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TSDJ Manizales - SP2014-80749 GABR

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2014-80749 GABR
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2014

Radicación No. 2014-80749-02

Procesado: Gabriel Jaime Marulanda Sepúlveda

Delito: Homicidio Agravado Asunto: Sentencia de 2ª instancia

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA DE DECISIÓN PENAL _______________________________________________

Magistrado Ponente

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Aprobado Acta No. 1045 Manizales, Caldas, cuatro (04) de agosto de dos mil diecisiete (2017).

I. ASUNTO Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica contra la sentencia emitida por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Manizales (C), mediante la cual condenó a GABRIEL JAIME MARULANDA SEPÚLVEDA a la pena principal de cuarenta y seis (46) años de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso de veinte (20) años, como autor del delito de HOMICIDIO AGRAVADO.

1 Radicación No. 2014-80749-02

Procesado: Gabriel Jaime Marulanda Sepúlveda

Delito: Homicidio Agravado Asunto: Sentencia de 2ª instancia

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

II. HECHOS Así fueron resumidos por el a quo: “El día veinticuatro (24) de agosto de dos mil catorce (2014) fue hallado el cuerpo sin vida de la menor LFGP, entre la vereda La Bastilla y el sector conocido como La Trompa del Diablo, a orillas del río en el corregimiento de Arauca.

La menor fue vista por última vez y con vida el día veinte (20) de agosto de dos mil

catorce (2014), en el Municipio de Villamaría, Caldas, cuando uno de sus amigos la dejó esperando en un establecimiento de comercio de venta de comidas rápidas de la mencionada Municipalidad, a que fuera recogida por un hombre que había conocido desde el mes de enero de esa misma anualidad, cuando su madre para aquella época permitió que éste — desconocido tanto para la madre como para la menordepartiera con ella, una amiga y sus dos hijos en su residencia, bajo la necesidad de ser invitadas a tomar una botella de licor. En efecto, según la narración que la menor hiciere en vida a su padre, a su madre, a un amigo, a médicos de Medicina Legal y según el relato de su hermano, ese día, en el mes de enero de dos mil catorce (2014), la madre permitió que aún después de estar en su casa, sus dos hijos fueran con dicho hombre al mismo establecimiento de comidas rápidas en donde fue vista la pequeña por última vez, y de regreso a la vivienda, al hallar a su progenitora dormida, esta persona aprovechó para realizar tocamientos libidinosos a la menor. Con ocasión del descubrimiento de tales hechos por parte del padre, se interpuso el día veinte (20) de agosto de ese año la respectiva denuncia en la SIJIN Villamaría, de donde remitieron a la pequeña para ser valorada en Medicina Legal, y precisamente, en esa misma fecha fue vista por última vez, después que decidió llamar a aquel hombre, quien luego de múltiples actos de investigación fuere identificado como GABRIEL JAIME MARULANDA SEPÚLVEDA, e inclusive reconocido en audiencia de juicio oral, tanto por

la madre, como por su hermano y por la Señora Lyda, como el hombre que ese mes de enero departió con ellas en la residencia de la primera. Materializada la investigación, la Fiscalía concluyó que contaba con suficientes elementos materiales probatorios que le permitieron edificar una inferencia razonable de responsabilidad del Señor MARULANDA SEPÚLVEDA, como autor del homicidio LFGP; razón por la cual dispuso de manera inicial la solicitud de orden de captura en su contra, para luego formularle imputación y posteriormente la acusación respectiva.” 1 1 Cfr. fl. 127 y 128 del cuaderno principal. 2 Radicación No. 2014-80749-02

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Delito: Homicidio Agravado Asunto: Sentencia de 2ª instancia

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III. ACTUACIÓN PROCESAL El 21 de abril de 2015, el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Manizales (C), ordenó la captura del señor Gabriel Jaime Marulanda Sepúlveda, la cual se materializó el 04 de mayo de la misma calenda.

El 5 de mayo de 2015 ante el mismo Juzgado, se adelantó la diligencia preliminar de legalización de captura del señor Marulanda Sepúlveda, así mismo se formuló imputación por el delito de Homicidio Agravado con circunstancias de mayor punibilidad, cargos que fueron repudiados por el procesado; persona a la que se le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento penitenciario y carcelario.

