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TSDJ Manizales - SP2014-807601- JO

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2014-807601- JO
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2014

Proceso No. 20148007601

Procesado: JosØ Enrique L(cid:243)pez de B.

Deleito: TrÆfico de estupefacientes Asunto: Auto de 2“ instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL

Magistrado Ponente

JOS(cid:201) FERNANDO REYES CUARTAS

Aprobado Acta No. 815 Manizales Caldas, veinte (20) de junio de dos mil diecisiete (2017).

I. ASUNTO Resuelve la Sala la IMPUGNACI(cid:211)N interpuesta por la Procuradur(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n, contra el auto emitido el 27 de febrero de este aæo, por el Juzgado Primero de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales (J1EPMSM), por medio del cual dicho despacho declar(cid:243) existente una prolongaci(cid:243)n indebida de la privaci(cid:243)n de la libertad.

1 Proceso No. 20148007601

Procesado: JosØ Enrique L(cid:243)pez de B.

Deleito: TrÆfico de estupefacientes Asunto: Auto de 2“ instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

II. ANTECEDENTES Por hechos acaecidos en Anserma (Caldas), el 22 de marzo de 2014, fue condenado el ciudadano JOS(cid:201) ENRIQUE L(cid:211)PEZ DE

BETANCURT (f. 28), al ser hallado responsable de un delito de trÆfico, fabricaci(cid:243)n o porte de estupefacientes, a la pena de diez (10) meses y veinte (20) d(cid:237)as de prisi(cid:243)n. Se le concedi(cid:243) prisi(cid:243)n domiciliaria. La autoridad respectiva certific(cid:243) que el condenado cumpli(cid:243) a cabalidad con los requisitos que estipula la Ley 65 de 1993 para ser beneficiario de libertad condicional (f. 12 ss). De manera posterior –el 16 de enero de 2017--, el INPEC certific(cid:243) que el interno se hallaba ausente de la residencia fijada como arraigo (f. 18). Por ello se instaur(cid:243) denuncia penal por fuga de presos (f. 21). Consta que L(cid:243)pez de Betancurt estuvo privado de la libertad por tal proceso, ocho (8) meses y ocho (8) d(cid:237)as; en efecto, el 10 de mayo de 2016 se le captur(cid:243) para finiquitar el pago de la pena, pero se estableci(cid:243) que desde el 16 de enero de 2017, infringi(cid:243) las reglas de la prisi(cid:243)n domiciliaria. Por ello el J1EPMSM, el 2 de febrero de 2017, dispuso expedir orden de captura en contra del citado seæor L(cid:243)pez de Betancur, a efecto de que descontase los 2 meses y 12 d(cid:237)as que le 2 Proceso No. 20148007601

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal restaba cumplir de su pena. Asimismo, dispuso iniciar lo concerniente a la revocatoria del sustituto en menci(cid:243)n. En la orden de captura (f. 31) se hace constar que “Si la captura se realiza en d(cid:237)as inhÆbiles o festivos, debe dejarse [al capturado] a disposici(cid:243)n del juez de control de garantías que esté en turno…” Corrido el traslado respectivo (f. 32 ss.) conforme lo regla el art. 477 del C. de P.P., los interesados guardaron silencio. El 25 de febrero de 2017, a las 12:03, la Polic(cid:237)a Nacional intim(cid:243) captura al mentado L(cid:243)pez de B. (f. 38). El 27 de febrero de 2017, el J1EPMSM (f. 43) al hacer el control de legalidad de la captura del dicho seæor L(cid:243)pez de B., estim(cid:243) que se hab(cid:237)an superado las 36 horas que legalmente existen para legalizar esa aprehensi(cid:243)n, lo que llev(cid:243) a colegir que se hab(cid:237)a prolongado indebidamente la privaci(cid:243)n de la libertad, y por ello orden(cid:243) su libertad inmediata. La representante de la Procuradur(cid:237)a discrep(cid:243) de esa decisi(cid:243)n; en su entender “el alcance dado a los criterios indicados por la mÆxima guardiana de la Constituci(cid:243)n en

la sentencia C163/08, no abarca los casos como el propuesto, es decir, cuando la afectaci(cid:243)n de la libertad se materializa una vez proferida la sentencia que la ordena, por cuanto en este evento hemos de remitirnos a las previsiones contenidas en el art. 304 mod. Por el art. 58 de la L 1453/11.” 3 Proceso No. 20148007601

