TSDJ Manizales - SP2014-80400-01 A
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2014-80400-01 A
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2014
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Sistema Acusatorio: 2014-80400-01
ANANIAS VALENCIA ARRIAGA Fraude procesal y otros Revoca Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL
Magistrada Ponente: GLORIA LIGIA CASTA(cid:209)O DUQUE Aprobado Acta n. (cid:176) 681 de la fecha. Hora: 11:00 a.m.
Manizales, doce (12) de junio de dos mil diecinueve (2019)
1. ASUNTO.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelaci(cid:243)n impetrado por el Abanderado de la Defensa en contra de la decisi(cid:243)n proferida por la Juez Promiscua del Circuito de Puerto BoyacÆ, BoyacÆ, en el transcurso de la audiencia de Juicio Oral, al interior de la causa penal que se surte en contra del seæor ANANIAS VALENCIA ARRIAGA, por la comisi(cid:243)n de los delitos de Fraude procesal, Falsedad en documento privado y Estafa tentada.
2. HECHOS.
Segœn el escrito de acusaci(cid:243)n1, los hechos que regentan la presente actuaci(cid:243)n, tuvieron como origen la denuncia presentada el 04 de abril de 2014 por parte del Apoderado Judicial de la empresa DIATECO S.A.S., mediante la cual dio cuenta que el 1 Cfr. Fls. 2 y ss. del cuaderno principal. PÆgina 2
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ANANIAS VALENCIA ARRIAGA Fraude procesal y otros Revoca Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal seæor ANANIAS VALENCIA ARRIAGA fue vinculado mediante contrato laboral por el tØrmino de la obra o labor. Una vez cumplido el objetivo del contrato, Øste se dio por terminado el 1(cid:176) de octubre de 2013, fecha en la que el mencionado seæor no se encontraba en incapacidad mØdica. Con ocasi(cid:243)n al contrato laboral, el seæor VALENCIA ARRIAGA present(cid:243) acci(cid:243)n de tutela en contra de las entidades DIATECO S.A.S., MANSAROVAR ENERGY DE COLOMBIA LTSA, NUEVA EPS, A.R.L. COLPATRIA Y HOSPITAL JOS(cid:201) CAYETANO V`SQUEZ, por la afectaci(cid:243)n de sus derechos fundamentales a la vida digna, m(cid:237)nimo vital, seguridad social, trabajo y estabilidad laboral reforzada. El conocimiento de la acci(cid:243)n le correspondi(cid:243) al Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Puerto BoyacÆ, BoyacÆ, Despacho judicial que declar(cid:243) improcedente la acci(cid:243)n constitucional, al impetrarse recurso de impugnaci(cid:243)n, en segunda instancia; el Juzgado Promiscuo del Circuito de esa localidad, revoc(cid:243) la providencia y le orden(cid:243) a la empresa DIATECO S.A.S. reintegrar al trabajador y cancelarle la indemnizaci(cid:243)n establecida en el inciso 2(cid:176) del art(cid:237)culo 26 de la Ley 361 de 1997.
Luego, el 13 de marzo de 2014, en desarrollo del trÆmite incidental emprendido por el accionante, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto BoyacÆ, BoyacÆ, orden(cid:243) el arresto, por un d(cid:237)a, del Representante Legal de la empresa DIATECO S.A.S. PÆgina 3
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ANANIAS VALENCIA ARRIAGA Fraude procesal y otros Revoca Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Posteriormente, resultado de las investigaciones efectuadas, se pudo establecer que el 08 de octubre de 2013, el seæor VALENCIA ARRIAGA ingres(cid:243) a valoraci(cid:243)n mØdica particular y con engaæos logr(cid:243) obtener de parte del Galeno CARLOS ANDR(cid:201)S SANINT FRAN una incapacidad mØdica con efectos retroactivos, esto es, se hizo extensiva la incapacidad desde una fecha anterior -30 de septiembre de 2013hasta el 20 de octubre de 2013, observÆndose en la historia cl(cid:237)nica una incapacidad de cero (0) d(cid:237)as. Por lo anterior, consider(cid:243) el Ente Persecutor que tal actuar configur(cid:243) una falsedad ideol(cid:243)gica en la incapacidad mØdica con la que el seæor VALENCIA ARRIAGA indujo en error al Despacho Judicial que conoci(cid:243) del incidente de desacato, lo que ocasion(cid:243)
una decisi(cid:243)n ilegal e injusta y de contera una v(cid:237)a de hecho.
