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TSDJ Manizales - SP2014-80776-01.

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2014-80776-01.
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2014

2ª. Instancia No. 2014-80776-01

Procesado: Alexánder Castrillón Otálvaro Delito: Violencia intrafamiliar Decisión: Nulidad desde el sentido del fallo

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA PENAL DE DECISIÓN

Magistrada Ponente: Dennys Marina Garzón Orduña

Aprobado Acta No. 670 Manizales, veintiséis (26) de mayo de dos mil diecisiete (2017)

1. Asunto Decide la Sala lo pertinente dentro del proceso seguido en contra del señor Alexánder Castrillón Otálvaro, en el cual la Defensa entabló el recurso vertical en contra del fallo proferido por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Puerto Boyacá, Boyacá, que lo condenó como responsable del reato de violencia intrafamiliar en concurso homogéneo y sucesivo.

2. Hechos y actuación procesal 2.1. Acorde con el acontecer vertido por la Fiscalía General de la Nación en la pieza acusatoria, la señora Cristina Isabel Cerro manifestó en su denuncia del 07 de julio de 2014, que sostenía una relación sentimental con el señor Alexánder Castrillón con el cual 1 2ª. Instancia No. 2014-80776-01

Procesado: Alexánder Castrillón Otálvaro Delito: Violencia intrafamiliar Decisión: Nulidad desde el sentido del fallo

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal procreó una hija que cuenta once años de nombre V.C.C. Que en la actualidad no convive con el aludido señor, quien la agredía física,

psicológica y verbalmente, razón por la que terminó la relación y acudieron a la Comisaría de Familia para hacer la separación de bienes. Así mismo, que entre las medidas allí acordadas, se dispuso que la casa adquirida por ambos se compartiera, él ocupando el segundo piso, mientras ella y su hija el primero, hasta tanto se vendiera. Que sin embargo, el señor Castrillón no la deja en paz e interfiere en su vida. Se plasmó en el Libelo acusatorio, que el viernes 04 de julio de 2014, a eso de las 09:30 de la noche, llegó Alexánder a su vivienda a reclamarle porque su hija tenía el celular apagado y empezó a lanzarle patadas a la silla donde se encontraba sentada. En ese momento salió la hija y él empezó a discutir con ella mientras le exigía que le entregara el celular y la amenazaba con castigarla. Luego ingresó bravo a la casa de ella para buscar el celular de la hija, mientras las insultaba con palabras groseras. Entretanto, la menor salió hasta la esquina y se encontró con una patrulla de la policía que estaban atendiendo otro caso, así que habiéndose dado cuenta de lo registrado, el acusado salió del inmueble hacia el segundo piso, desde donde le gritaba a la denunciante palabras soeces como que le iba a “sacar sangre del culo y que nos tenía que nos tenía que matar”, expresiones que ya le había lanzado en varias ocasiones. 2 2ª. Instancia No. 2014-80776-01

Procesado: Alexánder Castrillón Otálvaro

Delito: Violencia intrafamiliar

Decisión: Nulidad desde el sentido del fallo

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Por esa razón, dijo la denunciante, ha tomado la decisión de arrendar la vivienda e irse a otro lado, ya que cuando su hija escucha al papá, corre a cerrar las puertas y ventanas del cuarto y no sale, por temor a la actitud de él hacia ellas, lo que ha generado temor por la seguridad de ambas.1 2.2. En virtud de los reseñados hechos, el 20 de agosto de 2014 fue emitida orden de captura en contra del señor Alexánder Castrillón Otálvaro,2 misma que se hizo efectiva y fue legalizada el 09 de septiembre siguiente ante el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal en función de control de garantías de Puerto Boyacá, Despacho ante el cual le fue formulada imputación por violencia intrafamiliar agravada, cargo que decidió no aceptar. En la misma vista, fue afectado con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario.3 2.3. Una vez radicado el escrito de acusación4 la formulación verbal fue verificada el 03 de diciembre de 2014,5 y la preparatoria tuvo su inicio el 09 de febrero de 2015,6 siendo suspendida en razón de un recurso de apelación que fue resuelto por el Juzgado Penal de Circuito 1 Fl. 4 2 Fl. 10 3 Fl. 12 4 Fl. 3 5 Fl. 26 6 Fl. 38 3 2ª. Instancia No. 2014-80776-01

