TSDJ Manizales - SP2014-80255-01 D
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2014-80255-01 D
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2014
Proceso No. 2014-80255-01
Procesado: Drailo Lirian SuÆrez Buitrago Delito: Actos sexuales con menor de 14 aæos Asunto: Sentencia de 2“ instancia
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL
Magistrado Ponente
JOS(cid:201) FERNANDO REYES CUARTAS
Aprobado Acta No. 209 Manizales, Caldas, veintiocho (28) de julio de dos mil diecisØis (2016)
I. ASUNTO Procede la Corporaci(cid:243)n a desatar el recurso de apelaci(cid:243)n propuesto por el seæor defensor del acusado DDRRAAIILLOO LLIIRRIIAANN SSUU``RREEZZ BBUUIITTRRAAGGOO, contra la sentencia proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Salamina (C), el diez (10) de marzo de dos mil diecisØis (2016), por medio de la cual, lo conden(cid:243) como autor responsable del delito de actos sexuales con menor de catorce aæos, a la pena principal de nueve (9) aæos de prisi(cid:243)n, siendo v(cid:237)ctima la menor L.F.C.V
1 Proceso No. 2014-80255-01
Procesado: Drailo Lirian SuÆrez Buitrago Delito: Actos sexuales con menor de 14 aæos Asunto: Sentencia de 2“ instancia
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
II. HECHOS
En el fallo a quo se sinterizaron as(cid:237):
“Se presentaron el 03 de julio de 2014, en la vereda En medio de los r(cid:237)os, jurisdicci(cid:243)n del municipio de Salamina, cuando la menor L.F.C.V., quien para ese entonces contaba con 11 aæos de edad, se traslad(cid:243) a la vivienda de su t(cid:237)a July Marcela Cruz Tabares, quien no se encontraba, no obstante, el seæor DRAILO LIRIAN SU`REZ BUITRAGO, esposo de la antes mencionada, le dijo a la menor que siguiera, le encendi(cid:243) la televisi(cid:243)n, para luego realizarle tocamientos libidinosos en la región genital.”1
III. ACTUACI(cid:211)N PROCESAL El 22 de enero de 2015 se llev(cid:243) a efecto la comunicaci(cid:243)n de cargos por el punible de actos sexuales con menor de 14 aæos; cargos que fueron repudiados por el hoy encartado2.
El 28 de mayo de 2015 se formul(cid:243) acusaci(cid:243)n al procesado3, la audiencia preparatoria se tramit(cid:243) el 17 de septiembre de 20154 y la vista pœblica se escenific(cid:243) los d(cid:237)as 10 y 11 de febrero de 2016, y una vez feneci(cid:243) el debate probatorio, las partes e interviniente especial presentaron alegatos conclusivos y posterior a ello, se anunci(cid:243) el sentido del fallo de carÆcter condenatorio, dÆndose trÆmite a la 1 Cfr. fl. 167. 2 Ver fls. 13 - 15.