3. ACTUACI(cid:211)N PROCESAL 3.1. El d(cid:237)a quince (15) de enero de dos mil quince (2015), ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Funci(cid:243)n de Control de Garant(cid:237)as de Puerto BoyacÆ, BoyacÆ, se llev(cid:243) a cabo audiencia preliminar, durante la cual se formul(cid:243) imputaci(cid:243)n al seæor ANANIAS VALENCIA ARRIAGA por la comisi(cid:243)n de los delitos de Fraude procesal, Falsedad en documento privado y Estafa tentada; el imputado no acept(cid:243) los cargos.
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ANANIAS VALENCIA ARRIAGA Fraude procesal y otros Revoca Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En esa misma oportunidad, se deprec(cid:243) por parte de la Fiscal(cid:237)a la imposici(cid:243)n de medida de aseguramiento de detenci(cid:243)n intramural al procesado, la cual fue impuesta por parte de la Juez Titular del Despacho de marras. 3.2 El d(cid:237)a nueve (09) de marzo de dos mil quince (2015), por parte de la Fiscal(cid:237)a Segunda Seccional de Puerto BoyacÆ, BoyacÆ, se radic(cid:243) escrito de acusaci(cid:243)n, correspondiendo el conocimiento de la causa al Juzgado Penal del Circuito de esa localidad, Agencia Judicial que procedi(cid:243) a avocar el conocimiento
del trÆmite y fijar fecha para llevar a cabo la respectiva audiencia de formulaci(cid:243)n de acusaci(cid:243)n. 3.3. Luego, para el d(cid:237)a doce (12) de mayo de dos mil quince (2015), se instal(cid:243) por parte del Juzgado de conocimiento, Audiencia de Formulaci(cid:243)n de Acusaci(cid:243)n, data en la cual, la Agente de la Fiscal(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n, formul(cid:243) la acusaci(cid:243)n por los delitos ya imputados. 3.4. La Audiencia Preparatoria, logr(cid:243) llevarse a cabo, luego de sortear seis (6) solicitudes de aplazamiento, el d(cid:237)a primero (01) de marzo de dos mil diecisØis. En la seæalada diligencia y en lo que interesa al caso bajo anÆlisis, ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto BoyacÆ, (al extinguirse el Juzgado Penal en esa localidad), las partes acordaron estipular la “historia cl(cid:237)nica” del seæor ANANIAS VALENCIA ARRIAGA, con anterioridad al 08 de octubre de 2013, PÆgina 5
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ANANIAS VALENCIA ARRIAGA Fraude procesal y otros Revoca Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal en 28 folios, la cual fue emitida por la E.S.E Hospital JosØ Cayetano VÆsquez de Puerto BoyacÆ, BoyacÆ.
3.5. La Audiencia de Juicio Oral, luego de ocho (08) aplazamientos se llev(cid:243) a cabo el d(cid:237)a 20 de junio de 2018.
4. TR`MITE DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL. 4.1. Luego de exponer la teor(cid:237)a del caso, la Fiscal(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n practic(cid:243) la prueba testimonial decretada, en seguida de lo cual se estableci(cid:243) una nueva fecha para la continuaci(cid:243)n de la diligencia, siendo programa para el 26 de febrero de 2019 a las 08:00 a.m. 4.2. Llegado el d(cid:237)a de la diligencia, la misma fue instalada, se aport(cid:243) la estipulaci(cid:243)n efectuada desde la audiencia preparatoria y se practicaron los demÆs testimonios deprecados por el Ente Acusador. 4.3. La continuaci(cid:243)n de la audiencia se llev(cid:243) a cabo el 06 de marzo de la corriente anualidad, en la que la Juez, ante la imposibilidad de poder recepcionar la exposici(cid:243)n al œnico testigo de la defensa, se vio en la obligaci(cid:243)n de aplazar la diligencia, raz(cid:243)n por la que se reprogram(cid:243) para el 12 de marzo de 2019.
