TSDJ Manizales - SP201400028-01 EVA
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP201400028-01 EVA
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- —
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Tutela: 2014-00028-01
EVANGELINA RESTREPO
SALUDVIDA EPS-S y DTSC
Confirma y Revoca Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA PENAL DE DECISI(cid:211)N
Magistrado Ponente GLORIA LIGIA CASTA(cid:209)O DUQUE Aprobado Acta No. 136 de la fecha. H: 5:30 p.m. Manizales, cinco (5) de mayo de dos mil catorce (2014)
1. ASUNTO Procede esta Corporaci(cid:243)n a resolver la impugnaci(cid:243)n interpuesta por el GERENTE REGIONAL CALDAS DE SALUDVIDA EPS-S, contra el fallo proferido por el Juzgado Segundo de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, Caldas, dentro del trÆmite de tutela instaurado por la seæora EVANGELINA RESTREPO, frente a la entidad
impugnante y la DIRECCI(cid:211)N TERRITORIAL DE SALUD DE
CALDAS – DTSC.
2. ANTECEDENTES 2.1. Manifest(cid:243) en su escrito de tutela la seæora EVANGELINA RESTREPO, y conforme a los documentos que anex(cid:243), que se encuentra afiliada a la EPS SALUDVIDA de rØgimen subsidiado en el nivel socioecon(cid:243)mico 3, desde mayo del
2013. PÆgina 1 de 21
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Confirma y Revoca Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 2.2. Inform(cid:243) que hace varios aæos padece de EPILEPSIA FOCAL REFRACTARIA, raz(cid:243)n por la cual se encuentra recibiendo tratamientos urgentes, para los diferentes eventos de esta patolog(cid:237)a. 2.3. Indic(cid:243) que el 20 de noviembre 2013, present(cid:243) una crisis la cual la llev(cid:243) a dirigirse al Hospital Departamental Santa Sof(cid:237)a de esta ciudad, en donde el Neur(cid:243)logo que la atendi(cid:243) le orden(cid:243) el examen TOMA CBZ 1-1-1 ‰ (NIVEL 10), pero hasta el momento no se lo han practicado, y tampoco le han suministrado LAMOTRIGINA y ACIDO VALPROICO, medicamentos que le fueron formulados por el mØdico tratante. 2.4. Asever(cid:243) la accionante que su estado de salud cada vez se deteriora mÆs, y que no cuenta con los recursos econ(cid:243)micos para adquirir tales medicamentos, y tampoco para costear los gastos del examen que le fue ordenado por el especialista que la trata, motivo por el cual se le estÆn vulnerando los derechos a la salud, y a una vida digna. Por todo lo expuesto solicit(cid:243) se le reconozcan sus derechos ordenando a las requeridas suministrar los medicamentos LAMOTRIGINA 25MG y ACIDO VALPROICO, de forma inmediata, y de igual forma le sea practicado el examen TOMA CBZ 1-1-1 ‰ (NIVEL 10) .
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Confirma y Revoca Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 2.5. La actuaci(cid:243)n constitucional fue conocida por el Juzgado Segundo de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, Caldas, que admiti(cid:243) la acci(cid:243)n de tutela mediante auto del 11 de marzo de la presente calenda y orden(cid:243) notificar a las entidades accionadas para que en el tØrmino dispuesto por ley ejercieran su derecho de defensa y contradicci(cid:243)n.
3. REPUESTA DE LAS AUTORIDADES DEMANDADAS 3.1. La Direcci(cid:243)n Territorial de Salud de Caldas A travØs del Subdirector de aseguramiento inform(cid:243) que tal como lo dispone la resoluci(cid:243)n 5521 de 2013, es la EPS-S la entidad competente para ofrecer a la actora el tratamiento mØdico que requiere, pues los medicamentos en cuesti(cid:243)n, entran a hacer parte del Plan Obligatorio de Salud.
As(cid:237) las cosas, solicit(cid:243) al a quo que se desestimaran las pretensiones de la accionante en contra de esta entidad, y en este sentido se desvincule a la DTSC de este trÆmite, toda vez que la EPS-S es la œnica responsable de autorizar la atenci(cid:243)n medica deprecada por la seæora EVANGELINA RESTREPO.