Procesado: Alexánder Castrillón Otálvaro

Delito: Violencia intrafamiliar Decisión: Nulidad desde el sentido del fallo

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal de Puerto Boyacá mediante proveído del 12 del mismo mes y año,7 siendo entonces reanudada y finalizada el 14 de abril posterior.8 2.4. El Juicio oral se llevó a cabo durante los días 19 de mayo, 28 de julio, cuando fue elevado un recurso de apelación resuelto por el Juzgado Penal de Circuito de esa localidad el 06 de agosto siguiente. El 19 de enero de 2016 fue reanudado, continuando el 01 de junio de la misma calenda, cuando fue proferido un sentido del fallo condenatorio que derivó en la emisión de una orden de captura en razón de encontrarse en libertad provisional por vencimiento de términos, ordenada en segunda instancia por el Juzgado Penal de Circuito de Puerto Boyacá el 17 de abril de 2015. 2.5. La sentencia se concretó mediante el 24 de junio de 2016, en donde se declaró penalmente responsable a don Alexander Castrillón Otálvaro por el punible de violencia intrafamiliar agravada en concurso homogéneo y sucesivo, imponiéndole una pena de setenta y ocho (78) meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derecho y funciones públicas por un interregno igual. En esta providencia le fueron negados los subrogados penales.

3. El fallo impugnado 7 Fl. 47 8 Fl. 51 4 2ª. Instancia No. 2014-80776-01

Procesado: Alexánder Castrillón Otálvaro

Delito: Violencia intrafamiliar

Decisión: Nulidad desde el sentido del fallo

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Según el criterio de la Falladora de primer nivel, los testimonios de la denunciante, su hija Valeria y la abuela de ésta, eran uniformes en indicar que desde hacía muchos años y por espacio de algún tiempo, la víctima y su hija eran agredidas por el denunciado, pero siempre había reconciliación, sin que se ubicará en el tiempo la fecha exacta de dichos episodios. Estimó que debía darse credibilidad a sus aseveraciones dada su cercanía e intimidad por compartir una unidad de vida en su núcleo familiar, y que si bien no existía certeza temporal sobre los actos de violencia, sí la había sobre las agresiones psicológicas y verbales, no solo del acusado hacia su pareja, sino de ambos hacia la menor, puesto que fue la misma quejosa quien aseveró que se agredían mutuamente delante de la pequeña. Este aserto, dijo, se desprende además del testimonio de ésta, quien narró los episodios en que su padre llegaba bravo y borracho y se desquitaba con la madre y cuando ella intervenía le pegaba también, porque no debía meterse en los asuntos de los dos, así que, fue ella misma, la que le dijo a su mamá que se trastearan a otra casa para que el papá no la molestara más. Para la señora Juez, los testimonios de la Defensa no tienen la virtualidad para desquiciar la realidad de los actos de maltrato, puesto que sus ataques a la credibilidad de los testigos de cargo se sostienen sobre una débil argumentación, en el sentido de que la denuncia

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal obedeció a una diferencia respecto de la liquidación de la sociedad patrimonial, conformada por los protagonistas de este escenario procesal. Sobre la alegada falta de credibilidad de la menor por estar viviendo con su progenitora, la consideró desvirtuada en razón de que sus declaraciones fueron valoradas por una psicóloga de la Comisaría de Familia que actuó revestida de su función pública, quedando claro que sobre la menor se ejerció violencia, y que si bien no se probó la física, no ocurrió lo mismo con la psicológica. Ya respecto de las lesiones físicas irrogadas a Cristina Isabel, dijo no quedar duda de que las mismas no fueron ocasionadas por el acusado sino por el señor Helmuth. Sobre lo argüido por los declarantes de la defensa en el sentido de que las agresiones eran provocadas por Cristina a raíz de su carácter, más fuerte que el de su excompañero, dijo preguntarse si ese hecho de tener las cosas en orden y hacer algunas exigencias como el quitarse los zapatos al entrar o reprender a los hijos enérgicamente, sean justificación para que la pareja le trate mal y la insulte delante de su hija. Negó credibilidad a lo aseverado por estos testigos en relación con los hechos del 04 de julio de 2014, donde aludieron que el inculpado no violentó a su ex pareja y a su hija, puesto que habría sido

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal aquella la que ocasionó la violencia con su comportamiento poco ejemplar hacia su familia y en especial hacia la menor.

