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TSDJ Manizales - SP2014-80265-01 Y

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2014-80265-01 Y
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2014

Radicación No. 2014-80265-01

Procesado: Yeisson Quintero Quintero/Otros Delito: Terrorismo/Otros Asunto: Sentencia de 2ª instancia

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA DE DECISIÓN PENAL _______________________________________________

Magistrado Ponente

CÉSAR AUGUSTO CASTILLO TABORDA

Aprobado Acta No. 1713 Manizales, Caldas, doce (12) de diciembre de dos mil diecisiete (2017)

I. ASUNTO Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica contra la sentencia emitida el 3 de agosto de 2016 por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales (C), mediante la cual condenó a YEISSON QUINTERO QUINTERO, ALEJANDRO GARCÍA HERNÁNDEZ y KEVIN CARO GUZMÁN a las penas principales de cuatrocientos veintiún (421) meses de prisión y multa equivalente a mil doscientos dieciocho punto quince

1 Radicación No. 2014-80265-01

Procesado: Yeisson Quintero Quintero/Otros Delito: Terrorismo/Otros Asunto: Sentencia de 2ª instancia

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal (1218.15) S.M.L.M.V. para el año 2014 y a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso de veinte (20) años, como coautores del concurso de los

delitos de FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS DE

FUEGO, MUNICIONES DE USO RESTRINGIDO, DE USO PRIVATIVO DE LAS FUERZAS ARMADAS O EXPLOSIVOS, en concurso heterogéneo con TERRORISMO, TENTATIVA DE

HOMICIDIO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES DOLOSAS

EN CONCURSO HOMOGÉNEO.

II. HECHOS Así se reseñaron en la pieza acusatoria: “El día 14 de marzo de 2014 siendo las 18:45 horas, miembros de la Policía Nacional conformada por el cuadrante dos del Municipio de Chinchiná

(Caldas), al ser reportados de una detonación en el barrio Progresar III se dirigieron al lugar observando la huida de un sujeto quien abordó un vehículo de color gris, emprendiendo su persecución, logrando la captura por parte del cuadrante uno de la policía de los ocupantes del vehículo identificados como Yeisson Quintero Quintero (alias Morocho), Alejandro García Hernández (alias Masato) y Kevin Caro Guzmán (alias Moro).” 1 1 Cfr. fl. 299 Cdno. No. 1. 2 Radicación No. 2014-80265-01

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III. ACTUACIÓN PROCESAL El 15 de marzo de 2014, ante el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Chinchiná, en función de Control de Garantías, se adelantaron las diligencias preliminares de legalización de captura en flagrancia de los señores Yeisson Quintero Quintero, Kevin Caro

Guzmán y Alejandro García Hernández, a quienes se les formuló imputación como coautores del punible de terrorismo, en concurso con homicidio agravado tentado, fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos y lesiones personales dolosas agravadas. Los cargos no fueron aceptados por los imputados, a quienes se les impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento penitenciario y carcelario.2 El 11 de julio de 2014 se radicó la pieza acusatoria3; la formulación de acusación se adelantó el 5 de agosto de 20144, al 2 Ver fls. 64 - 66 Cdno. No. 1. 3 Corroborar fl. 181 Cdno. No. 1. 4 Cfr. fls. 192 y s.s. Cdno. No. 1. 3 Radicación No. 2014-80265-01

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal paso que la audiencia preparatoria se escenificó el 14 de noviembre de 20145. El juicio oral se adelantó en sesiones del 24 de marzo de 20156, 22, 23 y 24 de julio de 2015, diligencia en la que, una vez clausurado el debate probatorio, se presentaron los alegatos conclusivos, se anunció sentido de fallo condenatorio y se dio trámite a la diligencia de que trata el artículo 447 del C.P.P. La lectura de sentencia se efectuó el 3 de agosto de 2016.7

III. EL FALLO IMPUGNADO El juez de primera instancia basó su sentencia condenatoria

en los siguientes argumentos:

1. Existe coherencia entre los testimonios de cargos, la prueba documental (videos de la estación del servicio) y el esquema fotográfico que se hizo de la ruta de escape de los procesados. En especial, que en documento fílmico quedó registrado el momento en el que un hombre de camisa blanca corría hacia el vehículo en el cual posteriormente se produjo la captura de los procesados después de una persecución policial.