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Ello significa, según la impugnante, que “ha de conducirse al capturado para cumplir la pena impuesta en la sentencia al establecimiento de reclusi(cid:243)n con la orden respectiva, de manera que si la misma no se presenta en el lapso de las 36 horas siguientes, la consecuencia es el restablecimiento inmediato de la libertad, soluci(cid:243)n diferente a la regla general establecida en los arts. 297, 298 y 300 del C. de P.P. conforme a la cual dentro de ese plazo ha de llevarse a cabo la audiencia de control de legalidad de la captura ante el juez de control de garant(cid:237)as, puesto que es el mismo parÆgrafo del art. 298 el que establece la salvedad cuando seæala que "Lo aqu(cid:237) dispuesto no se aplicarÆ en los casos en que el capturado es aprehendido para el cumplimiento de la sentencia, caso en el cual serÆ dispuesto a disposici(cid:243)n del juez de conocimiento que profiri(cid:243) la sentencia", lo

que equivale a decir, a juicio de esta funcionaria, que tratÆndose de este espec(cid:237)fico evento, no hay lugar a ejercer el control de legalidad del acto de aprehensi(cid:243)n material por parte de la autoridad judicial en la audiencia preliminar, sino que la forma de legalizarla no es otra que remitiendo la orden o boleta de remisi(cid:243)n al establecimiento carcelario conjuntamente con el ciudadano por parte del Juez que la emiti(cid:243).” Entiende la procuradora que se obro contra derecho en este evento, pues, bastaba remitir a la cÆrcel al capturado, sin mÆs. Para ello la opugnante cit(cid:243) apartado de decisi(cid:243)n de tutela de la CSJ, que a la letra expresa: “De otro lado, cuestiona el libelista el hecho de no haber sido conducido ante el Juez de Control de Garant(cid:237)as cuando se hizo efectiva la orden de captura dictada en su contra, siendo del caso advertirle que ello no reviste ninguna irregularidad, porque el prop(cid:243)sito de esa orden era hacer efectiva la sanci(cid:243)n impuesta mediante un fallo de condena, evento para lo cual no era imperioso someter el procedimiento que dio lugar a su aprehensi(cid:243)n material al control judicial de un juez con la funci(cid:243)n de protecci(cid:243)n de las garant(cid:237)as legales y constitucionales establecidas a favor del capturado segœn as(cid:237) lo establece el parÆgrafo del art(cid:237)culo 56 de la Ley 1453 de 2011, el cual modific(cid:243) el art(cid:237)culo 298 de la Ley 906 de 2004, que dispone:. "ParÆgrafo. La persona capturada en

cumplimiento de orden judicial serÆ puesta a disposici(cid:243)n de un Juez de Control de Garant(cid:237)as en el plazo mÆximo de treinta y seis (36) horas para que efectœe la audiencia de control de legalidad, ordene la cancelaci(cid:243)n de la orden de captura y disponga lo pertinente con relaci(cid:243)n al aprehendido. Lo aqu(cid:237) dispuesto no se aplicarÆ en los casos en que el capturado es aprehendido para el cumplimiento de la sentencia, caso en el cual serÆ dispuesto a disposici(cid:243)n del juez de conocimiento que profiri(cid:243) la sentencia". (Subrayado nuestro). Los precedentes razonamientos constituyen fundamento suficiente para confirmar la decisi(cid:243)n de primera instancia, que neg(cid:243) por improcedente el amparo constitucional demandado" En conclusión, la opugnación pide “se revoque el auto por el cual se concedi(cid:243) la libertad al seæor JOS(cid:201) ENRIQUE L(cid:211)PEZ DE BETANCURT, al estimarse que se hab(cid:237)a incurrido 4 Proceso No. 20148007601

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal en una prolongaci(cid:243)n il(cid:237)cita de la privaci(cid:243)n de la misma, ante la ausencia de la audiencia de control de legalidad de su aprehensi(cid:243)n dentro de las 36 horas siguientes.”

