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TSDJ Manizales - SP2014-80492-02 Y

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2014-80492-02 Y
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2014

Radicado No. 2014-80492-02

Procesado: Yesidh Fernando Henao García Delito: Actos sexuales con menor de 14 años en concurso Asunto: Sentencia de 2ª instancia

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Aprobado Acta No. 285 Manizales, Caldas, doce (12) de octubre de dos mil dieciséis (2016)

I. ASUNTO Resuelve la Sala el recurso de apelación propuesto por el señor defensor del acusado YYEESSIIDDHH FFEERRNNAANNDDOO HHEENNAAOO GGAARRCCÍÍAA, contra la sentencia proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Riosucio (C), el treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciséis (2016), por medio de la cual, lo condenó como autor responsable del delito de actos sexuales con menor de catorce años, en concurso, a la pena principal de diez (10) años de prisión, siendo víctima el menor D.S.U.O.

1 Radicado No. 2014-80492-02

Procesado: Yesidh Fernando Henao García Delito: Actos sexuales con menor de 14 años en concurso Asunto: Sentencia de 2ª instancia

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

II. HECHOS En el fallo a quo se sinterizaron así: “Puestos en conocimiento a través de la noticia criminal presentada el pasado 26/08/14, por el señor Jorge Arbey Uchima Bartolo, por los delitos de los que fue víctima su menor

hijo D.S.U.O. de 12 años de edad, por parte del señor Yesidh Fernando Henao García; por unos hechos que se vienen presentando desde el segundo semestre del año 2014, pero de los que sólo se enteró el día anterior a su denuncia. Porque (sic) se percató de unas conversaciones que su menor hijo sostenía por las redes sociales, más exactamente por el Facebook, con el señor Yesidh Fernando Henao, de quien sabe poseía para la época de los hechos un taller de estampados de camisetas ubicado en este municipio, que al indagarle a su menor hijo por el contenido de las conversaciones se enteró que al mencionado lugar era citado el preadolescente para luego someterlo a tocamientos en sus partes íntimas, más exactamente el pene del menor y en otras ocasiones al parecer para que dicho menor le tocara el pene al señor Yesidh Fernando e incluso se tomaran fotos que evidenciara esta última situación, pero sin que se observaran sus rostros en dichas imágenes.”1

III. ACTUACIÓN PROCESAL El 23 de junio 2015, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Riosucio (C) libró orden de captura en contra del procesado2, misma que se hizo efectiva al día siguiente, fecha en la que similar Despacho Judicial realizó las audiencias de legalización de captura, comunicación de cargos por el punible de actos sexuales con menor de 14 años --los cuales fueron repudiados por el hoy sentenciado-- e imposición de medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario3. 1 Cfr. fl. 68. 2 Ver fls. 4 – 6. 3 Corroborar fls. 10 - 12.

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal El 27 de agosto de 2015 se radicó la pieza acusatoria4, al paso que el 4 de septiembre de 2015, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Riosucio (C) tramitó la diligencia preliminar de sustitución de medida de aseguramiento, la cual fue despachada negativamente5 y el 10 de septiembre siguiente, ante el Juzgado Penal del Circuito de Riosucio (C), se desarrolló la formulación de acusación6, en tanto que la audiencia preparatoria tuvo lugar el 20 de octubre de 20157. La vista pública se instaló el 2 de diciembre de 20158, continuando el 7 de abril de 20169 y la última sesión se escenificó el 22 de abril de 2016, calenda en la que una vez feneció el debate probatorio, las partes e interviniente especial, presentaron alegatos conclusivos y posterior a ello, se anunció el sentido del fallo de carácter condenatorio, dándose trámite a la diligencia de que trata el artículo 447 del C.P.P.10. La lectura de sentencia se efectuó el 1 de junio de 2016.11 4 Cfr. fl. 67. 5 Ver fls. 27 – 28. 6 Corroborar fl. 81 frente y vuelto.

