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TSDJ Manizales - SP2014-80448-01-G

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2014-80448-01-G
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2014

Página 1

Sentencia Sistema Acusatorio: 2014-80448-01

GILDARDO QUINTERO GÓMEZ Acceso carnal violento agravado Revoca y Absuelve República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisión Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrada Ponente: GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE Aprobado Acta No.716 de la fecha. H: 8:30 a.m.

Manizales, cinco (05) de junio de dos mil diecisiete (2017).

1. ASUNTO Procede esta Corporación a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Defensa en contra del fallo proferido el día 5 de julio del año 2016 por el Juzgado Penal del Circuito de Salamina, Caldas, a través del cual se condenó al señor GILDARDO QUINTERO GÓMEZ a la pena principal de 16 años de prisión, luego de ser hallado responsable del delito de Acceso carnal violento agravado que la Fiscalía le endilgó.

2. HECHOS De acuerdo con la acusación, tuvieron ocurrencia el 22 de septiembre del año 2014, cuando en horas de la tarde el señor GILDARDO QUINTERO GÓMEZ, habitante del municipio de Marulanda, Caldas, logró que una vecina suya de 12 años de edad, la niña E.F.G., entrara a su lugar de residencia, para hacerla objeto de su lascivia, a través de manipulación sexual

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GILDARDO QUINTERO GÓMEZ Acceso carnal violento agravado

Revoca y Absuelve República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisión Penal violenta que le permitió una dominación de la jovencita a quien, de acuerdo a las pesquisas, llegó a acceder carnalmente.

3. ACTUACIÓN DE INSTANCIA 3.1. Tras solicitarse, ordenarse y hacerse efectiva la captura del señor QUINTERO GÓMEZ, el día 9 de mayo de 2015 fue presentado ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Salamina, Caldas, escenario en el que, tras legalizarse su aprehensión, se le formuló imputación como autor responsable del delito de “Acceso carnal violento” (art. 205 C.P.), agravado por perpetrarse sobre persona menor de 14 años (numeral 4º ejusdem).

El imputado se declaró inocente, luego de lo cual en su contra se solicitó e impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario.1 3.2. Culminada la fase de investigación y presentado el escrito de acusación con el que se radicó la competencia en el Juzgado Penal del Circuito de Salamina, Caldas, el día 30 de julio de 2015 se llevó a cabo la audiencia de formulación oral de acusación, en la que al señor GILDARDO QUINTERO GÓMEZ se le atribuyó de manera definitiva la conducta punible contra la libertad, integridad y formación sexuales atrás referida y enlistada en los artículos 205 y 211 (numeral 4º) del Código Penal, 1 Verificar el acta de la audiencia preliminar entre los folios 19 y 20 del cuaderno No. 1. Página 3

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GILDARDO QUINTERO GÓMEZ Acceso carnal violento agravado Revoca y Absuelve República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisión Penal ratificando el Ente Acusador que lo era por hechos acaecidos el día 22 de septiembre de 2014.2 3.3. Ya el día 19 de febrero de 2016 se celebró la audiencia preparatoria3, dentro de la cual se decretaron las pruebas a practicar e introducir en el juicio oral que se adelantó en varias sesiones entre los días 2 y 6 de mayo de 2017, última fecha en la que luego de escuchar los alegatos de las partes, se cerró la diligencia con la emisión de un sentido del fallo de carácter condenatorio.4

4. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Superado el anterior discurrir procesal, a los 5 días del mes de julio del año de 2016, se profirió el fallo anunciado con el cual al procesado se le impuso una pena principal de 16 años de prisión, sin concesión de subrogado o sustituto punitivo alguno por expresa prohibición legal contenida en la Ley 1098 de 2006.

