TSDJ Manizales - SP2014-80057-01 W
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2014-80057-01 W
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2014
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Sistema Acusatorio: 2014-80057-01
WILLIAM ERNESTO CALDER(cid:211)N LUGO Juzgado Penal del Circuito de La Dorada Inadmite demanda de revisi(cid:243)n Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA PENAL
Magistrada Ponente GLORIA LIGIA CASTA(cid:209)O DUQUE Aprobado por Acta n. ” 606 de la fecha H: 5:30 pm. Manizales, veintisiete (27) de mayo de dos mil diecinueve (2019).
1. ASUNTO: Correspondi(cid:243) a la Corporaci(cid:243)n la acci(cid:243)n de revisi(cid:243)n incoada por el seæor WILLIAM ERNESTO CALDER(cid:211)N LUGO.
En consecuencia, se procede a verificar si la misma cumple con las exigencias previstas en los art(cid:237)culos 192 y siguientes de la Ley 906 de 2004, con el fin de determinar si es procedente o no su admisi(cid:243)n.
2. CONSIDERACIONES. 2.1. De acuerdo con el art(cid:237)culo 194 del C(cid:243)digo de Procedimiento Penal, la acci(cid:243)n de revisi(cid:243)n, deberÆ contener los
siguientes requisitos: PÆgina 2
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 2.1.1. La determinaci(cid:243)n de la actuaci(cid:243)n procesal cuya revisi(cid:243)n se demanda con la identificaci(cid:243)n del despacho que produjo el fallo. 2.1.2. El delito o delitos que motivaron la actuaci(cid:243)n procesal y la decisi(cid:243)n. 2.1.3. La causal que se invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud. 2.1.4. La relaci(cid:243)n de las evidencias que fundamentan la petici(cid:243)n, acompaæando copia o fotocopia de la decisi(cid:243)n de œnica, primera y segunda instancia, ademÆs de las constancias de su ejecutoria, segœn el caso, proferidas en la actuaci(cid:243)n cuya revisi(cid:243)n se demanda. 2.2. Pues bien, la acci(cid:243)n de revisi(cid:243)n procede en los eventos previstos en el art(cid:237)culo 192 del C(cid:243)digo de Procedimiento Penal, esto es: (i) Cuando se haya condenado a dos o mÆs personas por un mismo delito que no hubiese podido ser cometido sino por una o por un nœmero menor de las sentenciadas. (ii) Cuando se hubiere dictado sentencia condenatoria en proceso que no pod(cid:237)a iniciarse o proseguirse por prescripci(cid:243)n de PÆgina 3
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Juzgado Penal del Circuito de La Dorada Inadmite demanda de revisi(cid:243)n Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal la acci(cid:243)n penal, por falta de querella o de petici(cid:243)n de parte, o por cualquier otra causal de extinci(cid:243)n de la acci(cid:243)n penal. (iii) Cuando luego de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad. (iv) Cuando despuØs del fallo por violaciones de derechos humanos o infracciones graves al DIH, se establezca mediante decisi(cid:243)n de una instancia internacional de supervisi(cid:243)n y control de derechos humanos, respecto de la cual el Estado colombiano ha aceptado formalmente la competencia, un incumplimiento protuberante de las obligaciones del Estado de investigar seria e imparcialmente tales violaciones, caso en el que no es necesario acreditar la existencia de hecho nuevo o prueba no conocida al tiempo de los debates. (v) Cuando con posterioridad a la sentencia se demuestre, mediante decisi(cid:243)n en firme, que el fallo fue determinado por un delito del juez o de un tercero. (vi) Cuando se demuestre que el fallo objeto de pedimento de revisi(cid:243)n se fundament(cid:243), en todo o en parte, en prueba falsa fundante para sus conclusiones. PÆgina 4
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Juzgado Penal del Circuito de La Dorada
