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TSDJ Manizales - SP2014-80268-01.

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2014-80268-01.
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2014

2“. Instancia No. 2014-80268-01

Procesado: Jorge Jaime Ramos Tob(cid:243)n Delitos: Abuso de confianza

Decisi(cid:243)n: Confirma absoluci(cid:243)n Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA PENAL DE DECISI(cid:211)N

Magistrada Ponente: Dennys Marina Garz(cid:243)n Orduæa

Aprobado Acta No. 289 Manizales, (21) septiembre de dos mil diecisØis (2016)

1. Asunto En esta oportunidad aborda la Corporaci(cid:243)n el examen del recurso vertical impulsado por la Representaci(cid:243)n de las V(cid:237)ctimas contra el fallo del Juzgado Promiscuo Municipal de Sup(cid:237)a, Caldas, mediante el cual se absolvi(cid:243) al seæor Jorge Jaime Ramos Tob(cid:243)n de los cargos que le fueron endilgados por el delito de abuso de confianza.

2. Hechos y actuaci(cid:243)n procesal 2.1. El suceso que dio origen al presente proceso, fue resumido por el Ente Fiscal en la pieza acusatoria, donde seæal(cid:243) que el 05 de mayo de 2014, el abogado Carlos Mario VØlez GonzÆlez, en representaci(cid:243)n de los seæores Diego Luis Penagos Mar(cid:237)n y Ferney de 1 2“. Instancia No. 2014-80268-01

Procesado: Jorge Jaime Ramos Tob(cid:243)n Delitos: Abuso de confianza

Decisi(cid:243)n: Confirma absoluci(cid:243)n Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales

Sala Penal Jesœs Penagos Mar(cid:237)n, formul(cid:243) denuncia penal en contra de Jorge Jaime Ramos Tob(cid:243)n, de quien dijo haberse apropiado de una mezcladora de cemento, un camarote y un equipamiento de piscina que pertenec(cid:237)an a los querellantes. Que el seæor Ferney de Jesœs le reclam(cid:243) los elementos el 04 de abril de 2014 y el querellado manifest(cid:243) haber dispuesto de los mismos.1 2.2. En raz(cid:243)n de los aludidos sucesos, el d(cid:237)a 16 de junio de 20152 ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Sup(cid:237)a en funci(cid:243)n de control de garant(cid:237)as y a instancia del Ente Fiscal, se dio trÆmite a la audiencia en que le fue formulada la imputaci(cid:243)n al seæor Ramos Tob(cid:243)n por el punible de abuso de confianza –art(cid:237)culos 249 del C.P.-, cargo que decidi(cid:243) enfrentar. No fue solicitada medida de aseguramiento. 2.3. El d(cid:237)a 01 de julio del mismo aæo fue radicado el escrito de acusaci(cid:243)n por la infracci(cid:243)n imputada,3 llevÆndose a cabo la audiencia de formulaci(cid:243)n el 12 de febrero de 2015.4 2.4. La vista preparatoria tuvo lugar el 28 de agosto de 2015,5 y el juicio oral fue celebrado los d(cid:237)as 13 de octubre6 y 18 de noviembre7 de la misma anualidad, culminando con el anuncio de un sentido del

1 Fl. 11 2 Fl. 5 3 Fl. 10 4 Fl. 18 5 Fl. 21 6 Fl. 26 7 Fl. 37 2 2“. Instancia No. 2014-80268-01

Procesado: Jorge Jaime Ramos Tob(cid:243)n Delitos: Abuso de confianza

Decisi(cid:243)n: Confirma absoluci(cid:243)n Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal fallo absolutorio que fue desarrollado en la sentencia emitida el 25 de enero de 2016,8 liberando de los cargos a Jorge Jaime Ramos Tob(cid:243)n.

3. El fallo impugnado Acot(cid:243) la Cognoscente que segœn la acusaci(cid:243)n, el procesado se apropi(cid:243) de una mezcladora de cemento, un camarote y equipamiento de piscina, los cuales le fueron reclamados el 04 de abril, respondiendo que hab(cid:237)a dispuesto de ellos. Sin embargo, durante la presentaci(cid:243)n de la teor(cid:237)a del caso la Fiscal(cid:237)a agreg(cid:243) otros bienes como armas y remanentes de hierro, sin precisar la fecha de los hechos constitutivos del delito cuya ocurrencia no logr(cid:243) demostrar, lo que conduce a una decisi(cid:243)n absolutoria.

