🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ Manizales - SP2014-80941-01.

Tribunal Manizales

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2014-80941-01.
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2014

Radicado: 2014-80941-01

Procesado: Alexánder Guerrero Cárdenas Delito: Hurto agravado en modalidad de tentativa

Decisión: Confirma absolución

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrada Ponente: Dennys Marina Garzón Orduña

Aprobado Acta No. 385 Manizales, treinta (30) de marzo dos mil diecisiete (2017).

1. Asunto Se pronuncia la Sala sobre el recurso de apelación impulsado por el apoderado de “Mansarovar Energy Colombia LTDA.” y la Fiscalía, frente a la determinación emitida por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Puerto Boyacá, Boyacá, que absolvió al señor Alexánder Guerrero Cárdenas de los cargos atribuidos por el delito de hurto agravado en grado de tentativa.

2. Sinopsis factual y procesal 2.1. El componente fáctico penalmente relevante vertido en el escrito de acusación1 da cuenta, que el 26 de agosto de 2014 siendo las 09:30 horas en la finca “El Triángulo”, ubicada en la vereda Puerto Serviez del municipio de Puerto Boyacá, fue sorprendido el señor Alexánder Guerrero Cárdenas, en situación de flagrancia, cuando se 1 Fl. 3

1

Radicado: 2014-80941-01

Procesado: Alexánder Guerrero Cárdenas Delito: Hurto agravado en modalidad de tentativa

Decisión: Confirma absolución

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal encontraba cargando en un remolque artesanal halado por una

motocicleta marca “Bajaj” de placas RKK-62C, varios objetos metálicos de un transformador eléctrico de propiedad de la empresa “Mansarovar”, avaluados en la suma de $200.000, encontrando también en poder del acusado, una llave expansiva, una segueta, una macheta y una porra. 2.2. En lo concerniente al esquema procesal, se tiene que el 27 de agosto de 2014 ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Puerto Boyacá, Boyacá, se llevaron a cabo las audiencias concentradas, en las que se legalizó la captura en flagrancia del señor Guerrero Cárdenas y se formuló la imputación por el punible de hurto agravado en conato, cargo que decidió no admitir.2 La Fiscalía no solicitó medida de aseguramiento. 2.3. El 01 de julio de 2016 se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación,3 y la vista preparatoria el 17 de agosto de la misma calenda4; posteriormente durante los días 10, 11 y 28 de octubre se realizó el juicio oral5, culminado con un sentido del fallo condenatorio. Para el 28 de noviembre de 2016, fecha que estaba dispuesta la audiencia de lectura de sentencia, el recién posesionado titular del Despacho decidió abstenerse de así proceder, para divulgar su 2 Cfr. Folio 4 3 Cfr. Folio 56 4 Cfr. Folio 56 5 Cfr. Folios76-78-80 2

Radicado: 2014-80941-01

Procesado: Alexánder Guerrero Cárdenas

Delito: Hurto agravado en modalidad de tentativa

Decisión: Confirma absolución

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal determinación de mudar el anuncio comunicado por su antecesor por uno de carácter absolutorio.6 2.4. El 14 de diciembre de 20167 el Cognoscente proclamó la sentencia, absolviendo al señor Alexánder Guerrero Cárdenas de los cargos imputados.

3. La decisión impugnada Consideró el A-quo no haberse demostrado la tipicidad ni la antijuridicidad de la conducta, arguyendo no poder inferirse la comisión de una conducta delictual por parte del señor Guerrero Cárdenas, toda vez que, el acusado no actuó con la intención de apoderarse de una cosa mueble ajena, por el contrario, su actuación estuvo dirigida a recoger unos elementos que se encontraban abandonados casi al borde de la carretera.

