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TSDJ Manizales - SP2014 82020 01 D

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2014 82020 01 D
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2014

2? instancia, Incidente de Reparación No. 2014-82020-01

Procesado: Daniel Mauricio López Agudelo Delito: Homicidio simple con exceso en la legítima «efensa Decisión: Confirma y madifica o E F , f l)r////ÁÁ"/-r/ de Calontía

74

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TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA PENAL DE DECISIÓN

Magistrada Ponente: Dennys Marina Garzón Orduña

Aprobado Acta No. 526 Manizales, dos (02) de mayo de dos mil diecisiete (2017)

1. Asunto Entra la Corporación a desatar el recurso de alzada impulsado por la Defensa de Daniel Mauricio López Agudelo, contra el fallo emitido por el Juzgado Primero Penal de Circuito de Manizales (C), mediante el cual, le impuso la obligación de indemnizar a la víctima, señora Laura Patricia Restrepo, por los perjuicios morales subjetivos ocasionados con el punible de homicidio simple con exceso en la legítima defensa, de su hijo Andrés Felipe Salazar Restrepo.

2. Antecedentes procesales 2.1. Mediante sentencia calendada el 07 de noviembre de 2014 el Juzgado Primero Penal de Circuito de esta localidad, condenó anticipadamente, en virtud de preacuerdo, al señor Daniel Mauricio López Agudelo, como responsable por el punible de homicidio simple 22 instancia, Incidente de Reparación No. 2014-82020-01

Procesado: Daniel Mauricio López Agudelo

Delito: Homicidio simple con exceso en la legítima defensa Decisión: Confirrna y modifica D / G .

O7 (////Á//¡rr¡ de Etandtia I— r Ó//a/ l'//h/ H /U .í/ /¿////;// 7 A ra con exceso en la legítima defensa, con ocasión de los hechos que a continuación se transcriben: “...ocurrieron el 24 de mayo de 2014. Hora 11:50 de la noche. En la carrera 11 calle 29, barrio San Ignacio de la ciudad de Manizales. Los EM.P. informan que la noche de los hechos Andrés Felipe Salazar Restrepo, la víctima, al ver un grupo de jóvenes que departian en su vecindario resolvió agredirlos verbalmente. Acto seguido, decide irse hasta la casa de habitación y allí se apropia (aprovisiona) de arma blanca -cuchillo-, de inmediato regresa hasta el grupo de vecinos y desafía a un joven de nombre LEO quien se enfrenta con éste. Sin embargo a la escena aparece el acusado Daniel Mauricio López Agudelo, con quien la víctima días antes sostenía una controversia por la pérdida de un celular, al verlo de inmediato se va contra éste para agredirlo con el cuchillo. Motivo por el cual, el acusado toma arma similar, la que al parecer llevaba previamente LEO, y en actitud defensiva le propina una herida torácica —cuadrante inferior del hemitórax derecho anteriorlo cual le produjo su deceso momentos después de ser auxiliado por sus familiares”. 2.2. Surtiéndose la firmeza del pronunciamiento condenatorio y

promovida la correspondiente solicitud para el trámite del incidente de reparación integral, luego de ser aplazada la audiencia de apertura por la representación de las víctimas', se logró darle inicio el 29 de julio de 2015”. La vista de pruebas y alegaciones se realizó durante los días 18 de septiembre”, 09 de noviembre y 12 de diciembre de 2015”, y una vez prorrogada la audiencia para lectura de fallo por el Despacho de instancia”, la misma tuvo lugar el 24 de junio de 2016, concenando a Daniel Mauricio López Agudelo, a cancelar la suma de 600 s.m.|.m.v., debidamente actualizados a la fecha del pago, por concepto de perjuicios morales a favor de la señora Laura Patricia Restrepo. ! Cfr. Fis. 18.29. Cdno. Incidente de Reparación. “ FI. 33. Cdno. Incidente de Raparación. FL42. 4 Cfr. Cd 02 Audiencia de incidente de Reparación Integral, Sentencia y Apelación Ibídem $ FI. 54. Cdno. Incidente de Reparación. yb 29 instancia, Incidente de Reparación No. 2014-820:20-01

Procesado: Daniel Mauricio López Agudelo Detito: Homicidio simple con exceso en la legítima defensa Decisión: Confirma y madifica D G , G 'IJ(/¡//Á/¡W¡ de Crdanibía Ir _("Á/f)/'//:/ AA >Z/////¡7/ 2