3 Corroborar fl. 30 frente y vuelto. 4 Cfr. fls. 41 - 42 2 Proceso No. 2014-80255-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal diligencia de que trata el art(cid:237)culo 447 del C.P.P.5 La lectura de sentencia se efectu(cid:243) el 10 de marzo de 2016.6
IV. EL FALLO IMPUGNADO El Juez a quo efectu(cid:243) disquisiciones en punto al tipo penal por el cual sentenci(cid:243) al procesado, posterior a lo que concluy(cid:243) que no existe duda que el encartado, abus(cid:243) de la menor L.F.C.V., porque: “se cuenta con el testimonio de la jovencita L.F., quien con lujo de detalles expuso que el d(cid:237)a de marras, su progenitora, la seæora Olga Liliana se traslad(cid:243) hac(cid:237)a Manizales, por tal motivo, se fue para donde su t(cid:237)a July Marcela en compaæ(cid:237)a de su hermana, tambiØn menor de edad, que cuando llegaron a esa vivienda, su t(cid:237)a no se encontraba, que all(cid:237) estaban Drailo, y un joven que identifica como sobrino de SuÆrez Buitrago, que les dijo que July Marcela no demoraba en regresar, que la esperaran, que les encendi(cid:243) la televisi(cid:243)n, que vieron una pel(cid:237)cula de terror y videos de reggaet(cid:243)n, que tambiØn les hizo
arroz con leche, que luego, al joven identificado como el sobrino lo despacho para donde un familiar, mientras que su hermana menor se puso a jugar en las afueras de la casa, que se qued(cid:243) a solas con el procesado, y Øste: “...me meti(cid:243) la mano por la vagina...”7, que ante esa situaci(cid:243)n sali(cid:243) corriendo para su casa. Testimonio que merece entera credibilidad para el despacho, toda vez que es prolijo en detalles, es coherente, uniforme, no contradictorio, solo narra lo que realmente aconteci(cid:243). Y tan es digna de crØdito esa atestaci(cid:243)n, que no compromete en mayor grado la responsabilidad del acusado, pues se atiene a decir que esos actos lascivos ocurrieron en una sola ocasi(cid:243)n, as(cid:237) mismo, expuso que no le hizo tocamientos en otras partes del cuerpo, o que el acusado le haya exhibido su (cid:243)rgano copulador, o que los hechos hayan tenido trazas de violencia; circunstancias que llevan a otorgarle mayor mØrito al testimonio. Pero es que la versi(cid:243)n entregada por la menor es concatenada, tanto as(cid:237) que el mismo acusado cuando renunci(cid:243) a caros derechos como guardar silencio y no efectuar ninguna autoincriminaci(cid:243)n, acept(cid:243) que en verdad la menor concurri(cid:243) a la vivienda, agregando que 5 Ver fls. 148 - 149. 6 Corroborar fls. 167 y 196. 7 Cd juicio oral, record 01:02:40.
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal su esposa no se encontraba, punto que es ratificado por el joven Johan SebastiÆn, es mÆs, v(cid:237)ctima, victimario y testigo, respectivamente, coinciden en que el televisor fue encendido. (…) As(cid:237) las cosas, considera el despacho, salvo mejor y superior criterio, que en verdad ocurri(cid:243) el atentado sexual, en el sentido de que el procesado le hizo tocamiento, con su mano, en la regi(cid:243)n genital de la menor, tanto as(cid:237), que ese hecho incomod(cid:243) a la pequeæa y decidi(cid:243) de inmediato retirarse de la vivienda en compaæ(cid:237)a de su menor hermana, y fue ese mismo d(cid:237)a que le cont(cid:243) a su progenitora, luego de que llegara de la cita mØdica en la ciudad de Manizales.” Arguy(cid:243) que las pruebas de cargo son cre(cid:237)bles porque: “(…) no existe incredibilidad derivada de un resentimiento por las relaciones agresoragredido que lleve a inferir en la existencia de un posible rencor o enemistad que ponga en entredicho la aptitud probatoria de lo afirmado por la v(cid:237)ctima; por el contrario, ambos ten(cid:237)an buena relaci(cid:243)n, lo mismo que la familia de la ofendida para con el procesado, a tal