Ello por cuanto la prueba recaudada no lograba generar el convencimiento de que Ramos Tob(cid:243)n se hubiese apropiado de bienes dejados en su poder a t(cid:237)tulo no traslativo de dominio. Para la seæora Juez, se pretendi(cid:243) probar el contenido de la

acusaci(cid:243)n a partir de lo declarado por los querellantes, quienes deb(cid:237)an tener informaci(cid:243)n precisa sobre los presupuestos del punible, sin embargo no fue as(cid:237), puesto que Ferney de Jesœs Penagos no pudo siquiera precisar cuÆl de los dos hermanos era propietario de predio y 8 Fl. 45 3 2“. Instancia No. 2014-80268-01

Procesado: Jorge Jaime Ramos Tob(cid:243)n Delitos: Abuso de confianza

Decisi(cid:243)n: Confirma absoluci(cid:243)n Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal sus enseres al momento de ser sustra(cid:237)dos de la finca, ademÆs de no conocer la fecha u Øpoca en que ocurri(cid:243) el despojo. As(cid:237) mismo, que el testimonio de los seæores Penagos no da cuenta de ninguno de los elementos normativos del tipo penal, puesto que no se realiz(cid:243) la entrega de los bienes y ni siquiera se aport(cid:243) un medio de conocimiento sobre la existencia en la finca “La Tanga” de la mezcladora de cemento y el camarote que se relacionan en la acusaci(cid:243)n y menos aœn, de quiØn era el dueæo de esos objetos. Destac(cid:243) que Diego Luis indic(cid:243) que mientras estaba en Espaæa, autoriz(cid:243) telef(cid:243)nicamente a Ramos Tob(cid:243)n para instalarse en la finca, sin poder siquiera precisar el aæo en que esto sucedi(cid:243), ni quiØn hizo la entrega o los bienes que le fueron entregados a la persona que

cuidar(cid:237)a la finca a cambio de nada. Tampoco, afirm(cid:243) la A quo, conocen los denunciantes el estado de la finca cuando le fue encomendada a Jorge Jaime ni se concibe que el encargado de cuidado y custodia requiriera una contraprestaci(cid:243)n por su servicio, lo que resulta contrario a la ofensa que se predica respecto de la confianza de una parte a la otra. Acot(cid:243) que los acompaæantes de Ferney de Jesœs al instante en que pretend(cid:237)a la entrega de la finca por parte de Jorge Jaime, donde aparentemente habr(cid:237)a evidenciado al falta de algunos bienes, lo reconocieron como quiØn estaba al cuidando del lugar y dijeron no 4 2“. Instancia No. 2014-80268-01

Procesado: Jorge Jaime Ramos Tob(cid:243)n Delitos: Abuso de confianza

Decisi(cid:243)n: Confirma absoluci(cid:243)n Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal recordar que se le haya reclamado una mezcladora de cemento o camarote alguno, pues s(cid:243)lo hablan del motor de una piscina y unas armas. AmØn de ello, no corroboraron la supuesta reclamaci(cid:243)n de Ferney a Jorge por la ilegalidad de su actuar, y dicen saber que se dio una exigencia laboral que neg(cid:243) Ferney, indicando que esa exigencia deb(cid:237)a hacØrsele a Diego Luis. De modo que para la Juez, al no haberse acreditado la entrega de los bienes que generaron la acusaci(cid:243)n al seæor Jorge Jaime al

t(cid:237)tulo que fuera, mal podr(cid:237)a hablarse de un abuso de confianza. Seæal(cid:243) que lo œnico demostrado es que el acusado s(cid:237) vendi(cid:243) una planta de tratamiento para la piscina que estaba dispuesta en el inmueble “La Tanga”, pero aparentemente lo hizo para su sostenimiento en raz(cid:243)n de la falta de pago, es decir, para cubrir una acreencia del propietario. Agreg(cid:243) que si se hubiese acreditado que alguno de los denunciantes, no leg(cid:237)timos querellantes ambos, hubiese facilitado a Jorge Jaime Ramos el equipamiento de la piscina a t(cid:237)tulo no traslaticio de dominio en virtud de la confianza; no se acredita que Øste se haya apropiado de ella, pues los testigos Gamaliel Mar(cid:237)n y Carlos Eduardo Maya son coincidentes en sostener que ese elemento se hab(cid:237)a vendido porque Diego Luis no le pagaba sueldo, es decir, para satisfacer una obligaci(cid:243)n del dueæo. 5 2“. Instancia No. 2014-80268-01

