🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ Manizales - SP2014-80787-01-

Tribunal Manizales

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2014-80787-01-
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2014

PÆgina 1 Sentencia Ley 906, 2014-80787-01

ANDR(cid:201)S BURITIC` ARCILA y Otro

Lesiones Personales Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA PENAL DE DECISI(cid:211)N

Magistrada Ponente GLORIA LIGIA CASTA(cid:209)O DUQUE Aprobado Acta No. 1503 de la fecha. Manizales, veintisØis (26) de noviembre dos mil dieciocho (2018).

1. ASUNTO.

Procede la Sala a desatar el recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por el Defensor del seæor ANDR(cid:201)S BURITIC` ARCILA en contra de la sentencia proferida el d(cid:237)a 22 de agosto de 2017 por el Juzgado Tercero Penal Municipal con funci(cid:243)n de conocimiento de Manizales, Caldas, mediante la cual se le conden(cid:243) como autor responsable de la conducta punible de Lesiones Personales en la que result(cid:243) lesionado el seæor Gildardo Galvis, quien por la reciprocidad del agravio tambiØn fue procesado y condenado en la presente causa.

2. HECHOS.

De acuerdo con la acusaci(cid:243)n, el d(cid:237)a 9 de febrero de 2014 en el barrio Chipre de la capital caldense, los seæores Gildardo Galvis Cardona y ANDR(cid:201)S BURITIC` ARCILA tuvieron inconvenientes como vecinos por el hecho de que el segundo estaba fumigando PÆgina 2 Sentencia Ley 906, 2014-80787-01

ANDR(cid:201)S BURITIC` ARCILA y Otro

Lesiones Personales Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal un pastal aledaæo a su lugar de residencia que colocaba en riesgo algunas reses que la madre del primero ten(cid:237)a en punto aledaæo. En principio hubo malas palabras, las cuales dieron lugar horas despuØs al contacto f(cid:237)sico en el cual el seæor ANDR(cid:201)S BURITIC` ARCILA result(cid:243) con una herida abierta en su mano, que le represent(cid:243), entre otras, perturbaci(cid:243)n funcional de carÆcter permanente, mientras que el seæor Galvis Cardona, al parecer vapuleado con un palo con el que se hizo su contendor, result(cid:243) con trauma que le signific(cid:243) incapacidad mØdico legal definitiva de 28 d(cid:237)as, sin secuelas. Ambos implicados denunciaron, raz(cid:243)n por la que se inici(cid:243) la presente causa frente a los dos.

3. ACTUACI(cid:211)N PROCESAL. 3.1. Luego de la interposici(cid:243)n de las respectivas querellas y de haberse agotado el intento de conciliaci(cid:243)n que fracas(cid:243), ante diferentes jueces con funci(cid:243)n de control de garant(cid:237)as de Manizales, Caldas, se llevaron a cabo sendas audiencias de formulaci(cid:243)n de imputaci(cid:243)n, en las cuales la Fiscal(cid:237)a le atribuy(cid:243) al seæor ANDR(cid:201)S BURITIC` ARCILA y al seæor Gildardo Galvis

Cardona responsabilidad por el delito de lesiones personales dolosas. La imputaci(cid:243)n del primero de los mencionados lo fue en los tØrminos de los art(cid:237)culos 111 y 112 (inc. 1”) del C(cid:243)digo Penal. Tales cargos no fueron aceptados, sin que se impusiera alguna medida de aseguramiento.1 1 Folio 11. PÆgina 3 Sentencia Ley 906, 2014-80787-01

