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TSDJ Manizales - SP2014-80013-01 J

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2014-80013-01 J
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2014

Radicado No.2014-80013-01

Procesado: Juan Camilo Ram(cid:237)rez Londoæo Delito: Inasistencia alimentaria Asunto: Fallo de 2“ instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL

Magistrado Ponente

JOS(cid:201) FERNANDO REYES CUARTAS

Aprobado Acta No. 272 Manizales, Caldas veinticinco (25) de agosto del dos mil quince (2015)

I. ASUNTO Se ocupa la Sala de resolver el recurso de apelaci(cid:243)n propuesto por la abogada defensora del seæor JJUUAANN CCAAMMIILLOO RRAAMM˝˝RREEZZ LLOONNDDOO(cid:209)(cid:209)OO, a quien el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Aguadas (C), condenara por el delito de inasistencia alimentaria, a la pena de treinta y dos (32) meses de prisi(cid:243)n, multa de veinte (20) smlmv, as(cid:237) como a la accesoria de inhabilitaci(cid:243)n para desempeæar cargos y funciones pœblicas por igual lapso, negÆndole los subrogados de la suspensi(cid:243)n condicional de la ejecuci(cid:243)n de la pena y la prisi(cid:243)n domiciliaria.

1 Radicado No.2014-80013-01

Procesado: Juan Camilo Ram(cid:237)rez Londoæo Delito: Inasistencia alimentaria Asunto: Fallo de 2“ instancia

Repœblica de Colombia

Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

II. HECHOS Los resumi(cid:243) el A quo en su decisi(cid:243)n de primer nivel, en los siguientes tØrminos: “Los hechos fueron conocidos por la Fiscal(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n por la denuncia criminal que realiz(cid:243) la seæora YENNIFER BETANCOURT GARC˝A, en representaci(cid:243)n de su hijo menor ESTERBAN RAM˝REZ BETANCOURT, el d(cid:237)a 24 de febrero del aæo 2014, para indicar que el seæor JUAN CAMILO RAM˝REZ LONDO(cid:209)O, se hab(cid:237)a sustra(cid:237)do a su obligaci(cid:243)n como alimentante desde que naci(cid:243) su hijo, incluso ella lo registr(cid:243) con su apellido, lo denunci(cid:243) en la Comisar(cid:237)a de Familia de PÆcora Caldas y como no compareci(cid:243) lo demand(cid:243) en el Juzgado Civil del Circuito de Aguadas, proceso mediante el cual se demostr(cid:243) que JUAN CAMILO es el padre del menor ESTEBAN, y se le fij(cid:243) una cuota mensual de alimentos por la suma de ciento cincuenta mil pesos ($150.000), la cual nunca cumpli(cid:243).

Se estableci(cid:243) que la denunciante ten(cid:237)a bajo su cuidado al menor y era la encargada de su manutención, sin contar con la colaboración del progenitor”.

III. ACTUACI(cid:211)N PROCESAL El diecinueve (19) de marzo de dos mil catorce (2014), el

Juzgado Promiscuo Municipal de PÆcora, -Caldas-, con funciones de Control de Garant(cid:237)as, celebr(cid:243) audiencia de formulaci(cid:243)n de imputaci(cid:243)n en la que inculp(cid:243) al seæor RAM˝REZ LONDO(cid:209)O del delito inasistencia alimentaria, cargo que no fue aceptado por Øste. 2 Radicado No.2014-80013-01

Procesado: Juan Camilo Ram(cid:237)rez Londoæo Delito: Inasistencia alimentaria Asunto: Fallo de 2“ instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal La Fiscal(cid:237)a (cid:218)nica Local de Aguadas –Caldas-, el doce (12) de junio de ese mismo aæo, radic(cid:243) escrito de acusaci(cid:243)n en contra de Juan Camilo Ram(cid:237)rez Londoæo, correspondiØndole asumir la etapa de juzgamiento al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Funci(cid:243)n de Conocimiento de Aguadas, practicando la correspondiente audiencia de formulaci(cid:243)n de acusaci(cid:243)n el treinta (30) de julio siguiente, en tanto que la preparatoria se adelant(cid:243) el veinticuatro (24) de octubre y veintitrØs (23) de noviembre, todas en el mismo dos mil catorce, (2014). El Juicio pœblico y oral se adelant(cid:243) en una sola jornada, mayo once (11) de dos mil quince (2015), cuyo sentido de fallo fue de responsabilidad, motivos por los cuales se decret(cid:243) la reclusi(cid:243)n

inmediata del procesado en establecimiento carcelario, al habØrsele negado los subrogados penales.