Procesado: Jorge Jaime Ramos Tob(cid:243)n Delitos: Abuso de confianza

Decisi(cid:243)n: Confirma absoluci(cid:243)n Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Sobre ese punto, acot(cid:243) la declaraci(cid:243)n del comprador Mauricio Velarde Riaza cuando indic(cid:243) que Ramos Tob(cid:243)n no obr(cid:243) en el negocio como amo y seæor de la cosa, sino que advirti(cid:243) estar autorizado para

vender la planta de tratamiento pues necesitaba dinero porque el patr(cid:243)n no le enviaba para el sostenimiento del sitio, manifestaci(cid:243)n que le amerit(cid:243) credibilidad porque era el encargado de la administraci(cid:243)n al punto que Øl mismo pastore(cid:243) caballos en ella con autorizaci(cid:243)n de Ramos. As(cid:237) que el acusado no tom(cid:243) el fruto de la negociaci(cid:243)n para s(cid:237) mismo, sino para atender los gastos de la propiedad, aœn si ese gasto fuese su propio salario. A criterio de la Juzgadora, el œnico hecho demostrado fue la prestaci(cid:243)n de un servicio personal de parte de Jorge Jaime Ramos a Diego Luis Penagos Mar(cid:237)n y aparentemente en el œltimo momento a Diego Luis Penagos en el predio “La Tanga” de Sup(cid:237)a, lo que con apoyo en la presunci(cid:243)n del art(cid:237)culo 24 del C(cid:243)digo Sustantivo del Trabajo as(cid:237) como en las afirmaciones de la Defensa en relaci(cid:243)n con que la querella era una herramienta para evadir los deberes del empleador, lo que ve reforzado con las faltas a la verdad de Ferney de Jesœs Penagos respecto de la conversaci(cid:243)n que sostuvo con el acusado, pues sus aseveraciones fueron desmentidos por sus acompaæantes, quienes no hablaron de que Jorge Jaime hubiese aceptado ser un ladr(cid:243)n y asumen haberse tratado de una reclamaci(cid:243)n laboral porque Diego Luis no enviaba dinero para el sostenimiento del fundo ni compensaba econ(cid:243)micamente su labor.

6 2“. Instancia No. 2014-80268-01

Procesado: Jorge Jaime Ramos Tob(cid:243)n Delitos: Abuso de confianza

Decisi(cid:243)n: Confirma absoluci(cid:243)n Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Concluy(cid:243) as(cid:237), que en este proceso s(cid:243)lo se presentan dudas pues aœn los denunciantes no conocen a ciencia cierta si Jorge Jaime tuvo la custodia de todos esos bienes que se apuntan sustra(cid:237)dos de la finca, no saben cuÆndo ocurri(cid:243), no tienen precisi(cid:243)n respecto de los enseres presuntamente apropiados y menos sobre la personas que lo habr(cid:237)a hecho. Los demÆs declarantes s(cid:243)lo saben de la vinculaci(cid:243)n aparentemente laboral del acusado con los denunciantes y la disposici(cid:243)n de un bien de la finca para el sostenimiento de la misma, pero ninguno puede afirmar que Ramos Tob(cid:243)n haya tomado el fruto de esa venta para su propio provecho.

