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TSDJ Manizales - SP2014-80071-01 E

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2014-80071-01 E
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2014

Rad. No. 20148007101

Procesados: Juan Camilo Castaño O

Elías Hernán Bedoya R.

Delitos: Tentativa de Homicidio y Porte Ilegal de Armas Asunto: Sentencia de 2ª instancia

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA DE DECISIÓN PENAL ___________________________________________________

Magistrado Ponente

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Aprobado Acta No. 301 Manizales, Caldas, dieciocho (18) de septiembre del dos mil quince (2015).

I. ASUNTO Se decide el recurso de apelación que interpusieran los procesados JJUUAANN CCAAMMIILLOO CCAASSTTAAÑÑOO OOSSOORRIIOO yy EELLÍÍAASS HHEERRNNÁÁNN BBEEDDOOYYAA RRIIVVEERRAA,, eenn uunn ssoolloo eessccrriittoo,, aall iigguuaall qquuee ssuu AAbbooggaaddoo DDeeffeennssoorr,, contra la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pensilvania, Caldas, el veinte (20) de mayo de dos mil quince (2015), mediante la cual los condenó a la pena principal de doscientos (200) meses de prisión para el primero y doscientos ocho (208) meses de prisión para el

1 Rad. No. 20148007101

Procesados: Juan Camilo Castaño O

Elías Hernán Bedoya R.

Delitos: Tentativa de Homicidio y Porte Ilegal de Armas

Asunto: Sentencia de 2ª instancia

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal segundo, al hallarlos coautores responsables de los delitos de Homicidio en la modalidad de tentado y Fabricación, Tráfico, Porte o Tenencia de armas de fuego, partes o municiones, siendo víctimas el menor W.R.B. y la seguridad pública, en su orden.

II. HECHOS Sintetizados en la decisión de primer nivel, en los siguientes términos: “Según informa el delegado del Ente Acusador en su escrito de acusación del 24-072014 “… El día 28 de mayo de este año los patrulleros de la policía judicial de la Sijin de Manzanares, FABIO ALBERTO GUTIÉRREZ GIRALDO, MARIO RAIGOSA VALENCIA y GUILLERMO GALLEGO ARISTIZÁBAL, se encontraban de patrullaje en compañía del Ejército, en la vereda “La Mina”, jurisdicción del corregimiento de Arboleda, Municipio de Pensilvania, y al pasar por una quebrada, en la parte baja, observan a dos personas de sexo masculino que estaban al interior de un charco, donde el más joven sostenía un palo sobre el agua, la segunda persona, de más edad, la que tenía sobre su espalda un arma de fuego tipo escopeta y en una de sus manos un arma cortocontundente (machete) cacha color amarilla. El joven que sostenía el palo dentro del agua ejercía presión hacia el fondo y el de mayor edad, con el machete, realizaba lanzamientos rápidos hacia el fondo del lago, donde el

primero ejercía presión. Les realizaron un llamado de atención y en ese momento emerge del charco o lago un cuerpo de una persona de sexo masculino con el rostro ensangrentado, hacen otro llamado de atención a las dos primeras personas, las que hicieron caso omiso al llamado, pues el primero continuaba haciendo presión con el palo hacia el fondo y el segundo seguía haciendo lanzamientos vehementes con el machete sobre la humanidad de la persona que estaba dentro del lago. Fue necesario realizar dos disparos al costado de la pared de la quebrada. Proceden a bajar hasta el lago y sacaron a la persona herida y procedieron a la captura de quienes identificaron como JUAN CAMILO CASTAÑO OSORIO y ELÍAS HERNAN 2 Rad. No. 20148007101

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Elías Hernán Bedoya R.

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal BEDOYA RIVERA. Les dieron a conocer sus derechos como capturados y se levantó acta de buen trato…”

III. ACTUACIÓN PROCESAL El Juzgado Promiscuo Municipal de control de garantías de Pensilvania –Caldas-, el veintinueve (29) de mayo de dos mil catorce (2014) y previa solicitud por la Fiscalía Instructora, impulsó audiencia preliminar, contentiva de legalización de captura en situación de flagrancia, formulación de imputación, legalización de incautación de elementos materiales de prueba, e imposición de medida de aseguramiento intramural en contra de

los señores Juan Camilo Castaño Osorio y Elías Hernán Bedoya Rivera, quienes rechazaron los cargos presentados en su contra, por los delitos de Tentativa de Homicidio y Fabricación, Tráfico, Porte o Tenencia de armas de fuego, partes o municiones. La Fiscalía Seccional de Manzanares –Caldas-, el veinticuatro (24) de julio de ese mismo año, radicó escrito de acusación, asumiendo la etapa de juzgamiento el señor Juez Promiscuo del Circuito de Pensilvania, entrando a verificar las audiencias de formulación de acusación y preparatoria, los días veintiséis (26) de agosto y dieciocho (18) de septiembre de ese dos mil catorce (2014) en su orden. 3 Rad. No. 20148007101