Inadmite demanda de revisi(cid:243)n Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal (vii) Cuando mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jur(cid:237)dico que sirvi(cid:243) de sustento para la sentencia condenatoria, tanto respecto de la responsabilidad como de la punibilidad. Ahora, quien considere estar dentro de una de las causales vÆlidas para que proceda la acci(cid:243)n de revisi(cid:243)n, debe cumplir con el requisito de la legitimaci(cid:243)n que seæala el art(cid:237)culo 193, que a la letra reza: “La acci(cid:243)n de revisi(cid:243)n podrÆ ser promovida por el fiscal, el Ministerio Pœblico, el defensor y demÆs intervinientes, siempre que ostenten interØs jur(cid:237)dico y hayan sido legalmente reconocidos dentro de la actuaci(cid:243)n materia de revisi(cid:243)n. Estos œltimos podrÆn hacerlo directamente si fueren abogados en ejercicio. En los demÆs casos se requerirÆ poder especial para el efecto”. 2.3. Examinado el escrito presentado por el seæor WILLIAM ERNESTO CALDER(cid:211)N LUGO, a la luz de las normas tra(cid:237)das a colaci(cid:243)n, se advierte que no cumple con los requisitos establecidos para la admisi(cid:243)n de las acciones de revisi(cid:243)n, por cuanto: 2.3.1. En primer lugar, el seæor CALDER(cid:211)N LUGO, quien
present(cid:243) su escrito actuando en nombre propio, no acredit(cid:243) la calidad de abogado que se requiere para instaurar la acci(cid:243)n de revisi(cid:243)n, pues tanto a la luz de la Ley 600 de 2000 como de la Ley 906 del 2004, es necesario que quien pretenda presentar acci(cid:243)n de revisi(cid:243)n, ostente no solo la calidad de parte interesada, sino PÆgina 5
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WILLIAM ERNESTO CALDER(cid:211)N LUGO Juzgado Penal del Circuito de La Dorada Inadmite demanda de revisi(cid:243)n Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal ademÆs que sea abogado, requisito al cual ha hecho referencia la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia que, acogiØndose a lo dispuesto por la Ley, ha reiterado que para instaurar esta acci(cid:243)n es necesario, tramitarla mediante Profesional del Derecho. “1. Tal como lo tiene precisado la Sala1, la acci(cid:243)n de revisi(cid:243)n prevista en la Ley 906 de 2004 conserva identidad en su estructura con la regulaci(cid:243)n contemplada en la Ley 600 de 2000. “En tal sentido, tanto en el ordenamiento procesal anterior (artículo 221 de la ley 600 de 2000) como el que regula lo concerniente al sistema de procesamiento penal acusatorio (art(cid:237)culo 193 de la ley 906 de 2004), la revisi(cid:243)n podrÆ ser interpuesta por cualquiera de los que intervinieron en la actuaci(cid:243)n materia de la acci(cid:243)n, siempre y cuando ostenten interØs
jur(cid:237)dico y hayan sido legalmente reconocidos dentro de la misma. “Adicionalmente, la disposición que se viene de citar de la Ley 906 de 2004 establece que la acci(cid:243)n puede ser promovida directamente si quien ha intervenido en el proceso fuere abogado en ejercicio, pero, “[e]n los demÆs casos, se requerirÆ poder especial para el efecto”. “Lo anterior obedece a la consagración normativa de una reiterada y pacífica línea jurisprudencial desarrollada por la Corte, segœn la cual la acci(cid:243)n de revisi(cid:243)n es aut(cid:243)noma e independiente del proceso por el cual se acude a ella, pues con ella lo que se busca es remover la firmeza de cosa juzgada que reviste la decisi(cid:243)n ejecutoriada que le puso fin a la actuaci(cid:243)n, y, por lo tanto, si el condenado que interpone de manera directa la acci(cid:243)n no es un profesional del derecho, o si cualquier persona que actœe en su nombre carece de mandato especial y suficiente para tal fin, no tendrÆ legitimaci(cid:243)n para la proposici(cid:243)n de dicho trÆmite. En efecto: “De conformidad con el artículo 221 del estatuto procesal [ley 600 de 2000], el sentenciado se encuentra facultado para promover la acci(cid:243)n de revisi(cid:243)n contra un fallo adverso a sus intereses, lo cual no significa que, si carece de la calidad de abogado titulado legalmente autorizado para ejercer la profesi(cid:243)n, se halle legitimado para presentar la demanda, pues