La audiencia de formulación la acusación, se adelantó ante el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Manizales (C), el 23 de julio de 2015; el 29 de octubre de 2015 se realizó la audiencia preparatoria y la audiencia pública de juicio oral se efectuó en sesiones del 26 de noviembre de 2015, enero 21, febrero 12, marzo 08, abril 12, junio 08, junio 13, junio 28, julio 01 y julio 12 de 2016, diligencia en la que una vez clausurado el debate probatorio, se presentaron los 3 Radicación No. 2014-80749-02

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal alegatos conclusivos, se anunció sentido de fallo condenatorio y se dio trámite a la diligencia de que trata el artículo 447 del C.P.P. La lectura de sentencia se efectuó el 12 de agosto de 2016.

III. EL FALLO IMPUGNADO En primer término la Juez a quo hizo un recuento de las pruebas practicadas en el juicio oral, y de las exposiciones de las partes en la etapa de alegatos conclusivos; para acto seguido, evocar que se emitió sentido del fallo de carácter condenatorio.

Antes de referirse al caso concreto, realizó un análisis sobre el conocimiento para condenar y la prueba indiciaria; después expuso que dentro del presente asunto, se advierte que la menor LFGP encontró la muerte a manos de otra persona, quien la amarró por

su pies, con uno de los cordones rosados con que ataba sus tenis el día de su desaparición, circunstancia de la que consideró, fue demostrada por la forma en que se halló el cuerpo y las particularidades de éste, lo cual se evidenció no solo con el protocolo de necropsia, sino también con los relatos de algunos testigos, entre ellos, policías, miembros del cuerpo de bomberos, investigadores y peritos. 4 Radicación No. 2014-80749-02

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Estimó que no hay duda relacionada con la materialidad o la real existencia de los hechos que se investigaron, que no son otros que el homicidio de la menor LFGP, pues los hallazgos en el cuerpo y la forma en la que el mismo fue encontrado, permiten afirmar que la menor fue ultimada por otra persona. En cuanto a la existencia de la responsabilidad penal del procesado, argumentó que se trata de un delito en el que no existen pruebas directas, dado que al momento del deceso de la menor LFGP, solo se hallaba ella, en compañía de su victimario, por lo que al realizar un análisis del acervo probatorio, se evidencia la existencia de verdaderos indicios que permiten afirmar la responsabilidad del procesado en el homicidio de la menor LFGP, pues existen hechos comprobados por medio de documentos, testimonios, pericias y expertos. Fue así como en punto al indicio de motivación, concluyó que está demostrado que el procesado tenía un móvil para dar muerte a

la menor LFGP, puesto que según el relato que hizo la menor el día de su desaparición, el procesado efectuó tocamientos libidinosos en su contra, los cuales, fueron puestos en conocimiento de las autoridades, de su madre, de su padre y del amigo que el día de su desaparición, la acompañó a ubicar al procesado. 5 Radicación No. 2014-80749-02

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Precisó que según se conoció durante el proceso, el señor Marulanda Sepúlveda fue invitado a la casa de la menor LFGP por parte de una amiga de su madre, lugar en el que el procesado salió con la menor víctima y con su hermano a comprar comidas rápidas y al regresar a la casa, el procesado, valiéndose que la progenitora se hallaba dormida, se ubicó en el cuarto de los menores y le dio una suma de dinero al consanguíneo de LFGP para que se acostara con su madre, instante en el que señor Gabriel Jaime aprovechó para efectuarle tocamientos a LFGP, dichos que fueron corroborados entre otros, por su progenitor y el informe pericial de Medicina Forense. Explicó que según lo manifestado por el amigo de la menor -- quien estuvo con ella la tarde su desaparición-- se tiene que los hechos que le fueron narrados por la menor LFGP, son la motivación para ubicar al procesado, deviniendo tal acto de una creencia que éste le ayudaría, pues como lo expuso su amigo, su papá no la

dejaba hacer lo que quisiera, sintiendo que ese hombre podría ayudarle. Argumentó la Juez a quo, que después de realizar un análisis se puede afirmar como probable, la existencia de ese móvil o motivación para delinquir, pues no se trata de un simple indicio, sino de un indicio contingente grave, en tanto que el hecho indicador que 6 Radicación No. 2014-80749-02

