TSDJ Manizales - SP2014-80249-01.
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2014-80249-01.
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2014
2ª. Instancia No. 2014-80249-01
Procesado: Narcizo Antonio Morales Ciro.
Delitos: Actos sexuales con menor de 14 años agravado
Decisión: Confirma condena
República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA PENAL DE DECISIÓN
Magistrada Ponente: Dennys Marina Garzón Orduña
Aprobado Acta Nº 507 Manizales, veintiséis (26) de abril de dos mil diecisiete (2017)
1. Asunto.
Sea la ocasión para que esta Corporación realice el examen del recurso de alzada impetrado por el acusado Narcizo Antonio Morales Ciro, contra el fallo emitido por el Juzgado Penal de Circuito de Riosucio, Caldas, que lo responsabilizó por el punible de actos sexuales abusivos con menor de catorce años, agravado y en la modalidad concursal.
2. Hechos y actuación procesal 2.1. En el escrito de acusación quedó plasmado el marco factual de la presente causa, a partir de la denuncia presentada el 24 de abril 1 2ª. Instancia No. 2014-80249-01
Procesado: Narcizo Antonio Morales Ciro.
Delitos: Actos sexuales con menor de 14 años agravado
Decisión: Confirma condena
República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal de 2014 por la señora Benilda Irene Quintero Ríos, madre de la ofendida, menor P.A.J.Q., en los siguientes términos: “… el día viernes, pasadas como las ocho de la noche me acosté a dormir y NARCIZO como
estaba arreglando una moto se quedó despierto, él también se quedó con unas personas, dos conocidos de él, entonces ellos se fueron como a las nueve y cuarenta de la noche y yo me quedé esperándolo, al ver que él no subía bajé de nuestra habitación, y cuando bajé al primer piso vi que NARCIZO estaba parado en la sala de casa (sic) junto a la moto, entonces yo le pregunté que qué estaba haciendo ahí con la luz pagada, él me respondió que no estaba haciendo nada y que ya se iba a acostar, entonces él se fue para el baño. Junto a la sala queda una pieza, donde duerme mi hija P.A. y mi niño A.C., cuando Narcizo se fue para el baño, a mí se me hizo raro porque estaba ahí aparado haciendo nada y empecé a sospechar que algo malo había pasado, en ese momento vi que P.A. se movió, entonces yo fui y le levanté la cobija y vi que ella estaba con los interiores bajados, entonces yo le pregunté que qué pasaba y ella me dijo que ella estaba dormida, yo le pregunte (sic) que si el papá NARCIZO la tocaba y ella me dijo… que sí la tocaba; entonces yo me fui hablar (sic) con NARCIZO y le pregunté que qué pasaba con la niña que por qué la estaba tocando y él me dijo que eso era mentira; entonces él me dijo llámela y yo la llamé y de nuevo le pregunte (sic) en frente de NARCIZO que si él la tocaba y en frente de él ella me dijo que sí la tocaba… Me quede (sic) hablando con NARCIZO y le pregunté que por qué él hacia (sic) eso, él me
dijo que no, que él no sabía… me dijo vaya denuncie que yo sé lo que hice… entonces al otro día volví a preguntarle bien a la niña, que ella porque (sic) no me había dicho nada a mi sobre eso, y ella me dijo que era que él le dijo que le pegaba si me contaba a mí; también me dijo que él le chupaba los senos, la lambía la vagina (sic), yo le pregunte (sic) que si él se bajaba el pantalón y se le subía encima y ella me dijo que sí, entonces al ver esto yo me fui para la Comisaría para denunciarlo, en la comisaria enviaron la niña para el hospital, le hicieron exámenes, también la vio el psicólogo y luego acá…”1 2.2. En razón a los sucesos referidos el 26 de enero de 20162 ante el Juzgado Promiscuo Municipal en Función de Control de Garantías de Supía y a instancia del Ente Persecutor, se dio trámite a 1 Fls. 12-13. 2 Fl. 7 2 2ª. Instancia No. 2014-80249-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal la vista de formulación de imputación al señor Narcizo Antonio Morales Ciro por el delito de Actos sexuales con menor de 14 años agravado y en concurso homogéneo sucesivo –artículos 31, 209 y 211 numeral 5 del Código Penal-, cargos que decidió rehusar. Solicitada la medida de aseguramiento por el Órgano Acusador, se dispuso por el Despacho
