TSDJ Manizales - SP2014-80558-01.
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2014-80558-01.
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2014
Radicado: 2014-80558-01
Procesado: Dany Francisco Sánchez Garzón y Otro Delito: Homicidio agravado y porte de armas Decisión: Revoca y absuelve
República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrada Ponente: Dennys Marina Garzón Orduña
Aprobado Acta No. 381 Manizales, treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017) 1.Asunto. Se apresta la Sala a desatar la apelación promovida por la Defensa de Dany Francisco Sánchez Garzón y Santiago Ortega Arango contra la sentencia adoptada por el Juzgado Promiscuo de Circuito de Puerto Boyacá, Boyacá, al hallarlos penalmente responsables por el delito de homicidio agravado y absolverlos por el punible de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego.
2. Hechos y actuación procesal. 2.1. Acorde con el sustrato fáctico vertido por la Fiscalía General de la Nación en el libelo acusatorio, el 21 de mayo de 2014 a las 21:15
horas se reportó a la policía que en la carrera 2 con calle 11 de Puerto Boyacá, en el establecimiento comercial llamado “Billares y Cafetería Mi Viejito”, dos sujetos que se movilizaban en una motocicleta, hirieron con 1
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Decisión: Revoca y absuelve
República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal disparos de arma de fuego al ciudadano Ernesto de Jesús Henao, quien fuera trasladado al hospital José Cayetano Vásquez, donde falleció. Los agresores fueron identificados a través de actos investigativos como Dany Francisco Sánchez Garzón y Santiago Ortega Arango.1 2.2. A raíz de los aludidos acontecimientos, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal en función de control de garantías de Puerto Boyacá, a instancias de la Fiscalía General de la Nación celebró sendas audiencias preliminares el 08 de octubre de 2014, en el marco de las cuales fue legalizada la captura de los señores Sánchez Garzón y Ortega Arango, formulada imputación sin que aceptaran los cargos, y afectados con medida de aseguramiento de reclusión en centro carcelario.2 2.3. La Fiscalía presentó escrito de acusación el 02 de diciembre de 20143 ante el Juzgado Penal de Circuito de Puerto Boyacá, celebrándose la correspondiente audiencia el 12 de febrero de 2015,4 así como la preparatoria el 22 de abril del mismo año.5 2.4. El juicio oral fue programado para el 27 de mayo de la misma anualidad, fecha en que fue aplazado por solicitud de la Fiscalía,6 iniciándose el 16 de junio posterior.7 El 13 de julio sufrió otro aplazamiento atribuible a la Defensa,8 como igual sucedió el 03 de 1 Fl. 2 a 3 2 Fl. 08 3 Fl. 1 y ss 4 Fl. 21 5 Fl. 33
6 Fl. 53 7 Fl. 72 8 Fl. 83 2
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal septiembre9 y el 20 de octubre10 a instancia de la Fiscalía. El 24 de noviembre de 2015 fue reanudado el debate ante el mismo estrado judicial,11 continuando a cargo del Juzgado Promiscuo de Circuito de la misma localidad12 durante los días 27 de enero,13 03 de febrero,14 1015 y 3016 de marzo de 2016,17 finiquitando con un sentido condenatorio del fallo. 2.5. Mediante pronunciamiento emitido el 27 de junio posterior,18 los acusados fueron declarados responsables por el delito de homicidio agravado en circunstancias de mayor punibilidad por haber actuado en coparticipación criminal, imponiéndoles una pena de cuatrocientos sesenta (460) meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por veinte (20) años. En la misma determinación también fueron absueltos por la infracción atentatoria contra la seguridad pública, y les fueron negados los subrogados penales.