4. La impugnaci(cid:243)n El Abogado de las V(cid:237)ctimas se alz(cid:243) contra el Fallo de primera instancia, deprecando la nulidad de la actuaci(cid:243)n desde la formulaci(cid:243)n de acusaci(cid:243)n por violaci(cid:243)n de garant(cid:237)as fundamentales, toda vez que la misma Juez que actu(cid:243) en control de garant(cid:237)as fungi(cid:243) como Cognoscente en este asunto, transgrediØndose as(cid:237) los art(cid:237)culos 250

de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica y 39 del C(cid:243)digo de Procedimiento Penal en tanto prescriben que en ningœn caso el mismo Funcionario Judicial puede ejercer los dos roles. Esa irregularidad, asegur(cid:243), cumple con los principios de taxatividad por estar consagrada en el art(cid:237)culo 457 del C.P.P., no convalidaci(cid:243)n, residualidad y trascendencia por cuanto no hay otro 7 2“. Instancia No. 2014-80268-01

Procesado: Jorge Jaime Ramos Tob(cid:243)n Delitos: Abuso de confianza

Decisi(cid:243)n: Confirma absoluci(cid:243)n Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal mecanismo para subsanarla y no existe la menor duda sobre la entidad del daæo ocasionado con ese irregular proceder. En subsidio de la anterior petici(cid:243)n, solicit(cid:243) la revocatoria de la sentencia al estimar que la prueba era contundente en cuanto son unÆnimes los testigos Carlos Alberto Colorado Pineda, Mauricio Velarde, Ferney de Jesœs Penagos Mar(cid:237)n, Diego Luis Penagos Mar(cid:237)n, Jorge Gamaliel Mar(cid:237)n Restrepo y Carlos Eduardo Maya GonzÆlez, quienes tuvieron conocimiento de que el acusado dispuso del equipamiento de la piscina vendiØndoselo a Mauricio Velarde Riaza sin autorizaci(cid:243)n para hacerlo, puesto que lo hizo pretextando que Diego Luis Penagos no le enviaba dinero. Asever(cid:243) que a Jorge Jaime se le hizo entrega del inmueble bajo

la modalidad de comodato precario o prØstamo de uso, pero no mediando un contrato de trabajo ya que nunca cumpli(cid:243) un horario, jamÆs estuvo bajo la subordinaci(cid:243)n de los querellantes y no se le cancel(cid:243) salario alguno, puesto que el dinero enviado era para el pago de los servicios pœblicos. Agreg(cid:243) el Libelista que si Diego Luis Penagos hubiese autorizado la venta del equipo de la piscina nunca lo habr(cid:237)a denunciado penalmente, puesto que conoce las consecuencias de la falsa denuncia o el falso testimonio, y si en gracia de discusi(cid:243)n existiese un contrato laboral, el acusado no deb(cid:237)a disponer de los 8 2“. Instancia No. 2014-80268-01

Procesado: Jorge Jaime Ramos Tob(cid:243)n Delitos: Abuso de confianza

Decisi(cid:243)n: Confirma absoluci(cid:243)n Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal objetos por no recibir el env(cid:237)o de dinero, al no estar autorizado para ello. Solicit(cid:243) entonces revocar la sentencia de primera instancia y expedir un fallo de condena en contra del acusado Ramos Tob(cid:243)n.

5. Consideraciones de la Sala 5.1. Compete a esta Corporaci(cid:243)n emprender el estudio de la alzada promovida por la Defensa, a tono con lo previsto en el numeral 1(cid:176) del art(cid:237)culo 34 de la Ley 906 de 2004, con apego a los motivos de disenso, as(cid:237) como al control de legalidad que le es inherente a la

administraci(cid:243)n de justicia. 5.2. En esa perspectiva, una vez efectuada la confrontaci(cid:243)n entre las argumentaciones de la Alzada y el contenido de la providencia, ha determinado este Juez Plural la confirmaci(cid:243)n de la sentencia absolutoria, comoquiera que: i) no concurren los presupuestos necesarios para la ineficacia procesal deprecada por el Apelante, y ii) surge palmario que la precaria actividad probatoria desplegada por el Delegado de la Fiscal(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n, trunc(cid:243) la prosperidad de su aspiraci(cid:243)n condenatoria. 5.2.1. Con respecto al primero de los aspectos enunciados, es claro que para el Apelante, la seæora Juez debi(cid:243) haber declarado su 9 2“. Instancia No. 2014-80268-01

