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TSDJ Manizales - SP2014-80356-01.

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2014-80356-01.
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2014

Radicado: 2014-80356-01

Procesado: Úber Adrián Trujillo Quintero

Delito: Homicidio

Decisión: Confirma condena

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA PENAL DE DECISIÓN

Magistrada Ponente: Dennys Marina Garzón Orduña

Aprobado Acta No. 12 Manizales, diecinueve (19) de enero de dos mil quince (2015).

1. Asunto Desata la Sala el recurso vertical interpuesto por la Unidad de Defensa, contra la sentencia emitida por el Juzgado Penal del Circuito de Salamina Caldas, que condenó a Úber Adrián Trujillo Quintero por el delito de homicidio.

2. El episodio y la actuación procesal 2.1. Frente al primero, se tiene que conforme se plasmó en el escrito de acusación, el día 07 de septiembre de 2014 a eso de las 19:22 horas, en el municipio de Aranzazu (C), fue capturado el señor Úber Adrián Trujillo Quintero en el sector del Hospital, en razón de ser señalado por la comunidad como la persona que momentos antes había ocasionado una herida mortal a la señora Diana Marcela Pareja

Andica. 1

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 2.2. En torno al segundo, el 08 de septiembre de 2014 el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con función de control de

garantías de Salamina, dio trámite a la audiencia en que se legalizó la captura en situación de flagrancia, se formuló el cargo por el punible de homicidio, sin que éste fuera aceptado por el encartado1. En la misma diligencia se le impuso medida de aseguramiento intramural. 2.3. El 05 de noviembre de 2014, la Fiscalía radicó escrito de acusación,2 y el 03 de diciembre siguiente3 se verificó la correspondiente audiencia. La vista preparatoria se realizó el 18 de febrero de 2015,4 mientras el juicio oral durante los días 12 y 27 de mayo de 2015.5 Finalizado el debate, se declaró a Úber Adrián Trujillo Quintero responsable del delito enrostrado, profiriéndose sentencia el 24 de junio de 2015,6 en la que se le impuso la pena de doscientos ocho (208) meses de prisión, inhabilitación de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal. Allí mismo, le fueron negadas la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.7 1 Fl. 22 del Cuaderno principal. 2 Fl. 21 a 27 del Cuaderno principal. 3 Fl. 40 del Cuaderno principal 4 Fl. 63. Cuaderno principal 5 Fls. 122 y 134 del Cuaderno principal 6 Fl. 141. Cuaderno principal 7 Fl 151. Cuaderno principal 2

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3. La sentencia impugnada El Funcionario de primera instancia consideró que las pruebas allegadas legal y oportunamente a las diligencias demostraron que Trujillo Quintero era el responsable por el homicidio de Diana Marcela

Pareja Andica. Destacó el testimonio del señor Cruz Alberto Agudelo Gómez como testigo presencial del hecho, donde narró lo ocurrido esa noche en que fue asesinada a su esposa, enfocándose en explicar las razones por las que le dio entera credibilidad. Fue así como estimó, que el señor Agudelo Gómez, a través de un testimonio que no se mostró dubitativo, ambiguo ni zigzagueante, y sin que en él se note ánimo vindicativo alguno por cuanto no había tenido ninguna desavenencia con el procesado; confió que el día de los hechos iba a cancelar un dinero en compañía de su esposa Diana Marcela a bordo de una motocicleta por la “zona de tolerancia” de Aranzazu, cuando de repente un sujeto –Úberle hizo propuestas indecentes a su cónyuge, y debido a que ésta le respondió que estaba con su esposo, el procesado sacó un cuchillo y le propinó una puñalada en el cuello, emprendiendo enseguida una persecución contra el testigo quien al no tener con qué defenderse, decidió huir para salvar su vida, siendo enfático en la audiencia en apuntar al procesado como el autor del homicidio. 3