ANDR(cid:201)S BURITIC` ARCILA y Otro

Lesiones Personales Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 3.2. Una vez superada la fase de investigaci(cid:243)n, radic(cid:243) la Fiscal(cid:237)a un œnico escrito de acusaci(cid:243)n frente a los dos implicados, correspondiØndole el conocimiento del asunto al Juzgado Tercero Penal Municipal de Manizales, Caldas, que el d(cid:237)a 31 de enero del aæo 2017 desarroll(cid:243) la audiencia de formulaci(cid:243)n oral de tal acusaci(cid:243)n, a travØs de la cual a los implicados se les endilg(cid:243) definitivamente la conducta punible contra la integridad personal, en los tØrminos atrÆs referidos.2 3.3. Fijada la acusaci(cid:243)n, el d(cid:237)a 17 de marzo de 2017 se realiz(cid:243) la audiencia preparatoria3, al interior de la cual se decretaron las pruebas a practicar en el juicio oral que se adelant(cid:243)

los d(cid:237)as 11 de mayo y 17 de julio de la misma anualidad, culminando con la emisi(cid:243)n de un sentido del fallo de carÆcter condenatorio para ambos acusados y en los precisos tØrminos por los que fueron encausados.4

4. LA SENTENCIA CENSURADA.

A los 22 d(cid:237)as del mes de agosto de 2017 se dio lectura al fallo previamente anunciado, a travØs del cual la Juez de la causa, tras referirse a los presupuestos para proferir sentencia condenatoria y acerca del delito de lesiones personales, descendi(cid:243) al caso concreto para relacionar todos aquellos elementos de convicci(cid:243)n con los que se denotaba que el par de 2 El escrito de acusaci(cid:243)n se halla a partir del folio 17, mientras que el acta de su formulaci(cid:243)n oral se avizora en el folio 50. 3 El acta de la audiencia preparatoria estÆ en el folio 56. 4 Se avista el acta del juicio en los folios 102 y 109. PÆgina 4 Sentencia Ley 906, 2014-80787-01

ANDR(cid:201)S BURITIC` ARCILA y Otro

Lesiones Personales Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal implicados acudieron a denunciar, y que lo hicieron por las lesiones sufridas por cada uno de ellos y que fueron certificados a travØs de informes mØdico legistas, concluyendo as(cid:237) que hab(cid:237)a solvencia acerca de la existencia del episodio denunciado y la

materialidad de las lesiones de ambas personas. A continuaci(cid:243)n la Juez indic(cid:243) que con el testimonio de los hijos y la pareja del seæor ANDR(cid:201)S BURITIC` se acredit(cid:243) con suficiencia la presencia de los acusados en el teatro de los hechos, viØndose envueltos en una riæa que fue la que dio lugar a las lesiones, sin que ello fuera desmentido, sino ratificado con las mismas declaraciones que calific(cid:243) como sinceras y aptas para conocer claramente lo acontecido, como fue que los dos procesados se golpearon mutuamente. Para la Juzgadora aparec(cid:237)a en consecuencia como panorama acreditado que el 9 de febrero de 2014 en horas de la maæana hubo un inicial malentendido por la fumigaci(cid:243)n de un lote, el que se reanud(cid:243) en horas de la noche cuando ambos procesados se encontraron y se aprovisionaron de diferentes elementos para agredirse rec(cid:237)procamente, estando as(cid:237) llamado cada a uno a responder por los resultados ocasionados.

5. LA APELACI(cid:211)N 5.1. Una vez notificadas las partes actuantes de la decisi(cid:243)n en estrados, se les dio la posibilidad de interponer el recurso de

PÆgina 5 Sentencia Ley 906, 2014-80787-01

ANDR(cid:201)S BURITIC` ARCILA y Otro

Lesiones Personales Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal apelaci(cid:243)n contra ella, espacio en el que el Defensor del seæor

ANDR(cid:201)S BURITIC` ARCILA hizo uso de tal prerrogativa5, sustentando la alzada a travØs de escrito con el que ha referido que la Fiscal(cid:237)a no logr(cid:243) acreditar que ambos procesados se infligieron lesiones rec(cid:237)procas. Al respecto ha indicado el Censor que, si bien los procesados s(cid:237) se trabaron en discusi(cid:243)n en dos ocasiones el d(cid:237)a de los hechos, colegir de ello que las lesiones fueron mutuas fue una salida facilista de la Juez que no cont(cid:243) con mayor anÆlisis probatorio, en tanto que con los testimonios de los hijos y esposa de su prohijado se verific(cid:243) que fue Gildardo Galvis quien lesion(cid:243) con un machete, apto incluso para matar, al seæor ANDR(cid:201)S BURITIC`, luego de lo cual emprendi(cid:243) la huida y se refugi(cid:243) en casa de su madre, para despuØs lanzarse por una ventana hacia un pastal para evadir a los agentes del orden, siendo Øste el momento en que se caus(cid:243) Øl mismo las lesiones en la espalda que denunci(cid:243). Adujo el Apelante que el seæor BURITIC` ARCILA no ha negado portar un palito o varita, pero nunca la emple(cid:243) contra el gratuito ofensor que lo tom(cid:243) por sorpresa y luego huy(cid:243), sin que pueda avalarse que aquØl fue visto encima de Gildardo Galvis