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal se constituye en la existencia de los tocamientos narrados y en la motivación de la menor para buscar a su agresor el día de su desaparición, arrojan el hecho indicado, es decir que el procesado conoció ese día tal circunstancia, siendo motivación suficiente para segar su vida, lo que puede concluirse, a partir de un nexo de determinación, fundado en razones serias y estables. Sobre el indicio de presencia en el lugar de los hechos, afirmó que en primer lugar se tiene la presencia del procesado en el puesto de comidas rápidas en donde recogió a la menor el 20 de agosto de 2014, así mismo su presencia en el corregimiento de Arauca al día siguiente de la desaparición de la menor, siendo en ese lugar en donde fue hallado el cuerpo sin vida de la menor víctima, con la misma ropa que llevaba puesta en el lugar en donde fue dejada por su amigo. En relación con la presencia del procesado en el puesto de comidas rápidas, destacó que hay varios hechos indicadores que

permiten arribar al hecho indicado, en primer lugar, el relato de su amigo, quien da cuenta que al llegar al lugar, la menor LFGP pidió al dueño del establecimiento el número telefónico del tío, hechos que se encuentran probados; así mismo, se pudo establecer que el abonado celular que le fue dado a la menor, es el mismo que usaba el procesado para la época de los hechos. 7 Radicación No. 2014-80749-02

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal De igual manera, se pudo establecer que a ese número celular se realizó la llamada el 20 de agosto de 2016 (sic), desde el móvil de venta de minutos de la tienda ubicada a media cuadra del puesto de perros, donde la menor esperó a quien fue identificado como Gabriel Jaime Marulanda. Expuso la juez de primera instancia con relación a la presencia del procesado en el corregimiento de Arauca, que se demostró que el día 21 de agosto de 2014 el señor Marulanda Sepúlveda recibió una llamada a su número celular en la celda denominada “Arauca”. Concluyó que todos estos hechos indicadores se encuentran demostrados y permiten determinar que el procesado el día 14 de agosto de 2014 habló con la menor LFGP, a quien recogió en el puesto de comidas rápidas y se desplazó con ella a un lugar desconocido, para darle muerte y al día siguiente éste se encontraba

en el corregimiento de Arauca, donde apareció sin vida tres días después el cuerpo de la menor. Expresó que resulta evidente, razonable y lógico concluir que el procesado y no otra persona tuvieron la oportunidad de delinquir y en este caso terminar con la vida de menor LFGP. Refirió la juez a quo sobre el indicio de capacidad que refulge, el prontuario delictivo del 8 Radicación No. 2014-80749-02

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal procesado lo hace una persona proclive al delito, lo cual se extrae de la prueba aportada al proceso que contiene inspecciones a otros expedientes, en los que se evidencia múltiples investigaciones y condenas por delitos contra el patrimonio económico, contra la vida e integridad personal, contra la libertad individual y contra la administración de justicia. Concluyó que de la totalidad de hechos probados, de los que surgen los indicados, quedó probado más allá de toda duda razonable, que el responsable del homicidio de la menor LFGP es el señor Gabriel Jaime Marulanda Sepúlveda.

V. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la sentencia, la defensa la opugnó y como motivos de inconformidad, solicitó, en primer lugar que, se tengan en cuenta sus apreciaciones en la audiencia de juicio oral y público, al paso que se dolió por la carencia demostrativa advertida en el proceso, que fue fallado sólo con pruebas de referencia.

Desarrolló lo anterior en que en el sub judice se sentenció exclusivamente en la prueba indiciaria, generadora de errores 9 Radicación No. 2014-80749-02

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal judiciales, no lográndose determinar con certeza que, la adolescente fallecida fuera víctima de un homicidio, pues apenas se estableció que mostraba un golpe fuerte en su cráneo, pero no se probó que la fuerza que arremetió contra ella, provenía de la acción de otro humano o si la fractura se produjo a raíz de una potente caída. Manifestó que no se localizó el elemento contundente que sirvió de arma para ultimar a la persona, el cual era indispensable para demostrar que se trataba de un homicidio, además la legista concluyó que se había cometido un feminicidio, pero no sustentó la razón de esa conclusión. Adujo que la médico llegó a las conclusiones relacionadas con el posible estado de indefensión y la incapacidad de resistir porque al practicar la necropsia observó el cadáver con las piernas atadas con un cordón rosado, pero ese concepto, sin apoyo técnico alguno no acredita si tales amarras fueron puestas a la persona estando viva o cuando ya estaba muerta, por lo que nos hallamos ante un documento conjetural subjetivo y no un dictamen científico. Refirió que la médico legista dejó plasmada la fecha de muerte aproximada, del 11 al 15 de agosto de 2014, pese a que en este

tiempo no había fallecido la menor, lo cual ratifica su errada 10 Radicación No. 2014-80749-02