4. La impugnación 4.1. El defensor aseveró que los únicos hechos por los que se juzgó a su prohijado, dado que fueron descritos de manera circunstanciada, fueron aquellos presuntamente ocurridos el 04 de julio de 2014 a eso de las 09:30 de la noche, ya que las demás manifestaciones vertidas en la acusación con respecto a una entrevista y valoración psicológica efectuada a las presuntas víctimas, son hechos imprecisos, generales y abstractos que le impiden ejercer su defensa; en tanto no especifican detalles de tiempo, modo y lugar; sin embargo, el Despacho profirió su decisión condenatoria por maltratar psicológicamente a su ex pareja y a su hija, sin discriminar referencia exacta a los pormenores de las supuestas agresiones, describiendo únicamente hechos abstractos e imprecisos, sin señalar nada respecto del acontecimiento concreto objeto de controversia.

Episodio que en su sentir no sucedió realmente como fue relatado por la denunciante y así lo acreditaron los testigos de la Defensa como doña Sandra Patricia Arias Verano, quien indicó que la presunta víctima se encontraba aquel día en compañía de su progenitora y de su hija afuera de la casa, cuando llegó Alexánder y

Cristina comenzó a violentarlo verbalmente, por lo que él se fue para 7 2ª. Instancia No. 2014-80776-01

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal el segundo piso de la casa sin reaccionar en manera alguna, lo cual fue corroborado por las señoras Piedad y Martha Cecilia Cerro Hernández, quienes a su vez dejaron claro que era la señora Cristina quien ofendía con palabras soeces al aquí denunciado. Agregó que Sandra Patricia Arias Verano y Luz Ángela Vargas, coincidieron en afirmar que doña Cristina era una persona dominante, mientras Alexánder era un hombre callado, tal como lo habría aceptado aquella ante la psicóloga. Sobre las presuntas agresiones físicas, adujo no haberse demostrado la ocurrencia de lesión alguna por parte del aquí procesado, y que la única historia clínica aportada versaba sobre unos golpes que le habían sido propinados antes del año 2014 por el señor Helmut Andrade, quien era amante de Cristina, tal como el mismo agresor y la quejosa lo revelaron en el debate. Insistió el Apelante en que la única razón de esta denuncia, es la intención de quedarse con una casa cuyos titulares son su poderdante y su hija menor, como lo estimó refrendado con lo dicho por Helmut Andrade Díaz, las premencionadas damas que declararon de parte de la Defensa y los dichos de la misma presunta víctima al decir que había tenido problemas con su ex pareja por la casa y que como

habían transcurrido más de tres años desde su separación, ya no podía iniciar la liquidación de la sociedad patrimonial de hecho. 8 2ª. Instancia No. 2014-80776-01

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Criticó la declaración aportada por la hija del acusado, estimando no ser creíble por convivir con su madre, máxime cuando, según lo adverado por los atestantes de la defensa, ésta la maltrata y la obliga a hacer lo que ella le indicara. Así que no era potestativo de la señora Juez otorgarle credibilidad, menos bajo el argumento de que sus declaraciones habían sido valoradas por la psicóloga de la Comisaría de Familia, puesto que era a la Funcionaria Judicial y no a la profesional en psicología a quien le correspondía sopesar la fiabilidad de su dicción en confrontación con los demás medios probatorios. En lo relacionado con el “Protocolo de Maltrato Infantil” practicado a la niña, aseveró tratarse básicamente de una entrevista y sin embargo, fue realizado sin presencia de la Defensora de Familia, siendo ello un requisito indispensable al tenor del artículo 150 de la Ley 1098 de 2006, consecuencia de lo cual, su contenido ha de ser excluido, petición que le fue negada en la sede preparatoria. Al amparo de los aludidos argumentos, solicitó la revocatoria de la sentencia de condena, para en su lugar, absolver al señor Alexánder Castrillón Otálvaro de los cargos que le fueron formulados

por la Fiscalía.

5. Consideraciones de la Sala 9 2ª. Instancia No. 2014-80776-01

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 5.1. De acuerdo al discurrir procesal esbozado en precedencia, habría de emprenderse el estudio de los argumentos vertidos por la Defensa en orden a procurar la revocatoria de la sentencia y la consecuente absolución de su asistido. No obstante, encuentra la Sala una irregularidad sustancial que hace imperativo el retorno de las diligencias al Despacho de Primera instancia, a efectos que sea debidamente subsanada. Tal medida obedece a detectarse en esta Sede una perceptible causal de invalidez, cuya corrección es necesario acometer, dado que la normativa procesal que fija los requisitos que deben observarse en la elaboración de una sentencia y los criterios jurisprudenciales que la han desarrollado, indican que así debe procederse. 5.2. En esa trayectoria, comiéncese recordando, como en otras ocasiones lo ha puntualizado este Tribunal, que la nulidad es una medida procesal extrema, de la que únicamente habrá de acudirse, en forma excepcional en el proceso penal, cuando no exista otro mecanismo para rehacer las irregularidades taxativamente previstas en el título VI de la Ley 906 de 2004 sobre la ineficacia de los actos procesales, dentro de las cuales se encuentra en el artículo 457, la violación de garantías fundamentales como el derecho de defensa y el debido proceso en aspectos sustanciales.