Explicó que el trabajo del enjuiciado al parecer era recolectar chatarra tirada en las calles y al percatarse de los elementos desechados, decidió recolectarlos con el único fin de obtener algún dinero para su sustento y el de su familia. Aseveró que la persona que realiza la conducta típica debe tener conocimiento que está vulnerando o poniendo en peligro un bien jurídico tutelado, situación que para el caso concreto no se evidenció, pues como lo señaló el único testigo del asunto los elementos estaban 6 Cfr. Folio 80 7 Cfr. Folio 82 3

Radicado: 2014-80941-01

Procesado: Alexánder Guerrero Cárdenas

Delito: Hurto agravado en modalidad de tentativa

Decisión: Confirma absolución

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal expuestos como desecho, sin verse vulnerado así el patrimonio económico de ninguna persona. Expresó que el enjuiciado obró sin culpabilidad, al considerar que la actitud externa de este no se aviene con el reproche punitivo, toda vez que actuó sin intención de cometer un hecho delictual, pues al recoger los elementos no tenía el ánimo de apropiarse de lo ajeno, por el contrario tenía la convicción de que se encontraban abandonados a su suerte, y fue así, como a plena luz del día sin esconderse de nadie, los montó en el remolque artesanal halado por una motocicleta sin creer que hacia un daño a alguien, añadiendo el juez fallador que de esta manera se desdibujó el elemento doloso como forma de culpabilidad. Indicó no haberse realizado el injusto en ejercicio de sus capacidades volitivas y cognitivas, por lo cual no podría realizarse un reproche jurídico penal que fuera traducido en una sanción, lo que conllevaba a la absolución del procesado. Agregó que en consonancia con el artículo 381 del C.P.P., la sentencia condenatoria no puede fundarse en pruebas de referencia, y como se avizoró en el juicio oral, el señor Darío Ely Mora Carreño no fue un testigo directo, ni presencial de los hechos y se dedicó a deponer lo que le fue contado, por lo que no podría fundamentarse una sentencia condenatoria en virtud de lo expresado por este único declarante. 4

Radicado: 2014-80941-01

Procesado: Alexánder Guerrero Cárdenas Delito: Hurto agravado en modalidad de tentativa

Decisión: Confirma absolución

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En virtud de lo anterior el Juez Segundo Promiscuo Municipal de Puerto Boyacá, Boyacá decidió exonerar al señor Alexander Guerrero Cárdenas por el punible endilgado.

4. El disenso 4.1. Enfiló el apoderado de “Mansarovar Energy Colombia LTDA” sus reparos en contra del fallo, argumentando que el enjuiciado si desplegó una conducta típica, antijurídica y culpable en la modalidad de tentativa.

Adujo ser una conducta típica debido a que el procesado ingresó a predios de propiedad privada de la entidad afectada, sustrayendo elementos de su pertenencia y sobrepasando una cerca y un alambre de púas. De igual forma, que a su juicio el elemento de la antijuridicidad se configuró por cuanto se vulneró el bien jurídico tutelado de la propiedad privada, que aun al considerarse las partes sobrantes del trasformador como chatarra, siguen siendo propiedad privada. Seguido a ello, indicó que la conducta desplegada por el enjuiciado fue dolosa, pues si tiene su residencia en el casco urbano no se explica por qué únicamente se dirigió a una zona rural alejada, en una motocicleta y con todas las herramientas necesarias para realizar la sustracción de los elementos. 5

Radicado: 2014-80941-01

Procesado: Alexánder Guerrero Cárdenas Delito: Hurto agravado en modalidad de tentativa

Decisión: Confirma absolución

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 4.2. Por su parte, la Fiscal Primera Local del Municipio de Puerto Boyacá, Boyacá, sustentó su recurso de alzada, arguyendo que no le correspondía al juez que profirió la sentencia absolutoria tomar la decisión de cambiar el sentido del fallo sin tener argumentos sólidos sobre el porqué de su disposición. Aseveró que el actuar procesal adecuado era la declaratoria de la nulidad de lo actuado desde el sentido del fallo, pero contrario a ello, el Juzgador de instancia procedió directamente a realizar la audiencia de individualización de pena y sentencia, revocando el fallo anunciado por el juez primigenio sin argumentos sólidos. Expresó ser la consideración sobre la culpabilidad del encartado del A quo una apreciación subjetiva, pues en ninguna parte del devenir del juicio oral se realizó una manifestación directa por parte del señor Guerrero Cárdenas. En igual sentido, indicó que por el solo hecho de encontrarse las partes del transformador en una finca de la empresa “Mansarovar”, correspondían a la esfera de su propiedad, mas no se encontraban abandonadas. Que el encartado era consciente de que los componentes del transformador no eran suyos, y con el solo hecho de apropiarse de ellas incurría en una infracción penal. Arguyó que, distinto hubiera resultado si las piezas en cuestión hubieran estado ubicadas a disposición de los transeúntes, en un sito de libre acceso. 6