Previo a arribar a tal conclusión, el Juez comenzó por dilucidar si se presentaba una violación del principio de congruencia por determinar como fecha de los hechos una diversa al 22 de septiembre de 2014 que fue la relacionada con la imputación y acusación, arrimando a una respuesta negativa, al dictar que en cuanto a hechos lo importante “es que se respete el núcleo 2 El escrito de acusación se encuentra entre los folios 28 y 36 del cuaderno No.1, mientras

que el acta de audiencia de formulación oral se encuentra en el folio 56 del mismo. 3 El acta de la audiencia preparatoria aparece a folios 118 y 119 del cartulario No.1. 4 Ver folios 228, 231, 233, 236, 239. Página 4

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GILDARDO QUINTERO GÓMEZ Acceso carnal violento agravado Revoca y Absuelve República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisión Penal fáctico de la imputación, y que éstos en verdad sean jurídicamente relevantes, pues puntos accesorios, que no tengan tanta incidencia o que hayan sido conocidos de tiempo atrás por las partes, en especial por la Defensa, dígase que no vulnera el principio de congruencia, ni el derecho de defensa, menos el debido proceso. En síntesis, que no haya modificación esencial de los aspectos fácticos”5. En este sentido el Juez reconoció que fue una fecha exacta relacionada en la imputación y acusación, pero pudiendo aparecer como producto de una apreciación de la noticia criminal, mas no por querer la Fiscalía inducir a error a la Defensa, sino por acoger lo expresado sobre un hecho que había pasado casi dos meses atrás cuando fue denunciado, lo cual se respaldaba en que era una sindicación realizada por una niña, teniendo así condición generadora de dificultad para esclarecer el tiempo exacto en que sucedieron los hechos. Sobre el particular el Juez citó jurisprudencia en torno a las variaciones declarativas de los menores, para concluir así que se estaba ante una situación de credibilidad, y no de garantías ni de

congruencia, por lo que no había obstáculo para fallar de fondo un asunto en el cual, predicó el a quo, se acreditó que el 22 de septiembre de 2014 no ocurrieron los hechos tal y como se preocupó la Defensa en demostrarlo, sin que se generara una laceración del derecho de defensa, en tanto que en los documentos que fueron descubiertos por el Ente persecutor se apreciaba que la menor no especificaba un día de septiembre como el de ocurrencia de los hechos, siendo así ello conocido 5 Folio 14, Cuaderno No. 2. Página 5

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GILDARDO QUINTERO GÓMEZ Acceso carnal violento agravado Revoca y Absuelve República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisión Penal desde antes de la audiencia preparatoria, es decir, sin haber sorprendimiento alguno para la Unidad de Defensa que, por tanto, se preocupó, más allá de alegar la falta de consonancia en los hechos, también en proponer y buscar demostrar la poca credibilidad de la menor. De esta manera se concluyó en el fallo de primer nivel que no hubo una modificación sustancial de los hechos y, más que eso, no se sorprendió a la Defensa con aspectos fácticos desconocidos, quedando así incólume el principio de congruencia que no sería desconocido, por ejemplo, si se prueba que la conducta no ocurrió en una alcoba sino en la cocina, no con cabuya sino con unos cordones, que no se utilizó un pañuelo sino un trapo, pues son aspectos que no hacen parte del núcleo

fáctico, como en este caso es que la menor fue abordada violentamente y objeto de un acceso carnal. Tras lo anterior pasó el Juzgador a realizar entonces la evaluación de la prueba, producto de la cual dictó que el testimonio claro, objetivo, amplio, espontáneo, no aleccionado, coherente y consistente de la menor E.F.G., acompañado de la restante prueba testimonial de cargo, era suficiente para predicar la existencia del delito y la responsabilidad del acusado señalado, sin que ello se desdijera por motivos para una falsa denuncia, como quiera que eran inexistentes, encontrando al contrario más respaldo en la prueba pericial que daba cuenta que la víctima no tenía rasgos de mendacidad y sí patrones de narración y Página 6

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GILDARDO QUINTERO GÓMEZ Acceso carnal violento agravado Revoca y Absuelve República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisión Penal comportamiento propios de quien ha experimentado una situación traumática como lo es un delito sexual. Ya finalizando se dictó que la prueba de descargo estuvo encaminada a mostrar que el procesado no estaba en su casa el 22 de septiembre de 2014, indicándose nuevamente que ello no impedía arrimar a un fallo de responsabilidad, el que efectivamente se dictó sin acoger a los demás testigos que quisieron minar el crédito de la menor, sin salir avante sus manifestaciones por sus vacíos y deficiencias declarativas, así como tampoco podría predicarse la inexistencia del delito porque la víctima siguiese haciendo uso del Facebook.