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3. La providencia impugnada Surtido el trámite conforme a lo establecido en los artículos 102 a 108 del Estatuto Procesal Penal -Ley 906 de 2004-, mediante providencia

del 24 de junio de 2016, el Cognoscente determinó que la Representación de las Víctimas, no pudo establecer con el acervo probatorio incorporado, que a la señora Laura Patricia le hubiesen sido ocasionados perjuicios materiales con la occisión del señor Andrés Felipe Salazar Restrepo, puesto que no se determinó que el interfecto laborara y prohijara económicamente a su progenitora. De igual manera, ningún soporte se arribó, respecto al hecho de haber asumido ella, los gastos correspondientes al sepelio de descendiente. No obstante, en lo concemiente a lo perjuicios morales de carácter subjetivo, estimó el Cognoscente, que a pesar del escaso material probatorio allegado por la Representante de víctimas, era dable colegir, que el deceso del señor Salazar Restrepo generó gran pesadumbre y tristeza en su señora madre, tal y como se pudo evidenciar al momento de su atestación en estrados, puesto que era su único hijo varón y vivían en la misma casa. Por tanto, y al estar enfrentado al punible de homicidio con exceso en la legítima defensa, adveró el Fallador, que la condena razonable por concepto de perjuicios morales, correspondía a la suma de 600 s.m.l.m.v., a tono con la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso. 29 instancia, Incidente de Reparación No. 2014-82020-01

Procesado: Daniel Mauricio López Agudelo Delito: Homicidio simple con exceso en la legítima defensa Decisión: Confirma y modifica E Ya (__ 1; , <((/ ¿)r//(.fó/'w(/ de Crtambia

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4. El disenso 4.1. Arguyó el Censor, que aunque en el sistema procesal penal de la Ley 906 de 2004 existe libertad probatoria, dicho axioma no constituye pretexto para que una simple manifestación en estrados sea suficiente para motivar una condena al pago de perjuicios morales, puesto que así fuese, podría entonces prescindirse de la etapa probatoria para inferir sin soportes los perjuicios presuntamente ocasionados.

Agregó que el Juez de instancia en la tasación de perjuicios inobservó el principio de proporcionalidad, desconociendo que aunque en la providencia penal, se aplicó el 10% de la pena señalada para la conducta criminal, en la condena civil se partió del máximo establecido para la fijación de perjuicios morales, lo que deviene en una desproporcionalidad, toda vez que el hecho punible por el que se concenó al inculpado fue provocado por la misma víctima. Concluyó deprecando la revocatoria de la condena por concepto de perjuicios morales, ya que no fueron probados ni siquiera sumariamente por la parte perjudicada, y en caso de que se consideren probados, ajustar la tasación de los mismos habido su carácter desproporcionado. 4.2. Como no Recurrente, la Representación de víctimas replicó que la estimación que se realice sobre los perjuicios materiales es autónoma de la tasación que se lleva a cabo respecto de la pena a imponer, además de que, la valoración de los daños ocasionados con 4 2 instancia, Incidente de Reparación No. 2014-82020-01

Procesado: Daniel Mauricio López Agudelo Delito: Homicidio simple con exceso en la legítima defensa Decisión: Confirma y modifica A y, (7 , L((/ y (////Á/M(/ de Ó/¡Á'c mbia — - Z ) Ir (/////f//h/' w 4,“'/,1/////9,'7/ A a/ 7 (€;¿/)'/2/// la ejecución de una conducta punible es del resorte del Juez de conccimiento, tal y como se ha aplicado en el asunto de marras, por lo que instó a la confirmación del proveído recurrido. 4.3. En igual sentido, la Representante del Ministerio Público, sustentó que no le asiste razón al Apelante, en cuanto consideró que al no haberse acreditado la ocurrencia de unos perjuicios materiales, tampoco lo fueron los de carácter moral, puesto que éstos no fueron presumidos sino probados, puesto que se afectó la vida de relación de la señora Laura Patricia Restrepo con la defunción de su hijo.

Así mismo, que la discrecionalidad adoptada por el A quo en la cuantificación de la condena, se hizo bajo los parámetros normativos del caso, por lo que, no se evidenció una desproporción en la misma. En consecuencia, solicitó la confirmación de la providencia confutada.