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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Para el Cognoscente, hubo detalles en la dicción que le brindaban mayor credibilidad al señor Agudelo Gómez, como las proposiciones que el procesado le hizo a su cónyuge y el entorno donde se encontraban que pudo generar confusiones en el acusado respecto de la ocupación de la dama, la descripción que hizo del arma –un cuchilloy del momento en el que lanzó la puñalada a su cónyuge, pues a pesar de estar de noche y encontrarse a una distancia de entre 8 y 9 metros del lugar de los hechos, podía ver con claridad lo sucedido, debido a que no habían obstáculos y la persecución que el atacante inició en contra suya. Otorgó igual crédito el Juzgador a lo narrado por el señor Cruz Alberto, en cuanto aseguró no haber concurrido otros agresores, como el sobrino de Úber, o el señor Jose Ángel Villada, puesto que el último no tenía armas ni agredió a la hoy occisa. En refuerzo del testimonio del testigo de visu, destacó lo dicho por policiales Cristian Ubier Henao Castañeda, Camilo Andrés García Gómez y Mauricio Gutiérrez Bustamante, quienes a pesar de no haber estado en el sitio de los acontecimientos, escucharon la versión de Cruz Alberto en la que manifestó que la persona que había acabado con la vida de su esposa, era el señor Trujillo Quintero. Respecto a los testigos de la defensa, comentó que se mostraron confusos, además ninguno de ellos apreció el puntual momento en que se perpetró la lesión de Diana Marcela. 4

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Sobre la declaración de José Ángel Villada Morales, señaló que si bien este no divisó la lesión causada a la víctima, sí acreditó la persecución a la que hizo referencia el testigo de cargo. De lo revelado por Héctor Fabián Gutiérrez Dávila, descolló su dicho en torno a que el día de los hechos estaba esperando al señor Cruz, para que le pasara una “traba”, cuando llegó Cruz a entregarle el encargo, se bajó de la moto con su esposa, en ese momento los estaba observando Úber. Molesto Cruz con esas mirada le dijo: “que mira sapo hijueputa”, a lo que Úber contestó- “más sapo hijueputa serás vos”, luego de esto Cruz parqueó la moto y se “chocaron” en un bar. Allá la esposa de Cruz le pegó con un casco en la cabeza al procesado, tras de lo cual el señor Cruz empieza a pegarle al aquí procesado, posteriormente el sobrino de Úber se va acercando a Cruz Alberto, y por el susto de ver el sujeto que se acerca, el último suelta al primero, quien sale corriendo detrás de él. Héctor se quedó ahí parado mirando y se metió en una cantina cercana, a los cinco minutos que salió volvió Cruz Alberto por la moto, y le comentan que habían apuñalado a su esposa, entonces se fue para el hospital y se encontró en compañía de otras personas, que

fueron los que “cogieron a palo” a Úber. Narró el testigo que los rumores decían que fue el sobrinito del encartado el que lesionó a Diana Marcela, y que no encuentra posible, que se hallara en los dos lugares al momento de los hechos, -persiguiendo a Cruz y apuñalando a Diana-. Comentó además, que Úber no tenía armas, pero sí el sobrinito. En el contra interrogatorio sostuvo que no vio a la persona que lesionó a Diana Marcela. 5

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Al respecto, decidió el Fallador restarle credibilidad por cuanto no apreció directamente lo ocurrido, en el momento que agredieron a la señora Pareja Andica. Y en cuanto a su aserto sobre que el móvil del reato consistió en una mirada y la ofensa que hizo la pareja de la occisa al acusado, dijo no encontrarle razón de ser a esta manifestación, por lo que le mermó credibilidad debido a que el declarante fue evasivo, además de no encontrar explicación que si se encontraba en ese escenario no hubiese observado el instante mismo de la lesión de Diana Marcela, y diga que en su lugar decidió entrar a una cantina. Frente a la afirmación de que Úber Adrián no tenía armas, no logra explicarse entonces por qué Cruz no pudo defender a su esposa. Planteó además, otros interrogantes como: “Si quien había lesionado a