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal El juicio público y oral debió practicarse en tres sesiones, i) el once (11) de diciembre de dos mil catorce (2014); ii) el veinticinco (25) de febrero de dos mil quince (2015) y, la iii) el veintisiete (27) de marzo siguiente, rematando con sentido de fallo condenatorio para ambos procesados, por el delito de Homicidio Tentado, pero absolutorio en cuanto al delito de Fabricación, Tráfico, Porte o Tenencia de Armas de fuego, partes o municiones a favor de Juan Camilo Castaño Osorio.

IV. EL FALLO DE PRIMER GRADO Luego de especificar con claridad los delitos sobre los cuales gira la controversia, y realizar un recuento probatorio, indicó el A quo que fueron congruentes, coincidentes, verosímiles y diáfanos los policiales al explicar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en los que se desarrolló el hecho suscitado el 28 de mayo de 2014.

Al unísono manifestaron que la persona más joven, esto es, Juan Camilo, ejercía presión direccionada al fondo del lago donde se halló a la víctima, mientras el de más edad, Elías Hernán, asestaba machetazos al agua, lugar en el que obviamente se 4 Rad. No. 20148007101

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal situaba el afectado, además, expresan de una manera lógica la ubicación del arma de fuego y en poder de quien se hallaba. La reconstrucción de los hechos efectuada permite la superación de cualquier duda en punto de la responsabilidad de los encausados en el reato investigado, puesto que la concreción de los dichos, evidenció ausente cualquier tipo de interés o animadversión con los procesados. Armonizan igualmente, sin dubitación en la persona que efectuó los disparos, la ubicación de los acusados en el hecho y los roles que cada uno desempeñaba y los que se concatenan con el dictamen científico emitido por la médico legista, quien,

ante los cuestionamientos de la defensa refirió que las lesiones no eran dables de causar con arma contundente como lo sería una varilla y que pretenden hacer creer los agresores. De la explicación de la médico legista, se evidencia como la vida del paciente se situó en vilo a causa de las lesiones y que las mismas se generaron con un arma corto-contundente, esto es, un elemento que posee masa y filo. Adicional, en ninguno de los apartes del dictamen se refirieron lesiones en miembros superiores, las que por lo menos 5 Rad. No. 20148007101

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal abrirían la posibilidad de un ejercicio de un ejercicio defensivo por la víctima ante el ataque. A su vez, la Asistente Fiscal acreditó la recepción de un documento con el que se constató la ausencia de permiso alguno por los procesados para portar armas de fuego. Si bien la víctima no aportó mucho para la reconstrucción de los hechos, sí reforzó la tesis fiscal, al constatar la existencia de una deuda por la suma de trescientos mil pesos, ($300.000) por parte del acusado ELÍAS HERNÁN, así como situarlo por los victimarios en un grado de inferioridad al designarle la tarea de recoger una piedra para en ese momento atacarlo; además de constatar el grado de parentesco con el mencionado y la inexistencia de animadversión alguna con los encausados.

Las declaraciones de los acusados son mendaces, inverosímiles y forzadas, sin que sus historias logren convencer al juzgador, pues las contradicciones e incongruencias en que incurrieron, solo demuestran su responsabilidad en el ataque, tal y como lo señalaron los Uniformados que tuvieron la oportunidad de observar los hechos y de capturar a los acusados en estado de indiscutible flagrancia. Esa típica situación de flagrancia, conlleva a inferir razonablemente, que ellos fueron quienes cometieron el ilícito, en 6 Rad. No. 20148007101

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal abandono de brillar circunstancia alguna que transporte hacia una conclusión diversa y el no impetrar la defensa recurso o proponer disenso de la misma en el momento procesal oportuno, conviene entender que dicha institución jurídica confluye como asunto que compone con ahínco el sentido del fallo condenatorio anunciado.

