TSDJ Manizales - SP2014 80136 02 L
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2014 80136 02 L
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2014
Radicado No. 2014-80136-02
Procesado: Luis Álvaro González León Delito: Actos sexuales con menor de 14 años Asunto: Sentencia de 2 instancia 2 G ,
Q B(////Á/M(/ de Ón/nm¿m N FS at-u ma E p a %A/¿79 7/. Z , A»a l TA7
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Aprobado Acta No. 349 Manizales, Caldas, veinticuatro (24) de marzo de dos mil diecisiete (2017)
I. ASUNTO Resuelve la Sala la opugnación propuesta por el defensor del acusado LUIS ÁLVARO GONZÁLEZ LEÓN, contra la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pensilvania (C), el veintisiete (27) de julio de dos mil dieciséis (2016), por medio de la cual, le condenó como autor responsable del delito de actos sexuales con menor de catorce años, agravado, a la pena principal de doce (12) años de prisión, siendo víctima la menor S.G.A.
Radicado No. 2014-80136-02
Procesado: Luis Álvaro González León Delito: Actos sexuales con menor de 14 años Asunto: Sentencia de 2 instancia L%/_':/r///// %/I//h///º %9.'w/5/ r E &r/ CA ll. HECHOS En el fallo a quo se sinterizaron así: “El acontecer fáctico de esta causa, cierne particularmente en el amanecer del día 14 de
junio del año 2014, ocasión en la que el acusado realizó una serie de tocamientos libidinosos en la humanidad de la menor S.G.A, quien por demás es su hija. A su turno, obsérvese que otros de los entibo tildados de capital importancia y génesis del trámite, se aviene a la contaminación de una enfermedad de trasmisión sexual en la infante, misma que se halló también en el cuerpo del acusado.”' lll. — ACTUACIÓN PROCESAL El 28 de mayo de 2015, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Manzanares (C) se llevaron a efecto las audiencias de legalización de captura en virtud a orden escrita, comunicación de cargos por el punible de actos sexuales con menor de 14 años --los cuales fueron repudiados por el hoy sentenciado-- e imposición de medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario”. La formulación de acusación se desarrolló el 7 de septiembre de 2015; la audiencia preparatoria se tramitó el 14 de octubre de 2015, al paso que la vista pública se escenificó los días 12 de 1 Cfr. fls, 1-2. 2 Ver fls. 16 - 17. 3 Corroborar fls. 21 — 24. 4 Cfr. fls. 31 - 41. Radicado No. 2014-80136-02
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Pl Penal enero”, 17 de febrero” y 8 de junio de 2016, data en la que una vez feneció el debate probatorio, las partes e interviniente especial presentaron alegatos conclusivos y posterior a ello, se anunció el sentido del fallo de estirpe condenatorio por el punible de actos sexuales con menor de catorce años agravado --Arts. 209 y 211 numeral 5-- y absolutorio respecto al agravante de que trata el numeral 3 ejusdem; dándose trámite a la diligencia de que trata el artículo 447 del C.P.P.” La lectura de sentencia se efectuó el 27 de julio de 2016.