golpeÆndolo, ya que ello s(cid:243)lo fue indicado por la esposa de Øste, sin confirmaci(cid:243)n por ninguna otra persona, tratÆndose entonces 5 Si bien la apelaci(cid:243)n tambiØn fue interpuesta por el acusado Gildardo Galvis Cardona (no as(cid:237) su Defensor), en el tØrmino para la sustentaci(cid:243)n desisti(cid:243) de tal prerrogativa. PÆgina 6 Sentencia Ley 906, 2014-80787-01

ANDR(cid:201)S BURITIC` ARCILA y Otro

Lesiones Personales Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal de una versi(cid:243)n acomodada que busc(cid:243) justificar o aminorar el grave ataque que s(cid:237) fue clarificado por varios testigos que no fueron tachados como falsos y que dejaron en claro que las lesiones rec(cid:237)procas no existieron, sino que uno fue el agresor y otro la v(cid:237)ctima, por lo que se impone en este sentido revocar el fallo de primera instancia y disponer la absoluci(cid:243)n del seæor ANDR(cid:201)S BURITIC` ARCILA. 5.2. En el tØrmino de traslado a los sujetos procesales no recurrentes, hubo silencio.

6. CONSIDERACIONES 6.1. Planteamiento del problema. ¿El seæor Gildardo Galvis Cardona fue golpeado como producto de una riæa en la que se trab(cid:243) con el seæor ANDR(cid:201)S BURITICA o, realmente, tras lacerar a Øste, intent(cid:243) huir y fue con

posterioridad que se gener(cid:243) la lesi(cid:243)n lumbar que el Instituto de Medicina Legal ha certificado? El presente cuestionamiento nos conduce a un anÆlisis del alcance y poder demostrativo de la prueba practicada, a efectos de identificar la certidumbre o vacilaci(cid:243)n que hay en punto al origen de las lesiones padecidas por el seæor Galvis Cardona. PÆgina 7 Sentencia Ley 906, 2014-80787-01

ANDR(cid:201)S BURITIC` ARCILA y Otro

Lesiones Personales Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Y como quiera que el cuestionamiento se ha forjado a partir de la prueba testimonial ofrecida en juicio, misma en la que deberÆ fundarse la Sala para adoptar una decisi(cid:243)n de fondo, de forma preliminar se considera pertinente desarrollar un acÆpite te(cid:243)rico dedicado al testimonio como medio de prueba, con el fin de dar contexto al caso en concreto. 6.3. De la prueba testimonial. Variados son los medios de conocimiento que se han establecido por la Legislaci(cid:243)n Penal para lograr llevar al juez al convencimiento, mÆs allÆ de toda duda razonable, acerca de la materialidad de la conducta y la determinaci(cid:243)n de su art(cid:237)fice o responsable o, por el contrario, para desmontar los supuestos fÆcticos que fundamentan la acusaci(cid:243)n. Entre ellos se encuentra la prueba testimonial, medio de prueba que tiene como base de informaci(cid:243)n la fuente humana, en tanto se practica o lleva a cabo a travØs de una persona que,

prestando juramento, asiste ante una autoridad judicial para aportarle la informaci(cid:243)n que gracias a sus sentidos haya percibido directamente o, cuando menos, que tengan relaci(cid:243)n estrecha con lo que es materia de prueba, consistiendo entonces “en el relato que un tercero le hace al juez sobre el conocimiento que tiene de hechos en general”6. 6 Concepto genØrico adoptado por la doctrina, tomado en esta oportunidad del Manual de Derecho Probatorio del profesor Jairo Parra Quijano. PÆgina 8 Sentencia Ley 906, 2014-80787-01