Radicado: 2014-80941-01

Procesado: Alexánder Guerrero Cárdenas

Delito: Hurto agravado en modalidad de tentativa

Decisión: Confirma absolución

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Que el deponente Darío Ely Mora Carreño, si bien no presenció el momento en que el encartado ingresó al predio y sustrajo las partes del trasformador, si logró evidenciar el instante en que el acusado ya había sido aprehendido y tenía cargadas en la carreta los elementos metálicos, que así las cosas, el hecho de no haber presenciado el hurto no desdibuja la materialidad de la conducta punible y mucho menos de la autoría y responsabilidad del señor Guerrero Cárdenas. Agregó que la fiscalía logró probar más allá de toda duda razonable la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad de la conducta endilgada a Alexánder Guerrero Cárdenas y que en ningún momento se demostró que el trabajo del acusado correspondía a la recolección de chatarra, que esto es, una mera presunción de la defensa sin que exista certeza de ello. En consecuencia, impetró decretar la nulidad de lo actuado a partir de la decisión del A quo de mudar el sentido del fallo y subsidiariamente, instó a revocar el fallo primigenio y en su lugar, proferir sentencia de carácter condenatorio contra el señor Alexander Guerrero Cárdenas. 4.3. La abogada defensora, como no recurrente, expresó que el fallo de carácter absolutorio se ajustó a la ley y la constitución al no concurrir los supuestos establecidos en el artículo 381 del C.P.P. Subrayó que en el caso de marras no se estructuró la

antijuridicidad de la conducta, al tratarse de implementos del transformador considerados como chatarra, como bien lo expresó el 7

Radicado: 2014-80941-01

Procesado: Alexánder Guerrero Cárdenas Delito: Hurto agravado en modalidad de tentativa

Decisión: Confirma absolución

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal testigo Darío Ely Mora Carreño. Que de lo anterior, se puede inferir que al ser la afectada una empresa multinacional que recibe millonarios dividendos, la suma de $200.000 pesos no logra lesionar ni poner en peligro el patrimonio económico de la empresa. Indicó no existir dolo en la conducta desplegada por el enjuiciado, pues asumió que las partes abandonadas eran chatarra y debido a su labor de recolector decidió reciclarlas. Finalmente citó varios apartes jurisprudenciales sobre la teoría de la lesividad del Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, a fin de establecer que su defendido no se encontraba trasgrediendo o poniendo en peligro algún bien jurídico tutelado y por tanto debía confirmarse la sentencia en favor del señor Guerrero Cárdenas.

5. Consideraciones 5.1. De conformidad con el numeral 1° del art. 34 de la Ley 906 de 2004, la Sala es competente para conocer y decidir el recurso interpuesto contra el fallo emitido por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Puerto Boyacá, Boyacá, al no observarse causal de nulidad que invalide lo actuado y con subordinación a los motivos de inconformidad expresados por el recurrente y aquellos tópicos que les

sean anejos. 5.2. Fijado lo anterior, desde ya anuncia esta Colegiatura que, previas algunas indispensables precisiones en torno al planteamiento 8

Radicado: 2014-80941-01

Procesado: Alexánder Guerrero Cárdenas Delito: Hurto agravado en modalidad de tentativa