Igualmente reclam(cid:243) que se ordene a la EPS-S SALUDVIDA, que en el evento de proporcionar una atenci(cid:243)n integral realice las gestiones necesarias, a fin de proporcionar la atenci(cid:243)n medica PÆgina 1 de 21
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Confirma y Revoca Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal deprecada, en tanto, es su obligaci(cid:243)n legal conforme a la norma actualmente vigente contemplada en el Acuerdo 032 de 2012 CRES. Por œltimo solicit(cid:243) que no se conceda la facultad de recobro ante este ente territorial, toda vez que los servicios a proveer se encuentran enmarcados dentro el Æmbito de la competencia de la EPS-S.
3.2. SALUDVIDA EPS-S.
El Gerente Regional Caldas, expuso que efectivamente la seæora EVANGELINA RESTREPO se encuentra afiliada a partir del mes de mayo del aæo 2013 al Sistema General de Seguridad Social en el RØgimen Subsidiado a la EPS-S SALUDVIDA. AdemÆs inform(cid:243) que el procedimiento reclamado por la seæora EVANGELINA RESTREPO se trata de un examen de laboratorio que reseæ(cid:243) el neur(cid:243)logo en la historia cl(cid:237)nica, pero lo que verdaderamente le orden(cid:243) fue el procedimiento denominado “OSTEODENSITOMETRIA PERIFERICA POR ABSORCION DUAL DE RAYOS X (DEXA)” procedimiento que se encuentra autorizado desde el 14 de marzo de esta anualidad para la IPS
MEINTEGRAL quien a su vez tendrÆ que remitir a la usuaria con una nueva autorizaci(cid:243)n a la IPS DIAGNTOSTIMED para la programaci(cid:243)n de dicho examen. PÆgina 1 de 21
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Confirma y Revoca Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En lo relacionado con el suministro de medicamentos “LAMOTRIGINA Y ACIDO VALPROICO”, asever(cid:243) que los mismos se encuentran dentro del POS, raz(cid:243)n por la cual no necesitan autorizaci(cid:243)n y tal motivo la usuaria debe acercarse a la farmacia adscrita a la EPS-S, SERVIFARMA DEL CARIBE para el suministro de los mismos en las calidades y cantidades descritas en la f(cid:243)rmula. AdemÆs manifest(cid:243), que dicha entidad actu(cid:243) de manera diligente, y por esta raz(cid:243)n se encuentran frente a un hecho superado por sustracci(cid:243)n de materia y por carencia actual del objeto. Asimismo, con fundamento en pronunciamientos jurisprudenciales, sustent(cid:243) que respecto a la concesi(cid:243)n del tratamiento integral, esta ser(cid:237)a violatoria al debido proceso, en la medida que la EPS-S no podr(cid:237)a ejercer su derecho de defensa, si en un fututo fuera acusada de estar vulnerado derechos fundamentales de la accionante. Para concluir solicit(cid:243) se declare la carencia actual de objeto
por hecho superado, ya que a la accionante se le autoriz(cid:243) el servicio requerido de conformidad con las indicaciones proporcionadas por el mØdico tratante. TambiØn pidi(cid:243) se decrete la improcedencia de la acci(cid:243)n de tutela, en lo que tiene que ver con la solicitud de integralidad en el servicio, por los argumentos anteriormente expuestos. PÆgina 1 de 21
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Confirma y Revoca Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Subsidiariamente, solicit(cid:243) que en el caso de ampararse la integralidad, se ordene a las entidades cumplir con su obligaci(cid:243)n cada una dentro de sus competencias.
3. EL FALLO El Fallador de instancia, tras realizar una narraci(cid:243)n sucinta de los hechos y narrar brevemente lo seæalado al respecto por las accionadas, seæal(cid:243) la responsabilidad en la prestaci(cid:243)n de los servicios de salud de la seæora EVANGELINA RESTREPO a cargo de la EPS-S SALUDVIDA, en tanto esta entidad adujo que el procedimiento se encuentra autorizado y pendiente de realizaci(cid:243)n y que los medicamentos LAMOTRIGINA Y ACIDO VALPROICO al encontrarse en el POS pueden ser reclamados en la farmacia adscrita a dicha EPS-S (SERVIFARMA DEL CARIBE).
