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TSDJ Manizales - SP2014-84299-01 C

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2014-84299-01 C
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2014

Radicado No. 2014-84299-01

Procesada: Camilo Delgado Salazar

Delito: Hurto Calificado Agravado Asunto: Fallo de 2“ instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL

Magistrado Ponente

JOS(cid:201) FERNANDO REYES CUARTAS

Aprobado Acta No. 281 Manizales, Caldas, dos (02) de Septiembre de dos mil quince (2015).

I. ASUNTO Se ocupa la Sala de resolver la alzada propuesta por el Apoderado de la V(cid:237)ctima y el Defensor del procesado, contra la sentencia del ocho (8) de mayo de dos mil quince (2015), por medio de la cual el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funci(cid:243)n de Conocimiento de la ciudad, conden(cid:243) de manera anticipada al joven CCAAMMIILLOO DDEELLGGAADDOO SSAALLAAZZAARR, a la pena principal de treinta y un (31) meses y quince (15) d(cid:237)as de prisi(cid:243)n, por el delito de hurto calificado y agravado, as(cid:237) como la accesoria de

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Procesada: Camilo Delgado Salazar

Delito: Hurto Calificado Agravado Asunto: Fallo de 2“ instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal interdicci(cid:243)n de derechos y funciones pœblicas por igual tØrmino, negÆndole los beneficios que norman los arts. 38 y 63 del CP.

II. HECHOS Fueron resumidos por la a quo en su decisi(cid:243)n de primera instancia, de la siguiente manera: “Los hechos fueron dados a conocer mediante denuncia penal formulada por Jonathan Arroyave HernÆndez, quien manifest(cid:243) que el d(cid:237)a primero (1) de diciembre de dos mil catorce (2014) se encontraba en el Bosque Popular en compaæ(cid:237)a de su novia la menor E.F.M., cuando llegaron dos j(cid:243)venes pidiØndoles plata; como le vieron la Tablet a su novia le sacaron un cuchillo y cuando la menor intent(cid:243) escapar los j(cid:243)venes se le abalanzaron, le quitaron la Tablet y salieron corriendo; Jonathan se fue tras de ellos y le inform(cid:243) a la polic(cid:237)a quien logr(cid:243) capturar a uno de los asaltantes.

La persona capturada se identific(cid:243) como CAMILO DELGADO SALAZAR, a quien le fue hallado en su poder un cuchillo y la Tablet de propiedad de la v(cid:237)ctima, objeto avaluado en la suma de un mill(cid:243)n trescientos mil pesos, ($1.300.000).

III. ACTUACI(cid:211)N PROCESAL Ante el Juzgado Sexto Penal Municipal con Funci(cid:243)n de Control de Garant(cid:237)as de la ciudad, el dos (2) de diciembre de dos

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Procesada: Camilo Delgado Salazar

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal mil catorce (2014), se adelant(cid:243) diligencia de audiencia preliminar,

en la que hubo legalizaci(cid:243)n de captura, formulaci(cid:243)n de imputaci(cid:243)n e imposici(cid:243)n de medida de aseguramiento intramural en contra del joven DELGADO SALAZAR, por el delito de Hurto Calificado y Agravado, art(cid:237)culos 239, 240 y 241 numeral 10. El indiciado no se allan(cid:243) a los cargos. La Fiscal(cid:237)a Doce Local Instructora, radic(cid:243) escrito de acusaci(cid:243)n, el quince (15) de diciembre de ese mismo aæo dos mil catorce (2014), correspondiØndole asumir la etapa de juzgamiento al Juzgado Segundo Penal Municipal de Conocimiento, programando audiencia para la formulaci(cid:243)n de acusaci(cid:243)n para el catorce (14) de enero siguiente, pero al momento de instalarse, Delgado Salazar decidi(cid:243) allanarse a los cargos formulados, que en su d(cid:237)a le hiciera la Fiscal(cid:237)a. Quince (15) despuØs, se impuls(cid:243) la audiencia correspondiente al art(cid:237)culo 447 del Instrumental Penal, con miras a dictar fallo anticipado, el que tuvo lugar, -como se dijo-, el ocho (8) de mayo œltimo. 3 Radicado No. 2014-84299-01