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

1. A la Sala incumbe resolver la alzada propuesta, segœn lo disponen los arts. 34-6(cid:176) y 478, del C. de P.P.

Problema jur(cid:237)dico 2. ¿QuiØn es el juez competente para legalizar una captura, cuando media una sentencia de condena? ¿QuØ alcance tiene el art. 56 de la Ley 1453 de 2011, modificatorio del art. 298 del C. de P.P., si el juez de conocimiento no se haya disponible? Las normas

3. Para allanar el camino de una soluci(cid:243)n plausible del asunto en cuesti(cid:243)n, resulta conveniente traer a colaci(cid:243)n lo que dispone el

art. 298 del C. de P.P.: 5 Proceso No. 20148007601

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “Art(cid:237)culo 298. Contenido y vigencia. Modificado por el art(cid:237)culo 56 de la Ley 1453 de junio 24 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:.El mandamiento escrito expedido por el juez correspondiente indicarÆ de forma clara y sucinta los motivos de la captura, el nombre y los datos que permitan individualizar al indiciado o imputado, cuya captura se ordena, el delito que provisionalmente se seæale, la fecha de los hechos y el fiscal que dirige la investigaci(cid:243)n. La orden de captura tendrÆ una vigencia mÆxima de un (1) aæo, pero podrÆ prorrogarse

tantas veces como resulte necesario, a petici(cid:243)n del fiscal correspondiente, quien estarÆ obligado a comunicar la pr(cid:243)rroga al organismo de Polic(cid:237)a Judicial encargado de hacerla efectiva. La Polic(cid:237)a Judicial puede divulgar a travØs de los medios de comunicaci(cid:243)n las (cid:243)rdenes de captura. De la misma forma el juez determinarÆ si la orden podrÆ ser difundida por las autoridades de polic(cid:237)a en los medios de comunicaci(cid:243)n, durante su vigencia. ParÆgrafo. La persona capturada en cumplimiento de orden judicial serÆ puesta a disposici(cid:243)n de un Juez de Control de Garant(cid:237)as en el plazo mÆximo de treinta y seis (36) horas para que efectœe la audiencia de control de legalidad, ordene la cancelaci(cid:243)n de la orden de captura y disponga lo pertinente con relaci(cid:243)n al aprehendido. Lo aqu(cid:237) dispuesto no se aplicarÆ en los casos en que el capturado es aprehendido para el cumplimiento de la sentencia, caso en el cual serÆ dispuesto a disposici(cid:243)n del juez de conocimiento que profirió la sentencia.” ParÆgrafo 2(cid:176). (…)” (Subrayas y resaltos, agregados).

4. Como lo ha destacado la opugnante, la sentencia que sirvi(cid:243) de bÆsico fundamento a la decisi(cid:243)n atacada, data del aæo 2008, pero de manera posterior, la ley 1453 regulo integralmente el tema.

La Jurisprudencia en sentencia de 2015 expres(cid:243) sobre idØntico

tema, en que se cuestionaba por un capturado, no haber sido llevado siquiera al juez de penas: “De otro lado, cuestiona el libelista el hecho de no haber sido conducido ante el Juez de 6 Proceso No. 20148007601

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Deleito: TrÆfico de estupefacientes Asunto: Auto de 2“ instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Control de Garant(cid:237)as cuando se hizo efectiva la orden de captura dictada en su contra, siendo del caso advertirle que ello no reviste ninguna irregularidad, porque el prop(cid:243)sito de esa orden era hacer efectiva la sanci(cid:243)n impuesta mediante un fallo de condena, evento para lo cual no era imperioso someter el procedimiento que dio lugar a su aprehensi(cid:243)n material al control judicial de un juez con la funci(cid:243)n de protecci(cid:243)n de las garant(cid:237)as legales y constitucionales establecidas a favor del capturado segœn as(cid:237) lo establece el parÆgrafo del art(cid:237)culo 56 de la Ley 1453 de 2011, el cual modific(cid:243) el art(cid:237)culo 298 de la Ley 906 de 2004, que dispone: (…)” 1 Resaltando la Corte el apartado que remite a la conducci(cid:243)n que ha de efectuarse ante el juez de la sentencia. Pues bien. Si se repasa lo que ha dicho la sentencia C-163, la reserva judicial de la libertad, tiene unos claros fines, a saber: (i) evaluar si concurren razones

