principal que no persigue el enriquecimiento del erario como sí la represión del proceder delictual, no siendo dable prescindir de ella, ya sea a través de la conciliación o por medio de una compensación o transacción. Adujo así que se estaba ante
una consecuencia punitiva legítima que debía exigirse, sin perjuicio de la opción de amortización en plazos que de manera correcta había avalado la Juez de primer nivel. Página 6 Sentencia Ley 9062014-80012-01
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6. CONSIDERACIONES 6.1. Planteamiento de la materia a desarrollar.
Con el escrito de apelación la Defensa señaló que durante el debate oral siempre sostuvo que el delito de inasistencia alimentaria no se configuró, hipótesis que la Sala ha apreciado como base para discurrir que con la alzada habría de colocarse en tela de juicio la valoración de la prueba desplegada en primera instancia, como finalmente no se ha dado, en tanto que por parte del Apelante no se ha presentado argumento alguno para respaldar tal postura e insistir en un fallo absolutorio, a lo que se suma que al plantear su pretensión, no la ha encaminado a la revocatoria de la condena. En efecto, la Defensa apelante con su sustentación no persigue ni ha clamado la revocatoria del juicio de responsabilidad edificado en primera instancia, limitándose a censurar la imposición y monto de la multa, para que de ella se prescinda o se imponga en el mínimo posible, teniendo en cuenta el numeral 3º del art. 39 del C.P. Así las cosas, en este trámite ordinario está relevada la Sala de realizar un nuevo justiprecio de la prueba, así como también deberá mantenerse al margen en lo relacionado con el carácter
condenatorio del fallo, imperando evaluar de manera exclusiva la posibilidad de que la sanción pecuniaria del señor CRISTIAN Página 7 Sentencia Ley 9062014-80012-01
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Inasistencia Alimentaria República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal CAMILO CAMPUZANO sea eliminada o, cuando menos, reducida. 6.2. De la multa. Imposibilidad de su prescindencia. 6.2.1. Las penas, que son expresión del poder punitivo del Estado e imposición de dolor legítimo, como otrora ya no son creadas e impuestas de manera despótica o arbitraria, sino que, como conquista humana y garantía esencial de los Estados sociales de derecho, en la hora de ahora están sometidas al imperio de la ley; de ahí que sea utópico concebir cualquier Estado erigido sobre la legalidad que dentro de su ordenamiento penal desconozca la máxima: “nulla poena, sine lege”. Así pues, Colombia, como la gran mayoría de los Estados contemporáneos, tiene dentro de su sistema normativo un procedimiento riguroso y especial, tanto para la creación de las penas en un sentido abstracto (criminalización primaria), como para su determinación cualitativa y cuantitativa en cada caso concreto (criminalización secundaria). Fundamentación garantista que es la que obliga a que en cada caso deba verificarse el apego del operador judicial a las normas, las cuales son el límite de su labor, pero también las que impregnan de legitimidad su tarea judicial de imposición. Página 8 Sentencia Ley 9062014-80012-01
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Inasistencia Alimentaria República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En este sentido dígase que la ley, si bien restringe el ámbito de operación de quien asigna y tasa un castigo, es también la herramienta institucional para que sus decisiones sancionatorias gocen de validez y legitimidad. Premisa que es la que conduce a avalar que en este caso, más allá de las condiciones socio-económicas del señor CRISTIAN CAMILO CAMPUZANO, la Juez le impusiera una multa como pena concurrente con el aherrojo, dado que aquella es la consecuencia jurídica inexorable y no sujeta a condicionamientos subjetivos que establece el legislador respecto a quienes han lacerado el bien jurídico “Familia” a través de la comisión del delito de inasistencia alimentaria. En efecto, échese de ver que tal delito, como bien se lee en el art. 233 del Código Penal, junto a la sanción privativa de la libertad, establece como pena acompañante, pero también principal, la multa, sin que en la parte especial o general del mismo códice se halle alguna normativa que permita prescindir de tal castigo pecuniario debido a las dificultades para su pago por parte de quien es obligado a ella. Distinto es que el legislador, consciente de tales dificultades, haya tenido visión garantista suficiente como para redefinir que el pago de la multa no podrá ser requisito para acceder a mecanismos liberatorios (Parágrafo 3º art. 4 código Penitenciario), pero lo anterior no abre la posibilidad de que la multa pueda ser