ANDR(cid:201)S BURITIC` ARCILA y Otro

Lesiones Personales Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Ahora, es sabido que las personas no se ven inexorablemente movidas a decir la verdad, como quiera que al ser sujetos pasionales, sintientes, y con intereses, no en escasas ocasiones las palabras, manifestaciones o versiones que se ofrecen al interior de una causa penal no estÆn encaminadas a coadyuvar con el esclarecimiento de lo realmente ocurrido, sino a lograr la condena o absoluci(cid:243)n de quien se encuentra en el banquillo del acusado, ya sea por vÆlidos o reprobables motivos. En efecto, la mentira es un componente de la condici(cid:243)n humana, mÆxime cuando se encuentra de por medio la libertad. De ah(cid:237) que haya un consenso en el Æmbito jur(cid:237)dico en el sentido que persona cre(cid:237)ble para el proceso penal serÆ aquella sobre la que no se advierte algœn interØs de alterar la verdad, lo

cual es predicable de aquellos que as(cid:237) como no aborrecen, reprueban o poseen un sentimiento anÆlogo respecto al procesado, tampoco estÆn unidos a Øl por una estrecha relaci(cid:243)n de amistad, parentesco o filiaci(cid:243)n afectiva que les haga aspirar verlo exento de reproche. Ahora bien, por otra parte tambiØn habrÆ de tenerse en cuenta que no s(cid:243)lo la posible mendacidad del testigo puede afectar el poder suasorio del relato ofrecido por Øl, sino que se presentan casos en los que quien ofrece sus dichos se encuentra en condiciones que impiden asignarle crØdito o, al menos, lo colocan en entredicho, como cuando al analizÆrsele se advierte que presenta deficiencias mentales que inciden sobre su PÆgina 9 Sentencia Ley 906, 2014-80787-01

ANDR(cid:201)S BURITIC` ARCILA y Otro

Lesiones Personales Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal memoria, posee sentidos insanos, su capacidad de aprehensi(cid:243)n del mundo exterior se encuentra mermada o, simplemente, se encontraba para el momento de los hechos f(cid:237)sicamente inhabilitado para percibir los supuestos fÆcticos por los que se le cuestiona. As(cid:237) pues, a pesar de la trascendencia que para la comprobaci(cid:243)n de los hechos materia de juzgamiento posee la prueba testimonial, no puede perderse de vista que al tener al hombre y sus dichos como base, debe examinÆrsele con gran

cautela, porque su confiabilidad no es tan fÆcil de avizorar; siendo de esta forma que el legislador estableci(cid:243) unos criterios elementales para su apreciaci(cid:243)n, contenidos en el art(cid:237)culo 404 del actual C(cid:243)digo de Procedimiento Penal que dice: “Para apreciar el testimonio el juez tendrá en cuenta los principios técnico científicos sobre la percepci(cid:243)n y la memoria y, especialmente, lo relativo a la naturaleza del objeto percibido, al estado de sanidad del sentido o sentidos por los cuales se tuvo la percepci(cid:243)n, las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se percibi(cid:243), los procesos de rememoraci(cid:243)n, el comportamiento del testigo durante el interrogatorio y el contrainterrogatorio, la forma de sus respuestas y su personalidad”. Con lo anterior, aparece entonces como un imperativo para el operador judicial llevar a cabo una detallada labor de verificaci(cid:243)n de todas y cada una de las respuestas ofrecidas por el testigo, para avistar tras la informaci(cid:243)n aportada, algœn posible interØs de tergiversar la verdad, prejuicios, afectaci(cid:243)n de la percepci(cid:243)n, presiones y amenazas, o defectos en el proceso de rememoraci(cid:243)n, todo ello sin pasar de soslayo su condici(cid:243)n social, cultural y acadØmica, que serÆn indicativas de su idiosincrasia y PÆgina 10 Sentencia Ley 906, 2014-80787-01