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Decisi(cid:243)n: Confirma absoluci(cid:243)n Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal impedimento para ejercer como Cognoscente por haber ejercido el rol de Juez de control de garant(cid:237)as durante la audiencia de imputaci(cid:243)n, de modo que al no haberlo hecho, tal circunstancia determinar(cid:237)a la nulidad de la actuaci(cid:243)n desde la misma formulaci(cid:243)n de acusaci(cid:243)n por vulneraci(cid:243)n al debido proceso. Ello sin embargo, contrar(cid:237)a lo decantado al respecto por la Honorable Corte Suprema de Justicia,9 en torno a que el silencio del

Funcionario para declararse impedido cuando concurren los presupuestos necesarios, no invalida la actuaci(cid:243)n en la que participa, puesto que la Ley –art(cid:237)culo 60 del C.P.P.- ha puesto a disposici(cid:243)n de los sujetos procesales e intervinientes el mecanismo de la recusaci(cid:243)n, “De modo tal que si la declaraci(cid:243)n de impedimento es un deber del funcionario, la recusaci(cid:243)n es un derecho de la parte y no activarla significa que en su criterio no estÆ en riesgo su imparcialidad.” Para el efecto, acot(cid:243) la Alta Corporaci(cid:243)n en aquella oportunidad: «Si en materia de nulidades rige el principio de convalidación (…) resulta inconsistente que el actor pretenda censurar una actuaci(cid:243)n que se registr(cid:243) con la anuencia de la defensa, sin que en esa oportunidad se procediera, por ejemplo a recusar a los funcionarios con los argumentos que ahora han sido planteados en su demanda. Como es evidente que la defensa – ejercida en aquella Øpoca por otro profesionalestuvo de acuerdo con la actuaci(cid:243)n censurada, a ello debe atenerse y por tanto no le es posible de manera tard(cid:237)a reprochar lo que en su momento no reprob(cid:243). Motivo 9 C.S.J. Sala de Casaci(cid:243)n Penal. Rad. 39894. M.P. JosØ Leonidas Bustos Mart(cid:237)nez. 11-02-15 10 2“. Instancia No. 2014-80268-01

Procesado: Jorge Jaime Ramos Tob(cid:243)n Delitos: Abuso de confianza

Decisi(cid:243)n: Confirma absoluci(cid:243)n

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal adicional para desestimar el cargo, aparte de que lo relacionado con un impedimento no declarado no repercute como motivo anulatorio…»10. Posici(cid:243)n que segœn esa misma Superioridad, ha sido reiterada en varias decisiones all(cid:237) citadas,11 a partir de cuyo anÆlisis concluy(cid:243) que: (…) (i) no es cualquier tipo de participaci(cid:243)n la que genera impedimento, esta debe ostentar una entidad tal que haya llevado a que el juez pierda su imparcialidad y, (ii) la falta de competencia debe ser alegada por la parte o interviniente afectado en su debida oportunidad procesal, situaci(cid:243)n que no ocurri(cid:243) en el presente asunto, pues la Corporaci(cid:243)n ha podido constatar que la defensa no puso de manifiesto esta circunstancia en el momento en que eventualmente se produjo, validando as(cid:237) la actuaci(cid:243)n desplegada. Para la Corte entonces, si la parte no utiliz(cid:243) el mecanismo de la recusaci(cid:243)n por considerar el impedimento del Funcionario para conocer del caso, obra entonces el principio de convalidaci(cid:243)n, salvo que el Juez se encuentre en alguna de las circunstancias previstas en el canon 456 del C.P.P., sobre incompetencia por raz(cid:243)n del fuero, o el asunto sea del conocimiento de los Jueces Penales de Circuito Especializado, eventos que no ocurren en el sub examine. 10 Cfr. CSJ. SP. de 14 de septiembre de 2000, Rad. 13268.

