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TSDJ Manizales - SP2014-84055-01 J

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2014-84055-01 J
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2014

2°. Instancia No. 201444055-01

Procesado: José Albeiro Agudelo Cardona Delito: Homicidio tentado agravado y porte de armas Decisión: Confirma condena «ozítika, calointia, rilwiPz/ ,ivor (7,9 gÁi ,)e7Aí

19.(2:4, &Al/al

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA PENAL DE DECISIÓN

Magistrada Ponente: Dennys Marina Garzón Orduña

Aprobado Acta No. 140 Manizales, dieciséis (16) de mayo de dos mil dieciséis (2016)

1. Asunto La Sala emprende el estudio del recurso de apelación interpuesto por la Defensa, contra el fallo proferido por el Juzgado Séptimo Penal de Circuito de Manizales, por medio del cual condenó a José Albeiro Agudelo Cardona por los punibles de homicidio agravado en grado de tentativa y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego.

2. Hechos y antecedentes procesales 2.1. Plasmó el Ente Persecutor como marco fáctico de su Acusación, que el día 06 de noviembre de 2014 a eso de las 06:20 de la mañana, en momentos en que el señor Eddy Santiago González 2'. Instancia No. 2014-84055-01

Procesado: José Albeiro Agudelo Cardona Delito: Homicidio tentado agravado y porte de armas Decisión: Confirma condena grtiMea 7do/inn4to; rráint7/044.-~4 94/r M714,7 ' Cardona, de 22 años de edad, se disponía al abordaje de la

motocicleta conducida por un conocido para dirigirse a trabajar, observó cuando se aproximaban tres sujetos con los que tiempo atrás había tenido problemas, provistos de sendas armas de fuego, un changón, un revólver y el aquí procesado con un arma hechiza de dos cañones. Tras ser objeto de múltiples improperios por sus agresores, el que portaba el revólver descerrajó un disparo que logró impactarlo, y al intentar evadir a sus enemigos fue atacado con detonaciones de los demás agresores con cartuchos de carga múltiple que también hicieron blanco en su humanidad, acciones todas idóneas para causarle la muerte de no haber sido por el auxilio de sus familiares que los trasladaron a un centro de atención médica mientras los pistoleros se alejaban del lugar.' 2.2. Respecto del devenir procesal de la actuación y en razón de los aludidos hechos, el día 11 de noviembre de 2014 ante el Juzgado Séptimo Penal Municipal con función de control de garantías de Manizales, se llevaron a cabo sendas audiencias en que fueron legalizadas las capturas de los tres sujetos, se les formuló imputación por homicidio tentado en concurso con porte de armas, cargos que fueron aceptados por los otros dos imputados más no por José Albeiro Agudelo Cardona, siéndoles impuesta medida de aseguramiento que consistió en detención preventiva intrannural. 1 FI. 2 2 2'. Instancia No. 2014-84055-01

Procesado: José Albeiro Agudelo Cardona Delito: Homicidio tentado agravado y porte de armas

Decisión: Confirma condena akyílátia, dea/dm/m:0, Mana/ erire/09,- ritra4il Mila/ 2.3. El escrito de acusación se radicó ante el Juzgado Séptimo Penal de Circuito de esta localidad el 09 de febrero de 2015,2 celebrándose la audiencia de formulación el 26 del mismo mes,3 mientras que la preparatoria se verificó el 17 de marzo.4 2.4. El juicio oral tuvo su desarrollo durante los días 286 y 296 de mayo de 2015, finiquitando con el anuncio de un sentido de fallo condenatorio, mismo que se concretó mediante sentencia divulgada el 06 de julio posterior,' mediante la cual condenó a José Albeiro Agudelo Cardona como responsable de tentativa de homicidio agravado en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, a la pena de 20 años de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso, e interdicción de su derecho a portar armas de fuego por 15 años.