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Inasistencia Alimentaria República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal discrecionalmente eliminada como sanción, apareciendo al contrario imperativa su imposición para el operador judicial, en respeto de la legalidad de las penas. Como bien lo ha dicho la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia: “cuando la multa aparece señalada como pena acompañante de la de prisión, la discrecionalidad del juez para tasarla se encuentra restringida por imperativo legal, al marco de punibilidad que se ha fijado en el respectivo tipo penal, dentro del cual debe proceder a ponderar los restantes criterios que la misma ley prescribe para su cuantificación final. Por manera que, siendo ese marco de referencia el que debía guiar la tasación de la pena de multa, naturalmente que el juzgador estaba llamado a determinar su monto a partir de dichos rangos y en oposición, como lo destaca acertadamente la Procuradora, le estaba vedado so pretexto de acudir a los principios de necesidad proporcionalidad y racionalidad que gobiernan las sanciones penales, optar por fijarla en cuantía inferior al límite mínimo que el legislador estableció, pues tal proceder hubiera implicado un abierto desconocimiento de la cláusula de reserva legal, conforme a la cual es al legislador al que compete establecer las conductas que configuran delito, determinar de manera precisa sus consecuencias y la intensidad de estas, en la más clásica manifestación del principio de legalidad”5. Así las cosas, no hay defecto necesitado de corrección en la
labor judicial de la a quo cuando determinó que el señor CRISTIAN CAMILO CAMPUZANO quedaba obligado al pago de la multa, dado que ello no fue el producto de su capricho ni de una interpretación errónea de la norma, sino el apego a la ley que manda que cuando alguien es declarado responsable del delito enlistado en el art. 233 del C.P., se le impondrá una pena privativa de la libertad y otra principal y acompañante de multa. 5 Sentencia, radicado 25185 del 30 de noviembre de 2006. Página 10 Sentencia Ley 9062014-80012-01
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Inasistencia Alimentaria República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Sin que valga alegar un estado de pobreza, la cual ha sido contemplada como factor capaz de eliminar o aminorar la culpabilidad (lo cual se debate en el trámite ordinario o se pacta con la Fiscalía) y por tanto, con repercusiones sobre los límites penológicos en el procedimiento de dosificación punitiva, pero no como circunstancia apta para prescindir de la multa y tampoco para modificarla por otra cuando ella es acompañante de la pena privativa de la libertad. En este sentido en la sentencia C-185 de 2011, citada por la CSJ en decisión de tutela T-60225 del 9 de mayo de 2012 y en recurso de casación decidido el 22 de agosto de 2012 (Rad.39431), se indicó al referirse a las diferencias entre la multa como única pena y como acompañante de la prisión: “Si la multa
aparece como acompañante de la pena de prisión su graduación sólo permite al juez condenar al pago de un mínimo de salarios contemplado en la misma norma que describe el delito. Y estos mínimos oscilan entre 5 y 20 S.M.L.M.V los más bajos, luego el Juez no puede atender realmente la situación económica del condenado; y pese a que puede pagarse a plazos, la ley no regula la amortización por trabajo y no existen equivalencias determinadas por el legislador para convertir los salarios mínimos en días de trabajo”6. (Resaltado nuestro). Luego, la solicitud del apelante dirigida a que su prohijado pudiera obtener una readecuación de la multa, por debajo de los veinte salarios de que trata el mismo tipo penal, está llamada al fracaso, dado que la fijación del castigo en su límite legal mínimo, 6 Criterio también referido por la CSJ en fallo de tutela T-64645 del 17 de enero de 2013, en el que descartó que constituyera vía de hecho el que los jueces negaran la amortización por trabajo social de una pena de multa que había sido impuesta junto a una privativa de la libertad. Página 11 Sentencia Ley 9062014-80012-01
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Inasistencia Alimentaria República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal constituye ya favor suficiente para el señor CAMPUZANO VÁSQUEZ, pues los factores de evaluación a que alude el numeral 3º del art. 39 del Código Penal (referenciados con la impugnación) serán para moverse dentro del ámbito de movilidad
fijada por el legislador, mas no para imponer discrecionalmente cualquier monto. 6.2.2. Ahora bien, a propósito de lo que viene de resaltarse, téngase en cuenta que existen dos modalidades de multa, aquella que aparece como acompañante de la también principal privativa de la libertad, y aquella otra que aparece como sanción única en el tipo penal, teniendo cada una formas diversas para su tasación, para su cumplimiento, su conversión y para su amortización. En este sentido, dígase que, de acuerdo a la lectura de los arts. 40 y 41 del Código Penal, el castigo pecuniario que se impone en unidades multa (es decir, que aparece como sanción única) podrá convertirse en arrestos de fin de semana, como no acontece con la pena de multa que concurre con la de prisión, ya que el incumplimiento de ésta, no da apertura a opciones alternas de conversión, siendo así ineludible para las autoridades competentes dar inicio al cobro coactivo. Ello puede abstraerse de la lectura de los referidos artículos:
ARTICULO 40. CONVERSION DE LA MULTA EN ARRESTOS PROGRESIVOS.