IV. EL FALLO IMPUGNADO El Juez a quo efectuó disquisiciones en punto al tipo penal por el cual sentenció al procesado, posterior a lo que recapituló el testimonio de S.G.A., el cual consideró digno de entera credibilidad porque: “(...) al ser sometido al examen en paralelo con lo demarcado en el Art. 404 del Estatuto Adjetivo Penal (naturaleza del objeto percibido, el estado de sanidad de los sentidos, los procesos de rememoración, comportamiento del testigo durante el interrogatorio y contrainterrogatorio y la forma de las respuestas), confiere plausible advertir un grado de verosimilitud congruo al unísono del proceso rememorativo que 5 Verfls. 173 — 177. 5 Sesión en la que el Juez a quo decidió negativamente la solicitud de la defensa técnica consistente en incorporar al torrente probatorio un medio cognoscitivo sobreviniente, proveído ante el que el defensor interpuso recurso de
apelación el cual fue resuelto por esta Magistratura en sentido confirmativo, mediante providencia del 19 de abril de 2016, aprobada mediante Acta No. 104. Corroborar fis. 194 — 197 y 224 — 250. 7 Cr. fs. 269 —272. 8 Ver fis. 278 y s.5. Radicado No. 2014-80136-02
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Drailunal g///+º//?v Ae %¿9''f//9' & a Pernal realizaron otros testigos como lo fueron su progenitora, la abuela y la psicóloga”, claro está, con una serie de variaciones que en apartes posteriores se expondrán.” En sede de valoración probatoria, el fallador contextualizó los demás medios cognoscitivos testimoniales, posterior a lo que consideró que “(...) confluye necesario esbozar una serie de precisiones para que no se presuma que esta instancia las va a pasar por alto, en primer lugar, es diáfana la adición que la menor efectuó de los hechos si se sitúa la manifestación que le hiciere a su abuela el día 14 de junio de 2014 en paralelo con lo demarcado por su progenitora y la sicóloga en su valoración; empero, respecto de la profesional habrá que expandir el estudio a diferentes aristas en apartes ulteriores del proveído, pues a diferencia de la abuela, su credibilidad en sede de la contradicción se halla huérfana de asidero.”
Ahora bien, no estimó que las mismas sean de la suficiente envergadura para mellar la veracidad de los relatos de la menor por cuanto: “a. Se asumió que el fragor de los hechos pudo restar la capacidad ilustrativa de la menor coetáneamente al mismo, dado el impacto que le generó el suceso, por ello la insuficiencia del relato.; b. No se perdió nunca de vista el tipo penal por el que se prosigue esta causa son actos sexuales con menor de 14 años, el que para su configuración se basta con que se hubiese tocado la vagina de la víctima S.G.A por encima de sus vestiduras.; C. Según valoración psicológica: "La seguridad con que la niña Salomé González afirmó la presencia de conductas sexuales abusivas, lleva a concluir que su testimonio no obedece a la fantasía y por el contrario con la realidad que vivencio.”"' -sic-.; (.) Y Cfr. Folio 149 10 Enfatizando la declarante que nunca le señaló que: “La menor no le dijo que le había bajado la ropa.” 1 Folio 150. Radicado No. 2014-80136-02
Procesado: Luis Álvaro González León Delito: Actos sexuales con menor de 14 años Asunto: Sentencia de 2? instancia %V///á'/ Wf//'(r/ de %/9.'7//¿9' ,=>a//.// %/// Posterior a ello coligió que “efectivamente los hechos si acaecieron y por ende confluye loable emitir un sentido del fallo con un tinte condenatorio respecto al delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado por cuenta del parentesco”?, que valga