IV. EL FALLO IMPUGNADO El A quo, para darle firmeza a su decisi(cid:243)n, hizo menci(cid:243)n a la sentencia del 31 de mayo de 2010 de este Tribunal, en la que revoc(cid:243) la sentencia absolutoria emitida por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de ChinchinÆ, en proceso que por Inasistencia

3 Radicado No.2014-80013-01

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Alimentaria se tramit(cid:243) en contra de JHON JAIRO VALENCIA BETANCURTH y radicado con el No. 2007-00290-01. En su concepto, esa decisi(cid:243)n tiene igual aplicaci(cid:243)n en el presente caso, donde nada indica que el menor Esteban Ram(cid:237)rez Betancourt no sea hijo del acÆ acusado o que sea mayor de edad y que por ello no necesite de ayuda alimentaria, por el contrario, es un hecho irrefutable y probado que s(cid:237) es su hijo y que tiene minoridad que lo pone en desventaja, segœn se desprende del registro civil de nacimiento. Por ello, su progenitora ha venido denunciando y conciliando con el procesado, indicando que nunca ha respondido por su menor hijo, incluso debi(cid:243) demandarlo para que lo reconociera y una vez se demostr(cid:243) su paternidad el Juzgado Civil del Circuito fij(cid:243) una cuota

alimentaria en ciento cincuenta mil pesos ($150.000), pero a la fecha no ha cumplido con la misma. As(cid:237) lo ratific(cid:243) en desarrollo del juicio pœblico y oral, indicando ademÆs no tener ninguna relaci(cid:243)n con Juan Camilo, pero s(cid:237) el hijo en comœn. Lo conoci(cid:243) once aæos atrÆs, fueron novios, pero igual nunca ha respondido por el niæo, no ha querido nada de Øl, desde que estaba en embarazo se vio en la necesidad de denunciarlo 4 Radicado No.2014-80013-01

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal porque necesitaba su colaboraci(cid:243)n, pero cuando le mostr(cid:243) la prueba de embarazo, la destruy(cid:243) y se la tir(cid:243) a la cara. Su denunciado tiene otra hija por quien s(cid:237) responde en todo sentido, lo sabe porque el mismo Juan Camilo se lo dijo, pero al niæo lo rechaza e incumple con las cuotas alimentarias; son ya diez aæos sin que nada aporte, nunca ha vivido con Øl, su hijo ha dependido de ella, de su abuela y del compaæero de Østa que a la vez es su padrino. Juan Camilo no tiene trato alguno con su hijo, a pesar de que la prueba de ADN sali(cid:243) con el 99.9% indicando que es el padre, pero no cumple con la cuota alimentaria fijada por el juzgado en su

oportunidad. Las pruebas legalmente allegadas durante el juicio, reflejan la desidia con que el seæor Juan Camilo Ram(cid:237)rez Londoæo ha manejado las relaciones parentales y lo afianza su defensa en que no se prob(cid:243) que estuviese trabajando o tuviese bienes de fortuna para endilgÆrsele que no hab(cid:237)a una justa causa para su incumplimiento, incluso, se aport(cid:243) como prueba certificado de la empresa “SOCOBUSES S.A.”, donde consta que el acusado ha laborado y no ha hecho el m(cid:237)nimo intento de responder por la manutenci(cid:243)n de su menor hijo. 5 Radicado No.2014-80013-01

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal La desidia no es equiparable a la justa causa y por ello ha quedado establecido que el acusado actu(cid:243) dolosamente, pues, decidi(cid:243) sustraerse a su obligaci(cid:243)n como alimentante, trasladando la carga a la progenitora del menor, quien sin un trabajo o bienes de fortuna, se ha tenido que dedicar a la manutenci(cid:243)n del pequeæo. Se basa la defensa igualmente, en que no se prob(cid:243) un trabajo estable por parte de su defendido, al tiempo que introduce la pauta para pensar que s(cid:237) los ha tenido de manera esporÆdicos, pero, - como se dijo-, lo que se sanciona es la desidia de querer cumplir