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IV. LA SENTENCIA IMPUGNADA El allanamiento a cargos efectuado acÆ por el procesado, se

declar(cid:243) vÆlido en la audiencia de formulaci(cid:243)n de acusaci(cid:243)n, al no advertirse afectaci(cid:243)n de los derechos constitucionales ni legales. Concluy(cid:243) la a quo que en el presente asunto, de acuerdo con la situaci(cid:243)n fÆctica, los rudimentos de prueba analizados y a la luz de la aceptaci(cid:243)n de cargos por parte del procesado, puede concluirse que en el presente asunto se materializ(cid:243) una conducta t(cid:237)pica, antijur(cid:237)dica y culpable, por parte de Camilo Delgado Salazar, a tono con el contenido del escrito presentado y con el respectivo allanamiento a cargos.

V. LA IMPUGNACI(cid:211)N Propuesta como se dijo en primer lugar por el seæor Abogado Representante de la v(cid:237)ctima, as(cid:237) como por el seæor Defensor del procesado, en sendos escritos arrimados a folios 95 a 100 del cuaderno principal del proceso.

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal El Representante de la V(cid:237)ctima

1. Si bien la seæora juez expuso cada uno de los elementos en los que respalda su decisi(cid:243)n, hacienda gala de una hermenØutica jur(cid:237)dica que le permiti(cid:243) encontrar la plena responsabilidad del procesado en el delito imputado, tambiØn lo es que no corri(cid:243) igual suerte el aporte hermenØutico, al momento de

realizar la exegesis o explicaci(cid:243)n, sobre todo en la aplicaci(cid:243)n del contenido del art(cid:237)culo 269 del C.P.

2. El Despacho no practic(cid:243) ningœn tipo de estudio, ni resolvi(cid:243) sobre la objeci(cid:243)n presentada con relaci(cid:243)n a la indemnizaci(cid:243)n integral de las v(cid:237)ctimas.

3. Aqu(cid:237), se dio la restituci(cid:243)n material del objeto, pero a la fecha no se ha otorgado una reparaci(cid:243)n integral. En parte alguna del dictamen pericial se consign(cid:243) el valor de los perjuicios materiales ocasionados a la v(cid:237)ctima.

4. El Despacho asumi(cid:243) una consignaci(cid:243)n realizada por el procesado como reparaci(cid:243)n integral, sin existir en el proceso una cifra que determinara el valor de esos perjuicios materiales.

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5. Tiene que existir prueba clara del valor que el perito debe asignar a esos perjuicios materiales, los que no han sido tasados de forma id(cid:243)nea y por ello en su momento se objet(cid:243) el dictamen pericial rendido por el Auxiliar de la Justicia Alfonso Rodr(cid:237)guez

G(cid:243)mez.

6. No se puede dar entonces por sentado, que su representada fue indemnizada a cabalidad, al no existir claridad en

el dictamen pericial, limitÆndose a manifestar que en el momento procesal oportuno deberÆ realizar el incidente de reparaci(cid:243)n.

7. Se colige entonces, que si se realiza el incidente con posterioridad, es porque el procesado aœn no ha indemnizado en forma integral y por ende no ser(cid:237)a beneficiario de la rebaja contenida en el art(cid:237)culo 269.

8. Luego de apoyarse en extractos jurisprudenciales sobre el tema, solicita la revocatoria del numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia impugnada, hasta tanto el condenado indemnice de forma integral a la v(cid:237)ctima.

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal El Abogado Defensor

9. No comparte la decisi(cid:243)n de primera instancia en cuanto a la dosificaci(cid:243)n de la pena, por cuanto la v(cid:237)ctima dentro del proceso estim(cid:243) que el elemento hurtado ten(cid:237)a un valor de un mill(cid:243)n trescientos mil pesos, ($1.300.000), lo cual no se acredit(cid:243) con documento alguno.

10. El dictamen pericial rendido por el auxiliar de la justicia, indic(cid:243) que no hubo detrimento patrimonial, pues el bien objeto del hurto fue recuperado por la v(cid:237)ctima, sin embargo su defendido consign(cid:243) a favor de la afectada la suma de trescientos mil pesos, ($300.000) como resarcimiento de los daæos ocasionados.