Evento que cabalmente se concreta en el caso de marras, toda vez que, tal como lo replicara el señor Defensor, la decisión de primer 10 2ª. Instancia No. 2014-80776-01

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal grado se delata incongruente con la acusación, siendo de tal envergadura el yerro que surge imposible de reparar en esta instancia sin llevarse de calle el derecho a la doble instancia que les asiste a las partes e intervinientes. Y a efectos de ilustrar en mejor manera las motivaciones de esta decisión, tráigase a colación lo que de vieja data ha decantado la Honorable Corte Suprema de Justicia,9 sobre que el principio de congruencia hace parte de la estructura conceptual del proceso penal, puesto que es el acto que lo define en sus ámbitos personal, material y jurídico que debe aparecer en la acusación, al punto que “… la falta de identidad sobre alguno de ellos, genera lesiones a las garantías del debido proceso y la defensa”, en la medida en que, permite al imputado conocer los hechos que se le atribuyen y sus consecuencias jurídicas, de forma que pueda optar por la aceptación de los cargos o la continuación del juicio a fin de discutir los hechos o su responsabilidad. Ilustró el Alto Tribunal, que el artículo 488 de la norma adjetiva penal dispuso en virtud de la citada garantía “… el acusado no podrá ser declarado culpable por hechos que no consten en la acusación, ni por delitos por los

cuales no se ha solicitado condena”. Por modo que, nuestro sistema de enjuiciamiento implica una imputación de doble cariz, esto es, jurídico y fáctico, que debe ser nítida desde el propio acto de comunicación, siendo entonces palmario que el Juzgador puede vulnerar la congruencia en varias hipótesis, a saber: 9 C.S.J. Sala de Casación Penal. Rad. 26309. M.P. Yesid Ramírez Bastidas. 25-04-07 11 2ª. Instancia No. 2014-80776-01

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1. Por acción: a) Cuando se condena por hechos o por delitos distintos a los contemplados en las audiencias de formulación de imputación o de acusación, según el caso. b) Cuando se condena por un delito que nunca se hizo mención fáctica ni jurídicamente en el acto de formulación de imputación o de la acusación, según el caso. c) Cuando se condena por el delito atribuido en la audiencia de formulación de imputación o en la acusación, según el caso, pero se deduce, además, circunstancia, genérica o específica, de mayor punibillidad.

2. Por omisión: a) Cuando en el fallo se suprime una circunstancia, genérica o específica, de menor punibilidad que se hubiese reconocido en las audiencias de formulación de la imputación o de la acusación, según el caso.

Acorde con lo expuesto, el Superior Funcional calificó el axioma

de marras como una barrera contra la arbitrariedad de los falladores, toda vez que garantiza que el acusado sólo pueda ser declarado responsable por los delitos que se correspondan con los hechos plasmados en la acusación, puesto que “… el aspecto fáctico mencionado en la acusación sí y sólo sí es el que puede ser tenido en cuenta por el juez al momento de dictar sentencia.”. Así se previó en la premencionada providencia: De acuerdo con lo expuesto se puede señalar sin lugar a equívocos que el principio de congruencia aparece en el ordenamiento jurídico colombiano como una barrera en contra de la arbitrariedad y límite a las facultades que se otorgan a los administradores de justicia 12 2ª. Instancia No. 2014-80776-01

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal cuando deben resolver un asunto penal; irradia su efectividad al impedir que una persona pueda ser acusada por unos hechos y delitos, y termine condenada por hechos o delitos diferentes. (…) Toda esta serie de controles impone que la decisión judicial de apertura del juicio oral ha de venir precedida de un exhaustivo control sobre la seriedad y verosimilitud de la acusación que se ejercita, debiendo el juez controlar que el debate en el juicio oral se limite a los aspectos fácticos de la acusación y que estos se concretan en lo que jurídicamente se argumente hasta el alegato final. (…) Esto es así porque la congruencia tiene que ser entendida como parámetro de