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal peritación, razón por la que el dictamen genera duda acerca de si se trata o no de un homicidio. Planteó como contra indicio el hecho de que el procesado sea proclive al delito, por cuanto no es posible atribuirle el supuesto comportamiento de un desalmado, a una persona que nunca ha sido condenada y goza de buen prestigio en la sociedad que lo rodea. Se refirió a la relación del acusado y la adolescente, posterior a lo que expuso que a pesar de todo, nunca se rumoró acerca de que la joven había sido víctima de actos sexuales por parte del sujeto que conoció en enero de 2014, al igual que señaló que esa “amistad” surgió y culminó ese día. Expuso el recurrente que la investigación se inició con el hallazgo hecho en el rio cauca el 25 de agosto de 2014, y la tesis principal es que a la menor la mataron y el asesino no podía ser otro que Gabriel Jaime Marulanda Sepúlveda porque en días anteriores había sido denunciado en la fiscalía por los actos sexuales abusivos del 05 de enero de 2014. 11 Radicación No. 2014-80749-02

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República de Colombia

Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Estimó que en el relato de los hechos expuesto ante los legistas, la joven nunca mencionó el nombre de Gabriel Jaime y por el contrario, expresó que se llamaba Raúl. Contextualizó que el padre de la menor dio cuenta de los problemas familiares que venían afrontando, resaltando uno de ellos, consistente en que la esposa los había abandonado, lo que asoma el motivo por el cual, la adolescente se mostraba tan díscola, posterior a lo cual, planteó que la esposa ideó una agresión sexual anterior a su hija, buscando mitigar los reclamos de su esposo porque seguramente se enteró de la reunión en enero de 2014 en su casa, razón por la cual, denunció y buscó al sujeto adecuado. Desafortunada opción que recayó en el hombre que estuvo en la residencia para esa época, en razón a que no puede explicarse la tardía acusación, ni las manifestaciones de la joven en medicina legal. De otro lado, se refirió al señor Jhon Jairo Muñoz Ortíz como el testigo estrella de la Fiscalía, de quien detalló que, suministró todos los datos referentes a Gabriel Jaime y la menor, dicha información fue suministrada el 09 de noviembre de 2014, por lo cual presiente que tiene una memoria prodigiosa. 12 Radicación No. 2014-80749-02

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Expresó que este testigo no se presentó a la audiencia de

juicio oral, a pesar de haberse ordenado su conducción, razón por la que la Juez ordenó que su entrevista entrara a hacer parte del acervo probatorio, sin conceder ningún recurso. Evocó que el testigo manifestó que no se presentaría porque estaba amenazado por Gabriel Jaime y sobre tal amenaza se mencionaron tres lugares diferentes, pero estas nunca sucedieron, pues no existe prueba alguna al respecto. Consideró que acorde con la narración consignada en el informe pericial de clínica forense, el señor Jhon Jairo Muñoz Ortiz fue el autor de los tocamientos de la menor, por lo que es entendible que no se haya presentado a declarar, a controvertir esa acusación que le hizo la menor o para dejar dilucidado que no se trata de él sino de otro “perrero”. Estimó que no se pudo probar que la noche de la desaparición de la menor, Gabriel Jaime la recogió, ya que la versión rendida por Jhon Jairo Muñoz Ortiz es una prueba de referencia que no encuadra en ninguna de las causales precisadas en el artículo 438 del Código de Procedimiento Penal. 13 Radicación No. 2014-80749-02

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Adujo que no se puede afirmar que el procesado estuvo presente en el lugar de los hechos porque en su celular aparece registrada una llamada recibida en su equipo telefónico, que lo ubica en el sector de Arauca, Palestina, ya que no se determinó quién llamó y respondió y quién puede aportar fehacientemente la

fecha y el lugar exacto en que la menor murió. Expuso que nadie vio a Gabriel Jaime en la escena de los hechos que le atribuyen, así como tampoco lo vieron con la menor, como parrillera en la motocicleta, ni tampoco alguien relató haber visto una moto negra en Arauca para la época que nos ocupa. Destacó que no se tiene certeza en punto al lugar donde se cometió el acto criminal, ni el momento de la muerte, como tampoco el arma utilizada, ni cómo se produjo el homicidio. Indicó que en el informe pericial de clínica forense, la menor no señaló a Gabriel Jaime sino a “Raúl, él tiene un negocio de perros y hamburguesas”. Consideró que no se materializa ninguna de las exigencias para condenar contenidas en el artículo 381 del C.P.P., imponiéndose la absolución que depreca y afirmó que aunque muy dudosa, pero la faltante declaración de Jhon Jairo Muñoz Ortiz tal vez habría sido la única prueba que no fuera de referencia. 14 Radicación No. 2014-80749-02

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IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

1. Conforme al art. 34-1º del C. de P.P esta Sala es competente para decidir el recurso propuesto.

Problema jurídico

2. Acorde con la discusión suscitada en primera instancia, y en atención a los reparos evidenciados por el recurrente, la Sala

debe determinar si las pruebas practicadas en el juicio conllevan a determinar la responsabilidad penal del procesado en la muerte de la menor LFGP.