11. Al no tener certeza que el valor del elemento hurtado superara la suma de un salario m(cid:237)nimo legal mensual vigente, aunado al dictamen pericial en el que se dice que no se causaron perjuicios materiales, es procedente y ajustado que a su defendido se le hubiese reconocido la rebaja, fuera por la aceptaci(cid:243)n de cargos y la del art(cid:237)culo 269 del C.P., la establecida en el art(cid:237)culo

268 (cid:237)dem. 7 Radicado No. 2014-84299-01

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12. El a quo se pronunci(cid:243) de manera negativa en lo referente a la suspensi(cid:243)n condicional de la ejecuci(cid:243)n de la pena, cuando lo que se solicit(cid:243) por la defensa fue el otorgamiento del beneficio de la prisi(cid:243)n domiciliaria, si bien existe una prohibici(cid:243)n en tratÆndose del punible de hurto calificado y agravado, su defendido cumpl(cid:237)a con unas caracter(cid:237)sticas subjetivas de especial jaez que ameritaban el estudio de la posible concesi(cid:243)n del mismo.

13. Conforme a lo anterior, reclama se modifique la sentencia de primer nivel y se le conceda a su defendido la rebaja prevista en el art(cid:237)culo 268 del C.P., en su mÆxima proporci(cid:243)n.

14. Conceder al procesado el beneficio de la prisi(cid:243)n domiciliaria, por raz(cid:243)n que al momento de proferir sentencia de

segunda instancia, el mismo haya cumplido con un porcentaje igual o superior al 50% de la sanci(cid:243)n impuesta.

15. De vislumbrarse al momento del pronunciamiento del ad quem el cumplimiento de las tres quintas partes de la pena, de oficio conceder el beneficio de la libertad condicional.

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VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

1. Corresponde a esta Sala, desatar el recurso propuesto, segœn lo norma el art. 34-1 del CPP1, al tratarse de una SENTENCIA proferida por un Juez con categor(cid:237)a de municipal.

Problema jur(cid:237)dico

2. De acuerdo con la censura, debe establecer la Sala, i) si como lo advierte el seæor Representante de la v(cid:237)ctima, no se debi(cid:243) dar aplicaci(cid:243)n al contenido del art(cid:237)culo 269 del C.P., por no materializarse la indemnizaci(cid:243)n de los perjuicios; o, ii) si en criterio del seæor Abogado Defensor, era merecedor su representado a la rebaja contenida en el art(cid:237)culo 268 de la misma obra, y, iii) como consecuencia de ello el joven procesado es merecedor al beneficio de la prisi(cid:243)n domiciliaria; situaciones Østas, que de salir avante, sin

1 ART˝CULO 34. DE LOS TRIBUNALES SUPERIORES DE DISTRITO. Las salas penales de los tribunales superiores de distrito judicial conocen:

1. De los recursos de apelaci(cid:243)n contra los autos y sentencias que en primera instancia profieran los jueces del circuito y de las sentencias proferidas por los municipales del mismo distrito. (…)

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal duda alguna modificar(cid:237)an el quantum de la pena impuesta para el delito supra reseæado. Como quiera entonces que ambas impugnaciones estÆn orientadas a la dosificaci(cid:243)n de la pena, l(cid:243)gicamente con intereses contrarios, la Corporaci(cid:243)n tratarÆ de darle orden a las peticiones referidas por los apelantes. La tasaci(cid:243)n de la pena

3. Teniendo en cuenta las consideraciones plasmadas en el fallo de primer grado, no cabe duda que la a quo acert(cid:243) en el proceso de determinaci(cid:243)n de la sanci(cid:243)n impuesta al procesado Camilo Delgado Salazar, espec(cid:237)ficamente en lo relativo a la dosificaci(cid:243)n de la sanci(cid:243)n.

Para el Defensor del procesado, la no demostraci(cid:243)n del daæo efectivo, y el haberse recuperado el bien mueble, motivo de litis aceptado por el sentenciado, sumado a los trescientos mil pesos, ($300.000) que por indemnizaci(cid:243)n de daæos y perjuicios

consignara aquel en favor de la v(cid:237)ctima, concluy(cid:243) que la pena a 10 Radicado No. 2014-84299-01