5 Ver fls. 209 y s.s. Cdno. No. 1. 6 Corroborar fls. 229 – 235 Cdno. No. 1. 7 Cfr. fls. 299 y s.s. Cdno. No. 1. 4 Radicación No. 2014-80265-01

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2. La comparación de la ruta de escape (reconstruida documentalmente a partir de la información de los testigos) con el registro del video “muestra una fuerte relación entre el video y el recorrido fotográfico presentado por la fiscalía”. A partir de esta información es viable concluir que los tiempos mencionados en el juicio “concuerdan perfectamente” con la hora en la que se produjo el atentado (6:20 minutos aproximadamente).

3. La reacción de la Policía estuvo acorde con la magnitud del atentado, pues tan pronto fueron alertados sobre el atentado criminal en el barrio “Progresar 3 del municipio de

Chinchiná , se puso en práctica toda la logística tendiente a dar captura a los autores bajo el esquema de seguridad conocido como “operación candado” y por ello no es extraño que “ese día casi todos los integrantes de la SIJIN y la policía de Chinchiná hicieron parte de este operativo”

4. La percepción de los uniformados SUAREZ VILLALBA y MORALES HINCAPIE permitió la captura certera de los procesados ya que la patrulla arribó al lugar casi en forma inmediata. Que de ello dan cuenta los reportes radiales y las labores de organización, control y seguimiento de los agentes que participaron en el operativo lo que permitió a cada uno de los

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal integrantes de la Policía tener una muy buena percepción de los hechos, lo cual quedó reflejado en sus declaraciones, a través de las cuales es posible una reconstrucción lógica y coherente de los hechos, en especial de los detalles de la persecución, lo cual permite descartar cualquier confusión relacionada con la posible utilización de otro vehículo para el escape.

5. En este caso se dio una verdadera persecución, muy diferente a lo que ocurre en el caso de un posible encuentro fortuito que cobró una fuerza inusitada cuando los ocupantes del automotor de color claro omitieron el requerimiento de pare que en medio del operativo se les hizo.

6. La responsabilidad de los encartados a título de

coautores del concurso de punibles endilgado es clara si se tiene en cuenta el tipo de artefacto empleado en el atentado, el lugar al cual fue dirigido y que el homicidio no se consumó por circunstancias ajenas a la voluntad de los procesados, sino por aspectos accidentales que razonablemente tenían que ser desconocidos para ellos. Esto respecto de los delitos contra la vida e integridad personales.

7. El delito tipificado en el artículo 366 del Código Penal, también encontró comprobación apta para proferir sentencia de condena, como quiera que desde el punto de vista pericial (técnico

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal en explosivos) se “reportó el hallazgo de evidencias que determinan el uso de una granada de fragmentación M26, (…)”

8. Existe terrorismo porque deliberada y conscientemente se empleó un elemento letal con el que se puede causar daño desproporcionado que pudo ser mucho mayor si no fuera por las condiciones del inmueble. El empleo de este tipo de artefactos genera zozobra en la comunidad ante su idoneidad para “poner en zozobra a la comunidad, dada su evidente capacidad de poner en peligro la vida y la integridad física.”

9. El delito contra la integridad personal se encuentra acreditado a partir del análisis de las historias clínicas aportadas al juicio.

10. En conclusión los delitos endilgados “fueron fuente

lesión de acuerdo con los artículos 103 y 104 libro II, título 1, artículos 112-113 y 114 capitulo III, delitos contra la vida y la integridad personal. Y, de peligro, según los artículos 343 y 365 Titulo XII, capítulo 1 delitos la seguridad pública, los cuales sin lugar a dudas implicaron un agravio a la seguridad pública de la comunidad de Chinchiná y pusieron en peligro la vida y la integridad

de los señores ANDRES FELIPE OSORIO GRANADA, MARIA

EUGENIA GRANADA, CLARA GRANADA y el menor D.F.0.0. Por

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal lo cual, se trata de un actuar antijurídico (art. 11 C.P.); sin que exista justificación aparente para un comportamiento del desvalor que se ha tratado a lo largo de esta providencia.”

V. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la sentencia, la defensa técnica dijo que:

a. Con respecto a Kevin Caro Guzmán no existe un solo testigo que lo haya visto arrojar la granada ya que la Policía solo persiguió a alguien que corría. b. El vehículo en el que se transportaban él y otras personas fue retenido 15 minutos después del atentado sin que se hallase ningún elemento probatorio que los incrimine. Bajo este panorama no puede haber certeza para condenar. c. La contundencia del señalamiento hecho por la víctima se desvanece si se tiene en cuenta que se trata de una

persona limitada físicamente y que aún en ese estado “pudo asomarse a la ventana para ver el autor del hecho. Además, si se encontraba en un segundo piso y estaba sentado, su visibilidad es 8 Radicación No. 2014-80265-01

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal limitada respecto al primer piso que es el sitio desde donde se le arrojó la granada. d. La policía cometió un error al mostrar el vehículo incautado a la víctima (hecho reconocido por la víctima) Además ellos le dijeron que “sin duda alguna los capturados fueron los que perpetraron el atentado pues una cámara de video grabó a Morocho lanzando el artefacto a su casa. e. Insiste en que debido a la condición física de la víctima y a su ubicación en un extremo del balcón, no le era posible ver a la persona que le arrojó la granada y que la información que irregularmente le dio a ella la Policía tanto en las instalaciones del hospital como en la Sijín sirvió para que pudiera hacer reconocimiento de los sospechosos. f. La versión de los policiales Diego Fernando Suárez y Jhon Edwar Morales debe ser rechazada a partir de los cálculos físicos en los cuales tiene en cuenta el cilindraje de las motocicletas en las que la patrulla se desplaza, la distancia a la cual observan al sospechoso (de apenas cincuenta metros) y sus dichos en el sentido de que no eran capaces de darle alcance al vehículo que

perseguían. Esto no es razonable, concluyó. 9 Radicación No. 2014-80265-01

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal g. Del testimonio de Jorge Iván Betancur y Milton Andrés Parra es posible concluir que los integrantes del vehículo no huían, pues no fueron perseguidos y por el contrario bastó una simple señal de “pare” para que se detuvieran pacíficamente. h. En el proceso quedó acreditado que ni la víctima, ni ninguna otra persona pudieron ver a los procesados arrojar la granada ni tampoco KEVIN CARO GUZMAN o YEISON QUINTERO QUINTERO estaban cerca al lugar de la explosión ya que las versiones de los policía SUAREZ Y MORALES se encuentran desacreditadas a partir del video presentado en el juicio y el testimonio de la administradora de la estación de servicios. En lo que tiene que ver con el punible de terrorismo estima que no se encuentra configurado ya que de conformidad con la acusación lo que pretendía el autor o los autores era causar la muerte del señor ANDRES FELIPE OSORIO sin que se advierta o pueda deducirse que su intención era la de crear zozobra, intranquilidad o terror en la comunidad. Tal comportamiento delictivo no se configura en este caso. En síntesis el impugnante solicitó en forma principal que se revoque el fallo condenatorio y subsidiariamente que se “revise el 10 Radicación No. 2014-80265-01

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal agravante por indefensión y el delito de terrorismo, para que se dosifique nuevamente la pena y se hagan las rebajas respectivas.”

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1. Competencia Acorde con lo dispuesto por el numeral 1° del artículo 3 del C.P.P., esta Sala es competente para decidir el recurso propuesto. 6.2. Problema jurídico Acorde con la discusión suscitada en primera instancia, y en atención a los reparos evidenciados por el recurrente, en primer orden la Sala determinará si la prueba de cargo brinda conocimiento pulcro, coherente, suficiente y ante todo, si permite el hallazgo de una verdad, más allá de toda duda razonable para sustentar el fallo condenatorio proferido en primera instancia.

Se determinará si tiene la razón la defensa, en el sentido de que en el caso de autos i) no se configuró la conducta punible de homicidio en el grado de tentativa, en tanto no hubo lesiones graves en las víctimas, ii) la circunstancia de agravación punitiva prevista 11 Radicación No. 2014-80265-01