5. LA IMPUGNACIÓN Una vez notificada la decisión en estrados, la Defensa interpuso recurso vertical de apelación, el cual sustentó mediante escrito con el que reclamó la revocatoria del fallo condenatorio de primera instancia, tildándolo inicialmente como violatorio del principio de congruencia, y de otra parte, como producto de una indebida valoración probatoria.

Habló el Defensor de un desconocimiento del principio de congruencia porque la Fiscalía precisó los hechos objeto de prueba en la formulación de imputación y acusación, refiriendo una fecha exacta de ocurrencia del delito, la cual motivó una estrategia defensiva fundada en que el procesado no estaba en el teatro de los acontecimientos en tal data, siendo esta la razón Página 7

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GILDARDO QUINTERO GÓMEZ Acceso carnal violento agravado Revoca y Absuelve República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisión Penal para sus solicitudes probatorias, todo lo cual se vio afectado en el momento en que la Fiscalía alteró los hechos en el juicio oral, sin que ello tuviese reparos para el Juez que, al contrario, condenó a pesar de que la demostración de la “negativa loci” (no presencia del acusado) se acreditó y dejó sin piso probatorio la imputación fáctica esbozada inequívocamente por la Fiscalía. Tras lo anterior se pasó a formular críticas en torno a la argumentación de la Fiscalía y del Juzgador, censurando el que se explicara la irregularidad en la exigencia inexistente de colocar

una fecha de los hechos en el formato SPOA, como tampoco podía explicarse en un error de quien recibió la denuncia, pues ello no fue demostrado y, por tanto, la realidad procesal es que la menor y su madre relacionaron el 22 de septiembre de 2014, data que ya le era dable relacionar a E.F.G. por no ser una recién nacida, sino una niña con capacidad para diferenciar las fechas, quien recibió credibilidad por el Fiscal que no dejó abierta la puerta para otra fecha, sino que en la imputación y acusación dejó bien delimitado el marco fáctico a tal día en concreto. Marco fáctico concreto que reprocha el Apelante que varió ya en el juicio oral y en el fallo, sorprendiéndose así a la Defensa que, si bien conoció de elementos probatorios que no relacionaban fecha exacta, entiende que la imputación fáctica no se fija a partir de ellos, sino que es acto de la Fiscalía, la cual en todas las audiencias previas al juicio dejó entrever que la conducta endilgada aconteció el 22 de septiembre de 2014, Página 8

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GILDARDO QUINTERO GÓMEZ Acceso carnal violento agravado Revoca y Absuelve República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisión Penal marcando tal delimitación la estrategia defensiva, que dentro de un sistema de partes en contienda, estructuró una antítesis y una fundamentación probatoria para desdecir la tesis acusatoria, sin contar que ella habría de cambiarse en el juicio oral, con el aval

de la Judicatura que selló, en desmedro del principio de congruencia, que los hechos “pudieron acontecer cualquier día del mes de septiembre de 2014”. Más adelante expresó el Defensor que el haber atacado la credibilidad de la menor no puede conducir a concluir la incongruencia de lo decidido, bajo la idea, según la cual, la Defensa sí contempló desde un principio que los hechos ocurrieron en cualquier otra fecha diferente a la relacionada por la Fiscalía, pues se trataba sólo de una teoría complementaria que no desdice la vulneración de garantías por una alteración de algo inalterable, como son los aspectos fácticos de la acusación. A continuación el Impugnante reconoció que es dable que producto de la práctica de pruebas se acrediten algunos hechos de distinta manera a cómo fueron inicialmente relacionados, pero aduciendo que ello no aplica a las circunstancias temporales cuando se registra que un atentado sexual ocurrió en una fecha inequívocamente relacionada al acusar, menos aun cuando sobre tal aspecto se funda la tesis de la Defensa, parte que en este caso fue sorprendida cuando al comienzo del juicio vio abandonar la imputación fáctica primigenia, en una alteración del contexto temporo-espacial que para este asunto era de suma relevancia. Página 9