de conformidad con el artículo 127 ejusdem ‘para los fines de su defensa el sindicado deberá contar con la asistencia de un abogado escogido por él o de oficio’. “Obedece esta limitante a que la acción de revisión corresponde a una actividad posterior a la culminaci(cid:243)n del proceso, que comprende la elaboraci(cid:243)n del libelo segœn precisos requisitos formales, la invocaci(cid:243)n de concretas causales legales, el correcto seæalamiento de los fundamentos jur(cid:237)dicos y fÆcticos, la relaci(cid:243)n de las pruebas que se aportan para demostrar los hechos bÆsicos de la petici(cid:243)n y una adecuada sustentaci(cid:243)n compatible con 1 Auto de 5 de mayo de 2006, radicaci(cid:243)n 25485. PÆgina 6
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WILLIAM ERNESTO CALDER(cid:211)N LUGO Juzgado Penal del Circuito de La Dorada Inadmite demanda de revisi(cid:243)n Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal la naturaleza de la causal que se invoca, todo lo cual es, evidentemente, materia de especiales conocimientos jurídicos, como igual se exige en casación […], pues el hecho de no haberse contemplado expresamente para la revisi(cid:243)n, como s(cid:237) lo estaba en el Decreto 2700 de 1991 (art. 233), no puede entenderse que dicha exigencia hubiera dejado de regir, ya que a estos efectos el inciso œltimo del art(cid:237)culo 127 del estatuto procesal establece que
‘[e]n todo caso si el sindicado fuere abogado titulado y estuviere autorizado legalmente para ejercer la profesi(cid:243)n, podrÆ de manera expresa aceptar y ejercer su propia defensa sin necesidad de apoderado’, significando, entonces, contrario sensu, que en caso de no contar con dicha calidad, siempre deberá estar asistido por quien sí la tenga”2”3. “El derecho de postulación debe ejercerse por medio de abogado titulado, como quiera que se trata de una actividad posterior a la culminaci(cid:243)n del proceso, que comprende la elaboraci(cid:243)n del libelo segœn precisos requisitos formales, la invocaci(cid:243)n de concretas causales legales, el correcto seæalamiento de los fundamentos jur(cid:237)dicos y fÆcticos, la relaci(cid:243)n de las pruebas que se aportan para demostrar los hechos bÆsicos de la petici(cid:243)n, y una adecuada sustentaci(cid:243)n compatible con la naturaleza de la causal que se invoca, todo lo cual es, evidentemente, materia de especiales conocimientos jur(cid:237)dicos.”4. Del escrito allegado a esta Corporaci(cid:243)n se hace evidente que la presente acci(cid:243)n no fue interpuesta por un Profesional del Derecho, como lo demandan la Ley y la jurisprudencia, en la medida que fue el mismo interno quien la interpuso, lo que hace inadmisible en virtud de este aspecto la demanda de revisi(cid:243)n. 2.3.2. En segundo lugar, carece la demanda de otro
presupuesto fundamental como que: • No hizo una relaci(cid:243)n de las evidencias que fundamentan su petici(cid:243)n, 2 Autos de 20 de agosto de 2002, radicaci(cid:243)n 18807, y 19 de mayo de 2004, radicaci(cid:243)n 22002. 3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci(cid:243)n Penal, providencia de julio 1 de 2009. M.P. Julio Enrique Socha Salamanca. 4 Corte Suprema de Justicia. Auto del 25 de septiembre de 2006, Radicado No. 23026. PÆgina 7