enfatizarse desde ya, se obstó de confutar.” De otro lado, contextualizó la prueba producida e incorporada por la psicóloga que valoró a la menor S.G.A., posterior a lo que consideró que sólo es “de recibo probatoriamente únicamente los dichos que son contestes con el informe, más no a la explicación alejada de algún soporte realizada, entre tanto, las resultas de un proceso habrán de corresponderse con la prueba que existe, no así, con la que se torna inverificable o incontrastable para el tamiz que a tino acertado haya de acaecerse.” Conclusión a la que arribó el fallador por cuanto “básicamente el accionar de la sicóloga excedió el correlativo que cientificamente le endilga esta ciencia social, pues calificó la conducta del acusado e inclusive proviene al desmedido sentir de la edificación de la conducta punible, cuando realmente dicha calificación la merece de finalizar el Juez.” En síntesis, únicamente halló de recibo las siguientes manifestaciones de la profesional de la psicología: “1. Los hechos relatados por la víctima expuestos en comillas en la valoración por imposibilidad de confrontación con una declaración anterior y que por el contrario se acompasó con la surtida en el juicio. 2. Las resultas del examen mental directo. 3. El corolario atinente a la ausencia de fantasía en el relato. 4. Finalmente que en presencia de alguna fantasía, esta se erige en un tema diverso al reato penal investigado. " 12 Folios 143 y 144. Radicado No. 2014-80136-02
Procesado: Luis Álvaro González León
Delito: Actos sexuales con menord e 14 años Asunto: Sentencia de 2? instancia w Fal Q¡%f¿/'/?rf//eº ¿%¿9'"///3' as Poral En punto a la causal de agravación punitiva de que trata el numeral 3% del artículo 211 consideró que no se probó que el encartado contagió a S.G.A., menos aún que ello ocurrió el día de los hechos en que vejó a la infante, por cuanto, “luego de observarse la prueba practicada bajo el amparo de la sana crítica, la cual permitió elucidar un juicio razonado, ello, incluso al margen de la posible irregularidad que pudo enrostrar la consumación de una toma de muestras que a la luz del Estatuto Procedimental vigente requiere orden previa del Juez Constitucional, claro está, siempre y cuando se trate del imputado, o por lo menos indiciado siendo en extremo garantista; no obstante, téngase en cuenta que cuando al acusado se le agotó la prueba que devino en el resultado ya conocido, ni siquiera había denuncia y de existir, la misma obvió de individualizar algún presunto infractor de la ley penal, por ende óbice de ajustar bajo la categorización de investigado o indiciado.” Con todo, concluyó que “en el caso de marras resultó probado en la audiencia de juicio oral y por medio de los distintos medios probatorios que el señor LUIS ALVARO GONZALEZ LEON, en el amanecer del día 14 de junio de 2014 ejerció una serie de tocamientos hacia la menor S.G.A, tocamientos que al ser realizados específicamente en las zonas llamadas íntimas son considerados como sexuales.”
Estimó que “se tiene certeza respecto del elemento subjetivo, al tratarse de una conducta en esencia dolosa, aspecto que se refuerza con lo probado en la diligencia de juicio oral, pues a pesar de alegarse un estado beodez en el infractor penal, nada se probó al respecto, al extremo de lograr tímidamente presumir una incidencia en asuntos cognoscitivos o volitivos.” Radicado No. 2014-80136-02
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V. LAIMPUGNACIÓN Como argumentos de su disenso, el defensor expuso que: “el señor Juez fundamenta su sentencia condenatoria única y exclusivamente dando por cierto lo manifestado por la menor víctima, quien para la fecha de los hechos, contaba con tan solo siete (7) años de edad, desconociendo por completo lo consignado por la profesional en psicología, la Doctora ANGELA LORENA TRUJILLO RAMIREZ, tanto en su dictamen pericial como en lo narrado en forma directa durante el desarrollo del juicio público y oral, al punto de desconfiar de sus capacidades como profesional y de las técnicas utilizadas para la valoración, entrando el señor juez en conceptos tan subjetivos, que más bien parece el psicólogo y no el administrador de justicia que realmente se espera.” Sujeto procesal que posterior al recuento de las dicciones de la profesional de la psicología que valoró a S.G.A., señaló que “fácil se