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GILDARDO QUINTERO GÓMEZ Acceso carnal violento agravado Revoca y Absuelve República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisión Penal Concluyó así la Defensa que, de acuerdo al desarrollo jurisprudencial del principio de congruencia, si la prueba

practicada denota que los hechos no se presentaron como los exhibió la Fiscalía, resulta impropio fallar conforme a la pretensión acusatoria, resultando imperioso dictar una sentencia absolutoria, como la que con la impugnación se reclama. Tras el anterior discurrir argumentativo, pasó el Apelante a la segunda de las temáticas, espacio en el que alegó que E.F.G. no fue consistente en las diferentes oportunidades que relató lo sucedido, en tanto omitió y varió aspectos importantes que permitían sellar que no había persistencia en la incriminación. De otra parte se expresó en el escrito impugnatorio lo irregular que la supuesta víctima siguiera saludando al supuesto agresor, también arremetió en contra del crédito de la versión en la que el agresor debía tener más de dos manos para poder hacer lo que dijo que hizo, y se reprobó que la menor, de forma extraña, fuese tan escueta y poco circunstanciada en el juicio oral en el que no expresó detalles importantes otrora relacionados; todo lo cual se calificó como producto de su inverosimilitud, la que predicó base para absolver en este caso bajo la máxima del in dubio pro reo.

6. CONSIDERACIONES

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GILDARDO QUINTERO GÓMEZ Acceso carnal violento agravado Revoca y Absuelve República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisión Penal Esbozo de la temática a desarrollar. La Defensa ha realizado críticas a la valoración de la prueba, en especial en torno al poder suasorio asignado al testimonio de la menor E.F.G., aspecto que conduciría a esta Sala

al desarrollo de un nuevo justiprecio probatorio; sin embargo, no es éste el punto central de la impugnación -como tampoco del fallo de primer nivel-, como quiera que el eje temático discutido y que ahora activa la competencia de este Juez Plural de segundo nivel es la posible vulneración del principio de congruencia. Lo anterior porque nos hallamos ante un proceso en el que se imputó un delito ocurrido el 22 de septiembre de 2014, misma data que fue relacionada en el escrito de acusación y al momento de su formulación oral, sin que se mantuviera hasta el fallo, pues en él, acogiendo las alegaciones finales de la Fiscalía, se dijo que el delito sexual endilgado sí tuvo ocurrencia, pero en fecha distinta a la referida, sin que ello impidiese condenar. Conclusión que la Defensa ha censurado a través de impugnación que conduce entonces al siguiente problema jurídico: ¿lacera el principio de congruencia y otras garantías fundamentales de la persona acusada la indiscutible variación fáctica que en este asunto se ha presentado en torno a las circunstancias temporales del delito enrostrado? Página 11

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GILDARDO QUINTERO GÓMEZ Acceso carnal violento agravado Revoca y Absuelve República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisión Penal Para arrimar a una conclusión, de manera preliminar se ofrecerán algunas acotaciones en torno al aludido principio de congruencia, luego de lo cual se procederá a abordar las particularidades en concreto del caso. De no salir avante la postura defensiva, habría de entrarse a

un nuevo examen del arsenal probatorio. 6.1. Del principio de congruencia.