3. La decisión impugnada 9 Fl. 102 10 Fl. 110 11 Fl. 127 12 El Juzgado Penal de Circuito de descongestión no fue prorrogado 13 Fl. 136 14 Fl. 140 15 Fl. 144 16 Fl. 147 17 Fl. 83 18 Fl. 167
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En criterio del señor Juez, quedó debidamente acreditada la responsabilidad de los procesados en lo que respecta al cargo de homicidio. En respaldo de ello, acotó lo dicho por el patrullero Diego Andrés Mora Parra, quien vertió en el juicio que a partir de la investigación pudo determinarse como responsables a los aquí acusados, uno que disparó y otro que conducía la motocicleta en que emprendieron la huida. Destacó así que, el patrullero Cristian Franco Peña Perdomo reveló que aquel día se dirigía a la estación de policía y cuando iba a pie por el parque principal, observó en el semáforo a dos sujetos en una motocicleta bajita que le parecieron sospechosos porque llevaban casco cerrado, uno blanco y otro negro en una localidad donde nadie usa este tipo de accesorio, hecho que le causó curiosidad y por ello los miró con detenimiento distinguiendo a uno de ellos como Santiago al que le dicen “Paisa” quien vestía camiseta amarilla y a otro cuyo nombre no conoce pero sabe que le dicen “Pio”. Que continuó caminando tomando la calle hacia la Alcaldía, cuando escuchó unos disparos y al asomarse a la esquina observó a uno de los sujetos que se subía a la moto, se escondió en un árbol y
salió para tratar de hacerlos caer, lo que incluso quedó grabado en un video. Detalló que Santiago venía en la parte de atrás, mientras “Pio” conducía el velomotor. Aclaró que los cascos eran cerrados pero 4
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal abatibles y por tanto pudo hacer los reconocimientos fotográficos, en fila de personas y en la misma audiencia. Ello, corroborado parcialmente por el Comisario Jairo Murillo Ballesteros al señalar que estaba en la alcaldía cuando escuchó unos disparos viendo a dos personas que venían en una moto mientras otro, que luego supo que era un patrullero, intentó tumbarlos. Que el conductor era acuerpado, el parrillero delgado y llevaban cascos. Del patrullero Juan Gabriel Tavera Silva subrayó que llegó al sitio de los hechos cuando ya se habían llevado a la víctima, procedieron a fijar fotográficamente el lugar y recolectar dos vainillas, para luego realizar la inspección técnica al cadáver. Así mismo el policial Jorge Enrique Bustamante Acevedo afirmó haber sido informado de los disparos ejecutados por dos sujetos en una moto e iban por el sector de “Pueblo Tapado”, agregando que unos niños le pasaron un casco “contaminado” que presuntamente se le había caído a uno de ellos. Sobre el testigo protegido de la Fiscalía Jorge Eliécer Mosquera
Mosquera, acotó que se encontraba en el billar “Medellín” viendo un partido cuando vio unos disparos en la esquina del bingo, reconociendo a Santiago, a quien conocía con anterioridad, como la persona que disparó cuatro veces y se fue en una moto negra por la carrera segunda, sin que pudiera identificar al conductor. Relievó su afirmación de haber estado a unos 10 o 15 metros del lugar, donde había buena visibilidad, por lo que pudo realizar un reconocimiento fotográfico y en fila de personas. 5
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal A partir de tales elementos, estimó no existir duda en punto de que los hechos tuvieron ocurrencia, quedando delimitadas las circunstancias del acto criminal en que incurrieron los acusados, habiendo sido el señor Santiago Ortega Arango, persona de contextura delgada, bajito, vistiendo buzo amarillo y jean azul, quien percutió el arma, mientras Dany Francisco, apodado “Pio”, quien es fornido, manipulaba la moto. Agregó que estas dos personas, a pesar de mostrarse ajenos a los hechos, se conocen entre sí y viven en la misma vereda “El Uno y Medio” de Puerto Boyacá. Advirtió que los testigos de la acusación se divisaron sinceros, efectuando un relato coherente. El señor Mosquera Mosquera sobre haber presenciado directamente el hecho de sangre indicando
únicamente haber identificado a Santiago y el patrullero Peña Perdomo en tanto vio a los sujetos que conocía, en actitud sospechosa en el parque y luego cuando huían del sitio de los hechos. Frente a la Defensa, consideró que no existía prueba alguna de que los declarantes de cargo estuviesen mintiendo o que los policiales tuviesen motivos de venganza en contra de los acusados. De igual modo, acerca de la pretensión defensiva de ubicarlos en sitios distintos al de los acontecimientos, aseguró no haber sido exitosa, puesto que si bien arguyeron que Santiago se encontraba 6