jur(cid:237)dicas suficientes para la restricci(cid:243)n de la libertad; (ii) establecer si se precisa la detenci(cid:243)n antes del juicio; (iii) salvaguardar el bienestar del detenido; (iv) prevenir detenciones arbitrarias y otras eventuales afectaciones de derechos fundamentales. Y por ello la Corte colige que “toda privaci(cid:243)n efectiva de la libertad personal2 debe ser sometida a control judicial de inmediato, y a más tardar dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes a su producción.” La Corte recalca que ese control pretende amparar el “derecho a ser llevado sin demora ante un juez para que revise la legalidad de la aprehensión, y la indemnidad de la persona”. Y enfatiza la Corte Constitucional que “la configuraci(cid:243)n legal de la instituci(cid:243)n del control judicial de la captura, como acto material de aprehensi(cid:243)n de la persona, en cualquiera de sus modalidades (como consecuencia de una autorizaci(cid:243)n judicial previa, en virtud de la flagrancia, o en ejercicio de facultades excepcional(cid:237)simas de la Fiscal(cid:237)a) permite afirmar que el tØrmino de treinta y seis (36) horas establecido en las diversas 1 CSJSTP11382-2015, Radicaci(cid:243)n n(cid:176) 81376, (Aprobado Acta No. 296), veintisiete (27) de agosto de dos mil quince (2015). 2 LlÆmese captura, retenci(cid:243)n , detenci(cid:243)n, aprehensi(cid:243)n. 7 Proceso No. 20148007601

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal disposiciones que regulan la materia tiene como prop(cid:243)sito suministrar un l(cid:237)mite temporal para que se lleve a cabo el control de legalidad y evitar las privaciones arbitrarias de la libertad”. (Subrayamos). La dicha Corte termin(cid:243) entonces “declarando la constitucionalidad condicionada del inciso tercero del art(cid:237)culo 2(cid:176) de la Ley 906 de 2004 tal como fue modificado por el art(cid:237)culo 1(cid:176) de la Ley 1142 de 2007, en el entendido que dentro del tØrmino de treinta y seis (36) horas previsto en la norma se debe efectuar el control efectivo a la restricci(cid:243)n de la libertad por parte del juez de garant(cid:237)as o el juez de conocimiento, si la captura se efectœa en la fase del juicio. (cid:201)ste es el œnico sentido de la disposici(cid:243)n que resulta acorde con los mandatos constitucionales.”

5. ObsØrvese c(cid:243)mo en los diversos pasajes de la sentencia, se persigue dejar claro que la presencia del capturado ante el juez es necesaria, para despejar cualquier duda sobre la arbitrariedad – por ejemplo para verificar que la identidad del capturado se corresponda con la inserta en la orden de captura-- y, en todo caso, para garantizar la indemnidad del aprehendido.

Justamente la sentencia de amparo de 2015, de la Corte

Suprema de Justicia, pretende dejar claro que si media sentencia de condena, el que no se lleve al aprehendido ante juez “no reviste ninguna irregularidad, porque el prop(cid:243)sito de esa orden era hacer efectiva la sanci(cid:243)n impuesta mediante un fallo de condena, evento para lo cual no era imperioso someter el procedimiento que dio lugar a su aprehensión material al control judicial de un juez”. 8 Proceso No. 20148007601

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Pero que no sea imperioso no significa que se ha vaciado de contenido el art. 298 del C. de P.P., pues, tal disposici(cid:243)n manda que “en los casos en que el capturado es aprehendido para el cumplimiento de la sentencia, [caso en el cual] serÆ dispuesto [el capturado] a disposici(cid:243)n del juez de conocimiento que profiri(cid:243) la sentencia.” As(cid:237) las cosas, el esp(cid:237)ritu sigue siendo parecido: que se compruebe la inexistencia de arbitrariedad y que se certifique la indemnidad del capturado incluso del rematado.

6. Con tal proclama, una conclusi(cid:243)n es posible: lo que el esp(cid:237)ritu de legislador reclama es la presencia de UN JUEZ DE LA REP(cid:218)BLICA que de fe de tales circunstancias.