con su obligaci(cid:243)n. Record(cid:243) por œltimo el seæor Juez, que para este caso es menester mencionar que el art(cid:237)culo 129 de la Ley 1098 del 8 de noviembre de 2008, -C(cid:243)digo de la Infancia y Adolescencia-, establece la presunci(cid:243)n legal en cuanto a la fijaci(cid:243)n de la cuota de alimentos, indicando que cuando no se tiene la prueba sobre la solvencia econ(cid:243)mica del alimentante, se presumirÆ que devenga al menos el salario m(cid:237)nimo legal. Si ello establece la norma para fijar una cuota alimentaria, mucho mÆs para tener en cuentas al momento de tomar una decisi(cid:243)n de la envergadura que se adopta en esta providencia. 6 Radicado No.2014-80013-01

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

IV. LA IMPUGNACI(cid:211)N Interpuesta como se advirtiera, por la seæora Defensora de Confianza del procesado de manera oral, inmediatamente despuØs de terminada la lectura de la sentencia, y de la cual se extrae: Luego de apoyarse en la sentencia del 21 de noviembre de 2014, donde es M.P. la Dra. GLORIA LIGIA CASTA(cid:209)O DUQUE, aprobada mediante acta No. 412, en caso similar a Øste, seæala que en la audiencia de imputaci(cid:243)n as(cid:237) como en la de acusaci(cid:243)n y en el

juicio oral, no se hizo la delimitaci(cid:243)n del tiempo en que Juan Camilo ten(cid:237)a que responder por la cuota que le fue fijada por el Juzgado Civil del Circuito. Entonces ahora no se le puede atribuir a su representado, que cometi(cid:243) un delito por todo el tiempo, cuando la conducta es permanente, siendo una falla de la fiscal(cid:237)a no delimitarlo y el seæor juez no solucion(cid:243) al requerirlo oportunamente para que Øl delimitara, sobre quØ tiempo Juan Camilo ten(cid:237)a que responder y en ese estado de cosas, se le viol(cid:243) el derecho a la defensa, porque se le dej(cid:243) en un interregno desde el embarazo de la joven del 2004, hasta el momento actual la fecha del juicio oral y no se le delimit(cid:243) 7 Radicado No.2014-80013-01

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal en el tiempo, de quØ era de lo que se ten(cid:237)a que defender exactamente. Como es conducta permanente hasta la imputaci(cid:243)n, desde la sentencia del Juez Civil del Circuito hasta la imputaci(cid:243)n era el cargo por el que presuntamente deb(cid:237)a Øl pagar los alimentos al niæo, pero no se le hizo esa imputaci(cid:243)n en concreto y de ese vicio consistente en no precisar la imputaci(cid:243)n, qued(cid:243) prÆcticamente imposible saber

que era por lo que Øl ten(cid:237)a que responder en el evento y que efectivamente fuera responsable y que no lo es, porque aqu(cid:237) no hay tipicidad de la conducta. Cuando se presenta una causal de justificaci(cid:243)n del hecho como en el caso de Øl, que no tiene empleo, que desde el 2012 “Socobuses” lo despidi(cid:243) porque Øl solicit(cid:243) un permiso para ser operado y le dieron por terminado su contrato de trabajo y Øl desde el 9 de abril de 2012 estaba en cuidados intensivos, porque le hicieron una cirug(cid:237)a especialista de cabeza y cuello, en esa cirug(cid:237)a le practicaron un trasplante de trÆquea, es decir, que no es cualquier resfriado lo que Øl tiene. Tiene tambiØn un diagn(cid:243)stico que a futuro le pueden hacer otro trasplante de faringe y en ese estado de cosas, se les ha olvidado a las partes que aqu(cid:237) hay una causante de justificaci(cid:243)n 8 Radicado No.2014-80013-01