racionalidad en la relación que debe existir entre acusador y fallador pues lo ejecutado por el primero limita las facultades del segundo; y ello tiene que ser así porque siendo la Fiscalía General de la Nación quien a nombre del Estado ejerce la titularidad de la acción penal, los jueces no pueden ir más allá de lo propuesto como elementos fácticos y jurídicos de la acusación. (…) dicho en forma simple: el juez solamente puede declarar la responsabilidad del acusado atendiendo los limitados y precisos términos que de factum y de iure le formula la Fiscalía, con lo cual le queda vedado ir más allá de los temas sobre los cuales gira la acusación10[41]. Por tanto, sin lugar a dudas, acorde con la Alta Corte, el apotegma de consonancia es “consustancial al debido proceso”, ya que habilita el ejercicio del derecho de defensa, al permitir desplegar la estrategia en busca de un resultado favorable al imputado o acusado. Así mismo, es menester subrayar, a tono con la jurisprudencia que fundamenta este tramo de la considerativa, que “… cuando el juzgador profiere un fallo desatendiendo los parámetros de la acusación, desconoce las reglas básicas de un proceso como es debido porque afecta de manera sustancial su estructura básica, siendo el yerro demandable [en casación] por vía de la causal segunda.”11 10[41] En el mismo sentido Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 28 de febrero de 2007, radicación 26087. 11[43] Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 24 de noviembre de 2005, radicación 24530.

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Sentado lo anterior, y en aras de avanzar en el análisis del asunto, sea oportuno acudir a la reciente jurisprudencia emitida por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia,12 en relación, entre otros temas, con los “hechos jurídicamente relevantes” que deben ser vertidos en la pieza acusatoria, cuyo concepto se encuentra incluido en varias disposiciones del ordenamiento procesal penal, entre ellas los artículos 28813 y 33714 de la Ley 906 de 2004, sobre la formulación de imputación y el contenido de la acusación, respectivamente, disponiendo que “… en ambos escenarios de la actuación penal la Fiscalía debe hacer “una relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes””, 12 C.S.J. Sala de Casación Penal. Rad. 44599. M.P. Patricia Salazar Cuéllar. 08-03-17 13 Artículo 288. Contenido. Para la formulación de la imputación, el fiscal deberá expresar oralmente:

1. Individualización concreta del imputado, incluyendo su nombre, los datos que sirvan para identificarlo y el domicilio de citaciones.

2. Relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes, en lenguaje comprensible, lo cual no implicará el descubrimiento de los elementos materiales probatorios, evidencia física ni de la información en poder de la Fiscalía, sin perjuicio de lo requerido para solicitar la imposición de medida de

aseguramiento. (Nota: El aparte resaltado en negrilla en este numeral fue declarado exequible por la Corte Constitucional en Sentencia C-1260 de 2005. Ver Sentencia C-1154 de 2005.).

3. Posibilidad del investigado de allanarse a la imputación y a obtener rebaja de pena de conformidad con el artículo 351. (Nota: La expresión señalada en negrilla fue declarada exequible por los cargos analizados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-303 de 2013.). 14 Artículo 337. Contenido de la acusación y documentos anexos. El escrito de acusación deberá contener:

1. La individualización concreta de quiénes son acusados, incluyendo su nombre, los datos que sirvan para identificarlo y el domicilio de citaciones.

2. Una relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes, en un lenguaje comprensible.

3. El nombre y lugar de citación del abogado de confianza o, en su defecto, del que le designe el Sistema

Nacional de Defensoría Pública.

4. La relación de los bienes y recursos afectados con fines de comiso.

5. El descubrimiento de las pruebas. Para este efecto se presentará documento anexo que deberá contener: a) Los hechos que no requieren prueba. b) La trascripción de las pruebas anticipadas que se quieran aducir al juicio, siempre y cuando su práctica no pueda repetirse en el mismo. (Nota: El aparte señalado en negrilla fue declarado exequible por los cargos analizados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-1154 de 2005.). c) El nombre, dirección y datos personales de los testigos o peritos cuya declaración se solicite en el juicio.

d) Los documentos, objetos u otros elementos que quieran aducirse, junto con los respectivos testigos de acreditación. e) La indicación de los testigos o peritos de descargo indicando su nombre, dirección y datos personales. f) Los demás elementos favorables al acusado en poder de la Fiscalía. g) Las declaraciones o deposiciones. La Fiscalía solamente entregará copia del escrito de acusación con destino al acusado, al Ministerio Público y a las víctimas, con fines únicos de información. 14 2ª. Instancia No. 2014-80776-01