5. Consideraciones de la Sala 5.1. Anticipando ser del resorte de esta Corporación el conccimiento en segunda instancia de este proceso, se procederá al análisis en el marco puntual de la controversia planteada por el recurrente.

En esa dirección, se tiene que, asumida la responsabilidad por

parte del señor Daniel Mauricio López Agudelo en la conducta delictiva enrostrada de homicidio simple con exceso en la legítima defensa, así 2 instancia, Incidente de Reparación No. 2014-82020-01

Procesado: Daniel Mauricio López Agudelo Delito: Homicidio simple con exceso en la legítima defensa Decisión: Confirma y modifica D G . e(// ! (////¿///'fl de C/P/(!l//¿/(/ A €///r'///r/' . /,í//r////7 Z - 2 a7 P fue declarada a través de sentencia adversa que ha cobrado firmeza y fuerza ejecutoria. 5.2. Con posterioridad, fue promovido el incidente de reparación integral por parte del apoderado de la víctima, en cuyo desarrollo el Cognoscente condenó a Daniel Mauricio López Agudelo, a sufragar una suma por concepto de resarcimiento de perjuicios morales subjetivados, la que concretó así: “Ahora bien como quiera que nos encontramos frente a un delito en el cual operó una causal contenida en el inciso segundo del numeral 7 del art. 32 CP, toda vez que el acusado actuó con el exceso en la legitima defensa, al límite máximo antes indicado se le hará una disminución del cuarenta por ciento (40%), por lo que en definitiva el monto a pagar por el condenado, por concepto de perjuicios morales será el equivalente a seiscientos (600) salarios mínimos legales mensuales vigentes los cuales serán actualizados al momento que se efectúe el pago”.

Empero, tal determinación no fue acogida por la Defensa, cuyos

pedimentos se encaminaron a impetrar la revocatoria de la decisión que impuso el pago de la suma reconocida, toda vez que, en su parecer, los mismos no fueron sustentados probatoriamente por la gestora de los intereses de la perjudicada, además de que, si se entendieran probados, su monto desconocería los parámetros de proporcionalidad, al relegar los pormenores que rodearon la ilicitud. En ese contexto, anticipa la Sala que acompañará en parte los argumentos esbozados por el disidente; de ahí, que la confirmación del proveído de instancia sea parcial. Aquí las razones: 2 instancia, Incidente de Reparación No. 2014-82020-01

Procesado: Daniel Mauricio López Agudelo Delito: Homicidio simple con exceso en la legítima defensa Decisión: Confirma y modifica . (O , %G l'r/¡¡¡/)//nrl de Crtanibia — = . ; r . . —Í//7í'////// Á /// MA /.í” a ).Í///7//ri/'// de A a 5.3. Se tiene establecido por la Ley 906 de 2004 en los artículos 102 al 108, el procedimiento denominado Incidente de Reparación Integral, a través del cual se le otorgó a los sujetos perjudicados con una conducta punible, el acceso a la administración de justicia, con la finalidad de obtener un resarcimiento al daño antijurídico irrogado.

En ese sentido, el citado trámite debe impulsarse una vez se encuentra en firme la sentencia condenatoria, a solicitud de las víctimas debidamente reconocidas, de lo que deriva que la naturaleza

jurídica que ha dispuesto el Legislador para esta actuación revista un cariz netamente civil, tanto así que en lo no previsto en la Ley Adjetiva Penal, en virtud del artículo 25 de ésta codificación”, debe acudirse a las normas del Código de Procedimiento Civil. Así, emerge irrefutable que el trámite es independiente y autónomo del surtido en la etapa de juicio oral, en tanto se proyecta a materializar la indemnización pecuniaria fruto de la responsabilidad civil que se genera de la comisión de un delito, como fuente de las obligaciones, según lo plasmado en el artículo 1494 de la Codificación Civil. 5.4. Ahora bien, de tales perjuicios dimanan daños de variada esercia, tanto de carácter material como moral; los primeros en tanto 7 ARTÍCULO 25. INTEGRACIÓN. En materias que no estén expresamente reguladas en este código o demás disposiciones complementarias, son aplicables las del Código de Procedimiento Civil y las de otros ordenamientos procesales cuando no se opongan a la naturaleza del procedimiento penal. 3 ARTICULO 1494. FUENTE DE LAS OBLIGACIONES. Las obligaciones nacen, ya del concurso real de las voluntades de dos 5 más personas, como en los contratos o convenciones; ya de un hecho voluntario de la persona que se obliga. como en la aceptación de unz herencia o legado y en todos los cuasicontratos; ya a consecuencia de un hecho que ha inferido injuría e daño a otra persona, como en los delitos; ya por disposición de la ley, como entre los padres y los hijos de familia. 22 instancia, Incidente de Reparación No. 2014-82020-01

Procesado: Daniel Mauricio Lopez Agudelo

Delito: Homicidio simple con exceso en la legítima defensa Decisión: Confirma y modifica O ()r//nóóm de Cntambia — . .