Instalada la audiencia en la fecha ya indicada, se inquiri(cid:243) al Abanderado de la Defensa a fin de recepcionar el testimonio decretado en su favor, para ello, empez(cid:243) a indagar al Dr. RenØ PÆgina 6
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ANANIAS VALENCIA ARRIAGA Fraude procesal y otros Revoca Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Cuervo Aguilera, sobre los hechos que le constaban en torno a la atenci(cid:243)n mØdica que le ofreci(cid:243) al procesado. Luego de indagarle a su testigo sobre las veces que le correspondi(cid:243) atender al seæor VALENCIA ARRIAGA y las fechas en las cuales se llevaron a cabo tales consultas, el Defensor, teniendo en cuenta que en audiencia del 26 de febrero de 2019 fue incorporada la historia cl(cid:237)nica al proceso penal como estipulaci(cid:243)n probatoria, solicit(cid:243) le fuese facilitada la documentaci(cid:243)n a fin de mostrÆrsela al testigo y permitirle refrescar memoria para continuar con el interrogatorio. 4.4. Ante la solicitud entablada, la Juez le concedi(cid:243) la palabra al Delegado de la Fiscal(cid:237)a, quien insisti(cid:243) en que cuando las partes realizan una estipulaci(cid:243)n probatoria, se realiza con el fin de que en el Juicio Oral no haya debate sobre los hechos concretos, en este caso la historia cl(cid:237)nica, en la que en efecto se logra apreciar que el testigo le prodig(cid:243) atenci(cid:243)n al acusado y con base en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, expuso que la petici(cid:243)n planteada por el Defensor debe desecharse por inœtil, en raz(cid:243)n a que no es procedente la introducci(cid:243)n de una
prueba que pretenda dar por demostrado un hecho estipulado, como tampoco puede darse contradicci(cid:243)n sobre ese aspecto. 4.5. Nuevamente, le fue concedida la palabra a la Defensa, quien aclar(cid:243) que es cierto que la estipulaci(cid:243)n probatoria se efectu(cid:243), pero que en ese estrado judicial la requiere para refrescar la memoria de su testigo. PÆgina 7
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ANANIAS VALENCIA ARRIAGA Fraude procesal y otros Revoca Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 4.6. Ante lo expuesto, la Juez adujo que en la audiencia preparatoria, al ser la fase id(cid:243)nea, las partes llevaron a cabo una estipulaci(cid:243)n probatoria y que en el traslado que se le hace a las partes, Østas deben hacer las observaciones pertinentes, ademÆs de seæalar si con posterioridad se usarÆn los documentos o si tienen algœn impedimento en cuanto al acuerdo presentado. Consider(cid:243) que las estipulaciones son para excluir del acervo probatorio dichos medios de prueba, raz(cid:243)n por la que no se puede generar controversia al respecto en el Juicio oral. Con base en lo expuesto, deneg(cid:243) la petici(cid:243)n elevada por la Defensa por ser improcedente.