3. El fallo impugnado Consideró el señor Juez acreditada la materialidad del delito a través de la estipulación probatoria, acotando que sobre el punto no existió controversia en el juicio oral. 2 FI. 1 3 FI. 18 4 FI. 20 5 FI. 35

6FI. 36 7 FI. 47 3 2'. Instancia No. 2014-84055-01

Procesado: José Albeiro Agudelo Cardona Delito: Homicidio tentado agravado y porte de armas

Decisión: Confirma condena N ottelliea, de c&ok,n6la, crittibrd eifien»,, aff

9;4 M.;a7 En lo que hace relación con el compromiso penal del acusado en los reatos de marras, estimó la concurrencia de Sandra Milena González, Wendy Dayana Pulgarín, Jesús María González y la misma víctima, como testigos directos del atentado en contra de Eddy Santiago, los cuales durante la vista pública negaron cualquier participación de Agudelo Cardona en los hechos, no obstante, los mismos se notaron nerviosos, temerosos, temblorosos, sudorosos, con voz vacilante y hasta "tartamudeante", a la vez que les fue impugnada la credibilidad por el señor Fiscal, al diferir ostensiblemente sus crónicas en el juicio con lo vertido por ellos en entrevistas anteriores. Estimó que tal vacilación obedeció a que se encontraban amenazados por fuerzas extrañas que no pudieron ser identificadas, pues evidentemente se avistaban presionados, no solo por la presencia del acusado en la sala, sino también por su señora madre que siempre estuvo en la diligencia, seguramente atenta al dicho de los deponentes para que no fueran a comprometer a su hijo. Acotó que los tres asaltantes eran conocidos en la zona por pertenecer a la banda de "Siano" y por ello fueron plenamente identificados e individualizados, como que incluso José Albeiro era el novio de una sobrina de Sandra Milena a cuya casa había ido en varias ocasiones. 4 2'. Instancia No. 2014-84055411

Procesado: José Albeiro Agudelo Cardona

Delito: Homicidio tentado agravado y porte de annas Decisión: Confirma condena grefríffiecz,de (arlmnéia, Mtrráh1/4719:~»),Q.-4 rtirlf t en://c7" Resaltó cómo en las entrevistas, los deponentes rindieron una versión detallada, coherente, circunstanciada y rica en detalles, haciendo incluso una descripción física de los agresores incluyendo al procesado, la vestimenta que tenía y hasta el arma que llevaba en la mano, aclarando que nunca disparó como sí lo hicieron sus acompañantes, conocidos como "Dino" y "Mamipe".

En su opinión, lo dicho por ellos con anterioridad al juicio concordaba entre ellos de tal forma, que llevaba a concluir que se trataba de la verdad de lo sucedido, siendo además evocado en momentos en que los hechos estaban frescos en su memoria y sin la intromisión de terceros que torcieran su dicción. Resaltó además como medio suasorio, los reconocimientos fotográficos realizados por los mencionados atestantes, puesto que bien conocían a los autores por ser comunes en la zona e integrar la arriba mencionada banda. Sobre la credibilidad de lo narrado con anterioridad al juicio, destacó la ilustración del sitio de los hechos a través de los medios con que fue ilustrada la inspección al lugar de los hechos por la policía judicial, lo que revelaba, a partir de la versión de Jesús María que las distancias eran cortas, había buena visibilidad y no existían ningún obstáculo que la obstruyera. 5 2'. Instancia No. 2014-84055-01

Procesado: José Albeiro Agudelo Cardona Delito: Homicidio tentado agravado y porte de armas

Decisión: Confirma condena

M- (k)(Wida, de VolornGla, r2•4~/ 09)4,),(4 9,1-,c/aí

  • 9 e;:4 ella/ Sobre las declaraciones del procesado y la señora Beatriz Elena Villa López como testigos de descargo, acotó que ésta trató de maquinar una coartada para favorecer al primero, asegurando haberlo visto en la casa de su progenitora el mismo día y a la hora del atentado; versión que consideró increíble por cuanto no estaba soportada en otras evidencias que le dieran firmeza y seriedad, como igual ocurrió con lo dicho por Agudelo Cardona.

Fue así como determinó condenar al procesado como coautor de la tentativa de homicidio agravado por haber actuado en coparticipación criminal en contra de Eddy Santiago González, aprovechando la circunstancia de indefensión en que se hallaba, desarmado y sin posibilidades de protección, siendo atacado de manera sorpresiva y a mansalva, en el marco de una guerra entre pandillas en favor de la protección del negocio del micro tráfico de estupefacientes. Para ello, utilizó un arma de fuego, siendo claro a la luz de la prueba, que no tenía permiso legal para portarla.

