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TSDJ Manizales - SP201400072-01. PA

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP201400072-01. PA
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA PENAL DE DECISIÓN

Magistrada Ponente: GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE Discutido por anuncio n.° 0846 y aprobado por Acta n.° 164

Manizales, veintinueve (29) de mayo de dos mil catorce (2014).

1. ASUNTO Se decide la impugnación propuesta por el Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de La Dorada, Caldas, contra fallo de tutela del diez de abril de 2014 proferido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, que negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por los internos Rubén Darío Giraldo

TD.5977, Faber Velásquez TD. 4429, Edinson Arango Marín TD.5512, Jesús Zapata Quintero TD. 5521, Wilson López TD.5513, Juan Carlos Isaza Galvis TD. 4374, José Luis Home TD.4388, Belarmino Rentería TD.4746, Luis Carvajal TD. 2691, Arbey Castrillón TD. 3277, Jhonatan Carvajal Gómez TD. 6883, William Casas Rocha TD. 6299, Luis Hernando Orozco TD. 3943, Jhon Jairo Osorio TD. 6039, Faber Cáceres García TD. 5361, Andrés Felipe Osorno Gómez TD. 5087, José Arnulfo Gallego TD. 4719, Uriel Moncada Cortés TD. 5181, Luis Alberto Villa TD. 6662, Tutela de 2ª instancia

Radicado: 2014-00072-01

Accionante: Rubén Darío Giraldo López y otros Accionado: INPEC y otros

Decisión: Confirma parcialmente.

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Hernán Darío Moreno TD. 5880, Julio César Valencia TD. 6517, Miguel Ángel Ricardo TD. 3991, Carlos Enrique Posada TD. 6672, Lizardo Antonio Vélez TD. 6378, Jhon Alexander Tabares TD. 2690, Dair Giraldo TD. 3268, Mauricio Martínez Soto TD. 3280, Jimmy Arbey Carlosama TD. 5986, Henry Martínez TD. 6156, Alexander Franco Posada TD. 6673, Pedro Díaz Ortiz TD. 3516, Diego Armando Ortega TD. 5987, Juan Carlos Suárez Agudelo TD. 6164, Jorge Julio Castro TD. 2149, Jhon Fredy López TD. 4727, Andrés Felipe Mira TD. 4340, Santiago López Montoya TD. 4725, Jonathan Bedoya TD. 4709, Holman Eduardo Delgado TD. 6775, Álvaro de Jesús Agudelo TD. 3186, Edward Norbey Vanegas TD. 6564, Yesid Sandoval TD. 4711, Maico Nuke Naranjo TD. 5974, Francisco Pabón Suaza TD. 5089, Jhon Jairo Arango TD. 4586, Abel Alberto Acosta TD. 5622, Sergio Valencia TD. 6474, José Albeiro Londoño Td. 5850, Efrén Rojas Td. 6159, Jonathan Cano Td. 6538, Fernando Aristizabal Td. 3982, Andrés Urriago Td. 6232, Juan Manuel Grajales Td. 5065, Edinson

Acevedo Td. 5567, Sergio Gallego Td. 6410, Wilmar Correa Td. 3323, Miguel Ángel Castañeda Td. 6176, Víctor Linares Td, 4491, Gusmey Bulla Martínez Td. 5154, Absalón Machuca Td. 5403, José Robeyro Ramírez Td. 5478, Marcos Velásquez Zapata Td. 5961, Romel Andrés Ramos Td. 6826, Joaquín Morales Td. 4376, Diego León Molina Td. 6452, Luis Fernando Cardona Henao Td. 6827, John Jairo Vargas Td. 5615, Alfredo Luna Td. 4940, Lerma Alegría Spir Td. 6646, Diego Fernando Maldonado Pacheco Td. 5575, Ramiro López Td. 6305, José Heiler Rodríguez Td. 3867, 2 Tutela de 2ª instancia

Radicado: 2014-00072-01

Accionante: Rubén Darío Giraldo López y otros Accionado: INPEC y otros

Decisión: Confirma parcialmente.