deduce que la niña no es congruente en sus dichos, es la misma profesional de la medicina la que afirma que cambia su versión de una manera abrupta por decir lo menos, situación que orígina una serie de dudas sobre lo realmente acontecido y sí la niña misma no está segura de lo que paso aquella noche, nadie, absolutamente nadie puede aclararlo, lo que sí está claro y no hay dudas sobre ello, es que mi defendido se encontraba en avanzado estado de embriaguez y que sus movimientos eran involuntarios, y que además no sabía que su pequeña hija se encontraba durmiendo en la misma cama, se desconoce por completo cuales son o fueron las pretensiones de la menor para señalar a su padre en determinado momento sobre unos actos libidinosos, los que ciertamente nunca ocurrieron.” Enfatizó que “No es concordante entonces la versión de la menor ofendida con la prueba científica aportada a la investigación. No existe explicación válida para que la Radicado No. 2014-80136-02
Procesado: Luis Álvaro González León Delito: Actos sexuales con menor de 14 años Asunto: Sentencia de 2 instancia g22/)(/?)'¿fh(¡d e %,/( mbia á////// Q//////fr//f %// Z & 7 Qwrz/ menor asegure primero que su papa le toco la vagina, luego agregue que le bajo los pantalones y le toco la vagina, sin que, según el concepto de expertos, esto haya tenido ocurrencia. Se establece entre otras, que la niña, aparte de no decir la verdad, cambia la versión de los supuestos hechos que dio al comienzo, así se dejó consignado en el
dictamen psicológico.” Argumentó que “Las inconsistencias advertidas entre las manifestaciones de la menor, la denuncia y las declaraciones de los testigos, adicional a los resultados de los exámenes realizados por las profesionales de medicina legal, implican que sobre la autoría del señor LUIS ALVARO GONZALEZ LEON en el reato investigado, se cierna un manto de duda.” Arguyó que no “basta entonces con que la infante haya realizado unos relatos de los hechos, sino que es necesario además, que esos dichos muestren coherencia, siguiendo un rumbo verosímil, exacto de los acontecimientos, dada su condición de testigo de visu, según se dio a entender en los albores de la investigación, pero que como se dejó dicho supra, nada de ello se dejó consignado en la audiencia del juicio público y oral.” Solicitó la aplicación del principio y que en consecuencia la sentencia condenatoria, sea revocada, pues en su sentir se configuró “una indebida valoración de la prueba, que determinó una falsa motivación y falso raciocinio en el operador judicial, que conllevó a una sentencia contraria a lo que la prueba reclamaba.”
2. La Fiscalía, en su condición de sujeto procesal no recurrente, no efectuó pronunciamiento alguno dentro del término concedido para tal efecto.
Radicadp No. 2014-80136-02 Procesado; Luis Alvaro González León Delito: Actos sexuales con menor de 14 años Asunto: Sentencia de instancia %/f7)/ina de %h/n/)¡óf(( — DForilurriro Q/M//?f/' 76 ¿92///2/97//4)
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VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia
1. Al tenor de lo previsto por el art. 34-1 del C.P.P, esta Sala es competente para desatar la impugnación propuesta.
Problema jurídico
2. Merced a los planteamientos expuestos en la opugnación, determinará la Sala si i) la prueba tomada como base de la condena impuesta al señor LUIS ÁLVARO GONZÁLEZ LEÓN, brinda conocimiento concordante, coherente, suficiente y ante todo, permite el hallazgo de una verdad, más allá de toda duda razonable para sustentar el fallo impuesto, o /i) si como lo advierte la defensa, los medios cognoscitivos carecen de la credibilidad y coherencia necesaria, y por ello llevan al traste la hipótesis acusatoria.
