TSDJ Manizales - SP2014-84329-02
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2014-84329-02
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2014
Página 1 Ley 906 de 2004. Rad. 2014-84329-01 WILLIAM ROBINSON RUIZ CASTELLANOS Actos Sexuales con Menor de 14 Años República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrada Ponente GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE Aprobado Acta No. 437 de la fecha. Manizales, nueve (09) de abril de dos mil diecinueve (2019).
1. ASUNTO Procede la Sala a la reforma especial de la sentencia de segunda instancia proferida el día 20 de marzo de 2019, mediante la cual se revocó y, en consecuencia, condenó al señor WILLIAM ROBINSON RUIZ CASTELLANOS del delito de Actos Sexuales con Menor de 14 años por el que la Fiscalía le acusó.
2. CONSIDERACIONES 2.1. Sin necesidad de hacer un recuento de la actuación por encontrarse ya desarrollado en la sentencia de la que ahora resulta necesaria la readecuación, es preciso indicar que en el numeral 5º de la parte resolutiva se dispuso: “Notifíquese la presente decisión a las partes, informándoles que contra la misma procede, en exclusiva, el recurso de casación, con el cual queda resguardada la garantía de la doble conformidad, en los términos expuestos por la CSJ”.
Página 2 Ley 906 de 2004. Rad. 2014-84329-01 WILLIAM ROBINSON RUIZ CASTELLANOS Actos Sexuales con Menor de 14 Años
República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Dicha determinación se adoptó atendiendo claras directrices de nuestro Superior Funcional, las que ahora no ha sostenido, puesto que con recientísima decisión del 3 de abril del año en curso1 (posterior al fallo de segunda instancia) la Máxima Colegiatura re-direccionó lo atinente a la procedencia de la impugnación especial frente a la primera condena emitida por los Tribunales, estableciendo que es necesario garantizarla. 2.4. Ahora bien, aunque la Sala reconoce que el asunto debe ser regulado por el Congreso de la República, es consciente de la imperiosa necesidad de asegurar ese derecho de rango constitucional, hasta tanto se expida la ley. Por consiguiente, atendiendo la finalidad integradora de la jurisprudencia, adoptará medidas provisionales orientadas a garantizar, de mejor manera a como se ha venido haciendo al interior de los procesos regidos por los códigos de Procedimiento Penal de 2000 (Ley 600) y de 2004 (Ley 906), el derecho a impugnar la primera condena emitida en segunda instancia por los tribunales superiores. Es claro entonces que de mantener en el fallo dictado por esta Sala la visión restrictiva de la Corte Suprema de Justicia en cuanto a los recursos procedentes, generaría un escenario de vulneración de caros derechos fundamentales como a la igualdad, al debido proceso y a la doble instancia del señor WILLIAM
ROBINSON RUIZ CASTELLANOS.
En esa medida, resulta como un imperativo constitucional que en esta ocasión la Sala intervenga con la emisión de este auto de reforma, con el cual salvaguardar la opción procesal de
que el acusado y su Defensor puedan impugnar el fallo 1 AP1263-2019, Radicado 54215. Página 3 Ley 906 de 2004. Rad. 2014-84329-01 WILLIAM ROBINSON RUIZ CASTELLANOS Actos Sexuales con Menor de 14 Años República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal condenatorio, sin sometimiento a las formalidades, técnica, ni causales que rigen el recurso extraordinario de casación. Así las cosas, con el presente proveído se readecuará el numeral quinto y, en esa medida se indicará que, tal y como nuestro superior funcional lo ha dispuesto en la ya citada decisión AP-1263 de 2019: Se mantiene incólume el derecho de las partes e intervinientes a interponer el recurso de casación en los términos de ley, con la opción paralela para el señor RUIZ CASTELLANOS de que, de manera directa y/o a través de su apoderado, impugne el fallo adverso del 20 de marzo de 2019 y éste sea conocido por la Corte Suprema de Justicia. Aclarando junto a lo anterior que la impugnación especial se rige por los términos procesales de la casación, lo cual representa que cuentan procesado y Defensor con 5 días para su interposición, y 30 días para su sustentación, luego de lo cual se correrá el término a los no recurrentes, para finalmente remitir el expediente al Alto Tribunal. 2.2. Valga aclarar que con la presente determinación no se desconoce el principio de irreformabilidad de la sentencia por el mismo juez que la dictó, pero se acoge la posibilidad excepcional