punto, que el d(cid:237)a de los hechos, la misma seæora Olga Liliana, permiti(cid:243) que sus hijas se dirigieran a la casa de July Marcela, t(cid:237)a de la v(cid:237)ctima. Entonces, si existiera un Ænimo malsano, con seguridad la progenitora de L.F., no habr(cid:237)a permito que su hija se dirigiera a la residencia del encartado. Como tampoco tiene asidero lo expuesto por July Marcela Cruz Mar(cid:237)n, en cuanto a que su esposo lavaba una motocicleta y que esa agua sucia que conten(cid:237)a grasa llegaba a la vivienda de Olga Liliana, pues si en verdad lo hechos habr(cid:237)an acontecido de esa manera, y que por tanto exist(cid:237)an enormes diferencias, vuelve y se itera, Østa no hab(cid:237)a dado autorizaci(cid:243)n para el traslado de sus hijas menores a la vivienda de aquella. Menos decir que la progenitora de la v(cid:237)ctima quer(cid:237)a a toda costa hacer que Drailo Lirian y su familia se fueran de la vereda, toda vez que fue la seæora Victoria Soto y sus hijas, quienes debieron de abandonar la vereda En medio de los R(cid:237)os, de este municipio.” Consider(cid:243) tambiØn el seæor Juez que: “(…) la descripción de los hechos efectuada por la víctima tiene confirmación en otros medios de convicci(cid:243)n. En tal sentido se tiene prueba de referencia, consistente en el mismo testimonio de Olga Liliana Victoria Soto, quien expuso un relato similar al expuesto
por su hija. Y en ese sentido manifest(cid:243), que para ese entonces, debi(cid:243) de viajar a la ciudad 4 Proceso No. 2014-80255-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal de Manizales para atender una cita mØdica, que autoriz(cid:243) que sus hijas fueran a la morada de su t(cid:237)a July Marcela, desconociendo que Østa no se encontraba en la vivienda, que cuando regres(cid:243) en horas de la tarde, not(cid:243) a su hija incomoda, que le indag(cid:243) por su comportamiento, comentÆndole que SuÆrez Buitrago le hab(cid:237)a realizado tocamientos en Ia región genital.” “(…) se cuenta con prueba pericial, consistente en la valoración psicológica realizada por la Dra. Ana Mar(cid:237)a Rivera Agudelo, quien luego de analizar la versi(cid:243)n del menor y de aplicar las correspondientes pruebas y protocolos, concluy(cid:243) que ese relato se muestra ajustado a la realidad, en particular, por cuanto es coherente.” “(…) existe persistencia en la incriminación, pues en los puntos más significativos similar descripci(cid:243)n de los insucesos present(cid:243) la v(cid:237)ctima ante de su progenitora, el mØdico legista, la psic(cid:243)loga de Bienestar Familia y en la audiencia de juicio oral, esto es, que hab(cid:237)a sido objeto de tocamiento en la regi(cid:243)n genital, por parte del esposo de su t(cid:237)a July Marcela.”