El testimonio del menor, su valoración y su grado de credibilidad
3. Como en múltiples oportunidades lo ha precisado la Sala y la CSJ en su jurisprudencia, en procesos penales adelantados por
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Procesado: Luis Álvaro González León Delito: Actos sexuales con menor de 14 años Asunto: Sentencia de 2 instancia %////// a%//k/ de L%9'Y/ (A - . % l7 Penal punibles atentatorios contra la libertad, integridad y formación sexuales, donde las víctimas son menores de edad, casi siempre la única prueba de cargo resulta ser la manifestación del presunto agraviado, convirtiéndose así en el único testigo de visu, lo cual,
torna la valoración probatoria en una auténtica encrucijada, por lo que el juzgador tiene la ardua labor de dilucidar este testimonio y determinar si constituye prueba sólida, pulcra, contundente y coherente, de cara al derribo de la garantía constitucional fundamental de la presunción de inocencia. Ahora bien, al tenor del artículo 379 del C.P.P., sólo se podrá considerar prueba testimonial aquella que se produce en el Juicio Oral y Público; ello, con miras a que se respeten sobre todo, caros principios como la contradicción, inmediación, publicidad y oralidad. Asimismo, téngase en cuenta que el sistema de la sana crítica” --que regenta la valoración probatoria en nuestro sistema de procesamiento penal-- exige apreciar el conjunto de probanzas producidas en juicio, de manera conjunta' --principio de unidad probatoria, según el cual, una vez se producen, practican e incorporan al dossier medios cognoscitivos, aquellos conforman una 13 Por supuesto que será el hallazgo de una verdad particular con unos instrumentos racionales al uso, sin que sean dables especulaciones filosóficas sobre lo que es la verdad; En efecto, “una reconstrucción verídica de los hechos de la causa es una condición necesaria de la justicia y de la legalidad de la decisión" (M. Taruffo citado por Nicolas Schiavo —Valoración racional de la prueba en materia penal; Buenos Aires, ediciones del Puerto, 2013, p. 2). Entendidas como “las reglas derivadas de la lógica, la experiencia y la ciencia. Más descriptivamente, que son las
reglas no jurídicas derivadas de la lógica, la experiencia y la ciencia que sirven para fundar una valoración razonada de la prueba y permiten su control posterior por otro órgano de enjuiciamiento superior” (Xavier Abel Lluch. Las reglas de la sana crítica. Madrid, La Ley, 2015, p. 47) 15 Artículo 380 del C.P.P. 10 Radicado No. 2014-80136-02
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Fal Q/M/7?f/ Á %f£”(//f;y' Hatr Prnal unidad y un contexto probatorio que debe ser valorado de manera armónica, conjunta y coetánea”-- precisamente para que el Juez pueda concluir si el acusador logró demostrar, más allá de toda duda razonable"” la ocurrencia del delito endilgado y la responsabilidad del encartado en el mismo.
4. En punto al testimonio de los menores víctimas de delitos sexuales, la jurisprudencia ha sido persistente concluyendo que “los testimonios de los niños víctimas de abuso sexual no deben ser desestimados ex ante por el simple hecho de provenir de personas menores de edad, sin que ello signifique, claro está, que esa clase de relatos deban ser valorados como verdaderos y creíbles siempre y en todos sus aspectos (Cífr. CSJ., SP 26 Ene. 2006 Rad. 23706, SP 07 Dic. 2011 Rad. 37044, SP 12 Sep. 2012 Rad. 32396, SP 10 Jul. 2013 Rad. 40876, SP 08 Ago. 2013 Rad.
41136, SP 16 Abr. 2015 Rad 43262, SP 06 May. 2015 Rad. 43880).” El testimonio de la menor en el sub judice y su respaldo en el plexo probatorio
5. De acuerdo con los postulados supra abordados, en orden a establecer el poder suasorio que se le asignó en primera instancia al testimonio de la menor S.G.A., la Sala examinará el contenido del 16 Sobre el particular, Sentencia 16 de abril de 2015, Radicado SP 4316-2015, 43.262 M.P. Dra. María del Rosario González Muñoz. 17"La duda no es más que la indecisión de juicio entre dos o más hipótesis”, recuerda Jordi Nieva Fenoll, en La duda en el proceso penal. Madrid, Marcial Pons, 2013, p. 19 18 Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Penal-. Radicado No. 38716. M.P. Dr. Leonidas Bustos Martínez. No.
Providencia SP9805-2015 del 29 de julio de 2015. l1 Radicado No. 2014-80136-02
Procesado: Luis Álvaro González León Delito: Actos sexuales con menor de 14 años Asunto: Sentencia de 2 instancia gf?/w'¿¿?c¿— de %('/f!ll!¿í(l N N a %////// g///!”/'//f/' “ :%9'"///ff¡ % ZA eá?“j/(// conjunto de medios cognoscitivos para determinar qué tanta razón acompaña la censura.