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal imponer partir(cid:237)a de la m(cid:237)nima, vale decir, de doce (12) meses de prisi(cid:243)n. A rengl(cid:243)n seguido, determin(cid:243): “No se le concederÆ al seæor CAMILO DELGADO SALAZAR la rebaja establecida en el art(cid:237)culo 268 del C.P., como quiera que aunque carece de antecedentes penales, el valor de lo hurtado sobrepasa el salario m(cid:237)nimo, pues el elemento objeto del il(cid:237)cito fue avaluado en la suma de un mill(cid:243)n trescientos mil pesos ($1.300.000). Ya en lo atinente a la rebaja contenida en el art(cid:237)culo 269 del C.P., seæal(cid:243): “De otro lado, y en lo que respecta a la concesión de la rebaja contenida en el artículo 269 del C.P., debe destacarse que, tal y como obra en consignaci(cid:243)n allegada al Despacho, el procesado consign(cid:243) a nombre de la v(cid:237)ctima la suma de trescientos mil pesos, a pesar de que en el dictamen rendido por el perito de la lista de auxiliares de la Justicia Alfonso Rodr(cid:237)guez G(cid:243)mez, se indicara que en el presente asunto no hubo detrimento patrimonial, pues el bien objeto de hurto fue recuperado por la v(cid:237)ctima. Lo

que demuestra en el procesado un esfuerzo por resarcir los daæos y perjuicios generados a la víctima con su conducta”. Con todo, la funcionaria de primer grado, en atenci(cid:243)n a las consideraciones efectuadas por la Fiscal(cid:237)a y la Defensa en la diligencia de individualizaci(cid:243)n de pena para sentencia anticipada, relacionadas con la rebaja punitiva por la aceptaci(cid:243)n temprana e incondicional de los que cargos por parte del imputado, accedi(cid:243) a lo pedido, reconociØndole la cuarta parte de la mitad de la pena a 11 Radicado No. 2014-84299-01

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal imponer, la que a la postre arroj(cid:243) un total de treinta y un (31) meses y quince (15) d(cid:237)as de prisi(cid:243)n. Rebaja de Pena por indemnizaci(cid:243)n de perjuicios – art(cid:237)culo 269 del C(cid:243)digo Penal.

4. Dice el Art. 269 del C.P: “ART˝CULO 269: REPARACI(cid:211)N: El juez disminuirÆ las penas seæaladas en los art(cid:237)culos anteriores de la mitad a las tres cuartas partes, si antes de dictarse sentencia de primera o œnica instancia el responsable restituyere el objeto material del delito o su valor, e indemnizare los perjuicios ocasionados al ofendido o perjudicado.”

La norma de forma clara, concede la rebaja si ha habido -- antes de la sentencia de primera (cid:243) œnica instancia-- INDEMNIZACI(cid:211)N de los perjuicios ocasionados al ofendido. Al respecto la jurisprudencia ha dicho: “La exigencia que la norma establece para la procedencia de la rebaja de la pena es inequ(cid:237)voca: que medie una reparaci(cid:243)n de orden econ(cid:243)mico equivalente al valor del daæo causado, bien porque se restituye el objeto material del delito o su equivalente y se resarcen los perjuicios causados, o porque no siendo exigible la devoluci(cid:243)n del objeto material, se cubren en su integridad estos œltimos. Esta condicionante se erige en el supuesto fÆctico de la norma, y por tanto, en la exigencia necesaria para el otorgamiento de la rebaja. Sin su concurso, no es posible la aplicaci(cid:243)n de la consecuencia jur(cid:237)dica (rebaja de pena), pues el precepto no contempla alternativas diferentes, ni de su contenido resulta factible inferir que pueda acudirse a compensaciones de naturaleza distinta. Consecuente con este entendimiento, la Corte, de antiguo, ha sido uniforme en sostener que la aplicaci(cid:243)n de la rebaja de pena prevista en el art(cid:237)culo 269 de la Ley 12 Radicado No. 2014-84299-01

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 599 de 2000 (antes 374 del Decreto 100 de 1980), impone el cumplimiento de la

exigencia de reparaci(cid:243)n econ(cid:243)mica, y que si este requerimiento no se satisface, o s(cid:243)lo se cumple en forma parcial, la aplicaci(cid:243)n de la consecuencia jur(cid:237)dica no tiene cabida.”2

5. Ningœn esfuerzo hermenØutico de pretensiones profundas es menester que ahora se emprenda en este caso, pues, la simple constataci(cid:243)n de la actuaci(cid:243)n, bien enseæa que aqu(cid:237), en manera alguna, el procesado reintegr(cid:243) el valor de lo que fuera objeto del ilegal despojo patrimonial.