En punto a los reparos elevados por la defensa, resolvi(cid:243): “(…) que las versiones no coinciden a cabalidad, d(cid:237)gase que ello no alcanza a minar o a restarle credibilidad a la narraci(cid:243)n de la v(cid:237)ctima, pues aquello puede acontecer, como en este caso, por el paso del tiempo, pero no producto de un comportamiento fantasioso o mentiroso. Y recuØrdese con la jurisprudencia que cuando las diferentes versiones no coincidan a la perfecci(cid:243)n, no lleva a dementar la deponencia, menos cuando en los puntos mÆs significativos no se avizoran mayores contradicciones.” Respecto de los medios de convicci(cid:243)n de la defensa reseæ(cid:243): “As(cid:237) mismo, expuso la defensora que los seæores Argemiro Tabares y JosØ Leonardo Cruz Mar(cid:237)n, vecinos de la vereda En medio de los R(cid:237)os, manifestaron que tambiØn hab(cid:237)an sido v(cid:237)ctimas de falsas acusaciones por parte de la menor LE., en cuanto a que la hab(cid:237)an pretendido abusarla sexualmente; no obstante, el despacho no respalda esas afirmaciones por lo siguiente: si ello hubiese acontecido, con seguridad la seæora Olga Liliana los habr(cid:237)a denunciado, como no lo dud(cid:243) y lo hizo en este caso; ademÆs, si todo era una mentira de parte de la menor, ¿por quØ los atrÆs referenciados no presentaron querella por un delito contra la moral? (…) 5 Proceso No. 2014-80255-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “En cuanto a los otros testigos de la defensa, en œltimas son testigos de conducta, ya que no les consta lo aqu(cid:237) ventilado, en especial, el joven Johan SebastiÆn Tenorio CortØs, pues aunque estuvo presente cuando las menores llegaron a la casa, se tiene que el encartado lo despach(cid:243) para donde un familiar, por tanto, desconoce si se present(cid:243) o no el abuso sexual; sin olvidar, que se contradijo cuando manifest(cid:243) que las menores observaron en el televisor caricaturas, cuando fue la menor y el mismo procesado quienes seæalaron que se pusieron a ver pel(cid:237)culas de terror y videos de reggaet(cid:243)n. La misma suerte corren los otros testigos de la defensa. En lo que respecta a JosØ Leonardo Cruz Tabares y Argemiro Tabares, ya se pronunci(cid:243) el despacho, de manera negativa, en cuanto al comentario presentado por la menor referente a un posible abuso sexual por parte de los atrÆs referenciados; por otro lado, July Marcela Cruz Tabares, quiere a toda costa librar de toda responsabilidad a su esposo, aduciendo un posible motivo de animadversi(cid:243)n de parte de Olga Liliana, el que ya fue dirimido, llegÆndose a la conclusi(cid:243)n que no existi(cid:243) tal; finalmente, Drailo Lirian Suarez Buitrago cuando renunci(cid:243) a caros derechos como guardar silencio y no efectuar ninguna autoincriminaci(cid:243)n, adujo que
el celular que le regal(cid:243) a la menor estaba en mal estado, cuando fue Østa quien dijo que se encontraba bueno.”8
V. LA IMPUGNACI(cid:211)N Como argumentos de su disenso, el defensor expuso: “De la valoraci(cid:243)n sicol(cid:243)gica no se puede desprender que efectivamente se presentaron tocamientos libidinosos por parte de DRAILO, por el solo hecho de que la menor se sintiera deprimida o ansiosa ya que como la misma sic(cid:243)loga lo manifiesta la niæa supuestamente fue objeto de agresiones sexuales por parte de su progenitor y ademÆs porque hab(cid:237)a perdido a un hermanito menor y aunque supuestamente ya hab(cid:237)a superado esa crisis, aparentemente recay(cid:243) con los supuestos tocamientos efectuados por su t(cid:237)o pol(cid:237)tico. Pero hay que partir de la base de que la sic(cid:243)loga que efectu(cid:243) la œltima valoraci(cid:243)n no fue la misma que la atendi(cid:243) por los problemas anteriores y no puede concluirol(cid:237)mpicamente que los problemas que supuestamente tuvo can su papa y la muerte de su hermano menor ya estaba superada. (…) 8 Ver fls. 167 – 194.