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal los que corresponden “… al presupuesto fáctico previsto por el legislador en las respectivas normas penales.” Puso de presente la Máxima Corporación, la frecuencia con la que los delegados de la Fiscalía, durante la imputación y la acusación, entremezclan estos hechos con datos indicadores e incluso con el contenido de los medios de prueba, como que además se llega al extremo –como en este evento ocurrió- a transcribir las denuncias, los informes ejecutivos, etc., o solamente se haga una relación deshilvanada de lo antes mencionado, lo que implica que la imputación o acusación son inadecuadas. Resaltó la Honorable Corte, que si bien los hechos indicadores son importantes, debe resaltarse la responsabilidad que corresponde a la Fiscalía General de la Nación, de “… precisar cuáles son los hechos que pueden subsumirse en el respectivo modelo normativo, lo que implica definir las

circunstancias de tiempo y lugar, la conducta (acción u omisión) que se le endilga al procesado; los elementos estructurales del tipo penal, etcétera.” (Resalta la Sala) Esta suerte de dislates, destacó el Superior, “… no sólo desconocen lo dispuesto en los artículos 288 y 337, en el sentido de que los hechos jurídicamente relevantes deben expresarse de manera sucinta y clara, sino que además generan situaciones que afectan severamente la celeridad y eficacia de la justicia.” (Resalta la Sala) 15 2ª. Instancia No. 2014-80776-01

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Ello por cuanto, a juicio de la Corte, una situación tal puede derivar en los siguientes eventos: (i) se relacionen de forma deshilvanada “hechos indicadores” y/o el contenido de los medios de prueba, pero no se estructura una hipótesis completa de hechos jurídicamente relevantes; (ii) la falta de claridad en la hipótesis de hechos jurídicamente relevantes propuesta por la Fiscalía, impide delimitar el tema de prueba; (iii) en la audiencia de acusación se le proporciona información al Juez, que sólo debería conocer en el juicio oral, con apego al debido proceso probatorio; (iv) las audiencias de imputación y acusación se extienden innecesariamente, y suelen tornarse farragosas; (v) la falta de claridad de la imputación y la acusación puede privar al procesado de la

posibilidad de ejercer adecuadamente su defensa; (vi) las omisiones en la imputación o la acusación puede generar impunidad, como cuando se dejan de relacionar hechos jurídicamente relevantes a pesar de que los mismos pueden ser Demostrados. (Resalta la Sala) Y, acto seguido, enfatizó que para que el Acusador puede estructurar su hipótesis, debe: i) delimitar la conducta que se le atribuye al indiciado; (ii) establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon la misma; (iii) constatar todos y cada uno de los elementos del respectivo tipo penal; (iv) analizar los aspectos atinentes a la antijuridicidad y la culpabilidad, entre otros. Para tales efectos es imperioso que considere las circunstancias de agravación o atenuación, las de mayor o menor punibilidad, etcétera. (Resalta la Sala) Luego, sin vacilación, como allí se acentuara, es la hipótesis fáctica contenida en la imputación y la acusación la que determina el tema de prueba, de modo que, si la primera se presenta incompleta, igual suerte correrá la segunda, situación que, necesariamente, tendrá trascendencia hacia la sentencia, comoquiera que al tenor del artículo 162 de la Ley 906 de 2004, deberá cumplir, entre otros aspectos, 16 2ª. Instancia No. 2014-80776-01

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal como requisito de validez, la “Fundamentación fáctica, probatoria y jurídica con

indicación de los motivos de estimación y desestimación de las pruebas válidamente admitidas en el juicio oral.” De todo lo antedicho, emerge palmario que el fallo del Juez debe contener específicamente los hechos que declara probados y la manera como ellos encajan en la hipótesis delictiva planteada por el Legislador, con fundamento en la valoración del haber probatorio y en plena ilación con la hipótesis fáctica bosquejada por la Fiscalía desde los albores del proceso, debidamente circunstanciada en tiempo, modo y lugar. 5.3. Pues bien, tales requerimientos legales fueron desatendidos en el asunto que nos atañe, razón por la que habrá de anularse la sentencia, a efectos de que la argumentación y decisión se ciñan a los parámetros legales, en plena observancia del derecho fundamental al debido proceso que le asiste al aquí acusado. En el caso examinado, se tiene que el tenor literal de los hechos que la Fiscalía General de la Nación plasmó en el libelo acusatorio como “jurídicamente relevantes” es el siguiente:

3. Fundamento de la acusación (Fáctico y jurídico) Los hechos que motivan la presente noticia criminal llegaron a conocimien

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