Decisión: Confirma absolución

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal invalidatorio, se impartirá confirmación a la sentencia absolutoria, por considerarse que, más allá de las imprecisiones dogmáticas incurridas por el Juez de primer grado, puede colegirse, a partir de la escasa prueba practicada, que la conducta desplegada por el acusado, pese a ser típica de hurto, carece de antijuridicidad, por no comportar un grado importante de afectación al bien jurídico del patrimonio económico del que es titular la empresa “Mansarovar Energy LTDA”. Así pues, en consonancia con la estructura de los argumentos de la alzada, ha de abordarse en primer término lo relacionado con la decisión adoptada por el fallador de variar el sentido del fallo anunciado por su antecesor, para después ahondar en la valoración probatoria. 5.3. En ese orden, recuérdese inicialmente que de conformidad con el avance jurisprudencial, por regla general, el anuncio del sentido de la decisión a la culminación del juicio oral, efectuado por el juez de conocimiento, forma parte de la estructura del debido proceso, ostentando por ende un carácter vinculante para el pronunciamiento que se adopte en la sentencia. Sin embargo, la Honorable Corte Suprema de Justicia8 prohijaba

la tesis de que, en casos excepcionales, era potestativo del juez que presidió el debate oral, declarar la nulidad de su anuncio, siempre y cuando al momento de la redacción de su sentencia se percatara de la concurrencia de una injusticia material producto de su decisión; posición que fue replanteada después por la misma Alta Corporación,9 8 Casación del 17 de septiembre de 2007, radicación No. 27336. 9 C.S.J. Sala de Casación Penal. Rad. 36333. M.P. Luis Guillermo Salazar Otero. 14-11-12 9

Radicado: 2014-80941-01

Procesado: Alexánder Guerrero Cárdenas Delito: Hurto agravado en modalidad de tentativa

Decisión: Confirma absolución

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal en cuanto le está vedado al Cognoscente modificar el sentido del fallo, toda vez que: i) “… el debido proceso acusatorio se preserva, cuando el juez al redactar la sentencia respeta el sentido del anuncio del fallo y no a la inversa, esto es, cuando anula su aviso por considerar que el mismo encierra una injusticia material.” ii) “La anulación de ese acto, admitida bajo el hipotético juicio del juez de encontrarse en el proceso de redacción del mismo con que su convencimiento es distinto del anunciado, resulta inadmisible en un procedimiento regido por la inmediación, concentración e inmutabilidad del juez.” iii) “… la justicia material en un estado social de derecho se resguarda observando el debido proceso y no acudiendo a procedimientos que lo vulneran.”

  1. “Su invocación [de la justicia material] para invalidar el sentido del fallo, no deja de ser una entelequia, porque estará de por medio una decisión respecto de la cual tampoco existirá certeza, esto es, no existe un parámetro razonable que permita determinar cuál fue el anuncio correcto, ya que puede ser probable que el primer anuncio fuera el que finalmente se ajustara a lo probado y debatido en el juicio oral. v) “… no hay una causa jurídica válida o de derecho que justifique un procedimiento distinto al señalado por la ley, así se argumenten razones de justicia material, no solo porque los principios tutelares en los que se sustenta el debido proceso acusatorio deben ser acatados, sino también por la existencia de medios idóneos para impedir que ello ocurra.” vi) “La obligación de mantener inmodificable el sentido del fallo no atenta contra la verdad y la justicia, por el contrario respeta los pilares sobre los que se sustenta el debido proceso acusatorio y vivifica el deber de obrar con absoluta lealtad y buena fe de quienes intervienen en la actuación, los cuales no pueden ser sorprendidos ni afectados con nuevas decisiones que desconocen el surgimiento de derechos con el sentido del fallo anunciado, como el de la libertad y el levantamiento de las medidas cautelares impuestas.” vi) “En este sentido, la Sala tiene dicho que “claramente delimitadas la naturaleza y efectos concretos de esas dos figuras, sentido del fallo y sentencia, debe hacerse énfasis en que de la primera nacen expectativas, o, si se quiere, derechos, que no pueden ser desconocidos”10. 10 Corte Suprema de Justicia Casación, enero 20 de 2010; radicación 32196, M.P. Augusto J. Ibáñez Guzmán

10

Radicado: 2014-80941-01

Procesado: Alexánder Guerrero Cárdenas Delito: Hurto agravado en modalidad de tentativa