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Valdr(cid:237)a la pena preguntarse si para la mama de la niæa y para esta decir que DRAILO la
hab(cid:237)a tocado en su parte vaginal es una mentira piadosa como la que puede decir cualquier niæo segœn atestaci(cid:243)n de la mama. (…) “(…) los señores Argemiro Tabares y José Leonardo Cruz Marín, relataron que la menor tambiØn hab(cid:237)a comentado que estos la hab(cid:237)an tocado cuando esa afirmaci(cid:243)n no era cierta. Y enfatizo en las mœltiples contradicciones en que incurri(cid:243) la menor ya que en las primeras versiones dijo que su t(cid:237)a July Marcela se encontraba all(cid:237) y luego refiri(cid:243) lo contrario.” “En lo que tiene que ver con el regalo del celular hay que aclarar que fue la niæa la que le pidi(cid:243) el celular a DRAILO y este por considerar que su funcionamiento no era optimo tomo la decisi(cid:243)n de regalÆrselo sin esperar ninguna contraprestaci(cid:243)n, ni como se sugiri(cid:243) estaba tramando la ejecuci(cid:243)n del abuso sexual. (…) Reconoce el seæor juez; sin embargo que las versiones no coinciden a cabalidad, d(cid:237)gase que ello no alcanza a minar o a restar credibilidad a la narraci(cid:243)n de la Victima (sic), pues aquello puede acontecer, como en este caso por el paso del tiempo, pero no producto de un comportamiento fantasioso o mentiroso. Respecto a lo manifestado por el seæor juez, debo manifestar que no comparto su punto de vista por cuanto tratÆndose de hechos tan trascendentales en la vida de una persona y que a pesar de su corta edad y de haber sido cierto lo manifestado por ella no hubiera
olvidado ningœn detalle de lo que supuestamente sucedi(cid:243).” Concluy(cid:243) que: “Partiendo del presupuesto de que la menor supuesta v(cid:237)ctima (sic) es fantasiosa y mentirosa y que el Sentenciado no tuvo la oportunidad de estar a solas con la menor, que le permitiera realizar la conducta indilgada, se puede concluir que el hecho investigado no existi(cid:243) y que por lo tanto mi prohijado no es responsable del delito por el cual fue condenado.”9 9 Corroborar fls. 201 – 203. 7 Proceso No. 2014-80255-01
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VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia
1. Al tenor de lo previsto por el art. 34-1 del C.P.P, esta Sala es competente para desatar la impugnaci(cid:243)n propuesta.
Problema jur(cid:237)dico
2. DeterminarÆ la Sala si la prueba tomada como base de la condena impuesta al seæor DRAILO LIRIAN SU`REZ BUITRAGO, brinda conocimiento concordante, coherente, suficiente y ante todo, permite el hallazgo de una verdad, mÆs allÆ de toda duda razonable para sustentar el fallo impuesto o si como lo advierte la defensa, dichos medios cognoscitivos carecen de la credibilidad necesaria, y por ello llevan al traste la hip(cid:243)tesis acusatoria.
La oportunidad para delinquir
3. Como quiera que la defensa considera que los hechos no se configuraron por cuanto, en primer lugar, su defendido no estuvo a solas con la menor L.F.C.V., emerge necesario revisar el plexo probatorio para determinar si la raz(cid:243)n, acompaæa la censura.
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4. Al efecto, empiØcese por elucidar que en el interrogatorio cruzado, la menor L.F.C.V. fue diÆfana al precisar que el d(cid:237)a de ocurrencia de los hechos, su progenitora viaj(cid:243) a Manizales, situaci(cid:243)n ante la que ella y su hermana, se trasladaron para la morada de su t(cid:237)a Marcela, lugar en el que su t(cid:237)o Drailo le expres(cid:243) que ella ya regresaba, raz(cid:243)n por la que iban a dirigirse para la casa de la abuela, empero, Drailo dijo que aguardaran en la vivienda porque la t(cid:237)a ya regresaba, posterior a lo que les puso pel(cid:237)culas.10
Menor que en el conjunto de su declaraci(cid:243)n, dio cuenta que en la vivienda tambiØn se encontraba una persona que identific(cid:243) como sobrino de Drailo, a quien envi(cid:243) para la casa de la abuela so pretexto de que fuera por leche, en tanto que Drailo Lirian les puso pel(cid:237)culas y
se dedic(cid:243) a preparar arroz con leche, al paso que su hermana menor se dirigi(cid:243) a las afueras de la vivienda a jugar.11
5. Este relato de los hechos, como es apenas obvio y l(cid:243)gico, trat(cid:243) de ser derruido por un testigo de la defensa presente en el lugar los hechos, cual es el amigo de Drailo Lirian, menor J.S.T.M., quien en el interrogatorio cruzado expres(cid:243)12 que las niæas, ciertamente llegaron al inmueble, ante lo que Drailo les dijo que la t(cid:237)a July Marcela no se encontraba y que no se pod(cid:237)an quedar --sin explicar el porquØ de ello--, instante en el que las infantes empezaron a hacer 10 10 de Febrero de 2016 Audio No. 001 Minutos: 01:01:04 – 01:11:00 y 01:17:30 – 01:17:57. 11 10 de Febrero de 2016 Audio No. 001 Minutos: 01:14:20 – 01:17:57 y 01:16:35 – 01:17:30. 12 10 de Febrero de 2016 Audio No. 002 Minutos: 01:40:07 – 01:42:13.