Y si tal es la teleolog(cid:237)a de la disposici(cid:243)n normativa, la

interpretaci(cid:243)n de la misma demanda un alcance mÆs allÆ de lo restrictivo-formal. Y ello se dice por cuanto en pluralidad de oportunidades, quien ostente la condici(cid:243)n de rematado sin posibilidad alguna de opugnaci(cid:243)n, solo tiene la posibilidad de descontar la pena. Pero la jurisdicci(cid:243)n de conocimiento, puede no estar disponible. Y ello acaece por vacaciones colectivas de fin de aæo y de semana santa y tambiØn, en fines de semana y d(cid:237)as feriados. Si la 9 Proceso No. 20148007601

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal opci(cid:243)n interpretativa fuere solo la restrictiva formal del art. 298 p.1(cid:176), ello arrojar(cid:237)a como consecuencia que quien por virtud de sentencia firme de un juzgado de circuito, es capturado el 1 de enero, deber(cid:237)a ser excarcelado por cuanto el juez de conocimiento apenas se reintegrar(cid:237)a el 11 de enero, superÆndose el tope de las 36 horas. Una intelecci(cid:243)n en clave teleol(cid:243)gica, en la senda de reclamar la presencia de “un juez de la República” para que legalice la aprehensi(cid:243)n del capturado rematado, admitirÆ que sea un juez de garant(cid:237)as –de turno, disponible o en funciones ordinarias--, un juez de ejecuci(cid:243)n de penas a cuya orden se haya puesto el asunto o

estØ en todo caso desempeæando esa funci(cid:243)n y, claro estÆ, el juez de conocimiento de estar en funciones dentro de ese lapso temporal que explicita la norma.

7. Luego entonces, en el caso de la especie, la legalizaci(cid:243)n de la captura del aprehendido que lo fue hacia las horas del medio d(cid:237)a del sÆbado 25 de febrero de 2017, pudo haberse efectuado ante el juez de garant(cid:237)as en turno de fin de semana, del c(cid:237)rculo judicial respectivo, segœn el calendario laboral para ello dispuesto, pues, la constataci(cid:243)n de la indemnidad y de la no arbitrariedad de la retenci(cid:243)n, con la correspondiente orden de encarcelamiento, pod(cid:237)a ser dispuesta por el dicho funcionario.

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8. As(cid:237) las cosas, a la seæora Juez Primera de Ejecuci(cid:243)n de Penas de Manizales, no le quedaba alternativa distinta de ordenar la liberaci(cid:243)n, pues, se hab(cid:237)a superado el tØrmino constitucional. Y en frente de ello cualquiera disposici(cid:243)n distinta, simplemente avalar(cid:237)a una prolongaci(cid:243)n indebida de la privaci(cid:243)n de la libertad.

Que la Corte Suprema de Justicia –segœn cita que hace la opugnante—no haya encontrado irregularidad alguna en el hecho

de que el capturado rematado haya sido enviado –sin mÆs—a la cÆrcel correspondiente, no significa que ese sea el procedimiento correcto, y la raz(cid:243)n es sencilla: si la persona capturada rematada, puede ser enviada sin mÆs a la cÆrcel respectiva entonces: i) ¿quiØn expide la boleta respectiva de encarcelamiento y lo que es mÆs grave?, ii) ¿cuÆl es el sentido y contenido de la regla establecida en el parÆgrafo 1(cid:176) del art. 298 del C. de P.P.? En conclusi(cid:243)n, la decisi(cid:243)n protestada serÆ mantenida por las razones aqu(cid:237) expuestas.  Por lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES, Sala de Decisi(cid:243)n Penal, administrando Justicia en nombre de la Repœblica y por autoridad de la Ley CONFIRMA el auto emitido el 11 Proceso No. 20148007601

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 27 de febrero de este aæo, por el Juzgado Primero de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales (J1EPMSM), por medio del cual dicho despacho declar(cid:243) existente una prolongaci(cid:243)n indebida de la privaci(cid:243)n de la libertad. Contra esta decisi(cid:243)n no proceden recursos. Se notifica en Estrados.

Los Magistrados,

JOS(cid:201) FERNANDO REYES CUARTAS

ANTONIO TORO RUIZ

GLORIA LIGIA CASTA(cid:209)O DUQUE

Yaneth Licet Ocampo Vallejo Secretaria 12

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