Decisión: Confirma absolución

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal vii) “La anulación del sentido del fallo cuando se ha observado el debido proceso acusatorio, es una medida extrema contraria a la seguridad jurídica, no solo porque las partes no sabrían a qué procedimiento atenerse, sino que quedarían sometidas al arbitrio de la facultad discrecional del juez, a quien solo le bastaría con invocar la justicia material para modificar su decisión inicial. viii) “… la nulidad no es aplicable para corregir un criterio del juez, sino que opera por vicios en la producción de los actos procesales y el sentido del fallo no fue irregular.” La aludida línea jurisprudencial se mantiene incólume a la fecha, agregándose que, la parte a la que le asista el interés jurídico con la decisión adoptada por el juez, puede hacer uso de los recursos legales establecidos para atacar dicha determinación, si es del caso que se vislumbrare en contravía de la justicia material. “En conclusión, conforme lo ha decantado la Sala de Casación Penal, le está vedado al juez de conocimiento la modificación del sentido del fallo emitido tras la culminación del debate probatorio que pone fin al juicio oral y público, debiendo ser congruente con el contenido de dicha anunciación la decisión vertida en la correspondiente sentencia, quedando a salvo el ejercicio del derecho de impugnación que puede ser incoado por las partes e intervinientes

en uso de los mecanismos de los recursos, si lo consideran pertinente, para combatir la decisión adoptada conforme al anuncio de aquel sentido del fallo emitido.”11 Ahora bien, no debe soslayarse que en el análisis efectuado en la precitada jurisprudencia, se dejó de abordar en específico lo referente a aquellos eventos en que, por vía excepcional, -como en el asunto que nos concita-, es un juez distinto al que presidió el juicio, la práctica probatoria y anunció el respectivo sentido del fallo, el que debe proferir la sentencia. Y en ese sentido, deber rememorarse el pronunciamiento emanado de la misma Alta Corporación en lo penal, en radicado 32196 de 2010: 11 Corte Suprema de justicia, Sala de Casación Penal, rad. 41429 del 27 de julio de 2016 M.P. José Luis Barceló Camacho 11

Radicado: 2014-80941-01

Procesado: Alexánder Guerrero Cárdenas Delito: Hurto agravado en modalidad de tentativa

Decisión: Confirma absolución

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “Ahora, si el funcionario que luego es reemplazado alcanzó a anunciar el sentido del fallo, el nuevo podría omitir la repetición del juicio, siempre que respete el criterio adoptado por quien presenció el juicio y no haga cosa distinta que desarrollar, o mejor materializar los argumentos expuestos en la audiencia en la que se anunció el sentido del fallo, salvo, eventualmente, cuando el cambio resulte benéfico para el acusado.”12 Se indica en el citado proveído, que el nuevo funcionario de

conocimiento podrá proceder a dictar la sentencia omitiendo la repetición del juicio, siempre y cuando se ajuste a lo anunciado por su antecesor, pero se exceptúa tal cortapisa cuando el viraje en la decisión sea beneficioso para el acusado, lo que sugiere la posibilidad de que de que el actual Juez dicte sentencia, aun en contravía de lo decidido por el anterior Funcionario. Nótese entonces, al auxilio de la citada jurisprudencia, que en casos como el de marras, donde el cambio en la conclusión, fundamentado en el análisis probatorio realizado por un Funcionario de conocimiento distinto al que dirigió el debate oral llegando a una decisión diversa, acarrea un beneficio para el procesado, el Cognoscente se encuentra facultado para decretar la nulidad del sentido del fallo anunciado por su antecesor y emitir sentencia acorde con su propio criterio. Ahora bien, en particular en el caso de marras, el A quo pretermitió referirse en exclusiva sobre la declaratoria de la nulidad, para, en la fecha dispuesta con el fin dar lectura a la sentencia, manifestar: 12 Corte Suprema de Justicia Casación, enero 20 de 2010; radicación 32196, M.P. Augusto J. Ibáñez Guzmán 12

Radicado: 2014-80941-01

Procesado: Alexánder Guerrero Cárdenas Delito: Hurto agravado en modalidad de tentativa