Empero, adicional a ello, debe advertirse que el reconocimiento de la calidad de v(cid:237)ctima, es un tema vital dentro del actual proceso penal, al punto que la Corte Constitucional ha afirmado que en Øste, a la misma se le otorgan a plenitud sus derechos y garant(cid:237)as, dotÆndola de medios efectivos. La v(cid:237)ctima dentro del proceso penal, tiene derecho a la verdad, la justicia y la reparaci(cid:243)n. En este sentido, su prioridad estÆ constituida en ser reconocida como v(cid:237)ctima para acceder al conocimiento de las causas, circunstancias y responsables que rodearon el hecho que la llev(cid:243) a convertirse como tal. 2 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL, Proceso No 30800, Aprobado Acta No. 191 del 1 de julio de 2009. Magistrado Ponente: Dr. JOS(cid:201) LEONIDAS BUSTOS MARTINEZ 13 Radicado No. 2014-84299-01

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal El Estado debe facilitar su acceso a la justicia, lo cual implica que el aparato judicial debe investigar los hechos y sancionar al (o a los) responsables, para lo cual debe ser escuchada y sus intereses tenidos en cuenta. As(cid:237) mismo, el Estado debe propender para que sea reparado el daæo ocasionado. Sobre la reparaci(cid:243)n integral en el hurto

6. En criterio del Abogado Defensor, en este evento no hay lugar al cobro de perjuicios por la afectada, porque la tableta se recuper(cid:243) momentos despuØs del acto y tampoco puede hablarse de perjuicios por otros aspectos, por cuanto su defendido consign(cid:243) a favor de la v(cid:237)ctima la suma de tres cientos mil ($300.000) pesos, por concepto precisamente de esos perjuicios, y esto fue lo que decidi(cid:243) la a quo sobre el asunto: “No se negará entonces la rebaja de que trata el artículo 269 mencionado, si se tiene que tal beneficio no es simplemente una circunstancia que pueda dejarse al amaæo de la v(cid:237)ctima, sino que se constituye en un derecho del procesado, mismo que en caso de no lograr por parte de la v(cid:237)ctima la tasaci(cid:243)n de perjuicios o al advertir una tasaci(cid:243)n excesiva, podrÆ hacer uso de uno de los peritos adscritos a la lista de auxiliares de la justicia; y precisamente en el presente asunto se acudi(cid:243) a tal figura, consignando

como ya se dijo una suma bien superior a la determinada por el perito”. Como bien se observa, la falladora de primer nivel, concedi(cid:243) la rebaja de pena al acusado, basada en el citado art(cid:237)culo 269, esto es, por reparaci(cid:243)n y restituci(cid:243)n del objeto material de la 14 Radicado No. 2014-84299-01

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal infracci(cid:243)n, entonces no entiende la Corporaci(cid:243)n la preocupaci(cid:243)n en este sentido del seæor Defensor, si al fin y al cabo a su cliente, le fue reconocida la rebaja de pena por reparaci(cid:243)n. Sobre el tema, la Corporaci(cid:243)n se remitirÆ a lo dicho por la H. Corte Suprema de Justicia3, en los siguientes tØrminos: “En torno a la temÆtica que aqu(cid:237) se discute, la reparaci(cid:243)n contemplada en el art(cid:237)culo 269 del C(cid:243)digo Penal, la Corte, en decisi(cid:243)n del 22 de junio de 2006 (Rad. 24817), hizo las siguientes importantes precisiones al examinar dicha figura en paralelo con la indemnizaci(cid:243)n integral prevista en la Ley 906 de 2004. En esa oportunidad dijo la Corporaci(cid:243)n: “El artículo 269 del Código Penal dispone: Reparaci(cid:243)n. El juez disminuirÆ las penas seæaladas en los cap(cid:237)tulos

anteriores de la mitad a las tres cuartas partes, si antes de dictarse sentencia de primera o œnica instancia, el responsable restituyere el objeto material del delito o su valor, e indemnizare los perjuicios ocasionados al ofendido o perjudicado. Sobre el entendimiento de la disposici(cid:243)n, precis(cid:243) la Sala en sentencia del 13 de febrero del 2003, radicado 15.613:

1. Se trata de un mecanismo de reducci(cid:243)n de pena, no de una atenuante de responsabilidad. Por lo tanto, no incide en el tØrmino de prescripci(cid:243)n de la acci(cid:243)n penal ni en la determinaci(cid:243)n de la cantidad mÆxima de pena que hace procedente el recurso de casaci(cid:243)n.