7 Cfr. fls. 86 – 87. 8 En esta audiencia la defensa interpuso recurso de apelación contra la decisión de la Juez Penal del Circuito de Riosucio (C), de admitir el ingreso de un medio cognoscitivo al torrente probatorio. La alzada la resolvió esta Sala de decisión en proveído del 03 de febrero siguiente, en sentido confirmatorio. Ver fls. 102 – 103 y 129 - 148. 9 Corroborar fls. 165 – 166. 10 Cfr. fls. 173 – 174. 11 Ver fl. 178. 3 Radicado No. 2014-80492-02

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IV. EL FALLO IMPUGNADO El Juez a quo partió por considerar que: “(…) no encuentra el Juzgado en la tesis defensiva un soporte argumentativo suficiente, claro y contundente capaz de derruir el mérito suasorio aportado por el grueso de las pruebas legalmente aducidas durante el juicio oral, público y contradictorio, pues de principio a fin Henao García fue señalado como la persona que cometió el delito, cuando en varias oportunidades, aprovechando que D.S. menor de edad para la fecha de los hechos, pues contaba con 12 años12 (segundo semestre de 2014), según se desprende de la tarjeta de identidad visible a folio — (cuaderno de pruebas y estipulaciones), le visitaba en su establecimiento comercial luego de culminar sus labores académicas, como también

lo hacían varios de sus colegas, en un taller de estampado de camisetas y tras aprovecharse de la necesidad recurrente de utilizar una computadora, le prestaba dicho elemento electrónico para que jugueteara vía web y revisara su cuenta personal de Facebook, creando un clima de confianza apropiado y una oportunidad segura para satisfacer su libido, en tanto al dejarle ver videos pornográficos, ya entonces en dos ocasiones le manipuló con lascivia su área genital (el pene) y lo instó para que hiciera lo mismo con él, como en efecto lo hizo, estando completamente solos en tal residencia.” Sin embargo, reconoció que: “como se dijo con el anuncio del sentido del fallo, razón le asiste a la defensa en cuanto a que esta investigación se quedó corta en sus pesquisas y acaso en la práctica de intervenciones especializadas para consolidar la verosimilitud de la víctima, incluso, agregamos, con una orden de registro y allanamiento atendiendo que la denuncia daba cuenta de una posible comisión de pornografía infantil [como lo clarificara D.S. durante su relato], obteniéndose evidencias de mejor talante para aquilatar la responsabilidad del acusado, empero, tal falencia investigativa no es criterio absoluto, no puede ser el bastión o referencia para deprecar una absolución, porque lo demostrado es suficiente para llegar a la conclusión adversa acá consolidada. Con lo anterior se quiere significar que dependiendo de la evaluación y de los cuestionarios adoptados por los psicólogos, cada profesional puede arribar a valoraciones diferentes, de donde resulta posible que frente a supuestos similares los expertos pueden

llegar a soluciones distintas, más cuando se sabe que este tipo de ciencias, como ocurre con el derecho, no son exactas sino exploratorias, descriptivas y argumentativas, porque en últimas hace acopio de un conjunto de teorías que intentan interpretar el comportamiento humano, buscando una comprensión del mismo. Desde esa perspectiva, en el presente asunto resultaría inútil acudir únicamente a la experticia del psicólogo con el fin de determinar si el menor de edad está o no diciendo la verdad; al contrario, para 12 Nació en Tuluá, Valle del Cauca, el 11 de mayo de 2002. 4 Radicado No. 2014-80492-02