11 Cfr. CSJ. AP. de 14 de abril de 1994, Rad. 9169; SP. de 8 de agosto de 1996, Rad. 10632, SP. de 8 de noviembre de 2000, Rad. 14078, SP de 1” de agosto de 2002, Rad. 14501; SP de 19 de enero de 2006, Rad. 20769; AP de 27 de marzo de 2007, Rad. 26066; AP. de 25 de abril de 2007, Rad. 26672; AP. de 1” de noviembre de 2007, Rad. 28482; SP. de 26 de marzo de 2008, Rad. 25610; AP de 5 de marzo de 2009, Rad. 29089; SP. de 6 de mayo de 2009, Rad. 29328; AP. de 3 de diciembre de 2009, Rad. 33105; AP. de 9 de marzo de 2010, Rad. 28545; AP. de 12 de mayo de 2010, Rad. 33755; AP. de 4 de agosto de 2010, Rad. 30788; AP. de 10 de agosto de 2010, Rad. 34448; AP. de 15 de septiembre de 2010, Rad. 34532; AP. de 17 de noviembre de 2010, Rad. 34964; AP. de 17 de noviembre de 2010, Rad. 35051; AP. de 11 de mayo de 2011, Rad. 36130; SP. de 8 de noviembre de 2011, Rad. 34495; AP. de 30 de noviembre de 2011, Rad. 37298; entre otros. 11 2“. Instancia No. 2014-80268-01

Procesado: Jorge Jaime Ramos Tob(cid:243)n

Delitos: Abuso de confianza

Decisi(cid:243)n: Confirma absoluci(cid:243)n Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En similar l(cid:237)nea, en mÆs reciente providencia, la misma Corporaci(cid:243)n12 ilustr(cid:243) sobre los motivos de ineficacia de los actos procesales a que alude el art(cid:237)culo 455 y siguientes de la Ley 906 de 2004, que los mismos se encuentran sometidos al cumplimiento de unos principios que determinan su operatividad: En este sentido, la jurisprudencia ha seæalado que de acuerdo con dichos principios, solamente es posible alegar las nulidades expresamente previstas en la ley (taxatividad); no puede invocarlas el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuraci(cid:243)n del motivo invalidatorio, salvo el caso de ausencia de defensa tØcnica, (protecci(cid:243)n); aunque se configure la irregularidad, ella puede convalidarse con el consentimiento expreso o tÆcito del sujeto perjudicado, a condici(cid:243)n de ser observadas las garant(cid:237)as fundamentales (convalidaci(cid:243)n); quien alegue la nulidad estÆ en la obligaci(cid:243)n de acreditar que la irregularidad sustancial afecta las garant(cid:237)as constitucionales de los sujetos procesales o desconoce las bases fundamentales de la investigaci(cid:243)n y/o el juzgamiento (trascendencia); no se declararÆ la invalidez de un acto cuando cumpla la finalidad a que estaba destinado, pues lo importante no es que el acto procesal se ajuste

estrictamente a las formalidades preestablecidas en la ley para su producci(cid:243)n -dado que las formas no son un fin en si mismo-, sino que a pesar de no cumplirlas estrictamente, en œltimas se haya alcanzado la finalidad para la cual estÆ destinado sin transgresi(cid:243)n de alguna garant(cid:237)a fundamental de los intervinientes en el proceso (instrumentalidad) y; ademÆs, que no existe otro remedio procesal, distinto de la nulidad, para subsanar el yerro que se advierte (residualidad). As(cid:237) las cosas, a partir de lo expuesto ha de concluirse con la Honorable Corte Suprema, que a la parte no le basta con invocar un motivo para la eficacia de la actuaci(cid:243)n, sino que deber precisar: i) el 12 C.S.J. Sala de Casaci(cid:243)n Penal. Rad. 43356. M.P. JosØ Leonidas Bustos Mart(cid:237)nez. 03-02-16 12 2“. Instancia No. 2014-80268-01

Procesado: Jorge Jaime Ramos Tob(cid:243)n Delitos: Abuso de confianza

Decisi(cid:243)n: Confirma absoluci(cid:243)n Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal tipo de irregularidad; ii) demostrar su existencia; iii) determinar la manera en que la misma comporta un vicio de garant(cid:237)a o estructura y; iv) explicar la trascendencia del yerro sobre la validez de lo actuado. En el caso de la especie sin embargo, es palmario a travØs de la consulta del devenir procesal, que la causal de impedimento no fue alegada por la Defensa en la oportunidad prevista para ello, como lo