ANDR(cid:201)S BURITIC` ARCILA y Otro

Lesiones Personales Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal personalidad, y ello a su vez, se tornarÆ en derrotero para colocar en contexto las respuestas ofrecidas y la forma como se ofrecen. Y ese interØs de tergiversar la verdad al que hemos hecho alusi(cid:243)n puede quedar en evidencia luego de un anÆlisis de la consistencia interna y externa del testimonio. Al respecto en sentencia del 8 de agosto de 2010, la Corte Suprema de Justicia puntualiz(cid:243): “72. De tal manera, como cada testigo le imprime a su testimonio una parte de su mundo esencial, particular escala de intereses, habilidades, facultades f(cid:237)sicas y valores morales, el crØdito de su atestaci(cid:243)n estÆ sometido a la condici(cid:243)n de que, conforme a criterios l(cid:243)gicos y experiencia comprehensiva, raz(cid:243)n aplicada a la prÆctica, se acompase objetivamente con s(cid:237) mismo, pero ademÆs como elemento de un sistema dentro de la masa del conocimiento del que hace parte, en lo que se ha dado en llamar “razones intrínsecas y extrínsecas que conducen a aumentar, a disminuir o a destruir su valor probatorio”, sin que pueda ser atendible un descrØdito general con solo mirar a contraluz disonancias entre una prueba y otra, o entre uno de sus momentos y el siguiente.” En consonancia con lo precedente, valga recordar que la valoraci(cid:243)n de todo medio de prueba deberÆ hacerse conforme al sistema de la sana cr(cid:237)tica, sin ser la prueba testimonial la

excepci(cid:243)n, en tanto, deberÆ el Juez verificar la credibilidad de la versi(cid:243)n vertida por el testigo a partir de una confrontaci(cid:243)n de las respuestas ofrecidas con la l(cid:243)gica, la experiencia y la ciencia. Precisamente la verosimilitud del testimonio depende de su concordancia con el sentido comœn, con lo usual y con leyes de raigambre cient(cid:237)fico. PÆgina 11 Sentencia Ley 906, 2014-80787-01

ANDR(cid:201)S BURITIC` ARCILA y Otro

Lesiones Personales Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Para cerrar este acÆpite, valga traer a colaci(cid:243)n, dilucidadora providencia del MÆximo Tribunal de la Jurisdicci(cid:243)n Ordinaria, que acerca de la prueba testimonial y su apreciaci(cid:243)n ha planteado: “De manera que no es la calidad misma del declarante sino su situaci(cid:243)n personal, sus facultades superiores de percepci(cid:243)n, retentiva y recordaci(cid:243)n, la ausencia de intereses en el trÆmite o de circunstancias que afecten su imparcialidad, y las restantes peculiaridades de las que pueda precisarse la correspondencia y credibilidad de su dicho, las que resultan relevantes para determinar la ocurrencia de una determinada situación desde el punto de vista probatorio”7. 6.4. Caso en concreto. En el presente caso cuatro8 fueron los testigos que desfilaron por estrados y a quienes se les sonde(cid:243) por las

circunstancias modales en que se desarroll(cid:243) el altercado del 9 de febrero de 2014 que dio vida a las denuncias simultÆneas del par de acusados que se constituyeron, a su vez, en v(cid:237)ctimas de su contrario. Pero a ninguno de los deponentes se les pidi(cid:243) informaci(cid:243)n para atacar la existencia de la afectaci(cid:243)n f(cid:237)sica de alguno de los procesados, siendo al contrario, un aspecto que las partes quisieron extraer del debate, al estipular el menoscabo f(cid:237)sico tanto del seæor BURITIC` ARCILA como de don GILDARDO GALVIS CARDONA. 7 Corte Suprema de Justicia. Decisi(cid:243)n del 23 de febrero de 2011. Radicado: 32996. 8 Si bien fueron convocados cinco en total, una sobrina del seæor Gildardo Galvis opt(cid:243) por acogerse a su derecho a guardar silencio en raz(cid:243)n a la consanguinidad con su t(cid:237)o. PÆgina 12 Sentencia Ley 906, 2014-80787-01