Diana Marcela había sido el sobrino de Úber Adrián, entonces, ¿por qué la comunidad la emprendió en contra del procesado y no en contra del sobrino? En lo que respecta a la crónica de Jhon Fáber Marín Castaño, quien afirmó haberse encontrado a una cuadra de los hechos y no haberle observado armas a Úber; consideró el Juzgador que a pesar de haber sido la única persona que se refirió al sobrino de Úber Adrián Trujillo Quintero como el autor del delito, tales aseveraciones no gozaban de confianza, debido a que se encontraba alejado, era de noche y además de esto, el victimario renunciando a su derecho a guardar silencio, aceptó que sí tenía un arma en el lugar de los hechos. 6

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Que si bien su crónica de que la lesión había sido ocasionada en el cuello, coincidiendo con lo expuesto por el médico legista en el protocolo de necropsia, esta información era fácil de conocer, puesto que cuando acontece un hecho así en una municipalidad tan pequeña, lo primero que pregunta la gente es por el arma con la que se propinó la agresión y la región del cuerpo afectada. En punto del dicho exculpatorio del procesado, estimó ser ilógico el que le atribuyera la responsabilidad a un sobrino suyo, de quien no pudo tan siquiera decir el nombre, resultándole inverosímil que un

familiar al que ni siquiera bien conoce, atacara a una mujer indefensa para defenderlo. En síntesis, consideró frente al tema de los testigos de la defensa, que estos buscaban librar de responsabilidad a Trujillo Quintero, cuando se sabe que el acusado fue quien irrogó la lesión que le produjo la muerte a Pareja Andica, y aunque se encontraba bajo los influjos del alcohol, en la audiencia del juicio expuso la versión de lo que para él ocurrió ese día, hecho que demostró que tenía recuerdos de esa vivencia, siendo ello por lo que se le declaró responsable a título de autor del delito endilgado.

4. El Disenso 4.1. El Abogado Defensor mostró su inconformidad frente al fallo de primera instancia, por haber hecho caso omiso a los testimonios de

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal descargo, cuando estos descartaron que el señor Trujillo Quintero era el responsable del homicidio de Diana Marcela Pareja Andica. Hizo mención de la parte del testimonio de Héctor Fabio Gutiérrez, en el que éste vertió que Cruz Alberto, había bajado a la zona de tolerancia a venderle una “traba”; que en el momento de la entrega Úber Adrián los estaba observando, lo que provocó un insulto por parte de Cruz hacia el encartado, y que la señora Diana Marcela Pareja Andica, que se encontraba cerca, empezara a pegarle en la

cabeza con el casco que tenía en la mano. Expresó el testigo que en ningún momento el aquí acusado tomó represalias contra Pareja Andica, pues emprendió una persecución contra Cruz Alberto hacia el Hospital de Aranzazu. En ese instante la señora Pareja Andica se encontraba con vida, y se quedó discutiendo con una hermana de Úber, cuyo hijo también se encontraba en el lugar, aseverando que fue éste quien le propinó la herida que la dejó sin vida. Sobre el testigo presencial Jhon Fáber Castaño Vásquez, subrayó que ofreció apoyo a la referida crónica, que el señor Úber no volvió al lugar de la disputa, y fue en el momento de la persecución cuando iban por el hospital que le avisaron a Cruz Alberto que su esposa estaba muerta, a lo que el reaccionó diciendo que fue Úber Adrián quien la asesinó, y por eso la gente del sector inició las agresiones contra el mismo, teniendo que entrar la policía a protegerlo. 8