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WILLIAM ERNESTO CALDER(cid:211)N LUGO Juzgado Penal del Circuito de La Dorada Inadmite demanda de revisi(cid:243)n Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Lo anterior hace palmaria la ausencia de evidencias que sustenten la supuesta configuraci(cid:243)n de la causal invocada, la cual, fue expuesta de manera escueta y aleatoria, sin que resulte medianamente clara siquiera la posibilidad de su configuraci(cid:243)n. A todas luces se advierte que el escrito responde a un conjunto de cuestionamientos propios de las instancias ordinarias, situaci(cid:243)n que de entrada convierte a la acci(cid:243)n de revisi(cid:243)n en una extensi(cid:243)n del proceso ordinario, en una tercera v(cid:237)a de impugnaci(cid:243)n y no en un proceso independiente en el cual se ventilen discusiones nuevas: “De esto se colige, entonces, que el ejercicio de la acción con fundamento en la
causal tercera del art(cid:237)culo 192 del estatuto procesal penal de 2004, exige acreditar el cumplimiento de los siguientes presupuestos: a) que la sentencia contra la cual se dirige la acci(cid:243)n sea de carÆcter condenatorio; b) el surgimiento de hechos nuevos o de pruebas no conocidas al tiempo de los debates en las instancias ordinarias del trÆmite; c) que el acontecer fÆctico estØ ligado a la conducta punible materia de investigaci(cid:243)n y juzgamiento; y d) que las evidencias que se aduzcan como nuevas sean aptas para establecer en grado de certeza la inocencia del procesado o su inimputabilidad, o de tornar cuando menos discutible la verdad declarada en el fallo, haciendo que no pueda probatoriamente mantenerse5. “La jurisprudencia ha precisado que la situación ex novo debe consistir en un hecho nuevo, o una prueba, siendo entendido por hecho nuevo todo acaecimiento o suceso 5En la aludida providencia de 15 de octubre de 2008, dentro del trÆmite de revisi(cid:243)n radicado con el nœmero 29626, la Corte precis(cid:243) que frente al nuevo modelo de enjuiciamiento penal de que trata la Ley 906 de 2004, estos conceptos, en su sustancialidad bÆsica, se mantienen, pero en atenci(cid:243)n a la facultad que tienen las partes que intervienen en el adelantamiento del proceso instancial de descubrir selectivamente los medios probatorios que pretenden hacer valer en el juicio oral, surge un requerimiento adicional a la exigencia de que la prueba no
haya sido debatida en el juicio: que el accionante no haya tenido conocimiento de su existencia, o que teniØndola, no haya estado en condiciones de aportarla. Si la parte ha conocido la prueba, pero por razones estratØgicas o de cualquier otro tipo decide voluntariamente renunciar a su descubrimiento y debate en la audiencia del juicio oral, no tendrÆ la connotaci(cid:243)n de nueva, porque lo nuevo para la estructuraci(cid:243)n de la causal tercera de revisi(cid:243)n serÆ œnicamente aquello de lo cual no se ha tenido conocimiento que existe, o que se sabe que existe pero que no fue posible aducir al proceso. Esta exigencia, ademÆs de consultar la dinÆmica del nuevo modelo de enjuiciamiento penal, que otorga a los protagonistas del proceso autonom(cid:237)a en el manejo de la prueba, reafirma el carÆcter de acci(cid:243)n de la revisi(cid:243)n, cuya caracterizaci(cid:243)n impide tener los juicios rescindente y rescisorio como una prolongaci(cid:243)n del proceso instancial, donde sea vÆlido reabrir espacios de discusi(cid:243)n probatoria ya superados. PÆgina 8
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WILLIAM ERNESTO CALDER(cid:211)N LUGO Juzgado Penal del Circuito de La Dorada Inadmite demanda de revisi(cid:243)n Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal fÆctico vinculado al hecho punible materia de investigaci(cid:243)n, del cual no se tuvo conocimiento en ninguna de las etapas de la actuaci(cid:243)n judicial, de manera que no