Ir Ú///r//// AA /,1//////./"///9' A Sr afectan directamente el patrimonio del perjudicado provocando lucro y daño emergente, que para ser reconocidos por el Fallador, deben hallarse respaldados y cuantificados con fundamento en medios de conocimiento aportados por el interesado. Los segundos, en cuanto afecta la esfera interna de la víctima, provocándole sentimientos de pesadumbre, tristeza y congoja, como consecuencia del reato. A su vez, esta suerte de daño puede ser de orden objetivo o subjetivo, determinándose respecto de éste último, en el canon 97% de la Ley 599 de 2000 como monto máximo de indemnización una suma equivalente a 1.000 salarios mínimos legales mensuales, guarismo que fue declarado exequible por la Corte Constitucional a través de sentencia C-916 de 2002, condicionando su entendimiento a que dicha cifra únicamente se aplica a los perjuicios morales subjetivos, los cuales constituyen el pretium doloris o perjuicio moral en sentido estricto. El citado precepto, delimita como pautas que debe observar el sentenciador en pro de tomar una decisión justa cuando de la tasación de este tipo de daño se refiera, la naturaleza de la conducta y la magnitud del daño causado, en donde además, la jurisprudencia ha entendido que el tope máximo está reservado para: “(...) situaciones

caracterizadas por excesiva crueldad, insensibilidad y desprecio por los más elementales principios de solidaridad y humanidad”.” Artículo 97. Indemnización por daños. En relación con el daño derivado de la conducta punibie el juez podrá señalar como indemnización, una suma equivalente, en moneda nacional, hasta mil (1000) salarios mínimes legales mensuales. Esta tasación se hará teniendo en cuenta factores como la naturaleza de la conducta y la magnitud del daño causado. Los daños materiales deben probarse en el proceso. '7 0.8.. Sala de Casación Civil. Rad. 30862 del año 2010 M.P José Leonidas Bustos Martinez. 2 instancia, Incidente de Reparación No. 2014-82020-01

Procesado: Daniel Mauricio López Agudelo Delito: Homicidio simple con exceso en la legítima defensa Decisión: Confirma y modifica 7 A C s Ú 71 .7/¡/Á/Mf/ de Órr.¿º¡.vó/r/ ME Á¡/Á/”/7ͺ/' P / ////f; / Htr en En lo que atañe a la tasación del daño moral, ha expresado la Sala Civil de la H. Corte Suprema de Justicia!', que para la valoración del quantum deben estimarse el marco fáctico del delito, en sus manifestaciones de tiempo, modo y lugar, la situación o posición de la víctima y los perjudicados, la intensidad de los sentimientos de dolor, aflicción o pesadumbre y demás factores influyentes, conforme al arbitrio judicial ponderado del Fallador. Eso sí, fundamentado en los elementos de convicción y los criterios orientadores de la

jurisprudencia en procura de una justa y eficiente impartición de justicia. Puntualizó en dicha línea la Alta Corporación que: “Al respecto, “[ajentro de cualquier proceso que se surta ante la Administración de Justicia, la valoración de daños irrogados a las personas y a las cosas, atenderá los principios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales” (artículo 16 de laLey 446 de 1998: cas.civ. sentencias de 3 de septiembre de 1991, 5 de noviembre de 1998 y 1 de abril de 2003), es decir, se consagra el resarcimiento de todos los daños causados, sean patrimoniales, ora extrapatrimoniales, aplicando la equidad que no equivale a arbitrariedad ni permite “valoraciones — manifiestamente exorbitantes 0, al contrario inicuas y desproporcionadas en relación con los perjuicios sufridos” (Flavio Peccenini, La liquidazione del danno morale, in Monateri, Bona, Oliva, Peccenini, Tullini, Il danno alla persona, Torino, 2000, Tomo |, 108 ss),...” Por su parte el Consejo de Estado, al aborda este asunto, indicó mediante pronunciamiento del 06 de septiembre de 2001, con ponencia del Consejero Alier Eduardo Hernández Enríquez, “.. La reparación, en efecío, conforme a nuestro sistema legal, sólo debe atender a la entidad del daño mismo; debe repararse todo el daño causado, y sólo el daño causado, " C.S.J. Sala de Casación Civil. M.P. William Namen Vargas. 18-09-09 9 2 instancia, Incidente de Reparación No. 2014-82020-01