3. Para solventar tal cuestión, la Sala se referirá a: i) La valoración probatoria ii) La prueba indiciaria; iii) Los hechos indicadores que surgen de la prueba aportada y practicada en el juicio oral.

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Delito: Homicidio Agravado Asunto: Sentencia de 2ª instancia

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Cuestión Preliminar

4. Antes de abordar el estudio del caso concreto, la Sala se permite contextualizar que, en la impugnación, el defensor solicitó que sean tenidas en cuenta, las manifestaciones por él realizadas en el juicio oral y público, Ahora bien, en punto a la naturaleza del recurso de apelación, la H. Corte Suprema de Justicia ha considerado: “Ahora bien, la sustentación no se restringe a la simple manifestación de desacuerdo con la decisión. Es imperioso que el discurso correspondiente contenga un mínimo de argumentación en virtud de la cual se pongan en evidencia las razones del disenso, esto es, se exhiban los motivos por los que, a juicio del impugnante, el fallador se equivocó y, a través de premisas fácticas y jurídicas, se enseñe una solución distinta a la contenida en la sentencia. (…) Igualmente, ha expuesto que el marco del examen y del pronunciamiento del

funcionario de segunda instancia lo fija el contenido de la alzada. De manera que será sólo en relación con los argumentos de descontento allí planteados y con los que soportan la pretensión del recurrente que el fallador ha de resolver, y en torno a ellos versará su decisión. Bajo esa línea, el planteamiento expuesto por el impugnante constituye el límite de la competencia del superior, en tanto solo podrá entrar a revisar los aspectos exhibidos en el recurso y los que se encuentren íntimamente vinculados a ellos, salvo, obviamente, que se advierta alguna causal de nulidad, caso en el cual, aun de no haberse alegado, está en la obligación de declarar para garantizar el debido proceso”2. Teniendo en cuenta lo anterior, esta Corporación solo abordará el estudio de los argumentos esbozados por el recurrente en el 2 Sentencia Radicado 41264, 13 de agosto de 2014 M.P. Eyder Patiño Cabrera (negrita fuera del texto original) 16 Radicación No. 2014-80749-02

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal escrito de apelación presentado, pues en efecto, el pronunciamiento que realice el funcionario de segunda instancia debe guardar relación con las manifestaciones de desacuerdo planteadas en la alzada, en tanto que la competencia de la segunda instancia sólo recae en revisar los aspectos expuestos en el recurso. La valoración probatoria

5. Según lo consagrado en nuestro Estatuto Procesal Penal, el fin de las pruebas es llevar el conocimiento del Juez más allá de

toda duda razonable, a cerca de los hechos, las circunstancias en que ocurrieron los mismos y la responsabilidad penal del procesado3. Es obligación del Juez valorar las pruebas en conjunto, empleando los medios de prueba establecidos en la Ley, así como las reglas de la experiencia, la lógica y la sana crítica, con el fin de determinar si las pruebas aportadas y practicadas en el juicio oral gozan de credibilidad, para poder tener un grado de certeza racional y adoptar la decisión que corresponda. 3 Art. 380 C.P.P. 17 Radicación No. 2014-80749-02

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

6. Debe decirse, que las sentencias han de estar debidamente motivadas por parte del Juez, quien debe realizar los juicios de valor concernientes con el fin de cimentar su decisión, apoyado en las pruebas debidamente aportadas y debatidas, conforme a los criterios de valoración y siguiendo las formalidades que establece la ley.

La prueba indiciaria

7. Para zanjar de fondo el problema jurídico planteado, es necesario abordar el tema de los indicios, en razón a que el señor defensor no comparte el fallo de primera instancia, motivado en que éste deviene únicamente de prueba indiciaria que no puede servir de fundamento para derrumbar la presunción de inocencia, pues en su sentir no se materializó ninguna de las exigencias para condenar contenidas en el artículo 381 de la Ley 906 de 2004.