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal pucheros, describiendo el testigo que “como que se quer(cid:237)an quedar”,
ante lo cual, Drailo Lirian les encendi(cid:243) el televisor, menores que se ubicaron en la cama de Drailo y ellos dos se fueron a recolectar cafØ. TambiØn dijo el testigo que posterior a ello, regresaron a la vivienda, instante en el que Drailo prepar(cid:243) el desayuno para ellos dos, sin ofrecerles nada a las menores; afirmando de otro lado que, en todo momento estuvo con Drailo Lirian.13
6. Menor que pese a su edad --17 aæos para cuando declar(cid:243) en Juicio--, no present(cid:243) fluidez y espontaneidad en su relato, en tanto fue escueto, poco descriptivo y sobre todo, dubitativo al instante de exponer las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la presencia suya y de las menores en el sitio de ocurrencia de los hechos, pues basta con mirar las respuestas que ofreci(cid:243), a preguntas tales como lo ocurrido ese d(cid:237)a, ante la que a lo sumo, refiri(cid:243) que Drailo y Øl se fueron a recolectar cafØ y luego regresaron, que Drailo prepar(cid:243) el desayuno y se volvieron a ir, empero, no explic(cid:243) cuÆnto se demoraron en la vivienda, quØ prepararon de desayuno, cuÆndo regresaron de esa nueva partida, quØ pas(cid:243) despuØs con las menores, etc.
Igualmente, detÆllese que cuando se le indag(cid:243) el por quØ recuerda con tanta exactitud esa fecha, de manera escueta adujo
13 10 de Febrero de 2016 Audio No. 002 Minutos: 01:47:00 – 01:47:40. 10 Proceso No. 2014-80255-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “porque lo recuerda”14, pese a que ya hab(cid:237)a estado en otras oportunidades en dicho lugar y a que no ocurri(cid:243) nada llamativo.
7. Contextualizado lo anterior, enfat(cid:237)cese que la Sala considera que la declaraci(cid:243)n ofrecida por el testigo de descargo no es digna de entera credibilidad, aunado a lo antes anotado porque, deviene extraæo que Drailo Lirian de entrada, y sin mediar justificaci(cid:243)n alguna, despidi(cid:243) de la vivienda a las sobrinas de su consorte; cercan(cid:237)a entre las menores y su hogar que permite --a travØs de las reglas de la experiencia y del comportamiento humano-- concluir que, en principio, no existir(cid:237)a motivo alguno para retirar de su casa a las pequeæas.
Ahora, podr(cid:237)a pensarse que el procesado es reticente a la menor o simplemente que entre ambos no existe v(cid:237)nculo alguno, empero, ello no es posible concluirlo, porque Drailo Lirian fue identificado por la menor como su t(cid:237)o, quien por demÆs, le regal(cid:243) un
celular a la menor --as(cid:237) lo expuso L.F.C.V. menor15 y lo ratific(cid:243) el encartado16--, luego, el hecho de que este ciudadano haya tenido un detalle material de esa jaez con ella, aunado a la forma como ella lo identifica, son un conjunto de circunstancias que permiten concluir que entre ambos, exist(cid:237)a algo mÆs allÆ que un saludo, entonces 14 10 de Febrero de 2016 Audio No. 002 Minutos: 01:46:30 – 01:46:33. 15 10 de Febrero de 2016 Audio No. 001 Minutos: 01:09:53 – 01:10:20. 16 10 de Febrero de 2016 Audio No. 002 Minutos: 02:30:27 – 02:31:10. 11 Proceso No. 2014-80255-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal ¿c(cid:243)mo creer que el d(cid:237)a de ocurrencia de los hechos no quer(cid:237)a que aquella entrara a su vivienda?.