Cuando el condenado no pagare o amortizare voluntariamente, o incumpliere el sistema de plazos concedido, en el evento de la unidad multa, se convertirá ésta en arresto de fin de semana. Cada unidad multa equivale a cinco (5) arresto de fin de semana. Página 12 Sentencia Ley 9062014-80012-01
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Sala Penal “La pena sustitutiva de arresto de fin de semana oscilará entre cinco (5) y cincuenta (50) arresto de fines de semana. “El arresto de fin de semana tendrá una duración equivalente a treinta y seis (36) horas y su ejecución se llevará a cabo durante los días viernes, sábados o domingos en el establecimiento carcelario del domicilio del arrestado. “El incumplimiento injustificado, en una sola oportunidad, por parte del arrestado, dará lugar a que el Juez que vigila la ejecución de la pena decida que el arresto se ejecute de manera ininterrumpida. Cada arresto de fin de semana equivale a tres (3) días de arresto ininterrumpido. “Las demás circunstancias de ejecución se establecerán conforme a las previsiones del Código Penitenciario, cuyas normas se aplicarán supletoriamente en lo no previsto en este Código. “El condenado sometido a responsabilidad personal subsidiaria derivada del impago de la multa, podrá hacer cesar la privación de la libertad, en cualquier momento en que satisfaga el total o la parte de la multa pendiente de pago. “ARTICULO 41. EJECUCION COACTIVA. Cuando la pena de multa concurra con una privativa de la libertad y el penado se sustrajere a su cancelación integral o a plazos, se dará traslado del asunto a los Jueces de Ejecuciones Fiscales para efectos de que desarrollen el procedimiento de ejecución coactiva de la multa. Igual procedimiento se seguirá cuando en una misma sentencia se impongan las diferentes modalidades de multa. Diferenciación que puede respaldarse jurisprudencialmente
en la sentencia C-185 de 2011, fallo en el cual también se aclara por parte de la Corte Constitucional que la multa que es impuesta como pena concurrente con la privativa de la libertad, así como no es pasible de conversión en arrestos progresivos, tampoco puede ser amortizada mediante trabajo, por cuanto el específico aparte que regula tal figura (num. 7º del art. 39 del C.P.)7, está dirigido a la unidad de multa, de la cual refiere su 7 ARTICULO 39. LA MULTA. <Artículo modificado por el artículo 46 de la Ley 1453 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> La pena de multa se sujetará a las siguientes reglas: (…) “7. Amortización mediante trabajo. Acreditada la imposibilidad de pago podrá también el Juez autorizar, previa conformidad del penado, la amortización total o parcial de la multa mediante trabajos no remunerados en asunto de inequívoca naturaleza e interés estatal o social. Página 13 Sentencia Ley 9062014-80012-01
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Inasistencia Alimentaria República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal equivalencia en días de trabajo, como no lo hace con los salarios mínimos en que aparece establecida la multa concurrente con la prisión. “Además, en principio, esta clase de multa no es amortizable mediante trabajo en todos los casos de manera razonable. Esto, según el texto mismo del artículo 39 del
C. Penal, y según el diseño mismo de la multa cuando se cuenta en salarios mínimos
(como pena acompañante de la de prisión); pues la legislación carece de las
equivalencias respectivas. Contrario sensu, en el caso de la multa como unidades progresivas de multa (multa como única pena principal), la norma (num. 6º art. 39 del Código Penal) establece, como se dijo, que una unidad de multa equivale según el grado a un número determinado de salarios mínimos y así, cada unidad de multa equivale a quince (15) días de trabajo” Esta diferenciación también ha encontrado ratificación en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Alto Tribunal que en decisiones como la del 22 de agosto de 2012 (Rad.39431) ha indicado: “8. La multa, es una pena principal, y en los términos de los artículos 35 y 39 del Código Penal, existen dos clases de multas: i) aquella que se impone como acompañante a la pena de prisión, en cuyo caso, cada tipo penal consagrará su monto, y ii) la que