pudo ser controvertido. “Y, por prueba nueva, todo mecanismo probatorio (documental, pericial o testimonial) no incorporado al proceso, que da cuenta de un evento desconocido (se demuestra por ejemplo que fue otro el autor del hecho), o de una variante sustancial de un hecho conocido en las instancias, cuyo aporte ex novo tiene la virtualidad de derruir el juicio positivo de responsabilidad (o de imputabilidad) que se concret(cid:243) en la decisi(cid:243)n de condena. “Acorde entonces con los derroteros trazados por la doctrina de esta Corte, no se trata, entonces, de aducir cualquier clase de medio probatorio, sino solamente aquellos que por su pertinencia, conducencia y eficacia demostrativa, apunten a establecer que el sentenciado es inocente en la diversa acepci(cid:243)n de no autor, realizador no responsable del hecho, o porque con igual grado de eficacia, esos mismos medios probatorios, dan lugar a afirmar que actu(cid:243) en situaci(cid:243)n de inimputabilidad. “A dicho propósito debe tenerse presente que la revisión, en cuanto a esta causal se refiere, no tiene por finalidad la continuaci(cid:243)n del juicio que termin(cid:243) con la ejecutoria de la decisi(cid:243)n judicial que hizo trÆnsito a cosa juzgada, o revivir el debate jur(cid:237)dicoprobatorio llevado a efecto en el aludido proceso, sino la de permitir un cuestionamiento serio y respaldado probatoriamente, a la declaraci(cid:243)n de justicia con que se culmin(cid:243) definitivamente la controversia procesal.
“Por esta raz(cid:243)n, como presupuesto de admisibilidad del libelo demandatorio de la revisi(cid:243)n, cuando de la causal tercera se trata, resulta indispensable que los medios de convicci(cid:243)n aportados tengan la virtualidad de modificar el sentido del fallo, es decir cumplir los requisitos de novedad y trascendencia. De no cumplirse esta carga por el accionante, debe entenderse que lo pretendido no es nada distinto que continuar un debate estØril e impertinente sobre hechos, pruebas y argumentos ya considerados y definidos procesalmente, imponiØndose el rechazo in l(cid:237)mine de la demanda. “4.- En cuanto a la procedencia de invocar la causal tercera de revisi(cid:243)n frente a procesos terminados anticipadamente en virtud de aceptaciones o negociaciones la Sala, en la mencionada providencia del 15 de octubre de 2008, dej(cid:243) sentado que: “La revisión es por definición legal una acción. Esto significa que no es una continuaci(cid:243)n del proceso instancial y que las limitaciones propias de los recursos, como la referida a la imposibilidad de discutir los fundamentos probatorios del fallo cuando el imputado voluntariamente ha aceptado su responsabilidad en los hechos y ha renunciado al adelantamiento del juicio, no le son aplicables. “Ahora bien. La revisión tiene por fin la enmienda de decisiones judiciales materialmente injustas, entendidas por tales aquellas en las cuales la declaraci(cid:243)n de PÆgina 9
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Juzgado Penal del Circuito de La Dorada Inadmite demanda de revisi(cid:243)n Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal verdad que contienen no guarda correspondencia con la realidad de lo acontecido, y aquellas en las que las condiciones en que se causan difieren de las que deben acompaæar su producci(cid:243)n, eventualidades a las que no escapan los fallos dictados dentro de los marcos de la justicia consensuada, pues nada garantiza que la declaraci(cid:243)n de verdad que ellos contienen corresponda a la verdad hist(cid:243)rica. “Puede suceder, como ya lo ha hecho ver la Corte en otras oportunidades, que el implicado que acepta los cargos crea que cometi(cid:243) el hecho no habiØndolo ejecutado, o que reconozca que es responsable a sabiendas de no serlo, o que lo haga en condici(cid:243)n de imputable siendo inimputable, hip(cid:243)tesis en las cuales la decisi(cid:243)n adoptada en el fallo contendrÆ, a no dudarlo, un error in iudicando