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Daniel Alfonso Sepúlveda Td. 6307, Juan José Gonzáles Td. 5724, Jhon Fredy Roberto Td. 6313, Víctor Vargas Td. 5695, Fredy Puertas Td. 4232, Jorge Luis Bolívar Td. 5783, Carlos Alberto Murillo Td. 4772, Fabio Cesar Mejía Td. 6065, José Belmore Herrera Td. 2402, Diego Arias Vidal Td. 3917, José

Alexander Bernal Td.6684, Jefferson Oliveros Td. 4698, James Guzmán Granada Td. 6823, Jhony Manuel González Td. 6555, Carlos Iván Torres Td. 3861, Enrique Camargo Td. 5165, Leonardo García Valencia Td. 6561, Andrés Martínez Td. 4729, Shelman Álvaro Solano Td. 5703, Juan Carlos Rivera Td. 4666, José Ubargenis Pareja Td. 1961, Faber De Jesús Ramírez Td. 6378, Juan Camilo Giraldo Td. 5685. Yeison Albeiro Otálora Td. 6657, Julián Andrés Colina Td. 5565, Jimmy Buenaventura Td. 6641, Gildardo Mosquera Td. 6523, Gerardo Antonio Quintero Td. 6829, Luis Felipe Santa Td. 6252, Franciny Ascanios Manios Td. 6229, César Augusto Santos Td. 5355, Duván Blandón Td. 4714, Alfonso Rodríguez Td. 6231, Neftaly Córdoba Td. 5697, Wilmer Martínez Td. 5834, Gilberto Molina Td. 3865, Larry Gómez Td. 6718, Didier Andrés Sánchez Td. 6398, Mauricio Martínez Aristizabal Td. 3969, José García Guanga Td. 6454, Carlos Cardona Td. 4717, Marco Antonio Bedoya Td. 4708, Francisco Javier Parra Td. 6490, José Luis Pérez Td. 5093, Yair Rueda

Galvis Td. 4852, Milton Andrés Taborda Td. 6683, Luis Fernando Ángel Td. 6828, Diomedes Villanueva Td. 5527, Antonio José Ocampo Td. 6132, Gustavo Andrés Campo Td. 6346, Rolando Pedraza Td. 6420, Robinson Acevedo Td. 4989, Carlos Arbeláez 3 Tutela de 2ª instancia

Radicado: 2014-00072-01

Accionante: Rubén Darío Giraldo López y otros Accionado: INPEC y otros

Decisión: Confirma parcialmente.

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Td. 6785, Rusbel Barrera Td. 674, Diego León Molina Td. 6452, John Fredy Rivera Td. 6155, Hipólito Morales Td. 3582, José García Td. 6454, Gabriel Ramírez Td. 5094, Víctor Manuel Calderón Td. 3259, Henry Penagos Td. 6727, Yeiner Cuervo Td. 6393, José Arquímedes Cano Td. 6392, Diosefren Coronel Td. 3426, Arlex Giovanny Alarcón Td. 3958, Jamil Valderrama Td. 6234, Jhon Loaiza Td. 6789, José Danner Aranda Td. 6661, Orlando Zapata Td. 5114, Luis Ángel Guzmán Td. 6226, Jhon Fredy Castaño Td. 3068, Aimer Hernández Hernández Td. 6108, Luis Alberto Granada Td. 5645, Wilmar Bejarano Td. 6018,

Nicolás Rivas Td. 5675, Fabián Alexis Tejada Td. 5588, Enrique Morales Td. 5691, Edwin Iza Martínez Td. 6360, Jeremías Ortiz Td. 3023, Vairo Salazar Td. 6447, Juan Carlos Granada Td. 5818, Jhon Fredy Rendón Td. 3308, León Moreno Td. 5444, Franklin Vanegas Td. 6250, Hernis Antonio Palacio Td. 6008, Jairo Waitoto Td. 3655, Jhon Avelino Galván Td. 5319, Ociel Antonio Ramírez Td. 6770, Edwin Vargas Td. 5168, Julián Alberto Montoya Td. 6422, Diego Fernando Cardona Td. 6651; por considerar carencial actual de objeto.

2. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 2.1. Manifiestan los accionantes, que en la actualidad se encuentran recluidos en el Patio n° 6 del EPAMS de La Dorada

(Caldas); que el día 17 de marzo de 2014, después de las 05:00 4 Tutela de 2ª instancia

Radicado: 2014-00072-01

Accionante: Rubén Darío Giraldo López y otros Accionado: INPEC y otros

Decisión: Confirma parcialmente.