V. LA IMPUGNACIÓN Ofrecida y sustentada en primer término, -como se anotara-, por los procesados Elías Hernán Bedoya Rivera y Juan Camilo Castaño Osorio en un solo escrito del cual se extracta:

1. La declaración del menor es mentirosa y en el juicio oral fue preparado para que los señalara a ellos como las personas que lo habían atacado, en tanto que en la comisaría de familia

dijo que solo lo había atacado JUAN CAMILO, pero ante la presión ejercida por la Comisaria ya manifiesta que fueron los dos.

2. Además, es la misma víctima quien afirma que allí no había armas de fuego, como escopeta, solo una varilla con la que según él fue lesionado, sin embargo el señor juez otorga

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal credibilidad a los Agentes de la Sijin, al señalar que Elías Hernán tenía una escopeta terciada.

3. Los Agentes de la Sijin también se contradicen, al decir unos que el caso fue el 28 de mayo en horas de la mañana, mientras que otros afirman que fue el 29 en la mañana y que Elías Hernán le asestaba machetazos al joven en el pecho y la cabeza, en tanto que el ofendido adujo que solo le pegó Camilo con una varilla.

4. El Agente Gallego nunca presentó las fotos o la filmación de lo sucedido en el río, pues en su declaración así lo da a conocer, pero no presentó esas pruebas, las que hubiese sido contundentes, para determinar que en realidad tenía el arma terciada, situación que es falsa, como lo admitió el ofendido.

5. El dictamen de medicina legal se realizó sin la presencia de la víctima y allí concluyeron que las lesiones sufridas por la ésta no pusieron en riesgo su vida, pero días después ya adujo

que sí estuvo en riesgo la vida del joven, pero analizado todo el material enviado por el Hospital y la clínica San Marcel, se deduce que no fue así. 8 Rad. No. 20148007101

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6. Fue allí donde el Fiscal tuvo que imputarle a Juan Camilo Castaño el delito de Lesiones Personales Agravada y no el de tentativa de homicidio, así lo dijo el joven ofendido en su declaración y que quien lo golpeó con la varilla fue Juan Camilo y

no Elías Hernán.

7. Se duelen también los apelantes de la mala defensa ejercida por su abogado defensor, al no permitir que Juan Camilo aceptara los cargos desde el inicio del caso, no obstante los deseos de aquel en allanarse, ya que era consciente de haber herido al joven; tampoco llevó a juicio a los testigos del ejército, quienes los torturaron y les hurtaron elementos de la finca.

8. Se observa que no hubo igualdad de armas en el proceso ya que la Fiscalía solo presentó los testigos de la Sijin y la víctima, mientras que la defensa solo los tuvo a ellos dos y a pesar de haber pedido los testigos del ejército nunca se presentaron.

9. La primera declaración del menor ante la Sijin es la base para la impugnación de la credibilidad del testigo, artículo 403, púes cuestionaba el juez la credibilidad del testimonio dado por el

joven el día del juicio oral. 9 Rad. No. 20148007101

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10. Teniendo en cuenta las declaraciones del joven ofendido existe una gran duda en cuanto a la responsabilidad de Elías Hernán en la comisión de los hechos, debiéndose aplicar en su favor el principio universal del In dubio pro reo, y en consecuencia revocar la sentencia de primer grado, ordenando la libertad inmediata del señor Elías Hernán Bedoya Rivera.

El Defensor de los procesados

11. De acuerdo a las pruebas arrimadas por la Fiscalía y las de la Defensa, resaltan a la vista inquietudes y dudas de procedibilidad por los Policiales y el Ejército con respecto a los elementos incautados y los hechos sucedidos.

12. El mal trato que recibieron los capturados por parte del Ejército, surgiendo entonces la incógnita, ¿de dónde salió la escopeta?

13. El Ejército abusivamente penetró en la vivienda de Elías Hernán, y si éste tenía la escopeta terciada, por qué no aparece en la fotografía por los primeros policías que bajaron al lugar de los hechos y solo aparece encima de una mesa.

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14. De dónde salió el cartucho que aparece en la escopeta, si Juan Camilo expuso que aquella estaba en la casa y que no tenía cartucho.

15. Cómo pudo Elías Hernán hacer lances con el machete si no lo tenía y de haber ocurrido ello, cómo no aparece la fotografía del lugar de los hechos y el machete en manos de Elías

Hernán.