4. La impugnación 4.1. El señor Defensor manifestó su desacuerdo con el fallo condenatorio, alegando que en este caso no pudo establecerse la participación de su prohijado, como que no logró siquiera determinarse que hubiesen sido tres los atacantes o solamente dos, quienes ya

aceptaron los cargos y se encuentran condenados por estos hechos. 6

2. Instancia No. 2014-84055-01

Procesado: José Albeiro Agudelo Cardona Delito: Homicidio tentado agravado y porte de annas Decisión: Confirma condena gl;friliterz (aokméta, crirmidie9der4,7,e9:17mk-e/4," i

9;4, „A;a7 Aseveró que, contrario a lo considerado por el A quo, los testigos respondieron con toda naturalidad y actitud sincera a las preguntas que les fueron formuladas en la vista pública, sin un síntoma distinto a la tensión natural de personas que no están acostumbradas a los despachos judiciales. En su parecer, el referido tartamudeo que se le atribuyó a Jesús María González, no provino de su nerviosismo ni de la incomodidad que pudo generar el no haber querido comparecer a la audiencia de juicio oral por lo que fue ordenada y ejecutada su conducción por parte de la policía, en quienes no pudieron haber faltado las advertencias al conducirlo al palacio de justicia, en el sentido de que debía ratificarse en lo dicho durante las entrevistas so pena de incurrir en falso testimonio. Esa advertencia fue repetitiva por el señor Juez durante el interrogatorio, circunstancia que para el Apelante, haría tartamudear hasta el más claro de los oradores. Acotó además, que ello no tuvo que ver con la diligencia afrontada, sino que es fruto de un trastorno que afecta su capacidad de comunicación de manera involuntaria, sin embargo alcanza a

denotar tranquilidad y precisión en sus respuestas, así como concordancia con la realidad de lo ocurrido. Respecto de lo dicho por él en la entrevista, aseguró haber estado influenciado por lo que le había dicho la madre de la víctima 7 2'. Instancia No. 2014-84055-01

Procesado: José Albeiro Agudelo Cardona Delito: Homicidio tentado agravado y porte de armas Decisión: Confirma condena Mfrig&Az de caíe . mbia, Mana/ 46ezeime af(e MirAT Oet e Mei/a/ Aura Cecilia González Cardona, quien recibió el comentario de su hijo Eddy Santiago, en el sentido de que los responsables habían sido "Mamipe", 'Vino" y "José", siendo esto lo que replicaron Jesús María, Wendy Dayana, Aura Cecilia y Sandra Milena, ante los investigadores.

Sobre el testimonio exculpatorio de la propia víctima E. Santiago, relievó su explicación de haber implicado a José Albeiro precipitadamente, pues estaba dolido por lo que sucedió y lo "llevaba en la mala" porque el acusado siempre andaba con los dos agresores. Agregó que según la narración del ataque por la víctima, donde se iba a subir a la moto cuando escuchó improperios y sintió que empezaron a disparar y por ello echó a correr mientras continuaban los tiros de arma de fuego; existe el convencimiento de que no pudo observar con certeza a las personas que arremetían en su contra, pero sí estaba seguro de que las amenazas de "Mamipe" y "Dino" se cumplirían algún día, decidiendo entonces implicar a José Albeiro

porque andaba con ellos en ocasiones. Dijo sin embargo en el juicio, no haber podido percatarse del número de personas y mucho menos visto sus rostros. Reprochó que el señor Juez hubiese manifestado que la presencia de la progenitora del acusado en el juicio se convirtió en un factor de intimidación para los declarantes, al punto que en determinado momento la conminó a retirarse de la sala de audiencias, sin tener en cuenta que tenía derecho a estar en el lugar, además de 8 2'. Instancia No. 2014-84055-01