8. Sumado lo anterior, necesario es recordar las palabras que Drailo Lirian expuso en el interrogatorio cruzado, en el sentido que la menores efectivamente arribaron a la vivienda, a quienes les manifest(cid:243) que la t(cid:237)a no estaba y que deb(cid:237)an irse para la casa de otra t(cid:237)a o para la casa de la abuela, instante en el que las menores empezaron a hacer pucheros, lo cual le dio pesar y como a L.F.C.V.
le gustaba ver pel(cid:237)culas, puesto que ella iba a ver pel(cid:237)culas a la casa, entonces --reiter(cid:243) el testigo-- le dio pesar y le puso pel(cid:237)culas en el televisor, se qued(cid:243) un rato en la vivienda y posteriormente se fue a recolectar cafØ, luego de lo cual, a eso de las 9:00 a.m., retorn(cid:243) a la vivienda a preparar el desayuno17.
9. Y otro aspecto que tambiØn llama la atenci(cid:243)n es que el encartado preparase un desayuno para su amigo y no le ofreciera nada a las menores que para aquella Øpoca contaban con escasos 6 y 11 aæos, respectivamente. Narrativa que se torna suspicaz, de un lado porque la naturaleza humana enseæa que el comœn de ciudadanos, tan si quiera, ofrecer(cid:237)a algo de beber a las pequeæas, que recuØrdese, no se trata de un par de desconocidas, sino que eran las sobrinas de su consorte --ni mÆs ni menos-- mÆxime si a 17 10 de Febrero de 2016 Audio No. 002 Minutos: 02:21:21 – 02:22:50.
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Procesado: Drailo Lirian SuÆrez Buitrago Delito: Actos sexuales con menor de 14 aæos Asunto: Sentencia de 2“ instancia
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal L.F.C.V. ya le hab(cid:237)a obsequiado hasta un celular y quien lo trata como su t(cid:237)o.
10. Agregado a ello, refulge pertinente recordar que en desarrollo del interrogatorio cruzado, el seæor Drailo Lirian tambiØn expres(cid:243)18 que una vez prepar(cid:243) el desayuno, se fue a dar otra vuelta para seguir cosechando cafØ, retornando a la vivienda a las 11:00 a.m. porque deb(cid:237)a preparar el almuerzo, y una vez arrib(cid:243) a la vivienda, le apag(cid:243) el televisor a las niæas para que se fueran para la casa de la abuela, situaci(cid:243)n ante la que ellas le insistieron que quer(cid:237)an ver televisi(cid:243)n, respondiØndoles el encartado de manera negativa y que se fueran para la casa de la abuela, raz(cid:243)n por la que las menores procedieron a ello y se fueron llorando.
11. Contextualizado lo anterior, ind(cid:237)quese que para la Corporaci(cid:243)n tambiØn deviene extraæo que a Drailo Lirian le haya generado desconsuelo los “pucheros” que las menores le hicieron, lo cual gener(cid:243) que retrotrajera su idea de sacarlas de la vivienda --pues recuØrdese, ello le dio pesar-- y les puso pel(cid:237)culas de terror, empero, cuando regres(cid:243) a la vivienda a preparar el almuerzo, sin escatimo alguno, result(cid:243) expulsando a las niæas y en esta ocasi(cid:243)n, las infantes ya no hicieron gesticulaciones, sino que ambas, segœn el propio Drailo Lirian lo narr(cid:243) en Juicio, se fueron llorando de la vivienda, sin
18 10 de Febrero de 2016 Audio No. 002 Minutos 02:22:51 – 02:23:25. 13 Proceso No. 2014-80255-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal que las acompaæara a casa de la abuela o tan siquiera se hubiese cerciorado de que estaban bien. Y es que siendo concatenados, coherentes y consecuentes con el relato de los acontecimientos del propio encartado, nada dif(cid:237)cil es concluir que de haber ocurrido los hechos como Øl mismo los expuso, vale decir, si tanto pesar le caus(cid:243) los pucheros que L.F.C.V. y su hermanita hicieron, nada dif(cid:237)cil es concluir que el llanto de ambas, al ser sacadas de la vivienda, a fortiori le hubiese ocasionado mayor tristeza, lo cual, habr(cid:237)a devenido en que las hiciese regresar a su vivienda, como lo hizo cuando escasamente hicieron pucheros.