de garantías su detención cautelar. 2.3. El 29 de febrero de la misma anualidad fue radicado el escrito de acusación3 por la infracción imputada, correspondiéndole conocer de la fase de juicio al Juzgado Penal de Circuito de Riosucio, Despacho que llevó a cabo la audiencia de formulación el 06 de abril del año 2016.4 2.4. La vista preparatoria tuvo lugar el 03 de mayo siguiente,5 y el debate oral, tras ser aplazado por el Juzgado de instancia a raíz de la inasistencia de la Defensa6, fue celebrado durante el 27 y 28 de junio,7 fecha última en la que se anunció un sentido del fallo condenatorio. 2.5. La sentencia se divulgó el 07 de septiembre de 20168, declarando al acusado responsable del punible de Actos sexuales abusivos con menor de catorce años, agravado en concurso homogéneo sucesivo, imponiéndole una pena de catorce (14) años de 3 Fl. 21 4 Fl. 35 5 Fl. 40 6 Fl. 55 7 Fls.73-77 8 Fl. 81 3 2ª. Instancia No. 2014-80249-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal prisión, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la sanción principal. En la misma decisión le fueron negados los subrogados de la suspensión
condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
3. El fallo impugnado En criterio del Fallador, no admitió duda el hecho de que el señor Morales Ciro abusó sexualmente de la víctima, cuando en repetidas ocasiones la despojó de sus prendas, acarició sus partes nobles, besaba los senos y le rozaba el pene por encima de la vagina.
Ello, partiendo del testimonio de la menor P.A.J.Q., que estimó creíble e hilada la narración que hiciera de los sendos episodios en el debate oral, en donde además, señaló al encartado como su agresor, quien empleando la misma estrategia delincuencial, se le acercó a su cama, la despojó de su pijama, para así emprender su actividad libidinosa. Aunado a que, a lo largo de la etapa de investigación surtida por el Ente Persecutor, la menor víctima fue consistente y contundente a través de las diferentes declaraciones que debió a rendir. Así, esgrimió el A quo, que en la entrevista referida en estrados efectúo P.A. por cuenta del ICBF, se logró constatar como la menor 4 2ª. Instancia No. 2014-80249-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal sin vacilación alguna, relató las circunstancias de modo y lugar en las cuales fue manoseada por Morales Ciro, siendo entonces fiel a la atestación que rindió ante el Despacho en la vista oral, incluso por
encima de la renuencia de su progenitora, quien amparada en sus prerrogativas fundamentales a no declarar en contra de su compañero permanente, optó por guardar silencio y no atestiguar, pese a haber sido la persona que denunció los hechos criminales perpetrados por el inculpado. De igual manera, fundamentó el Cognoscente el proveído de instancia en el examen forense de medicina legal practicado por el galeno Dr. Marco Vinicio Arroyo, quien en la etapa de anamnesis, escuchó de la menor, la forma reiterada de registrarse los hechos delictuales de los que fue víctima, quedando sentada su verosimilitud. Asimismo consideró, que si bien el examen médico legal arrojó que no hubo una penetración vaginal, puesto que el himen de la menor se halló íntegro, sin señales de desfloración reciente o antigua, la posible contradicción en la que pudo haber incurrido P.A.J.Q., se subsumía en la manifestación de que Narcizo Antonio ejecutaba rozamientos con su miembro viril en sus órganos genitales, generando confusión en aquella de lo que pudo haber sido una verdadera penetración, sin mayor repercusión en la solidez del testimonio brindado, tal y como se estimó en el experticio rendido por la psicóloga Eliana Lorena Vargas Largo. 5 2ª. Instancia No. 2014-80249-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Además, aseveró haberse demostrado que Morales Ciro,