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Aseveró que el propio Trujillo Quintero sostuvo que en ningún momento había agredido a Diana Marcela Pareja, ni le faltó al respeto, pues lo sucedido fue que él miró hacia el sitio donde estaba Cruz Alberto en compañía de Héctor Fabio Gutiérrez Dávila, y aquel lo trató mal, además de que la esposa del último lo agredió con un casco. Que

como se encontraba desarmado, fue a casa de su hermana por un cuchillo, motivo por el que ésta y su sobrino salieron detrás de él; sin embargo, estos dos últimos se quedaron discutiendo con la occisa, mientras él se fue a hostigar a Cruz Alberto con un cuchillo por los lados del hospital. Comentó que según lo narrado por su prohijado, él no retornó al sitio donde se suscitó la discusión debido a que lo abordó un grupo de personas del sector golpeándolo y señalando que él había sido el asesino de Pareja Andica, por insinuaciones de Cruz Alberto. Expresó el apelante que el único testigo directo que tiene la Fiscalía es el denunciante, quien fue enfático en incriminar como responsable a Úber Adrián Trujillo Quintero, lo que no concuerda con la realidad, puesto que aquel se encontraba huyendo de éste, y su esposa al momento que se inició la persecución aún se encontraba con vida, sin que su defendido hubiese regresado al lugar donde comenzó la discusión. Por lo anterior solicitó el apelante revocar la sentencia en mención y concederle la absolución a su prohijado. 9

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 4.2. El procesado por su parte, recabó en los argumentos vertidos por su Apoderado judicial, esgrimiendo en esencia la misma versión de los hechos que expuso durante el juicio oral, en donde

atribuyó la responsabilidad en el homicidio a un sobrino suyo. Se quejó así mismo, que el Juzgador no hubiese otorgado credibilidad a quienes atestaron en su favor, al paso que sugirió la falta de defensa técnica en su caso, alegando haber mentido durante la vista pública al decir que tenía un cuchillo, lo que obedeció atendiendo la sugerencia de su Defensor.

5. Consideraciones 5.1. Corresponde a la Sala avocar en sede de apelación la revisión de la presente decisión, cuyo examen se concretará a los asuntos objeto de impugnación y aquellos que les resulten indivisiblemente vinculados.

Sin ser materia de polémica en el sub lite la materialidad de la infracción registrada, en tanto el día 07 de septiembre de 2014 fue ultimada la señora Diana Marcela Pareja Andica con arma blanca, en el sector de la zona de tolerancia del Municipio de Aranzazu; acorde con los argumentos de alzada, abordará la Corporación el interrogante, sobre si a partir de la prueba adosada a la actuación, puede establecerse más allá de toda duda razonable la autoría del acusado Úber Adrián Trujillo Quintero en el referido hecho de sangre. 10

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 5.2. En ese contexto, ha de recordarse inicialmente que en materia de evaluación probatoria, el artículo 380 del C. de P.P., prevé

que las pruebas deberán ser ponderadas en conjunto y de acuerdo con las reglas de la sana crítica, esto es, de manera razonada y acorde con las pautas de la lógica, la ciencia y la experiencia. A su vez, en torno con el testimonio, el canon 404 ibídem prevé que su apreciación se efectúe en el marco de los parámetros ya sugeridos y se tenga en cuenta especialmente lo relativo a la naturaleza del objeto percibido, el estado de sanidad de los sentidos por los cuales se tuvo la percepción, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se percibió, la personalidad del declarante y las singularidades que pueda ventilar el testimonio. Pues bien, en ese marco normativo y descendiendo a las singularidades del caso de marras, desde ya proclama esta Corporación que, acorde con lo delatado en el acervo y producto de un razonable escrutinio suasorio, se advierte la existencia de suficientes elementos que habilitan inferir el compromiso penal del señor Trujillo Quintero en el homicidio que le fuera enrostrado por la Fiscalía. Así entonces, se desatará en forma adversa el recurso interpuesto por el Contradictor, para lo cual, se hace indispensable enseguida emprender la labor de soportar la conclusión anunciada. 5.3. En esa dirección, debe señalarse la carencia de veracidad de lo proclamado por el apelante, en el sentido de que los testimonios aportados por los deponentes de la defensa no fueron tenidos en cuenta, puesto que el A quo sí realizó el respectivo análisis. Cosa 11