2. La rebaja de pena no es facultativa del juez. Cumplido el supuesto fÆctico, se aplica la consecuencia jur(cid:237)dica correspondiente sin que interese determinar el motivo que indujo a la restituci(cid:243)n o indemnizaci(cid:243)n, valoraciones subjetivas que no hacen parte de los requisitos consagrados en la ley. 3 Corte Suprema de Justicia –Sala de Casaci(cid:243)n PenalProceso No. 28.161. M.P. Dr. JosØ Leonidas Bustos Mart(cid:237)nez. Aprobado Acta No. 85 del 9 de abril de 2008.

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales

Sala Penal

3. Si el objeto material del delito desaparece, se destruye o el imputado no estÆ en condiciones de recuperarlo, la exigencia legal se cumple si paga su valor e indemniza el perjuicio causado.

4. Si no se logra el apoderamiento del objeto material –como ocurre en la tentativao Øste es recuperado por las autoridades, la rebaja opera si el responsable resarce los perjuicios causados con el hecho punible.

5. La reducci(cid:243)n es extensiva a los copart(cid:237)cipes, aunque no necesariamente en la misma proporci(cid:243)n dadas las particularidades que se deben observar en el proceso de dosificaci(cid:243)n de la pena.

6. La estimaci(cid:243)n de perjuicios hecha por el ofendido s(cid:243)lo puede ser objetada por los demÆs sujetos procesales, de manera que si aquØl no reclama por daæo moral es porque lo consider(cid:243) inexistente. Sin embargo, aunque el funcionario judicial no puede cuestionar la pretensi(cid:243)n indemnizatoria, debe verificar que recoja el querer de la ley para que sea integral y se estime de manera razonada, no como consecuencia de una intervenci(cid:243)n rutinaria y superficial de la v(cid:237)ctima del delito.

7. Su reconocimiento no concurre con circunstancias genØricas de menor punibilidad. (negrillas fuera del texto original)

7. En ese orden, debe concluirse que existen fundamentos para justificar la pena determinada por la a quo al haber operado en este evento la reparaci(cid:243)n integral por parte del acusado hacia la v(cid:237)ctima, y porque ademÆs el bien mueble hurtado, fue

recuperado por las autoridades del caso, es cierto, no por voluntad del procesado, pero luego, hizo el esfuerzo de consignar los trescientos mil ($300.000) a favor de la afectada, conforme era la pretensi(cid:243)n errada del apoderado de la v(cid:237)ctima, y por tales razones parti(cid:243) del m(cid:237)nimo establecido para el delito presentado, con sus 16 Radicado No. 2014-84299-01

Procesada: Camilo Delgado Salazar

Delito: Hurto Calificado Agravado Asunto: Fallo de 2“ instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal respectivas rebajas por la aceptaci(cid:243)n de cargos y la reparaci(cid:243)n integral, mas no por el contenido del art(cid:237)culo 268 del C.P., pretendido por la Defensa, por lo que la pena impuesta al joven Camilo Delgado Salazar, debe ser prohijada en esta instancia. Asimismo, ninguna raz(cid:243)n lleva la defensa cuando demanda documentos para probar el costo de la cosa hurtada, pues, en manera alguna ello lo exige la ley, y, por el contrario, a la v(cid:237)ctima se le permite estimar el valor monetario de la cosa depredada, aunque ello debe ser razonablemente observado por el juez: “También es importante acudir al instituto del juramento estimatorio reglado en el art(cid:237)culo 211 del C(cid:243)digo de Procedimiento Civil, modificado por el art(cid:237)culo 10 de la Ley 1395 de 2010, el cual prescribe: “Quien pretenda el reconocimiento de una indemnización, compensación o el pago de