ANDR(cid:201)S BURITIC` ARCILA y Otro

Lesiones Personales Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Es preciso entonces recordar y dejar bien claro que, por virtud de las estipulaciones dispuestas de manera concertada por las partes, fue concebida como verdad procesal que el seæor Gildardo Galvis Cardona presentaba para el d(cid:237)a lunes 10 de febrero de 2014 (un día después de los hechos): “Espalda: Equimosis

intensa de 9 x 5 cm con edema subyacente en la región escapular externa derecha (…) Miembros superiores: Equimosis de 2 x 2 cm en el borde cubital tercio proximal del antebrazo izquierdo. Esfacelo superficial de piel en el borde cubital tercio medio del antebrazo izquierdo. Excoriaciones puntiformes en dorso de manos (…) Miembros inferiores: Abrasión superficial de 1 x 1 cm en el malØolo externo del tobillo izquierdo”, plasmÆndose como mecanismo traumático de lesión: “Contundente”, con una incapacidad médico legal definitiva de “28 d(cid:237)as”. Y con tal informaci(cid:243)n, ciertamente, no era ni es dable colegir como conclusi(cid:243)n necesaria que el seæor Gildardo Cardona result(cid:243) lesionado por el accionar pendenciero del seæor ANDR(cid:201)S BURITIC`, pero tampoco puede desconocerse que por la (cid:237)ntima relaci(cid:243)n causal que hay entre el episodio, la lesi(cid:243)n certificada y la denuncia, como una tr(cid:237)ada entrelazada, es apenas coherente y ajustado a la l(cid:243)gica que desde el momento mismo de estipular los hechos se fincara como factible explicar la afectaci(cid:243)n de la integridad personal del seæor Gildardo Galvis como fruto del contexto bØlico que tambiØn protagoniz(cid:243) BURITIC` ARCILA. Pero, se insiste, no era ello suficiente, resultando indispensable analizar el alcance de la prueba como a

continuaci(cid:243)n se dispone a hacerlo la Sala: PÆgina 13 Sentencia Ley 906, 2014-80787-01

ANDR(cid:201)S BURITIC` ARCILA y Otro

Lesiones Personales Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En esta intenci(cid:243)n, d(cid:237)gase que la primera testigo que acudi(cid:243) a la sala de audiencias fue la seæora Adriana Castaæo Zamora, compaæera sentimental del seæor Gildardo Galvis, quien es preciso reconocer que en tal calidad pod(cid:237)a estar parcializada a la hora de describir lo acontecido el d(cid:237)a de los hechos, pues un v(cid:237)nculo tan poderoso como el marital es apto para que una persona procure la defensa de su consorte. No obstante, cuando esta mujer fue sondeada por lo acontecido no recarg(cid:243) el seæalamiento en contra del seæor ANDR(cid:201)S BURITIC` como œnico comprometido en el impase, ni busc(cid:243) la exculpaci(cid:243)n absoluta de su esposo, sino que entreg(cid:243) un relato en el que dijo que, aunque no vio con exactitud, Gildardo le hab(cid:237)a comentado que debi(cid:243) emplear un machete. Y dijo la mujer que el uso del machete se dio con ocasi(cid:243)n de la discusi(cid:243)n que desde por la maæana se hab(cid:237)a gestado, denotando as(cid:237) un panorama de efectiva reyerta que implica que ambos procesados participaron activamente de las hostilidades,

como finalmente as(cid:237) lo explicit(cid:243) la mujer al declarar en estrados que observ(cid:243) cuando ANDR(cid:201)S BURITIC` golpeaba a su marido con un palo que ten(cid:237)a consigo. Encontr(cid:243) as(cid:237) la Juez de primera instancia, al igual que ahora lo hace la Sala, a una primera testigo que, en respaldo de la probable versi(cid:243)n de ataque mutuo, as(cid:237) declar(cid:243) que resultaron lesionados el par de hombres que, sin titubeos, involucr(cid:243) de PÆgina 14 Sentencia Ley 906, 2014-80787-01