se inflige como única sanción principal, que se denomina modalidad progresiva de unidad de multa. “En relación con la multa como pena acompañante de la pena de prisión, sus límites por disposición del legislador se encuentran en cada tipo penal, por manera que en aquellos casos, el juez debe respetarlos para no infringir el principio de legalidad del delito y de las penas. Una unidad multa equivale a quince (15) días de trabajo. Los trabajos le obligan a prestar su contribución no remunerada en determinadas actividades de utilidad pública o social. Estos trabajos no podrán imponerse sin el consentimiento del penado y su ejecución se ceñirá a las siguientes condiciones: (…)” Página 14 Sentencia Ley 9062014-80012-01
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Inasistencia Alimentaria República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “En el segundo evento, cuando el tipo penal consagra como única sanción la multa, aquella se debe fijar en unidades multa y de forma motivada, siguiendo las previsiones del artículo 39 del Código Penal, disposición que permite atendiendo las condiciones del penado, la amortización de la sanción a plazos o con trabajo. “9. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, se tiene que ARANGO TORRES fue condenado por el delito de corrupción al sufragante agravado, es decir, por una conducta punible que consagra la multa como acompañante de la pena de prisión, por tanto su determinación se sometió a los límites que en su momento se fijaron para el respectivo tipo penal, sin que resulte posible amortizar la multa con trabajo como se invoca, pues tal posibilidad no la contempla el legislador. (…) “11. La Sala destaca, que aunque el censor cita como fundamento de su pretensión la sentencia T-59792 del 24 de abril de 2012, en donde se imparten directrices que apoyan la labor de los funcionarios judiciales en la interpretación de la normatividad reguladora de la fase de la ejecución de las penas, en ningún caso se prevé como una modalidad, la amortización de la multa acompañante de la pena de prisión, con trabajo. “12. Por lo anterior, la Sala encuentra, que no resulta viable autorizar la amortización de la multa por trabajo social, al no existir ningún soporte normativo que apoye tal pretensión, que además desconoce las exigencias legales y constitucionales que
regulan la materia.” Postura que más recientemente ha sido reiterada y fundamentada en decisiones como la SP-5065-2015 (Rad. 36784), en la que de forma clara se lee: “ La presente distinción resulta necesaria, en orden a dar respuesta a la solicitud de amortización de multa que elevó el defensor de la procesada, MARÍA DEL PILAR HURTADO AFANADOR, toda vez que la jurisprudencia ha concluido que solo se permite amortizar con trabajo la pena pecuniaria que se fija en unidades de multa, más no la acompañante a la de prisión. Así se dijo en CSJ AP, 11 sep 2013, rad.41617: “Pues bien, la pena de multa constituye una sanción de carácter patrimonial que se expresa en dinero y que se impone al sentenciado de manera principal o accesoria. El artículo 39 del Código Penal, establece dos modalidades de multa: i) aquella que se impone como acompañante a la pena de prisión, en cuyo caso, Página 15 Sentencia Ley 9062014-80012-01
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Inasistencia Alimentaria República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal cada tipo penal consagrará su monto, y ii) la que se inflige como única sanción principal, que se denomina modalidad progresiva de unidad de multa. “Para los propósitos de esta decisión, esta última modalidad de multa no tiene incidencia (la que se impone como única sanción principal), pero es preciso señalar que debe estar fijada en unidades multa, siguiendo las previsiones del artículo 39 del Código Penal, siendo procedente su amortización a plazos o con