de carÆcter hist(cid:243)rico, generador de una declaraci(cid:243)n de verdad que contradice el valor justicia. “Estas especiales circunstancias, sumadas al hecho de que el proceso revisional previsto en el nuevo modelo de enjuiciamiento no contempla ningœn tipo de limitaciones a la causal tercera, permite concluir que tambiØn frente a fallos dictados en virtud de aceptaciones o negociaciones tiene cabida esta causal, postura que por lo demÆs no es novedosa, pues ya la Corte ha venido admitiendo su procedencia frente a la figura de la sentencia anticipada en los modelos de enjuiciamiento
anteriores. (…)6. En este punto es necesario aclararle al accionante que no basta con predicar la inexistencia del delito, sino que es necesario evidenciar la verdadera estructuraci(cid:243)n de una prueba falsa. Y es que el actor aduce que la prueba falsa con base en la cual adopt(cid:243) su decisi(cid:243)n el juez de primera instancia fue el C(cid:243)digo Penal, del cual manifest(cid:243) que el Fallador se vali(cid:243) para condenarlo, efectuando un anÆlisis err(cid:243)neo de la norma. Insisti(cid:243) el accionante en que el delito de “Fuga de presos” no se configur(cid:243) porque Øl se retard(cid:243) en el disfrute de un permiso de hasta setenta dos horas por fuera del Penal, lo cual conlleva otras consecuencias, pero en ningœn momento contempla la comisi(cid:243)n de una conducta delictiva. 6 Sentencia de junio 16 de 2010. Radicaci(cid:243)n 34171. M. P. JosØ Leonidas Bustos Mart(cid:237)nez. PÆgina 10
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WILLIAM ERNESTO CALDER(cid:211)N LUGO Juzgado Penal del Circuito de La Dorada Inadmite demanda de revisi(cid:243)n Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Argumentos todos direccionados a poner en entredicho la responsabilidad penal ya declarada por el Juez Penal del Circuito de La Dorada, Caldas, sin acreditar en ningœn momento la constataci(cid:243)n de la causal invocada, es decir, la prueba falsa que
fund(cid:243) la sentencia condenatoria emitida en su contra. 2.3.3. En esas condiciones, como no se cumplen cabalmente los presupuestos que dan lugar al trÆmite de una acci(cid:243)n de revisi(cid:243)n, se inadmitirÆ la demanda propuesta por el seæor CALDER(cid:211)N LUGO, decisi(cid:243)n que se le notificarÆ oportunamente, aclarÆndole que contra el presente auto no procede recurso alguno, de conformidad con el art(cid:237)culo 177 de la Ley 906 de 2004. 2.3.4. De otro lado, es propicio indicarle al peticionario que de insistir en su reclamo debe hacerlo, como se expuso, por intermedio de un Apoderado Judicial, para lo cual podrÆ acudir a la Defensor(cid:237)a del Pueblo a fin de que le sea asignado uno de oficio u otorgarle el poder a un abogado de confianza que lo represente y estudie la procedencia de la acci(cid:243)n impetrada, con el cumplimiento de los requisitos consagrados en la normativa. Finalmente, ante la evidente inadmisi(cid:243)n de la acci(cid:243)n de revisi(cid:243)n propuesta, se dispondrÆ la devoluci(cid:243)n del escrito al interno peticionario. PÆgina 11
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Sala Penal En mØrito de lo expuesto, el Tribunal superior del Distrito Judicial de Manizales, en Sala de Decisi(cid:243)n Penal, INADMITE la acci(cid:243)n de revisi(cid:243)n presentada por el seæor WILLIAM ERNESTO CALDER(cid:211)N LUGO. Se dispone la devoluci(cid:243)n del escrito impetrado al accionante. Contra el presente auto no procede recurso alguno7. Notif(cid:237)quese y Cœmplase, Los Magistrados
GLORIA LIGIA CASTA(cid:209)O DUQUE
DENNYS MARINA GARZ(cid:211)N ORDU(cid:209)A
C(cid:201)SAR AUGUSTO CASTILLO TABORDA Valentina R(cid:237)os GonzÆlez –Secretaria7 Cfr. CSJ, Proceso No. 30285, de setiembre 2 de 2008. M.P: Mar(cid:237)a del Rosario GonzÆlez de Lemos.