Al efecto, empecemos por traer a colación los acápites
pertinentes del testimonio de S.G.A., recaudado en la presentación de los medios cognoscitivos de cargo. Véase: “INTERROGATORIO DIRECTO “¿alguna vez alguien te ha tocado esas partes íntimas? R// Si señora; ¿nos quieres contar?, cuéntanos R// mi papá; ¿y cómo fue?, ¿qué fue lo que paso? R// Yo estaba dormida y mi papá, mi papá llegó y, y, y qué, y empezó a tocarme lpas artes íntimas encima de la pijama y después yo me voltié (sic) para el otro lado y me metió la mano por, por debajo de la, de la pijama y me tocó la vaginita; ¿nos quieres decir dónde fue que sucedió eso?, ¿te acuerdas dónde fue que sucedió eso?, ¿en qué casa? R// donde mi abuela; ¿acá en Pensilvania? R// Si señora; ¿y te acuerdas si fue de día, de noche? R// fue de noche.” “¿Y tú estabas en tu cama o estabas en la cama de quién? R// estaba en mi cama; ¿y él llegó ahí por la noche? R// porque la abuelita le dio posada porque él no, no podía, no sabía dónde estar, pues a, darle posada para darle de comer y así; ¿esa, esa situación pasó otras veces o algotras (sic) veces te había tocado antes o después te tocó? R// No señora; ¿te acuerdas si él cuando te tocó las partes te dijo algo, no le digas a nadie? o ¿te dijo algo?, ¿te comentó algo? R// No señora; ¿Y tú qué hiciste cuando él te tocó? R// Yo
fui y le dije puedo ir al baño, entonces fui al baño, y cuando ya entré al baño, al cuarto de mis abuelos, empecé a llorar y le conté a mi abuelita.”'9 CONTRAINTERROGATORIO DEFENSOR “¿Lo mismo que le contaste a la abuelita que pasó esa noche, fue lo mismo que le contaste a la psicóloga? R// Si; ¿fue lo mismo que tú nos contaste ahorita? R// Si; (...) tú cuando pasó eso con su papi, ¿tú le contaste a tu abuela, cierto? R// Si señora; ¿y luego te lo contaste a su mami? R// si señora (...)'?0 19 "CD. No. 7, sesión del juicio oral del 12 de enero de 2016, minutos 4:04 — 6:07" 20 CD. No. 7, sesión del juicio oral del 12 de enero de 2016, minutos 17:29 — 17:43 y 21:44 — 21:54 12 Radicado No. 2014-80136-02
Procesado: Luis Alvaro González León Delito: Actos sexuales con menorde 14 años Asunto: Sentencia de 2 instancia (/¿//L/W//(// fa/r”h/ U %9"// 2A a Prnal INTERROGATORIO REDIRECTO “(...) él llegó, se acostó y durmió creo que un rato, yo estaba medio dormida, eran como la 1:00 de la mañana o 2:00, entonces él llegó y yo me desperté porque yo estaba así dormida y cuando yo llegué, entonces él, yo, yo sentí que me estaba tocando la vaginita y entonces yo, cuando eso yo me voltié y entonces, eh, eh, él me, ah él se
despertó primero fue encima de la pijama, después yo me voltié (sic) y ahí sí pudo, ahí sí debajo de la pijama; ¿y qué hiciste en ese instante?, ¿saliste corriendo o te quedaste acostada?, ¿cuánto tiempo más o menos?, ¿de una vez que hiciste? R// me estaba haciendo el corazón así (con su miembro superior derecho la niña gesticula los movimientos del corazón sistole y diástole), y yo, no yo no aguanto más, yo me voy para donde mi abuelita, entonces yo dije pa (sic) porque yo estaba que me orinaba, entonces yo fui al baño y después cuando llegué a donde mi abuelita, mi abuelita se asustó mucho, entonces yo, cuando se despertó ella se asustó mucho porque era ya media noche, entonces yo le conté y, y, cuando le estaba contando yo, yo me puse a llorar; bueno; pero dices que tu papi te contó y que tú le dijiste que ibas a ir al baño ¿él le contestó sí ve al baño?, ¿estaba despierto? O ¿estaba, estaba así dormido? R// estaba despierto, entonces él dijo, vaya.”?' RECONTRAINTERROGATORIO “¿TÚ quieres a tu papi? R// si señora; ¿por qué quieres a tu papi? R// porque es mi papá y lo quiero mucho; ¿y él es bueno contigo? R// si, por ejemplo yo lo quiero mucho porque por ejemplo yo quiero, yo le dije, quiero un celular, entonces dijo, bueno te lo voy a dar pero tienes que esperar unos días y entonces así y entonces por eso lo quiero mucho.”??