16. Como bien lo ha manifestado Elías Hernán, siempre trató de evitar problemas entre Juan Camilo y Wilmar y entre él y estos dos nunca se presentaron dificultades, como para decir que por 300.000 pesos, tuviera el desvalor de actuar en contra de

Wilmar.

17. Por ningún motivo se ve la directa participación de Elías Hernán en los hechos y por eso solicitó su absolución, así como el reconocimiento de la marginalidad para Juan Camilo por su ignorancia y una persona de éstas no se puede medir con la misma rasura con uno normal, pues, tenía la ira reprimida que fue la que desplegó en su actuar.

18. De no prosperar la absolución para Elías Hernán, se tenga no como coautor sino como cómplice y se le rebaje los

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal tiempos de ley acordes con la conducta y que tampoco prospere el porte ilegal de armas que se le endilga.

19. En síntesis, espera de la segunda instancia, se revoque la decisión primigenia, en los términos esbozados en la apelación.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

1. Compete a esta Sala decidir la alzada propuesta, según lo norma el art. 34.1 del C. de P.P.

Problema jurídico

2. Con miras a darle respuesta a los impugnantes de manera conjunta, La Sala debe analizar tres cuestiones fundamentales en este caso, a saber: Si i) se reúnen los presupuestos esenciales para que se configuren los delitos de Tentativa de Homicidio y Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones; ii) si la valoración probatoria realizada por el Juez de Primera Instancia, es correcta en orden a sustentar la sentencia condenatoria; y, iii)

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal si como lo advierte la Defensa, el señor Elías Hernán Bedoya Rivera, si acaso, pudo ser cómplice del hecho, mas no coautor. Del delito de tentativa de homicidio.

3. De antaño, la doctrina y la jurisprudencia han tratado de establecer ciertos presupuestos de carácter objetivos tendientes a conocer cuál es el propósito pretendido por la conducta realizada

por el agente, en especial, en aras de determinar si la intención estuvo encaminada a lesionar o tuvo una dirección homicida. Trabajo bastante complejo, como quiera que esa intención es eminentemente subjetiva, por tanto, sólo la conoce el agente, a no ser que la haya exteriorizado; empero a partir de ciertos parámetros perceptibles por los sentidos se puede establecer –y más que ello dirimir– la finalidad al momento de cometer la conducta punible.

4. Y para ello, se han contemplado varios aspectos, tales como (i) el medio empleado para ejecutar la agresiónpotencialidad hipotética del arma empleada-, (ii) la dirección en que es utilizada, (iii) el número de golpes, (iv) la violencia con que se dirige hacia la víctima, (v) las manifestaciones expresas13

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal anteriores, concomitantes y posteriores-; (vi) las relaciones existentes entre víctima y victimario. En tal sentido, la jurisprudencia ha dicho, que: “84. Para determinar si el delito ejecutado se configura como tentativa de homicidio, es necesario verificar los elementos que se han señalado para tal fin: En lo que se refiere a la existencia de ánimo de matar, la intención del sujeto, como elemento subjetivo perteneciente al ámbito de la conciencia, resulta en general de

imposible acreditación a través de prueba directa -salvo en los eventos en que el acusado confiesa dicho ánimo-, siendo necesario acudir a un mecanismo lógico complejo que, partiendo de hechos objetivos debidamente acreditados por prueba directa o indiciaria, permita llegar a afirmar la existencia de una voluntad dirigida a un fin, a modo de conclusión que fluye naturalmente del conjunto de elementos acreditados de que se dispone. Los elementos a los que debe prestarse atención pueden ser variados, y entre ellos se han señalado, sin ánimo de exhaustividad, los siguientes: a) Relaciones existentes entre el autor y la víctima. b) Personalidades respectivas del agresor y del agredido. c) Actitudes o incidencias observadas y acaecidas en los momentos precedentes al hecho, con especial significación de la existencia de amenazas. d) Manifestaciones de los intervinientes durante la contienda y del autor tras la perpetración del hecho criminal. e) Condiciones de espacio, tiempo y lugar. f) Características del arma e idoneidad para lesionar o matar. g) Lugar o zona del cuerpo a la que se dirige la acción ofensiva con apreciación de su vulnerabilidad y de su carácter más o menos vital. h) Insistencia o reiteración en los actos agresivos. i) Conducta posterior del autor1.