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal laborando como vigilante y que Dany Francisco estaba incapacitado viendo un partido de fútbol, tal situación se salía de contexto, puesto que los deponentes de la acusación los ubican en el sitio del homicidio. Amén de ello, que la señora Yolanda Garzón Matiz, madre de Dany Francisco dijo haber tomado unas fotos en el lugar de los hechos donde se apreciaban las difíciles condiciones de visibilidad por los arbustos y la falta de iluminación, empero, no supo en qué momento y condiciones se captaron, al paso que el señor Mosquera Mosquera, que sí concurrió al sitio, indicó que podía ver perfectamente, lo que fue ratificado por el patrullero Juan Gabriel Tavera Silva, quien demostró
con fotografías la buena visibilidad. Afirmó adicionalmente el A quo, no estar probado que Dany Francisco estuviese imposibilitado para conducir motocicleta, puesto que el accidente ocurrió en enero o febrero, mientras el hecho delictivo tuvo lugar tres meses después. Resaltó como incoherencia defensiva, que Luis Elmer Orjuela Ospina situara a Santiago y Dany Francisco juntos viendo un partido de fútbol, mientras que Álvaro Antonio Gómez Zuleta, aludió que únicamente Dany estaba en el lugar, razón por la que no merecen credibilidad. Sobre lo referido por Luis Alberto Urueña, en cuanto que Dany estaba ese día en muletas viendo el partido, advirtió que con ello no se prueba su incapacidad para conducir una motocicleta hasta el 7
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal sitio de los acontecimientos, que se ubicaba a tan solo kilómetro y medio del casco urbano. De los atestantes Alicia Rivera, Luz Stella Bermúdez y Ferney Muete, resaltó sus inconsistencias, toda vez que el último ubicó a las dos primeras viendo el partido, mientras la segunda refirió que se fue del lugar a las 06:00 p.m. Así mismo, que si bien Ferney afirmó que solía expedir recibos cuando le pagaba a Santiago por trabajar como vigilante, surgía sospechoso que aportara uno solo que precisamente correspondía al turno de la noche cuando sucedieron los hechos, el
cual habría guardado por meses o hasta años. Fue así como determinó obrar medios de conocimiento suficientes para proferir sentencia condenatoria por homicidio, no así por el porte de armas, puesto que la Fiscalía no aportó prueba que acreditara la carencia de los dos procesados de un permiso para tal efecto.
4. El disenso 4.1. El Defensor de Santiago Ortega Arango sustentó la alzada reprochando la valoración de la prueba testimonial, indicando que el señor Jorge Eliécer Mosquera Mosquera se trató de un testigo preparado que identificó la vestimenta del homicida y manifestó conocerlo como Santiago, a la vez que notó que ambos portaban casco.
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal De modo que para el apelante, no tiene sentido que aludiera identificarlo en esas condiciones, menos cuando señaló haberse encontrado a diez o quince metros. Hizo énfasis en que no reconoció el arma ni recordó la hora de los hechos, siendo claro entonces que está mintiendo cuando asintió haber reconocido a Santiago por su físico y estatura, coetáneo a llevar puesto un casco cerrado, en horas de la noche. Sobre lo confiado por el patrullero Peña Perdomo, indicó que el Juzgador lo interpretó de forma errónea, puesto que si manifestó haber visto a Santiago en la esquina del “Hotel Boyacá” antes de
cometer el presunto homicidio, no tiene sentido la casualidad de que lo haya vuelto a encontrar tratando de evitar su huida, sin saber realmente lo que estaba sucediendo, puesto que no fue testigo directo del episodio habida cuenta que se encontraba a una cuadra del lugar. En su parecer además, de haber intentado detener a los sujetos, estuviera lesionado o incapacitado por el impacto de la moto en su pierna como lo vertió en su declaración. Respecto de los patrulleros Diego Andrés Mora, Juan Gabriel Tavera, Jairo Murillo Ballesteros y Jorge Enrique Bustamante, adujo tratarse de testigos de referencia, por lo que el Juez no debió sopesarlos, subrayando que el último de los mencionados que se 9
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal encontraba a una cuadra del sitio, no reaccionó estando en el deber de hacerlo ya que se encontraba en servicio. En torno al presunto video donde habría quedado todo evidenciado, puntualizó que jamás fue exhibido por la policía, a sabiendas de que existen cámaras de seguridad en esos sectores donde ocurrieron los hechos, lo que entrañaría que los acusados no fueron realmente los que perpetraron el hecho y la policía tenía todo montado para enlodarlos. Finalmente, solicitó revocar el fallo condenatorio, puesto que no fue quebrada la presunción de inocencia de su prohijado Santiago