aprovechando su condición de padrastro de la agraviada, la amedrentaba para que guardara silencio sobre lo padecido, bajo la amenaza de dejar a su familia a la deriva si lo revelaba, dado que éste ostentaba el sostenimiento económico de la casa, evidenciando así el dominio del acusado sobre P.A.J.Q. Sumó a lo descubierto, el maltrato físico y verbal que ejercía el acusado sobre la menor, para que, presa del miedo por las retaliaciones que ejecutaría Morales Ciro sobre su integridad, optara por el mutismo incurrido por largo tiempo. Es por lo antedicho que para el Juzgador, más allá de la estrategia de la Defensa por mostrar presuntas falencias en el relato de la víctima, el acervo probatorio allegado por el Delegado de la Fiscalía, apoyado en el testimonio de la menor P.A.J.Q., se erigió como apto para demostrar sin ambages, que el señor Narcizo Antonio Morales Ciro fue el responsable del reato por el cual fue judicializado.
4. La impugnación El procesado acorde con la voluntad exteriorizada, recurrió el fallo, allegando dos escritos adiados el 14 de septiembre de 2016, en 6 2ª. Instancia No. 2014-80249-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal donde manifestó su desacuerdo con la decisión condenatoria emitida y en los que elevó distintas y acaso contradictorias solicitudes. Así pues, en el primer memorial obrante en el expediente9,
requirió revocar la sentencia condenatoria que se le impuso, alegando no haber cometido la conducta criminal que se le endilgó. Lo anterior por cuanto el día de los hechos, la denunciante se encontraba muy enojada con él y con su hija P.A.J.Q., por lo que su actitud obedecía a los celos, amenazándolo incluso con denunciarlo por un delito inexistente, lo que en efecto, aconteció al día siguiente, obligando a la supuesta víctima a verter unas declaraciones falsas sobre el abuso sexual. Agregó que las aseveraciones de P.A.J.Q., son inverosímiles, puesto que narró en la vista pública que había sido penetrada, cuando en el examen de medicina legal se descartó que lo fuera por vía vaginal. Frente a lo dicho por la presunta víctima, en cuanto al último episodio delictual, refirió que si ésta se encontraba en un cuarto donde estaba también su hermano, no era coherente, que éste ocultara un hecho tan grave; máxime cuando un niño no esconde la verdad, tal y como lo consideraron tanto el Fallador, como el psicólogo (sic) conocedor del caso, haciendo así visible la preparación que ejerció la 9 Cfr. Fls. 117-122. 7 2ª. Instancia No. 2014-80249-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal progenitora sobre la menor, para que testificara sobre hechos irreales
e imaginarios. Así mismo, que la supuesta confusión incurrida por la niña sobre rozamientos con el pene o penetración vaginal, fue inculcada por la madre de P.A.J.Q., a raíz de celos y el deseo de que el acusado fuera castigado por un hecho que no cometió. Que a contrario de lo argumentado por el A quo, el Apelante nunca reconoció haber ejecutado los abusos sobre su hijastra, con base en el testimonio realizado por la denunciante en aquel momento. De igual forma, que supuesto hecho por el cual fue condenado, es solo producto de un episodio de ira de la señora Benilda Irene, tanto así, que el núcleo familiar no se desintegró, y por el contrario, las personas que velan por su cuidado en el centro penitenciario son su familia en cabeza de la denunciante, quien inclusive, quiso retirar la queja formulada. 4.2. El mismo procesado, en un segundo libelo allegado al expediente en la misma fecha, plasmó su reparo respecto de la dosificación de la sanción, estimando su monto desproporcionado, ya que sujetos condenados por delitos más graves están descontando penas inferiores, lo que vulnera el principio de igualdad. En consecuencia de lo expresado, solicitó la redosificación de la condena, para que se establezca en una menor de la fijada por el 8 2ª. Instancia No. 2014-80249-01
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Juzgado de origen. Concluyó su intervención, exteriorizando su profundo arrepentimiento por los hechos cometidos en contra de
P.A.J.Q.