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal del hecho y no una sino dos; la primera el estado grave de enfermedad que tiene Juan Camilo que se le inici(cid:243) en la niæez y se le continu(cid:243) desde hace dos o tres aæos, que le hizo que lo intervinieran de una cirug(cid:237)a compleja con un pron(cid:243)stico reservado

de vida o muerte. La segunda justificaci(cid:243)n es la incapacidad econ(cid:243)mica, porque no es que no trabaje porque no quiera, sino porque no puede, ya lo dijo el mØdico legista, no puede hacer mayores esfuerzos porque le generar(cid:237)an otras enfermedades o complicaciones, agravando su estado de salud y las condiciones laborales del pa(cid:237)s son dif(cid:237)ciles, mÆs para las personas en las condiciones de su cliente, incluso para los que estÆn preparados y Camilo no es una persona preparada, es un simple bachiller. Entonces, la situaci(cid:243)n econ(cid:243)mica de Camilo aunado a su situaci(cid:243)n de salud, hacen que justifiquen el no pago de la suma de dinero que el seæor Juez Civil del Circuito le fij(cid:243) para su hijo. La incapacidad o insolvencia econ(cid:243)mica de Camilo, estÆ mÆs que probado en el proceso, m(cid:237)rese por ejemplo, cuando lo demandaron para que lo declararan padre extramatrimonial del menor, no tuvo dinero para hacerse representar ante el Juez del Circuito de Aguadas en donde le toc(cid:243) solicitar el amparo de 9 Radicado No.2014-80013-01

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal pobreza, all(cid:237) se lo concedieron y por esa misma causa la Juez no lo conden(cid:243) en costas. Con las pruebas de la Fiscal(cid:237)a tambiØn se demostr(cid:243) que Juan

Camilo no tiene bienes, no tiene cuentas bancarias, no pertenece a ninguna sociedad econ(cid:243)mica, no tiene absolutamente nada, solo tiene el amor y el apoyo de su familia y a lo imposible nadie estÆ obligado. La fiscal(cid:237)a tampoco demostr(cid:243) que Juan Camilo estuviera trabajando, as(cid:237) fuera esporÆdicamente y que no le diera a su hija lo que necesitaba para su manutenci(cid:243)n, el œltimo trabajo que tuvo fue en “Socobuses”, como despachador de carros como se dijo con anterioridad y a partir de ah(cid:237) no ha vuelto a trabajar, por lo que no es cierto que estuviera trabajando en el aæo 2013 y no le diera alimentos a su hijo. Se ha mencionado igualmente, que desde que el niæo naci(cid:243), Juan Camilo no le ha otorgado nada a la madre, porque a ella la abandon(cid:243) desde el momento mismo en que ella estaba en embarazo; esto surgi(cid:243) en los aæos 2004 y 2005, aæos en los cuales hab(cid:237)a otra normatividad relacionada con la inasistencia alimentaria, normatividad que no era tan drÆstica como la actual, 10 Radicado No.2014-80013-01

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal art. 233 del C.P., modificado por la Ley 1181 de 2007 en su art(cid:237)culo

1”. A Juan Camilo se le aplic(cid:243) la pena mÆs restrictiva y no la menos restrictiva, de acuerdo a las normas, es decir, se aplic(cid:243) la norma actual y no la del 2004, fecha para la cual segœn se dice empez(cid:243) a faltar con lo necesario para con el menor y su madre, violÆndole de tal manera principios fundamentales, como el principio de favorabilidad. En s(cid:237)ntesis, solicita a la segunda instancia, que al momento de revisar el proceso y la situaci(cid:243)n de Juan Camilo, se considere que la conducta que a Øl se le atribuye es at(cid:237)pica, por tanto no se le puede condenar y menos bajo unas normas que son mÆs restrictivas y desfavorables, que no ten(cid:237)an vigencia al momento de atribu(cid:237)rsele a Øl la denuncia del hecho, que fue para los aæos 2004 y 2005, siendo injusto que se le prive de la libertad en una cÆrcel, donde se ha dicho que no debe estar en sitios de aglomeraci(cid:243)n debido a sus enfermedades que padece y se le pueda deteriorar mÆs su salud, al no poder recibir los tratamientos que Øl requiere. TØngase en cuenta ademÆs, que nadie estÆ obligado a lo imposible, que tiene derecho a la suspensi(cid:243)n condicional de la ejecuci(cid:243)n de la pena, en el supuesto que se confirme esta 11 Radicado No.2014-80013-01