Ortega Arango. 4.2. El Abogado de Dany Francisco Sánchez Garzón, exteriorizó su inconformidad, sosteniendo que la sentencia debe revocarse, por desconocimiento de la Ley y la Constitución en el análisis probatorio, al otorgar credibilidad a los medios ofrecidos por la Fiscalía, especialmente los testimonios de Jorge Eliécer Mosquera, Jairo de Jesús Murillo Ballesteros y Cristian Franco Peña Pedroso. Se quejó de las actuaciones de los investigadores de la Fiscalía que se apersonan de los casos e involucran a inocentes en asuntos penales, como en esta ocasión, donde los procesados fueron víctimas de los servidores de la Sijin que tenían animadversión en contra suya, principalmente el señor Santiago Ortega Arango. 10
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Adicionó que Jorge Eliécer Mosquera, testigo principal de la Fiscalía es una persona iletrada e ignorante que utilizó un léxico sencillo y corto en la narración, siendo direccionado por la Fiscalía para sus respuestas, puesto que no había otra manera de que diera su declaración e incluso el Defensor tuvo que “cabrestiarlo” para que dijera lo que supuestamente había divisado, contestando a todas las preguntas con la expresión “es correcto”, así como de vez en cuando “Si” y pocas veces “No”. De idéntico modo, empleó en la entrevista palabras muy sofisticadas que no van con la capacidad educativa del testigo. De ahí
que aquella manifestación previa, de la cual leyó apartes, habría sido redactada por el patrullero Diego Andrés Mora Parra, siendo incentivado para que declarara en contra de los acusados, como que todos los entrevistados emplearon los mismos términos. Alegó que el testigo Mosquera nunca dijo haber visto a Dany Francisco en el lugar, y que no es creíble que haya conocido a Santiago por la estatura, porque era delgado y lo distingue hace mucho tiempo cuando no era niño, lo que no es posible porque éste es de Envigado, Antioquia. Sobre Cristian Franco Pedroso, adujo que en la entrevista usó el término buzo, pero en el juicio habló todo el tiempo de una camiseta amarilla, denotando que los escritos fueron vertidos por un tercero; además de que su declaración no se notó sincera ni miraba a los ojos y divagaba, al punto que debió ser conminado por el Juez para que 11
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal hablara con mejor dicción, a lo que sumó, la evidente animadversión de parte de este servidor hacia los acusados, como que dijo tenerlos presentes por parte de la Sijin, porque decían que de pronto estaban cometiendo hechos punibles en el municipio. Tildó como un indicio de mentira, que el video donde presuntamente habría quedado registrado el momento en que el patrullero intentó tumbar a los delincuentes de una patada, nunca fue
exhibido en el debate público, como ningún video de otra cámara, pese a que esos dispositivos se encontraban por todo el sector. Para el Defensor, disminuyó aún más su credibilidad, cuando la Fiscal le preguntó por las características de su rostro, respondiendo con evasivas, pretextando acordarse del señor “Pio” porque sabía que andaba con Santiago, quien en dos ocasiones se lo habían mostrado y por la contextura gruesa. Resaltó que tanto Jorge Eliécer Mosquera como el policial Murillo adujeron que el hecho aconteció en el intermedio del partido, señalando el primero que la visibilidad era muy buena en contradicción con el segundo. Por otro lado, sobre Cristian Franco Peña, insistió el abogado que al comienzo adveró que reconoció a los sujetos cuando iba cruzando la calle pasando el semáforo en la avenida popular, es decir, atravesando la carrera tercera hacia el otro andén para llegar a la calle once, para luego aludir que, en el hotel Boyacá reconoció a las dos 12
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal personas a metro y medio, a Santiago por su contextura delgada y pelo blanco y a “Pio”. Que en una parte de su testimonio apuntó que llegó a las 07:30 p.m. al comando, luego que a las 08:25 estaba cruzando el parque y después que se había ido temprano para el comando de la Policía, porque había perdido una apuesta de $100.000
al aventurarse con el “Junior”, cuando los restantes manifestaron que fue en el intermedio del partido. De otro lado, alegó que es imposible conocer a una persona cuando transita con un casco cerrado, y como medio demostrativo y didáctico aportó una copia de un billete de $50.000, una normal y la otra con un casco dibujado sobre el rostro. Finalizó su intervención, enfatizando que las pruebas no pueden valorarse tan a la ligera y en este caso no militan elementos que permitan colegir más allá de toda duda la responsabilidad de sus prohijados, por lo que solicitó reversar la sentencia y se ordene la compulsa de copias para que se investigue a los señores Diego Andrés Mora, Oscar Moreno Salamanca, Cristian Franco Peña Pedroso, Jairo de Jesús Murillo Ballesteros y Jorge Eliécer Mosquera por falso testimonio y fraude procesal. 4.3. La Fiscalía y la Representación de las Víctimas, como no recurrentes, requirieron la confirmación de la sentencia por ser consecuente con la prueba practicada. 13