ANDR(cid:201)S BURITIC` ARCILA y Otro

Lesiones Personales Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal manera simultÆnea a la pelea, sin denotarse subjetividad o amaæo tal como para querer mostrar a su esposo como simple v(cid:237)ctima de un ataque intempestivo. De este modo, estamos de cara ante una primera declarante que no apoy(cid:243) la hip(cid:243)tesis formulada por el impugnante, sin que tampoco pueda hacerse una cr(cid:237)tica tal como para pregonar que ha mentido en el juicio oral en el que, seguramente, acud(cid:237)a en defensa de su esposo, pero que no lo hizo de tan mala manera como para extractarlo del escenario de bilateral confrontaci(cid:243)n que siempre reseæ(cid:243). Ya en segundo momento, acudi(cid:243) a estrados la seæora Nelly BuriticÆ SÆnchez, esposa del seæor ANDR(cid:201)S BURITIC`, de quien

es predicable el mismo motivo de recelo fincado en el v(cid:237)nculo conyugal que, se itera, resulta capaz de llevar a la modificaci(cid:243)n de los hechos. Pero no se logr(cid:243) tampoco con esta mujer advertir que hubiese creado un relato paralelo y falso a la realidad de lo acontecido, encontrando al contrario que, en consonancia con las palabras de la precedente testigo, suministr(cid:243) una relaci(cid:243)n fÆctica sosegada, en la que denot(cid:243) con objetividad los aspectos basilares del malhadado 9 de febrero de 2014. Y fue gracias a tal objetividad que la seæora Nelly BuriticÆ hizo manifestaciones tales como que vio que los dos implicados PÆgina 15 Sentencia Ley 906, 2014-80787-01

ANDR(cid:201)S BURITIC` ARCILA y Otro

Lesiones Personales Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal comenzaron a discutir desde por la maæana, que en la tarde su esposo se arm(cid:243) con un palo por lo que hab(cid:237)a pasado por la maæana y que en esa misma tarde “se encontraron y se agarraron”, todo lo cual conspira a favor de la versi(cid:243)n, segœn la cual, las lesiones fueron rec(cid:237)procas, ocasionadas en un momento de bilateral reyerta que ya hab(cid:237)a relacionado la anterior testigo. Tras las anteriores deponencias se cerr(cid:243) la prÆctica de la prueba de cargo, encontrando la Sala que, contrario a lo

expresado por el Apelante, no era prejuicioso o apresurado colegir que las lesiones fueron ocasionadas al interior de un intercambio de golpes entre GILDARDO GALVIS y ANDR(cid:201)S BURITIC`, pues ello no era una sola conjetura vac(cid:237)a, sino una probable interpretaci(cid:243)n de los hechos, que se soportaba en los testimonios de dos testigos directas que vieron cuando sus respectivos maridos se inclu(cid:237)an en un enfrentamiento verbal y f(cid:237)sico, en el que ambas deponentes aludieron al empleo por parte del seæor ANDR(cid:201)S BURITIC` ARCILA de un palo que, como arma contundente, era totalmente id(cid:243)nea para ocasionar el tipo de lesiones que fueron halladas en la espalda del seæor Galvis Cardona. Ahora bien, tras las anteriores dos deponentes, se continu(cid:243) con la prÆctica de pruebas de la Defensa, momento en el cual fue convocado el joven AndrØs Mauricio BuriticÆ, hijo del procesado apelante, que desde el inicio de su testimonio adujo que en horas de la tarde: “Yo salgo de la casa y veo a mi papÆ parado con un palo en la puerta de la PÆgina 16 Sentencia Ley 906, 2014-80787-01