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal en el numeral 7º del artículo 104 del C.P. no se encuadra en las circunstancias fácticas de la especie y iii) si el actuar delictual de los procesados configuró el punible de terrorismo o, por el contrario,

no se encuentran en este asunto satisfechos los elementos del tipo penal. 6.3. La valoración probatoria, según la Ley 906/2004 6.3.1. Sea lo primero acotar que el sistema de la sana crítica --que regenta la valoración probatoria en nuestro sistema penal oral de corte acusatorioexige apreciar las probanzas en conjunto8, precisamente para que el funcionario judicial pueda concluir si el acusador logró demostrar, más allá de toda duda, la imputación fáctica y jurídica, esto es, la ocurrencia del delito endilgado y la responsabilidad del encartado en el mismo. En todo caso, a esa conclusión no se puede arribar a través del entendimiento personal o subjetivo que cada sujeto procesal tenga de la realidad procesal, sino a raíz de argumentaciones que respeten las reglas de la sana crítica, la experiencia y la lógica.9 6.3.2. Ahora bien, en tratándose de la valoración de la prueba testimonial, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 404 8 Artículo 380 del C.P.P. 9 Al respecto, consultar entre otras, sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, adiada el 25 de mayo de 2005, radicado No. 21.068. 12 Radicación No. 2014-80265-01

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal del C.P.P, en la apreciación del testimonio el juez debe tener en cuenta los principios técnico científicos sobre la percepción y la

memoria, especialmente lo concerniente a la naturaleza del objeto percibido, el estado de sanidad del sentido o los sentidos por medio de los cuales se obtuvo la percepción, su capacidad para remembrar lo vivido, el estado de sus sentidos, las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se apreciaron los procesos objeto de rememoración, el comportamiento del testigo durante el interrogatorio cruzado, la forma de sus respuestas y su personalidad. Aunado a ello, en la labor de apreciación probatoria y en especial de la prueba testimonial, lo esencial es su valor suasorio, que permite al juzgador contar con elementos de juicio para darle o no credibilidad a la luz de un examen racional, siempre sujeto a los parámetros de la sana crítica, la experiencia, los mandatos comunes del comportamiento humano, lo cual implica que el juzgador debe efectuar una ponderación integral del testimonio practicado en juicio, incluyendo criterios de razonabilidad y lógica en las circunstancias en que el mismo se produjo. 6.3.3. En el asunto que concita la atención de la Sala, nos hallamos frente a la detonación de una granada en una vivienda ubicada en el municipio de Chinchiná, Caldas, que generó daños 13 Radicación No. 2014-80265-01

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal materiales múltiples y lesiones de considerable entidad en la humanidad de quienes se encontraban dentro de aquella: -las señoras María Eugenia Granada y Clara Rosa Granada, ésta ultima

de la tercera edad, el menor D.A.O. de tres (03) años de edad y el señor Andrés Felipe Osorio Granada-, hecho delictuoso del cual se sindica a los señores Yeisson Quintero Quintero, Alejandro García Hernández y Kevin Caro Guzmán. De este último se afirma que se encontraba merodeando la escena del crimen esa misma tarde en momentos anteriores y concomitantes con los hechos; que salió presurosamente del lugar y abordó un vehículo en el que se encontraban sus dos compañeros de causa, con quienes emprende la huida para evitar ser aprehendidos por una patrulla policial que les seguía. No obstante lo anterior y tras una persecución de aproximadamente 15 minutos y la puesta en marcha de un plan candado en el municipio de Chinchiná, el vehículo debió detenerse y sus tres ocupantes fueron capturados. 6.3.4. Dos teorías se plantearon a partir de estos supuestos fácticos: (i) Por un lado, la Fiscalía basó su teoría del caso en que el agresor llegó al lugar de los hechos en el vehículo posteriormente retenido, se acercó a la vivienda y lanzó el elemento bélico por una de las ventanas y, tras la explosión, cuando había consumado el 14 Radicación No. 2014-80265-01

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal ilícito, fue visto por una de las víctimas y por personas de la comunidad cuando se alejaba corriendo del lugar, quienes

advirtieron de la situación a una patrulla de la policía que llegó instantes después y comenzaron la persecución del sospechoso, al tiempo que solicitaban apoyo del personal uniformado de la municipalidad para activar un plan candado, que dio resultados cuando más adelante se produjo la captura en la entrada del pueblo, sin que se les hallaran elementos bélicos en el vehículo. (ii) Por otra parte, la defensa sostuvo la tesis de que sus prohijados fueron víctimas de un “falso positivo”; que los señores

QUINTERO QUINTERO, GARCIA HERNÁNDEZ y CARO GUZMÁN

se encontraban casualmente en la carrera 10 con calle 8 en la entrada de la municipalidad --lugar de la captura-- y se les solicitó el “pare” por parte de unos policiales que llegaron al sector; que de inmediato se detuvieron sin presentar oposición y fueron capturados sin comprender el motivo de esta aprehensión. Tras esta detención, la policía encaminó múltiples acciones para encuadrar la “historia” de la persecución e incluso instó a las víctimas a incriminar a los sentenciados a efectos de darle fuerza a la versión de los funcionarios que participaron en el operativo; sin embargo, para la defensa tal persecución en realidad nunca ocurrió. 15 Radicación No. 2014-80265-01