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal sentencia, o en su defecto y en œltimas, que tiene derecho a una prisi(cid:243)n domiciliaria, o bien en una cl(cid:237)nica u hospital. Los no recurrentes La Fiscal(cid:237)a, se muestra en absoluto desacuerdo con la apelaci(cid:243)n de la seæora Defensora y se considera que la decisi(cid:243)n tomada por la primera instancia, se ajusta a derecho y a la verdad, en virtud de lo que se vio y desarroll(cid:243) durante el debate del juicio oral. En cuanto a la grave enfermedad planteada por la Defensa y que padece su cliente, esto debi(cid:243) ser demostrado y planteado en el juicio por su defensa con pruebas legalmente allegadas, situaci(cid:243)n que no se hizo y por ende no se demostr(cid:243) tal gravedad, ni que era una situaci(cid:243)n de vida o muerte como lo plantea la defensora. Adicional los dictÆmenes y declaraciones de los profesionales, certificaron que la incapacidad del seæor Juan Camilo no eran de caracter(cid:237)sticas totales, que efectivamente puede, y que de hecho ha laborado previamente y que durante esas fases de su vida en las cuales ha laborado, pues que tampoco mostr(cid:243) ninguna clase de deferencia por el estado o condiciones de vida de su menor hijo, no 12 Radicado No.2014-80013-01

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

respondiendo en modo alguno, ni siquiera en los momentos que Øl labor(cid:243). Considera por lo tanto la fiscal(cid:237)a que no se demostr(cid:243) una justa causa para no cumplir con su hijo y ademÆs no es el momento procesal para alegar una mala imputaci(cid:243)n de cargos, pues segœn la defensa no se delimit(cid:243) el hecho delictual, reclamando ahora una nulidad del proceso, lo que no se present(cid:243) por parte de la defensa con antelaci(cid:243)n. Reclama en consecuencia la confirmaci(cid:243)n en su integridad de la decisi(cid:243)n de primer grado. La seæora Representante de la v(cid:237)ctima, comparte en un todo lo argumentado por el seæor Fiscal, coadyuvando su petici(cid:243)n de confirmaci(cid:243)n de la sentencia.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

1. Es competente la Sala para resolver la alzada propuesta, conforme lo habilita el art. 34 numeral 1”. de la Ley 906 de 2004.

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Problema jur(cid:237)dico

2. Con miras a darle orden y l(cid:243)gica al asunto, la Sala: i) determinarÆ, si como lo expone la defensa, hubo violaci(cid:243)n al

derecho de defensa y al principio de favorabilidad, que llevar(cid:237)an la actuaci(cid:243)n a una nulidad; ii) si la conducta imputada al acusado es at(cid:237)pica; iii) conforme es petici(cid:243)n de la defensa, hubo una justa causa para sustraerse al deber alimentario radicado en cabeza de Juna Camilo Ram(cid:237)rez Londoæo, y como consecuencia de ello, lo exime de responsabilidad de todo cargo, y, iv) Si en esta oportunidad es procedente o no la concesi(cid:243)n del subrogado penal de la suspensi(cid:243)n condicional de la ejecuci(cid:243)n de la pena, o en su defecto la prisi(cid:243)n domiciliaria como sustitutiva de la intramural, como tambiØn es lo pretendido por la censora. De la nulidad por violaci(cid:243)n a derechos y principios fundamentalesDel derecho de Defensa

3. De entrada, debe dejarse claro que esta Colegiatura no advierte vulneraci(cid:243)n alguna de los derechos invocados por la censora en la impugnaci(cid:243)n.

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Ninguna vulneraci(cid:243)n se present(cid:243) al derecho de defensa o al debido proceso. Afirmaci(cid:243)n que se hace, teniendo en cuenta que desde los albores de la investigaci(cid:243)n, el seæor Juan Camilo

Ram(cid:237)rez Londoæo siempre ha estado asistido por un profesional del derecho, bien adscrito a la Defensor(cid:237)a Pœblica, ora de confianza, conforme lo regla la Ley 906 de 2004.

4. D(cid:237)gase en primer lugar, que en la audiencia preliminar en la que se le formul(cid:243) imputaci(cid:243)n sin medida de aseguramiento, el seæor Ram(cid:237)rez Londoæo estuvo asistido por un defensor adscrito a

la Defensor(cid:237)a Pœblica. (cid:201)ste tuvo la oportunidad de escuchar los cargos que le fueron imputados a su defendido, y el hecho de no interponer recurso alguno contra las decisiones proferidas por el seæor Juez de Garant(cid:237)as, no significa que haya omitido ejercer su papel como tal. Esta afirmaci(cid:243)n sin fundamento no merece mayor atenci(cid:243)n. A quien lo alega tambiØn le cabe la carga de demostrar como impacta una omisi(cid:243)n en el derecho de defensa, sobre todo ahora que el papel del defensor ya no es apenas de la mero observador del decurso procesal. Fue ese mismo Defensor Pœblico quien asisti(cid:243) al seæor Juan Camilo durante las audiencias de formulaci(cid:243)n de acusaci(cid:243)n y 15 Radicado No.2014-80013-01