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal de la tarde, al encontrarse ya en sus celdas, se les entregó la cena en mal estado y en cantidades no correspondientes a las establecidas con antelación. Al devolver los alimentos al rancho, les manifestaron que estos no serían cambiados. Pretenden que se les entregue la comida del 17 de marzo y que, cuando esta no

sea suministrada en el horario establecido, se les permita comer sentados en los comedores del patio y no al interior de sus dormitorios. 2.2. La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios, manifestó que efectivamente es la encargada de contratar la alimentación para la población reclusa, indicando que a través de contrato n.° 171 con la empresa Proalimentos Liber S.A.S., se acordó el suministro de comida al EPAMS de La Dorada. Solicitó se negaran las pretensiones de los accionantes, ya que de su parte, no se había presentado violación de ninguna garantía fundamental. 2.3. El Representante Legal de Proalimentos Liber S.A.S., indicó que el día 21 de marzo se reunió con representantes de los internos y personal de la Defensoría del Pueblo. Acordaron aumento en la cantidad y la calidad de los víveres suministrados, allegando certificados de satisfacción suscritos por los reclusos. Por lo anterior concluye que no persiste la vulneración de derecho alguno. 5 Tutela de 2ª instancia

Radicado: 2014-00072-01

Accionante: Rubén Darío Giraldo López y otros Accionado: INPEC y otros

Decisión: Confirma parcialmente.

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 2.4. El INPEC Regional Viejo Caldas, afirmó en su contestación que es el director del centro de reclusión local el encargado de verificar el cumplimiento del contrato suscrito entre la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios y Proalimentos Liber S.A.S., la que, a su vez, es la encargada de atender los

reclamos de los internos. Solicitó se declarara improcedente la acción tuitiva por no haberse trasgredido derecho fundamental alguno. 2.5. El director del establecimiento local, afirmó que se han realizado las reuniones pertinentes con representantes de los internos, del penal y de la empresa que suministra el servicio de alimentación, durante las cuales se suscribieron compromisos entre las partes, de los cuales se anexa copia. En consecuencia solicita se le desvincule del trámite por no presentarse vulnerada ninguna prerrogativa fundamental.

3. LA DECISIÓN IMPUGNADA Mediante proveído del 10 de abril de 2014, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada (C), negó la solicitud de amparo tutelar deprecada por los internos, al considerar que los hechos que la motivaron se encontraban superados y la vulneración de garantías había cesado, como constató el propio juez al dirigirse durante dos días

6 Tutela de 2ª instancia

Radicado: 2014-00072-01

Accionante: Rubén Darío Giraldo López y otros Accionado: INPEC y otros

Decisión: Confirma parcialmente.

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal al centro de reclusión y verificar el procedimiento con el que se presta el servicio de alimentación a la población retenida. Además de lo anterior, dispuso en el numeral tercero: “ EXHORTAR al DIRECTOR DEL EPAMS LOCAL, para que en el caso de que en algunas oportunidades no se suministre la cena en el horario establecido en el reglamento interno del penal, esto es, antes de la encerrada, se permita a los

reclusos ingerir sus alimentos en los mesones del patio y una vez hecho esto sean ingresados a su celda, para así prevenir malas condiciones de higiene y sobretodo garantizar la dignidad humana de los internos”.

4. LA IMPUGNACIÓN El Director del Establecimiento Penitenciario de La Dorada, inconforme con la decisión, la impugnó. Fundamentó su disenso con la orden que le permite a los reclusos —en caso de que los alimentos no se suministren en el horario señalado de manera previa—, los consuman en los mesones de los patios, por cuanto ello no solo contraría la normatividad legal y los reglamentos internos que regulan los horarios para determinadas actividades, sino que además vulnera la seguridad del Establecimiento carcelario por el hacinamiento que en la actualidad presenta y la carencia de pie de fuerza de guardias para horarios después de las seis de la tarde. Aunado a lo anterior, señaló la entidad impugnante que la autoridad responsable del horario de los alimentos es el Consorcio Proalimentos Liber, a la que se le debe ordenar cumplir

7 Tutela de 2ª instancia

Radicado: 2014-00072-01

Accionante: Rubén Darío Giraldo López y otros Accionado: INPEC y otros

Decisión: Confirma parcialmente.

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal con lo establecido en el contrato respecto del horario de distribución de alimentos.