Procesado: Daniel Mauricio López Agudelo Delito: Homicidio simple con exceso en la legítima defensa Decisión: Confirma y modifica r . a d -€P A ¿Jr' Miblica de (r/¡ mbia P — ; cy U EA í//fr///7w/?'a' Hn Fa independientemente de la culpabilidad de su autor, o de la existencia de circunstancias de agravación o atenuación punitiva, y éste es un principio común a todos los cesos, al margen de que la reparación se efeciúe en un proceso penal, civil, laboral, contencioso administrativo o de otra índole. Este postulado básico, que proviene del derecho romano, y podría inferirse de varias normas legales, entre ellas los artícuilos 1494, 1546, 1613 a 1616, 2341 y 2356 del Código Civil, y 85 a 87 del Código Contencioso Administrativo, fue consagrado de manera expresa por el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, en los siguientes términos: “Art. 16.- Valoración de los Daños. Dentro de cualquier proceso que se surta ante la Administración de Justicia, la valoración de daños irrogados a las personas y a las cosas, atenderá los principios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales”.

No puede perderse de vista el principio de equidad, también previsto en la norma transcrita para ser tenido en cuenta en la labor de valoración del daño. Su importancia resulta mayor cuando se trata de la indemnización de un perjuicio que, por la naturaleza de éste, no puede

ser restitutoria ni reparadora, sino simplemente compensatoria. En efecto, la suma establecida no se ajustará nunca al monto exacto del perjuicio, pero buscará, de alguna manera, restablecer el equilibrio roto con su ocurrencia. Se impone al juez, entonces, el ejercicio de una cierta discrecionalidad, que, sin embargo, debe encontrarse suficientemente razonada y fundada en las probanzas que, en el proceso, obren sobre la existencia del perjuicio y su intensidad. No se trata, en efecto, de una faculiad arbitraria; por ello, en su desarrollo, debe buscarse también la garantía del principio de igualdad, lo que hace necesaria la comparación de la situación debatida con otras ya decididas, con fundamento en el análisis de los diferentes aspectos que determinan aquélla y éstas, deniro de los cuales deberá tomarse en cuenta, por supuesto, el valor real de la indemnización. Ahora bien, el artículo 16 de la Ley 446 de 1998 es de obligatoria observancia para todas las jurisdicciones. [...) Se afirma, entonces, la independencia del juez contencioso administrativo para fijar. en cada caso, con sustento en las pruebas del proceso y según su prudente juicio, el valor de la indemnización del perjuicio moral. Establecido, por lo demás, el carácter inadecuado del recurso al precio del oro, la Sala fijará el quantum de las respectivas condenas, en moneda legal colombiana, de conformidad con lo dispuesto en el arfículo 176 del Código Contencioso Administrativo. Considerando que el salario mínimo mensual en Colombia se fija atendiendo fundamentalmente la variación del índice de precios al consumidor, se

considera que el valor del perjuicio moral, en los casos en que éste cobre su mayor intensidad, puede fijarse en la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales, que en la fecha de esta sentencia corresponde a veintiocho millones seiscientos mil pesos ($28.600.000.0), cantidad que servirá de directriz a los jueces y tribunales de la misma jurisdicción. ...” En el caso bajo examen, observa la Colegiatura que se trata de un delito de homicidio, en el que se reconoció la aminorante por haber 10 2? instancia, Incidente de Reparación No. 2014-82020-01

Procesado: Daniel Mauricio López Agudelo Delito: Homicidio simple con exceso en la legítima defensa Decisión: Sonfirrna y modifica Í /l)(/¡//ó///'(/ de Cm/n ia — = a , ¡' ( 3 .