5. Consideraciones de la Sala 5.1. Es del resorte de esta Corporación emprender el estudio del disenso promovido por el propio Procesado, a tono con lo previsto en el numeral 1° del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, con apego a los motivos de censura, así como al control de legalidad que le es inherente a la administración de justicia.
En ejercicio de tal quehacer, tras haberse confrontado el contenido de la sentencia confutada con el recaudo probatorio practicado en sede del juicio oral, ha determinado este Juez Plural, que la decisión adoptada por el Sentenciador se ajusta a la legalidad y acierto en sus consideraciones, por lo tanto recibirá confirmación. Con el fin de sustentar dicha conclusión, la Sala asume, con base en el contenido de los memoriales allegados, que lo anhelado por el Recurrente se enfila principalmente a destacar la ausencia de medios de conocimiento, que acreditaran los presupuestos para emitir un fallo de condena, y subsidiariamente, cuestionar la redosificación de la pena al catalogarla como desproporcional. 9 2ª. Instancia No. 2014-80249-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 5.2. Entonces, en desarrollo de esa secuencia, se dirá frente al cargo principal, que desde la perspectiva del Procesado el fallo
condenatorio se basó en el testimonio de la menor P.A.J.Q., el cual tacha de inverosímil e irreal. Además de carecer de veracidad, al provenir la sindicación de una menor de edad. Repárese sobre el particular, que la jurisprudencia nacional ha sido enfática en ratificar la relevancia que adquieren los testimonios de los niños cuando han sido víctimas de abusos sexuales, toda vez que, ha sido sobre su humanidad que se han perpetrado los hechos libidinosos y repulsivos, y por tanto, su atestación como sujetos clave del suceso delictivo los convierte en pieza fundamental para la reconstrucción procesal de lo acaecido. No obstante, al tratarse de un medio suasorio enmarcado dentro de la categoría del testimonio, es preciso advertir que el hecho de ser menor de edad, no implica que deba eludirse su escrutinio interno y externo, por lo que, a este tipo de atestaciones les son igualmente aplicables las reglas de la experiencia y sana crítica, así como sopesar los aspectos objetivos que del testimonio se extraigan, para, de esta forma, auscultar su mayor o menor grado de credibilidad. En ese sentido, los artículos 380 y 404 de la Ley Adjetiva Penal, brindan algunos parámetros como: los aspectos técnico científicos acerca de la percepción y la memoria, lo relacionado con la naturaleza del objeto percibido, el estado de los sentidos a través de los cuales se 10 2ª. Instancia No. 2014-80249-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal logró edificar la aprehensión de lo ocurrido, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en qué se percibió; pero, sobre todo, el comportamiento del testigo durante el interrogatorio o contrainterrogatorio que brinde en la vista pública. A la par, lo sostenido por la víctima habrá de interpretarse en conjunto con los demás elementos de convicción que logren sustentar o desacreditar lo revelado. Así se ha referido el Máximo Órgano en lo penal al respecto:10 “No. Dentro de las características particulares que irradia el testigo, la evaluación de lo dicho por él, menor de edad o no, ha de remitir a criterios objetivos, particularmente los consignados en el artículo 404 de la Ley 906 de 2004, atinentes a aspectos tales como la naturaleza del objeto percibido, el estado de sanidad del sentido o sentidos por los cuales se tuvo la percepción, las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se percibió, los procesos de rememoración, el comportamiento del testigo durante el interrogatorio y el contra-interrogatorio, la forma de sus respuestas y su personalidad. Desde luego, a esos conceptos intrínsecos del testimonio y quien lo rinde, deben agregarse, para la verificación de su trascendencia y efectos respecto del objeto central del proceso, aquellos referidos a cómo los demás elementos suasorios apoyan o contradicen lo referido, habida cuenta de que el sistema de sana crítica del cual se halla imbuida nuestra sistemática penal, obliga el examen en conjunto y de contexto de todos los medios de