Decisión: Confirma absolución

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “… este judicial no hará lectura de fallo toda vez que el análisis que se ha realizado luego de la práctica de prueba en el juicio y con los alegatos de conclusión de cada una de las

partes discrepa de lo mencionado por el juez en la fecha, en la audiencia de juicio oral donde se hicieron los alegatos de conclusión, entonces la vez pasada, el anterior juez había dado un sentido del fallo de carácter condenatorio, funcionario que pues ocupó este despacho y que al ingresar el nuevo servidor y al analizar todas las pruebas ya referidas debe aludir que el sentido del fallo será absolutorio, debo manifestarles que como argumentación de mi sentido de fallo es absolutorio que no se ha encontrado prueba pues que conduzca a poder manifestar que a que se den los requisitos del 381 del C.P.P”13 Sin embargo, no asoma como falencia insuperable, que el sentenciador decidiera dar un giro radical a la decisión del anterior Funcionario, siendo así que no podría esta Colegiatura declarar la nulidad del fallo como lo sugiere la Fiscalía, toda vez que, cuando se depreca la ineficacia de un acto procesal, en razón de la presunta vulneración del debido proceso, deben suplirse ciertos parámetros que permitan dilucidar la trascendencia del yerro cometido, de forma que se evidencie la sustancialidad en la consecuencia del quebrantamiento de las garantías. Y es que, en virtud del principio de economía procesal, no cualquier anomalía tiene la entidad para minar la validez de la actuación, pues el proceso penal no es un simple trámite de formas, como lo ha instruido la Corte Suprema de Justicia, al señalar que la realización del juicio oral no puede estar supeditada exclusivamente al cumplimiento de las ritualidades dispuestas para ello, máxime cuando lo que se pretende con el desarrollo del esquema acusatorio es la búsqueda de la verdad.

13 CD No. 2 , carpeta audiencia del 28 de noviembre de 2016 record 2:09 - 3:11 13

Radicado: 2014-80941-01

Procesado: Alexánder Guerrero Cárdenas Delito: Hurto agravado en modalidad de tentativa

Decisión: Confirma absolución

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Mal podría entonces este Juez Colegiado determinar la anulación del sentido del fallo, en procura al cumplimiento de una mera ritualidad del proceso, ordenándole al juez que mediante audiencia, decretara la nulidad del anuncio esgrimido por su antecesor, más aún cuando se sabe que en la oportunidad dispuesta para la lectura de la sentencia, si bien es cierto que el Cognoscente no mencionó el término de nulidad, sí exteriorizó su desacuerdo con lo concluido por su predecesor y divulgó su determinación de variar el rumbo a lo decido, entendiéndose así subsanado el yerro argüido por la Fiscalía. Recuérdese que en aquel momento, el A quo vaticinó que la sentencia a dictar sería de carácter absolutorio, publicitando a las partes su decisión y procediendo a fijar nueva fecha para la respectiva lectura del fallo. Por lo que, en criterio de esta Sala, la actuación desplegada por el Juez no surge ineficaz, comoquiera que no podrían las partes declararse sorprendidas con la sentencia diversa a lo augurado en el anterior sentido del fallo. 5.4. Efectuada la anterior claridad, procederá la Sala a acometer el quid del asunto, advirtiendo desde ya que refrendará su

definición por el a quo, de absolver al señor Alexánder Guerrero Cárdenas de los cargos endilgados, puntualizando que la determinación en esta instancia se deriva de la falta de antijuridicidad material de la conducta delictiva endilgada. 14

Radicado: 2014-80941-01

Procesado: Alexánder Guerrero Cárdenas Delito: Hurto agravado en modalidad de tentativa

Decisión: Confirma absolución

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 5.5. En esa dirección, es menester subrayar que el señor Guerrero Cárdenas, efectivamente desplegó una conducta típica de hurto, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 239 del C.P. así: “Artículo 239. Hurto. El que se apodere de una cosa mueble ajena, con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, incurrirá en prisión de dos (2) a seis (6) años. La pena será de prisión de uno (1) a dos (2) años cuando la cuantía no exceda de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes.” Ello, comoquiera que ninguna indecisión aflora en torno a que lo sustraído se trataba de una cosa mueble ajena, puesto que el acusado penetró en la finca “El Triángulo”, propiedad privada de “Mansarovar Energy LTDA”, predio que se encontraba debidamente delimitado por una cerca de estacones y alambres de púas, ingresando sin ninguna autorización y sobrepasando los limites señalados, de donde sustrajo unas láminas metálicas sobrantes de un transformador, que se

encontraban situadas al lado de dos postes de concreto dentro del fundo señalado, ubicándolos en una carreta artesanal que era tirada por una motocicleta, con la intención de obtener provecho económico de su venta como chatarra. Así pues, surge evidente la tipicidad objetiva de su conducta, como también el componente subjetivo, en el entendido de que los pormenores del episodio, acorde con la narración del señor Darío Ely Mora Carreño, conllevan la inferencia de que Guerrero Cárdenas sabía de la ajenidad de aquellas partes, dado que no se encontraban en un sitio público sino en área privada, amén de que, para tal 15