6. Revisada la prueba testimonial cuestionada ampliamente por la defensa técnica, la Sala no puede considerar algo diferente a que
se trata de un medio de prueba del que de entrada, no se advierten manifestaciones ilógicas, inverosímiles o imposibles de adaptar a la realidad. 21 CD. No. 7, sesión del juicio oral del 12 de enero de 2016, minutos 25:26 — 26:54 22 CD. No. 7, sesión del juicio oral del 12 de enero de 2016 minutos 29:47 — 30:21 13 Radicado No. 2014-80136-02
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Srtinal Q/M//'/r/ eA ¿%///;//9'W Zn Hatr. Prr»a l Ciertamente, el contexto de los hechos narrado por la testigo, no raya con los postulados de la sana crítica, la lógica y las máximas de la experiencia; parámetros de valoración probatoria que un reconocido tratadista español ha definido así: “La lógica persigue evitar interpretaciones irracionales y absurdas y ofrece coherencia a la valoración judicial. Las máximas de experiencia persiguen que la valoración judicial se ajuste al sentir común de las gentes en un tiempo y lugar determinado y favorecen el consenso. (...) Las reglas de la sana crítica aportan coherencia, consenso y aceptación general y aspiran a la predictibilidad de la resolución judicial y, con ello, a la seguridad jurídica, que es un valor de un Estado democrático y de derecho."23
7. Sumado a lo anterior, la Corporación encuentra que se trató
de una testigo que en desarrollo del interrogatorio cruzado, ilustró con exquisitez en detalles las circunstancias de toda índole, esto es, de tiempo, modo y lugar que rodearon el núcleo fáctico endilgado al procesado, en tanto que narró meticulosamente los hechos relevantes para este proceso penal, llamando la atención de la Sala que, sin titubeo alguno fue diáfana, elocuente y tajante al ilustrar que su papá --Luis Álvaro González León--, inicialmente le tocó su vagina por encima de la pijama, posterior a lo que ella se volteó de lado en la cama, y el abuso en tal zona erógena continuó, pero que esta vez, fue debajo de la pijama. Pero además de esa narrativa concreta, lúcida y directa, en punto al vejamen sexual sufrido que, desde luego, compromete con 23 Xavier Abel Lluch. Las reglas de la sana crítica. Madrid, La Ley, 2015, p. 48 14 Radicado No. 2014-80136-02
Procesado: Luis Álvaro González León Delito: Actos sexuales con menor de 14 años Asunto: Sentencia de 2? instancia DRepúllica de Colombia L/'J—;Z///r// W//kr/ e %9//Áf¡ rr P creces la responsabilidad del justiciable por el punible en el que se le ha encausado, la menor, describió las circunstancias que ocurrieron antes, durante y después del hecho.