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal determinar la credibilidad del dicho de la víctima, el juez es quien debe valorar este tipo de circunstancias, verificar si el relato es consistente, coherente, claro de acuerdo a las tesis planteadas o acogidas por el funcionario judicial, quien se fundamenta para ello en las reglas de la sana crítica.” En punto al testimonio del menor D.S.U.O., discurrió que: “(…) no es para el Juzgado un invento o una historia irreal del menor agraviado frente a lo sucedido en el trayecto de su casa al sitio de labores del acusado; la narrativa expuesta durante el debate probatorio es creíble, hilvanada y consecuente de cara a señalar al acusado como su abusador sexual, porque en dos ocasiones se le acercó después de

estar usando el computador y por encima de su ropaje pasarle sus manos con lujuria sobre el miembro viril, incluso, que una vez cuando estaba viendo pornografía enseñada por Yesidh, éste se desvistió, lo instó para que hiciera tocamientos de igual índole, a lo que accedió y luego, sin recato alguno, pidió le tomase tres fotografías en ese estado de desnudez para coleccionarlas bajo un ánimo totalmente deleznable y censurable, lo que produjo la inmediata reacción y denuncia del padre, una vez se enteró de estos hechos vía Facebook que le produjeron escozor o rechazo, buscando ayuda ante las autoridades, inclusive sin atreverse a reclamarle al sagaz interlocutor de su hijo, porque esperaba que la Administración de Justicia hiciera lo suyo.” Con relación a los documentos contentivos de las conversaciones entre víctima y acusado, el Juez a quo discurrió que se trata: “(…) de una evidencia digital transmitida al papel, en cantidad de 34 folios, cuyo contenido fue ratificado por el señor Jorge Arbey Úchima Bartolo), padre de la víctima, quien asintió haber sido el gestor del procedimiento, porque las interlocuciones estaban en su teléfono celular, hacía parte de la página en red social de su hijo, teniendo permisión legal y jurisprudencial para tal reproducción, sin riesgo de vulnerar ningún derecho de intimidad, colocadas luego a disposición de la autoridad competente para su análisis y valoración; de ahí que no pueda dudarse de su genuinidad, pues el propio autor declaró sobre tal aspecto y nadie ha colocado en duda que el contenido reproducido sea el mismo

extractado de la Internet; al menos, el señor defensor no se ocupó de ello, a simple condición de reprocharlo por falta de otra prueba científica que lo demostrase, cuando ya estaban cumplidos los presupuestos de los artículos 4247, 4258 y 4269 de la Ley 906 de 2004.” (…) 5 Radicado No. 2014-80492-02

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “En el sistema acusatorio oral el requisito de autenticación o identificación es condición previa a la admisibilidad y así está establecido en este evento. Era necesario para la defensa, como colofón, presentar evidencia suficiente para sostener una determinación de que la materia en cuestión es lo que el proponente sostiene, vale decir, bajo lo nominado por él como la "Mismidad" propia de la autenticación, cuestión de hecho de la cual depende la pertinencia de la evidencia, determinar si estábamos ante un original o duplicado y si se trae en evidencia para probar su contenido y de no contar con el original o haber controversia sobre la autenticidad de un duplicado, presentar evidencia secundaria, pero nada de ello hizo quedándose en la simple enunciación de las presuntas irregularidades, inexistentes en la actuación. Por lo mismo, revisados esos 34 folios –con su inevitable valoración suasoria— se hallan de verdad comentarios obscenos entre el acusado y el menor D.S., que a propósito del pálpito del señor Jorge Arbey, condujeron irremisiblemente a la consumación del delito, pues Henao García preparó con ello el