ACAN 6///r7//:/ A /.f//r////,¡ e ur P concurrido un exceso en la legítima defensa, factor que sin lugar a dudas repercute a la hora de tasar la indemnización. Ya en torno a la acreditación del perjuicio moral subjetivo causado a la progenitora del occiso, se avistó suficiente lo manifestado por ésta en estrados, toda vez que de manera evidente exteriorizó el sufrimiento experimentado con la muerte de su único hijo'. Y, haciendo eco de la naturaleza de esta clase de perjuicio, es de precisar, que contrario a la exigencia probatoria establecida para la cuantificación del daño emergente, el lucro cesante y los perjuicios morales objetivados, no se predica igual requerimiento frente al

padecimiento atinente a la esfera interna, por lo que bastará con demostrar que el daño efectivamente se causó y que ostenta un nexo causal con la conducta delictiva, como devino en el asunto sub judice. Obsérvese, que sobre el particular, el Órgano de Cierre en lo Penal ha instruido que'": De las normas en cita se colige que para condenar en perjuicios derivados del delito, se requiere demostrar tanto la existencia del daño como su monto, regla que aplica para toda clase de perjuicios, exceptuándose de ella el denominado pretium doloris o perjuicio moral subjetivo, pues cuando corresponde tasarlo, dada su naturaleza intrínseca y personalísima, que pertenece al fuero interno de las víctimas o perjudicados, su cuantificación corresponde al prudente juicio del juzgador, según los parámetros establecidos en el inciso ? del artículo 97 de la Ley 600 de 200, pero sin que en manera alguna esa facultad legal «abar[que] la declaración de su existencia». 12 Cfr. Cd 02 Audiencia de Incidente de Reparación Integral, Sentencia y Apelación, min. 21:27-25:04. '3C..J,, Sala de Casación Penal. Radicado 42175. M.P. Fernando Alberto Castro Caballero. 15-10-15 ul 2 instancia, Incidente de Reparación No. 2014-87020-01

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Srl £//W'//v/ v ///////>9///a (/;//// »Ó/)”///// Esta Corporación se ha referido a las diferentes especies de perjuicio que genera la conducta punible y los requisitos que deben concurrir para su reconocimiento. En CSJAP, 29 may. 2013, rad. 40160, al respecto señaló: De lo anteriormente expuesto, se puede concluir: a) El delito produce la obligación de reparar los perjuicios causados, los que pueden ser del orden material e inmaterial. b) Los daños que sean susceptibles de cuantificación económica (materiales y morales objetivados) deben probarse en el proceso y su cuantía dependerá de lo acreditado. En otras palabras, para obtener indemnización por el perjuicio material y por los perjuicios morales objetivados se debe demostrar: a) su existencia y b) su cuantía; de esta manera se diferencian de los de carácter moral subjetivado, donde solo basta acreditar la existencia del daño, luego de lo cual, el Juez, por atribución legal. fijará el valor de la indemnización en tanto que la afectación del fuero interno de las víctimas o perjudicados impide la valoración pericial por inmíscuir sentimientos tales como tristeza, dolor o añlicción. De modo que, al revelar la testificante en la audiencia que la Única persona con quien convivía era el finado, a su vez, hijo único varón, se delata el gran impacto que causó la muerte de Andrés Felipe, suscitando en ella sentimientos de soledad y de inmensa tristeza, con lo que basta para asentar la afectación en la esfera

íntima de la víctima, situación opuesta a lo esgrimido por el Censor, al aseverar que tales perjuicios no fueron comprobados en el incidente de marras. 5.5. Ahora bien, en lo que sí le asiste razón al Alzante, es en lo referido a la tasación de este perjuicio, en cuanto el A quo estimó que la condena a imponer por el punible equivaldría a 600 s.m.l.m.v., como suma para compensar a la víctima. 2 instancia, Incidente de Reparación No. 2014-82020-01

Procesado: Daniel Mauricio López Agudelo Delito: Homicidio simple con exceso en la legítima defensa Decisión: Confirna y modifica 7 , 7 . <((/ [ (/////¡/a'(( de Ón/n mbia — - , Y7