1. El proceso mediante el cual se ventila una situación litigiosa, al encarnar el propósito último de encontrar la verdad, implica una labor gnoseológica que, por tal, no puede desplegarse atropelladamente, sino que, por el contrario, se desarrolla a través de etapas, siendo así como las resultas serán producto de todo un discurrir que se despliega de manera secuencial, escalonada y, hágase hincapié, ceñido a lo que es materia de debate, sin sufrir alteraciones abruptas, sorpresivas, como mucho menos lesivas de garantías fundamentales de las partes.

Ello es plenamente predicable para el proceso penal, máxime en el actual modelo procesal, en el que por la separación de funciones de investigación y juzgamiento, el Juez ya no participa activamente de aquélla, sino que sólo dirime la controversia que traban dos partes en contienda, pronunciándose acerca de sus específicas pretensiones; esto es, decidiendo en Página 12

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GILDARDO QUINTERO GÓMEZ Acceso carnal violento agravado Revoca y Absuelve República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisión Penal correspondencia con el objeto concreto en disputa y lo que le deprecan, en los precisos momentos procesales establecidos para ello. Es por lo anterior que, como expresión de la garantía constitucional del debido proceso, se ha establecido que entre cada una de las etapas de las causas criminales debe haber una correlación, y todas ellas deben tener como base un mismo

contenido que se va desarrollando etapa a etapa, pues si no se diera así, mal haría en hablarse de un proceso. Es aquí, entonces, que se halla el principio de congruencia que consagra la Ley 906 de 2004 y que, textualmente, expone: “El acusado no podrá ser declarado culpable por hechos que no consten en la acusación, ni por delitos por los cuales no se ha solicitado condena”, máxima procesal que tiene plena incidencia en el ámbito sustancial, como quiera que reclama un juzgamiento que avance de manera paulatina, en el que el acto posterior esté coligado al antepuesto y en el que, sobretodo, las decisiones a adoptar se garantice guarden relación con lo discutido y pedido, lo que en últimas permite la preparación de una debida defensa y suprime la eventualidad de decisiones sorpresivas que contengan hechos o conductas punibles desligadas de las tesis en contienda. Acerca de tal principio de congruencia ha dicho la jurisprudencia : 6 “El mandato allí consagrado ha sido llamado, tanto por la jurisprudencia como por la doctrina, principio de congruencia o de correlación, el que constituye bastión del debido proceso penal desde la doble perspectiva de garantía (íntimamente relacionado con el derecho de defensa) y estructura (como eslabón), pues le marca al 6 Al respecto, también observar la sentencia de la Corte Constitucional C-025 de 2010. Página 13

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Revoca y Absuelve República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisión Penal Estado un límite en el ejercicio del ius puniendi; su carácter vinculante por antonomasia no puede ser desbordado porque pugnaría con los mismos sustentos del sistema acusatorio. “Su teleología no hace cosa distinta que exigir una total correspondencia entre el acto complejo de la acusación (escrito y audiencia) el que se extiende hasta el alegato final en el juicio oral y la sentencia en el proceso ordinario, en aras de que el investigado, al momento en que se le acusa, conozca todas y cada una de las circunstancias tanto fácticas como jurídicas en que se edifica el pliego acusatorio y de esta manera, planifique su derecho de defensa.”7 Por virtud entonces de tal principio, en el proceso penal colombiano se reclama, (i) que el núcleo fáctico central o esencial sobre el que va a girar la controversia esté plenamente fijado desde un comienzo (formulación de imputación); (ii) que desde este mismo momento se haga un juicio de adecuación típica que, si bien, por apenas comenzar la fase investigativa se torna provisional, sirva de derrotero para una posterior etapa (formulación de acusación) en la que sí será necesario, además de mantener el sustrato fáctico, determinar de manera categórica la calificación jurídica de los hechos; (iii) la cual será base para que el Fiscal direccione su actividad probatoria, para que la Defensa ejerza plenamente su rol y para que el Juez tenga un sentido específico sobre el cual pronunciarse al resolver la Litis.