5. CONSIDERACIONES Prima facie y antes de resolver lo que es el asunto cuestionado por la entidad impugnante, esta Magistratura confirmará parcialmente la decisión de primera instancia en cuanto no tutelar los derechos invocados por los accionantes, en

relación con los hechos acaecidos el 17 de mayo del presente año, por cuanto se advirtió; de una parte, que el impase que los internos del pabellón 6 del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de La Dorada, Caldas, tuvieron respecto al suministro de alimentos fue superado ese mismo día, tal como lo indicó Proalimentos Liber, S.A.S., al señalar que si bien se presentaron inconvenientes con uno de los menús —mazamorra— ya que en su cocción se ahumó, también lo es que éste fue cambiado por una sopa de cebada1; y de otra, porque aquella aseveración de que aquél día no le suministraron alimentos2, fue desvirtuada en su totalidad con la documentación que se aportó a la presente actuación, la que da cuenta de la provisión de los alimentos y el recibo de ésta por parte de los internos3, impidiendo por tanto dar orden alguna para su compensación o reposición. 1 Folio 56, frente, cuaderno principal. 2 Página 4, frente, del escrito de tutela. 3 Páginas 65 a 89, frente. 8 Tutela de 2ª instancia

Radicado: 2014-00072-01

Accionante: Rubén Darío Giraldo López y otros Accionado: INPEC y otros

Decisión: Confirma parcialmente.

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Pero lo que sí hará esta Colegiatura es protegerles el derecho a la dignidad humana a la población carcelaria del patio seis del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de alta y media seguridad de La Dorada4 en relación con la cantidad y calidad de

alimentación, amén del respeto al horario establecido para ello. Lo anterior, porque según se advierte de la presente actuación, las autoridades encargadas de velar porque la alimentación que demanden los internos esté debidamente balanceada y nutrida de las vitaminas que permitan mantener una condición de vida saludable —Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios— y aquellas encargadas de la prestación de ese servicio —Proalimentos Liber S.A.S.— de manera reiterada y perjudicial para la vida digna de la población carcelaria, se vienen sustrayendo del deber que tienen, la primera de vigilar la calidad de alimentos prestados a los internos y la segunda de proveer a los reclusos de alimentos en buenas condiciones de higiene y 4 Respecto de la Dignidad Humana, la Corte Constitucional en sentencia T-881 de 2002, precisó lo siguiente: “Una síntesis de la configuración jurisprudencial del referente o del contenido de la expresión “dignidad humana” como entidad normativa, puede presentarse de dos maneras: a partir de su objeto concreto de protección y a partir de su funcionalidad normativa. Al tener como punto de vista el objeto de protección del enunciado normativo “dignidad humana”, la Sala ha identificado a lo largo de la jurisprudencia de la Corte, tres lineamientos claros y diferenciables: (i) La dignidad humana entendida como autonomía o como posibilidad de diseñar un plan vital y de determinarse según sus características (vivir como quiera). (ii) La dignidad humana entendida como ciertas condiciones materiales concretas de existencia (vivir bien). Y (iii) la dignidad humana entendida como

intangibilidad de los bienes no patrimoniales, integridad física e integridad moral (vivir sin humillaciones). De otro lado al tener como punto de vista la funcionalidad, del enunciado normativo “dignidad humana”, la Sala ha identificado tres lineamientos: (i) la dignidad humana entendida como principio fundante del ordenamiento jurídico y por tanto del Estado, y en este sentido la dignidad como valor. (ii) La dignidad humana entendida como principio constitucional. Y (iii) la dignidad humana entendida como derecho fundamental autónomo”. (Subrayas nuestras) 9 Tutela de 2ª instancia

Radicado: 2014-00072-01

Accionante: Rubén Darío Giraldo López y otros Accionado: INPEC y otros

Decisión: Confirma parcialmente.