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5. Consideraciones 5.1. Esta Sala de Decisión, habilitada para desatar el recurso vertical conforme lo dispone el numeral 1, artículo 34 de la Ley 906 de 2004, por tratarse de un pronunciamiento emitido por el Juez Promiscuo de Circuito de Puerto Boyacá, Boyacá, asumirá el estudio
de la presente causa dentro de los límites trazados en las argumentaciones de alzada y el principio de legalidad. Así pues, una vez realizado el recorrido por los registros tecnológicos de la actuación, desde ya anuncia este Juez Plural que la decisión será la de revocar la sentencia condenatoria impugnada, habida cuenta que, pese a las inconsistencias detectadas por el A quo sobre la prueba de descargo, los medios de conocimiento allegados al debate por la Fiscalía General de la Nación no logran llevar al convencimiento, más allá de toda duda, sobre la responsabilidad de los aquí acusados en el reato que se les enrostra. 5.2. Al efecto, comiéncese por admitir que, a la luz de la prueba recaudada, resultan acertadas las consideraciones de instancia en punto de las incongruencias que exhiben algunos de los testigos de la Defensa en torno con las circunstancias delatadas sobre la presencia de los dos acusados en sitios diversos al teatro del acontecimiento delictivo. Así, es claro que mientras el declarante Luis Elmer Orjuela Ospina reveló haberse encontrado en compañía de los dos acusados 14
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Dany Francisco y Santiago en el establecimiento llamado “El Mandarinazo” viendo el partido entre los equipos “Nacional” de Medellín y “Junior” de Barranquilla; los señores Álvaro Antonio Gómez
Zuleta y Luis Alberto Urueña Suárez, a su vez, negaron la presencia del segundo en el lugar. En similar sentido, se subraya como una incompatibilidad frente a lo dicho por el señor Orjuela Ospina, que los deponentes de la Defensa: Ferney Muete León, Alicia Rivera, Luz Stella Bermúdez Panesso y el propio Santiago Ortega, ubican a éste último, a la misma hora en que fue cometida la infracción, desplegando sus oficios como celador en el parqueadero de las tracto mulas en el hotel “Las Palmas” ubicado en el llamado “Kilómetro dos y medio” del municipio de Puerto Boyacá; a lo que se le suma la divergencia apreciada entre los señores Muete León y Alicia Rivera, en tanto delataron que doña Luz Stella estuvo viendo el partido con ellos, al paso que ésta aseveró haberse ido del sitio a eso de las 06:00 de la tarde. Estas falencias en los medios suasorios de la Unidad de Defensa, parte que, oportuno sea recordar, no tiene la carga de probar la inocencia de los encartados, se itera, si bien le restan fiabilidad a la antítesis planteada frente a la acusación, no se avistan tampoco idóneas para robustecer la tesis de la Fiscalía, ante la fragilidad de los medios con que apadrinó acreditar la responsabilidad penal de los procesados. 5.3. Lo así colegido, por cuanto para esta Corporación la prueba arrimada por el Acusador no patentiza la contundencia necesaria para 15
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal colmar los presupuestos demandados en los artículos 719 y 38120 del Código de Procedimiento Penal, en cuanto a la carga probatoria que pesa sobre el Ente Acusador y el ineludible estándar probatorio para proferir una sentencia de condena, comoquiera que la pobreza develada en el quehacer investigativo, acarrea a que se fundamentara la acusación en medios de conocimiento que revisten escasa confiabilidad. Téngase en cuenta en respaldo del anterior aserto, que razón le asiste a los apelantes, cuando destacan que los principales testigos de cargo, como lo fueron, el señor Jorge Eliécer Mosquera Mosquera y el patrullero de la policía Cristian Franco Peña Pedroso, sostuvieron haber reconocido a los dos homicidas como los aquí procesados, pese a que el crimen fue perpetrado en horas de la noche y ambos tenían cubiertas sus cabezas con cascos cerrados. Sobre el primero de ellos, se tiene que durante el juicio aseguró haberse encontrado en el “billar Medellín”, -del que se sabe se encuentra ubicado en la esquina diagonal al sitio del homicidio-, a unos quince metros del lugar, cuando vio a una persona bajita y de buzo amarillo que dijo haber identificado como Santiago, al que conocía de años atrás por 19 Artículo 7º. Presunción de inocencia e in dubio pro reo. Toda persona se presume inocente y debe ser tratada como tal, mientras no quede en firme decisión judicial definitiva sobre su responsabilidad penal.