prueba arrimados legalmente al debate”. Por consiguiente, bien puede suceder que el testimonio de un menor de edad puede ser tergiversado y no ajustarse a la realidad, incurriendo en afirmaciones inverosímiles e increíbles, ya sea por la manipulación de un pariente, o por motivos personales, a partir de los 10 C.S.J. Radicado 35.080 del 11 de mayo de 2011. 11 2ª. Instancia No. 2014-80249-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal cuales, considere que la situación delatada pueda beneficiarle a sí mismo o a un tercero. Cabalmente, este Juez Colegiado no es inmune a ese albur, y tal como fuere el testimonio de cualquier sujeto, las declaraciones de un menor presunta víctima, podrían eventualmente resultar mendaces, lo que habrá de ser dilucidado a partir de las propias características de su crónica y del cotejo que se haga del mismo, respecto del restante acervo probatorio ventilado en la vista pública. Empero, y descendiendo al asunto bajo examen, respecto de la atestación de P.A.J.Q. ofrecida en el juicio oral, no se evidencia, como lo acentuó el Libelista, que la mancillada haya incurrido en acusaciones falsa o que su comportamiento obedezca a un aleccionamiento a priori. Por el contrario, se avizora el despliegue de una conducta acorde con su edad, utilizando un léxico propio a su desarrollo mental y mostrando coherencia en sus versiones.
Se recalca lo precedente, por cuanto el Censor adveró que la víctima aludió en ocasiones que lo sucedido fue en presencia de su hermanito, a sabiendas, de que si éste hubiera percibido tan grave acontecimiento, lo lógico era que alertara sobre lo ocurrido. Empero, tal situación no logró ser percatada por el menor al que hizo alusión el encartado, ya que, como bien quedó dilucidado a lo largo del debate probatorio, el señor Narcizo Antonio aprovechaba las altas horas de la 12 2ª. Instancia No. 2014-80249-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal noche, cuando todos sus compañeros de habitación se encontraban durmiendo, para ejecutar sobre la menor los repulsivos actos sexuales. Sumado a ello, no debe olvidarse, que la menor estaba constreñida a guardar silencio y a no confiar a nadie su tragedia, puesto que el inculpado, valiéndose de la calidad de padrastro y a la vez, proveedor económico de la familia, la amenazaba para que callara. En efecto, como la misma víctima lo refirió, su agresor le advertía que si iba a la cárcel, ¿qué sería de su familia? Asimismo, la intimidaba a través del duro castigo físico que desplegaba contra su integridad, tal y cual lo describió la menor en estrados. De lo que es dable inferir, que ninguna persona del ámbito familiar sabía de los reiterados abusos a los que la menor era
sometida por su padrastro, por lo que, no puede esta Sala, bajo tan exiguo argumento, colegir que la niña faltó a la verdad, dado que su hermanastro no ventiló la conducta criminal cometida al interior de su hogar, en la medida en que no puede afirmarse que éste tuviera conocimiento de lo acontecido, además de que, tal aspecto no fue siquiera explorado y debatido en la audiencia de debate público por la Defensa, como tampoco por el mismo procesado. 5.3. Ahora bien, reprochó el Censor que la menor haya referido que fue objeto de penetraciones vaginales por parte del mismo, 13 2ª. Instancia No. 2014-80249-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal cuando el examen médico-legal practicado a P.A. por el profesional Marco Vinicio Arroyo Pantoja, dictaminó que la misma no fue desflorada, dado que el himen se halló íntegro, sin escoriaciones ni fisuras. No obstante, se desprende de los elementos de convicción allegados a la presente causa, que dentro de las múltiples actividades abusivas que consumó Morales Ciro sobre P.A., una de ellas comprendía en que una vez la desnudaba, el procesado rozaba su asta viril entre sus labios del órgano reproductor, situación ésta que pudo suscitar en la ofendida la errónea percepción de que Narcizo Antonio la había accedido, lo que no denota per se, inverosimilitud en lo atestado por la misma.