Procesado: José Albeiro Agudelo Cardona Delito: Homicidio tentado agravado y porte de armas Decisión: Confirma condena ,/{2:frildiea, de cato mlia rard(0.4eihr criri9,1 no representar factor de presión alguno puesto que se trata de una mujer que provee sus ingresos de su trabajo en un Cali Center y que todo el tiempo se la pasó llorando el desafortunado momento de su

hijo Jose Albeiro. Se quejó al señalar que el Juzgador no valoró en su fallo los argumentos esbozados por él durante el alegato de clausura, inclinándose tan solo por la intervención de la Fiscalía, asumiendo a toda costa las impugnaciones realizadas a los testigos, llegando a descalificar a la señora Beatriz Elena Villa sin fundamentación alguna, ordenando de manera temeraria su investigación por falso testimonio, sin consideración a la verdad que ella vertió en el juicio sobre el lugar en que se encontraba el hoy procesado al momento de cometerse el ilícito. Al cobijo de tales razones, impetró la revocatoria de la sentencia

y la correlativa absolución de su prohijado en virtud del in dubio pro reo, al no haberse podido llegar al convencimiento más allá de toda duda sobre su responsabilidad en los reatos de que se le acusa.

5. Consideraciones de la Sala 5.1. Emprende esta Corporación el estudio del recurso vertical entablado, a tono con lo previsto en el numeral 1° del art. 34 de la Ley 906 de 2004, habilitación circunscrita por los motivos de disenso 9 2". Instancia No. 2014-84055-01

Procesado: José Albeiro Agudelo Cardona Delito: Homicidio tentado agravado y porte de armas Decisión: Confirma condena PgrWiea, de la/ambo, cr://ina7 reimpe-4S417749' 96;17 c.-4W expresados por el Recurrente y los que surjan inescindiblemente ligados a éstos, así como al control de legalidad que atañe a los administradores de justicia.

Desde esa perspectiva, una vez confrontadas las argumentaciones del impugnante con el contenido de la providencia confutada, a la luz de una completa auscultación del recaudo probatorio; este Juez Colegiado anticipa que, por los motivos que serán esbozados a lo largo de esta considerativa, la decisión a prohijar corresponde a confirmar la sentencia condenatoria emitida por el Juzgado Séptimo Penal de Circuito de esta localidad, en contra de José Albeiro Agudelo Cardona. 5.2. Lo dicho por cuanto se comparten las reflexiones del señor Juez de primer grado, en tanto acogió la argumentación del delegado de la Fiscalía General de la Nación al impugnar la credibilidad de los

testigos que se retractaron durante el juicio, respecto de los dichos incriminatorios que habían vertido durante la etapa investigativa, en los que señalaban de manera detallada e inequívoca a José Albeiro Agudelo Cardona como uno de los coautores de la conducta punible en la que, por medio de las armas de fuego, se pretendió segar la vida de Eddy Santiago González Cardona. Y es que, antagónico a lo esbozado por el señor Defensor en su libelo impugnatorio, era notorio el estado de nerviosismo exhibido por los deponentes durante la vista pública, mismo que se incrementaba lo

2. Instancia No. 2014-84055-01

Procesado: José Albeiro Agudelo Cardona Delito: Homicidio tentado agravado y porte de armas Decisión: Confirma condena grOtílitea, de cae-4mb». clatwa.79"--~a{, 9:47#4/. en los momentos mismos en que eran interrogados sobre las razones de haber cambiado sus primigenias versiones, sin que para ello hubiesen siquiera pretextado una razón que pudiera ser acogida por el Juzgador, como que después de haberlo señalado y descrito con toda contundencia, tan solo atinaron a decir ante el señor Juez, que se habían equivocado de persona, puesto que Eddy Santiago le había dicho a su madre que el aquí juzgado estaba en el lugar, por "llevarlo en la mala" en virtud de su amistad con los dos coautores confesos de la tentativa de homicidio. 5.3. Recuérdese al respecto, que desde tiempo atrás y en forma reiterada, la Honorable Corte Suprema de Justicias ha dejado

suficientemente decantado que una retractación no destruye per se lo que el deponente que se arrepiente ha declarado en oportunidades precedentes, pues lo que corresponde es realizar un análisis a fin de establecer la versión en que dijo la verdad. Enfatizó así mismo en aquella oportunidad la Alta Corporación: "Quien se retracta de su dicho ha de tener un motivo para hacerlo, el cual podrá consistir ordinariamente en un reato de conciencia, que lo induce a relatar las cosas como sucedieron, o en un interés propio o ajeno que lo lleva a negar lo que sí percibió. De suerte que la retractación solo podrá admitirse cuando obedece a un acto espontáneo y sincero de quien lo hace y siempre que lo expuesto a última hora por el sujeto sea verosímil y acorde con las demás comprobaciones del proceso" (Cfr. Casación de abril 21/55 y noviembre 9/93, entre otras) e C.S.J. Sala de Casación Penal. Rad. 39612. M.P. J. Leonidas Sustos M 11-12-13. Cfr. Sentencias del 1506-99 Rad. 10547; 23-08-06 Rad. 22240, entre otras. 11 r. Instancia No. 201444055-01