delito, el escenario y el momento preciso de tal.” Prosiguiendo con la valoración del plexo probatorio, abordó el testimonio del progenitor de la víctima, de quien consideró: “El accidente afortunado de descubrimiento por parte del progenitor de D.S. de tales conversaciones -como lo señaló el señor apoderado de víctimas—, evitó de pronto la perpetración en el tiempo de las mismas o más graves conductas lujuriosas porque de inmediato denunció; entretanto, su hijo le confesó las frecuentes visitas al establecimiento de estampado liderado por el acusado, donde se propuso usar con recurrencia una computadora y al estar en esa actividad, utilizada como estrategia por el abusador en un ambiente de confianza, en medio de las conversaciones con tinte morboso, fueron el medio para lograr su pederasta propósito, en las ocasiones creadas para efectuar los tocamientos sobre los genitales del joven. Así lo transmitió el denunciante, en un aspecto que realmente debe tomarse como testigo de referencia por recibir y transmitir información receptada del agraviado, pero no debe olvidar la defensa, también es testigo directo de las interlocuciones vía Facebook entre ambos, de cuyo contenido se extrañó y de inmediato denunció, provocando la judicialización de Henao García, al punto que siendo su autor genuino, aportó la documentación idónea para inferir que el acusado utilizó una estrategia bien ideada para hacer llegar a su lar al menor. Retomó el testimonio de D.S.U.O. sobre siguió considerando: “(…) en el recinto del debate final, el joven D.S.U.O. fue consecuente con tal denuncia, dando en detalle la descripción de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que el

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal acusado le manipuló su miembro viril, por dos ocasiones, mientras hizo lo propio con él, escenas fotografiadas para quizás satisfacer sus deseos lujuriosos en otras ocasiones, pues de la transliteración de las conversaciones se evidencia la manida costumbre de ejercer placer solitario, sobre lo cual no puede recaer ninguna incertidumbre como lo pretende la defensa, simplemente porque su versión podría estar maculada por la invención o la fantasía, cuando no lo es. Y no puede ser un testimonio mentiroso o simplemente falaz, porque se tuvo la oportunidad de escuchar a JUAN ESTEBAN BETANCUR RENDÓN, compañero de aula de la víctima, también visitante frecuente del acusado en su negocio después de la jornada estudiantil, explicando que allí, una ocasión, descubrió a Yesidh Fernando viendo películas de contenido pornográfico, solicitándole en préstamo el computador y mientras esperaba el favor, aquél le tocó el pene por encima de la ropa, situación que le desagradó tanto, optando por no volver a ese lugar y comentarla a su señora madre GLORIA RUBIELA RENDÓN LEÓN, persona que en juicio ratificó esa apreciación, cuando notó con extrañeza que no había vuelto a la casa del acusado, siendo costumbre hacerlo, aspecto narrativo capaz de corroborar no sólo la habilidad de aquél para cometer el delito,

sino la oportunidad y el escenario propiciado a condición de facilitar las herramientas tecnológicas a los menores y, obviamente, tras ello manipularlos.” En punto a las probanzas de la defensa, argumentó que: “(…) cuando de analizar la prueba de descargo se trata, poco o nada aportaron las señoras GLADYS ESTRADA DE GUTIÉRREZ y SOFÍA JULI ETA DÍAZ DE FLÓREZ, personas que con relación directa sobre el inmueble ocupado por Henao García, apenas declararon sobre su ejemplar comportamiento e inmaculado pasado judicial; eso sí, advirtiendo que la mamá de éste permanecía por mucho en la Iglesia y con ello aportaron un dato preciso y contundente: Yesidh Fernando sí permanecía solo en su residencia, con oportunidad de delinquir lascivamente. Menos calado jurídico contiene la versión del acusado. La descripción en detalle de su historia personal, su ocupación laboral y la dedicación para con su progenitora, en nada resta crédito al señalamiento del menor agredido, más cuando negó de principio a fin haber sostenido conversaciones o interacciones virtuales con él, cuando quedó plenamente demostrado que sí lo fueron, acuñando imposibilidad de manosear a los menores simplemente porque la mamá podría verlo, sin tener en cuenta que las testigos de descargo se encargaron de abrir espacio a esa posibilidad y porque la estrategia utilizada para desplegar el delito en soledad, fue lograda siempre que quiso excitarse con los jóvenes, continuos visitantes suyos bajo la confianza y el banal obsequio de prestar un computador, sabiendo que ellos no se negarían, inmiscuyéndolos de manera temprana en

experiencias sexuales para las que aún no estaban preparados. En últimas, el a quo sentenció que 7 Radicado No. 2014-80492-02