Lo anterior, se soporta en el informe rendido por la experta Eliana Lorena Vargas Largo, psicóloga adscrita al ICBF, en el que determinó que el relato de P., asomó coherente con el examen médico legal, sin perjuicio de que hubiera arrojado como resultado la ausencia de penetración, toda vez que, por la corta edad de la menor, pudo haber interpretado los frotamientos registrados en su órgano reproductor como una introducción del pene del procesado, ya que para la época, P.A.J.Q., apenas cursaba el grado séptimo de básica secundaria11. 11 Cfr. Cd # 5 de fecha 27 de julio de 2016, vídeo “ELIANA LOREANA”, minuto 30:13-32:10. 14 2ª. Instancia No. 2014-80249-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Recuérdese además, que como lo subrayó la psicóloga en la vista oral, de acuerdo con el lenguaje empleado por la niña al momento de exponer su dramática vivencia abusiva, se infería que se trataba de una menor que no comprendía a cabalidad y en su totalidad lo que entrañaba la comisión de una relación sexual.12 Por tanto, se desvirtúa lo sugerido por el Apelante, ya que pese a la dificultad exhibida por la joven para contar lo sucedido, el recordar los deplorables eventos, en sus relatos a lo largo de la investigación, así como su exposición en el juicio, se destaca el detalle y
corroboración, en los que aludió que los episodios venían ocurriendo aproximadamente desde un año antes de haber enterado de ellos a su progenitora quien decidió formular la denuncia. Nótese además que la revelación de los libidinosos hechos no surgió de forma espontánea, sino a raíz de la alerta que experimentó la madre de J.A. ante el comportamiento extraño asumido por Narcizo Antonio en la noche del 26 de abril del 2014, conforme fue referido en el debate probatorio por las profesionales del ICBF, psicóloga Eliana Lorena Vargas Largo, trabajadora social Maira Alejandra Betancur Anzola y Comisaria de Familia Luz Aidé Tapasco Ayala, además de refrendado por la víctima en el juicio, al indicar que una vez la mamá bajo del segundo piso y la encontró con los chores abajo, preguntándole lo que sucedía, por lo cual, luego de haberlo negado 12 Ibídem. 15 2ª. Instancia No. 2014-80249-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal inicialmente, terminó por contarle de los hechos abusivos de que era objeto por parte de su padrastro. Del mismo modo, identificó claramente el sitio en que ocurrían las escenas delictivas, esto es, unas veces en su propia cama, y otras en la habitación de al lado que compartía con su hermanastro C.A. A la hora de individualizar a su agresor, en ningún momento se mostró dubitativa o vacilante al determinar que la persona que la
sometía a indebidos tocamientos en su cuerpo era su padrastro, y que lo hacía, cuando ella se encontraba dormida o cuando éste la despertaba, siendo despojaba de sus prendas íntimas, besados los senos y la vagina, así como frotado el miembro viril en sus genitales. Que como estrategia de represión, fue objeto de amenaza por parte de Morales Ciro para que no dijera nada, manifestándole que si lo hacía, podría irse para la cárcel y entonces quién iba a sustentar económicamente a su familia, además de ejecutar maltratos físicos y verbales sobre la menor, en procura a blindar su silencio. Así entonces, encuentra este Cuerpo Colegiado que, contrario a lo manifestado por el procesado, la menor víctima dio cuenta de manera clara, coherente, hilada y reiterada de los aspectos objetivos de los hechos, exigidos en la norma 404 del C.P.P., habida cuenta que reseñó el proceder abusivo sufrido de manera verosímil, sin que 16 2ª. Instancia No. 2014-80249-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal observar ánimos dañinos en contra del acusado, al cual, ha quedado en evidencia con los medios probatorios de ambos extremos del litigio, le guardaba gran respeto, ya que lo vio siempre como su padre. 5.4. Ahora, que la joven al narrar unos hechos traumáticos para ella, acaecidos tiempo atrás, sin guardar la precisión y minucia