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal presentación, lo mismo que la cantidad y calidad que éstas deben tener para asegurar la nutrición de los reclusos, así como el horario en que debe proveerse. Así se advierte de las manifestaciones que los accionantes hicieron en el escrito de demanda al precisar que además de que algunos contenidos del menú tienen un peso inferior al establecido en los reglamentos, presentan malos olores, es insípida y es ofrecida a deshoras5. Afirmación que no es insultar en esta causa, pues de las afirmaciones hechas por las entidades accionantes, se infiere que se trata de un hecho de regular ocurrencia, como así lo reconoce Proalimentos, Liber, en la contestación de la demanda de tutela al advertir que han existido múltiples inconformidades por parte de los internos en relación

con las condiciones particulares del suministro de alimentos debido al gramaje de algunos insumos del menú y de la calidad de algunas preparaciones alimentarias6. Situación que no es desconocida por esta Sala, debido a los antecedentes que sobre ello existe, en relación con otras tutelas que al respecto se han presentado y en las que esta Magistratura ha tenido que intervenir en pro de los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad. Tal es el caso de la sentencia de tutela en la que se concluyó la existencia de ostensibles irregularidades en la prestación del servicio de alimentación a los 5 Página 4, frente, cuaderno principal. 6 Folios 56 a 59, frente, cuaderno principal, 10 Tutela de 2ª instancia

Radicado: 2014-00072-01

Accionante: Rubén Darío Giraldo López y otros Accionado: INPEC y otros

Decisión: Confirma parcialmente.

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal internos del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de La Dorada, lo que obligó a ordenarle a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios, al Consejo de Interventoría y Seguimiento a la Alimentación, CISA, a la Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de La Dorada y al INPEC, realizar gestiones de verificación de la calidad y cantidad de los alimentos suministrados a los internos7. Por manera que al estar acreditada la situación anómala en cuanto a la prestación de servicios de alimentos a los accionantes, en su calidad, cantidad y horario, ya que algunos productos se abastecen en horas diferentes a las establecidas, en

un proceso de descomposición y en cantidades que riñen con las reglas establecidas para ello, fuerza concluir sin lugar a dudas que se están vulnerado a los reclusos los derechos fundamentales, en especial la dignidad humana, por contrariar las normas intra y supralegales. Aquellas, porque están desconociendo el contenido del artículo 68 del Código Penitenciario y Carcelario que impone el deber a las autoridades carcelarias de garantizar la provisión de alimentos de calidad y cantidad que asegure la suficiente y balanceada nutrición de los reclusos, en buenas condiciones de higiene y presentación, amén de que deben ser servidos en 7 Confrontar sentencia de tutela de diciembre 11 de 2013. M. P. Antonio Toro Ruiz, Tutela No: 2013-00241-01. Accionante: Dr. José Fernando Londoño Gonzáles. Accionado: Dirección general del Inpec y otros. 11 Tutela de 2ª instancia

Radicado: 2014-00072-01

Accionante: Rubén Darío Giraldo López y otros Accionado: INPEC y otros

Decisión: Confirma parcialmente.

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal mesas decentemente dispuestas8; y las últimas, porque conforme lo dijo la Corte Constitucional en sentencia T-851 de septiembre 2 de 2004, con ponencia del Dr. Manuel José Cepeda Espinosa, los organismos internacionales han resaltado el deber que tiene todo Estado parte de procurarle a los internos una alimentación cuyo valor nutritivo sea suficiente para el mantenimiento de su salud y de sus fuerzas: Subrayó lo siguiente: “Las personas privadas de la libertad se encuentran en una situación de especial

vulnerabilidad que impone especiales deberes al Estado: De acuerdo con el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que ha deducido de tal condición de especial vulnerabilidad una relación de especial sujeción entre el recluso y el Estado, en virtud de la cual éste debe actuar positivamente para garantizar la satisfacción de los derechos fundamentales no sujetos a restricciones legítimas por la medida privativa de la libertad…Los organismos de derechos humanos competentes han establecido las disposiciones especiales de las Reglas Mínimas Para el Tratamiento de los Reclusos: el Comité de Derechos Humanos han sintetizado así el núcleo más básico de los derechos de los reclusos: “Todo recluso debe disponer de una superficie y un volumen de aire mínimos, de instalaciones sanitarias adecuadas, de prendas que no deben ser en modo alguno degradantes ni humillantes, de una cama individual y de una alimentación cuyo valor nutritivo sea suficiente para el mantenimiento de su salud y de sus fuerzas. Debe hacerse notar que son estos requisitos mínimos que en opinión del Comité deben cumplirse siempre, aunque consideraciones económicas o presupuestales puedan hacer difícil el cumplimiento de esas obligaciones. De igual manera lo han hecho el Comité de Derechos Humanos que enumeró como mínimos a satisfacer en todo tiempo por los Estados, aquellos contenidos en las reglas 10, 12, 17, 19 y 20 de las Reglas Mínimas Para el Tratamiento de los Reclusos que se establecen, en su orden. (i) el derecho de los reclusos a ser ubicados en locales