Procesado: José Albeiro Agudelo Cardona Delito: Homicidio tentado agravado y porte de armas Decisión: Confirma condena «tilitea, deVoloinÑa, Y-4rd« c...rrátned tfiet~ 977 t Al/1 '77

Pero más allá de los anteriores motivos, se tiene que la confrontación de los testimonios entre sí, no permite el sostenimiento

de su nueva crónica, en la que atribuyeron la participación en el designio criminal, de un tercero que no pudieron identificar, puesto que adicional al nerviosismo desvelado en sus deponencias y la falta de explicación sobre el giro que tomaron sus asertos; las incoherencias internas y externas incurridas dejan al descubierto la verosimilitud de sus manifestaciones anta los investigadores de la policía judicial en instantes, en que su conocimiento de los hechos estaba más fresco en su memoria, por oposición a lo expuesto en el debate, atestado de vacíos, silencios, vacilaciones y dichos incompatibles. En esa dirección, destáquese inicialmente como verdad sabida en esta causa, que todos los involucrados en el acto criminal, al igual que los testigos, eran ampliamente conocidos entre sí, no sólo por compartir el mismo vecindario, sino porque la mayoría de ellos ostentan relaciones de parentesco; así que el procesado era abiertamente distinguido por los testigos que inicialmente lo señalaron y describieron inequívocamente, para luego aseverar ante el Cognoscente haberlo confundido con otra persona que no pudieron reconocer. Nótese cómo durante la vista oral, la propia víctima Eddy Santiago afirmó que José Albeiro es el "marido" de una prima suya, aunque sugiere no conocerlo bien; Sandra Milena González, tía del ofendido, dijo ser amiga del acusado desde hace dos años; Wen5d , , 2 r. Instancia No. 2014-84055-01

Procesado: José Albeiro Agudelo Cardona Delito: Homicidio tentado agravado y porte de armas

Decisión: Confirma condena grrailka (2(e Vek Métt& nti/C7 45~ e 7(.52

M-2-11a7

Dayana, la hermana de Eddy aludió ser conocida con Albeiro a quien apuntó en el juicio; la mamá del mismo leso Aura Cecilia González Cardona, arguyó ser la tía de uno de los agresores confesos apodado "Dino" y distinguir al procesado porque andaba con éste; Jesús María González Pérez comentó que José A. fue a su casa unas cuatro veces con su novia, y el mismo acusado confió que cuando iba a la vivienda de Jesús María, éste y Dayana lo atendían muy bien porque eran familia de su "mujer". Sin embargo, todos estos testimoniantes pretendieron inútilmente convencer al Fallador con el argumento de que su inicial incriminación fue equivocada, porque además de no reconocer al tercer agresor, lo confundieron con José. 5.4. Pero adicionalmente, el propio Albeiro Agudelo Cardona, durante su intervención, a partir de la cual adveró no haber estado en el sitio de los hechos, vertió varias afirmaciones exculpatorias que desentonan con lo expuesto por los declarantes que decidieron desdecir de sus primigenias afirmaciones en su contra. A propósito de ello, se tiene su aserción de que no pertenecía a la banda de alias "Dino" y "Mamipe" porque no le gustaban esas cosas, no era común que saliera con ellos y solo les daba el saludo cuando iba a recoger a su novia que era la hermana del primero de los prenombrados, lugar donde permanecía también el segundo.