Manifest(cid:243) que el procedimiento que fue ordenado por el mØdico tratante a la accionante se constituye en una orden de imagen diagn(cid:243)stica denominada OSTEODENSITOMETRIA
PERIFERICA POR ABSORCION DUAL DE RAYOS X (DEXA) APLICA PARA TAMIZA, de esa manera ese ha de ser el servicio mØdico que debe realizÆrsele a la seæora EVANGELINA RESTREPO, teniendo en cuenta que la garant(cid:237)a al derecho a la salud no se agota en la simple autorizaci(cid:243)n formal del servicio requerido, sino que el mismo debe ser garantizado hasta la prestaci(cid:243)n real y material, que para el caso que nos ocupa no se ha dado a la actora. PÆgina 1 de 21
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Confirma y Revoca Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal De acuerdo a lo expuesto, el juez de primer nivel tutel(cid:243) los derechos fundamentales invocados por la acci(cid:243)nate y orden(cid:243) a la EPS-S SALUDVIDA que en el tØrmino improrrogable de 5 d(cid:237)as hÆbiles, contados a partir de la notificaci(cid:243)n de la sentencia, llevara a cabo el procedimiento requerido, as(cid:237) como hacer entrega real de los medicamentos descritos en precedencia. A la vez orden(cid:243) a la entidad accionada cubrir todos aquellos procedimientos y servicios mØdicos que se requieran como consecuencia del diagn(cid:243)stico de EPILEPSIA FOCAL REFRACTARIA, autorizando y garantizando, segœn el caso, medicamentos y/o atenci(cid:243)n medica en instituciones mØdicas con
las cuales tenga contrato o v(cid:237)nculo vigente y sin ubicar trabas de ningœn tipo. Para concluir seæal(cid:243) que en caso de que la orden anteriormente impartida requiera la prestaci(cid:243)n de servicios que no se encuentren incluidos en el POS, la EPS-S SALUDVIDA los cubrirÆ, quedÆndole entonces la facultad de recobro, ante la Direcci(cid:243)n Territorial de Salud de Caldas. De igual manera, de necesitar la accionante el traslado a otro municipio para recibir atenci(cid:243)n mØdica, se orden(cid:243) que al encontrarse el servicio de transporte incluido en el plan obligatorio de salud, la EPS SALUDVIDA deberÆ garantizar el costo de transporte para que, de as(cid:237) requerirse, la seæora y un acompaæante se desplacen a un municipio diferente al de su residencia. PÆgina 1 de 21
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4. LA IMPUGNACI(cid:211)N El Gerente Regional Caldas de SALUDVIDA EPS-S, estando dentro del tØrmino legal, present(cid:243) escrito de impugnaci(cid:243)n, en el cual manifiesta su inconformidad con el fallo proferido por el a quo, en tanto considera que resulta inconstitucional el amparo indeterminado de los derechos fundamentales como la salud, porque los recursos son escasos y deben emplearse a en prop(cid:243)sitos determinados y puntuales.
Seæal(cid:243) que la EPS SALUD VIDA, en ningœn momento ha negado o dilatado el servicio mØdico requerido por la accionante, por el contrario, esta entidad le ha prestado toda la atenci(cid:243)n necesaria para el tratamiento de la patolog(cid:237)a que padece. Del mismo modo, aclar(cid:243) que lo que tiene que ver con viÆticos, para el traslado de pacientes a diferentes ciudades, se encuentra excluido del Plan Obligatorio de Salud, por tal raz(cid:243)n, asumir tal obligaci(cid:243)n, estar(cid:237)a atentando contra el equilibrio financiero de Sistema General de Seguridad Social. De otro lado, considera que la acci(cid:243)n de tutela es improcedente para obtener la cobertura de un tratamiento integral, ya que no es posible amparar por esta v(cid:237)a derechos inciertos y futuros de los cuales no se sabe si se van a ser demandados por parte de la accionante, fundando estos argumentos en pronunciamientos jurisprudenciales de la Corte Constitucional. PÆgina 1 de 21
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Confirma y Revoca Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Finalmente, solicita se revoque el fallo de primera instancia, y en su lugar se declare improcedente la solicitud para costear los viÆticos de la seæora EVANGELINA RESTREPO, y que se ordene a la ENTIDAD TERRITORIAL DE SALUD que corra con dichos gastos. Adicionalmente pidi(cid:243) que en caso de llegar a conceder el
tratamiento integral, se exija a la DTSC, asumir los servicios mØdicos que se encuentren por fuera del POS-S.