higiénicos y dignos, (ii) el derecho de los reclusos a ser ubicados a contar con instalaciones sanitarias adecuadas a sus necesidades y al decoro mínimo propio de su dignidad humana, (iii) el derecho de los reclusos a recibir ropa digna para su vestido personal, (iv) el derecho de los reclusos a tener una cama individual con su 8 Dispone la citada norma: “Políticas y planes de provisión alimentaria. La dirección general del Inpec fijará las políticas y planes de prisión alimentaria que podrá ser por administración directa o por contratos con particulares. Los alimentos deben ser de tal calidad y cantidad que aseguren la suficiente y balanceada nutrición de los reclusos. La alimentación será suministrada en buenas condiciones de higiene y presentación. Los internos comerán sentados en mesas decentemente dispuestas. La prescripción médica, la naturaleza del trabajo, el clima y hasta donde sea posible, las convicciones del interno, se tendrán en cuenta para casos especiales”. 12 Tutela de 2ª instancia

Radicado: 2014-00072-01

Accionante: Rubén Darío Giraldo López y otros Accionado: INPEC y otros

Decisión: Confirma parcialmente.

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal ropa de cama correspondiente en condiciones higiénicas, y (v) el derecho de los reclusos a contar con alimentación y agua potable suficiente y adecuada. Para este Comité los mínimos deben ser observados “cualquiera que sea el nivel de desarrollo del Estado parte de que se trate”. Por manera que no existiendo duda de la vulneración del derecho a la vida en condiciones dignas de los internos accionantes, se revocará de manera parcial la tutela de primera

instancia en cuanto no tuvo en cuenta tales hechos y por consiguiente, se tutelará en esta instancia ese derecho, para lo cual se ordenará: A la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios que de inmediato proceda de forma ininterrumpida a la vigilancia de la calidad y buen servicio de alimentos para los internos, velando además, porque la prestación del mismo se haga de manera puntual. Y de advertir que se persiste en las irregularidades del objeto del contrato, inicie las acciones tendientes a su terminación unilateral. Y a Proalimentos, Liber, S.A.S., para que en un término no mayor de veinticuatro horas siguientes a la notificación de esta decisión, proceda a cumplir con el contrato de suministro de alimentos a los internos en los términos allí establecidos, valga decir, con calidad, cantidad, higiene y en las horas previamente establecidas para ello. Ítem final 13 Tutela de 2ª instancia

Radicado: 2014-00072-01

Accionante: Rubén Darío Giraldo López y otros Accionado: INPEC y otros

Decisión: Confirma parcialmente.

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Finalmente, y en lo que tiene que ver con la cuestión planteada por el impugnante, la Sala modificará el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia en cuanto exhortó al Director del INPEC a permitirle a los reclusos ingerir sus alimentos en los mesones del patio. Ello porque ese tipo de exhortos no generan efectos vinculantes, los cuales, para la Sala, es preciso producir.

En relación directa con la salvaguarda de los derechos fundamentales, la Corte ha sostenido de manera reiterada que si bien es cierto varios de los derechos de los internos no pueden ser objeto de limitación alguna, como es el caso del derecho a la vida, a la salud, al debido proceso y a la defensa; otros, en razón de su naturaleza y de la situación específica del recluso, han sido limitados o suspendidos permanentemente con ocasión de la condición propia del individuo y su situación penitenciaria. Es la proporcionalidad la que justifica el alcance o no de una restricción, evaluando la relación entre el límite y el fin que se quiere lograr cuando esta se genera: si es necesaria, porque no existen otros medios menos onerosos, o ponderando principios constitucionales para alcanzar el fin perseguido, con el objeto de que no se sacrifiquen valores y principios de un mayor peso constitucional que los que se pretenden proteger. 14 Tutela de 2ª instancia

Radicado: 2014-00072-01

Accionante: Rubén Darío Giraldo López y otros Accionado: INPEC y otros

Decisión: Confirma parcialmente.