85. Este planteamiento también ha sido acogido por la Corte Suprema de Justicia y mediante reiteradas providencias ha hecho referencia a los elementos que se deben tener en cuenta a fin de determinar si la acción ejecutada adquiere la connotación de una tentativa de homicidio: Factores tales como la propia modalidad del hecho, el medio de agresión empleado,

la dirección y número de los golpes inferidos, las condiciones de modo, tiempo y lugar y otras circunstancias conexas a la acción delictiva, en la conocida tipología clásica de FINZI, a que alude en este caso el Tribunal en necesaria evocación a anterior pronunciamiento de la Corte (Cas. 278 del 27 de octubre de 1.986, M.P. Dr. Lisandro Martínez Zúñiga), sirvieron en el caso concreto para dilucidar el propósito del agente, 1 Tribunal Superior Español, Sentencia 7772, Sala Segunda, Septiembre 12 de 2002. 14 Rad. No. 20148007101

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal sin que haya mediado la sostenida, infundadamente desde luego, tergiversación de las pruebas censuradas2.

5. El dolo, tradicionalmente, se ha definido como "conocimiento y voluntad de realización de los elementos del tipo objetivo"; una moderna corriente, con la mira de superar el problema siempre vigente de la diferenciación entre dolo eventual y culpa consciente, ha querido definir el dolo como "decisión contraria a los bienes jurídicos protegidos por el ordenamiento penal"3.

Establecer si una persona ha actuado con dolo de lesiones personales o de homicidio, es un problema que teóricamente es fácil de resolver; las dificultades prácticas, sin embargo, enseñan

realidades bien diferentes. La respuesta es una perogrullada: es la voluntad del autor la que determina la tipicidad del hecho. Jurisprudencia y doctrina han elaborado una serie de criterios de carácter objetivo –como se mostró enantes-- que tratan de colaborar en la solución de los casos, para establecer en cada uno de ellos la tipicidad del hecho concreto. 2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de agosto 21 de 2003, radicado 13.961. 3 Cfr. Díaz Pita, El Dolo Eventual, Valencia, Tirant Lo blanc, 1.994. p. 301. 15 Rad. No. 20148007101

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6. Así por ejemplo, la jurisprudencia española estima como criterios anteriores indicativos, las amenazas o pronunciamientos en un sentido u otro, las relaciones existentes entre agresor y agredido: la concurrencia de enemistad, resentimientos, etc; las actitudes y formas de comportamiento.

Se cita también el muy criticable criterio de la agresividad destacable del agresor, sus antecedentes o su peligrosidad; son circunstancias coetáneas, la naturaleza del arma empleada en el hecho, el lugar del cuerpo al que se dirigió el golpe, la reiteración de los mismos, la distancia existente entre agresor y víctima. Por ello se ha considerado, nos dice Farré Trepat, "que la

utilización de arma de fuego dirigida a corta distancia o bien repetidamente hacia una región principal del cuerpo de la víctima, deja traslucir el animus necandi". Son circunstancias posteriores, la actitud y palabras del agente una vez consumado el hecho, así como el diagnóstico médico-legal y las declaraciones del procesado sobre sus motivos e intenciones.4 No puede caerse en el error de convertir los criterios indicantes de tentativa de homicidio (animus necandi) en presunciones de dolo de matar. Por ello la argumentación demostrativa, que necesariamente ha de ser indiciaria si no existe confesión, debe señalar con certeza las razones que obligan la 4 Elena Farre Trepat. La tentativa. Bosch, Barcelona, p. 53-55 16 Rad. No. 20148007101

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal escogencia de la opción más grave. Por ello ha dicho el Tribunal Supremo español que, "debe resolverse ante la ardua dificultad de penetrar con seguridad en las intenciones de los hombres, por lo que al derecho se refiere, a través de signos objetivos que sirvan para evidenciarlo y que son todas las circunstancias que preceden a la acción, ya sean anteriores, coetáneas o posteriores a la misma … que pongan de manifiesto inequívocamente según las reglas de la lógica del ser humano, la intención del agente".5