era la audiencia de formulaci(cid:243)n de acusaci(cid:243)n, amØn de que, mÆs allÆ de hacer menci(cid:243)n de la normativa que dispone que el Juez de control de garant(cid:237)as no puede fungir como Funcionario de conocimiento, no se esgrimi(cid:243) argumento alguno para sustentar su afirmaci(cid:243)n de que la participaci(cid:243)n de la Cognoscente durante la vista de formulaci(cid:243)n de imputaci(cid:243)n vulnerara las garant(cid:237)as fundamentales de sus asistidos. RecuØrdese que en la presente causa no fue solicitada legalizaci(cid:243)n de captura ni medida de aseguramiento, o efectuado cualquier otro requerimiento que implicara comprometer preliminarmente el criterio de la Juzgadora sobre la eventual responsabilidad del encartado. Sumado a ello, y de cara a la potencialidad daæina que pudiese tener el papel de la Falladora en las audiencias preliminares, no se avista el interØs que la Representaci(cid:243)n de las V(cid:237)ctimas para deprecar la nulidad de la actuaci(cid:243)n, toda vez que aœn de configurarse una 13 2“. Instancia No. 2014-80268-01

Procesado: Jorge Jaime Ramos Tob(cid:243)n Delitos: Abuso de confianza

Decisi(cid:243)n: Confirma absoluci(cid:243)n Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal hip(cid:243)tesis formal de nulidad, no existe vestigio alguno que permita considerar una posible afectaci(cid:243)n a los intereses de los querellantes.

5.2.2. Ahora, en lo que ataæe al fondo de la controversia probatoria, debe recalcarse inicialmente que, tal como lo razonara la A quo, la reseæa fÆctica que abarca este proceso penal, se limita a que segœn los querellantes, el seæor Ramos Tob(cid:243)n se habr(cid:237)a apropiado de un camarote, una mezcladora de cemento y un equipamiento de piscina. Por manera que el debate probatorio no pod(cid:237)a versar sobre armas, materiales de construcci(cid:243)n, caballos u otros elementos no relacionados en el libelo, so pena de violentar el principio de congruencia que, a voces del art(cid:237)culo 448 de la Ley 906 de 2004, disciplina: “El acusado no podrÆ ser declarado culpable por hechos que no consten en la acusación, ni por delitos por los cuales no se ha solicitado condena.” Decantado as(cid:237) el tema de la prueba, puede observarse que ninguna referencia suasoria se despleg(cid:243) durante el debate pœblico en torno con la existencia o caracter(cid:237)sticas del camarote y la mezcladora de cemento mencionadas en la acusaci(cid:243)n, con lo cual estos objetos quedan por fuera de la controversia en esta instancia. Aserto que cobra preeminencia una vez analizado el tenor del memorial que contiene la impugnaci(cid:243)n, donde la queja del Censor se contrajo a la consideraci(cid:243)n de haber errado la Falladora al no estimar 14 2“. Instancia No. 2014-80268-01

Procesado: Jorge Jaime Ramos Tob(cid:243)n

Delitos: Abuso de confianza

Decisi(cid:243)n: Confirma absoluci(cid:243)n Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal probada la apropiaci(cid:243)n de parte de Jorge Jaime Ramos, del equipamiento de la piscina que le fuera vendido a Mauricio Velarde Riaza a espaldas de Diego Luis Penagos Mar(cid:237)n, sin hacer alusi(cid:243)n a otros enseres. Hecho que afirm(cid:243) haber sido probado con los testimonios de Carlos Alberto Colorado Pineda, Mauricio Velarde, Ferney de Jesœs Penagos Mar(cid:237)n, Diego Luis Penagos Mar(cid:237)n, Jorge Gamaliel Mar(cid:237)n Restrepo y Carlos Eduardo Maya GonzÆlez, ademÆs de que su condici(cid:243)n en el lugar no era como empleado sino a t(cid:237)tulo de comodatario, y que si en gracia de discusi(cid:243)n existiese un contrato laboral, el acusado no deb(cid:237)a disponer de los objetos por no recibir el env(cid:237)o de dinero, puesto que no estaba autorizado para ello. A ese respecto, comiØncese por destacar que al Ente Acusador compete la carga de probar mÆs allÆ de toda duda la materialidad del hecho y la responsabilidad del acusado en el cargo que se le enrostra, cometido que no llev(cid:243) a cabo en el caso de la especie, donde ni siquiera logr(cid:243) probarse de manera contundente el dominio de alguno de los querellantes sobre los bienes que se dicen apropiados. Todo ello lo pretendi(cid:243) acreditar con prueba testimonial, de la cual sobresale la dicci(cid:243)n de los presuntos ofendidos, quienes -desbordando