trabajo, atendiendo las condiciones económicas del penado. “En relación con la multa impuesta como pena acompañante de la de prisión, como es el caso que ocupa la atención, por disposición legal, sus límites se encuentran establecidos en cada tipo penal y por ende no pueden ser modificados por voluntad de las partes, ni siquiera por virtud de la situación económica del sancionado y tampoco es procedente su amortización con trabajo, so pena de infringir el principio de legalidad del delito y de las penas… “Es claro entonces que en el presente caso solo sería posible amortizar la pena pecuniaria que se impuso en unidades de multa equivalente a 10 salarios mínimos legales mensuales, siempre que se cumplan las condiciones exigidas.” 6.2.3. Producto de lo hasta aquí desarrollado, debe concluirse en consecuencia que referente a la multa que le ha sido impuesta al señor CRISTIAN CAMILO CAMPUZANO VÁSQUEZ, en concurrencia con la privativa de la libertad: (i) no puede eliminarse ni prescindirse de ella, (ii) no podrá reducirse por debajo de los 20 smlmv de que trata el art. 233 del C.P., (iii) así como tampoco podrá transformarse en arrestos progresivos y mucho menos amortizarse mediante trabajo social, quedando así como una pena pecuniaria que está llamada a cumplir con su peculio, presente o futuro. Eso sí, bajo dos aclaraciones necesarias. La primera dirigida a aclarar que el no pago de la multa no podrá ser impedimento para acceder a eventuales sustitutos, subrogados o beneficios punitivos, como líneas atrás se indicó. Página 16 Sentencia Ley 9062014-80012-01
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Inasistencia Alimentaria República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Y la segunda, direccionada a explicar que esta modalidad de multa sí es pasible de amortización a plazos, estando condicionada su procedencia a la verificación de una dificultad material de pagar la multa en un solo momento, lo cual ya verificó la Juez que, con tino, habilitó el pago fraccionado de la sanción pecuniaria. De esta manera, deberá entonces la Sala confirmar la decisión de primera instancia, no accediendo a la eliminación de una pena que resulta imprescindible, como tampoco a su reducción, pues ya fue impuesta en el límite mínimo posible que no puede desecharse, so pena de que la Judicatura termine desconociendo el ejercicio democrático del legislador al momento de establecer las penas y sus límites. 6.3. Una acotación necesaria al margen de la apelación, en torno a la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Atendiendo la importancia de ofrecer una protección reforzada a la niñez colombiana, se dispuso por el legislador un trato más riguroso para aquellos victimarios que no procuran devolver las cosas al estado anterior al delito desagraviando a sus menores víctimas, condicionándoles el otorgamiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena a la indemnización por el daño causado con la ilicitud. Página 17 Sentencia Ley 9062014-80012-01
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Inasistencia Alimentaria
República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Regla que no es extraña a los padres incumplidores de su obligación alimentaria, quienes por mucho tiempo encontraron auspicio en la gran posibilidad que la misma ley les ofrecía de no verse precisados a padecer serias consecuencias punitivas tangibles con una decisión de condena, lo cual ha cambiado con aquella disposición legislativa que viene de referirse y que se encuentra consagrada en el numeral 6º del art. 193 de la Ley 1098 de 2006 que le señala al Juez como camino a seguir: “6. Se abstendrá de aplicar el principio de oportunidad y la condena de ejecución condicional cuando los niños, las niñas o los adolescentes sean víctimas del delito, a menos que aparezca demostrado que fueron indemnizados.” Norma sobre la que la jurisprudencia patria se ha pronunciado en casos análogos, tal y como se verifica en la decisión AP-4387-2015 (Rad. 46.332), en la que la Corte Suprema de Justicia expresó: “En tal medida, aparte de que el censor falta a los presupuestos de adecuada fundamentación que acrediten la incorrecta aplicación del derecho y la trasgresión al principio de favorabilidad como pilar del debido proceso, la Sala ha verificado que el ad quem no incurrió en la aplicación indebida de la normas que regulan la suspensión condicional de la pena cuando la víctima es menor de edad, como acontece en el presente caso, habida cuenta que la indemnización a la víctima comporta un requisito adicional a los previstos en el Código Pe
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