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal distinta es que hubiese llegado a una deducción opuesta a los intereses defensivos, al hallar mayor coherencia en la exposición incriminatoria del señor Cruz Alberto Agudelo Gómez; posición que, como ya se anticipara, es prohijada por esta Sala de Decisión. Es así entonces, que en lo concerniente con lo declarado por José Ángel Villada, se tiene que el testigo de cargo Agudelo Gómez lo ubicó en la escena del suceso como la persona que se encontraba tomando con Úber antes de la ocurrencia de la agresión, al paso que el mismo señor Villada reconoció haber estado en una esquina entre 2 o 3 cuadras cerca al hospital y haber visto cómo el hoy procesado perseguía a Cruz Alberto. En palabras del mismo José Ángel Villada: “R.… yo iba bajando a la zona. P. ¿Usted que vio respecto a la forma en que esta señora fue agredida? R. Doctor la verdad es que yo no me di cuenta, lo que yo le sé decir es yo iba bajando cuando el señor, cuando el muchacho Adrián iba tras del muchacho Cruz, corriendo detrás de él. P. ¿Usted se dio cuenta si cuando Adrián iba corriendo detrás del señor Cruz, al cual usted se acaba de referir ya habían chuzado a la señora Diana Marcela? R. No doctor yo no me había dado cuenta. P. ¿Usted alcanzó a ver de pronto si para el momento en que este joven Úber Adrián iba corriendo él estaba lesionado? R. No doctor yo no le vi nada. (…) P. Usted hasta dónde acompañó a Adrián el día de los

hechos? R. Yo el día de los hechos doctor yo, yo lo veía detrás del muchacho, yo salí hasta la esquina y yo no, yo no Salí corriendo detrás de él ni nada sino que, yo me quedé ahí en la esquina parado. P. Bueno en horas de la mañana el señor, el compañero permanente de la víctima dijo que usted lo persiguió a él en compañía de Adrián. R. Para manifestar, para mí eso es falso por parte de ese señor. P. ¿Usted en últimas se dio cuenta quién fue la persona que hirió a la señora Pareja Andica? R. La verdad doctor yo no me di cuenta de nada, pero el comentario en Aranzazu es que fue un sobrino del mismo. P. ¿Usted se dio cuenta cuando a Adrián lo estaban golpeando cerca al hospital, se dio cuenta de ese episodio? R. Doctor yo no me di cuenta cuando lo estaban golpeando allá. P. Usted dice en una respuesta anterior usted iba detrás de Adrián, cuando Adrián iba detrás de este señor Cruz,…, ¿hasta qué punto usted lo siguió? R. Hasta una esquina, ¿Que distancia hay de 12

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal esa esquina hasta donde usted lo acompañó, del hospital de la localidad de Aranzazu?, R. Pues eso hay que, como 2 cuadras o 3 doctor.”8 A su vez, ha de resaltarse que este deponente trasmitía temor en su forma de hablar, fue vacilante y se visualizó desubicado,

asegurando no saber realmente nada de lo ocurrido, sin que aportara alguna explicación sobre la razón por la que estaba en el sitio de los hechos y decidiera emprender persecución contra el acusado hasta un punto, para luego detenerse. Siendo más verosímil lo indicado por Agudelo Gómez al señalar que se encontraba tomando con Úber, a quien se mostró temeroso de comprometer. Aunque, como se ve en el aparte transcrito, no es muy clara su exposición, además de notarse que el abogado introducía información que el testigo no había dicho; sí puede extractarse de su aserto que cuando Úber Adrián siguió a Cruz Alberto, aquel no se encontraba lesionado, contrario a lo adverado por los restantes testigos de la Defensa, puesto que Héctor Fabián Gutiérrez arguyó que la hoy occisa le había propinado en el sitio varios golpes en la cabeza con un casco de moto seguido de la agresión a puñetazos de parte de Cruz Alberto que lo tiró al piso mareado. Así mismo, en una secuencia bastante disímil pero coincidente en lo tocante a las heridas, el mismo señor Úber reveló que la víctima le dio un “calvetazo” a lo que él resistió con la manifestación de no querer problemas, momento en que abordaron la moto y se fueron hasta el negocio de “Rafa” donde parquearon y allí habría comenzado 8 CD 1 del juicio oral, parte 2, a partir del minuto 17:01. 13