6.2. De la congruencia en cuanto a la imputación fáctica.

1. De manera preliminar aclárese que la congruencia, de una parte, atañe a que no se profiera decisión por delitos por los 7 Corte Suprema de Justicia, decisión del 28 de marzo de 2012. Rad. 36621. M.P. Augusto J.

Ibáñez. Página 14

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GILDARDO QUINTERO GÓMEZ Acceso carnal violento agravado Revoca y Absuelve República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisión Penal que no se ha reclamado condena, siendo ello lo que ha dado lugar a la imposibilidad del Órgano persecutor de alterar los cargos atribuidos en la acusación y tras culminar las pesquisas, entendiendo que no habiendo ya actividad investigativa por realizar no es dable que antes de la práctica de pruebas sucedan alteraciones, en tanto que se está ya en la fase de exclusiva preparación del juicio, el que es corolario lógico de un actuar concienzudo, en el que no se puede avalar la improvisación o el manejo amañado de la acusación, traduciéndose ello en sorprendimiento para el acusado que tiene una expectativa fundada de que la acusación formulada no será variada y que, sólo por excepción, habrá de someterse a una condena por delito diverso al acusado, pero sólo cuando (i) se trate de una ilicitud de análoga naturaleza a la primigeniamente endilgada, y (ii) de menor entidad que ésta.

Ahora, dictado lo precedente, dígase que la segunda manifestación del principio de congruencia hace relación a que no haya declaración de culpabilidad por hechos que no consten en la acusación, punto atinente al componente fáctico del proceso que por ser la base de impugnación, es preciso ahora cuestionarse por su alcance. Veamos:

2. No puede darse una lectura del art. 448 del C.P.P., sin hacerlo de la mano de los arts. 288 y 337 de la misma codificación que, entendiendo el devenir transparente y escalonado que implica el proceso penal, reclaman del Ente acusador que al

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GILDARDO QUINTERO GÓMEZ Acceso carnal violento agravado Revoca y Absuelve República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisión Penal promover la judicialización de una persona le coloque al tanto de los supuestos de hecho por los cuales se le ha vinculado. En este sentido, el par de normas exigen que tanto para formular imputación como acusación se realice una: “Relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes”. Enunciado normativo que asigna entonces a los fiscales una gran responsabilidad, como es fundamentar desde el plano fenomenológico sus atribuciones de cargos, a efectos de que éstas no sean etéreas y volátiles, sino que posean un cimiento fáctico concreto, en el que se pueda conocer, desde un principio, cual fue la conducta (acción u omisión) cierta y tangible en términos naturalísticos que está siendo objeto de apreciación y reproche en el plano jurídico.

Pero ¿será que tal fundamentación es sólo de aquellos hechos que tienen relación con la descripción típica como tal? La Sala discurre que, de acuerdo a la jurisprudencia actual de la Corte Suprema de Justicia, la locución “hechos jurídicamente relevantes” tiene una íntima relación con aquellos sucesos de facto que encuadran en los elementos integrantes del tipo penal, pero sin llegar a que la imputación fáctica se colme con una referencia tan restringida o cerrada, en tanto que no sólo es importante para el encausado y su Defensor conocer en exclusiva los supuestos delictuosos por los que se le llama, sino comprender cuándo, dónde y cómo se dieron éstos, lo cual Página 16

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GILDARDO QUINTERO GÓMEZ Acceso carnal violento agravado Revoca y Absuelve República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisión Penal representa la necesidad de suministrar circunstancias espaciales, modales y temporales que rodearon la conducta. En este sentido, la CSJ en la decisión SP-3168 de 2017, al explicar el concepto de hecho jurídicamente relevante, indicó que “corresponden al presupuesto fáctico previsto por el legislador en las respectivas normas penales”, adicionando que, en todo caso, al estructurar el Fiscal la hipótesis de lo acontecido, resulta obvio y necesario que se procure: “(i) delimitar la conducta que se le atribuye al indiciado; (ii) establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon la misma”. Referencia a la demarcación clara de los hechos, con