8. En efecto, acotó que en horas nocturnas, cuando se encontraba dormida en la cama de la casa de la abuelita ubicada en
Pensilvania (C), su papá, en alto estado de alicoramiento”, debido al olor a “aguardiente” que emanaba cuando respiraba --explicó S.G.A., se acostó y procedió en el sentido anotado en líneas ulteriores. Contexto fáctico que sea de paso dicho, es bastante sólido, en tanto que en similar --por no decir idéntico-- sentido, concurrieron a declarar piezas procesales testimoniales, como lo son las señoras María Adiela Aristizábal Ramírez% y Yaneth Lorena Arias Aristizábal, quienes al unísono, testificaron que S.G.A. se encontraba en casa de la primera de ellas -abuela materna-- a su cuidado, debido a que la mamá de la pequeña, se encontraba de viaje en Manizales. Testigos que ilustraron que la menor, expresó su intención de dormir junto a su progenitor en dicha vivienda, ante lo cual, la ascendiente accedió y en consecuencia, le permitió pasar la noche junto a su hija; de seguro porque jamás pensó que esa sería la 24 CD, No. 7, sesión del juicio oral del 12 de enero de 2016 minutos 23:56 — 25:06. 25 CD No, 6, sesión del juicio oral del 13 de enero de 2016 minutos 26 CD. No. 5, sesión del juicio oral del 12 de enero de 2016 minutos 1:46:00 y s.s. 15 Radicado No. 2014-80136-02
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-_(:F/lj_ry¡/fóá(frf de Ór/r a = i U7 SFrtmal K///¡r)/7h/ 7 _º////////9'7/ eS oportunidad que el encausado aprovecharía para abusar de la pequeña infante, como en efecto, el haber probatorio en conjunto, relata, infortunadamente ocurrió.
9. Indicio de oportunidad, sobre el que fulge pertinente traer a colación disertaciones de Pietro Ellero al respecto. Veamos: “(...) la condición especial en que el acusado se encontraba, ya por sus cualidades personales, ya por sus relaciones con las cosas, y merced a la cual resulta para él más o menos fácil la perpetración del delito. Este, como los otros dos indicios, de la capacidad y del móvil, puede ser más o menos especial, más 0 menos próximo y más o menos fuerte. Ante todo, la oportunidad para delinquir se resuelve, ya en una mera posibilidad, ya en una especial facilidad. A veces implica una fuerza probatoria de tal naturaleza la oportunidad, que puede llegar a ser por sí sola indicio necesario de culpabilidad; por ejemplo, cuando consta que sólo la persona indicada pudo haber cometido el delito. Puede esto ocurrir en el caso en que un delito se cometiere en una habitación o en el templo, en que estuviera sola una determinada persona antes y después, resultando absolutamente necesario, dado el delito, que dicha persona lo haya cometido.
La oportunidad para delinquir refiriese, según queda dicho, ya a las cualidades personales del acusado, ya a las relaciones en que éste se encontraba con las cosas, toda vez que las acciones criminales, como todas las demás acciones, se verifican con
ciertos medios. Estos medios son la inteligencia, la fuerza, la pericia, el conocimiento, el uso de cosas o de las obras ajenas; resultando claro que algunos de estos medios son propios del acusado, y otros no. Este indicio de la oportunidad personal, o sea de la capacidad intelectual y física, puede resultar de pruebas reales y personales, (...) Debe advertirse también que la oportunidad, al igual que el móvil, no sólo es un indicio, sino también una condición del delito; por lo que no puede prescindir de ella, sino que es preciso siempre probarla o presumiria.” Es evidente de qué modo los indicios complejos por mí enumerados comprenden otros muchos; así, el de la oportunidad para delinquir, que pudiéramos llamar real, comprende los indicios y subindicios de la proximidad y presencia en el lugar, del conocimiento de 16 Radicado No. 2014-80136-02
Procesado: Luis Alvaro González León Delito: Actos sexua
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