13 2'. Instancia No. 2014-84055-01

Procesado: José Albeiro Agudelo Cardona Delito: Homicidio tentado agravado y porte de armas Decisión: Confirma condena L--4(.itiMeet de cahon nia7094,7-mr SirAt

(Ca/ En oposición a ello, Eddy Santiago en su ánimo de librarlo de su responsabilidad durante el Juzganniento, sostuvo saber que el procesado hablaba con "Dino" y "Mamipe", pero nada más, al paso que indicó haber dicho que estuvo en el atentado porque lo veía mucho "parchado" con ellos ya que pertenecía a ese "combo" y por esa razón se imaginó que estaba con ellos el día del ataque armado en su contra. A su turno, Sandra Milena Rodríguez Cardona adujo no haber visto a José Albeiro sino a un tercero en compañía de los agresores cuando los vio pasar, pero que el comentario era que aquel estaba con los de siempre, -es decir, "Dino" y "Mamipe"-, de quienes se sabe que intentaron matar a Eddy Santiago con disparos de arma de fuego. En similar sentido indicó Wendy Dayana haber declarado ante la policía judicial que José estaba con los atacantes porque él se "parchaba" con ellos. Es palmario entonces que el enjuiciado era muy conocido por todos los testigos y que además, divergente a lo sostenido por él mismo en la audiencia oral, sí permanecía "parchado" con los pistoleros que dispararon a Eddy Santiago. Por modo que, existen suficientes razones para dar credibilidad a la inicial versión de los deponentes ante la policía judicial, donde sin

14 2'. tnstancia No. 2014-84055-01

Procesado: José Albeiro Agudelo Cardona Delito: Homicidio tentado agravado y porte de armas Decisión: Confirma condena «fri:64ea,ele aI leméta. rve,Így,a/ 4/eee-~ 9i4,779i 9;4 MI/ ambages lo ubican provisto de un arma doble cañón —llamada por ellos "pacha"- en el proscenio del reato que se investiga. 5.5. Agréguese a lo reseñado, que ninguno de ellos logró superar el interrogatorio que les fue formulado por el señor Fiscal, utilizando sus manifestaciones anteriores ante los servidores de la policía, donde aducían circunstancias antagónicas a las planteadas en el juicio.

Para ilustrar el punto, se tiene que Eddy Santiago, indicó en entrevista, haber visto a "Dino" que le apuntaba con un "ocho" gritándole "pirobo" al tiempo que le impactaba en la espalda con un disparo, mientras que "Mamipe" que venía con "José" le propinó un tiro con un changón y le seguían disparando mientras él huía hasta que se devolvieron los tres juntos. Acotó allí que los tres llevaban armas y "José" la portaba en la mano derecha, aunque no recuerda si era un revólver o una "'Dacha". Al ser interrogado sobre este aspecto, atinó tan solo a explicar que en el momento estaba muy dolido porque el acusado mantenía con los que lo atacaron y por eso pensó que estaba allí. Por su parte doña Sandra Milena Rodríguez Cardona, luego de

ponérsele de presente por el Fiscal que en la declaración previa había aseverado ver a José Albeiro con una "pacha artesanal" de dos tiros, 15 2'. Instancia No. 2014-84055-01

Procesado: José Albeiro Agudelo Cardona Delito: Homicidio tentado agravado y porte de armas Decisión: Confirma condena m4, Nfrilitea, de c% ritvai 54~-4, c9:4:trisi faTio como oscura, cuando los tres regresaban después de las detonaciones; pretendió explicar su contradicción de no haberlo visto, indicando tan solo haber repetido lo que le había dicho Wendy Dayana, pero sin apreciar nada.

Ésta a su vez, tras leérsele aquel pasaje de la entrevista en que acotó haber divisado al acusado con un arma, se disculpó al señalar que tan solo le había parecido en razón de que se juntaba con los atacantes. Al leérsele la crónica que ella misma aportó ante la policía, donde mencionó que estaba detrás de su hermano cuando se iba a subir a la moto y miró hacia atrás viendo a "Dino", "Mamipe" y "José", emprendiendo la huida cuando le dispararon mientras lo perseguían los tres, donde incluso describió la vestimenta que José llevaba puesta y su actitud de correr armado detrás de su consanguíneo; con una actitud evidentemente nerviosa tapándose la cara y moviéndose insistentemente en la silla de lado a lado, respondió que no podía decir que lo hubiese visto, puesto que no puede asegurar que haya sido José Albeiro, porque estaba dentro de la casa cuando escuchó los

disparos. Esto último fue respaldado durante el debate por Jesús María González, quien decidió retractarse de su preliminar locución donde advirtió que Wendy estaba en la puerta despidiendo a su hermano y no al interior de la vivienda. 16