ANDR(cid:201)S BURITIC` ARCILA y Otro

Lesiones Personales Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal casa”, en clara muestra de que el seæor ANDR(cid:201)S BURITIC` ARCILA con anterioridad al arribo de Gildardo Galvis, se arm(cid:243)

con un elemento contundente, preparado para encarar la situaci(cid:243)n. En correspondencia con lo precedente, es preciso reconocer que el testigo aclar(cid:243) que su padre tom(cid:243) el palo para defenderse, lo cual es una opci(cid:243)n vÆlida que no podr(cid:237)a desecharse; sin embargo, a continuaci(cid:243)n el joven testigo narr(cid:243) que luego de que su padre fue lacerado con el machete y su agresor huy(cid:243), tom(cid:243) tambiØn un machete de su casa y se dirigi(cid:243) hacia la casa del ofensor, en defensa propia, lo cual es una calificaci(cid:243)n del comportamiento inadmisible, pues tal actitud relacionada como defensiva no es predicable de quien luego de ser atacado busca desagraviar su herida ocasionando otra, ya que ello es en realidad una continuaci(cid:243)n del ataque que no puede encuadrarse como un acto de exclusiva salvaguarda, sino de desquite. Por manera que la visi(cid:243)n del testigo respecto a la actitud defensiva del padre queda en entredicho, debiendo s(cid:243)lo tomar su relato en aquellos aspectos descriptivos que grafican lo acontecido, como es que vio cuando su padre en la puerta de la casa ten(cid:237)a un palo en sus manos, luego de lo cual se da el altercado en el que Øl no intervino por su escasa edad y por nervios, observando que tras uno o dos minutos aproximadamente, Gildardo Galvis huye y se resguarda en casa de su seæora madre, mientras que su papÆ se hizo a un machete PÆgina 17

Sentencia Ley 906, 2014-80787-01

ANDR(cid:201)S BURITIC` ARCILA y Otro

Lesiones Personales Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal con el que acudi(cid:243) a la residencia en la que los Ænimos fueron calmados por la presencia de la Polic(cid:237)a. En honor a la verdad, d(cid:237)gase que a partir de la anterior narrativa logra extractarse la toma por parte del seæor BURITIC` ARCILA de un arma contundente, y es preciso reconocer que no es posible encontrar una expl(cid:237)cita referencia a su uso, pero de la referencia a las circunstancias que rodearon el episodio es vÆlido pregonar como altamente probable que la lesi(cid:243)n cortante de uno de los implicados se ocasion(cid:243) en paralelo a la lesi(cid:243)n contundente del contrario, en un œnico momento de careo y contienda ya relacionado por las mujeres. Ahora, la Defensa quiere oponer a tal versi(cid:243)n de los hechos, que en el altercado s(cid:243)lo fue lesionado ANDR(cid:201)S BURITIC`, y que el seæor GILDARDO GALVIS sali(cid:243) ileso, para luego generarse Øl mismo las lesiones, probablemente al tirarse por una ventana para no ser abordado por su contendor, ni por las autoridades de polic(cid:237)a que acudieron al lugar. Se cuestiona la Sala en consecuencia: ¿QuØ aport(cid:243) este œltimo testigo para sacar avante tal versi(cid:243)n? Pues al revisar sus palabras, se encuentra que en momento

alguno afirm(cid:243) que su padre usara el palo para golpear al seæor Galvis Cardona, pero tampoco lo neg(cid:243), manteniØndose al margen PÆgina 18 Sentencia Ley 906, 2014-80787-01

ANDR(cid:201)S BURITIC` ARCILA y Otro

Lesiones Personales Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal de una descripci(cid:243)n detallada del encuentro f(cid:237)sico como tal y que efectivamente tuvo ocurrencia. No es dable afirmar entonces que entreg(cid:243) informaci(cid:243)n que contrariara la teor(cid:237)a del caso de la Fiscal(cid:237)a, mÆxime cuando no pose(cid:237)a datos fidedignos acerca de una supuesta auto-lesi(cid:243)n de parte del seæor Gildardo Galvis, limitÆndose a decir que escuch(cid:243) decir por un sobrino de Øste, que luego del episodio bØlico y refugiarse en casa de su madre, se debi(cid:243) tirar por un balc(cid:243)n, lo cual no s(cid:243)lo es una informaci(cid:243)n no conocida de manera directa, sino un relato etØreo sin ningœn respaldo, en

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...