5. DEL RECURSO IMPETRADO. 5.1. Inconforme con el prove(cid:237)do, el Gestor Judicial del seæor VALENCIA ARRIAGA interpuso recurso de reposici(cid:243)n y en
subsidio de apelaci(cid:243)n, exaltando que la decisi(cid:243)n adoptada por la Juzgadora desconoce su derecho al debido proceso, en tanto en la audiencia de juicio oral se seæal(cid:243) que el elemento material probatorio ser(cid:237)a usado para la prÆctica de los interrogatorios. Sostuvo que se estaba negando la prÆctica de una prueba que necesita la Unidad de Defensa, al tratarse del œnico testigo con el que cuenta; adujo que la historia cl(cid:237)nica fue incorporada en debida forma al proceso y que ademÆs se requiere para continuar con el interrogatorio del seæor Cuervo Aguilera. PÆgina 8
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ANANIAS VALENCIA ARRIAGA Fraude procesal y otros Revoca Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 5.2. Como sujeto no recurrente la Fiscal insisti(cid:243) en que la historia cl(cid:237)nica fue estipulada y con ella su contenido, por lo que en el Juicio oral no puede haber controversia en torno a lo ya dispuesto. Agreg(cid:243) que la Defensa debi(cid:243) prever que la estipulaci(cid:243)n probatoria de la historia cl(cid:237)nica relegar(cid:237)a la realizaci(cid:243)n del testimonio que le fue decretado, y por ende deprec(cid:243) la negativa de lo pedido, por cuanto el Abanderado de la Defensa pretende iniciar un debate en torno al contenido de la historia cl(cid:237)nica que fue suscrita por el testigo y ese actuar desconoce la jurisprudencia
que rige la materia. Finalmente, seæal(cid:243) que en la audiencia de juicio oral no se puede utilizar el documento solicitado y tampoco se puede continuar con el testimonio, en raz(cid:243)n a que no puede versar sobre esa historia cl(cid:237)nica. 5.3. Al resolver el recurso de reposici(cid:243)n, la Falladora insisti(cid:243) en que el Apoderado, al efectuar las estipulaciones, no hizo ninguna salvedad respecto al uso que le dar(cid:237)a a la historia cl(cid:237)nica en la Audiencia de Juicio Oral, ni especific(cid:243) que la usar(cid:237)a para llevar a cabo la recepci(cid:243)n del testimonio. Adujo que s(cid:237) es procedente facilitar un documento estipulado para que las partes hagan uso de Øl, lo cual se encuentra supeditado a que el interesado deje sentadas las bases PÆgina 9
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ANANIAS VALENCIA ARRIAGA Fraude procesal y otros Revoca Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal o indique de manera precisa para quØ usarÆ el documento y los puntos a tratar. Sostuvo que el Apoderado no hizo la respectiva salvedad en la audiencia preparatoria, raz(cid:243)n por la que la petitoria planteada por el Apoderado es improcedente. En sustento de lo expuesto, cit(cid:243) una providencia de la Corte Suprema de Justicia a fin de resaltar el hecho de que la defensa no efectu(cid:243) salvedad alguna en el sentido de que iba a usar la historia cl(cid:237)nica, por lo que no
repuso la decisi(cid:243)n adoptada. Por œltimo, aclar(cid:243) que no estÆ negando la prÆctica de una prueba, en tanto la prueba se estaba adelantando, pero si deneg(cid:243) la presentaci(cid:243)n de la historia cl(cid:237)nica ya estipulada para que se adelante el testimonio decretado.