los contornos de la acusaci(cid:243)n donde se hizo alusi(cid:243)n tan solo a tres objetos-, en una deponencia con evidentes visos de exageraci(cid:243)n, extendieron su seæalamiento afirmando que Ramos Tob(cid:243)n se habr(cid:237)a apoderado de 15 2“. Instancia No. 2014-80268-01

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Decisi(cid:243)n: Confirma absoluci(cid:243)n Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal dos motos, todos los electrodomØsticos, muebles y enseres de la finca, incluyendo varios aparejos y caballos. Todo esto avaluado, segœn el seæor Diego Luis Penagos, en $250.000.000. Esta particularidad de su testimonio, por medio del que aseveraron tambiØn que el acusado se encontraba en el fundo como un comodatario y no de trabajador, contamina de inverosimilitud su deponencia, dejando en el ambiente suasorio la duda sobre la condici(cid:243)n en que Jorge Jairo ocupaba la finca “La Tanga”. Aunado a ello, se tiene que el mismo Ferney Penagos advirti(cid:243) que el aqu(cid:237) procesado era amigo de su hermano Diego Luis, al que le administraba una finca en La Uni(cid:243)n, Valle y que cuando Øste se fue a ir para Espaæa le pidi(cid:243) que se viniera a manejar la finca de Sup(cid:237)a. Pero mÆs tarde y en contradicci(cid:243)n, el mismo seæor Ferney adujo haber

sabido por boca de su hermano que la finca se la hab(cid:237)a prestado a Jaime para que no tuviera que pagar arriendo, lo que igualmente fue referido por Diego Penagos, al decir que Jaime le hab(cid:237)a pedido que lo dejara ir para la finca porque no ten(cid:237)a para d(cid:243)nde irse con su familia y por eso, se la hab(cid:237)a entregado en prØstamo como un favor y Øl le ayudar(cid:237)a con unos $300.000 mensuales para el pago de los servicios. Esa vacilaci(cid:243)n sobre la sinceridad de los querellantes, se fortalece al escuchar a los testigos Gildardo Serna MÆrquez y Fabio Nelson Cabrera Largo, quienes refirieron conocer a Jorge Jaime como la persona que trabajaba en esa finca, cuidaba las bestias y limpiaba 16 2“. Instancia No. 2014-80268-01

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Decisi(cid:243)n: Confirma absoluci(cid:243)n Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal las pesebreras y se encargaba de los potreros, ademÆs de que les pagaba a ellos por montar las cuatro yeguas que sacaban a exposici(cid:243)n, herrarlas y vacunarlas. A lo que se agrega, y fuera recalcado por la Falladora de instancia, se tiene una divergencia entre lo declarado por Ferney Penagos y sus acompaæantes Carlos Eduardo Maya GonzÆlez y Jorge Gamaliel Mar(cid:237)n Restrepo, en punto de la discusi(cid:243)n suscitada entre el mencionado Penagos y el acusado el d(cid:237)a 04 de abril de 2014 en la

finca “La Tanga” cuando aquel lleg(cid:243) a solicitarle a Øste la entrega del inmueble porque se lo hab(cid:237)a comprado a su hermano. Remem(cid:243)rese c(cid:243)mo, segœn Penagos Mar(cid:237)n, cuando le reclam(cid:243) a Ramos Tob(cid:243)n por la falta del equipo de la piscina y otros objetos, Øste le respondi(cid:243) que Øl mismo –el procesadoera un ladr(cid:243)n y hab(cid:237)a vendido todo eso, pero que si le daba $8.000.000 se las pod(cid:237)a recuperar. Sin embargo, Jorge Gamaliel Mar(cid:237)n en forma dis(cid:237)mil, aludi(cid:243) sobre la aceptaci(cid:243)n de Jaime de haber vendido los objetos, pero justificado en que Diego ya no le pagab

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