de hacerlo, entre otros eventos, por una omisión sustancial2; 2 En el actual Código de Procedimiento Penal no existe una disposición normativa que defina específicamente la opción de reforma de la sentencia, por lo que, acudiendo al principio de complementariedad penal contenido en el artículo 25 del CPP?, se faculta a consultar lo que Página 4 Ley 906 de 2004. Rad. 2014-84329-01 WILLIAM ROBINSON RUIZ CASTELLANOS Actos Sexuales con Menor de 14 Años República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal aquella que en este caso no se debe a un olvido de la Sala, sino por la morigeración de un criterio en punto al derecho a la impugnación que, de ser ahora desconocido, generaría un grave escenario de vulneración que no puede permitir el operador judicial. En este sentido, tanto el artículo 10 como el 139 del CPP establecen los deberes del Juez como guía y árbitro del proceso penal, coordinador de las audiencias y de los debates sometidos a su conocimiento y garante del respeto de las prerrogativas fundamentales de las partes que intervienen en el proceso penal en todas sus instancias. Advierte el último de los artículos citados, precisamente sobre lo que aquí nos atañe, en lo pertinente: “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL. ARTÍCULO 139. DEBERES ESPECÍFICOS DE LOS JUECES. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, constituyen deberes especiales de los jueces, en relación con el proceso penal, los siguientes: […]
3. Corregir los actos irregulares.[…].
Lo anterior por cuanto la administración de justicia, en su
carácter dialógico y controversial, aun cuando se sustenta en sobre el particular contempla la Ley 600 de 2000. Y es así como aparece el principio de irreformabilidad de la sentencia que se encuentra establecido en el artículo 412 de dicha normatividad penal, dictando textualmente: “LEY 600 DE 2000. ARTICULO 412. IRREFORMABILIDAD DE LA SENTENCIA. La sentencia no es reformable ni revocable por el mismo juez o sala de decisión que la hubiere dictado, salvo en caso de error aritmético, en el nombre del procesado o de omisión sustancial en la parte resolutiva. “Solicitada la corrección aritmética, o del nombre de las personas a que se refiere la sentencia, la aclaración de la misma o la adición por omisiones sustanciales en la parte resolutiva, el juez podrá en forma inmediata hacer el pronunciamiento que corresponda”. Página 5 Ley 906 de 2004. Rad. 2014-84329-01 WILLIAM ROBINSON RUIZ CASTELLANOS Actos Sexuales con Menor de 14 Años República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal bases que procuran dar firmeza y solidez a quienes la adjudican, deben tener también presente la ineludible falibilidad humana y, cómo no, el amparo de los derechos de partes e intervinientes, que es precisamente el motivo que conduce en esta ocasión a corregir una situación transgresora de prerrogativas sustanciales del señor WILLIAM ROBINSON. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Caldas, RESUELVE: CORREGIR la sentencia proferida el día 20 de marzo de 2019 y
aprobada mediante Acta 343 de la fecha, en su numeral quinto, redefiniendo que frente a la decisión de condena dictada por la Sala, el señor RUIZ CASTELLANOS, de manera directa y/o a través de su apoderado, tiene derecho a interponer la impugnación especial atrás aludida, en los términos que ha sido aquí dispuesto, sin perjuicio de la opción paralela de las demás partes e intervinientes de promover el recurso extraordinario de casación. SE INFORMA que en contra de la presente decisión procede el recurso de reposición.
Notifíquese y Cúmplase: Los Magistrados,
GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE
DENNYS MARINA GARZÓN ORDUÑA
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CÉSAR AUGUSTO CASTILLO TABORDA
Valentina Ríos González Secretaria