6. CONSIDERACIONES. 6.1 Problema jur(cid:237)dico.
A tono con los proleg(cid:243)menos que se acaban de sortear esta Sala debe dilucidar si la historia cl(cid:237)nica, -la cual respalda los hechos que fueron estipulados por las partes-, puede ser utilizada por el Abanderado de la Defensa, a fin de refrescar la memoria del testigo decretado a su favor, durante la prÆctica de la exposici(cid:243)n en la diligencia de Juicio Oral. PÆgina 10
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ANANIAS VALENCIA ARRIAGA Fraude procesal y otros Revoca Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 6.2. Cuesti(cid:243)n previa. Sobre la procedencia del recurso de apelaci(cid:243)n. Acorde con el proleg(cid:243)meno, sea pues lo primero indicar que la Corte Suprema de Justicia ha considerado que por regla general, las decisiones que adopte el Juez al interior de la audiencia del Juicio Oral encarnan (cid:243)rdenes, -como un impulso a la actuaci(cid:243)n penal, relacionadas con el manejo de la diligenciay por ende, no son susceptibles de los recursos ordinarios. Al
respecto, es propicio aludir a la decisi(cid:243)n AP4758-2015, en la cual la Corporaci(cid:243)n expuso: “Corolario de lo anterior es afirmar, que esta Corporaci(cid:243)n en forma pac(cid:237)fica ha venido sosteniendo que las decisiones que en materia probatoria adopte el funcionario judicial en desarrollo del juicio oral, por norma general, tienen el carÆcter de (cid:243)rdenes al tenor de lo reglado en el art(cid:237)culo 161 de la Ley 906 de 2004, por tanto, carecen de recursos y son de inmediato cumplimiento. ” No obstante, en el asunto de marras la negativa dispuesta por parte de la Falladora, en cuanto al uso de la historia cl(cid:237)nica deprecada por parte de la Unidad de Defensa, entraæa una negativa en la prÆctica de la prueba testimonial que se estaba realizando, lo cual torn(cid:243) procedentes los recursos ordinarios. Atendiendo lo seæalado, para esta Magistratura en el presente asunto es procedente el recurso de alzada, acudiendo a las normas rectoras que iluminan el procedimiento penal y PÆgina 11
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ANANIAS VALENCIA ARRIAGA Fraude procesal y otros Revoca Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal prevalecen sobre las demÆs,2 en atenci(cid:243)n a lo consagrado en el art(cid:237)culo 20 de la Ley 906 de 2004, norma que pregona: “DOBLE INSTANCIA. <Aparte subrayado INCONSTITUCIONAL por omisi(cid:243)n
legislativa, con efectos diferidos y en los tØrminos seæalados en la providencia, en cuanto omite la posibilidad de impugnar todas las sentencias condenatorias> Las sentencias y los autos que se refieran a la libertad del imputado o acusado, que afecten la prÆctica de las pruebas o que tengan efectos patrimoniales, salvo las excepciones previstas en este c(cid:243)digo, serÆn susceptibles del recurso de apelaci(cid:243)n. El superior no podrá agravar la situación del apelante único.” Lo anterior en raz(cid:243)n a que es apenas comprensible que el testigo llamado al estrado concreto no recuerde todos los datos en relaci(cid:243)n con la atenci(cid:243)n mØdica que le prodig(cid:243) al paciente, vale decir, al seæor ANANIAS, ya que el paso del tiempo, el volumen de pacientes, los diferentes asuntos puestos a su conocimiento y demÆs, son elementos que a todas luces determinan la necesidad de que le sea permitido acudir a un documento a fin de rememorar aquellos aspectos que se le escapan en ese momento. As(cid:237), para esta Sala, la negativa decretada por la Juez primigenia a todas luces genera una cortapisa en la prÆctica de la prueba testimonial, al punto que no pudo continuarse con la misma dada la necesidad de usar el elemento documental aludido. 2 Art(cid:237)culo 26: PREVALENCIA. Las normas rectoras son obligatorias y prevalecen sobre cualquier otra disposici(cid:243)n de este c(cid:243)digo. SerÆn utilizadas como fundamento de interpretaci(cid:243)n.