5. CONSIDERACIONES
5.1. Competencia. Segœn los parÆmetros del art(cid:237)culo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporaci(cid:243)n es competente para resolver el asunto de la referencia. 5.2. Problema jur(cid:237)dico Debe la Sala determinar si es viable acceder a las pretensiones expuestas por el Gerente Regional Caldas de la EPS-S SALUDVIDA, dirigidas a que no se conceda el tratamiento integral y que en lo atinente a los valores correspondientes a prestaciones NO POS se faculte a esa entidad para realizar los respectivos cobros ante la DTSC. PÆgina 1 de 21
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Confirma y Revoca Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Para tales efectos se hace necesario dilucidar algunos aspectos que han sido materia de controversia en el actual conflicto, (i) el alcance que tienen los derechos invocados por la actora para ser protegidos a travØs de la acci(cid:243)n de tutela, (ii) los parÆmetros para otorgar atenci(cid:243)n integral y sus efectos, y (iii) la facultad de recobro que tienen las entidades prestadoras de salud frente a los entes territoriales de salud. 5.2.1. Derecho a la salud como prerrogativa fundamental En la Carta Pol(cid:237)tica Superior se ha establecido la necesidad de protecci(cid:243)n que tienen los adultos mayores, siendo sujetos de
especial cuidado en virtud de su edad avanzada; es por eso que el Estado y las entidades que prestan el servicio pœblico de salud deben garantizar la atenci(cid:243)n oportuna y eficaz a los problemas f(cid:237)sicos, mentales y dolencias que son inherentes a la etapa de desarrollo en que se encuentra ese grupo poblacional. As(cid:237) mismo, deben los servidores judiciales dar prioridad y atender con mayor diligencia los asuntos que tengan que ver con conflictos que afecten a estas personas, en especial, cuando estØn comprometidas su vida o su salud. Bien ha hecho el Fallador de primera instancia, al atender los mœltiples pronunciamientos de la mÆxima Colegiatura Constitucional tratÆndose de asuntos que afectan la salud de las personas que padecen de patolog(cid:237)as cr(cid:243)nicas, pues no solo en el entendido de que una persona con esa calidad debe ser PÆgina 1 de 21
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Confirma y Revoca Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal considerada de manera preferente, sino que contrario a como lo expres(cid:243) la accionada, le fue vulnerado su derecho a la salud al no suministrarle los servicios necesarios para controlar su patolog(cid:237)a de una manera prioritaria, teniendo en cuenta que estos fueron ordenados por su mØdico tratante. En ese orden de ideas, entiende esta Sala que la accionante presenta un problema de salud que debe ser atendido con
inmediatez y en proporci(cid:243)n a los tratamientos mØdicos que se ofrecen para el mismo, por lo cual no pod(cid:237)a ser otra la posici(cid:243)n que deb(cid:237)a asumir el a quo al proteger a travØs de su fallo las pretensiones relacionadas con la protecci(cid:243)n a la salud de la seæora EVANGELINA RESTREPO. 5.2.2 Atenci(cid:243)n integral del servicio de salud Es claro que en Colombia el derecho a la salud ha dejado de ser un simple postulado relacionado con el riesgo a la vida, para ser una prerrogativa fundamental y aut(cid:243)noma, que debe ser protegida con homogeneidad frente a otras garant(cid:237)as como la vida y la dignidad de vida, por lo cual se le ha dado a este derecho un alcance superior que puede ser dispuesto por cualquier ciudadano. PÆgina 1 de 21
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Confirma y Revoca Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En ese entendido, el Estado debe propender no solo por una simple atenci(cid:243)n, sino, que Østa se ejecute en virtud de “los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.”1 Respecto del asunto que centra la atenci(cid:243)n de la Sala, se tiene que la seæora EVANGELINA RESTREPO, presenta una patología de “EPILEPSIA FOCAL REFRACTARIA”, diagnóstico que ha sido calificado por un mØdico especialista en neurolog(cid:237)a,