V. Instancia No. 2014-84055-01

Procesado: José Albeiro Agudelo Cardona Delito: Homicidio tentado agravado y porte de armas Decisión: Confirma condena «011ática deCailogir41a, crátfla'i 7.11.e~ Sep í

04, M;77 Tampoco suministró una explicación satisfactoria el antecitado señor González, cuando el Delegado del Acusador le enrostró lo por él afirmado durante la entrevista, en la que sostuvo que el día de los hechos iba a recoger a Santiago en su casa cuando vio a tres muchachos entre los que iba José Albeiro provisto de un arma conocida como "pacha", que perseguían a Eddy Santiago mientras le disparaban y al regresar uno de ellos —"Dino"- se levantó un pasamontañas y le pegó con la cacha en el casco de moto que llevaba puesto. Atinó allí además en aquella pretérita ocasión, a describir al actual procesado en su aspecto físico, su vestimenta y el arma que llevaba, aclarando que lo conocía porque iba a su casa con su novia, quien era sobrina de la esposa del testigo y que pudo verlo muy claro en el sitio de los hechos, puesto que estaba a un metro de distancia cuando "Dino" lo agredió con el arma en la cabeza. En disculpa de su inconsistencia, adujo amañadamente que José

sólo iba a su casa de vez en cuando y por eso no podía distinguirlo, mientras que los demás si frecuentaban su hogar. Que el tercer delincuente en realidad era un muchacho más bajito. Ante el referido panorama suasorio, que demerita el poder de convencimiento de aquellos testigos que procuraron durante el debate público la exoneración de José Albeiro Agudelo Cardona incluso a costa de contrariar sus propias manifestaciones; resulta palpable que 17 -4 2°. Instancia No. 2014-84055-01

Procesado: José Albeiro Agudelo Cardona Delito: Homicidio tentado agravado y porte de armas Decisión: Confirma condena R27)tii4ea., a c&olcrméta, r riw/tirAi éf(ghl 73eirkin/e 04:/a Mc dier/ fueron tres las personas que atentaron contra la vida de Eddy Santiago González, uno de ellos el procesado, quien provisto de un arma de fuego actuó de consuno con sus compinches apodados "Mamipe" y "Dino" y que si bien no parece haber detonado su artefacto bélico, sí hizo parte del plan criminal por medio del cual le tendieron una aleve emboscada a un sujeto que se encontraba desarmado e indefenso y quien se disponía a desplazarse hacia su lugar de trabajo. 5.6. Si bien le asiste razón al Letrado de la Defensa en quejarse por la inadecuada inferencia construida por el A quo, sobre que la presencia de la progenitora del acusado en el juicio se convertía en un factor de intimidación para los declarantes, puesto que como cualquier

otra persona y más aún, familiar cercana del acusado, tenía derecho a estar en el lugar; no lo es menos que, dicho argumento palidece ante la convicción que la práctica probatoria generó más allá de toda duda, en punto del compromiso penal de Albeiro Agudelo. Así pues, se itera en este tramo de la providencia, la determinación de resolver adversamente el pedimento absolutorio del señor Defensor, confirmando de contera el fallo de condena proferido por el Juzgado Séptimo Penal de Circuito de Manizales, comoquiera que su determinación obedeció a un acertado análisis del recaudo probatorio.

18 2'. Instancia No. 2014-84055-01

Procesado: José Albeiro Agudelo Cardona Delito: Homicidio tentado agravado y porte de armas Decisión: Confirma condena «friMea, c&okwilvez rztmed 944 ad/c/ Ante lo analizado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, -Sala de Decisión Penaladministrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Resuelve: PRIMERO: Confirmar en su integridad la sentencia de condena que por vía de apelación se ha revisado.

SEGUNDO: Advertir que contra la presente decisión procede el recurso extraordinario de casación.

Notifíquese y cúmplase, Los Magistrados, Antonio Toro Ruiz on Orduña ev, 140 ok ernan(cid:9) artas(cid:9) Daniel Ortega Jiménez Secretario 19

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