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ANANIAS VALENCIA ARRIAGA Fraude procesal y otros Revoca Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En s(cid:237)ntesis, bajo el panorama expuesto, estima la Sala que la decisi(cid:243)n adoptada por la Juez Promiscua del Circuito estÆ afectando la prÆctica de la prueba testimonial que fuere decretada desde la audiencia preparatoria, en tanto le ha impedido al Apoderado del procesado hacer uso de un elemento conocido por las partes a fin de refrescar la memoria del exponente en punto al tema sobre el cual se le estaba indagando y se relaciona con los hechos propios de este asunto, a pesar de que dicho uso se encuentra facultado por la ley procedimental penal. As(cid:237) las cosas, en el asunto bajo anÆlisis, bien puede concluirse que es procedente el recurso de apelaci(cid:243)n frente a la decisi(cid:243)n emitida en primera instancia, raz(cid:243)n por la que esta Magistratura pasarÆ a desatar los argumentos expuestos en torno al dilema suscitado entre las partes en la audiencia de Juicio Oral. 6.3. De la soluci(cid:243)n al problema jur(cid:237)dico planteado. 6.3.1. Acorde a los supuestos fÆcticos acotados en el acÆpite precedente, en esta oportunidad esta Corporaci(cid:243)n debe establecer si la negativa dispuesta por la Juez Promiscua del Circuito de Puerto BoyacÆ, BoyacÆ, fue acorde a la normativa penal, al no permitir que el Abanderado de la Defensa hiciese uso
de la historia cl(cid:237)nica del seæor ANANIAS, al considerar que la misma ya hab(cid:237)a sido estipulada. 6.3.2. AdentrÆndonos al asunto puesto bajo consideraci(cid:243)n de esta Magistratura, es menester iniciar estableciendo la PÆgina 13
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ANANIAS VALENCIA ARRIAGA Fraude procesal y otros Revoca Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal naturaleza de la historia cl(cid:237)nica, la cual aducen las partes, que fue elemento estipulado desde la audiencia preparatoria. Sobre este punto, sea lo primero resaltar que las estipulaciones son los acuerdos celebrados entre la Fiscal(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n y la defensa, para aceptar como probados alguno o algunos de los hechos o sus circunstancias.3 Lo anterior resulta relevante, en raz(cid:243)n a que en el asunto bajo estudio, las partes, de manera antitØcnica han pregonado que la historia cl(cid:237)nica fue estipulada en la diligencia preparatoria, a sabiendas de que tal elemento es el respaldo documental de los hechos estipulados. En efecto, es un sesgo conceptual aducir que un elemento documental es el que ha sido estipulado, cuando, de conformidad con la normativa y la jurisprudencia, no existe discusi(cid:243)n alguna en que la estipulaci(cid:243)n se conforma por hechos. Sobre el tema suscitado, la MÆxima Corporaci(cid:243)n de lo Ordinario en Materia
Penal ha indicado:
“II. ESTIPULACIONES PROBATORIAS
1. De conformidad con el parÆgrafo del art(cid:237)culo 356 de la Ley 906 de 2004, se entiende por estipulaciones probatorias los acuerdos celebrados entre la Fiscal(cid:237)a y la defensa para aceptar demostrado alguno o algunos de los hechos o sus circunstancias.
2. Valga precisar, conforme ha tenido la oportunidad de pronunciarse la Sala en reciente fallo (CSJ SP, 5 de jul de 2017, Rad. 44932), que: «…cuando los documentos constituyen “soporte” de la estipulación no pueden ser valorados, precisamente 3 ParÆgrafo del Art(cid:237)culo 356 de la Ley 906 de 2004.