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Al respecto, nuestra Legislación Nacional contiene muchos ejemplos de restricciones legítimas a derechos fundamentales de los reclusos. Es claro que en este sentido, el Código de Procedimiento Penal y el Régimen Penitenciario, cuenta con disposiciones orientadas precisamente a garantizar y regular los derechos fundamentales de los internos, y a propender porque se cumpla el fin esencial de la pena, como es el de resocializar a los individuos, preservando en todo caso la seguridad, la disciplina y la

salubridad de las cárceles9. Y aunque pareciera que los planteamientos expuestos en la demanda de tutela siguen la línea de reproche que desde hace mucho viene ocupando la atención de la jurisdicción, mas, la situación varía en cuanto a los fundamentos de defensa expuestos por las autoridades que fueron vinculadas a estas diligencias, pero sobre todo, porque las quejas de los accionantes, esta vez, plantean discusiones más globales, lo que implica que además del problema jurídico abordado de manera general al inicio de la providencia, la Sala deba efectuar algunas precisiones de índole constitucional. Veamos: 9 “Lo anterior significa que aunque el Estado, dentro de su potestad punitiva pueda limitar el ejercicio de algunos derechos fundamentales, tal facultad no es extensiva a todos los derechos. Toda vez que existen derechos cuyo ejercicio no está sujeto a que la persona se encuentre en libertad. Por tal razón es deber del Estado garantizar a los reclusos el ejercicio pleno de ciertos derechos, así como el ejercicio parcial de aquellos que son susceptibles de ser restringidos” [Sentencia T – 1168 de 2003. M.P. Clara Inés Vargas Hernández]. 15 Tutela de 2ª instancia

Radicado: 2014-00072-01

Accionante: Rubén Darío Giraldo López y otros Accionado: INPEC y otros

Decisión: Confirma parcialmente.

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Pues bien, sea lo primero indicar que la acción de tutela ha de estar dirigida a conjurar una situación particular, finalidad que repele la proposición de cambios legislativos y creación de

instituciones con el fin de solucionar una problemática global. Y es que si bien la realidad penitenciaria del país pareciera haberse convertido en un conflicto social crónico, pues ya desde 1998 se declaró un estado de cosas inconstitucional, sin que desde entonces se hubieran advertido cambios significativos, por el contrario asistimos a un escenario cada vez más desesperanzador, ello en manera alguna puede erigirse en un fundamento de órdenes constitucionales que caerían en el vacío, en tanto implicarían la adopción de medidas legislativas y presupuestales que deben ser sopesadas en un marco de discusión diferente y por supuesto ajeno al de la acción de tutela. No obstante lo anterior, es claro que el incremento de la población reclusa, además de ser el resultado de una carrera punitiva que en muchas ocasiones se aleja de los postulados de la proporcionalidad y razonabilidad de las penas, es el resultado de la ineficacia del Estado a la hora de contener el delito y en tal virtud, consideraciones de índole económica o de seguridad, deben ceder de cara a las reflexiones que deben efectuarse a la luz de la Constitución. 16 Tutela de 2ª instancia

Radicado: 2014-00072-01

Accionante: Rubén Darío Giraldo López y otros Accionado: INPEC y otros

Decisión: Confirma parcialmente.

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Es así como la intervención del Juez de Tutela en la mayoría de los casos se trasunta en decisiones que, dada la complejidad y magnitud de dicha problemática, pueden quedarse

en un plano apenas nominal, por esa razón es necesario que los tres poderes estatales confluyan en alternativas que permitan un equilibrio entre los derechos fundamentales de quienes soportan un aherrojamiento y la también evidente situación económica y social que ha aquejado al país. Desde hace ya mucho tiempo la jurisdicción ha debido destinar demasiado tiempo, so pena de acrecentar la congestión que la agobia, en discusiones constitucionales cuyos actores principales lo son los reclusos del país y los diferentes estamentos encargados de la salvaguarda de aquellos derechos fundamentales que perviven, aun a pesar de la situación de aherrojamiento. Hemos visto entonces como a pesar de las repetidas órdenes constitucionales que abogan por el deshacinamiento de las cárceles y penitenciarías del país, así como por el restablecimiento del servicio de salud y de alimentación al interior de estos sea un proceso constante y progresivo, la situación en lugar de avanzar hacia horizontes alentadores, se ofrece involucionada y altamente peligrosa para los derechos humanos de quienes padecen la privación de su libertad y por supuesto 17 Tutela de 2ª instancia

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