quien a su vez se encuentra vinculado a la empresa que actualmente le presta servicios de salud y por lo tanto es id(cid:243)neo para detectar y clasificar tal padecimiento, siendo entonces viable para la actora, solicitar el cubrimiento de toda la atenci(cid:243)n que integra el tratamiento a seguir para tal enfermedad. Del mismo modo, es preciso aclarar que la acci(cid:243)n de tutela resulta procedente a la hora de ordenar el tratamiento integral para suministrar los servicios necesarios para controlar las patolog(cid:237)as que han sido previamente establecidas por el mØdico tratante. Al respecto la H. Corte Constitucional, seæal(cid:243) en sentencia T-392 de 2013: “Con relaci(cid:243)n al principio de integralidad en materia de salud, esta corporaci(cid:243)n ha estudiado el tema bajo dos perspectivas, la primera, relativa al concepto mismo de salud y sus dimensiones y, la segunda, a la totalidad de las prestaciones pretendidas 1 Art(cid:237)culo 49 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica: “La atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios pœblicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoci(cid:243)n, protecci(cid:243)n y recuperaci(cid:243)n de la salud. Corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestaci(cid:243)n de servicios de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. TambiØn, establecer las pol(cid:237)ticas para la prestaci(cid:243)n de servicios de salud por entidades privadas, y ejercer su vigilancia y control. As(cid:237) mismo, establecer las competencias de la
Naci(cid:243)n, las entidades territoriales y los particulares y determinar los aportes a su cargo en los términos y condiciones señalados en la ley (…)” PÆgina 1 de 21
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Confirma y Revoca Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal o requeridas para el tratamiento y mejor(cid:237)a de las condiciones de salud y de la calidad de vida de las personas afectadas por diversas dolencias o enfermedades.2 “As(cid:237) las cosas, esta segunda perspectiva del principio de integralidad constituye una obligaci(cid:243)n para el Estado y para las entidades encargadas de brindar el servicio de salud pues les obliga a prestarlo de manera eficiente, lo cual incluye la autorizaci(cid:243)n total de los tratamientos, medicamentos, intervenciones, terapias, procedimientos, exÆmenes, controles, seguimientos y demÆs que el paciente requiera y que sean considerados como necesarios por su mØdico tratante. “Luego, es procedente solicitar por medio de la acci(cid:243)n de tutela el tratamiento integral, debido a que con ello se pretende garantizar la atenci(cid:243)n en conjunto de las prestaciones relacionadas con las afecciones de los pacientes, que han sido previamente determinadas por su mØdico tratante”. De esta manera queda claro como el mÆximo ente en materia de constitucionalidad ha sido reiterativo sobre la responsabilidad que recae sobre el Estado y las entidades pœblicas de prestar a la poblaci(cid:243)n un servicio de salud eficiente e integral, tesis que no solo tiene su origen en el orden
jurisprudencial sino tambiØn en lo dispuesto por el legislador: “INTEGRALIDAD: Es la cobertura de todas las contingencias que afectan la salud, la capacidad econ(cid:243)mica y en general las condiciones de vida de toda la poblaci(cid:243)n. Para este efecto cada quien contribuirÆ segœn su capacidad y recibirÆ lo necesario para atender sus contingencias amparadas por esta Ley;…”3 Subrayado propio de la sala. Por otro lado, a la accionante el mØdico tratante no solo le ha entregado un diagn(cid:243)stico claro sobre su padecimiento, sino que tambiØn se ha indicado cual es el tratamiento a seguir para sobrellevar tal enfermedad; el profesional en salud ha indicado que a la seæora EVANGELINA RESTREPO requiere el examen TOMA CBZ 1-1-1 ‰ (NIVEL 10), que hasta el momento no se lo 2 Al respecto, Corte Constitucional, Sentencia T-531 de 2009, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. 3 Ley 100 de 1993, art(cid:237)culo 2, literal d). PÆgina 1 de 21
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Confirma y Revoca Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal han practicado, y del suministro de los medicamentos LAMOTRIGINA y ACIDO VALPROICO. Conforme a ello, los demÆs procedimientos, citas mØdicas, exÆmenes y otros, que hagan parte del tratamiento que requiere esta afecci(cid:243)n en particular, deberÆn ser prove(cid:237)dos sin barreras que impidan el