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “(…) la conclusión lógica y razonable es que las presuntas falencias aludidas por el defensor, no encuentran amparo en la actuación; todo lo contrario, los relatos así ofrecidos y analizados se erigen en prueba sólida y concreta, no abre espacios para hipótesis diversas o contradicciones sustanciales al ser valoradas en conjunto con los demás elementos de convicción, entendido bajo el cual esa cadena argumentativa será desestimada, lo que trae como consecuencia la imposición de una sentencia de condena, porque están colmadas las exigencias del artículo 381 del Código de Procedimiento Penal, como se anunció con el sentido del fallo, pues las condiciones de perfecta cognición de Henao García, su conocimiento ex profeso sobre la ilicitud de sus actos, lo ubican como receptor a título de dolo del respectivo juicio de reproche. Así será.”

V. LA IMPUGNACIÓN Como argumentos de su disenso, el defensor expuso: “En cuanto al testimonio del menor considera la defensa como lo manifestó en el juicio que es importante la refrendación de su declaración por parte de un psicólogo, ya que como lo ha manifestado nuestra Corte Suprema de Justicia en su sala de Casación Penal, al menor no se le debe de creer por el solo hecho de ser menor y ser considerado víctima al

interior del proceso, así lo expuso en sentencia del 25 de septiembre de 2013, M. P. José Luis Barceló Camacho, radicado 40.455: (…) Dado lo anterior, la declaración de un psicólogo en el juicio como en el caso que nos ocupa, es de mucha importancia para el proceso penal, debido a la razón de ser de su experticia ya que los aspectos de su ciencia que interesa dilucidar en el juicio oral tales como la personalidad, condición de salud, grado de afectación de la conducta ajena, y, de alguna manera los aspectos que permiten establecer la confiabilidad, coherencia y consistencia del relato del menor que determinan el grado de credibilidad del mismo, redundan en la relevancia de este testimonio en el juicio.” En punto a la valoración de los documentos contentivos de una “supuesta” conversación entre víctima y su defendido, manifestó: “ii.- Tales reproducciones si se colocaron a disposición de las autoridades, pero a las mismas no se les realizo ningún análisis científico, ni valoración alguna por parte de los 8 Radicado No. 2014-80492-02

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal investigadores como lo sugiere el a quo, quienes solo se limitaron a anexarlas al cartulario. iii.- En este punto en concreto no se discute la autorización jurisprudencial de que los padres puedan acceder a las redes sociales a las cuales están inscritos sus hijos, lo que se discute por parte de la defensa es que las hojas simples donde aparentemente están

las conversaciones no se reprodujeron en debida forma y bajo los parámetros técnico científicos queden la certeza de que lo allí plasmado era lo mismo que estaba escrito en la red social. iv.- Por ultimo (sic) y como la critica (sic) más fundamental a la argumentación del señor Juez de primera instancia, es el hecho de que reputa por autentico los documentos por ser aportados por su autor que en este caso es el padre del menor víctima, señor Jorge Arbey Uchima. Pero en gracia de discusión el juez de primera instancia se queda corto en este análisis por qué (sic) a parte de dar por cumplido lo reglado en el articulo (sic) 424 numeral 7 de la ley 906 de 2004 que entiende por documentos los mensajes de datos y lo preceptuado en el artículo 425 ibidem (sic) que establece en su primera parte que: (…) El señor Juez de instancia entonces da por sentado que el señor Uchima elaboro o produjo las transliteraciones de las conversaciones y de ahí su autoría y autenticidad.” En cuanto a la valoración de la autenticación e identificación de los documentos, señaló que debe hacerse acorde con el numeral 4 y no el 1 del artículo 426 del C.P.P. por cuanto: “Es precisamente este numeral cuarto el que establece que la autenticidad de documentos como los que nos ocupan en este proceso por ser una transliteración de unos mensajes de datos requieren de un informe de experto, o como la defensa lo ha venido solicitando durante todo el transcurso del proceso, de prueba técnica o científica que corroboren esta autenticidad; y que no se diga como lo anuncio el fallador de primera instancia que era