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ANANIAS VALENCIA ARRIAGA Fraude procesal y otros Revoca Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal porque la estipulaci(cid:243)n tiene como efecto principal sacar un determinado aspecto fÆctico del debate probatorio». En esa medida, a pesar que esta Sala viene reconociendo la posibilidad de incorporar como anexos tales soportes (CSJ SP, 15 Jun. 2016, Rad. 47666), desde esa data se reconoce que su utilidad es relativa4, pues solo representan un respaldo a la estipulaci(cid:243)n, sin que tengan la potencialidad de ser tratados como prueba documental. En consecuencia, a menos que el respectivo documento constituya en s(cid:237) mismo el objeto de la estipulaci(cid:243)n, se impone la necesidad de incorporarlos para los fines del
debate probatorio.”5 Es innegable pues que el soporte o respaldo documental de la estipulaci(cid:243)n de ninguna manera muta en prueba documental y por ende en ningœn caso pasa a ser valorada por el Juez de Conocimiento junto con los demÆs elementos materiales probatorios. Conforme se expuso, se distingue la estipulaci(cid:243)n misma del soporte documental que la contiene, lo cual, aplicado al caso en concreto, permite apreciar que la historia cl(cid:237)nica es ese respaldo documental, pero en ningœn momento, es la estipulaci(cid:243)n en s(cid:237) misma o –el objeto de estipulaci(cid:243)n-. Para evitar que se presente discusi(cid:243)n en torno a los medios con vocaci(cid:243)n probatoria en el juicio oral, se torna necesario que en la audiencia preparatoria las partes clarifiquen en su integridad aquellos hechos que desean estipular acorde al soporte documental aportado al proceso, el cual si bien no es necesario 4 CSJ SP, 15 Jun. 2016, Rad. 47666: De la œltima decisi(cid:243)n reseæada deriva que, siendo la estipulaci(cid:243)n prueba en s(cid:237) misma, carece de sentido, resulta inoficioso, que a ella se hagan anexos, como el objeto del convenio, en tanto el hecho estÆ demostrado por aquella y, por ello, ese anexo no debe ser valorado o, de serlo, solo puede apreciarse en el contexto del hecho que se estipul(cid:243) como probado. 5 CSJ AP4884-2017, Rad. 49512, Ag. 10 de 2017. M.P. Gustavo Enrique Malo FernÆndez.
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ANANIAS VALENCIA ARRIAGA Fraude procesal y otros Revoca Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal en todos los casos, de ser introducido al debate penal, las partes deben dejar clara su conformaci(cid:243)n y en todo caso, deben especificarse de manera puntual los hechos que se desean estipular y que van a ser extra(cid:237)dos del documento como tal que respalda la estipulaci(cid:243)n. Es decir, un documento es un elemento con diferentes funcionalidades y con el cual se pueden demostrar diferentes hechos en cada proceso, es por ello que las partes tienen la obligaci(cid:243)n, en el evento de contar con un soporte documental que sustente los hechos objeto de estipulaci(cid:243)n, indiquen de manera clara quØ aspectos quedan desligados del debate de responsabilidad penal. En ejemplo de lo anterior, las partes podr(cid:237)an estipular los nombres y apellidos de una persona, lo cual se respalda con el registro civil de nacimiento de la persona; empero, al tener claro cuÆl es el hecho estipulado, a pesar de que la pieza documental puede recrear otros hechos, es clara la intenci(cid:243)n de las partes y su acuerdo de estipular una sola situaci(cid:243)n, lo cual permite al Juez dirigir la actuaci(cid:243)n penal sin contratiempos. Todo lo anterior depende del debido decreto probatorio que efectœe el juez de conocimiento y de la discusi(cid:243)n que se le dØ a los asuntos que puedan generar controversia, clarificando aspectos relevantes como las estipulaciones.
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ANANIAS VALENCIA ARRIAGA Fraude procesal y otros Revoca Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Efectuar un correcto descubrimiento y posterior decreto, permite determinar aquellos elementos de prueba que se practicarÆn, as(cid:237) como los aspectos a tratar y a excluir del debate probatorio, lo cual marca un derrotero de las etapas a surtir en la audiencia de Juicio Oral, luego de transcender los debates que hayan surgido frente a las solicitudes probatorias y el respectivo decreto. As(cid:237), teniendo en cuenta que en el caso en concreto la negativa decretada por la Juez gira en torno al uso de la historia