12. Frente a todo lo hasta aqu(cid:237) anotado, surgen los siguientes interrogantes ¿c(cid:243)mo sacar de casa a las pequeæas sobrinas de su esposa?, ¿c(cid:243)mo le dio pesar sacarlas de la vivienda porque hicieron pucheros, empero, ello no lo sinti(cid:243) cuando no les ofreci(cid:243) lo bÆsico y
lo natural como era un vaso de agua, jugo, etc.?, ¿c(cid:243)mo el llanto de aquellas menores --cuando fueron sacadas de la vivienda-- no lo conmovi(cid:243), empero, si le gener(cid:243) pesar los pucheros de Østas, ¿c(cid:243)mo creer que expuls(cid:243) de su vivienda a la sobrina de su esposa a quien d(cid:237)as antes le regal(cid:243) un celular?. Para la Sala tales inquietudes se explican en que los testigos de descargo intentaron soportar sin Øxito, una coartada en el sentido que el encartado no tuvo la oportunidad de estar a solas con la 14 Proceso No. 2014-80255-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal menor v(cid:237)ctima, dichos que no son veros(cid:237)miles merced a la contradicci(cid:243)n de esas respuestas con las reglas de la experiencia, la sana cr(cid:237)tica y sobre todo porque tal y como se esbozarÆ en acÆpites ulteriores, las piezas procesales de cargo son coherentes, pulcras, serenas, veros(cid:237)miles y espontÆneas.
13. Y sea de paso dicho, el testigo J.S.T.M., result(cid:243) ser manifiestamente contradictorio con su amigo Drailo Lirian, en tanto refiri(cid:243) que s(cid:237) estuvo presente cuando las menores empezaron a ver
televisi(cid:243)n, narrando que ellas cogieron el control y se pusieron caricaturas19, al paso que sobre similar aspecto, Drailo Lirian manifest(cid:243) que les puso pel(cid:237)culas de terror a las menores20, entonces ¿c(cid:243)mo fue que estando presente en dicho lugar, J.S.T.M. percibi(cid:243) caricaturas, aun cuando su amigo da fe que las menores vieron un gØnero de cine diametralmente opuesto --pel(cid:237)culas de terror--?.
14. De otro lado, tØngase en cuenta que en palabras del testigo de descargo J.S.T.M., las menores frecuentaban la vivienda de la t(cid:237)a July Marcela cuando aquella se encontraba21, manifestaci(cid:243)n que concatenada con los discernimientos atrÆs expuestos, necesariamente conlleva a concluir que es ver(cid:237)dica, la informaci(cid:243)n de la menor L.F.C.V., expuesta en el sentido que al enterarse que la t(cid:237)a Marcela no estaba en la vivienda, optaron por 19 10 de Febrero de 2016 Audio No. 02 Minutos 01:49:17 – 01:49:34. 20 10 de Febrero de 2016 Audio No. 02 Minutos 01:23:00 – 01:23:50. 21 10 de Febrero de 2016 Audio No. 002 Minutos: 01:40:07 – 01:41:00.
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal irse, sin poderlo hacer porque Drailo Lirian le insisti(cid:243) a L.F.C.V. en que se quedara, aduciØndole para tal efecto que su t(cid:237)a no se demoraba y f
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