esperada por acusado en su reseña, no puede constituirse en un impedimento para darle plena credibilidad, por lo que, es usual que incurriese en algunas leves y comprensibles confusiones, como que, no debe olvidarse que se trató de plurales eventos abusivos, esparcidos en el tiempo –meses-, referidos por una adolescente de 14 años13, de extracción humilde y sometida junto al resto del núcleo familiar a la autoridad del hombre de la casa, quien además era el encargado de proveer lo necesario para la subsistencia de todos. Un horizonte diferente al delatado, esto es, de ofrecer una dicción demasiado exacta, sin duda podría equiparársele a un libreto seguido como guía. Luego, si nos ceñimos estrictamente a los aspectos referidos por el discrepante, estaríamos descalificando un testimonio, basados en nimiedades y trazas extrañas a la esencia misma del medio suasorio. Como bien lo ha referenciado la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en cuanto pronunció que:14 13 Edad de la ofendida para el juicio oral. 14 CSJ Rad. 32868 del 10 marzo de 2010. 17 2ª. Instancia No. 2014-80249-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “El Tribunal establece incongruencias e imprecisiones donde no las hay, o por lo menos, donde resultan manifiestamente intrascendentes y ajenas al tema probandum que dio lugar
a este averiguatorio, pues huelga precisar que conforme a las reglas de la experiencia, el relato de una niña sobre unos hechos que le han causado tan hondo impacto, no tiene por qué ser concreto, claro, lógico, sucesivo, ordenado y coherente como lo reclama el ad quem como condición para otorgarle valía, pues el por el contrario, ello supondría una indebida preparación, cual si se tratase de un libreto. No, la narración de una víctima sobre hechos arrasadores como los investigados en este diligenciamiento, por regla general, resulta atropellada, desordenada, en ocasiones confusa y hasta increíble, con mayor razón si se trata de una niña, pero lo importante es que el cuadro conjunto pueda ser reproducido y le permita al funcionario judicial reconstruir el escenario, sin quedarse en nimiedades capaces de convertir impropiamente el derecho a la presunción de inocencia, en un mal entendido derecho a la impunidad, insostenible en el modelo de Estado colombiano, además de no corresponderse con el referido estado de certeza racional relativa, más allá de toda duda sobre la responsabilidad del acusado”. 5.5. En lo concerniente al cargo subsidiario radicado en el segundo escrito por el sentenciado, en donde desaprobó la tasación de la pena calculada por el Juzgado de instancia,15 misma de 12 años incrementada en 2 más por la modalidad concursal homogénea de actos sexuales con menor de 14 años agravado, se advierte que el guarismo determinado por el Fallador se subordina a los parámetros legales que sobre el tópico rigen la materia. Veamos: Es así, que la Ley 599 del 2000 en sus artículos del 58 al 61,
establece un método sencillo16 al que habrá de sujetarse el Juez penal 15 Fls. 123-125. 16 ARTICULO 61. FUNDAMENTOS PARA LA INDIVIDUALIZACION DE LA PENA. Efectuado el procedimiento anterior, el sentenciador dividirá el ámbito punitivo de movilidad previsto en la ley en cuartos: uno mínimo, dos medios y uno máximo. El sentenciador sólo podrá moverse dentro del cuarto mínimo cuando no existan atenuantes ni agravantes o concurran únicamente circunstancias de atenuación punitiva, dentro de los cuartos medios cuando c
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