cl(cid:237)nica, se hace necesario resaltar que es un documento en el cual se acreditan, de manera secuencial unos hechos y tØcnicamente, “es el registro obligatorio de las condiciones de salud del paciente. Es un documento privado sometido a reserva que œnicamente puede ser conocido por terceros previa autorizaci(cid:243)n del paciente o en los casos previstos por la Ley.”6 Por manera que se itera, la historia cl(cid:237)nica es el respaldo documental de los hechos que fueron materia de estipulaci(cid:243)n por las partes, pero no es la estipulaci(cid:243)n en s(cid:237) misma, es decir, el objeto de estipulaci(cid:243)n. Ahora bien, habiendo acotado un aspecto indispensable del debate jur(cid:237)dico en torno a las estipulaciones y a la naturaleza de
la historia cl(cid:237)nica, es propicio referirse a la utilizaci(cid:243)n de ese documento durante el interrogatorio para refrescar la memoria del testigo, lo cual se pasarÆ a exponer en los siguientes pÆrrafos. 6 Ley 23 de 1982, articulo 34. PÆgina 17
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ANANIAS VALENCIA ARRIAGA Fraude procesal y otros Revoca Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 6.3.3. En este punto, es preciso emprender el anÆlisis jur(cid:237)dico propuesto aludiendo a las reglas del interrogatorio y espec(cid:237)ficamente a lo que pretendi(cid:243) la Defensa efectuar durante la exposici(cid:243)n del Dr. RenØ Cuervo Aguilera, es decir, el refrescamiento de la memoria. En principio d(cid:237)gase que acorde al literal d) del art(cid:237)culo 392 de la Ley 906 de 2004, “El interrogatorio se harÆ observando las siguientes instrucciones: (…) d) El juez podrÆ autorizar al testigo para consultar documentos necesarios que ayuden a su memoria. En este caso, durante el interrogatorio, se permitirÆ a las demÆs partes el examen de los mismos;” Es clara la norma en facultar al testigo para acudir a documentos con el œnico fin de refrescar su memoria durante la exposici(cid:243)n, sin imponer l(cid:237)mite alguno sobre esta utilizaci(cid:243)n. Sobre el tema, la Corte Suprema de Justicia estableci(cid:243) que:
“En CSJ AP 30 sep. 2015 rad. 46153 en un caso en que el Tribunal admiti(cid:243) como prueba documentos utilizados por uno de los testigos para remembrar algunos aspectos y poder contestar el interrogatorio, se dijo que los mismos no pod(cid:237)an ingresar al juicio. As(cid:237) lo sostuvo la Sala “Valga aclarar, de paso, que la posibilidad de utilizar un documento para refrescar la memoria de un testigo no es un asunto que deba solicitarse en la audiencia preparatoria. Primero, porque el art(cid:237)culo 392 de la Ley 906 de 2004 dispone expresamente la posibilidad de que los testigos consulten “documentos necesarios que ayuden a su memoria”, y, segundo, porque el refrescamiento de memoria no implica la introducci(cid:243)n como prueba del documento ni de su contenido (la lectura u observaci(cid:243)n es mental). –Resaltado fuera de texto-.”7 7 CSJ AP4693-2017. Rad. 50540. Jul 24 de 2017. M.P. Fernando Alberto Castro Caballero. PÆgina 18
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ANANIAS VALENCIA ARRIAGA Fraude procesal y otros Revoca Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Del aparte jurisprudencial tra(cid:237)do a colaci(cid:243)n, puede extraerse entre otras, dos conclusiones. En primer lugar, que no es cierto que la parte que requiera hacer uso de un documento para refrescar la memoria del testigo tenga la carga de argumentarlo desde la audiencia preparatoria cuando ponga en conocimiento
del Juez la estipulaci(cid:243)n probatoria efectuada, por lo que no le asiste raz(cid:243)n a la Juez del Circuito cuando, para denegar el uso de la historia cl(cid:237)nica, refiri(cid:243) que el Apoderado en la diligencia aludida no inform(cid:243) que iba a hacer uso de la misma. Y, segundo, que la solicitud de determinado documento – soporte de la estipulaci(cid:243)nno lo convierte en un elemento material probatorio sujeto a contradicci(cid:243)n en la audiencia de Juicio Oral. As(cid:237) pues, es preciso resaltar que en el caso en concreto, el Defensor deprec(cid:243) se le permitiera el uso de la historia cl(cid:237)nica de su prohijado con el œnico fin de refrescar la memoria de su testigo, documento que d(cid:237)gase desde ya fue descubierto en su momento oportuno y ademÆs es el soporte documental de los hechos estipulados por las partes.
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