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal de nuevo la agresión, llevándolo a golpes hasta la casa de su hermana, momento en que salió su sobrino con un cuchillo, mientras él ingresó al inmueble para aprovisionarse de otra arma blanca y emprender el acoso de Cruz Alberto. Pero es el mismo procesado quien refirió que cuando perseguía a su inicial agresor, él se encontraba golpeado y con la ropa ensangrentada, además de haber superado un preliminar encuentro con la pareja de esposos donde solo había recibido un “calvetazo” de la dama. Nótese además, que ninguno de los demás atestantes exteriorizaron haber divisado a Úber entrar a su casa por el cuchillo, sino que la agresión se dio desde el momento de su encuentro y continuó en las proximidades del negocio de “Rafa”, desde donde el procesado salió detrás de Cruz Alberto. Y pese a que por vía de apelación se aluda por el acusado que lo dicho sobre el cuchillo fue una mentira inducida por su Abogado, a quien tildó de no haber ejercido una idónea defensa técnica, tales razones no encuentran ningún asidero que le permita a este Juez Colegiado inclinarse por dicha versión, que más allá de su pretensión delata su carácter mendaz durante la audiencia de juicio oral. 5.4. De otro lado, es evidente la presencia del cuchillo en manos del acusado, puesto que no de otra manera se explica que una persona que supuestamente lo estaba agrediendo brutalmente estando desarmado, decida ahora emprender la huida sin ninguna

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal razón aparente. Ello torna más fiable lo dicho por Cruz Alberto, al determinar que el señor Adrián lo persiguió con un cuchillo, luego de haber apuñalado en el cuello a su esposa. De modo que la aseveración de José Ángel, pese a ser un testigo de la defensa, terminó por avalar la tesis acusatoria, puesto que más allá de sostener no haber apreciado el momento de la agresión, sí dio cuenta de que Úber acosó a Cruz Alberto, y que para entonces no daba muestras de haber sido previamente lesionado, lo que surge incompatible con la antítesis defensiva, donde se le muestra como un sujeto que en todo el tiempo fue agredido fuertemente y quien encaró el ataque tras entrar a la casa de su hermana por un cuchillo. Esta última escena tampoco tiene referente en lo sostenido por Jhon Fáber Castaño, puesto que éste indicó haber visto la pelea en la que el acusado recibió un golpe con el casco de parte de la señora Pareja Andica y que Adrián corrió desarmado detrás de Cruz Alberto, momento en que salieron la hermana y el sobrino. Este relato no resulta para nada consecuente con lo confiado por el acusado, puesto que, según él, en el momento en que sus familiares salieron en su defensa, aprovechó para penetrar a la casa y armarse de un cuchillo con el que persiguió a don Alberto.

De modo que el testigo Castaño Vásquez, además de acotar una secuencia opuesta, negó que Adrián estuviera armado, puesto que la única persona que habría percibido armada sería al sobrino, del que 15