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.7 =y An7 E "/2///// Ello por cuanto tal determinación se margina de lo ilustrado en este campo por la jurisprudencia y desatiende las singularidades en que se perpetró la infracción, en especial en lo referido al talante de la ilicitud, donde los hechos revelan que los sucesos que llevaron al fatídico desenlace, fueron desencadenados por el hoy occiso Andrés Felipe; no obstante el aquí demandado excedió los límites de una reacción jurídicamente protegida, truncando violentamente su vida, razón por la que se vio enfrentado al proceso penal que precedió al presante incidente, que de no haber concurrido, hubiese sido absuelto. Y es que no puede ser desestimado para efectos de la tarea que

nos concita, que a partir de los elementos con que se cuenta en la actuación y que debió sopesar el señor Juez a la hora de fijar su mon:o, el propio obitado patrocinó y provocó la reacción del condenado, tal y como fue reconocido en la sentencia penal que determinó tempranamente su compromiso en el reato de homicidio con exceso en la legítima defensa, por lo que, con base en los parámetros establecidos supra, tanto la responsabilidad penal, como la civil derivada del delito, debían morigerarse. Lo anterior por cuanto, de un lado, la circunstancia de atenuación punitiva en la que se halló inmerso Daniel Mauricio, constituye una graduación del hecho delictivo legalmente previsto — numeral 7 del artículo 32 del C.P."-, concibiéndolo como un reato de 14 ARTISULO 32. AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD. No habrá lugar a responsabilidad penal cuando: 13 22 instancía, Incidente de Reparación No. 2014-82020-01

Procesado: Daniel Mauricio López Agudelo Delito: Homicidio simple con exceso en la legitima defensa Decisión: Confirma y medifica 20 (S , f/ l) (/)///)/M(/ de Ó/r¿'v mbia

"“ E — Y A Ia í////r)//h/' “7 :_'>,Zf/r///9,"// e Atar Fnl menor reproche y no una mera atenuación de la consecuencia punitiva, como se erige el fenómeno pos delictual que entraña la reducción por allanamiento. Téngase en cuenta además, el axioma de proporcionalidad en

punto del balance sobre la entidad de la conducta y la magnitud dei daño inferido, al amparo del cual, según el criterio jurisprudencia! reseñado supra, la sanción máxima de la suma de 1000 s.m.I.m.v., está reservada para aquellos eventos en los cuales se ha obrado con excesiva crueldad, insensibilidad y desprecio por los más elementales normas de solidaridad y humanidad, de manera que la indemnización surja amoldada a los criterios de equidad y justicia que deben irradiar esta suerte de decisiones. De lo anterior, advierte esta Sala, que el asunto que se ausculta, no se relaciona con aquellos eventos de excesiva crueldad humana que se hayan querido exteriorizar y ejecutar por el penalmente responsable, como sería el caso de un homicidio agravado que se reprocha con el máximo nivel “ punitivo imponible, tal como se establece en la Ley Sustantiva Penal”.

7. Se obre por la necesidad de proteger un derecho propio o ajeno de un peligro actual o inminente, inevitaole de otra manera que el agente no haya causado intencionalmente o por imprudencia y que no tenga el deber jurídico de afrontar.

El que exceda los límites propios de las causales consagradas en los numerales 3, 4, 5, 6 y 7 precedentes, incurrirá en una pena no menor de la sexta parte del mínimo ni mayor de la mitad del máximo de la señalada para la respectiva conducta punible. 15 ARTICULO 104. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACION. La pena será de cuatrocientos (400) a seiscientos (600) meses de prisión, si la conducia descrita en el artículo anterior se cometiere:

1. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> <Numeral modificado por el artículo 26 de la Ley 1257 de

2008. El nuevo texto es el siguiente:> En los cónyuges o compañeros permanentes; en el padre y la madre de familia, aunque no convivan en un mismo hogar, en los ascendientes o descendientes de los anteriores y los hijos acoptivos; y en todas las demás personas que de manera permanente se hailaren integradas a la unidad doméstica..

2. Para preparar, facilitar o consumar otra conducta punible; para ocultarla, asegurar su producto o la impunidad, para sí O para los coparticipes. 14 27 instancia, Incidente de Reparación No. 2014-82020-01

Procesado: Daniel Mauricio López Agudeio Delito: Homicidio simple con exceso en la legítima defensa Decisión: Zonfirma y modifica D A e , =((/ [ (/)//¿/M(/ de Ón/n mbia 7 A 7700

Irrtunal (/////f'/7/f/ v <_…'/,Íé¿////¡“'///f)' ur en Sino de que a raíz de una circunstancia no secundada por el sentenciado, resultó inmiscuido en un comportamiento delictivo, ocasionando el deceso de Salazar Restrepo, derivado del exceso en el empleo de una justificante legal -legítima defensa-. De ahí entonces, que la reparación pecuniaria que debe atribuirse, no puede circundar los límites del monto máximo allí señalado, como lo

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