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal preparatoria, tal y como se puede apreciar a folios 11 y 20 del

proceso en su orden, sin que tampoco se haya presentado objeci(cid:243)n alguna a las decisiones all(cid:237) tomadas por el funcionario de conocimiento. El juicio pœblico y oral cont(cid:243) con la presencia del mismo Abogado Defensor, quien tuvo la oportunidad de ejercer el derecho de contradicci(cid:243)n, contrainterrogar a los testigos de la Fiscal(cid:237)a e interrogar a sus testigos, esto es, presentar las pruebas que le fueron decretadas con miras a proteger los derechos fundamentales de su representado, conforme ciertamente aconteci(cid:243). Ahora bien, a folio 75 del proceso, aparece poder especial conferido por el acÆ procesado Juan Camilo Ram(cid:237)rez Londoæo a la Doctora ADIELA REINOSA GARC˝A, para que lo represente y ejerza su defensa, l(cid:243)gicamente cuando ya hab(cid:237)a culminado la audiencia del juicio pœblico y oral, es decir, que la citada profesional del derecho no estuvo presente en ninguna de las diligencias anotadas supra, asumiendo el cargo solo para la lectura de la sentencia y su correspondiente apelaci(cid:243)n.

5. Conforme a la reseæa hecha, inaceptables resultan desde todo punto de vista los argumentos expuestos por la censora, en la

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal sustentaci(cid:243)n, al pregonar una violaci(cid:243)n al debido proceso y derecho

de defensa en la presente etapa procesal, cuando es de pleno conocimiento que al seæor Juan Camilo, se le han garantizado sus derechos fundamentales como al que mÆs, en especial el de defensa y debido proceso, se le brindaron todas las prerrogativas que en calidad de imputado, acusado y sentenciado tiene derecho. Ciertamente no tiene ninguna presentaci(cid:243)n que la nov(cid:237)sima defensora quiera endilgar irregularidades a la jurisdicci(cid:243)n, cuando sus cr(cid:237)ticas sobre un cierto mal ejercicio defensivo aqu(cid:237) –que acaso pudo ser mejor—no se esmeran en mostrar c(cid:243)mo impactan en el derecho defensa.

6. Lo que viene de decirse permite inferir que realmente en el presente proceso penal adelantado en contra del seæor Juan Camilo Ram(cid:237)rez Londoæo, no se ha vulnerado esta garant(cid:237)a de ineludible cumplimiento.

De esa guisa, la postura de la apelante en la sustentaci(cid:243)n no respeta la realidad de lo acontecido, por lo que argumentar ahora la vulneraci(cid:243)n a derechos fundamentales de su prohijado, no pasa de ser un ejercicio defensivo sin posibilidad de ser atendido. 17 Radicado No.2014-80013-01

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Del principio de favorabilidad

7. En criterio de la censora, a Juan Camilo se le aplic(cid:243) la pena

mÆs restrictiva de acuerdo a las normas, es decir, se le aplic(cid:243) la norma actual y no la del 2004, fecha para la cual segœn se dice empez(cid:243) a faltar con lo necesario para con el menor y su madre, violÆndole de tal manera principios fundamentales, como el principio de favorabilidad. Pues bien, la favorabilidad como uno de los pilares fundantes del debido proceso penal, exige a quienes lo operan, analizar las situaciones que se le ponen de presente a partir de aquellas normas que contemplen tratos mÆs benØvolos para quien serÆ el destinatario del respectivo reproche, empero, la materializaci(cid:243)n de dicho postulado depende de que: (i) exista un trÆnsito legislativo y (ii) que los hechos se hayan producido durante dicha transici(cid:243)n. Ahora bien, la discusi(cid:243)n es pac(cid:237)fica en tratÆndose de preceptos sustanciales, verbi gracia, la fijaci(cid:243)n de penas o la reducci(cid:243)n de los mismos con ocasi(cid:243)n de instituciones procesales respecto de las cuales sea factible efectuar una analog(cid:237)a, empero, establecer la favorabilidad de todo un cuerpo normativo adjetivo, no es tarea sencilla, pues se parte de la base de que uno u otro estatuto debe ajustarse a los principios superiores, de tal suerte que 18 Radicado No.2014-80013-01