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal en forma inverosímil, expresó no conocer su nombre, pese a que para entonces hacía vida de pareja con su progenitora. Lo discurrido, derrumba de contera el argumento de alzada en el sentido de que Cruz habría narrado episodios diferentes de la realidad, puesto que le sería imposible percatarse del agresor de su esposa mientras huía del lugar. Ello es así, puesto que dicha hipótesis defensiva parte de la credibilidad que habría de dársele a los dichos concatenados de José Ángel Villada, Héctor Fabio Gutiérrez, Jhon Fáber Castaño y el procesado, mismos que no se muestran como elementos de convencimiento idóneos para realizar una reconstrucción fidedigna del acontecimiento investigado, dada su carencia de coherencia interna y externa. 5.5. Por el contrario, está debidamente demostrado que el acusado, en circunstancias de tiempo y lugar cercadas al homicidio de la señora Diana Marcela Pareja Andica, se encontraba por el sector del hospital, bajo los efectos del alcohol y acorralando con un arma al esposo de ésta Cruz Alberto Agudelo Gómez, desplegando una actitud

antagónica a la esperada de parte de un ciudadano civilizado, pues muy seguramente, quien sigue a otro con un arma, busca irrogarle daño, siendo probable que con esto quisiera terminar con el único testigo que lo inculparía. Súmese a ello la declaración hilada y coherente de parte del testigo de cargo, quien en medio del dolor de ver a su esposa muerta, exteriorizó su interés por dar a conocer la verdad y hacer justicia 16

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal condenando al genuino responsable. Para robustecerlo, repárese que el mismo día de los hechos indicó a los policías que realizaron la captura-como testigos de oídas-, que quien había provocado la muerte de su cónyuge era el aquí procesado, de manera que no hay lugar a pensar que se tratase de una maniobra vindicativa en contra del procesado en razón de una mera riña sin consecuencias o circunstancia diferente, donde el real causante del homicidio permaneciera impune. Así mismo, no pasó siquiera un día para interponer la denuncia, lo que contribuye a darle peso a la sinceridad de su dicción y al reconocimiento del homicida de su esposa. 5.6. De otro lado, no aflora en el recaudo medio de convicción alguno que pueda dar una respuesta sobre las razones por las cuales una multitud conformada entre 50 y 60 personas, -como lo describió el servidor de la policía Mauricio Gutiérrez Bustamante-, pretendieron linchar

precisamente a Úber Adrián y no al verdadero autor del execrable hecho de dar muerte con un cuchillo a una mujer desarmada. Se itera entonces, que revisado el registro y siguiendo los parámetros del derecho penal como la última razón del control social y del procesado como el eje central en el que debe girar el proceso, en el caso en mención convergen elementos suasorios suficientes para desvirtuar su presunción de inocencia, puesto que la prueba de la defensa no ha logrado arrojar siquiera un manto de duda respecto al compromiso penal de su asistido en la ocurrencia de los hechos. 17

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Lo discurrido, por cuanto su argumento más fuerte fue el de alterar el orden en la ocurrencia de las cosas, aduciendo que primero fue la persecución de Cruz y después la muerte de la dama, a partir de unos testigos confusos que solo coinciden en recitar que no fue Úber el homicida, y para darle una estocada final a la versión, apuntaron a un sobrino del encartado, del que ni éste, ni su padrastro Fáber Castaño, ni alguno de los demás testigos conoce siquiera su nombre, además entibarse su responsabilidad, principalmente en dichos de personas que ni siquiera fueron individualizadas y menos llevadas al juicio. Tampoco asoma creíble la incriminación de un testigo como Jhon Fáber Castaño, quien adveró haber visto al muchacho cuando

agredía con un cuchillo a la víctima, desde una cuadra de distancia y en horas de la noche. Es que si la estrategia defensiva se encaminó a la formulación de una hipótesis del acontecer distinta y paralela a la planteada por el Acusador, le asistía la carga de acreditar probatoriamente su ocurrencia, lo que no sucedió en el sub examine ante la incoherencia de los atestantes. De otro modo, fácil sería salir absuelto de un proceso penal, bastando la mera afirmación de haber sido persona diversa del acusado la que cometió el ilícito, tornando así en nugatorio el derecho de las víctimas a la verdad, pues una de las razones para que los ciudadanos renuncien a la venganza privada y decidan denunciar, es la confianza depositada en el Estado para descubrir la verdad, 18

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