obligación de la defensa impugnar dicha autenticidad científicamente, pues de ser así se invierte la carga probatoria y el principio de la presunción de inocencia, ya que no podemos olvidar que es la fiscalía la que debe probar la responsabilidad del acusado y no esté demostrar su inocencia.” Posterior al planteamiento de tales considerandos, solicitó la absolución de su defendido, para lo cual, invocó la aplicación del brocardo del in dubio pro reo, pues: 9 Radicado No. 2014-80492-02

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “Una declaración de responsabilidad penal, por las consecuencias y efectos que por sí misma encierra, exige claridad, contundencia y univocidad en la construcción del juicio, por manera que la concurrencia de factores o circunstancias que afecten ese grado de conocimiento conllevan la imposibilidad de edificar jurídicamente una conclusión con consecuencias punitivas en contra del acusado.”

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

1. Al tenor de lo previsto por el art. 34-1 del C.P.P, esta Sala es competente para desatar la impugnación propuesta.

Problema jurídico

2. Afín con la discusión planteada en la opugnación, determinará la Sala si: i) la no realización de valoración psicológica al menor D.S.U.O. afecta el testimonio de dicho infante y ii) si fue acertada la valoración probatoria en punto a la autenticidad de los

documentos contentivos de unas conversaciones extraídas de la red social Facebook. De la no realización de valoración psicológica al menor

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3. Con respecto al reparo en comento --y que fue formulado en la apelación-- de entrada, se considera que de aceptar la tesis del señor defensor, sería tanto como aceptar que el medio cognoscitivo válido, contundente y eficaz cuando de derruir la presunción de inocencia en un proceso penal adelantado por un punible sexual e trata, sería una prueba pericial en lo que se relaciona con la dicción del menor respecto del acaecer fáctico base de la acusación. Ello, en clara contravía del caro principio de libertad probatoria que rige en nuestro sistema oral de corte acusatorio13.

4. Ahora bien, como en múltiples oportunidades lo ha precisado la Sala y la CSJ en su jurisprudencia, en procesos penales adelantados por punibles atentatorios contra la libertad, integridad y formación sexuales, donde las víctimas son menores de edad, casi siempre la única prueba de cargo resulta ser la manifestación del presunto agraviado, convirtiéndose así en el único testigo de visu, lo cual, torna la valoración probatoria en una auténtica encrucijada, por lo que el juzgador tiene la ardua labor de dilucidar este testimonio y determinar si constituye prueba sólida, pulcra, contundente y

coherente, de cara al derribo de la garantía constitucional fundamental de la presunción de inocencia14. 13 “Artículo 373. Libertad. Los hechos y circunstancias de interés para la solución correcta del caso, se podrán probar por cualquiera de los medios establecidos en este código o por cualquier otro medio técnico o científico, que no viole los derechos humanos.” 14 Por supuesto que será el hallazgo de una verdad particular con unos instrumentos racionales al uso, sin que sean dables especulaciones filosóficas sobre lo que es la verdad; En efecto, “una reconstrucción verídica de los hechos de la causa es una condición necesaria de la justicia y de la legalidad de la decisión” (M. Taruffo citado por Nicolás Schiavo –Valoración racional de la prueba en materia penal; Buenos Aires, ediciones del Puerto, 2013, p. 2). 11 Radicado No. 2014-80492-02