En consecuencia, corresponderá al órgano de persecución penal la carga de la prueba acerca de la responsabilidad penal. La duda que se presente se resolverá a favor del procesado. En ningún caso podrá invertirse esta carga probatoria. Para proferir sentencia condenatoria deberá existir convencimiento de la responsabilidad penal del acusado, más allá de toda duda. 20 Artículo 381. Conocimiento para condenar. Para condenar se requiere el conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio. La sentencia condenatoria no podrá fundamentarse exclusivamente en pruebas de referencia. 16
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal haber pertenecido juntos a las autodefensas, el cual le disparó “al chancero”, montándose luego como parrillero en una moto negra para abandonar el lugar. Cuando se le contrainterrogó por la defensa con base en una entrevista en la que manifestó no haber visto el arma, ratificó lo dicho, pero que sí escuchó los disparos. Sobre si se percató o le contaron que fue Santiago el que accionó el artefacto, replicó que lo observó. El abogado leyó la entrevista donde le fue preguntado: “Manifiesta usted que escuchó los disparos por la alcaldía, ¿sabe quién disparaba? Contestó: “Yo escuché, pero no sé quién fue el que disparó, dice la gente, comentarios, de que estas personas se
cayeron, Santiago en el barrio Pueblo”.21 A ese respecto, explicó el testigo Mosquera Mosquera que sí divisó al que percutió el arma, pero no vio cuando se cayeron, porque estaba muy lejos. Acto seguido, le fue leído en la entrevista su respuesta frente al interrogante sobre, cuándo sucedieron los acontecimientos, contestando: “… fue el miércoles 21 de mayo del presente año aproximadamente a las ocho de la noche. Yo me encontraba en toda la esquina del café Medellín y al frente de este queda el Bingo, yo estaba mirando el partido Nacional vs Junior, para esa hora se terminó el primer tiempo. Yo salí al frente a relajarme y a tomar aire, cuando miré a un sujeto que estaba vestido, buzo amarillo, jean azul claro, casco de color blanco, de contextura delgada, estatura 1,45. 21 27-01-16. Primer audio. Minuto 28:48 17
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Miré que esta persona estaba ingresando al bingo, fue cuando sacó un arma y le disparó a un señor, en el momento no sabía quién. Este señor disparó como siete veces aproximadamente, yo me percaté que era Santiago”22 Frente a ello, indicó que los acontecimientos ocurrieron cuando ya se iba a acabar el partido, como a las nueve y algo. Como a las “ocho y cuarenta y algo”. De lo discurrido se destaca entonces que:
- En la entrevista aludió no haber reconocido a quien disparó, pero supo que Santiago se había caído por el barrio “Pueblo” (Sic), contrario a lo aducido en el juicio de haberlo reconocido cuando le disparó al “chancero”, aportando ante dicha inconsistencia, una explicación que para nada contribuyó a rehabilitarlo, en tanto replicó que no vio fue la caída en la moto. Así que a partir de lo confiado en la entrevista, alcanza a percibirse que su señalamiento hacia el señor Santiago, obedecía al comentario de que había sido él quien posteriormente se cayó en la motocicleta. ii) De idéntica forma, pese a que en la misma declaración previa dijo no haberse fijado quién fue el que disparó y que solo la gente rumoró que Santiago se había caído en la motocicleta, más adelante en la misma ocasión vertió que sí lo había reconocido en el momento de los disparos. 22 27-01-16. Primer audio. Minuto 30:06
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal iii) Durante el debate público no hizo alusión alguna a que el homicida estuviese cubierto con un casco, lo que sí fue insinuado en la entrevista. Y a pesar de este obstáculo para observar el rostro del agresor, a quien apuntó como Santiago, tan solo ante la pregunta
aclaratoria del Representante del Ministerio Público, atinó a indicar que lo había reconocido por “La vaina del físico, lo saqué por el físico y por todo lo saqué”23, añadiendo que, aunque no le constató la cara, lo reconoció en el caminar porque lo distinguía de hace tiempo. Pues bien, no pretende la Sala sugerir la entera imposibilidad de que una persona pueda ser reconocida mientras porta un casco cerrado. Empero, en casos como el de la especie pudo notarse a través del interrogatorio cruzado, la precariedad descriptiva del señor Mosquera Mosquera, el cual, además de la incoherencia interna acerca del reconocimiento inmediato del sujeto, no aportó detalle a
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