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Como se anunció en precedencia, para desatar la alzada la Sala debe adelantar el examen y la valoración integral de las pruebas practicadas y debatidas en juicio para determinar su poder

suasorio y así definir cuál de las dos teorías del caso traídas a cuento se ajusta más a la realidad. 6.4. Análisis probatorio en el sub-exámine: 6.4.1. Preliminarmente, hemos de hacer claridad en que, tal como lo acotó el señor Defensor en su disenso, ninguno de los testigos que desfilaron por el juicio manifestó haber visto a los procesados lanzar el elemento explosivo a la vivienda afectada. Sin embargo, ello no es óbice para afirmar que la prueba testimonial aportó valiosos elementos de conocimiento que permiten esclarecer la identidad de los responsables de tan lamentable suceso, pues si bien no existe un testigo directo del específico momento consumativo del atentado -al menos no fue traído a juicio-, sí se cuenta con prueba testimonial que permite desentrañar lo sucedido segundos después de la agresión y las circunstancias que la rodearon, todo lo cual adquiere suma relevancia para determinar por la vía inferencial o indiciaria quién, o quiénes, fue o fueron responsables de los hechos ilícitos que ahora nos concitan. 16 Radicación No. 2014-80265-01

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 6.4.2. Empecemos por recordar lo narrado en Juicio por los policiales que llegaron en primera instancia al lugar de los hechos, instantes después de la explosión, y las críticas del impugnante frente a sus aseveraciones. Veamos apartes esenciales de sus

declaraciones en el juicio: PT. DIEGO FERNANDO SUAREZ10: El testigo recordó que ese día se encontraba en el cuadrante 2 en compañía del Intendente Morales. Justamente iban con destino al barrio Progresar 3. En ese momento escuchan una gran detonación seguida del señalamiento por parte de la comunidad a una persona que corría de camiseta blanca y pantaloneta negra. Ante esta situación tratan de darle alcance observando que aborda un vehículo en el cual estaban otras personas. La persecución continúa de manera simultánea con informe radial por parte del otro integrante de la patrulla. El testigo describe la trayectoria del vehículo que huye durante todo el recorrido hasta que es inmovilizado por otra patrulla del cuadrante 1 con base en la información que por radio se suministraba durante la persecución. 10 Escuchar Grabación 01 del juicio oral fecha 04 de marzo del 2015, Minutos 00:01:56 – 00:55:43 17 Radicación No. 2014-80265-01

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal También dio cuenta de que la patrulla a la cual pertenecía se encontraba muy cerca del lugar de los hechos, que la tarde todavía estaba clara y ofrecía buena visibilidad y que sólo perdieron contacto visual con el automóvil cuando llega al sitio conocido como “Guayabal” y gira para ingresar de nuevo al casco urbano del municipio de Chinchiná, pues la persecución se llevaba a cabo por

la variante. El declarante da cuenta de algunas características sobre el objeto o los objetos percibidos como por ejemplo que la persona que inicialmente persiguieron por señalamiento de la comunidad vestía pantaloneta y que el color del vehículo era claro y la placa terminaba en el número 900. Los elementos de conocimiento aportados por el testigo antes traído a colación, encuentran congruencia, similitud y coherencia con la declaración del Patrullero de la Policía Nacional JOHN EDWARD MORALES HINCAPIÉ11, quien confirmó que ese día arribó al lugar de los hechos a bordo de la motocicleta que conducía el servidor Diego Fernando Suarez y así mismo participó en la persecución del vehículo Renault Symbol color gris, de placas PEV 900 y que fue él quien solicitó la activación del plan candado en la localidad de Chinchiná a efectos de lograr la captura efectiva de los sospechosos en fuga. Si se repasa su testimonio puede 11 Escuchar CD Nº 1 del juicio oral, video Nº 2 18 Radicación No. 2014-80265-01