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Sea de paso dicho que no desconoce la Corporación que en punto al testimonio de los menores víctimas de delitos sexuales, la jurisprudencia ha sido persistente concluyendo que “los testimonios de los niños víctimas de abuso sexual no deben ser desestimados ex ante por el simple hecho de provenir de personas menores de edad, sin que ello signifique, claro está, que esa clase de relatos deban ser valorados como verdaderos y creíbles siempre y

en todos sus aspectos (Cfr. CSJ., SP 26 Ene. 2006 Rad. 23706, SP 07 Dic. 2011 Rad. 37044, SP 12 Sep. 2012 Rad. 32396, SP 10 Jul. 2013 Rad. 40876, SP 08 Ago. 2013 Rad. 41136, SP 16 Abr. 2015 Rad 43262, SP 06 May. 2015 Rad. 43880).”15

5. Por ello es que en aras de elucidar legítimamente esta clase de testimonios, téngase en cuenta que el sistema de la sana crítica16 --que regenta la valoración probatoria en nuestro sistema de procesamiento penal--, exige apreciar el conjunto de probanzas producidas en juicio, de manera conjunta17 --principio de unidad probatoria, según el cual, una vez se producen, practican e incorporan al dossier medios cognoscitivos, aquellos conforman una unidad y un contexto probatorio que debe ser valorado de manera armónica, conjunta y coetánea18-- precisamente para que el Juez pueda concluir si el acusador logró demostrar, más allá de toda duda 15 CSJProvidencia SP9805-2015 del 29 de julio de 2015, Radicado No. 38716. M.P. Dr. Leonidas Bustos Martínez. 16 Entendidas como “las reglas derivadas de la lógica, la experiencia y la ciencia. Más descriptivamente, que son las reglas no jurídicas derivadas de la lógica, la experiencia y la ciencia que sirven para fundar una valoración razonada de la prueba y permiten su control posterior por otro órgano de enjuiciamiento superior” (Xavier Abel Lluch. Las

reglas de la sana crítica. Madrid, La Ley, 2015, p. 47 17 Artículo 380 del C.P.P. 18 Sobre el particular, Sentencia 16 de abril de 2015, Radicado SP 4316-2015, 43.262 M.P. Dra. María del Rosario González Muñoz. 12 Radicado No. 2014-80492-02

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal razonable19, la ocurrencia del delito endilgado y la responsabilidad del encartado en el mismo. Y ello es lo que ha ocurrido en el sub judice, por cuanto prima facie, el fallo confutado evidencia que en esa auscultación de los medios cognoscitivos, el Juez a quo valoró el testimonio de D.S.U.O. y en tal labor, la consideró verosímil, puesto que en primer lugar, la halló consecuente y detallada en punto a las circunstancias de toda índole en que el acusado le manipuló en dos ocasiones órgano reproductor, a la par que --D.S.U.O.-- practicó similares tocamientos en la zona erógena del encartado y por demás, capturó con una cámara fotográfica las pederastas escenas. En segundo orden, el señor Juez estimó creíble el testimonio de D.S.U.O. porque halló pleno respaldo de sus dichos en otros medios de prueba tales como i) las piezas documentales contentivas de las conversaciones de grueso calibre erógeno sostenidas entre D.S.U.O.

y Yesidh Fernando Henao García; ii) el testimonio del progenitor del menor, es decir, del señor Jorge Arbey Uchima Bartolo; iii) el testimonio del menor J.E.B.R. y iv) el de la progenitora de aquél, esto es, la señora Gloria Rubiela Rendón León.

6. Fallo en el que por supuesto, las probanzas de la defensa merecieron pronunciamientos del Juez, quien respecto a las señoras 19“La duda no es más que la indecisión de juicio entre dos o más hipótesis”, recuerda Jordi Nieva Fenoll, en La duda en el proceso penal. Madrid, Marcial Pons, 2013, p. 19

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Gladys Estrada de Gutiérrez y Sofía Julieta Díaz de Flórez, ponderó y consideró que declararon sobre el ejemplar comportamiento del encartado, quienes además declararon que la progenitora de aquél permanecía en la Iglesia, a partir de lo cual, el señor Juez construyó el indicio de oportunidad para delinquir sexualmente, en el entendido que Yesidh Fernando sí permanecía a solas en su vivienda para perpetrar tal pr

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