Radicado: 2014-80941-01

Procesado: Alexánder Guerrero Cárdenas Delito: Hurto agravado en modalidad de tentativa

Decisión: Confirma absolución

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal propósito debió incluso sobrepasar una cerca de púas y estacones, y pese a esa comprensión, determinó sus acciones hacia el apoderamiento de los objetos en cuestión. Valga acotar en este tramo, que contrario a lo aseverado en la providencia revisada, el aludido señor Mora Carreño no funge como testigo de referencia, por cuanto es palmario que, en su condición de jefe de seguridad de la empresa “Mansarovar”, conocía de la existencia y ubicación del material hurtado, amén de que percibió la escena en que el acusado se encontraba aprehendido mientras transportaba las piezas del transformador. De modo que, don Darío Ely aportó su conocimiento personal y directo de los hechos por él

divisados, acorde con lo postulado en el artículo 402 del Código de Procedimiento Penal.14 5.6. Ahora bien, que el comportamiento del señor Alexánder Guerrero Cárdenas resultara encuadrado típicamente como hurto, no implica que su obrar pueda etiquetarse como antijurídico, si bien esta categoría jurídico penal debe ser entendida como un juicio negativo de valor determinante de que la conducta típica pugne con el ordenamiento jurídico, también es cierto que, para superar esta arista de la punibilidad, debe concurrir el desvalor del resultado, lo que implica evidenciar la efectiva afectación o puesta en peligro del bien jurídico tutelado. 14 Artículo 402. Conocimiento personal. El testigo únicamente podrá declarar sobre aspectos que en forma directa y personal hubiese tenido la ocasión de observar o percibir. En caso de mediar controversia sobre el fundamento del conocimiento personal podrá objetarse la declaración mediante el procedimiento de impugnación de la credibilidad del testigo. 16

Radicado: 2014-80941-01

Procesado: Alexánder Guerrero Cárdenas Delito: Hurto agravado en modalidad de tentativa

Decisión: Confirma absolución

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Adviértase así, que en el asunto en cuestión, el proceder desplegado por el señor Guerrero Cárdenas no tuvo entidad suficiente para lesionar el patrimonio económico de la empresa “Mansarovar Energy LTDA”. Y para ese efecto, considérese lo expresado en su testimonio por Mora Carreño como Supervisor de Vigilancia de la empresa afectada, al aseverar que los hurtados eran objetos que no

representaban un valor económico para la persona jurídica, máxime cuando aseveró durante el juicio oral, que esos materiales sustraídos por el señor Guerrero Cárdenas ya se habían dado como pérdida desde el momento en que se saqueó el transformador, en días anteriores a los hechos acá discutidos. “No, no directamente porque eso ya se había dado como pérdida, eso ya se había dado como perdida de todas maneras, pero la policía lo trajo y lo judicializó porque fue en flagrancia, nosotros simplemente le sugerí al señor comandante si era posible de que él le diera la información de quién nos había desvalijado el transformador, para que así la policía actuara, pero por esas partes eso lo hizo fue como de oficio lo que hizo la policía”15. Es así que al pronto se repara que las plurimencionadas láminas de metal carecían de valor para la empresa, como que el declarante Darío Ely, durante todo su testimonio, afirmó que las partes del transformador sustraídas por el encartado eran piezas de desecho, que estaban a la espera de ser trasladadas al patio de chatarrización por ser estimadas inservibles y no prestar utilidad alguna a “Mansarovar Energy”. 15 Cfr. CD No. 2, carpeta juicio oral, record 21:01-21:36 17

Radicado: 2014-80941-01

Procesado:

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...