acceso al servicio de salud del actor y por ende obstruyan su derecho a vivir con el mayor goce de salud posible, dignificando as(cid:237) sus condiciones de vida. En ese entendido, SALUDVIDA EPS, deberÆ prestar atenci(cid:243)n integral de salud a la seæora EVANGELINA RESTREPO en cuanto requiera citas mØdicas, medicamentos, tratamientos, intervenciones quirœrgicas y demÆs procedimientos en raz(cid:243)n de su patolog(cid:237)a debiendo advertir esta Sala que el l(cid:237)mite a este principio, corresponde œnicamente a lo que dicha patolog(cid:237)a requiera, que fue precisamente lo que el juez de primer nivel dispuso con absoluto tino, en tanto seæal(cid:243) que el tratamiento integral ordenado, estaba encaminado a paliar la citada enfermedad. 5.2.3 Facultad de recobro 5.2.3.1. De entrada se reitera que las EPS-S tienen derecho al recobro desde el momento mismo en que deban suministrar un procedimiento, insumo, medicamento, practicar un examen o tratamiento, que no estØn contemplados en el Plan Obligatorio de Salud, el cual deberÆ efectuarse ante la PÆgina 1 de 21
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Confirma y Revoca Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal ENTIDAD TERRITORIAL DE SALUD en el caso de un afiliado al RØgimen Subsidiado, y ante el FOSYGA, si se trata de un afiliado al rØgimen Contributivo. As(cid:237) se plantea en la Sentencia
T–760 de 2008, en la que el (cid:211)rgano de Cierre Constitucional concluy(cid:243): “Dadas las reglas del actual Sistema de Salud, las entidades promotoras de salud, EPS, tienen un derecho constitucional al recobro, por concepto de los costos que no estØn financiados mediante las unidades de pago por capitaci(cid:243)n (UPC). Para garantizar el derecho a la salud de los usuarios, el cual depende del flujo oportuno de recursos en el sistema, el procedimiento de recobro debe ser claro, preciso, Ægil. (…) “Se advierte que los reembolsos al Fosyga únicamente operan frente a los servicios mØdicos ordenados por jueces de tutela o autorizados por el CTC en el rØgimen contributivo. En estos mismos casos, cuando el usuario pertenece al rØgimen subsidiado, la Ley 715 de 2001 prevØ que los entes territoriales asuman su costo por tratarse de servicios mØdicos no cubiertos con los subsidios a la demanda. “Indica el artículo 43 de esa norma: “Sin perjuicio de las competencias establecidas en otras disposiciones legales, corresponde a los departamentos, dirigir, coordinar y vigilar el sector salud y el Sistema General de Seguridad Social en Salud en el territorio de su jurisdicci(cid:243)n, atendiendo las disposiciones nacionales sobre la materia. Para tal efecto, se le asignan las siguientes funciones: (…) 43.2.1. Gestionar la prestaci(cid:243)n de los servicios de salud, de manera oportuna, eficiente y con calidad a la poblaci(cid:243)n pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda, que
resida en su jurisdicci(cid:243)n, mediante instituciones prestadoras de servicios de salud pœblicas o privadas. || 43.2.2. Financiar con los recursos propios, si lo considera pertinente, con los recursos asignados por concepto de participaciones y demÆs recursos cedidos, la prestaci(cid:243)n de servicios de salud a la poblaci(cid:243)n pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda y los servicios de salud mental.” De conformidad con los lineamientos jurisprudenciales mencionados supra, en el asunto particular el derecho de recobro de la EPS-S puede surtirse ante la Direcci(cid:243)n Territorial de Salud de Caldas, puesto que la seæora EVANGELINA RESTREPO se PÆgina 1 de 21
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Confirma y Revoca Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal encuentra clasificada en el nivel socioecon(cid:243)mico 3 del rØgimen subsidiado. De otra parte, es necesario indicar que la Sala en anteriores oportunidades ven(cid:237)a autorizando a las Entidades Promotoras de salud para que ejercieran la facultad de recobro ante las Entidades Territoriales o ante el Fondo de Solidaridad y Garant(cid:237)a FOSYGA, cuando con ocasi(cid:243)n de sus funciones, incurrieran en gastos en la prestaci(cid:243)n de servicios de salud que estuviesen excluidos del POS; sin embargo, desde ya, se anuncia que esa posici(cid:243)n de conceder a las EPS dicha facultad ha sido variada.