Procesado: Juan Camilo Ram(cid:237)rez Londoæo Delito: Inasistencia alimentaria Asunto: Fallo de 2“ instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal bien la Ley 600 de 2000, ora la actual 906 de 2004, al haber sido expedidas en vigencia de la Carta Pol(cid:237)tica y sin que una u otra haya presentado alguna contrariedad con esta norma superior, ha de presumirse que ambas preveen las garant(cid:237)as m(cid:237)nimas y se soportan en los principios necesarios para efectivizar los valores supremos del derecho punitivo. Entonces, establecer cuÆl de los dos estatutos ofrece un trato procesal mÆs benØvolo para el procesado, se itera, no es labor sencilla si se tiene en cuenta ademÆs de lo anterior, que el sistema antepuesto as(cid:237) como tendrÆ maneras procedimentales mÆs beneficiosas, tambiØn puede contemplar otras mÆs gravosas, luego, al equilibrar tales situaciones de cara al actual cuerpo normativo, serÆ preciso concluir que la variaci(cid:243)n en la forma de desarrollar el proceso, responde a la implementaci(cid:243)n de pol(cid:237)ticas que buscan imprimirle celeridad a la justicia o hacerla mÆs moderna, sin que tal raz(cid:243)n, per se, implique que se haya ahondado en garant(cid:237)as para el procesado. As(cid:237) pues la favorabilidad entre dos estatutos procesales cobra relevancia de cara a instituciones de gØnesis sustancial y que 19 Radicado No.2014-80013-01

Procesado: Juan Camilo Ram(cid:237)rez Londoæo Delito: Inasistencia alimentaria Asunto: Fallo de 2“ instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal puedan considerarse anÆlogas, as(cid:237) lo ha determinado la jurisprudencia1: 2.- Paralelamente, esta Corporaci(cid:243)n en varios de sus œltimos pronunciamientos ha reconocido la aplicaci(cid:243)n favorable de disposiciones contenidas en la Ley 906 de 2004, a procesos rituados al amparo de la Ley 600 de 2000, a condici(cid:243)n de que se trate de disposiciones que regulen institutos procesales anÆlogos y de carÆcter sustancial. En esta direcci(cid:243)n seæal(cid:243) la Sala, con ponencia de quien ahora cumple igual cometido: "Si bien por regla general la ley penal rige para las conductas cometidas durante su vigencia, en virtud del principio de favorabilidad es posible excepcionar tal postulado mediante su aplicaci(cid:243)n retroactiva o ultraactiva. La aplicaci(cid:243)n de la ley penal permisiva o favorable supone, como lo tiene reconocido la jurisprudencia penal y constitucional, sucesi(cid:243)n de leyes en el tiempo con identidad en el objeto de regulaci(cid:243)n2, pero tambiØn tiene lugar frente a la coexistencia de legislaciones que se ocupan de regular el mismo supuesto de hecho. Segœn el inciso 2(cid:176) del art(cid:237)culo 6(cid:176) tanto de la Ley 600 de 2000 como de la Ley 906 de 2004 “La ley procesal de efectos sustanciales permisiva o favorable, aun cuando sea posterior a la actuación, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable”, normas que ostentan la condición de rectoras y que por tal razón prevalecen “sobre

cualquier otra disposición” de los mencionados estatutos, a la vez que prestan utilidad como “fundamento de interpretación”, de conformidad con lo establecido en los artículos 24 de la Ley 600 de 2000 y 26 de la Ley 906 de 2004. De acuerdo con la preceptiva del art(cid:237)culo 40 de la Ley 153 de 1887, las leyes de carÆcter procesal tienen vigencia inmediata y rigen hacia el futuro; no obstante, cuando de ellas se derivan “efectos sustanciales” para el incriminado, opera tambiØn el principio de favorabilidad, como clara y expresamente lo establece el inciso 2” del art(cid:237)culo 6” de los mencionados estatutos procesales penales vigentes, segœn atrÆs se dilucid(cid:243), todo lo cual obliga al funcionario judicial a 1 Providencia del 31 de agosto de 2008.

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