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal verse cómo coincide en todo lo esencial con su compañero de patrulla. Contextualizado lo anterior, para la Corporación, estos testigos resultan de especial importancia, con capacidad y valor suasorio para inferir a partir de ellos la responsabilidad de los encartados, por cuanto su actitud al narrar fue serena, pausada, descriptiva y exquisita en detalles; en determinados aspectos por los que fueron interrogados, respondieron con sinceridad y

precisión. Sobre algunos asuntos dijeron no recordarlos, o simplemente no saberlos, en tanto que en otros afirmaron con seguridad haberlos evidenciado. Testimonios revestidos de esas características revelan que quienes los rinden son personas que no mienten sino que relatan de manera objetiva, clara y responsiva lo que percibieron a través de sus órganos de los sentidos. Debe destacarse que este tipo de declaraciones adquieren un valor demostrativo especial no sólo por la falta de contradicción o de la verificación de la información que han narrado, sino también de las condiciones del testigo y del objeto percibido. Se trata de patrulleros de Policía precisamente entrenados para responder profesionalmente a situaciones complejas como las que acaban de 19 Radicación No. 2014-80265-01

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal suceder. Precisamente eso fue lo que ocurrió. A partir de la información de radio, se activó de inmediato el denominado plan candado mientras la persecución motorizaba continuaba. Los datos que esta patrulla suministraba a sus compañeros fueron decisivos para que la patrulla del cuadrante 1 pudiera retener a los sospechosos. Pero no sólo juega un papel importante las condiciones personales del testigo, sino también el objeto percibido. La patrulla policial escucha una fuerte detonación y simultáneamente recibe el señalamiento que la comunidad hace del sospechoso. Esta situación hace que los órganos de los sentidos se agudicen y eliminen cualquier distracción que pueda conducir a

errores de percepción. La persona que inicialmente fue perseguida llevaba una vestimenta que era fácil de reconocer (camiseta blanca y pantalón corto), amén de que era la única persona que corría en clara actitud de huida. Es en ese contexto circunstancial que se logra la aprehensión de las tres personas que se movilizaban en el vehículo y cuya presencia quedó registrada en la cámara de una estación de servicio cercana al lugar de los hechos. Antes de continuar el análisis probatorio en concreto, es preciso adentrarnos en el tema de los indicios, por cuanto es a través de ellos que se consigue realizar inferencias lógicas en torno al suceso objeto de juzgamiento, a pesar de que nadie haya 20 Radicación No. 2014-80265-01

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal declarado que percibió en forma directa las circunstancias en que se produjo el lanzamiento del artefacto explosivo. Si bien los indicios no se encuentran descritos como medios de prueba dentro del articulado de la ley 906 de 2004, ha sido enfática la jurisprudencia en destacar que aquellos no desaparecieron como formas probatorias para determinar dentro del proceso penal aspectos que interesan al mismo. El artículo 240 de la Ley 1564 de 2012 exige que “para que un hecho pueda considerarse como indicio, deberá estar debidamente probado en el proceso”. Así mismo la H. Corte Suprema de Justicia sostiene que el indicio es un medio de convicción válido, el cual se construye “con base en un hecho

(indicador o indicante) acreditado con otros medios de persuasión autorizados por la ley, del cual razonadamente, según los postulados de la sana crítica, se infiere la existencia de otro hecho (indicado), hasta ahora desconocido y que interesa al objeto del proceso, el cual puede recaer sobre la materialidad de la conducta típica o la responsabilidad del sujeto agente, para confirmar o infirmar cualquiera de esas categorías.” 12 12 M.P. Dr. Eugenio Fernández Carlier, Radicado No. SP3397-2014, 38793 Aprobado mediante Acta No. 81 de Marzo 19 de 2014; postura ratificada en una providencia proferida por similar Corporación al interior de un proceso penal adelantado bajo la égida de la Ley 906/2004, M.P. Dres. Fernando Alberto Castro Caballero y Eugenio Fernández Carlier Radicado No. SP5065-2015, 36784, Aprobado mediante Acta No. 147 A de Abril 28 de 2015. 21 Radicación No. 2014-80265-01

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En palabras del reconocido tratadista Jairo Parra Quijano, el indicio se erige como objeto de prueba, en tanto “(…) ingresa al torrente probatorio a través de otros medios probatorios (…)”13, de lo que se concluye que debe ser construido a través de pruebas directas, contundentes, fehacientes y, ante todo, sometidas a caros principios del sistema penal oral de corte acusatorio, como lo son la

inmediación, la publicidad, la contradicción, entre otros. Si,

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