expresión de sus componentes circunstanciales que, en consecuencia, no serán aspectos irrelevantes y que, dígase con contundencia, no podrán tampoco quedar a la deriva, sometidos al albur de lo que finalmente resulte probado, pues precisamente son la base gnoseológica sobre la que deberá girar la controversia probatoria entre las tesis enfrentadas del Ente acusador y la Defensa. Por virtud de lo anterior, la jurisprudencia patria ha dictado: “Para la Sala, la formulación de imputación se constituye en condicionante fáctico de la acusación, de ahí que deba mediar relación de correspondencia entre tales actos. Los hechos serán inmodificables, pues si bien han de serle imputados al sujeto con su connotación jurídica, no podrá la acusación abarcar hechos nuevos”8. Y en esta misma decisión el Alto Tribunal expresó: 8 Decisión de la Corte Suprema de Justicia del 28 de noviembre de 2007, Rad. 27.518, citada por la Corte Constitucional en la sentencia C-025 de 2010. Página 17

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GILDARDO QUINTERO GÓMEZ Acceso carnal violento agravado Revoca y Absuelve República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisión Penal “En este sentido, la Sala comparte la posición del representante de la Fiscalía relacionada con que si surge otro hecho, debe motivarse una nueva formulación de imputación, pues ello tiene sustento en la Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia Penal al establecer los derechos del imputado

cuando indica que “las decisiones que afecten derechos personales o procesales del imputado no podrán ser adoptadas sin audiencia previa.” “Se recalca que el objeto del proceso no es el delito y su consecuencia punitiva, sino el hecho del mundo fenomenológico, sea producto de una acción o de una omisión, y por ello no puede ser cohonestada la improvisación para la formulación de imputación, que tendrá incidencia en la acusación al sorprender al imputado con otro supuesto fáctico, cambiando así la delimitación del objeto del proceso.” Y claro está, tratándose de un proceso en el que sólo hasta la audiencia culmen tiene lugar la práctica de pruebas, resulta razonable que los supuestos de hecho acreditados no se correspondan siempre en un todo con los hechos que fueron revelados al formularse imputación y acusación, pero no quiere decir ello que no exista escollo alguno para que al fallar la fundamentación fáctica del delito endilgado pueda alterarse o variarse bajo la idea de que se trata de hechos adyacentes no atinentes a la tipicidad, como quiera que éstos, eventualmente, al ser alterados o cambiados, pueden generar un estado de indefensión para el acusado. Es decir, la novedad y/o modificación fáctica es posible que se presente, pero en aquellos casos en que constituya una alteración que sorprende al procesado, generándole una decisión de responsabilidad por unas circunstancias de las cuales no se defendió, habrá de configurarse la laceración de garantías que precisamente se ha querido evitar con la implementación del Página 18

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GILDARDO QUINTERO GÓMEZ Acceso carnal violento agravado Revoca y Absuelve República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisión Penal principio de congruencia, tanto en su componente fáctico como jurídico. De ahí que haya sido constante dentro del proceso penal, el pregonar que: “al enjuiciado no se le puede sorprender con hechos nuevos sobre los cuales no tenga oportunidad de defenderse”9, siendo esta la premisa garantista que justifica que en el plano procesal se establezca el adelantamiento de una serie de etapas secuenciales en las que debe haber un sustrato fáctico base que resulta modificable sólo por excepción, siempre y cuando su alteración no represente una situación desventajosa para la parte acusada, máxime en el actual sistema acusatorio que se pregona adversarial y comprensivo de la prerrogativa a la igualdad de armas. Es decir, cuando derechos como el de defensa sea afectado por variaciones fácticas, la Judicatura no puede avalarlas, independiente de que se trate de un aspecto descrito en el tipo penal o sea una circunstancia lindante del episodio natural investigado, puesto que más trascendente que ello es la incidencia que el hecho alterado representa para el juicio igualitario que promete el actual modelo de enjuiciamiento penal. De antaño, e incl

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