En este orden de ideas, debe precisarse que como garant(cid:237)a de una justicia coherente y respetuosa del debido proceso, subyace para los jueces, ora unipersonales, bien colegiados, la obligaci(cid:243)n de expedir decisiones uniformes, de tal suerte que, prima facie, les estØ vedado modificar inopinadamente sus decisiones. Ahora bien, esa es una obligaci(cid:243)n relativa, en tanto, a tono con la doctrina de la MÆxima Corporaci(cid:243)n Constitucional4, la fuerza vinculante del antecedente jurisprudencial, admite ciertos esguinces; mÆs estos han de estar precedidos de la satisfacci(cid:243)n de ciertos requisitos, a saber: 4 AdemÆs de las que a continuaci(cid:243)n se citarÆn pueden consultarse: C252 de 2001 y T123 de 1995. PÆgina 1 de 21
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Confirma y Revoca Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “2. Lo anterior supone que para interpretar correctamente el concepto de sometimiento de los jueces a la ley y establecer el nivel de autonom(cid:237)a que tienen para interpretar el ordenamiento, el juez constitucional debe partir de la premisa de que las potestades y prerrogativas otorgadas a las autoridades estatales en la parte orgÆnica de la Constituci(cid:243)n estÆn sometidas a un principio de raz(cid:243)n suficiente. En esa medida, la autonom(cid:237)a e independencia son
garant(cid:237)as institucionales del poder judicial, que se legitiman constitucionalmente en tanto que son necesarias para realizar los fines que la Carta les asigna. (…) “Con todo, para cumplir su propósito como elemento de regulación y transformación social, la creaci(cid:243)n judicial de derecho debe contar tambiØn con la suficiente flexibilidad para adecuarse a realidades y necesidades sociales cambiantes. Por lo tanto, no se puede dar a la doctrina judicial un carÆcter tan obligatorio que con ello se sacrifiquen otros valores y principios constitucionalmente protegidos, o que petrifique el derecho hasta el punto de impedirle responder a las necesidades sociales. Esto lleva necesariamente a la pregunta acerca de cuÆndo tienen fuerza normativa las decisiones de la Corte Suprema”5. (Resaltado fuera del texto original). “44El respeto al precedente es entonces esencial en un Estado de derecho; sin embargo, tambiØn es claro que este principio no debe ser sacralizado, puesto que no s(cid:243)lo puede petrificar el ordenamiento jur(cid:237)dico sino que, ademÆs, podr(cid:237)a provocar inaceptables injusticias en la decisi(cid:243)n de un caso. As(cid:237), las eventuales equivocaciones del pasado no tienen por quØ ser la justificaci(cid:243)n de inaceptables equivocaciones en el presente y en el futuro. O, en otros eventos, una doctrina jur(cid:237)dica o una interpretaci(cid:243)n de ciertas normas puede haber sido œtil y adecuada para resolver ciertos conflictos en un determinado momento pero su aplicaci(cid:243)n puede provocar consecuencias inesperadas e inaceptables en casos similares, pero en otro contexto hist(cid:243)rico, por lo cual en tal evento resulta irrazonable
adherir a la vieja hermenØutica. Es entonces necesario aceptar que todo sistema jur(cid:237)dico se estructura en torno a una tensi(cid:243)n permanente entre la bœsqueda de la seguridad jur(cid:237)dica -que implica unos jueces respetuosos de los precedentesy la realizaci(cid:243)n de la justicia material del caso concreto -que implica que los jueces tengan capacidad de actualizar las normas a las situaciones nuevas-.6” (Resaltado fuera del texto original). “Con todo, para cumplir su propósito como elemento de regulación y transformación social, la creaci(cid:243)n judicial de derecho debe contar tambiØn con la suficiente flexibilidad para adecuarse a realidades y necesidades sociales cambiantes. Por lo tanto, no se puede dar a la doctrina judicial un carÆcter tan obligatorio que con ello se sacrifiquen otros valores y principios constitucionalmente protegidos, o que petrifique el derecho hasta el punto de impedirle responder a las necesidades sociales. Esto lleva necesariamente a la pregunta acerca de cuÆndo tienen fuerza normativa las decisiones de la Corte Suprema”7. (Resaltado fuera del texto original). 5 C-836 de 2001. 6 SU-047/99 (M.P. Alejandro Mart(cid:237)nez Caballero. 7 C-836 de 2001. PÆgina 1 de 21
Tutela: 2014-00028-01
EVANGELINA RESTREPO
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