8. Pues bien, evoquemos que la CSJ, ha definido el indicio como “el resultado de una inferencia realizada a partir de un hecho conocido y debidamente acreditado por uno o varios medios de prueba, que nos permite establecer con gran probabilidad otro hasta ese momento desconocido, pudiendo suceder que a partir de una misma fuente de prueba, se puedan establecer varios hechos que a su vez pueden dar lugar a la construcción de otros tantos indicios.” 4 4 Sentencia Radicado No. 41427, 08 de junio de 2016, M.P. José Francisco Acuña Vizcaya

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Delito: Homicidio Agravado Asunto: Sentencia de 2ª instancia

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Según lo expuesto por el Profesor Jairo Parra Quijano, el indicio es un hecho del cual se infiere otro desconocido, en tanto “(…) Debe quedar suficientemente claro que el indicio es, por así decirlo, un hecho especialmente cualificado, porque tiene la propiedad de salirse de sí mismo y mostrar otro. (…) El hecho indicio para que indique el otro requiere de la regla de la experiencia y por ello se puede afirmar que éste es un prius; en cambio, en los demás probatorios es un posterius con el fin de establecer el valor que se le debe dar al medio probatorio. Si el testigo narra unos hechos, después de narrados, valiéndonos de las reglas de la experiencia podemos creerle o no; en cambio, en el indicio la regla de la experiencia la

debe aplicar el juez al hecho demostrado para encontrar el otro”5. El indicio debe ser construido a través de pruebas directas; vale decir, de hechos que fueron probados durante el debate probatorio, y de los cuales se desprenden los hechos indicados en el momento en el que el juez aplica las reglas de la experiencia. Corresponde a los funcionarios judiciales el deber de fundamentar, a través de qué regla de la experiencia, se infiere un hecho indicado de suma relevancia para la actuación, a partir de un hecho indicador o de un hecho probado. Por tanto, el indicio se erige en un instrumento que permite al fallador, obtener claridad respecto de la ocurrencia del hecho y la responsabilidad penal del enjuiciado, cuando los demás medios de 5 Tratado de la Prueba Judicial Indicios y Presunciones. Septima Edición 2011, Pág. 25, Librería Ediciones del Profesional Ltda., Bogotá D.C., segunda reimpresion 2017. 19 Radicación No. 2014-80749-02

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Delito: Homicidio Agravado Asunto: Sentencia de 2ª instancia

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal convicción no la brindan6. Análisis que --itérese-- no se puede reducir a un nudo cúmulo de subjetividades o escuetas enunciaciones, ya que la confiabilidad de este medio cognoscitivo, descansa en: i) la argumentación razonada que se efectúa al hecho probado o indicador y ii) la inferencia que a partir de dicho concienzudo examen, surge el hecho indicado.

El autor mencionado en acápite anterior explicó que7 “cuando se trata de valorar por ejemplo la prueba testimonial, el juez tiene que explicitar los motivos que tuvo para valorar en uno u otro sentido dicha prueba; en la misma forma, debe explicitar los elementos de la prueba indicaría para que se pueda saber cómo se construyó el indicio y se pueda hacer un enjuiciamiento del mismo.”

9. De otro lado, adicional a los supuestos respecto de la prueba del hecho indicante, la inferencia racional fundada en las reglas de la sana crítica, el establecimiento del hecho indicado y, en tratándose de varias construcciones de esa índole es de “singular importancia verificar en el proceso de valoración conjunta su articulación8, de forma tal que los hechos indicadores sean concordantes, esto es, que ensamblen entre sí como piezas integrantes de un todo, pues siendo éstos fragmentos o circunstancias accesorias de un único suceso histórico, deben permitir su reconstrucción como hecho natural, lógico y coherente, y las deducciones o inferencias realizadas con cada uno de aquellos han de ser a su vez 6 Al respecto, Sala de Casación Penal, H. Corte Suprema de Justicia, M.P. Dr. Alfonso Reyes Echandía, Sentencia del 26 de julio de 1982. 7 Tratado de la Prueba Judicial Indicio y Presunciones Pág. 99 8 Nueva Teoría De La Prueba. Dellepiane Antonio. Editorial TEMIS S.A. 1991. Pág. 87-92.

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Delito: Homicidio Agravado

Asunto: Sentencia de 2ª instancia

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal convergentes, es decir, concurrir hacia una misma conclusión y no

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