7. Existen casos en que aparece necio discutir si hubo

animus necandi. Gimbernat ha dicho por eso que: "la mujer que con un hacha corta la cabeza de su marido mientras éste duerme, el sujeto que, después de dejarle sin sentido, arroja a su víctima al mar atándole al cuello con una soga una pesada piedra, está matando intencionadamente a sus víctimas, y que ello es así no tiene vuelta de hoja; la diferencia entre, por una parte, todos estos casos a los que nos acabamos de referir y, por otra, las agresiones físicas peligrosas en donde surge el problema animus necandi-animus laedendi, no reside en que en los primeros la existencia de intención no presente problemas de prueba y en las segundas esa intención resulte difícil de demostrar: la diferencia reside en que en los primeros el sujeto realmente ha querido matar, y en las segundas, en cambio, el autor no siempre ha actuado con intención: unas veces habrá querido matar y otras no"6 5 STS de enero 30 de 1.984. 6 ADPCP, Madrid, Edersa, 1990. p. 427. cit. de Gracia Martín., ob. cit., p. 56 17 Rad. No. 20148007101

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal La tentativa de dar muerte al menor W.R.B.

8. En el asunto que nos ocupa, el señor Juez estimó que el ataque sufrido por el menor W.R.B., tuvo toda la vocación para

haber ocasionado su deceso, sin embargo, al no haberse producido el mismo por causas ajenas al agente, podríamos encontrarnos frente a una tentativa de homicidio, la cual exige que se hayan desplegado, por parte de un individuo o individuos determinados, una serie de actos idóneos e inequívocamente dirigidos a segar la vida de otro, de conformidad con el Art. 27 C.P. Dichos actos --y desde ya haremos esta claridad-- no tienen como características esenciales que sean graves o que produzcan lesiones considerables en la integridad física de la víctima; basta con que sean idóneos para causar un grave perjuicio y que se encaminen subjetivamente a ese propósito. Existe, por ejemplo, la convicción errada de que si no se acierta siquiera uno de los golpes, ello deviene en atipicidad del comportamiento, desconociéndose que en la tentativa el injusto se funda en el Desvalor de Acción y no en el de resultado. Recuérdese que la acción final, ampliamente desarrollada por Welzel, comprende un doble cariz, de un lado está la 18 Rad. No. 20148007101

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal intención interna denominada voluntariedad y de otro, aparece la intención externa conocida como finalidad; tales, al fusionarse, permiten vislumbrar cuál era el verdadero querer del sujeto

cuando inició su proceder ilícito, asentándonos en el campo del desvalor de acción, mismo en el que reside la modalidad tentada. Debe tenerse en cuenta que la tentativa precisa como elemento sine qua non, actos ejecutivos y propicios para el resultado, sin que el mismo exija para su estructuración, puesto que perdería sentido la naturaleza de la misma, es decir, --como ya antes se advirtió-- una persona puede salir ilesa de un atentado y, a pesar de ello, subsistir la necesidad de incriminar el conato de homicidio, aunque no es justamente ese el caso que nos concita. En este sentido, son aplicables las siguientes palabras de la Corte Suprema de Justicia: “Aquí, importa destacar, que no obstante las imprecisiones del Tribunal en la utilización de las expresiones tendientes a destacar que el comportamiento posterior del autor no desvirtúa por sí solo el atentado a la vida porque este ya se había concretado al accionar el arma de fuego en las condiciones que indica el proceso, es claro que el delito de homicidio se cometió en el grado de tentativa, pues lo que ocurrió en este evento es que el agente desarrolló un comportamiento de suyo idóneo para producir el resultado muerte, es decir hubo un claro despliegue de voluntad dirigida a matar, la cual se evidencia con la elección del medio utilizado, sobre el que tenía la destreza para su manejo; y en forma inequívoca a concretar ese propósito dirigió su comportamiento hacia la mujer, quien se 19 Rad. No. 20148007101

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal encontraba embriagada, acostada en su cama según se desprende del estudio planimétrico efectuado en la inspección judicial; y además sometida a la fuerza física del autor, pues no solo la tomó por el cabello, sino que tras manifestar verbalmente su intención, accionó el arma a corta distancia dirigiéndola a una parte en extremo vulnerable, la cabeza. Esos actos, como manifestación de la voluntad no solo fueron unívocos, sino completos naturalísticamente hablando, y por eso, independientemente de la no obtención del resultado de manera inmediata, la conducta como tal fue jurídica y suficientemente relevante para su sanción frente a la afectación del bien jurídico contra el cual se atentó. Y esa falta de obtención inmediata del resultado a pesar de que el agente llevó a cabo absolutamente todo lo necesario para lograrlo, es lo que el Tribunal ubica con acierto como circuns

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