frutos o mejoras, deberÆ estimarlo razonadamente bajo juramento en la demanda o petici(cid:243)n correspondiente. Dicho juramento harÆ prueba de su monto mientras su cuant(cid:237)a no sea objetada por la parte contraria dentro del traslado respectivo. El juez, de oficio, podrÆ ordenar la regulaci(cid:243)n cuando considere que la estimaci(cid:243)n es notoriamente injusta o sospeche fraude o colusi(cid:243)n. Si la cantidad estimada excediere el treinta por ciento (30%) de la que resulte en la regulaci(cid:243)n, se condenarÆ a quien la hizo a pagar una suma equivalente al diez por ciento (10%) de la diferencia” (subrayas fuera de texto). Esta figura permite que la v(cid:237)ctima valore el perjuicio a ella causado, estimativo que de no ser controvertido por la contraparte, se acepta como suma a indemnizar. Por ello, se tendrÆ como prueba de la cuant(cid:237)a del perjuicio material, la manifestaci(cid:243)n jurada de la v(cid:237)ctima, siempre que el caudal probatorio acopiado no la contrar(cid:237)e. No sobra indicar que la valoraci(cid:243)n del juramento estimativo debe sujetarse a las reglas de apreciaci(cid:243)n del mismo, en virtud de las cuales, no basta con las afirmaciones del 17 Radicado No. 2014-84299-01

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales

Sala Penal demandante, pues es necesario de una parte, que las sumas se encuentren seæaladas de manera razonada, y de otra, que de conformidad con la sustancialidad de las formas debe mediar un principio de acreditaci(cid:243)n, siquiera precario, de cuanto se expresa en Øl, sin olvidar, que corresponde en el trÆmite de la Ley de Justicia y Paz al postulado pronunciarse al respecto y formular las objeciones u observaciones a que haya lugar, o por el contrario, asumir una actitud pasiva, denotando con ello que se allana al pedimento en tales condiciones presentado.”4 De la prisi(cid:243)n domiciliaria

8. El art(cid:237)culo 38 del CP, para otorgar la prisi(cid:243)n domiciliaria, prescribe lo siguiente: “La ejecución de la pena privativa de la libertad se cumplirá en el lugar de residencia o morada del sentenciado, o en su defecto en el que el juez determine, excepto en los casos en que el sentenciado pertenezca al grupo familiar de la v(cid:237)ctima, siempre que concurran los siguientes presupuestos: “1. Que la sentencia se imponga por conducta punible cuya pena m(cid:237)nima prevista en la ley sea de cinco (5) aæos de prisi(cid:243)n o menos. “2. Que el desempeño personal, laboral, familiar o social del sentenciado permita al juez deducir seria, fundada y motivadamente que no colocarÆ en peligro a la comunidad y que no evadirá el cumplimiento de la pena….” En el caso puntual, n(cid:243)tese que la conducta por la cual se

procede en este caso, -hurto calificado agravado-, tiene prevista pena m(cid:237)nima de ciento cuarenta y cuatro (144) meses, por la circunstancia de agravaci(cid:243)n punitiva del art(cid:237)culo 241, numeral 10, modificado por la Ley 1142/2007, art(cid:237)culo 51-, lo que 4 CSJ-Penal. No. 35637 (06-06-12) 18 Radicado No. 2014-84299-01

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal evidentemente enseæa ab initio la improcedencia del sustituto, el cual se ha previsto para delitos cuya pena m(cid:237)nima no exceda de cinco (5) aæos o lo que es lo mismo sesenta (60) meses. Esto es, no comparece el factor objetivo. En tØrminos de la Corte5 “De las diferencias entre la prisi(cid:243)n domiciliaria y la detenci(cid:243)n domiciliaria la Sala ya se ha ocupado con suficiencia, como cuando en un caso que abordaba la instituci(cid:243)n bajo la preceptiva de la Ley 600 de 2000 seæal(cid:243) que: “cuando se estudia la procedencia de la [detención domiciliaria] se aprecian, además de los requisitos legales y los fines legales y constitucionales de la medida, las exigencias del art(cid:237)culo 38 del C(cid:243)digo Penal –por remisi(cid:243)n del parÆgrafo del art(cid:237)culo

357 del C(cid:243)digo de Procedimiento Penalpero cuando se trata de la [prisi(cid:243)n domiciliaria] es indispensable valorar además de estas últimas ‘las funciones de la pena, de manera que la definici(cid:243)n de cada asunto responda a la idea bÆsica segœn la cual,

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